• Detalle de Ley

    Ley N°: 2042
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 23/01/1947
    Promulgada: 28/02/1947
    Publicada: 11/03/1947
    Boletin Of. N°: 11353

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- La  administración provincial en  todas las
    obras que  por  intermedio de sus organizaciones oficiales y
    reparticiones autárquicas  tiene  actualmente  contratadas y
    las que en lo sucesivo contratara, tomará a su cargo total o
    parcialmente, según  los  casos  y dentro de los límites que
    establecen la  presente  ley, las variaciones en más o menos
    de los  costos de la mano de obra y de los materiales cuando
    el porcentaje  de aumento de dichos costos sea tal que indi-
    que ostensiblemente  una  variación anormal, derivadas de la
    situación de emergencia consiguiente a la guerra y a los ac-
    tos de poder público.
    
       Art. 2º.- La  administración resolverá en cada caso sobre
    la forma de hacer efectiva la absorción de las diferencias a
    que se  refiere  el artículo anterior, ya sea mediante la a-
    plicación de  tablas  que establezcan las leyes de variación
    de los  costos durante los respectivos tiempos de ejecución,
    ya por  el  reconocimiento  de las pérdidas sufridas en cada
    obra, a comprobarse con la contabilidad de las empresas.
    
       Art. 3º.- Déjase establecido  que los mayores desembolsos
    correspondientes al rubro de gastos de la administración ge-
    neral de las empresas, no serán reconocidos ni indemnizados,
    así como  tampoco  serán  reconocidos los mayores gastos que
    sean consecuencia  de la imprevisión, negligencia, impericia
    o erradas operaciones de los empresarios.
    
       Art. 4º.- En ningún  caso, los reconocimientos que resul-
    ten  de la  aplicación de  la presente ley, podrán exceder a
    las mayores erogaciones  comprobadas,  fijando como ganancia
    líquida  máxima  admisible  para gozar de los beneficios que
    acuerda esta ley  el diez por ciento del importe total esta-
    blecido en los contratos de adjudicación de la obra.
    
       Art. 5º.- En los casos en que se encontrasen total o par-
    cialmente paralizadas  las obras y sin perjuicio de lo esta-
    blecido en el artículo 1º con respecto a la parte de obra e-
    jecutada, se analizará, atendiendo a las causas particulares
    de la  paralización,  la posibilidad de proseguirla mediante
    modificaciones en su estructura técnica, reajuste de precios
    y condiciones,  prórrogas de plazos y otras medidas; o bien,
    si ello  no fuera viable, se procederá a la rescisión de los
    respectivos contratos sin aplicación de penalidades. En este
    último caso  no le será reconocida a los empresarios ninguna
    indemnización en  concepto  de lucro cesante por la parte de
    obra que se deja de ejecutar.
    
       Art. 6º.- A los efectos de evitar la repetición de situa-
    ciones como  las  contempladas  en la presente ley, el Poder
    Ejecutivo ordenará la inclusión en las especificaciones para
    la construcción  de  obras  en  el  futuro, de un régimen de
    emergencia que  contemple  en  forma equitativa las posibles
    variaciones de costo de los elementos concurrentes a la rea-
    lización. Este  mismo  régimen se hará extensivo a todos los
    contratos actualmente en ejecución.
    
       Art. 7º.- El Poder  Ejecutivo, dentro de los treinta días
    de la  promulgación  de  la presente ley, dictará las normas
    para su mejor cumplimiento, procurando que tales normas sean
    lo suficientemente  expeditivas para poder efectivar, dentro
    del más breve término, los beneficios que esta ley acuerda.
    
       Art. 8º.- El acogimiento del contratista a los beneficios
    de esta  ley  deberá  producirse dentro de los 30 días de la
    aprobación de  las normas a que se refiere el artículo ante-
    rior. Dicho  acogimiento implicará automáticamente la renun-
    cia a  toda acción judicial basada en las mismas causales de
    la presente ley.
    
       Art. 9º.- Los gastos que demande la aplicación de la pre-
    sente ley  a las obras en ejecución, serán atendidos con los
    fondos que  las  respectivas leyes les acuerden. En cuanto a
    las obras sin crédito vigente, el Poder Ejecutivo solicitará
    oportunamente de la Honorable Legislatura los fondos corres-
    pondientes.
    
       Art. 10.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    Ley.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a cuatro  días  del  mes  de febrero del año mil novecientos
    cuarenta y siete.-

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2392

  • Resumen

    ESTABLECE A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN LAS VARIACIONES DE COSTOS DE LAS OBRAS PÚBLICAS.-

  • Observaciones