• Detalle de Ley

    Ley N°: 2392
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 12/01/1951
    Promulgada: 19/01/1951
    Publicada: 21/02/1951
    Boletin Of. N°: 12497

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
                  De las obras públicas en general
    
       Artículo 1º.- Se considerará obra pública y sujeta al ré-
    gimen de esta ley  toda  construcción, instalación o trabajo
    que se realice con fondos de  la  administración provincial,
    de sus reparticiones autárquicas o provenientes  de coparti-
    cipación  federal, a excepción  de las que  se efectúen  con
    subsidios.
    
       Art. 2º.- La Provincia podrá realizar las  obras públicas
    directamente o por intermedio de personas o entidades ajenas
    a su administración, en cuyo caso  procederá  de acuerdo con
    las determinaciones expresas de esta ley.
    
         De las bases y sistemas de licitación y contratación
    
       Art. 3º.- La adjudicación de la  construcción  de obras a
    personas o entidades no oficiales podrá ser hecha:
       a) Por contratación directa;
       b) Por licitación privada;
       c) Por licitación pública;
    
       Art. 4º.- Podrá licitarse privadamente  o  contratarse en
    forma directa en los siguientes casos:
       a) Si el monto de los trabajos no excede de $ 50.000 m/n;
       b) Si fuere necesario la  realización  de trabajos impre-
    vistos, adicionales, etcétera, a la  obra en  ejecución, que
    no estén incluídos en  el  contrato respectivo; no  pudiendo
    exceder el  importe de los mismos al 20 % del monto total o-
    riginal del contrato;
       c) Si circunstancias  especiales demandaren una pronta e-
    jecución que no permita los trámites de la licitación públi-
    ca y la misma vaya a satisfacer  necesidades públicas urgen-
    tes e impostergables;
       d) Si la realización de la obra  exigiera una marcada ca-
    pacidad artística  o  técnica por  parte  de  su ejecutor, o
    cuando éste se halle amparado por patentes o privilegios ex-
    clusivos;
       e) Si una licitación pública fuera declarada desierta por
    falta de postores o de ofertas admisibles;
       f) Si mediaren  otras circunstancias de excepción previs-
    tas en la ley de contabilidad.
    
       Art. 5º.- Será previo al llamado a licitación o a la con-
    tratación directa de una obra pública, a más de la autoriza-
    ción de su crédito legal, la  aprobación, por los organismos
    autorizados por el Poder Ejecutivo, de su  proyecto y presu-
    puesto respectivo. Los mismos deberán ser acompañados de los
    pliegos general y complementario de condiciones y de especi-
    ficaciones técnicas, y de los cómputos métricos, planos, et-
    cétera. Además de la documentación  referida, se acompañarán
    las bases de licitación  si  se  tratara de adjudicación por
    licitación pública, y del  proyecto  de contrato si lo fuere
    por contratación directa.
       Los proponentes  y  el adjudicatario, en su caso, deberán
    ajustarse a las especificaciones contenidas en toda la docu-
    mentación mencionada.
       Son responsables del proyecto y estudio que sirvan de ba-
    se a la adjudicación de una  obra los funcionarios que hayan
    intervenido en los mismos.
    
       Art. 6º.- El Poder  Ejecutivo  podrá  llamar a concurso y
    establecer premios para la  elaboración de proyectos, cuando
    por la magnitud o naturaleza de la obra estimare conveniente
    así hacerlo. Podrá asimismo  contratar  directamente el pro-
    yecto en casos especiales.
    
       Art. 7º.- La licitación y contratación de la obra pública
    se hará en base a los siguientes sistemas:
       a) Por unidad de medida;
       b) Por ajuste alzado;
       c) Por coste y costas;
       d) Por financiación propia;
       e) Por otros sistemas de excepción que se establezcan.
    
       Art. 8º.- Para los sistemas a que se refieren los incisos
    a) y b) del artículo anterior podrán establecerse "primas de
    aceleración" consistentes en bonificaciones, a objeto de ob-
    tener una mayor celeridad en las obras. Tales primas deberán
    ser fijadas en las bases de las licitaciones.
       El Poder Ejecutivo dispondrá de rentas generales o de los
    empréstitos que financien las obras  y con  imputación a las
    respectivas leyes que las  autoricen, los fondos  necesarios
    para el pago de dichas primas.
    
