• Detalle de Ley

    Ley N°: 2203
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 28/07/1948
    Promulgada: 03/08/1948
    Publicada: 28/08/1948
    Boletin Of. N°: 11780

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El  Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase  la siguiente escala de sueldos para
    el personal administrativo,  no  jerárquico, del Banco de la
    Provincia de Tucumán, de acuerdo  a  las antigüedades que en
    la misma quedan consignadas:
    
                 Antigüedad          Sueldo 
                   Inicial           $   300
                   1 año             $   350
                   2 años            $   400
                   3 "               $   450
                   4 "               $   500
                   5 "               $   550
                   6 "               $   600
                   7 "               $   625
                   8 "               $   650
                   9 "               $   675
                  10 "               $   700
                  11 "               $   720
                  12 "               $   740
                  13 "               $   760
                  14 "               $   780
                  15 "               $   800
                  16 "               $   820
                  17 "               $   840
                  18 "               $   860
                  19 "               $   880
                  20 "               $   900
                  21 "               $   920
                  22 "               $   940
                  23 "               $   960
                  24 "               $   980
                  25 "               $ 1.000
    
       Art. 2º.- Fíjase la siguiente escala de sueldos  para  el
    personal de servicio, de acuerdo con las antigüedades que en
    la misma quedan consignadas: 
    
             Antigüedad                    Sueldo
               Inicial                     $   300
                1 año                      $   330
                2 años                     $   350
                3  "                       $   370
                4  "                       $   390
                5  "                       $   410
                6  "                       $   430
                7  "                       $   450
                8  "                       $   460
                9  "                       $   470
               10  "                       $   480
               11  "                       $   490
               12  "                       $   500
               13  "                       $   510
               14  "                       $   510
               15  "                       $   525
               16  "                       $   525
               17  "                       $   540
               18  "                       $   540
               19  "                       $   555
               20  "                       $   555
               21  "                       $   570
               22  "                       $   570
               23  "                       $   585
               24  "                       $   585
               25  "                       $   600
    
    
       Art. 3º.- Fíjase la siguiente  escala  de sueldos para el
    personal de  maestranza, de acuerdo con las antigüedades que
    en la misma quedan consignadas:
    
             Antigüedad                    Sueldo
               Inicial                     $   300
                1 año                      $   340
                2 años                     $   380
                3  "                       $   410
                4  "                       $   440
                5  "                       $   470
                6  "                       $   500
                7  "                       $   520
                8  "                       $   540
                9  "                       $   560
               10  "                       $   580
               11  "                       $   600
               12  "                       $   620
               13  "                       $   630
               14  "                       $   630
               15  "                       $   650
               16  "                       $   650
               17  "                       $   670
               18  "                       $   670
               19  "                       $   690
               20  "                       $   690
               21  "                       $   710
               22  "                       $   710
               23  "                       $   730
               24  "                       $   730
               25  "                       $   750   
    
       Art. 4º.- La  escala de sueldos a que se refiere el artí-
    culo 1º será  básica  para  todo el personal administrativo,
    técnico o jerárquico, con las excepciones que se  determinan
    en el presente escalafón.
     
       Art. 5º.- La escala básica del personal de servicio a que
    se refiere el artículo 2º comprende al personal  que  se de-
    sempeñe como ordenanza y  a  los peones, serenos, portavalo-
    res, porteros, mozos  de  buffet,  ascensoristas  y mensaje-
    ros.  
    
       Art. 6º.- La escala básica de maestranza a que se refiere
    el artículo 3º comprende a los choferes, electricistas,  te-
    lefonistas  y electromecánicos. 
    
       Art. 7º.-  Créase la siguiente escala  de  jerarquías por
    orden correlativo, dentro del personal administrativo:
       a) Auxiliares;
       b) Tesoreros:  sucursal de tercera, de segunda, de prime-
    ra, de barrios y cajero  con firma  autorizada  de Casa Cen-
    tral;
       c) Contadores: sucursal de tercera, de segunda, de prime-
    ra, de  barrios, segundo  jefe  de oficina en Casa Central y
    tenedor de libros en Casa Central;
       d) Gerentes: sucursal de tercera, de segunda, de primera,
    de barrios y jefe de oficina en Casa Central;
       e) Funcionarios: inspector  de sucursales, subtesorero en
    Casa Central y secretario de honorable Directorio;
       f) Funcionarios:  subcontador  en Casa Central y tesorero
    general;
       g) Funcionarios: contador general;
       h) Funcionarios: subgerente de sucursales;
       i) Funcionarios: subgerente general;
       j) Funcionario: gerente general.
    
