* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Fíjase el siguiente cuadro de categoría y aumentos progresivos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con las antigüedades que en el mismo cuadro quedan consig- nadas: a) Personal administrativo y técnico profesional ------------------------------------------------------------ Antiguedad o A B C D E F G H I ------------------------------------------------------------ Inicial $ 180 2 años " 210 4 " " 250 280 6 " " 280 300 320 8 " " 300 320 350 375 10 " " 320 350 375 400 425 13 " " 350 375 400 425 450 550 600 16 " " 375 400 425 450 500 600 650 750 19 " " 400 425 450 500 550 650 700 800 900 22 " " 425 450 500 550 600 700 750 850 950 25 " " 450 500 550 600 650 750 800 900 1000 27 o más 500 550 600 650 700 800 900 1000 1100 b) Personal de servicio Sueldo inicial $ 160 A los 2 años " 170 " " 4 " " 180 " " 6 " " 190 " " 8 " " 200 " " 10 " " 210 " " 13 " " 220 " " 16 " " 230 " " 19 " " 240 " " 22 " " 250 " " 25 " " 260 " " 27 o más " 280 c) Los chóferes, personal de vigilancia, serenos y per- sonal obrero estable, se ajustarán a la escala del personal de servicio. El mayordomo tendrá un sobresueldo de treinta pesos moneda nacional, los chóferes, serenos nocturnos y electricistas de quince pesos moneda nacional mensuales, sobre las asignaciones que establece la precedente escala. Art. 2º.- Créanse las siguientes escalas de funciones por orden correlativo dentro de las categorías establecidas: A - Auxiliares: Sucursal de tercera, de segunda, de prime- ra, de barrios y Casa Central; B - Tesoreros: Sucursal de tercera, de segunda, de prime- ra, de barrios y cajero de Casa Central; C - Contadores: Sucursal de tercera, de segunda, de prime- ra, de barrios, segundo jefe de sección en Casa Cen- tral y tenedor de libros en Casa Central; D - Gerentes: Sucursal de tercera, de segunda, de primera, de barrios y jefes de sección en Casa Central; E - Funcionarios: Inpectores de sucursales, subtesoreros en casa central y Secretario del H. Directorio; F - Funcionarios: Subcontador en Casa Central y subgerente de sucursales; G - Funcionarios: Tesorero General y contador general; H - Funcionarios: Subgerente General; I - Funcionarios: Gerente General. Art. 3º.- Este escalafón se aplicará sin limitación de sexos en ninguna de las categorías ni sueldos. Art. 4º.- Los aumentos de sueldos dentro de una misma ca- tegoría del cuadro consignado en el presente escalafón, se efectuarán automáticamente y de acuerdo a la antigüedad establecida en el mismo, para todos los empleados y funcio- narios, a excepción de los que obtuvieren concepto inferior al de "bueno" en el promedio de sus clasificaciones desde su último aumento, los que quedarán postergados por un año, en cuyo lapso deberán mejorarlo; si así no lo hicieren continuarán postergados. Art. 5º.- Los empleados y funcionarios que obtuvieren du- rante dos años consecutivos calificaciones de "malos", que- darán de hecho cesantes en sus cargos. Art. 6º.- En lo sucesivo no se computarán, en el régimen del escalafón, servicios prestados fuera de la Institución. Art. 7º.- Se computarán como antigüedad a los fines de la aplicación del presente escalafón, en sus partes perti- nentes: a) El tiempo de licencia que el personal de la Institu- ción, con servicio mínimo de un año permaneciere bajo bandera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al personal en esta situación se le liquidará y abonará en concepto de bonificación el cincuenta por ciento del sueldo correspondiente, siempre que el incorporado no percibiera asignación militar como oficial de re- serva u otro cargo; b) Las licencias con goces de sueldo que se acuerde al personal. Art. 8º.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación de acuerdo a la reglamentación pertinente, lo harán en la jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento de su separación o retiro, debiendo esperar un año con la misma clasificación para recuperar la antigüedad y seguir después en el escalafón. Art. 9º.- Las promociones se harán efectivas: a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena se cumplieren años de servicios; b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya segunda quincena se cumplieren años de servicios. Art.10.- El concepto general se clasificará anualmente de acuerdo a las normas que se establecen en las planillas ad- juntas, las que forman parte integrante de este escalafón, y que se denominan planillas A, B y C. Art. 11.- La calificación del personal de la Institución será efectuada: a) Para el personal de sucursales, por el gerente de cada una de ellas; b) Para el personal de Casa Central, por los jefes de sección respectivos; c) A los gerentes de sucursales e inspectores, por el subgerente de sucursales; d) A los jefes de sección y demás personal superior, has- ta la categoría F inclusive, a excepción del Secreta- rio del H. Directorio, por el contador general. Art. 12.