* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presupues to de gastos de la Municipalidad de la ciudad de Villa Al- di para el año 1947, en la siguiente forma: REGIMEN IMPOSITIVO CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD 1 - Alumbrado, barrido y limpieza Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda- des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum- brado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y se- rán abonadas por los propietarios en la proporción que se establece más adelante, siempre que disfruten de cualquiera de estos servicios de modo directo o indirecto y en forma diaria o periódica. Art.2º.- Los propietarios de inmuebles situados frente a calles pagarán en retribución a esos servicios sobre el va- lor de la propiedad establecido por la Dirección General de Rentas de la Provincia para 1947, con arreglo a la escala que sigue: a) Propiedades ocupadas o destinadas a negocios, indus- trias o escritorios comerciales, el doce por mil; b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor del tierreno y baldíos, el diez por mil; d) Propiedades habitadas por sus dueños, con valor de hasta $ 25.000, el seis por mil; de más de " 25.000 y hasta $ 50.000, el siete por mil; de mayor valor, el ocho por mil; c) Propiedades destinadas a renta, el ocho por mil; e) Propiedades habitadas por sus dueños, edificadas por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar Fe- rroviario, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacional y Caja de Jubilaciones Bancarias, se pagará mientras subsista el crédito otorgado para su cons- trucción, el dos por mil si el valor de la misma no excediera de $ 25.000; por el excedente, el ocho por mil; f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos, destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagará la tasa establecida en el inciso anterior. Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño, pagará la tasa más alta que le corresponda de acuerdo a los artículos anteriores, según el caso. Art.4º.- La contribución para estos servicios en ningún caso podrá ser inferior a $ 12 anuales. Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1974 la Dirección General de Rentas de la Provincia no estuviera terminado, se aplicará para el cobro de los derechos esta- blecidos el padrón actual vigente en 1946, reservándose la Municipalidad la facultad de cobrar el excedente entre este y aquél por medio de boletas diferenciales. Art.6º.- Quedan liberadas del pago de alumbrado, barrido y limpieza, las propiedades que siguen: a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica- dos al culto de la religión; b) Las destinadas a escuelas particulares que funcionen en locales propios e impartan instrucción primaria gratuita; c) Las destinadas a bibliotecas, beneficencia pública y sociedades de socorros mutuos que tengan personería jurídica y siempre que funcionen en locales propios; d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro- vincia, siempre que no se destinen a renta, banca o comercio. Art.7º.- Las propiedades que tengan frente a dos calles de zonas diferentes, pagarán siempre la retribución que co- rresponda a la tasa más alta. Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie- dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi- ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación de la obra y antes de expedir el certificado final pasará a la Oficina de Recaudación el expediente a objeto de su toma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe en multa de $ 50 en cada caso por omisión al procedimiento establecido. Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac- tiquen en el valor de los inmuebles regirán a partir de la fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refeccio- nes, regirán a partir de la fecha que correspondan. Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los artículos 8º y 9º, no serán cursadas sin el previo pago de la retribución que adeudares el contribuyente a la fecha de su presentación. Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubierean o- mitido en los padrones, y en consecuencia, no hayan pagado los importes de la tasa respectiva, abonarán éstos desde la implantaciión de esos servicios y con efecto retroactivo hasta diez años como máximo, desde la fecha que se establez- ca la omisión. En los casos en que los propietarios no de- nunciaren por escrito estas omisiones, se cobrará el total de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 % sobre dicho total, no pudiendo estas exceder de $ 500. Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma- yo por el año en curso del importe de las tasas fijadas por retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u- na bonificación del 5 %. Art.13.- El pago de los serviicios se hará semestralmente dentro del primer trimestre de cada período. Los contribu- yentes que no pagaren en el término fijado, sufrirán un re- cargo por morosidad del 1/2 % mensual, no pudiendo éste ex- ceder del 50 % sobre los derechos adeudados. 2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos Art.14.- Los propietarios de inmuebles situados dentro del municipio, que no reciban los servicios establecidos en el artículo 1º, pagarán una retribución para costear el en- sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado y con- servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua- tro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta retribución será inferior a $ 6 por año. A este artículo son aplicables todas las disposiciones del artículo anterior 1º. Art.15.