       Art. 8º.- El  personal jerárquico  administrativo que de-
    sempeña los cargos que se expresan a continuación, percibirá
    los siguientes  importes  adicionales sobre la escala básica
    fijada en el artículo 1º de este escalafón:
       Ayudantes de firma ................................ $  50
       Tesoreros de sucursal y cajeros de Casa Central con firma
    autorizada ........................................... $ 150
       Contadores  de  sucursal, segundo jefe de oficina en Casa
    Central y tenedor de libros en Casa Central .......... $ 250
    
       Art. 9º.- El personal  jerárquico  administrativo que de-
    sempeñe las funciones de gerente de sucursal y jefes de ofi-
    cina en Casa Central, o cargos que sean superiores a los ci-
    tados, estará excluido del escalafón y percibirá los sueldos
    que le fije  el  honorable Directorio del Banco, pero no po-
    drán ser inferiores en ningún caso a $ 1.300 mensuales. Este
    personal cuando  cumpla 23 años de antigüedad percibirá como
    mínimo $ 1.350 mensuales.
    
       Art. 10.- El personal  administrativo con cargos inferio-
    res a  los  mencionados en el artículo precedente, que posea
    uno de los títulos profesionales que a continuación se deta-
    lla y cuya  función  no esté relacionada con el ejercicio de
    estas profesiones,  percibirá  mensualmente, sobre la escala
    básica del artículo 1º, las siguientes sumas adicionales:
       Contador público nacional ......................... $ 125
       Actuario .......................................... $ 125
       Doctor en ciencias económicas ..................... $ 150
       Peritos mercantiles ................................ $ 50
    
       Art. 11.- Los  abogados y procuradores del Banco percibi-
    rán  las asignaciones mensuales que fije el honorable Direc-
    torio, las que no podrán ser inferiores a:
       Procuradores ..................................... $  800
       Abogados ........................................ $ 1.200
    
       Art. 12.- Las asignaciones  establecidas para el personal
    administrativo, incluso  adicionales por títulos profesiona-
    les, no  podrán exceder de las siguientes cifras, que expre-
    san el sueldo máximo de cada categoría:
       Auxiliares ...................................... $ 1.000
       Tesoreros de sucursales y cajeros con firma autorizada de
    Casa Central ....................................... $ 1.100
       Contadores de sucursales, segundos jefes de oficina y te-
    nedor de libros de Casa Central .................... $ 1.200
    
       Art. 13.- Los beneficios que otorga este escalafón alcan-
    zan por igual al personal de ambos sexos.
    
       Art. 14.- Los aumentos  fijados se efectuarán automática-
    mente  y de acuerdo a lo establecido por el presente escala-
    fón para  todos  los empleados, a excepción de los que obtu-
    vieren concepto inferior al de "bueno" en el promedio de sus
    clasificaciones  desde  su  último aumento, los que quedarán
    postergados por un año, en  cuyo lapso deberán mejorarlo; si
    así no lo hicieren continuarán poster   gados.
    
       Art. 15.- Los empleados que obtuvieren durante  dos  años
    consecutivos  calificación  de "malo", quedarán de hecho ce-
    santes en sus cargos.
    
       Art. 16.- A los  efectos de la aplicación de este escala-
    fón, para la antigüedad  se  computarán únicamente todos los
    servicios bancarios y a partir de los 18 años de edad.
    
       Art. 17.- Se computarán como servicios prestados:
       a) Los  períodos  dedicados  al cumplimiento del servicio
    militar obligatorio;
       b) Los  que para el personal femenino establece la ley de
    maternidad;
       c) Las licencias con goce de sueldo.
    
       Art. 18.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación
    de acuerdo a la  reglamentación  pertinente,  lo harán en la
    jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento
    de  su separación o retiro, debiendo esperar un año para re-
    cuperar la antigüedad y continuar después en el escalafón.
    
       Art. 19.- Las promociones se harán efectivas:
       a) Desde  el  primer día del mes en cuya primera quincena
    se cumpliere años de servicios;
       b) Desde  el primer día del mes siguiente a aquel en cuya
    segunda quincena cumpliere años de servicios.
    