- Las calificaciones realizadas en la forma ex- presada en el artículo anterior, serán consideradas por una junta calificadora integrada por: gerente general, subge- rente general, contador general y un representante del per- sonal a calificar, correspondiente a cada uno de los incisos del citado artículo. Art. 13.- Los funcionarios comprendidos en las categorías G, H e I, y el secretario del H. Directorio, serán califi- cados directamente por el Honorable Directorio. Art. 14.- Los representantes del personal que menciona el artículo 12, serán elegidos en votación secreta por el per- sonal que corresponda, debiéndose comunicar por nota el re- sultado de la elección al directorio. Estos representantes durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos. Art. 15.- Las calificaciones efectuadas por la junta ca- lificadora, consignadas en el artículo 12, serán notificadas bajo constancia de firma de interesados, quienes podrán ape- lar ante el H. Directorio dentro del término de siete días a contar desde su notificación. Cumplido este plazo, se dará por aceptada la calificación. Art. 16.- Toda deficiencia comprobada en la confección de los informes que sirvan de base a la calificación, como asimismo en la calificación, o cualquier otro dato inexacto que fuere producido por complacencia o por animadversión, motivarán para el funcionario o empleado que la produjera, una postergación mínima de dos años para promover o ascen- der, sin perjuicio de más severas medidas según la impor- tancia de la falta cometida. Art. 17.- Entiéndese por ascenso el pase de una categoría a otra superior y por promoción el de una jerarquía a otra mayor dentro de cada categoría, las que están dadas por el artículo 2º del presente escalafón. Art. 18.- Toda vacante se cubrirá por ascenso a fin de completar la dotación de cada categoría. Las que se pro- dujeran en la categoría A, del inciso a), y categoría per- sonal de servicio, inciso b), lo serán mediante el ingreso por los cargos iniciales. Las promociones a que una vacante de lugar, se efectuarán dentro de la categoría respectiva y beneficiarán al personal que se encuentre en las condiciones del artículo siguiente. Si en la pertinente categoría no hubiese personal habi- litado para ser ascendido o promovido se procederá a la se- lección en la categoría inmediata correspondiente. Art. 19.- Las vacantes y promociones se llenarán con su- jeción a los artículos 17 y 18, debiendo efectuarse las designaciones conforme a los siguientes factores y acusar los beneficiados calificación de "bueno": a) Clasificación anual; b) Antigüedad en el cargo; c) Antigüedad en el Banco; Si resultaren dos o más candidatos o aspirantes en igual- dad de condiciones, se procederá a un concurso de competen- cia. Art. 20.- El personal del Banco está obligado a seguir la carrera bancaria que determina el artículo 2º del presente escalafón. Art. 21.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua- dro, cerrándose con ellos las respectivas categorías. Los aumentos subsiguientes sólo serán por ascensos a las categorías superiores. Art. 22.- En los casos en que a un empleado o funcionario en cualquiera de las categorías establecidas por los artí- culos 1º y 2º le corresponda ser promovido o ascendido y este no aceptare, conservará la jerarquía que detenta, reci- biendo únicamente los beneficios del aumento automático, y la vacante será llenada de acuerdo a lo establecido en el artículo 19. Art. 23.- Los empleados o funcionarios que se encuentren postergados en razón del artículo anterior, tendrán derecho a la continuidad de su carrera bancaria cuando se presente una nueva oportunidad en las mismas condiciones que no aceptó. Art. 24.- El personal de servicio podrá pasar a ser admi- nistrativo en la categoría A, siempre que apruebe el examen de competencia y tuviere el sexto grado aprobado; compután- dosele a los efectos de la antigüedad íntegramente los seis primeros años de servicios prestados a la Institución y los sucesivos por mitad. En ningún caso gozarán de los benefi- cios consignados en el presente artículo los aspirantes que tuvieren más de treinta años de edad. Art. 25.- El ingreso se efectuará con los sueldos ini- ciales fijados en los incisos a) y b) del artículo 1º, re- quiriéndose una edad comprendida entre los 18 y 25 años, y para los profesionales hasta 30 años. Art. 26.- El ingreso del personal comprendido en el inci- so a) del artículo 1º, será por riguroso concurso, de acuer- do a las normas establecidas por los reglamentos internos en vigencia o los que se dictaren en el futuro. Los contadores públicos nacionales y doctores en ciencias económicas están eximidos de este examen. Art. 27.