- Las propiedades comprendidas en el artículo an- terior pasarán automáticamente a quedar clasificadas dentro de las tasas fijadas en el artículo 2º, al extenderse a e- llas cualesquiera de los tres servicios enumerados en el ar- tículo 1º. 3 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de inquilinato y baldíos Art.16.- Las casas de inquilinato o conventillos estarán sujetas al control, a la inspección de seguridad y policía de sanidad, como asimismo a la desinfección mensual obliga- toria. Sus propietarios abonarán en concepto de retribución un derecho fijo mensual de $ 5 y un adicional de $ 0.50 por cada habitacion destinada a vivienda. Art.17.- Los propietarios de terrenos baldíos que no es- tuvieren totalmente cercados, abonarán por concepto de ins- pección de seguridad, desyerbe e inspección de higiene, una contribución equivalente al cinco por mil sobre el valor fiscal del terreno o propiedad. Art.18.- Las contribuciones fijadas por los servicios a que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral- mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo la falta de pago dentro del plazo establecido, un recargo por morosidad del 1/2 % mensual. 4 - Derechos de construcción a) Delineaciones Art. 19.- Todo propietario que desee cercar, refaccionar o construir un edificio u obra de cualquier índole, estará obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente, el que se otorgará previo pago de un derecho a fijarse con- forme a las condiciones que se establecen en los artículos siguientes. Art.20.- A objeto de determinar el derecho de línea, es- tablécense las siguientes zonas: Primera zona: La comprendida dentro de las calles Miguel M. Campero, 25 de Mayo, Marcelo T. de Alvear y San Martín. Segunda zona: La comprendida dentro de las avenidas Gene- ral Belgrano, José G. Sortheix, Obispo Colombres y Sarmien- to, excepción hecha de las anteriores. Art.21.- Para edificar dentro de las zonas expresadas se pagará un derecho por metro lineal de frente, conforme a la siguiente escala: Primera zona......... $ 10 Segunda zona..........$ 5 Art.22.- Las tarifas para cercas, serán equivalentes al 50 % de las fijadas por el artículo precedente. Art.23.- Para edificar primer piso alto o sótano, se pa- gará el 50 % de los derechos que correspondan a la planta baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási- ca. Art.24.- Por colocación o ensanche de vidrieras en el frente de los edificios se pagará por metro lineal: Primera zona ........$ 5 Segunda zona.........$ 4 Art.25.- Quedan obligados los propietarios o dueños del negocio, según corresponda, a solicitar por escrito el per- miso previo para la colocación o ensanche de vidrieras. La omisión de este requisito hará incurrir al infractor en una multa de $ 50. b) Derechos de planos y construcciones Art.26.- Fíjase por concepto de estudio y aprobación de planes, revisión de cálculos, observación de distribución de proyectos, ventilación, orientación, fachadas e inspecciones de obras, sea por construcciones, ampliaciones, reconstruc- ciones o refacciones en general, los derechos que siguen, que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar: Obra cuyo valor no exceda de ..... $ 10.000 el 5 por mil De más de $ 10.000 y no más de ... $ 30.000 el 7 por mil De más de $ 30.000 y no más de ... $ 50.000 el 9 por mil De más de $ 50.000 y no más de ... $ 80.000 el 10 por mil De más de $ 80.000 -.- el 12 por mil Art.27.- El valor de las construcciones, ampliaciones, refecciones, etc., se determinará según lasuperficie cubier- ta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fija- rá el D.E., a excepción de las obras especiales o lujosas, para las que exigirá un presupuesto detallado. El pago de los derechos fijados en el artículo 26 quedará supeditado a lo que en definitiva resuelva la Oficina de O- bras Públicas, que realizará una liquidación complementaria cuando se compruebe que existen en las obras terminadas, de- talles y decoraciones de lujo que no puderon apreciarse en los planos y que elevan el valor estimado o el declarado por el solicitante. En este caso se abonará el derecho con un recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa declaración respecto al valor de las obras será penada con una multa de $ 100 a $ 500 a cargo del propietario, sin perjuicio de las demás penalidades que pudieran corresponderle al constructor de la obra. Art. 28.- En caso de que un propietario desistiera de hacer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la devolción de las dos terceras partes del derecho abonado, siempre que efectuara la petición correspondiente dentro de los seis meses transcurridos desde su aprobación. Art.29.- Los propietarios que hubieran edificado o que estubieran ejecutando obras o trabajos sin permiso y deban gestionarlo a requerimiento de la Municipalidad, abonarán los derechos respectivos con recargo del 50 %, sin perjuicio de las penalidades que le correspondan. Art.30.- Para la construcción de edificios, incluso gal- pones, se pagará por concepto de la revisación de la correc- ta ejecución de los trabajos, los derechos que siguen por metro cuadrado de superficie cubierta: Primera zona..... $ 0.30 Segunda zona..... $ 0.20 Art.31.- Para las construccionesde varios pisos, se cal- culará por separado los derechos que correspondan a cada uno de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta. Art.32.- Por la construcción, modificación, refección, etc., que se realice en los cementerios, se pagará por revi- sación de planos y proyectos, inspección de línea, de obras y nivelación, el seis por mil. En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5. Art.33.