       Art. 20.- El personal  de servicio y maestranza promovido
    a empleado administrativo, previo examen de competencia, se-
    rá incluido en el escalafón que rige la carrera de este per-
    sonal, iniciando con el  sueldo que figure en la escala como
    inmediato  superior  al  que percibiere en el momento de ser
    ascendido. A los efectos de la aplicación ulterior del esca-
    lafón, dicho  sueldo será el elemento que determinará inici-
    almente la antigüedad administrativa.
    
       Art. 21.- A  los empleados  adscriptos  a otras entidades
    Bancarias o reparticiones del Estado,  se les computará como
    antigüedad el tiempo que permanezcan en esa condición, siem-
    pre que haya sido expresamente autorizado, con goce de suel-
    do, a cargo o no de la entidad de origen.
    
       Art. 22.- El mayordomo  de la institución estará excluido
    del escalafón  básico respectivo y  percibirá el  sueldo que
    le fije el honorable Directorio y que  no podrá ser inferior
    a $ 700.
    
       Art. 23.- El  personal de maestranza que posea título ha-
    bilitante  otorgado o reconocido  por el  Estado, percibirá,
    sobre  el sueldo básico que fija el escalafón respectivo, un
    adicional de $ 50.
    
       Art. 24.- Todo el  personal administrativo del Banco será
    calificado anualmente  de  acuerdo a las normas que en forma
    reglamentaria dicte el honorable Directorio.
    
       Art. 25.- La calificación será efectuada:
       a) Para  el personal de sucursales por el gerente de cada
    una de ellas;
       b) Para  el  personal de Casa Central, por los jefes res-
    pectivos;
       c) Para  los gerentes de sucursales, por el subgerente de
    sucursales;
       d) Para  los jefes de sección y tenedor de libros de Casa
    Central, por el contador general.
    
       Art. 26.- Las  calificaciones  realizadas en la forma ex-
    presada  en  el  artículo  anterior, serán  consideradas por
    una  junta calificadora  integrada  por el  gerente general,
    contador general y un representante del personal a calificar
    correspondiente  a cada una de las escalas de jerarquías fi-
    jadas por el escalafón. En lo relativo al personal de sucur-
    sales, el  subgerente  de sucursales reemplazará al contador
    general.
    
       Art. 27.- Los funcionarios comprendidos en las categorías
    E hasta  la  I, a excepción del secretario del honorable Di-
    rectorio, serán  calificados directamente por el gerente ge-
    neral. El  gerente general y secretario del honorable Direc-
    torio, lo serán por el honorable Directorio.
    
       Art. 28.- Para  la designación del representante del per-
    sonal que se  menciona en el artículo 26, los empleados com-
    prendidos en cada una de las categorías del escalafón proce-
    derán  a  elegir en votación secreta una terna de candidatos
    que será  comunicada  por nota al honorable Directorio, y de
    la cual este hará la designación. Para poder integrar dichas
    ternas, será requisito  indispensable  haber obtenido por lo
    menos el concepto de "bueno" en la  última calificación. Los
    representantes del  personal  durarán  un año en sus cargos,
    pudiendo ser reelectos.
    
       Art. 29.- Las  calificaciones efectuadas por la junta ca-
    lificadora y por  el gerente general, serán notificadas bajo
    constancia de firma a los interesados, quienes podrán apelar
    ante el honorable  Directorio, fundamentalmente, y dentro de
    un término  de  quince días, cumplido el cual se considerará
    aceptada la calificación.
    
       Art. 30.- Toda deficiencia comprobada en la confección de
    los informes que sirvan de base a la calificación, como asi-
    mismo  en la calificación o cualquier otro dato inexacto que
    fuere producido por complacencia o animadversión, motivarán,
    para  el  funcionario  o empleado que lo produjere, una pos-
    tergación mínima  de  dos años para promover o ascender, sin
    perjuicio de más  severas medidas según la importancia de la
    falta cometida.
    
       Art. 31.- Entiéndese por ascenso el pase de una jerarquía
    a otra superior,  dada  por el artículo 7º, y por promoción,
    los traslados dados en cada jerarquía por el mismo artículo.
    
       Art. 32.- Toda  vacante se cubrirá por promoción o ascen-
    so, según  el caso  que corresponda, para completar la dota-
    ción de cada jerarquía dada por el artículo 7º, y se benefi-
    ciará el personal  que  se  encuentre en las condiciones del
    artículo siguiente.
    
