* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la asistencia médica
permanente y gratuita, en todos los establecimientos desti-
nados a la explotación industrial, agrícola, ganadera, fo-
restal y comercial, etc., cuyo personal de empleados y obre-
ros no sea menor de doscientas personas.
Art. 2º.- La asistencia médica gratuita es obligatoria a
todos los empleados y obreros permanentes o temporarios y
familiares de los mismos.
Art. 3º.- Los profesionales y personal a cuyo cargo esta-
rá el funcionamiento de esta organización sanitaria, será el
siguiente:
a) Un médico jefe de la organización sanitaria, "full ti-
me", con residencia obligatoria en el establecimiento, con
vivienda en el hospital o contigua al mismo;
b) Un médico subjefe, "full time" y residencial;
c) Un número mayor de médicos auxiliares, con o sin resi-
dencia, de acuerdo a las necesidades fijadas por el Ministe-
rio de Salud Pública y Asistencia Social, siendo uno
especialista en niños;
d) Odontólogos y laboratoristas con atención diaria;
e) Visitadora de higiene;
f) Visitadora de ojos;
g) Parteras;
h) Farmacéutico;
i) Enfermeros;
j) Personal de administración y estadística, atendiendo a
las necesidades de esta organización;
k) Personal de servicio.
El número de este personal correspondiente a los aparta-
dos, e), f), g), h), i), y j), será determinado por el Mi-
nisterio de Salud Pública y Asistencia Social, teniendo en
cuenta las necesidades de cada establecimiento y con resi-
dencia en jurisdicción del mismo.
Art. 4º- El jefe de la organización sanitaria entenderá
en todos los asuntos vinculados con el cumplimiento de las
disposiciones vigentes o que se dictaren, debiendo ajustar
su acción a las normas provenientes del Ministerio.
Aparte de las funciones que le son propias, someterá a
aprobación del Ministerio, dentro de los sesenta días de ha-
cerse cargo de sus funciones, una reglamentación acerca de
la forma en que se prestarán los servicios sanitarios y de
higiene social.
Art. 5º.- El médico jefe de la organización sanitaria go-
zará de una asignación mensual de un mil doscientos pesos
moneda nacional, con casa-habitación adecuada y luz para él,
esposa e hijos.
El subjefe tendrá una asignación mensual de novecientos
pesos moneda nacional, con iguales beneficios que el ante-
rior y a quien reemplazará en el caso de ausencia o impedi-
mento.
Art. 6º.- Cada establecimiento comprendido en el art. 1º,
deberá instalar en lugar apropiado para tratamiento externo
o internación de enfermos, un servicio hospitalario de a-
cuer do a la capacidad fijada en el art. 8º, con las depen-
dencias adecuadas para el funcionamiento de consultorio, sa-
la de curaciones, laboratorios, rayos X, farmacia, servicio
de cirugía, servicio odontológico, de obstetricia, etc., con
todos los medios necesarios (medicamentos, alimentos, dro-
gas, instrumental, etc.), para que los profesionales puedan
ejercer la medicina en su faz preventiva y curativa en la
forma más eficiente. Contará con ambulancia y demás elemen-
tos necesarios para la prestación de los servicios.
Art. 7º.- Todos los gastos que implique la construcción
hospitalaria, habilitación, sostenimiento integral y sueldos
del personal, serán costeados por cada establecimiento.
Art. 8º.- El número de camas en la proporción de una cada
doscientas personas, será fijado de acuerdo a la población
existente en el tiempo de máximo trabajo dentro de lo pres-
cripto en el art. 2º.
Art. 9º.- Los datos a que se refiere el artículo anterior
serán suministrados por escrito, bajo declaración jurada al
Ministerio, por el propietario o representante legal del es-
tablecimiento.
Art. 10.- Las construcciones sanitarias a realizarse por
imperio de la presente ley, deberán ser sometidas a la apro-
bación previa del Ministerio.
Art. 11.- Los establecimientos a que se refiere el art.
1º distribuirán gratuitamente leche, en la cantidad determi-
nada por el médico especialista en niños, a los menores de
seis años hijos de empleados y obreros.
Art. 12.- Los médicos a que alude el art. 3, Incisos a),
b) y c), aparte de las funciones que les son propias, ten-
drán la obligación de dar conferencias mensuales de divul-
gación científica sobre higiene infantil, paludismo, alco-
holismo, tuberculosis, sífilis, tracoma, etc.
Art. 13.- La Dirección de Medicina Asistencial privada,
vigilará el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta
ley, elevando al Ministerio un informe mensual sobre el par-
ticular.
Art. 14.- El Poder Ejecutivo está facultado para imponer
multas de quinientos a cinco mil pesos moneda nacional por
cada infracción a la presente ley.
Los infractores a quienes se impongan estas multas no po-
drán ser exonerados de ellas ni dejado en suspenso su cobro
bajo la pena de responder personalmente por el importe los
funcionarios que autorizaren tales medidas. El producido de
estas multas, será invertido con fines de salubridad pro-
puestos por el Ministerio.
Art. 15.- Los establecimientos comprendidos en la presen-
te ley, deberán tener lista, funcionando integralmente, la
organización sanitaria a que se refiere la presente ley en
un plazo de seis meses a contar desde su reglamentación. Si
pasado dicho término los establecimientos no hubieran cum-
plido con las obligaciones establecidas anteriormente, el
Poder Ejecutivo aplicará de inmediato el máximo de la multa
establecida en el art. 14, fijando al mismo tiempo un nuevo
plazo no mayor de noventa días para que los mismos se pongan
en las condiciones de ley. Vencido el nuevo plazo, el Minis-
terio aplicará nuevamente una multa igual a la anterior,
otorgando una prórroga de sesenta días para dar cumplimiento
a la ley. Vencido este último término queda facultado el Po-
der Ejecutivo para proceder a la construcción y habilitación
de los establecimientos sanitarios por cuenta de los infrac-
tores, de acuerdo a lo prescripto en el art. 7º, exigiendo
la devolución de lo invertido por la vía de apremio.
Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de un mes a contar de su promulgación.
Art.17. - Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se harán de Rentas Generales con imputación a
la misma.
Art. 18.- Derógase toda disposición que se oponga a la
presente ley.
Art. 19.- Comuníquese, etc.
Sanción: 27 de diciembre de 1946.
Promulgación: 2 de enero de 1947.