* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- La administración provincial en todas las
obras que por intermedio de sus organizaciones oficiales y
reparticiones autárquicas tiene actualmente contratadas y
las que en lo sucesivo contratara, tomará a su cargo total o
parcialmente, según los casos y dentro de los límites que
establecen la presente ley, las variaciones en más o menos
de los costos de la mano de obra y de los materiales cuando
el porcentaje de aumento de dichos costos sea tal que indi-
que ostensiblemente una variación anormal, derivadas de la
situación de emergencia consiguiente a la guerra y a los ac-
tos de poder público.
Art. 2º.- La administración resolverá en cada caso sobre
la forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a
que se refiere el artículo anterior, ya sea mediante la a-
plicación de tablas que establezcan las leyes de variación
de los costos durante los respectivos tiempos de ejecución,
ya por el reconocimiento de las pérdidas sufridas en cada
obra, a comprobarse con la contabilidad de las empresas.
Art. 3º.- Déjase establecido que los mayores desembolsos
correspondientes al rubro de gastos de la administración ge-
neral de las empresas, no serán reconocidos ni indemnizados,
así como tampoco serán reconocidos los mayores gastos que
sean consecuencia de la imprevisión, negligencia, impericia
o erradas operaciones de los empresarios.
Art. 4º.- En ningún caso, los reconocimientos que resul-
ten de la aplicación de la presente ley, podrán exceder a
las mayores erogaciones comprobadas, fijando como ganancia
líquida máxima admisible para gozar de los beneficios que
acuerda esta ley el diez por ciento del importe total esta-
blecido en los contratos de adjudicación de la obra.
Art. 5º.- En los casos en que se encontrasen total o par-
cialmente paralizadas las obras y sin perjuicio de lo esta-
blecido en el artículo 1º con respecto a la parte de obra e-
jecutada, se analizará, atendiendo a las causas particulares
de la paralización, la posibilidad de proseguirla mediante
modificaciones en su estructura técnica, reajuste de precios
y condiciones, prórrogas de plazos y otras medidas; o bien,
si ello no fuera viable, se procederá a la rescisión de los
respectivos contratos sin aplicación de penalidades. En este
último caso no le será reconocida a los empresarios ninguna
indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de
obra que se deja de ejecutar.
Art. 6º.- A los efectos de evitar la repetición de situa-
ciones como las contempladas en la presente ley, el Poder
Ejecutivo ordenará la inclusión en las especificaciones para
la construcción de obras en el futuro, de un régimen de
emergencia que contemple en forma equitativa las posibles
variaciones de costo de los elementos concurrentes a la rea-
lización. Este mismo régimen se hará extensivo a todos los
contratos actualmente en ejecución.
Art. 7º.- El Poder Ejecutivo, dentro de los treinta días
de la promulgación de la presente ley, dictará las normas
para su mejor cumplimiento, procurando que tales normas sean
lo suficientemente expeditivas para poder efectivar, dentro
del más breve término, los beneficios que esta ley acuerda.
Art. 8º.- El acogimiento del contratista a los beneficios
de esta ley deberá producirse dentro de los 30 días de la
aprobación de las normas a que se refiere el artículo ante-
rior. Dicho acogimiento implicará automáticamente la renun-
cia a toda acción judicial basada en las mismas causales de
la presente ley.
Art. 9º.- Los gastos que demande la aplicación de la pre-
sente ley a las obras en ejecución, serán atendidos con los
fondos que las respectivas leyes les acuerden. En cuanto a
las obras sin crédito vigente, el Poder Ejecutivo solicitará
oportunamente de la Honorable Legislatura los fondos corres-
pondientes.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
Ley.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a cuatro días del mes de febrero del año mil novecientos
cuarenta y siete.-