• Detalle de Ley

    Ley N°: 2028
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 03/01/1947
    Promulgada: 07/01/1947
    Publicada: 22/01/1947
    Boletin Of. N°: 11310

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Implántase el régimen de fomento a la cons-
    trucción de  hoteles, hosterías y paraderos en la Provincia,
    cuya aplicación estará a cargo del Poder Ejecutivo.
    
       Art. 2º.- Este fomento consistirá:
       a) En  la otorgación de primas en efectivo para todos los
    casos de nuevos hoteles, hosterías y paraderos que con fines
    de turismo  se  construyan en la Provincia las que en ningún
    caso excederán  del  15 % del valor inmobiliario ni resultar
    superior a  la suma de doscientos mil pesos moneda nacional,
    por cada una;
       b) En  una rebaja del 50 % en los casos del inciso a) so-
    bre todo impuesto provincial que les corresponda;
       c) En  la  concesión de primas en efectivo para los casos
    de hoteles,  hosterías  y  paraderos ya existentes en que se
    hagan mejoras  por un importe no menor del 50% de la avalua-
    ción fiscal, primas que en ningún caso excederán del 10% so-
    bre el  valor  de  las mejoras y hasta un límite de cien mil
    pesos moneda nacional, en cada una;
       d) En una rebaja del 25% en los casos del inciso c) sobre
    los impuestos provinciales que les corresponda;
       e) En  la inclusión gratuita de sus nombres, direcciones,
    tarifas y  demás  indicaciones  útiles,  en  la propaganda y
    guías oficiales de turismo;
       En los  casos  de los incisos b), d) y e) precedentes, el
    beneficio lo será por término de diez años.
    
       Art. 3º.- Para acogerse  a los beneficios del artículo 2º
    deberán reunirse los siguientes requisitos:
       a) Someterse  a la prescripciones de la ley de turismo Nº
    1.927 y a su reglamentación;
       b) Requerir la aprobación previa de la región o zona ele-
    gida donde se levantará el edificio, su orientación, capaci-
    dad, planos,  materiales de construcción, instalaciones, de-
    coraciones y  amoblamiento, que lo será por la Comisión Pro-
    vincial de Turismo, quien pedirá al efecto los informes téc-
    nicos pertinentes  al  Departamento  de Obras Públicas de la
    Provincia y dictaminará en definitiva sobre la propuesta pa-
    ra la  correspondiente  resolución del Poder Ejecutivo sobre
    el acogimiento solicitado;
       c) Concedido el acogimiento, las obras deberán tener pri-
    ncipio de ejecución dentro de los ciento veinte días, venci-
    do los cuales se dará por desistido el mismo;
       d) Iniciado el funcionamiento del hotel, hostería o para-
    dero, ello lo será sin interrupción, salvo en aquellos casos
    en que  por  razón de estación o zona, determine la Comisión
    Provincial de  Turismo  qué fechas de apertura y cierre cor-
    responden.
    
       Art. 4º.- Producido el acogimiento el beneficio o sus su-
    cesores, a título oneroso o gratuito, o bien concesionario o
    inquilinos, según  el  caso, quedan obligados por el término
    de diez años a contar de la fecha de la habilitación pública
    del edificio,  a  la estricta observancia de las condiciones
    emergentes de la presente ley.
    
       Art. 5º.- Los edificios  que se construyan dentro del ré-
    gimen  establecido en la presente ley, (artículo 2º, incisos
    a) y b) no podrán ser afectados durante diez años a otro uso
    que no  sea para el que fuera destinado originariamente y en
    los casos  contemplados  en  los  incisos c) y d) del citado
    artículo, esta obligación lo será durante cinco años.
       La inobservación  de esta cláusula, debidamente comproba-
    da, hará exigible de inmediato la devolución proporcional de
    la prima,  formándose  al efecto el cargo correspondiente al
    responsable.
    
       Art. 6º.- La contravención a las disposiciones de la pre-
    sente ley,  será penada con multa de cien a mil pesos moneda
    nacional, a la primera infracción, graduada de conformidad a
    la importancia de la misma, y en caso de reincidencia con la
    clausura del  establecimiento  o  la  rescisión del contrato
    según el caso.
       La aplicación de la multa lo será por la Comisión Provin-
    cial de  Turismo,  previa  información sumaria de la infrac-
    ción. Notificado  el interesado por parte de este organismo,
    podrá apelar  de  ella ante el Poder Ejecutivo dentro de los
    cinco días posteriores.
       El cobro  de la multa una vez firme y ejecutoriada su im-
    posición se hará efectiva por vía de apremio.
    
       Art. 7º.- Decláranse de  utilidad pública y sujetos a ex-
    propiación los  terrenos  necesarios para la construcción de
    los hoteles, hosterías o paraderos por cuenta  de terceros a
    que se refiere la presente ley, quedando establecido que los
    gastos pertinentes lo serán a cargo del adjudicatario a cuyo
    nombre se  haga  la expropiación, a cuyo efecto este hará la
    consignación previa del importe que se determine.
    
       Art. 8º.- Decláranse igualmente de utilidad pública y su-
    jetos a  expropiación  los terrenos necesarios para la cons-
    trucción de  hoteles, hosterías o paraderos que con fines de
    fomento al turismo se realizaren por cuenta de la Provincia.
    
       Art. 9º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a los
    adjudicatarios de  hoteles,  hosterías  o  paraderos a cons-
    truirse, los terrenos fiscales que considere necesarios, por
    un precio no menor al avalúo oficial.
    
       Art. 10.- Aféctase el siguiente fondo de recursos para el
    cumplimiento de la presente ley:
       a) Una  cuota  inicial de doscientos mil pesos moneda na-
    cional, de  la participación determinada por el artículo 12,
    inciso 3º  de  la  ley  Nº  1.822 de fecha 5 de Noviembre de
    1940, correspondiente  a  la liquidación del primer semestre
    de 1946;
       b) El  50% del producido de la participación a que se re-
    fiere el citado inciso 3º de la mencionada ley; a partir del
    1º de julio de 1946.
    
       Art. 11.- Sin  perjuicio  del régimen  establecido  en la
    presente ley,  todos  los hoteles, hosterías y paraderos que
    se  construyan en  los parajes que la Comisión Provincial de
    Turismo determine especialmente como zonas  de turismo, como
    así también  los  establecimientos termales, deberán someter
    sus planos  a la aprobación de la Comisión Provincial de Tu-
    rismo  y sin perjuicio  de las reglamentaciones municipales.
    Esta disposición  rige también para las modificaciones o me-
    joras que se realicen en los ya existentes. La Comisión Pro-
    vincial de Turismo no permitirá que funcionen los estableci-
    mientos que no hayan llenado estos requisitos.
    
       Art. 12.- Derógase el  capítulo  IV de la ley Nº 1.927 de
    fecha 16 de mayo de 1942.
    
       Art. 13.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a tres  días  del mes de enero de mil novecientos cuarenta y
    siete.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2100
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    HOTELES, HOSTERIAS Y PARADEROS EN LA PROVINCIA: IMPLANTA EL REGIMEN DE FOMENTO A LA CONSTRUCCION.-

  • Observaciones