• Detalle de Ley

    Ley N°: 2018
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 27/12/1946
    Promulgada: 02/01/1947
    Publicada: 08/01/1947
    Boletin Of. N°: 11302

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatoria la  asistencia médica
    permanente y  gratuita, en todos los establecimientos desti-
    nados a  la  explotación industrial, agrícola, ganadera, fo-
    restal y comercial, etc., cuyo personal de empleados y obre-
    ros no sea menor de doscientas personas.
    
       Art. 2º.- La asistencia  médica gratuita es obligatoria a
    todos los  empleados  y  obreros permanentes o temporarios y
    familiares de los mismos.
    
       Art. 3º.- Los profesionales y personal a cuyo cargo esta-
    rá el funcionamiento de esta organización sanitaria, será el
    siguiente:
       a) Un médico jefe de la organización sanitaria, "full ti-
    me", con  residencia  obligatoria en el establecimiento, con
    vivienda en el hospital o contigua al mismo;
       b) Un  médico    subjefe,   "full  time"  y  residencial;
       c) Un número mayor de médicos auxiliares, con o sin resi-
    dencia, de acuerdo a las necesidades fijadas por el Ministe-
    rio de  Salud  Pública  y  Asistencia    Social,  siendo uno
    especialista en niños;
       d) Odontólogos  y  laboratoristas  con  atención  diaria;
       e) Visitadora de higiene;
       f) Visitadora de ojos;
       g) Parteras;
       h) Farmacéutico;
       i) Enfermeros;
       j) Personal de administración y estadística, atendiendo a
    las necesidades de esta organización;
       k) Personal de servicio.
       El número  de este personal correspondiente a los aparta-
    dos, e),  f),  g), h), i), y j), será determinado por el Mi-
    nisterio de  Salud  Pública y Asistencia Social, teniendo en
    cuenta las  necesidades  de cada establecimiento y con resi-
    dencia en jurisdicción del mismo.
    
       Art. 4º- El  jefe de la  organización sanitaria entenderá
    en todos  los  asuntos vinculados con el cumplimiento de las
    disposiciones vigentes  o  que se dictaren, debiendo ajustar
    su acción a las normas provenientes del Ministerio.
       Aparte de  las  funciones  que le son propias, someterá a
    aprobación del Ministerio, dentro de los sesenta días de ha-
    cerse cargo  de  sus funciones, una reglamentación acerca de
    la forma  en  que se prestarán los servicios sanitarios y de
    higiene social.
    
       Art. 5º.- El médico jefe de la organización sanitaria go-
    zará de  una  asignación  mensual de un mil doscientos pesos
    moneda nacional, con casa-habitación adecuada y luz para él,
    esposa e hijos.
       El subjefe  tendrá  una asignación mensual de novecientos
    pesos moneda  nacional,  con iguales beneficios que el ante-
    rior y  a quien reemplazará en el caso de ausencia o impedi-
    mento.
    
       Art. 6º.- Cada establecimiento comprendido en el art. 1º,
    deberá instalar  en lugar apropiado para tratamiento externo
    o internación  de  enfermos,  un servicio hospitalario de a-
    cuer do  a la capacidad fijada en el art. 8º, con las depen-
    dencias adecuadas para el funcionamiento de consultorio, sa-
    la de  curaciones, laboratorios, rayos X, farmacia, servicio
    de cirugía, servicio odontológico, de obstetricia, etc., con
    todos los  medios  necesarios (medicamentos, alimentos, dro-
    gas, instrumental,  etc.), para que los profesionales puedan
    ejercer la  medicina  en  su faz preventiva y curativa en la
    forma más  eficiente. Contará con ambulancia y demás elemen-
    tos necesarios para la prestación de los servicios.
    
       Art. 7º.- Todos  los gastos  que implique la construcción
    hospitalaria, habilitación, sostenimiento integral y sueldos
    del personal, serán costeados por cada establecimiento.
    
       Art. 8º.- El número de camas en la proporción de una cada
    doscientas personas,  será  fijado de acuerdo a la población
    existente en  el tiempo de máximo trabajo dentro de lo pres-
    cripto en el art. 2º.
    
       Art. 9º.- Los datos a que se refiere el artículo anterior
    serán suministrados  por escrito, bajo declaración jurada al
    Ministerio, por el propietario o representante legal del es-
    tablecimiento.
    
       Art. 10.- Las construcciones  sanitarias a realizarse por
    imperio de la presente ley, deberán ser sometidas a la apro-
    bación previa del Ministerio.
    
       Art. 11.- Los  establecimientos  a que se refiere el art.
    1º distribuirán gratuitamente leche, en la cantidad determi-
    nada por  el  médico especialista en niños, a los menores de
    seis años hijos de empleados y obreros.
    
       Art. 12.- Los médicos a que  alude el art. 3, Incisos a),
    b) y  c),  aparte de las funciones que les son propias, ten-
    drán la  obligación  de dar conferencias mensuales de divul-
    gación científica   sobre higiene infantil, paludismo, alco-
    holismo, tuberculosis, sífilis, tracoma, etc.
    
       Art. 13.- La  Dirección  de Medicina Asistencial privada,
    vigilará el  fiel  cumplimiento de las disposiciones de esta
    ley, elevando al Ministerio un informe mensual sobre el par-
    ticular.
    
       Art. 14.- El Poder Ejecutivo  está facultado para imponer
    multas de  quinientos  a cinco mil pesos moneda nacional por
    cada infracción a la presente ley.
       Los infractores a quienes se impongan estas multas no po-
    drán ser  exonerados de ellas ni dejado en suspenso su cobro
    bajo la  pena de responder personalmente por  el importe los
    funcionarios que  autorizaren tales medidas. El producido de
    estas   multas,  será invertido con fines de salubridad pro-
    puestos por el Ministerio.
    
       Art. 15.- Los establecimientos comprendidos en la presen-
    te ley,  deberán  tener lista, funcionando integralmente, la
    organización sanitaria  a  que se refiere la presente ley en
    un plazo  de seis meses a contar desde su reglamentación. Si
    pasado dicho  término  los establecimientos no hubieran cum-
    plido con  las  obligaciones  establecidas anteriormente, el
    Poder Ejecutivo  aplicará de inmediato el máximo de la multa
    establecida en  el art. 14, fijando al mismo tiempo un nuevo
    plazo no mayor de noventa días para que los mismos se pongan
    en las condiciones de ley. Vencido el nuevo plazo, el Minis-
    terio aplicará  nuevamente  una  multa  igual a la anterior,
    otorgando una prórroga de sesenta días para dar cumplimiento
    a la ley. Vencido este último término queda facultado el Po-
    der Ejecutivo para proceder a la construcción y habilitación
    de los establecimientos sanitarios por cuenta de los infrac-
    tores, de  acuerdo  a lo prescripto en el art. 7º, exigiendo
    la devolución de lo invertido por la vía de apremio.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un plazo no mayor de un mes a contar de su promulgación.
    
       Art.17. - Los gastos  que demande el  cumplimiento  de la
    presente ley  se  harán de Rentas Generales con imputación a
    la misma.
    
       Art. 18.- Derógase  toda  disposición que se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art. 19.- Comuníquese, etc.
    
       Sanción: 27 de diciembre de 1946.
       Promulgación: 2 de enero de 1947.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2029
    Derogada por Ley 5092

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA LA ASISTENCIA MEDICA EN TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA EXPLOTACION INDUSTRIAL, AGRICOLA, GANADERA Y FORESTAL.-

  • Observaciones