       Art. 33.- Las vacantes se cubrirán con sujeción a los ar-
    tículos  31 y 32, debiendo efectuarse las designaciones con-
    forme  a  los  siguientes factores y acusar los beneficiados
    calificaciones de "bueno":
       a) Calificación anual;
       b) Antigüedad en el cargo;
       c) Antigüedad en el Banco.
       Si  resultaren dos o más candidatos en igualdad de condi-
    ciones o cuando a juicio del Directorio en pleno, por la na-
    turaleza  del cargo o proveer, fuere necesario la determina-
    ción  evidente de la capacidad del empleado a promover o as-
    cender, podrá  disponer un concurso de competencia entre los
    empleados  de  jerarquía o categoría inmediata anterior a la
    del cargo vacante.
    
       Art. 34.- En los casos en que a un empleado le correspon-
    da ser  promovido  o  ascendido  en cualquiera de las jerar-
    quías dadas por  el  artículo 7º y este no aceptare, conser-
    vará la jerarquía  que tenga, recibiendo solamente los bene-
    ficios de la escala  básica  y la vacante será llenada de a-
    cuerdo a lo establecido en el artículo 33.
    
       Art. 35.- Los empleados  o funcionarios que se encuentren
    postergados en razón del  artículo anterior, tendrán derecho
    a la continuidad de  la  carrera bancaria cuando se presente
    una nueva oportunidad.
    
       Art. 36.- El ingreso  del personal del Banco se efectuará
    con  los sueldos y categorías iniciales fijados en los artí-
    culos 1º, 2º y 3º, en cada caso, requiriéndose una edad com-
    prendida  entre  los  18 y 25 años, y para los profesionales
    hasta los 30 años; los  cargos  jerárquicos  sólo podrán ser
    cubiertos mediante régimen de ascensos y  promociones que se
    determina.
    
       Art. 37.- El ingreso del personal comprendido en el artí-
    culo 1º será  por riguroso concurso, de acuerdo a las normas
    establecidas  por los reglamentos internos en vigencia o los
    que se dictaren en el futuro. Los contadores públicos nacio-
    nales, actuarios  y  doctores en ciencias económicas estarán
    eximidos de este examen.
    
       Art. 38.- Ocurrida  la confirmación del empleado, que de-
    berá resolverse dentro  del  segundo semestre de su ingreso,
    tendrá derecho a la conservación de su empleo y de la jerar-
    quía  que  adquiriera posteriormente, mientras dure su buena
    conducta y competencia para desempeñarlo.
    
       Art. 39.- El ingreso  del  personal de ordenanzas y maes-
    tranza requiere tener instrucción  general y haber aprobado,
    por lo menos, el tercer grado primario.
    
       Art. 40.- A los efectos de la liquidación de haberes, to-
    dos  los adicionales dados por el presente escalafón se con-
    sideran sueldos.
    
       Art. 41.- Los  adicionales  a que se  refiere el artículo
    8º, cesarán cuando cese la función especial  que retribuyen,
    pero sólo en el caso  de que  el cese haya  sido determinado
    por  pedido del empleado o por irregularidades imputables al
    mismo, en  el cumplimiento  de la función especial de que se
    trate.
    
       Art. 42.- El  personal del Banco de la Provincia de Tucu-
    mán gozará  de  los beneficios  del salario familiar, el que
    consistirá en  una bonificación de $ 15 moneda nacional men-
    sual  por cada  hijo legítimo  o reconocido menor de 16 años
    que el beneficiario  tenga a su cargo, siempre que su sueldo
    o acumulación no excedan de $ 500 m/n. al mes.
    
                  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 43.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi-
    narias  del servicio, las autoridades del Banco podrán asig-
    nar a  sus empleados tareas inferiores a las que normalmente
    realizan, que  signifiquen  menoscabo a su jerarquía, compe-
    tencia y dignidad.
    
       Art. 44.- Cuando por  razones  de servicio y otras causas
    los empleados deban desempeñar interinamente un cargo de ma-
    yor  jerarquía que  la que tienen, conservarán el sueldo del
    cargo titular.
    
       Art. 45.- El personal jerárquico del Banco que tenga fir-
    ma autorizada  por la institución  y que  en virtud  de ella
    ejerza, individual  o  colectivamente, actos administrativos
    que implican  ejercicio parcial  o total de la dirección del
    Banco  o  de alguna  de  sus casas, no podrá ejercer  cargos
    ad honórem sin consentimiento  previo del honorable Directo-
    rio, ni  intervenir  en  comisiones de sociedades que por su
    desempeño  signifique una incompatibilidad con las funciones
    confiadas. Esta  determinación será efectuada por el honora-
    ble Directorio.
    