       Art. 9º.- El  sistema  a que  se refiere el inciso c) del
    artículo 7º será utilizado únicamente cuando  medie urgencia
    justificada o su aplicación  resulte de  una probada  conve-
    niencia económica.
    
       Art. 10.- Para el sistema a  que se  refiere el inciso d)
    del artículo 7º se autoriza al Poder Ejecutivo  a  suscribir
    contratos de cesión de las rentas provenientes de las  obras
    que se ejecuten bajo este régimen hasta un término  de dura-
    ción que no exceda de quince años de concluída  la ejecución
    de dicho bien, pudiendo tales recursos ser  garantizados por
    las rentas generales de la Provincia. Podrá el  Poder Ejecu-
    tivo autorizar asimismo a la  Municipalidad de la  Capital a
    realizar obras con este tipo de financiación, dentro  de los
    términos establecidos precedentemente.
    
       Art. 11.- En cualquiera de los casos  previstos en el ar-
    tículo 7º, las obras podrán realizarse  con o sin el compro-
    miso de  la administración  para  la provisión de materiales
    indispensables a su ejecución, lo que deberá hacerse constar
    en las bases de licitación.
    
       Art. 12.- Podrán afectarse a la adquisición de los inmue-
    bles necesarios para  la realización  de obras  públicas los
    créditos autorizados para su ejecución.
    
               Del procedimiento para la licitación
                    y adjudicación de las obras
    
       Art. 13.- Toda obra que sea licitada públicamente  deberá
    ser anunciada mediante avisos que  se ajustarán al siguiente
    régimen:
       a) Los avisos deberán contener:
          1) Obra que se licita;
          2) Monto del presupuesto oficial;
          3) Sitio de su emplazamiento;
          4) Organismo que llama a licitación;
          5) Lugar donde se suministran las bases de  la licita-
    ción.
          6) Lugar, día y hora en  que  se  fectuará la apertura
             de las ofertas.
       b) Los avisos serán publicados obligatoriamente en el Bo-
    letín Oficial de la Provincia, con la anticipación  mínima y
    durante el tiempo que se señalan a continuación:
    
                            Días de anticipación,    Días de pu-
     Monto del presupuesto  incluídos los de pu-     blicación
                            blicación
    1) Inferior a $ 100.000            10                5
    2) De $ 100.001 a $ 500.000        15               10
    3) De más de $ 500.000             20               15
       Cuando para el éxito de la licitación sea conveniente am-
    pliar los  plazos establecidos, el Poder Ejecutivo dispondrá
    su anticipación y  publicación por un tiempo mayor. Asimismo
    podrá ordenar su difusión  en órganos privados de publicidad
    de la Provincia, del país o del  extranjero, y  por emisoras
    radiotelefónicas cuando lo estimare conveniente.
       En caso de nuevo llamado el Poder Ejecutivo podrá reducir
    hasta la mitad los términos establecidos.
    
       Art. 14.- Durante el período de llamado  a licitación, la
    repartición que lo  haga  deberá  poner a disposición de los
    que deseen  consultarlos, los planos, presupuestos, memorias
    descriptivas y  todo otro estudio y documentación necesarios
    para una información completa de los interesados. Para reti-
    rar la documentación de la obra los interesados deberán abo-
    nar una suma que será fijada en el pliego de condiciones.
    
       Art. 15.- Los proponentes antes de presentar su propuesta
    deberán depositar en el Banco de la Provincia de Tucumán, en
    efectivo o en títulos nacionales  o provinciales, el uno por
    ciento  del  monto  del  presupuesto oficial de la obra. Tal
    cantidad no será reintegrada al adjudicatario hasta la expi-
    ración del contrato.
    
       Art. 16.- El proponente  presentará, en sobre  cerrado  y
    lacrado, hasta la hora y fecha señaladas para la apertura de
    las propuestas:
       a) Constancia de haber efectuado el depósito ordenado por
    el artículo anterior;
       b) Sellado de ley de las actuaciones;
       c) La propuesta firmada por el proponente o por éste y su
    representante técnico, según el caso y de acuerdo a las exi-
    gencias de los pliegos;
       d) Constancia de su inscripción en el Registro General de
    Contratistas;
       e) Declaración de la nacionalidad y del  domicilio  espe-
    cial del proponente en la ciudad de  Tucumán y  la  renuncia
    expresa al fuero federal si fuere extranjero o se tratara de
    una firma social no integrada totalmente por argentinos.
       En el acto de la  apertura de las  propuestas  se  deberá
    probar haber pagado la patente  habilitante  correspondiente
    al  año  en  curso, cuando  sean porponentes radicados en la
    Provincia. Cuando sean  de fuera  de ella y concurriesen por
    sus representantes, estarán éstos obligados a exhibir la pa-
    tente que los habilite como tales. Si la  adjudicación reca-
    yese en uno de  estos últimos, el adjudicatario  antes de la
    firma del  contrato, abonará su patente y la del técnico que
    lo represente.
       Será causa  de  rechazo  de una  propuesta  la omisión de
    cualquiera de los requisitos citados.
    
