• Detalle de Ley

    Ley N°: 2037
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 05/02/1947
    Promulgada: 10/02/1947
    Publicada: 21/02/1947
    Boletin Of. N°: 11338

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase  el  siguiente cuadro de categoría y
    aumentos progresivos dentro de cada una de ellas, de acuerdo
    con las  antigüedades  que en el mismo cuadro quedan consig-
    nadas:
       a) Personal administrativo y técnico profesional
    ------------------------------------------------------------
    Antiguedad  o   A    B    C    D    E    F    G    H    I
    ------------------------------------------------------------
    Inicial    $   180
     2 años    "   210
     4  "      "   250  280
     6  "      "   280  300  320
     8  "      "   300  320  350  375
    10  "      "   320  350  375  400  425
    13  "      "   350  375  400  425  450  550  600
    16  "      "   375  400  425  450  500  600  650   750
    19  "      "   400  425  450  500  550  650  700   800   900
    22  "      "   425  450  500  550  600  700  750   850   950
    25  "      "   450  500  550  600  650  750  800   900  1000
    27  o más      500  550  600  650  700  800  900  1000  1100
       b) Personal de servicio
          Sueldo inicial  $  160
          A los  2 años   "  170
          "  "   4  "     "  180
          "  "   6  "     "  190
          "  "   8  "     "  200
          "  "  10  "     "  210
          "  "  13  "     "  220
          "  "  16  "     "  230
          "  "  19  "     "  240
          "  "  22  "     "  250
          "  "  25  "     "  260
          "  "  27 o más  "  280
       c) Los  chóferes,  personal de vigilancia, serenos y per-
    sonal obrero  estable, se ajustarán a la escala del personal
    de servicio.  El  mayordomo tendrá un sobresueldo de treinta
    pesos moneda  nacional,  los  chóferes,  serenos nocturnos y
    electricistas de  quince  pesos  moneda  nacional mensuales,
    sobre las asignaciones que establece la precedente escala.
    
       Art. 2º.- Créanse las siguientes escalas de funciones por
    orden correlativo dentro de las categorías establecidas:
      A - Auxiliares: Sucursal de tercera, de segunda, de prime-
          ra, de barrios y Casa Central;
      B - Tesoreros: Sucursal de tercera, de segunda, de  prime-
          ra, de barrios y cajero de Casa Central;
      C - Contadores: Sucursal de tercera, de segunda, de prime-
          ra, de barrios, segundo  jefe de sección  en Casa Cen-
          tral y tenedor de libros en Casa Central;
      D - Gerentes: Sucursal de tercera, de segunda, de primera,
          de barrios y jefes de sección en Casa Central;
      E - Funcionarios: Inpectores  de  sucursales, subtesoreros
          en casa central y Secretario del H. Directorio;
      F - Funcionarios: Subcontador en Casa Central y subgerente
          de sucursales;
      G - Funcionarios: Tesorero General y contador general;
      H - Funcionarios: Subgerente General;
      I - Funcionarios: Gerente General.
    
       Art. 3º.- Este escalafón se  aplicará  sin  limitación de
    sexos en ninguna de las categorías ni sueldos.
    
       Art. 4º.- Los aumentos de sueldos dentro de una misma ca-
    tegoría del  cuadro  consignado en el presente escalafón, se
    efectuarán automáticamente  y  de  acuerdo  a  la antigüedad
    establecida en  el mismo, para todos los empleados y funcio-
    narios, a  excepción de los que obtuvieren concepto inferior
    al de "bueno" en el promedio de sus clasificaciones desde su
    último aumento,  los que quedarán postergados por un año, en
    cuyo lapso  deberán    mejorarlo;  si  así  no  lo  hicieren
    continuarán postergados.
    
       Art. 5º.- Los empleados y funcionarios que obtuvieren du-
    rante dos  años consecutivos calificaciones de "malos", que-
    darán de hecho cesantes en sus cargos.
    
       Art. 6º.- En lo  sucesivo no se computarán, en el régimen
    del escalafón, servicios prestados fuera de la Institución.
    
