* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 14 de la ley 2.018
en la siguiente forma: "El Poder Ejecutivo está autorizado
para imponer multas de quinientos pesos hasta cincuenta mil
pesos moneda nacional, según la gravedad de la infracción y
cada una de ellas.
Los infractores a quienes se impongan estas multas no
podrán ser exonerados de ellas ni dejado en suspenso su
cobro, bajo la pena de responder personalmente por el impor-
te los funcionarios que autorizaren tales medidas. El pro-
ducido de estas multas será invertido con fines de salu-
bridad propuestos por el Ministerio".
Art. 2º.- Modifícase el régimen de las multas fijado en
el artículo 15 de la ley, en la siguiente forma: Los esta-
blecimientos comprendidos en la presente ley deberán tener
lista, funcionando integralmente, la organización sanitaria
a que se refiere la misma, en un plazo de seis (6) meses a
contar desde su reglamentación. Si pasado dicho término los
establecimientos no hubieran cumplido con la obligación de
construcción hospitalaria y demás dependencias de la organi-
zación sanitaria, el Poder Ejecutivo impondrá el máximo de
la multa establecida en el artículo 14, fijando un plazo pe-
rentorio que no excederá de noventa (90) días para que los
mismos se ponga en condiciones de ley. Vencido el nuevo pla-
zo el Poder Ejecutivo aplicará una nueva multa de cincuenta
mil pesos moneda nacional con carácter punitivo dentro de lo
dispuesto en el artículo 14, acordando una última prórroga
de sesenta (60) días para dar cumplimiento a la misma.
Vencido este último término se les aplicará una nueva
multa de cincuenta mil pesos moneda nacional, quedando fa-
cultado el Poder Ejecutivo para proceder a la construcción y
habilitación de los establecimientos sanitarios por cuenta
de los infractores de acuerdo a lo prescripto en el artículo
7º exigiendo la devolución de lo invertido por la vía de
apremio.
Art. 3º.-Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a dieciocho días del mes de enero de mil novecientos cua-
renta y seis.