       Art. 17.- En el lugar y fecha fijados en el aviso se pro-
    cederá a la apertura de las  propuestas en  presencia de las
    personas que deseen concurrir. El acto será presidido por el
    jefe de la repartición o  funcionario  autorizado. De lo ac-
    tuado se labrará un  acta que firmarán el funcionario aludi-
    do, un delegado  de la  Contaduría General de la Provincia y
    los presentes que deseen hacerlo.
       Los proponentes podrán  dejar constancia en dicha acta de
    las observaciones que  les merezca  el  acto o cualquiera de
    las propuestas.
    
       Art. 18.- Los proponentes deberán ajustar sus  propuestas
    estrictamente a las bases de licitación. Si hubiera propues-
    tas que modifiquen las  bases en  forma ventajosa  y  si las
    ventajas fuesen evidentes a  juicio de los organismos técni-
    cos respectivos, el Poder Ejecutivo  podrá efectuar un nuevo
    llamado, modificando convenientemente sus  bases y condicio-
    nes.
    
       Art. 19.- Las propuestas complementarias o modificatorias
    de las ya presentadas, entregadas con  posterioridad al acto
    de apertura, serán rechazadas; podrán considerarse únicamen-
    te y a título informativo las aclaraciones  que  no  alteren
    sustancialmente la propuesta original, ni modifiquen las ba-
    ses de la  licitación  ni el principio de igualdad entre los
    proponentes.
       Los proponentes quedan obligados a presentar todas las a-
    claraciones que se les solicite sobre sus propuestas.
    
       Art. 20.- Cuando  la repartición  tuviera  dudas sobre la
    capacidad  financiera de un proponente podrá obligarlo a do-
    blar el depósito de garantía establecido en el artículo 15.
    
       Art.21.- Si entre los proponentes más convenientes apare-
    cieran algunos iguales en el precio y condiciones, se proce-
    derá a un pedido de mejoras de precios, en propuestas cerra-
    das, entre  tales  proponentes; en caso de nueva igualdad se
    procederá a un sorteo.
    
       Art. 22.- La adjudicación deberá ser  hecha al proponente
    que haya presentado  la  oferta  más conveniente, conforme a
    las condiciones establecidas en las bases de la licitación.
       La presentación de propuestas no crea derechos a favor de
    los proponentes ni obligaciones a cargo del gobierno.
       La presentación de  un solo proponente no impide la adju-
    dicación.
    
       Art. 23.- El proponente o adjuticatario no podrá transfe-
    rir a terceros, en todo o en parte, los derechos  que le co-
    rrespondiesen sin consentimiento de la autoridad competente.
    El consentimiento podrá  acordarse si el  que  recibiera los
    derechos ofrece por lo menos iguales garantías y responsabi-
    lidad.
    
       Art. 24.- El proponente está obligado a  mantener su pro-
    puesta por el tiempo que establezcan las bases de la licita-
    ción; si la propuesta  fuera retirada  antes de  ese plazo o
    invitado a firmar el contrato, se negare a  hacerlo, perderá
    el depósito de garantía en beneficio de la administración.
       Una vez resuelta la adjudicación se procederá  a la devo-
    lución  de los depósitos  de  garantía de los proponentes no
    favorecidos. La repartición podrá, sin  embargo, retener los
    depósitos  de  aquellos  proponentes a quienes, a su juicio,
    pudiera aplicárseles las disposiciones del artículo 31.
    
               De las condiciones de los contratistas
    
       Art. 25.- Para actuar como contratista de  obras públicas
    se requiere ser ingeniero  (civil, geógrafo o en  otra  rama
    especializada) o agrimensor.
       En cada caso la  repartición  técnica correspondiente, en
    su pliego complementario de condiciones, determinará cuál de
    estos títulos será exigido en relación con el monto y carac-
    terística técnica de la obra.
    