       Art. 7º.- Se computarán como antigüedad a los fines de la
    aplicación  del  presente   escalafón,  en sus partes perti-
    nentes:
       a) El tiempo de licencia que el  personal de  la Institu-
          ción, con servicio mínimo de un  año permaneciere bajo
          bandera cumpliendo el servicio militar obligatorio. Al
          personal en esta  situación se le  liquidará y abonará
          en concepto  de bonificación  el cincuenta  por ciento
          del sueldo correspondiente, siempre que el incorporado
          no percibiera  asignación militar como  oficial de re-
          serva u otro cargo;
       b) Las licencias con  goces  de sueldo  que se acuerde al
          personal.
    
       Art. 8º.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación
    de acuerdo  a  la  reglamentación pertinente, lo harán en la
    jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento
    de su  separación  o  retiro, debiendo esperar un año con la
    misma clasificación  para  recuperar  la antigüedad y seguir
    después en el escalafón.
    
       Art. 9º.- Las promociones se harán efectivas:
       a) Desde el primer día del mes  en cuya  primera quincena
          se cumplieren años de servicios;
       b) Desde el primer día del mes siguiente  a aquel en cuya
          segunda quincena se cumplieren años de servicios.
    
       Art.10.- El concepto general se clasificará anualmente de
    acuerdo a las normas que  se establecen en las planillas ad-
    juntas, las que forman parte integrante de este escalafón, y
    que se denominan planillas A, B y C.
    
       Art. 11.- La calificación del  personal de la Institución
    será efectuada:
       a) Para el personal de sucursales, por el gerente de cada
          una de ellas;
       b) Para  el personal  de Casa  Central, por los  jefes de
          sección respectivos;
       c) A  los  gerentes de  sucursales e  inspectores, por el
          subgerente de sucursales;
       d) A los jefes de sección y demás personal superior, has-
          ta la categoría F  inclusive, a excepción del Secreta-
          rio del H. Directorio, por el contador general.
    
       Art. 12.- Las calificaciones realizadas  en  la forma ex-
    presada en  el artículo anterior, serán consideradas por una
    junta calificadora  integrada  por:  gerente general, subge-
    rente general,  contador general y un representante del per-
    sonal a calificar, correspondiente a cada uno de los incisos
    del citado artículo.
    
       Art. 13.- Los funcionarios comprendidos en las categorías
    G, H  e  I, y el secretario del H. Directorio, serán califi-
    cados directamente por el Honorable Directorio.
    
       Art. 14.- Los representantes del personal que menciona el
    artículo 12, serán elegidos en votación  secreta por el per-
    sonal que corresponda, debiéndose comunicar  por nota el re-
    sultado de la elección al  directorio.  Estos representantes
    durarán en su cargo un año y podrán ser reelectos.
    
       Art. 15.- Las  calificaciones efectuadas por la junta ca-
    lificadora, consignadas en el artículo 12, serán notificadas
    bajo constancia de firma de interesados, quienes podrán ape-
    lar ante el H. Directorio dentro del término de siete días a
    contar desde su notificación.  Cumplido este plazo,  se dará
    por aceptada la calificación.
    
       Art. 16.- Toda deficiencia comprobada en la confección de
    los informes  que  sirvan  de  base  a la calificación, como
    asimismo en  la calificación, o cualquier otro dato inexacto
    que fuere  producido  por  complacencia o por animadversión,
    motivarán para  el  funcionario o empleado que la produjera,
    una postergación  mínima  de dos años para promover o ascen-
    der, sin  perjuicio  de  más severas medidas según la impor-
    tancia de la falta cometida.
    
       Art. 17.- Entiéndese por ascenso el pase de una categoría
    a otra  superior  y por promoción el de una jerarquía a otra
    mayor dentro  de  cada categoría, las que están dadas por el
    artículo 2º del presente escalafón.
    
       Art. 18.- Toda vacante se  cubrirá  por  ascenso a fin de
    completar la  dotación  de  cada  categoría. Las que se pro-
    dujeran en  la  categoría A, del inciso a), y categoría per-
    sonal de  servicio,  inciso b), lo serán mediante el ingreso
    por los cargos iniciales.
       Las promociones a que una vacante de lugar, se efectuarán
    dentro de la categoría respectiva y beneficiarán al personal
    que se encuentre en las condiciones del artículo siguiente.
       Si en  la  pertinente categoría no hubiese personal habi-
    litado para  ser ascendido o promovido se procederá a la se-
    lección en la categoría inmediata correspondiente.
    
