* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo 1º.- Fíjase la siguiente escala de sueldos para el personal administrativo, no jerárquico, del Banco de la Provincia de Tucumán, de acuerdo a las antigüedades que en la misma quedan consignadas: Antigüedad Sueldo Inicial $ 300 1 año $ 350 2 años $ 400 3 " $ 450 4 " $ 500 5 " $ 550 6 " $ 600 7 " $ 625 8 " $ 650 9 " $ 675 10 " $ 700 11 " $ 720 12 " $ 740 13 " $ 760 14 " $ 780 15 " $ 800 16 " $ 820 17 " $ 840 18 " $ 860 19 " $ 880 20 " $ 900 21 " $ 920 22 " $ 940 23 " $ 960 24 " $ 980 25 " $ 1.000 Art. 2º.- Fíjase la siguiente escala de sueldos para el personal de servicio, de acuerdo con las antigüedades que en la misma quedan consignadas: Antigüedad Sueldo Inicial $ 300 1 año $ 330 2 años $ 350 3 " $ 370 4 " $ 390 5 " $ 410 6 " $ 430 7 " $ 450 8 " $ 460 9 " $ 470 10 " $ 480 11 " $ 490 12 " $ 500 13 " $ 510 14 " $ 510 15 " $ 525 16 " $ 525 17 " $ 540 18 " $ 540 19 " $ 555 20 " $ 555 21 " $ 570 22 " $ 570 23 " $ 585 24 " $ 585 25 " $ 600 Art. 3º.- Fíjase la siguiente escala de sueldos para el personal de maestranza, de acuerdo con las antigüedades que en la misma quedan consignadas: Antigüedad Sueldo Inicial $ 300 1 año $ 340 2 años $ 380 3 " $ 410 4 " $ 440 5 " $ 470 6 " $ 500 7 " $ 520 8 " $ 540 9 " $ 560 10 " $ 580 11 " $ 600 12 " $ 620 13 " $ 630 14 " $ 630 15 " $ 650 16 " $ 650 17 " $ 670 18 " $ 670 19 " $ 690 20 " $ 690 21 " $ 710 22 " $ 710 23 " $ 730 24 " $ 730 25 " $ 750 Art. 4º.- La escala de sueldos a que se refiere el artí- culo 1º será básica para todo el personal administrativo, técnico o jerárquico, con las excepciones que se determinan en el presente escalafón. Art. 5º.- La escala básica del personal de servicio a que se refiere el artículo 2º comprende al personal que se de- sempeñe como ordenanza y a los peones, serenos, portavalo- res, porteros, mozos de buffet, ascensoristas y mensaje- ros. Art. 6º.- La escala básica de maestranza a que se refiere el artículo 3º comprende a los choferes, electricistas, te- lefonistas y electromecánicos. Art. 7º.- Créase la siguiente escala de jerarquías por orden correlativo, dentro del personal administrativo: a) Auxiliares; b) Tesoreros: sucursal de tercera, de segunda, de prime- ra, de barrios y cajero con firma autorizada de Casa Cen- tral; c) Contadores: sucursal de tercera, de segunda, de prime- ra, de barrios, segundo jefe de oficina en Casa Central y tenedor de libros en Casa Central; d) Gerentes: sucursal de tercera, de segunda, de primera, de barrios y jefe de oficina en Casa Central; e) Funcionarios: inspector de sucursales, subtesorero en Casa Central y secretario de honorable Directorio; f) Funcionarios: subcontador en Casa Central y tesorero general; g) Funcionarios: contador general; h) Funcionarios: subgerente de sucursales; i) Funcionarios: subgerente general; j) Funcionario: gerente general. Art. 8º.- El personal jerárquico administrativo que de- sempeña los cargos que se expresan a continuación, percibirá los siguientes importes adicionales sobre la escala básica fijada en el artículo 1º de este escalafón: Ayudantes de firma ................................ $ 50 Tesoreros de sucursal y cajeros de Casa Central con firma autorizada ........................................... $ 150 Contadores de sucursal, segundo jefe de oficina en Casa Central y tenedor de libros en Casa Central .......... $ 250 Art. 9º.- El personal jerárquico administrativo que de- sempeñe las funciones de gerente de sucursal y jefes de ofi- cina en Casa Central, o cargos que sean superiores a los ci- tados, estará excluido del escalafón y percibirá los sueldos que le fije el honorable Directorio del Banco, pero no po- drán ser inferiores en ningún caso a $ 1.300 mensuales. Este personal cuando cumpla 23 años de antigüedad percibirá como mínimo $ 1.350 mensuales. Art. 10.- El personal administrativo con cargos inferio- res a los mencionados en el artículo precedente, que posea uno de los títulos profesionales que a continuación se deta- lla y cuya función no esté relacionada con el ejercicio de estas profesiones, percibirá mensualmente, sobre la escala básica del artículo 1º, las siguientes sumas adicionales: Contador público nacional ......................... $ 125 Actuario .......................................... $ 125 Doctor en ciencias económicas ..................... $ 150 Peritos mercantiles ................................ $ 50 Art. 11.- Los abogados y procuradores del Banco percibi- rán las asignaciones mensuales que fije el honorable Direc- torio, las que no podrán ser inferiores a: Procuradores ..................................... $ 800 Abogados ........................................ $ 1.200 Art. 12.- Las asignaciones establecidas para el personal administrativo, incluso adicionales por títulos profesiona- les, no podrán exceder de las siguientes cifras, que expre- san el sueldo máximo de cada categoría: Auxiliares ...................................... $ 1.000 Tesoreros de sucursales y cajeros con firma autorizada de Casa Central ....................................... $ 1.100 Contadores de sucursales, segundos jefes de oficina y te- nedor de libros de Casa Central .................... $ 1.200 Art. 13.- Los beneficios que otorga este escalafón alcan- zan por igual al personal de ambos sexos. Art. 14.- Los aumentos fijados se efectuarán automática- mente y de acuerdo a lo establecido por el presente escala- fón para todos los empleados, a excepción de los que obtu- vieren concepto inferior al de "bueno" en el promedio de sus clasificaciones desde su último aumento, los que quedarán postergados por un año, en cuyo lapso deberán mejorarlo; si así no lo hicieren continuarán poster gados. Art. 15.- Los empleados que obtuvieren durante dos años consecutivos calificación de "malo", quedarán de hecho ce- santes en sus cargos. Art. 16.- A los efectos de la aplicación de este escala- fón, para la antigüedad se computarán únicamente todos los servicios bancarios y a partir de los 18 años de edad. Art. 17.- Se computarán como servicios prestados: a) Los períodos dedicados al cumplimiento del servicio militar obligatorio; b) Los que para el personal femenino establece la ley de maternidad; c) Las licencias con goce de sueldo. Art. 18.- Los empleados que obtuvieren su reincorporación de acuerdo a la reglamentación pertinente, lo harán en la jerarquía inmediata inferior a la que tuvieron en el momento de su separación o retiro, debiendo esperar un año para re- cuperar la antigüedad y continuar después en el escalafón. Art. 19.- Las promociones se harán efectivas: a) Desde el primer día del mes en cuya primera quincena se cumpliere años de servicios; b) Desde el primer día del mes siguiente a aquel en cuya segunda quincena cumpliere años de servicios. Art. 20.- El personal de servicio y maestranza promovido a empleado administrativo, previo examen de competencia, se- rá incluido en el escalafón que rige la carrera de este per- sonal, iniciando con el sueldo que figure en la escala como inmediato superior al que percibiere en el momento de ser ascendido. A los efectos de la aplicación ulterior del esca- lafón, dicho sueldo será el elemento que determinará inici- almente la antigüedad administrativa. Art. 21.- A los empleados adscriptos a otras entidades Bancarias o reparticiones del Estado, se les computará como antigüedad el tiempo que permanezcan en esa condición, siem- pre que haya sido expresamente autorizado, con goce de suel- do, a cargo o no de la entidad de origen. Art. 22.- El mayordomo de la institución estará excluido del escalafón básico respectivo y percibirá el sueldo que le fije el honorable Directorio y que no podrá ser inferior a $ 700. Art. 23.- El personal de maestranza que posea título ha- bilitante otorgado o reconocido por el Estado, percibirá, sobre el sueldo básico que fija el escalafón respectivo, un adicional de $ 50. Art. 24.- Todo el personal administrativo del Banco será calificado anualmente de acuerdo a las normas que en forma reglamentaria dicte el honorable Directorio. Art. 25.- La calificación será efectuada: a) Para el personal de sucursales por el gerente de cada una de ellas; b) Para el personal de Casa Central, por los jefes res- pectivos; c) Para los gerentes de sucursales, por el subgerente de sucursales; d) Para los jefes de sección y tenedor de libros de Casa Central, por el contador general. Art. 26.- Las calificaciones realizadas en la forma ex- presada en el artículo anterior, serán consideradas por una junta calificadora integrada por el gerente general, contador general y un representante del personal a calificar correspondiente a cada una de las escalas de jerarquías fi- jadas por el escalafón. En lo relativo al personal de sucur- sales, el subgerente de sucursales reemplazará al contador general. Art. 27.- Los funcionarios comprendidos en las categorías E hasta la I, a excepción del secretario del honorable Di- rectorio, serán calificados directamente por el gerente ge- neral. El gerente general y secretario del honorable Direc- torio, lo serán por el honorable Directorio. Art. 28.