       Art. 26.- Si los contratistas no reunieran las exigencias
    impuestas por el  artículo anterior deberán suplirlas con un
    representante técnico de  acuerdo  con  lo establecido en el
    mismo artículo, el que será responsable de la dirección téc-
    nica de la obra.
    
       Art.27.- Podrá eximirse a los contratistas de las obliga-
    ciones establecidas por  los artículos 25 y 26, cuando la o-
    bra se contrate en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º
    en sus incisos a) y d).
    
       Art.28.- No podrán ser admitidos para contratar, los deu-
    dores morosos de la Provincia y aquellos que no hubieran da-
    do cumplimiento satisfactorio  a  contratos celebrados ante-
    riormente con la misma o sus reparticiones autárquicas.
       No podrán ser tenidas en cuenta las propuestas de emplea-
    dos o  funcionarios  de la administración provincial, ni las
    suscriptas por representantes técnicos que ejerzan cargos en
    la misma.
    
       Art. 29.- Créase, dependiente de la Contaduría General de
    la  Provincia, el Registro  General de  Contratistas, en  el
    cual deberán estar inscriptos los interesados en la realiza-
    ción de obras públicas. La admisión  de los mismos en el Re-
    gistro se hará previa información  de los  interesados de su
    capacidad técnica y financiera.
       El Registro deberá llevar en forma  permanente  todos los
    antecedentes sobre los contratistas, que sean de interés pa-
    ra la información que recaben las  oficinas  que tengan a su
    cargo la ejecución  de  obras públicas; a cuyo efecto, éstas
    deberán elevarle en cada caso, informes sobre el cumplimien-
    to de las empresas.
    
                 De la formalización del contrato.
    
       Art. 30.- El contrato de obra pública será firmado por la
    autoridad competente y el adjudicatario, quien deberá probar
    en esta oportunidad haber depositado en el Banco de  la Pro-
    vincia de Tucumán la diferencia  entre  el uno  por ciento a
    que se refiere el artículo 15 y el cinco por ciento del mon-
    to del contrato, ya sea  en  efectivo o en títulos de la Na-
    ción o de la Provincia.
       El depósito  permanecerá  en garantía del cumplimiento de
    las obligaciones del adjudicatario hasta la total expiración
    del contrato. Podrá ser cumplido por una fianza real  o ban-
    caria, o en su defecto por una obligación a la vista, cuando
    a criterio de los  organismos  técnicos respectivos los con-
    tratistas ofrezcan una marcada solvencia.
    
       Art. 31.- Se podrá  contratar  la obra  con el proponente
    que siga en orden de conveniencia, cuando él o  los primeros
    retiraren sus propuestas, o no concurrieran a  suscribir  el
    contrato.
    
       Art. 32.- Formarán  parte del  contrato las disposiciones
    de  esta ley, su  reglamentación y  todos los documentos que
    hayan servido de base  para la licitación y su posterior ad-
    judicación.
    
       Art. 33.- Deberá ser entregada al  contratista, por parte
    de la repartición que llama a licitación y sin costo alguno,
    copia autenticada de las  bases  de  licitación. Asimismo se
    les permitirá el acceso a la documentación del  proyecto con
    fines de examen y de obtener copias.
    
       Art. 34.- Los contratos quedarán  perfeccionados  con  el
    cumplimiento de los preceptos precedentemente enunciados sin
    necesidad de otros trámites.
       Todo contrato de obra  será  elevado o  escritura pública
    por ante el escribano de gobierno, corriendo a cargo del ad-
    judicatario todos los gastos de escrituración.
    
                     De la ejecución de la obra
    
       Art. 35.- Suscripto el contrato, la iniciación y realiza-
    ción de la obra queda sujeta a lo establecido en los pliegos
    de condiciones generales y especiales  que sirvieron de base
    a la licitación o adjudicación directa de la obra.
    
       Art. 36.- El contratista, antes  de iniciar los trabajos,
    deberá denunciar ante el funcionario compentete y por escri-
    to, las deficiencias o errores que encontrare en los proyec-
    tos. Será responsable de las consecuencias que  puedan deri-
    var de los mismos si éstos no han  sido  denunciados previa-
    mente.
    
       Art. 37.- El  contratista  sólo podrá  recusar el técnico
    designado  por  la  autoridad c ompetente para la dirección,
    inspección  y tasación  de las  obras, por causas plenamente
    justificadas. Examinada por la autoridad la recusación, esta
    podrá ser aceptada o rechazada, sin  que  ello justifique la
    paralización de los trabajos.
    