       Art. 19.- Las vacantes y  promociones se llenarán con su-
    jeción a  los  artículos  17  y  18, debiendo efectuarse las
    designaciones conforme  a  los  siguientes factores y acusar
    los beneficiados calificación de "bueno":
       a) Clasificación anual;
       b) Antigüedad en el cargo;
       c) Antigüedad en el Banco;
       Si resultaren dos o más candidatos o aspirantes en igual-
    dad  de condiciones, se procederá a un concurso de competen-
    cia.
    
       Art. 20.- El personal del Banco está obligado a seguir la
    carrera bancaria  que  determina el artículo 2º del presente
    escalafón.
    
       Art. 21.- Fíjase como máximo los últimos sueldos del cua-
    dro, cerrándose con ellos las respectivas categorías.
       Los aumentos  subsiguientes sólo serán por ascensos a las
    categorías superiores.
    
       Art. 22.- En los casos en que a un empleado o funcionario
    en cualquiera  de  las categorías establecidas por los artí-
    culos 1º  y  2º  le corresponda ser promovido o  ascendido y
    este no aceptare, conservará la jerarquía que detenta, reci-
    biendo únicamente  los  beneficios del aumento automático, y
    la vacante  será  llenada  de acuerdo a lo establecido en el
    artículo 19.
    
       Art. 23.- Los empleados o  funcionarios que se encuentren
    postergados en  razón del artículo anterior, tendrán derecho
    a la  continuidad  de su carrera bancaria cuando se presente
    una nueva  oportunidad  en  las  mismas  condiciones  que no
    aceptó.
    
       Art. 24.- El personal de servicio podrá pasar a ser admi-
    nistrativo en  la categoría A, siempre que apruebe el examen
    de competencia  y tuviere el sexto grado aprobado; compután-
    dosele a  los efectos de la antigüedad íntegramente los seis
    primeros años  de servicios prestados a la Institución y los
    sucesivos por  mitad.  En ningún caso gozarán de los benefi-
    cios consignados  en el presente artículo los aspirantes que
    tuvieren más de treinta años de edad.
    
       Art. 25.- El ingreso se  efectuará  con  los sueldos ini-
    ciales fijados  en  los incisos a) y b) del artículo 1º, re-
    quiriéndose una  edad  comprendida entre los 18 y 25 años, y
    para los profesionales hasta 30 años.
    
       Art. 26.- El ingreso del personal comprendido en el inci-
    so a) del artículo 1º, será por riguroso concurso, de acuer-
    do a las normas establecidas por los reglamentos internos en
    vigencia o  los que se dictaren en el futuro. Los contadores
    públicos nacionales  y doctores en ciencias económicas están
    eximidos de este examen.
    
       Art. 27.- El ingreso del  personal  de  servicio requiere
    tener instrucción  general  y haber aprobado por lo menos el
    tercer grado primario.
    
                          SALARIO FAMILIAR
    
       Art. 28.- El personal  del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán gozará de  los  beneficios  del salario familiar, el que
    consistirá en una bonificación de quince pesos moneda nacio-
    nal por cada hijo  legítimo o  reconocido  menor de 16 años,
    que el beneficiario tenga  a su cargo, siempre que su sueldo
    o acumulaciones no excedan de quinientos pesos moneda nacio-
    nal al mes.
    
                    DIPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 29.- En ningún caso,  salvo  circunstancias extraor-
    dinarias del  servicio,  las  autoridades  del  Banco podrán
    asignar a  sus empleados o funcionarios, tareas inferiores a
    las que normalmente realicen, que signifiquen menoscabo a su
    jerarquía, competencia y dignidad.
    
       Art. 30.- Cuando por  razones de  servicio u otras causas
    los empleados  o funcionarios deban desempeñar interinamente
    un cargo  de  mayor  o  menor  jerarquía de la que detentan,
    conservarán el sueldo de su cargo titular.
    
       Art. 31.- Cuando una sucursal  por disposiciones vigentes
    sea elevada  de  categoría, la jerarquía de todo el personal
    que en  ese  momento  preste  servicios,  será modificada de
    acuerdo a la nueva categoría tomada por esa sucursal.
    
