* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Implántase el régimen de fomento a la cons-
trucción de hoteles, hosterías y paraderos en la Provincia,
cuya aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo.
Art. 2º.- Este fomento consistirá:
a) En la otorgación de primas en efectivo para todos los
casos de nuevos hoteles, hosterías y paraderos que con fines
de turismo se construyan en la Provincia las que en ningún
caso excederán del 15 % del valor inmobiliario ni resultar
superior a la suma de doscientos mil pesos moneda nacional,
por cada una;
b) En una rebaja del 50 % en los casos del inciso a) so-
bre todo impuesto provincial que les corresponda;
c) En la concesión de primas en efectivo para los casos
de hoteles, hosterías y paraderos ya existentes en que se
hagan mejoras por un importe no menor del 50% de la avalua-
ción fiscal, primas que en ningún caso excederán del 10% so-
bre el valor de las mejoras y hasta un límite de cien mil
pesos moneda nacional, en cada una;
d) En una rebaja del 25% en los casos del inciso c) sobre
los impuestos provinciales que les corresponda;
e) En la inclusión gratuita de sus nombres, direcciones,
tarifas y demás indicaciones útiles, en la propaganda y
guías oficiales de turismo;
En los casos de los incisos b), d) y e) precedentes, el
beneficio lo será por término de diez años.
Art. 3º.- Para acogerse a los beneficios del artículo 2º
deberán reunirse los siguientes requisitos:
a) Someterse a la prescripciones de la ley de turismo Nº
1.927 y a su reglamentación;
b) Requerir la aprobación previa de la región o zona ele-
gida donde se levantará el edificio, su orientación, capaci-
dad, planos, materiales de construcción, instalaciones, de-
coraciones y amoblamiento, que lo será por la Comisión Pro-
vincial de Turismo, quien pedirá al efecto los informes téc-
nicos pertinentes al Departamento de Obras Públicas de la
Provincia y dictaminará en definitiva sobre la propuesta pa-
ra la correspondiente resolución del Poder Ejecutivo sobre
el acogimiento solicitado;
c) Concedido el acogimiento, las obras deberán tener pri-
ncipio de ejecución dentro de los ciento veinte días, venci-
do los cuales se dará por desistido el mismo;
d) Iniciado el funcionamiento del hotel, hostería o para-
dero, ello lo será sin interrupción, salvo en aquellos casos
en que por razón de estación o zona, determine la Comisión
Provincial de Turismo qué fechas de apertura y cierre cor-
responden.
Art. 4º.- Producido el acogimiento el beneficio o sus su-
cesores, a título oneroso o gratuito, o bien concesionario o
inquilinos, según el caso, quedan obligados por el término
de diez años a contar de la fecha de la habilitación pública
del edificio, a la estricta observancia de las condiciones
emergentes de la presente ley.
Art. 5º.- Los edificios que se construyan dentro del ré-
gimen establecido en la presente ley, (artículo 2º, incisos
a) y b) no podrán ser afectados durante diez años a otro uso
que no sea para el que fuera destinado originariamente y en
los casos contemplados en los incisos c) y d) del citado
artículo, esta obligación lo será durante cinco años.
La inobservación de esta cláusula, debidamente comproba-
da, hará exigible de inmediato la devolución proporcional de
la prima, formándose al efecto el cargo correspondiente al
responsable.
Art. 6º.- La contravención a las disposiciones de la pre-
sente ley, será penada con multa de cien a mil pesos moneda
nacional, a la primera infracción, graduada de conformidad a
la importancia de la misma, y en caso de reincidencia con la
clausura del establecimiento o la rescisión del contrato
según el caso.
La aplicación de la multa lo será por la Comisión Provin-
cial de Turismo, previa información sumaria de la infrac-
ción. Notificado el interesado por parte de este organismo,
podrá apelar de ella ante el Poder Ejecutivo dentro de los
cinco días posteriores.
El cobro de la multa una vez firme y ejecutoriada su im-
posición se hará efectiva por vía de apremio.
Art. 7º.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a ex-
propiación los terrenos necesarios para la construcción de
los hoteles, hosterías o paraderos por cuenta de terceros a
que se refiere la presente ley, quedando establecido que los
gastos pertinentes lo serán a cargo del adjudicatario a cuyo
nombre se haga la expropiación, a cuyo efecto este hará la
consignación previa del importe que se determine.
Art. 8º.- Decláranse igualmente de utilidad pública y su-
jetos a expropiación los terrenos necesarios para la cons-
trucción de hoteles, hosterías o paraderos que con fines de
fomento al turismo se realizaren por cuenta de la Provincia.
Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a los
adjudicatarios de hoteles, hosterías o paraderos a cons-
truirse, los terrenos fiscales que considere necesarios, por
un precio no menor al avalúo oficial.
Art. 10.- Aféctase el siguiente fondo de recursos para el
cumplimiento de la presente ley:
a) Una cuota inicial de doscientos mil pesos moneda na-
cional, de la participación determinada por el artículo 12,
inciso 3º de la ley Nº 1.822 de fecha 5 de Noviembre de
1940, correspondiente a la liquidación del primer semestre
de 1946;
b) El 50% del producido de la participación a que se re-
fiere el citado inciso 3º de la mencionada ley; a partir del
1º de julio de 1946.
Art. 11.- Sin perjuicio del régimen establecido en la
presente ley, todos los hoteles, hosterías y paraderos que
se construyan en los parajes que la Comisión Provincial de
Turismo determine especialmente como zonas de turismo, como
así también los establecimientos termales, deberán someter
sus planos a la aprobación de la Comisión Provincial de Tu-
rismo y sin perjuicio de las reglamentaciones municipales.
Esta disposición rige también para las modificaciones o me-
joras que se realicen en los ya existentes. La Comisión Pro-
vincial de Turismo no permitirá que funcionen los estableci-
mientos que no hayan llenado estos requisitos.
Art. 12.- Derógase el capítulo IV de la ley Nº 1.927 de
fecha 16 de mayo de 1942.
Art. 13.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a tres días del mes de enero de mil novecientos cuarenta y
siete.