                   De la alteración del contrato
    
       Art. 38.- El contratista no podrá efectuar modificaciones
    en los trabajos proyectados, si  éstas no fueran  ordenadas,
    por escrito, por funcionario competente. La orden de modifi-
    cación no altera las bases del contrato.
       La falta de este requisito  le  hace perder cualquier re-
    clamación que presentare por tal causa.
    
       Art. 39.- Si efectuara modificaciones llenando el recaudo
    establecido en el artículo anterior y se produjeran aumentos
    como  consecuencia  de  las  mismas, éstos serán abonados al
    contratista; si se produjeran disminuciones, éstas  se dedu-
    cirán de lo que debe percibir, sin derecho a reclamación al-
    guna por las utilidades que hubiera dejado de obtener. Si el
    contratista justificara haber acopiado  materiales  en obras
    que se hubiere ordenado reducir, éstos podrán ser adquiridos
    al costo por el Estado o  aquél  deberá  ser indemnizado por
    los daños sufridos.
    
       Art. 40.- Si se ordenara la  realización de trabajos com-
    plementarios, adicionales, imprevistos, etcétera, el contra-
    tista estará obligado a efectuarlos a los precios estableci-
    dos en el contrato, siempre que  el monto de los trabajos no
    exceda del 20 % del total original de la obra.
       Si para los trabajos ordenados  no existieran precios fi-
    jados por contrato, los mismos se establecerán  por  acuerdo
    de partes.
    
       Art. 41.- Si se ordenara la reducción o suspensión  total
    de una obra, será requisito indispensable para la validez de
    la resolución correspondiente orden escrita, procediéndose a
    la medición de la obra ejecutada, lo que se hará  constar en
    acta que se extenderá al efecto. En la misma  se  fijará  el
    detalle y valor de lo ejecutado, el material  acopiado  y el
    contratado, y se hará una nómina del personal que  quedará a
    cargo de la obra. El contratista deberá  ser indemnizado por
    los daños  que la  suspensión  le  ocasione, previa certifi-
    cación  y comprobación de los mismos por los organismos res-
    pectivos.
    
                De las obligaciones del contratista
    
       Art. 42.- El contratista estará obligado a la terminación
    de los trabajos dentro de los  términos  establecidos  en el
    contrato. La falta de cumplimiento de tales términos lo hará
    pasible de las multas que se  fijarán en los pliegos de con-
    diciones para tales casos. El importe  de  las  multas podrá
    ser descontado de  los  certificados pendientes o futuros, o
    del depósito de garantía. El simple transcurso de los térmi-
    nos establecidos en el contrato constituye, en cada caso, en
    mora al contratista.
    
       Art. 43.- Podrá liberarse  al contratista de la penalidad
    impuesta por el artículo anterior cuando la mora se produje-
    re por casos fortuitos o  de  fuerza  mayor no imputables al
    mismo, y siempre que  sean denunciados por escrito dentro de
    los diez días de producidos.
    
       Art. 44.- El  contratista  está obligado al estricto cum-
    plimiento de las leyes sociales  y a mantener al día el pago
    del personal que emplee en la obra, no pudiendo  hacer otras
    deducciones que las establecidas por las disposiciones lega-
    les o  judiciales. La  falta  de cumplimiento a lo  indicado
    precedentemente, según  la importancia del caso, se conside-
    rará como negligencia grave a  los efectos de  la  rescisión
    del contrato pudiéndose proceder preventivamente a la reten-
    ción de los pagos de certificados de obra.
    
       Art. 45.- Los contratistas  son  exclusivamente responsa-
    bles  de los  daños y perjuicios que ocasionen por la ocupa-
    ción  temporaria  de la propiedad privada, con motivo  de la
    ejecución de la obra.
    
              De la recepción y liquidación de las obras
    
       Art. 46.- El pliego de  condiciones  deberá establecer en
    forma expresa, cómo debe medirse y pagarse toda obra en eje-
    cución.
    
       Art. 47.- El contratista es  el  único responsable de los
    casos de pérdidas, averías o cualquier perjuicio en la obra,
    que no se deban a situaciones emergentes de actos  de la ad-
    ministración no previstos en  los pliegos  de condiciones, o
    de casos fortuitos o de fuerza mayor. En los dos últimos ca-
    sos está obligado a denunciarlo dentro  de  los diez días de
    producido el hecho; vencido este término, perderá todo dere-
    cho a indemnización. La misma, si correspondiere, se ajusta-
    rá a los precios establecidos en el contrato.
    
