* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Quedan eximidos de multas, por el término
de seis meses, los infractores del artículo 12 de la ley de
Registro Civil, del 24 de febrero de 1897.
Art.2º.- La orden judicial requerida por el artículo 34
de la ley de 1 de abril de 1890, para la inscripción de na-
cimientos después del término legal, será solicitada al Juez
en lo Civil en turno de los tribunales de la Capital o del
Centro Judicial de Concepción, y en la campaña a los jueces
de paz de la jurisdicción.
Art.3º.- Será requisito indispensable para la procedencia
de la solicitud la declaración jurada de dos testigos que a
juicio del juez reúnan las condiciones de honorabilidad y
conocimiento en el medio en que actúan.
Art.4º.- Acreditados los extremos invocados, será sufi-
ciente requisito para la inscripción de la partida, la reso-
lución del juez aprobando la sumaria.
Art.5º.- Los actuales jueces de paz y encargados del Re-
gistro Civil de las Personas, revisarán las actas existentes
en sus archivos y comprobarán si llevan las firmas de los
interesados, contrayentes, denunciantes y testigos y la fir-
ma y sello del funcionario correspondiente. Al pie de las
actas en las que faltaran la firma y el sello del juez, pon-
drán la siguiente atestación: "Visto según la ley provincial
Nº..." (el de la presente ley) y firmarán y sellarán esta
atestación, la que tendrá plena eficacia probatoria.
Esta revisación se hará con intervención del inspector de
juzgados de paz de la Provincia o funcionario que al efecto
designe el presidente de la Corte Suprema de Justicia, el
que también firmará las actas respectivas.
Art.6º.- Las actuaciones que se iniciaren por efecto de
esta ley, se harán en papel simple, libre de derecho.
Art.7º.-Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a diecinueve días del mes de setiembre de mil novecientos
cuarenta y seis.