- Para la designación del representante del per- sonal que se menciona en el artículo 26, los empleados com- prendidos en cada una de las categorías del escalafón proce- derán a elegir en votación secreta una terna de candidatos que será comunicada por nota al honorable Directorio, y de la cual este hará la designación. Para poder integrar dichas ternas, será requisito indispensable haber obtenido por lo menos el concepto de "bueno" en la última calificación. Los representantes del personal durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Art. 29.- Las calificaciones efectuadas por la junta ca- lificadora y por el gerente general, serán notificadas bajo constancia de firma a los interesados, quienes podrán apelar ante el honorable Directorio, fundamentalmente, y dentro de un término de quince días, cumplido el cual se considerará aceptada la calificación. Art. 30.- Toda deficiencia comprobada en la confección de los informes que sirvan de base a la calificación, como asi- mismo en la calificación o cualquier otro dato inexacto que fuere producido por complacencia o animadversión, motivarán, para el funcionario o empleado que lo produjere, una pos- tergación mínima de dos años para promover o ascender, sin perjuicio de más severas medidas según la importancia de la falta cometida. Art. 31.- Entiéndese por ascenso el pase de una jerarquía a otra superior, dada por el artículo 7º, y por promoción, los traslados dados en cada jerarquía por el mismo artículo. Art. 32.- Toda vacante se cubrirá por promoción o ascen- so, según el caso que corresponda, para completar la dota- ción de cada jerarquía dada por el artículo 7º, y se benefi- ciará el personal que se encuentre en las condiciones del artículo siguiente. Art. 33.- Las vacantes se cubrirán con sujeción a los ar- tículos 31 y 32, debiendo efectuarse las designaciones con- forme a los siguientes factores y acusar los beneficiados calificaciones de "bueno": a) Calificación anual; b) Antigüedad en el cargo; c) Antigüedad en el Banco. Si resultaren dos o más candidatos en igualdad de condi- ciones o cuando a juicio del Directorio en pleno, por la na- turaleza del cargo o proveer, fuere necesario la determina- ción evidente de la capacidad del empleado a promover o as- cender, podrá disponer un concurso de competencia entre los empleados de jerarquía o categoría inmediata anterior a la del cargo vacante. Art. 34.- En los casos en que a un empleado le correspon- da ser promovido o ascendido en cualquiera de las jerar- quías dadas por el artículo 7º y este no aceptare, conser- vará la jerarquía que tenga, recibiendo solamente los bene- ficios de la escala básica y la vacante será llenada de a- cuerdo a lo establecido en el artículo 33. Art. 35.- Los empleados o funcionarios que se encuentren postergados en razón del artículo anterior, tendrán derecho a la continuidad de la carrera bancaria cuando se presente una nueva oportunidad. Art. 36.- El ingreso del personal del Banco se efectuará con los sueldos y categorías iniciales fijados en los artí- culos 1º, 2º y 3º, en cada caso, requiriéndose una edad com- prendida entre los 18 y 25 años, y para los profesionales hasta los 30 años; los cargos jerárquicos sólo podrán ser cubiertos mediante régimen de ascensos y promociones que se determina. Art. 37.- El ingreso del personal comprendido en el artí- culo 1º será por riguroso concurso, de acuerdo a las normas establecidas por los reglamentos internos en vigencia o los que se dictaren en el futuro. Los contadores públicos nacio- nales, actuarios y doctores en ciencias económicas estarán eximidos de este examen. Art. 38.- Ocurrida la confirmación del empleado, que de- berá resolverse dentro del segundo semestre de su ingreso, tendrá derecho a la conservación de su empleo y de la jerar- quía que adquiriera posteriormente, mientras dure su buena conducta y competencia para desempeñarlo. Art. 39.- El ingreso del personal de ordenanzas y maes- tranza requiere tener instrucción general y haber aprobado, por lo menos, el tercer grado primario. Art. 40.- A los efectos de la liquidación de haberes, to- dos los adicionales dados por el presente escalafón se con- sideran sueldos. Art. 41.- Los adicionales a que se refiere el artículo 8º, cesarán cuando cese la función especial que retribuyen, pero sólo en el caso de que el cese haya sido determinado por pedido del empleado o por irregularidades imputables al mismo, en el cumplimiento de la función especial de que se trate. Art. 42.- El personal del Banco de la Provincia de Tucu- mán gozará de los beneficios del salario familiar, el que consistirá en una bonificación de $ 15 moneda nacional men- sual por cada hijo legítimo o reconocido menor de 16 años que el beneficiario tenga a su cargo, siempre que su sueldo o acumulación no excedan de $ 500 m/n. al mes. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 43.