       Art. 48.- La forma de recepción de la obra se establecerá
    en el contrato  y  podrá  ser recibida  parcialmente  cuando
    la autoridad lo estime conveniente.
    
       Art. 49.- La recepción total  o  parcial  tendrá carácter
    provisional hasta tanto expire el plazo  de garantía estipu-
    lado en el pliego. Vencido este plazo, recién  podrá conver-
    tírsela en definitiva.
    
       Art. 50.- Toda recepción de obra, parcial o  total, debe-
    rá hacerse constar  en acta que  suscribirá  el contratista,
    pudiendo una vez realizada  la recepción provisional, devol-
    verse la parte proporcional del depósito de garantía.
    
       Art. 51.- Podrá suspenderse la  certificación de obras si
    las mismas no se ejecutaren dentro de los  términos contrac-
    tuales.
       Todo pago de certificado de obra quedará sujeto a un des-
    cuento del diez por ciento  de  su  importe  para  formar el
    "fondo de  reparos". Este fondo no se devolverá hasta la re-
    cepción definitiva de la obra.
    
       Art. 52.- Decláranse inembargables los certificados de o-
    bras. Solamente procederá el  embargo promovido por acreedo-
    res del contratista, por mano de  obra, servicios o materia-
    les destinados a la obra. El de los  otros acreedores proce-
    derá únicamente en la parte que quedare a entregárseles des-
    pués de la recepción definitiva de la misma.
    
                    De la rescisión del contrato
    
       Art. 53.- Quedará rescindido el contrato en caso de muer-
    te, quiebra o concurso civil  del contratista, salvo que los
    herederos o síndicos manifestasen  expresamente  la voluntad
    de llevar a cabo la obra en  los términos contractuales. Es-
    tos tendrán para hacer su manifestación, treinta días a par-
    tir del requerimiento administrativo de esa expresión de vo-
    luntad.
    
       Art. 54.- Se podrá rescindir el contrato en los casos si-
    guientes:
       a) Cuando el contratista obre con  manifiesta y reiterada
    negligencia o dolo  en  el  cumplimiento de sus obligaciones
    contractuales;
       b) Cuando sin mediar  causa justificada el contratista a-
    bandone, interrumpa o ejecute con lentitud la obra y se evi-
    dencie que no podrá entregarla en los plazos establecidos;
       c) Cuando no haya iniciado la obra después de transcurri-
    dos quince días del plazo fijado en el contrato;
       d) Cuando transfiera a terceros sus obligaciones contrac-
    tuales, en todo  o  en parte, sin  mediar autorización de la
    autoridad competente.
    
       Art. 55.- En el caso del inciso c) del artículo anterior,
    si el contratista demostrare que la demora  fué consecuencia
    de causas inevitables y reiterara el propósito de cumplir el
    contrato, podrá prorrogarse el término fijado en el mismo.
    
       Art. 56.- En todos los casos de rescisión previstos en el
    artículo 54, el contratista perderá su depósito de garantía,
    o se procederá a la ejecución de  la fianza que sustituya al
    depósito. La administración lo inhabilitará  por  el  tiempo
    que considere conveniente, comunicándolo de inmediato al Re-
    gistro General de Contratistas.
    
       Art. 57.- Resuelta la  rescisión  del  contrato, según lo
    provisto en los  incisos a), b) y  d)  del artículo 54, ella
    tendrá las siguientes consecuencias:
       a) El contratista responderá por los perjuicios que sufra
    la administración a causa del nuevo contrato que celebre pa-
    ra la continuación de las obras, o por la ejecución de éstas
    directamente;
       b) La administración tomará si lo cree conveniente, en a-
    rrendamiento o propiedad, los equipos y  materiales del con-
    tratista afectados a la obra y necesarios para  la  prosecu-
    ción de la misma.
    El valor que correspondiere por arrendamiento o  adquisición
    de los bienes tomados se establecerá por convención de  par-
    tes o en su defecto el mismo se fijará por perito arbitral.
       c) Los créditos que resulten  por los  materiales  que la
    administración reciba, en el caso del inciso anterior por la
    liquidación de partes de obras terminadas u  obras inconclu-
    sas que sean de recibo, y por  fondos  de  reparos, quedarán
    retenidos a la resulta  de la liquidación  final de los tra-
    bajos;
       d) En ningún caso el  contratista tendrá derecho al bene-
    ficio que se obtuviere en la  continuación de las  obras con
    respecto a los precios del contrato rescindido.
    