- El ingreso del personal de servicio requiere tener instrucción general y haber aprobado por lo menos el tercer grado primario. SALARIO FAMILIAR Art. 28.- El personal del Banco de la Provincia de Tucu- mán gozará de los beneficios del salario familiar, el que consistirá en una bonificación de quince pesos moneda nacio- nal por cada hijo legítimo o reconocido menor de 16 años, que el beneficiario tenga a su cargo, siempre que su sueldo o acumulaciones no excedan de quinientos pesos moneda nacio- nal al mes. DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 29.- En ningún caso, salvo circunstancias extraor- dinarias del servicio, las autoridades del Banco podrán asignar a sus empleados o funcionarios, tareas inferiores a las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su jerarquía, competencia y dignidad. Art. 30.- Cuando por razones de servicio u otras causas los empleados o funcionarios deban desempeñar interinamente un cargo de mayor o menor jerarquía de la que detentan, conservarán el sueldo de su cargo titular. Art. 31.- Cuando una sucursal por disposiciones vigentes sea elevada de categoría, la jerarquía de todo el personal que en ese momento preste servicios, será modificada de acuerdo a la nueva categoría tomada por esa sucursal. Art. 32.- Cuando una sucursal por disposiciones en vi- gencia sea rebajada de categoría, el personal que en ese momento presta servicios, no sufrirá modificaciones en su jerarquía hasta un término de seis meses, dentro del cual, deberán mejorarla. Si cumplido ese plazo, el personal no consigue elevar la sucursal a su categoría anterior, será disminuido a la jerarquía que le corresponda. Art. 33.- Los contadores públicos nacionales y los docto- res en ciencias económicas que desempeñen cargos adminis- trativos en el Banco, gozarán un sobresueldo de cincuenta pesos y setenta y cinco pesos, respectivamente. Art. 34.- Los estudiantes regulares de los colegios se- cundarios o superiores tendrán derecho a permanecer en Casa Central, pero sujetos a las condiciones del artículo 22 y a la obligación de presentar anualmente en los meses de marzo, junio y noviembre, los certificados expedidos por los res- pectivos establecimientos educacionales que acrediten su condición de estudiantes regulares y de haberse presentado a exámenes, salvo causa debidamente justificada. Art. 35.- No están comprendidos en el presente escalafón, los siguientes cargos: Escribanos, médicos, abogados, pro- curadores y además todo aquel otro personal que no contri- buya a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia. Art. 36.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi- do parcial o totalmente, por un término no mayor de un año, exclusivamente por el Poder Ejecutivo, cuando el Directorio en pleno así lo solicite basado en razones de orden eco- nómico, previo informe del Banco Central de la República Argentina. DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE IMPLANTACIÓN Art. 37.- Los empleados o funcionarios comprendidos en las categorías B a F, que por su edad o desgaste físico les signifique un sacrificio continuar el ritmo de trabajo del Banco, podrán pasar por resolución del H. Directorio a desempeñar funciones especiales, con los sueldos fijados por las promociones dentro de la categoría en que se encuentren, hasta tanto obtengan su jubilación. Art. 38.- Los sueldos asignados al personal según pre- supuesto, que al aplicarse el presente escalafón resulten disminuidos, sea por falta de antigüedad u otras causas, se mantendrán hasta tanto los empleados en esas condiciones, pasen por transcurso del tiempo, promociones o ascensos, a categorías de mayor sueldo. Art. 39.- El H. Directorio, a los efectos de poner en vigencia el presente escalafón, deberá considerar lo dis- puesto en los artículos 18 y 19 del mismo. Art. 40.- Durante el período de vigencia del escalafón aprobado por Ley nº 1.943 (Artículo 1º, inciso 37), no se computará el límite de cincuenta pesos moneda nacional fijado en el artículo 27 del mismo cuando se trate de per- sonal al que por razones de edad y servicios le faltaba menos de tres años para obtener la jubilación ordinaria común. Art. 41.- Derógase el decreto nº 104/163 dictado en a- cuerdos de ministros con fecha 9 de Enero de 1945, sobre es- calafón para el personal del Banco de la Provincia de Tucu- mán, y cualquier otra disposición que se oponga a la presen- te ley. Art. 42.- Toda situación no prevista en el presente esca- lafón se regirá por las disposiciones de la ley nacional número 12.637 y sus reglamentaciones posteriores. Art. 43.- El presente escalafón regirá desde el 1º de Enero de 1947. Art. 44.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
ESTABLECE NUEVO RÉGIMEN DE ESCALAFÓN DEL PERSONAL DEL BANCO PROVINCIA, DEROGA EL ANTERIOR RÉGIMEN FIJADO POR EL DECRETO N° 104/163.-