* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Exímese de las multas que hayan incurrido
las personas que estando obligadas, han omitido denunciar el
nacimiento ante el Registro Civil de la Provincia o funcio-
narios autorizados, dentro del término legal de diez días.
Art. 2º.- Autorízase al Registro Civil para inscribir di-
chos nacimientos sin más requisitos que los que se exigen
para la anotación de los denunciados normalmente.
Para la inscripción de hijos legítimos se exigirá, ade-
más, que la denuncia sea hecha por el padre o en su defecto
por la madre, quienes deberán justificar su identidad y el
vínculo matrimonial.
Art. 3º.- Las actuaciones que se iniciaren a los fines de
esta ley, se harán en papel simple, libre de derecho.
Art. 4º.- Fíjase un plazo de seis meses, desde la promul-
gación de la presente, para gozar de estos beneficios.
Art. 5º.- Derógase la ley nº 1.973, de fecha 2 de Octubre
de 1946.
Art. 6º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a trein-
ta días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y sie-
te.