       Art. 58.- El contratista podrá  rescindir  el contrato en
    los casos siguientes:
       a) Cuando las modificaciones ordenadas sobrepasen al 20 %
    del monto total del contrato;
       b) Cuando por orden de la administración se  suspenda por
    más de dos meses la ejecución de la obra;
       c) Cuando el contratista se vea  obligado  a suspender la
    obra por más de tres meses por falta de  elemento o meteria-
    les que la  administración, por contrato, se obligó  a sumi-
    nistrar, o cuando redujera el ritmo de  los  trabajos  en un
    50 % por las mismas causales;
       d) Cuando la administración no haga entrega de los terre-
    nos o no  apruebe  el  replanteo de  la  obra dentro de  los
    treinta días de la firma del contrato;
       e) Cuando casos fortuitos o de  fuerza mayor imposibilen,
    a juicio  de la  repartición respectiva, el cumplimiento del
    contrato.
    
       Art. 59.- La rescisión del contrato causada  en virtud de
    lo previsto en el artículo anterior producirá las siguientes
    consecuencias:
       a) Liquidación a favor del contratista, previa  valuación
    practicada de común acuerdo, de los importes de los equipos,
    herramientas, instalaciones, útiles y demás enseres  que  se
    hubieran adquirido  especialmente  para la obra, siempre que
    el contratista no los quiera retener;
       b) Liquidación a favor del contratista del importe de los
    materiales acopiados  y contratados, siempre que éste no los
    quiera retener;
       c) Transferencia sin  pérdida para  el contratista de los
    contratos celebrados por el mismo para la ejecución de la o-
    bra, siempre que haya sido autorizado por la administración.
       En ningún caso el contratista tendrá derecho a exigir su-
    ma alguna en concepto de  indemnización  por  beneficios que
    hubiera podido percibir de la  ejecución de la obra, pero sí
    deberá resarcírsele por los daños que probare sufrir a causa
    de la rescisión del contrato.
    
                Del reconocimiento de mayores costos
                 que los establecidos por contrato
    
       Art. 60.- La administración  en todas  las obras que con-
    trate  y en las contratadas que no hayan sido recibidas pro-
    visoria o definitivamente, tomará a su cargo las diferencias
    de precios  de los  elementos determinantes del costo de las
    mismas, originadas por medidas o actos de gobierno posterio-
    res a la licitación.
    
       Art. 61.- A objeto  del  cumplimiento  del artículo ante-
    rior, la administración  tendrá  acceso  a los libros de los
    contratistas. En ningún caso los reconocimientos que  resul-
    ten a  favor de los mismos podrán exceder a las mayores ero-
    gaciones comprobadas contablemente.
    
       Art. 62.- A los efectos de la aplicación de los artículos
    60 y 61, créase una Comisión  Liquidadora  integrada por re-
    presentantes de todas  las reparticiones que realicen  obras
    públicas, la que resolverá sobre la  procedencia o no de los
    reconocimientos de  mayores  costos. Sus resoluciones podrán
    ser apeladas dentro del término de treinta días de conocida,
    ante la Comisión Arbitral, cuyas resoluciones serán inapela-
    bles.
    
       Art. 63.- La Comisión Arbitral estará  integrada  por los
    jefes de las reparticiones  que tengan a su  cargo la direc-
    ción y  ejecución  de  obras  públicas. Tendrá a su cargo la
    coordinación y racionalización de los pliegos de condiciones
    de todas las obras públicas.
       Los integrantes de esta  comisión ejercerán sus funciones
    con carácter ad honórem.
    
       Art. 64.- Las municipalidades podrán  acogerse al régimen
    de esta ley.
    
       Art. 65.- El  Poder  Ejecutivo  reglamentará  la presente
    ley.
    
       Art. 66.- Derógase la ley Nº 2042 y toda otra disposición
    que se oponga a esta ley.
    
       Art. 67.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de  la H. Legislatura, a doce
    días del  mes de  enero del  año mil novecientos cincuenta y
    uno.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2042
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    RÉGIMEN DE OBRAS PÚBLICAS.-

  • Observaciones