       Art. 46.- Los funcionarios  y  empleados del Banco, cuyos
    sueldos  sean superiores a seiscientos pesos mensuales, ten-
    drán  la obligación de dedicarse exclusivamente a sus funci-
    ones, siendo estas incompatibles con cualquier otro empleo a
    sueldo o comisión, inclusive la docencia, salvo el ejercicio
    específico de las profesiones liberales. La violación de es-
    ta  disposición será motivo de cesantía por razones de mejor
    servicio.
    
       Art. 47.- Cuando el  aumento de sueldos de los empleados,
    por ascenso o cambio de  categoría, determine la pérdida del
    derecho al salario familiar y origine la reducción del monto
    total  de la asignación percibida hasta ese momento, por su-
    eldo más salario familiar, la diferencia se mantendrá y será
    absorbida en lo sucesivo por el mayor sueldo.
    
       Art. 48.- Cuando una  sucursal por disposiciones vigentes
    sea elevada  de  categoría, la jerarquía de todo el personal
    que  en ese momento preste servicios será modificada de acu-
    erdo a la nueva categoría tomada por esa sucursal.
    
       Art. 49.- Cuando una sucursal por disposiciones en vigen-
    cia  sea  rebajada  de categoría, el personal que en ese mo-
    mento  preste  servicios no sufrirá modificaciones en su je-
    rarquía  hasta un término de seis meses, dentro del cual de-
    berá mejorarla. Si cumplido ese plazo, el personal no consi-
    gue  elevar la sucursal a su categoría anterior, será dismi-
    nuido a la jerarquía que le corresponda.
    
       Art. 50.- Los estudiantes regulares  de colegios secunda-
    rios o superiores, serán destinados, en  grado preferencial,
    para ocupar vacantes en Casa Central o sucursales próximas a
    la Capital, de manera  que  puedan  continuar sus estudios y
    siempre que las necesidades del servicio lo permitan: anual-
    mente, durante  los meses de marzo, julio y noviembre, debe-
    rán  justificar  su condición de estudiantes regulares debi-
    endo, además, presentarse  a examen, salvo causa debidamente
    justificada.
    
       Art. 51.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi-
    do  parcial o totalmente, por un término no mayor de un año,
    exclusivamente  por el Poder Ejecutivo, cuando el Directorio
    en  pleno así lo solicite, basado en razones de orden econó-
    mico.
    
       Art. 52.- El  personal que por su edad o desgaste físico,
    a juicio del  honorable  Directorio, le  signifique  oneroso
    continuar el  ritmo de trabajo del Banco, podrá ser destina-
    do  a desempeñar funciones especiales, siempre que no se en-
    cuentre  en  condiciones  de  obtener  su jubilación. Las a-
    signaciones que perciban serán mantenidas, beneficiándose en
    lo sucesivo con los aumentos que determina la escala del ar-
    tículo  1º, si no  hubiere alcanzado los máximos  estableci-
    dos, y continuará  en esta  situación hasta tanto obtenga su
    jubilación.
    
       Art. 53.- Los sueldos  asignados al personal según presu-
    puesto, que al aplicarse el presente escalafón resulten dis-
    minuidos, sea  por  falta  de  antigüedad u otras causas, se
    mantendrán hasta tanto los empleados en esas condiciones pa-
    sen por transcurso del tiempo, promociones o ascensos, a ca-
    tegoría de mayor sueldo.
    
       Art. 54.- El Directorio  del  Banco  queda facultado para
    disponer la aplicación de  rebajas  proporcionales sobre los
    sueldos y  demás  asignaciones  establecidas por la presente
    ley, cuando  las posibilidades no permitan su aplicación in-
    tegral. El  porcentaje de rebaja deberá ser disminuido en la
    medida que la situación económica del Banco lo haga posible,
    a juicio del honorable Directorio.
    
       Art. 55.- Derógase  la ley Nº 2.037 y  toda otra disposi-
    ción que se oponga a la  presente, debiendo  esta  aplicarse
    con retroactividad al primero de marzo de 1948.
    
       Art. 56.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiocho  días  del mes de julio de mil novecientos cua-
    renta y ocho.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2252
    Deroga a Ley 2037
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE ESCALA DE SUELDOS PARA ADMINISTRATIVOS DEL BANCO PROVINCIA.-

  • Observaciones