- En ningún caso, salvo circunstancias extraordi- narias del servicio, las autoridades del Banco podrán asig- nar a sus empleados tareas inferiores a las que normalmente realizan, que signifiquen menoscabo a su jerarquía, compe- tencia y dignidad. Art. 44.- Cuando por razones de servicio y otras causas los empleados deban desempeñar interinamente un cargo de ma- yor jerarquía que la que tienen, conservarán el sueldo del cargo titular. Art. 45.- El personal jerárquico del Banco que tenga fir- ma autorizada por la institución y que en virtud de ella ejerza, individual o colectivamente, actos administrativos que implican ejercicio parcial o total de la dirección del Banco o de alguna de sus casas, no podrá ejercer cargos ad honórem sin consentimiento previo del honorable Directo- rio, ni intervenir en comisiones de sociedades que por su desempeño signifique una incompatibilidad con las funciones confiadas. Esta determinación será efectuada por el honora- ble Directorio. Art. 46.- Los funcionarios y empleados del Banco, cuyos sueldos sean superiores a seiscientos pesos mensuales, ten- drán la obligación de dedicarse exclusivamente a sus funci- ones, siendo estas incompatibles con cualquier otro empleo a sueldo o comisión, inclusive la docencia, salvo el ejercicio específico de las profesiones liberales. La violación de es- ta disposición será motivo de cesantía por razones de mejor servicio. Art. 47.- Cuando el aumento de sueldos de los empleados, por ascenso o cambio de categoría, determine la pérdida del derecho al salario familiar y origine la reducción del monto total de la asignación percibida hasta ese momento, por su- eldo más salario familiar, la diferencia se mantendrá y será absorbida en lo sucesivo por el mayor sueldo. Art. 48.- Cuando una sucursal por disposiciones vigentes sea elevada de categoría, la jerarquía de todo el personal que en ese momento preste servicios será modificada de acu- erdo a la nueva categoría tomada por esa sucursal. Art. 49.- Cuando una sucursal por disposiciones en vigen- cia sea rebajada de categoría, el personal que en ese mo- mento preste servicios no sufrirá modificaciones en su je- rarquía hasta un término de seis meses, dentro del cual de- berá mejorarla. Si cumplido ese plazo, el personal no consi- gue elevar la sucursal a su categoría anterior, será dismi- nuido a la jerarquía que le corresponda. Art. 50.- Los estudiantes regulares de colegios secunda- rios o superiores, serán destinados, en grado preferencial, para ocupar vacantes en Casa Central o sucursales próximas a la Capital, de manera que puedan continuar sus estudios y siempre que las necesidades del servicio lo permitan: anual- mente, durante los meses de marzo, julio y noviembre, debe- rán justificar su condición de estudiantes regulares debi- endo, además, presentarse a examen, salvo causa debidamente justificada. Art. 51.- Este escalafón podrá ser modificado o suspendi- do parcial o totalmente, por un término no mayor de un año, exclusivamente por el Poder Ejecutivo, cuando el Directorio en pleno así lo solicite, basado en razones de orden econó- mico. Art. 52.- El personal que por su edad o desgaste físico, a juicio del honorable Directorio, le signifique oneroso continuar el ritmo de trabajo del Banco, podrá ser destina- do a desempeñar funciones especiales, siempre que no se en- cuentre en condiciones de obtener su jubilación. Las a- signaciones que perciban serán mantenidas, beneficiándose en lo sucesivo con los aumentos que determina la escala del ar- tículo 1º, si no hubiere alcanzado los máximos estableci- dos, y continuará en esta situación hasta tanto obtenga su jubilación. Art. 53.- Los sueldos asignados al personal según presu- puesto, que al aplicarse el presente escalafón resulten dis- minuidos, sea por falta de antigüedad u otras causas, se mantendrán hasta tanto los empleados en esas condiciones pa- sen por transcurso del tiempo, promociones o ascensos, a ca- tegoría de mayor sueldo. Art. 54.- El Directorio del Banco queda facultado para disponer la aplicación de rebajas proporcionales sobre los sueldos y demás asignaciones establecidas por la presente ley, cuando las posibilidades no permitan su aplicación in- tegral. El porcentaje de rebaja deberá ser disminuido en la medida que la situación económica del Banco lo haga posible, a juicio del honorable Directorio. Art. 55.- Derógase la ley Nº 2.037 y toda otra disposi- ción que se oponga a la presente, debiendo esta aplicarse con retroactividad al primero de marzo de 1948. Art. 56.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a veintiocho días del mes de julio de mil novecientos cua- renta y ocho.
ESTABLECE ESCALA DE SUELDOS PARA ADMINISTRATIVOS DEL BANCO PROVINCIA.-