• Detalle de Ley

    Ley N°: 1973
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 19/09/1946
    Promulgada: 02/10/1946
    Publicada: 09/10/1946
    Boletin Of. N°: 11230

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Quedan  eximidos  de multas, por el término
    de seis  meses, los infractores del artículo 12 de la ley de
    Registro Civil, del 24 de febrero de 1897.
    
       Art.2º.- La orden  judicial  requerida por el artículo 34
    de la  ley de 1 de abril de 1890, para la inscripción de na-
    cimientos después del término legal, será solicitada al Juez
    en lo  Civil  en turno de los tribunales de la Capital o del
    Centro Judicial  de Concepción, y en la campaña a los jueces
    de paz de la jurisdicción.
    
       Art.3º.- Será requisito indispensable para la procedencia
    de la  solicitud la declaración jurada de dos testigos que a
    juicio del  juez  reúnan  las condiciones de honorabilidad y
    conocimiento en el medio en que actúan.
    
       Art.4º.- Acreditados los  extremos  invocados, será sufi-
    ciente requisito para la inscripción de la partida, la reso-
    lución del juez aprobando la sumaria.
    
       Art.5º.- Los actuales  jueces de paz y encargados del Re-
    gistro Civil de las Personas, revisarán las actas existentes
    en sus  archivos  y comprobarán si llevan  las firmas de los
    interesados, contrayentes, denunciantes y testigos y la fir-
    ma y  sello  del  funcionario correspondiente. Al pie de las
    actas en las que faltaran la firma y el sello del juez, pon-
    drán la siguiente atestación: "Visto según la ley provincial
    Nº..." (el  de  la  presente ley) y firmarán y sellarán esta
    atestación, la que tendrá plena eficacia probatoria.
       Esta revisación se hará con intervención del inspector de
    juzgados de  paz de la Provincia o funcionario que al efecto
    designe el  presidente  de  la Corte Suprema de Justicia, el
    que también firmará las actas respectivas.
    
       Art.6º.- Las actuaciones  que  se iniciaren por efecto de
    esta ley, se harán en papel simple, libre de derecho.
    
       Art.7º.-Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a diecinueve  días  del  mes de setiembre de mil novecientos
    cuarenta y seis.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2045

  • Resumen

    EXIME DE MULTAS A LAS PERSONAS QUE ESTANDO OBLIGADOS OMITIERON DENUNCIAR NACIMIENTOS EN EL REGISTRO CIVIL.-

  • Observaciones