       Art. 32.- Cuando una sucursal  por   disposiciones en vi-
    gencia sea  rebajada  de  categoría,  el personal que en ese
    momento presta  servicios,  no  sufrirá modificaciones en su
    jerarquía hasta  un  término de seis meses, dentro del cual,
    deberán mejorarla.  Si  cumplido  ese  plazo, el personal no
    consigue elevar  la  sucursal  a su categoría anterior, será
    disminuido a la jerarquía que le corresponda.
    
       Art. 33.- Los contadores públicos nacionales y los docto-
    res en  ciencias  económicas  que desempeñen cargos adminis-
    trativos en  el  Banco,  gozarán un sobresueldo de cincuenta
    pesos y setenta y cinco pesos, respectivamente.
    
       Art. 34.- Los estudiantes regulares  de  los colegios se-
    cundarios o  superiores tendrán derecho a permanecer en Casa
    Central, pero  sujetos a las condiciones del artículo 22 y a
    la obligación de presentar anualmente en los meses de marzo,
    junio y  noviembre,  los certificados expedidos por los res-
    pectivos establecimientos  educacionales  que  acrediten  su
    condición de estudiantes regulares y de haberse presentado a
    exámenes, salvo causa debidamente justificada.
    
       Art. 35.- No están comprendidos en el presente escalafón,
    los siguientes  cargos:  Escribanos, médicos, abogados, pro-
    curadores y  además  todo aquel otro personal que no contri-
    buya a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia.
    
       Art. 36.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
    do parcial o totalmente, por un  término no mayor de un año,
    exclusivamente por  el Poder Ejecutivo, cuando el Directorio
    en pleno  así  lo  solicite  basado en razones de orden eco-
    nómico, previo  informe  del  Banco  Central de la República
    Argentina.
    
              DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE IMPLANTACIÓN
    
       Art. 37.- Los  empleados  o funcionarios  comprendidos en
    las categorías B a F, que por  su edad o desgaste físico les
    signifique un  sacrificio  continuar el ritmo de trabajo del
    Banco, podrán  pasar  por  resolución  del  H.  Directorio a
    desempeñar funciones especiales, con los sueldos fijados por
    las promociones dentro de la categoría en que se encuentren,
    hasta tanto obtengan su jubilación.
    
       Art. 38.- Los sueldos  asignados al  personal  según pre-
    supuesto, que  al  aplicarse  el presente escalafón resulten
    disminuidos, sea  por falta de antigüedad u otras causas, se
    mantendrán hasta  tanto  los  empleados en esas condiciones,
    pasen por  transcurso  del tiempo, promociones o ascensos, a
    categorías de mayor sueldo.
    
       Art. 39.- El H.  Directorio, a  los  efectos  de poner en
    vigencia el  presente  escalafón,  deberá considerar lo dis-
    puesto en los artículos 18 y 19 del mismo.
    
       Art. 40.- Durante el período  de  vigencia  del escalafón
    aprobado por  Ley  nº  1.943 (Artículo 1º, inciso 37), no se
    computará el  límite  de  cincuenta  pesos  moneda  nacional
    fijado en  el  artículo 27 del mismo cuando se trate de per-
    sonal al  que  por  razones  de  edad y servicios le faltaba
    menos de  tres  años  para  obtener  la jubilación ordinaria
    común.
    
       Art. 41.- Derógase  el decreto  nº 104/163  dictado en a-
    cuerdos de ministros con fecha 9 de Enero de 1945, sobre es-
    calafón para  el personal del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán, y cualquier otra disposición que se oponga a la presen-
    te ley.
    
       Art. 42.- Toda situación no prevista en el presente esca-
    lafón se  regirá  por  las  disposiciones de la ley nacional
    número 12.637 y sus reglamentaciones posteriores.
    
       Art. 43.- El presente escalafón  regirá  desde  el  1º de
    Enero de 1947.
    
       Art. 44.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala  de  Sesiones  de  la H. Legislatura, a
    cuatro días del mes de Febrero de mil novecientos cuarenta y
    siete.

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2203

  • Resumen

    ESTABLECE NUEVO RÉGIMEN DE ESCALAFÓN DEL PERSONAL DEL BANCO PROVINCIA, DEROGA EL ANTERIOR RÉGIMEN FIJADO POR EL DECRETO N° 104/163.-

  • Observaciones