- Por certificado de inspección final de obra se abonará un derecho fija y un adicional de conformidad a la escala siguiente: Obras desde $ 1.000 $ 5 De más de $ 1.000 y hasta $ 20.000 " 5 + 0.50 o/oo " " " " 20.000 " " " 100.000 " 15 " 0.50 " " " " " 100.000 " " " 500.000 " 65 " 0.20 " " " " " 500.000 " " " 1.000.000 " 165 " 0.10 " " " " " 1.000.000 -.- " 300 " 0.50 " Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el 50 % de los derechos fijados en el título 4, cuando se tra- tare de obras que no produzccan renta. Art.34.- Prohíbese ocupar edificios nuevos o reconstruí- dos o refaccionados sin obtenerse previamente de la Oficina de Obras Públicas el certificado de inspección final. Art.35.- Las solicitudes de línea y aprobación de planos deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O- ficina de Recaudación, en el que conste que la propiedad no adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser- vicios por el semestre que corresponda, según la fecha de presentación de la solicitud, e informe que no adeuda el propietario contribuciones por multas de cualquier índole. Art.36.- En los casos de pequeñas construcciones en las que no sea necesario la presentación de planos, memorias descriptivas, cálculos de resistencia, etc., se pagará un derecho de solicitud fijo de $ 15. Art.37.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título, no penadas expresamente, se reprimi- rán con multas de $ 20 a $ 500, según la importancia de las mismas. Art.38.- Exonérase de los derechos de construcción a los propietarios que construyan con destino a su propia vivienda y siempre que el valor de la obra no exceda de $ 3.000 y que el propietario no posea otro inmueble. Art.39.- Queda terminantemente prohibida toda construc- ción en madera o chapas dentro del municipio, a una distan- cia menor de diez metros de la línea de edificación. c) Apertura de Calzadas y reformas de cordón Art.40.- Fíjase un derecho para costear cada apertura y reparación de pavimento hecha para establecer conexiones de aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la siguiente forma: Avenidas, $ 10; calles de ensanche, $ 8; calles angostas y pasajes, $ 5. Art.41.- Por cada permiso para modificar, ampliar, etc., el cordón de la acera para ser utilizado como entrada para rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o haga reformar dicho cordón sin el permiso correspondiente será pasible de una multa de $ 40. Art.42.- Por cada permiso de perforación de cordón para desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán- dose la falta de permiso con una multa de $ 20. 5 - Deseinsectación y desratización domiciliaria Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra- tización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar estos servicios antes de su ocupación y habilitación, co- brándose por tales servicios: por una pieza, sótano, hall o vestíbulo y por cada patio o terraza, $ 2.50; por cada za- guán, pasadizo, pieza de servicio, cocina, baño, lavadero o altillo, $ 1.50; por cada salón hasta cuarenta metros cua- drados, $ 55; por cada salón de cincuenta y uno a setenta metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co- nexiones de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2. Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera del plan orgánico de desinsectación y desratización, se co- brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja. Art.45.- Declárase obligatoria la desratización de todos los edificios destinados a demolición, debindo la Oficina de Obras Públicas exigir el certificado previo otorgado por la autoridad sanitaria competente, antes de autorizarla. Por este servicio se cobrará el 50 % de la tarifa fijada en el artículo 43. Art.46.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100. Art.47.- En los casos en que se produzcan enfermedades infecto-contagiosas, se practicará la desinfección domici- liaria forzosa, cobrándose el 25 % de la tarifa establecida en el artículo 43. Art.48.- Por desinfección de ropas, se cobrará: colcho- nes, cada uno a $ 0.50; otras ropas de cama, por pieza...... $ 0.10 y ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20. Art.49.- En caso de resisitirse a la desinsectación, des- ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con auxilio de la fuerza pública. 6 - Servicio de aguas corrientes Art.50.- Es obligatorio el uso de aguas corrientes de a- cuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el 27 de mayo de 1915, dentro de las zonas que abarquen dichos servicios, quedando prohibido el uso de aguas de aljibes, pozos, etc.. Este servicios, dentro de la zona beneficiada, será abonado por cada propietario aun cuando no haga uso del mismo. Art.51.- todas las conexiones serán de media pulgada y sacadas directamente del caño de alimentación, siendo hecho este trabajo por la Oficina de Obras Públicas y Catastro hasta la llave de paso que vendrá en la vereda con su co- rrespondiente caja de hierro a cuarenta centímetros de la línea de edificación. Por este trabajo abonará por adelanta- do el propietario, la suma de $ 45 en las calles angostas y de $ 55 en las calles anchas. En caso especial se permitirá cañería de mayor diámetro y pagará por la conexión en la forma siguiente: por 3/4" $ 55 en las calles angostas; $ 65 en las calles anchas; por cañería de 1" $ 75 en las calles angostas y $ 85 en las anchas. Art.52.- El pago de los servicios de aguas corrientes se hará semestralmente por adelantado, dentro del primer tri- mestre de cada período por el dueño de la propiedad, esté o no alquilada. La cuota mensual establecida será del cuatro por mil sobre la avaluación fiscal de la propiedad para co- nexiones de 1/2". Por conexiones de mayor diámetro se abona- rá un adicional equivalente al 50 % de la tasa citada, por cada 1/4" de aumento. Fíjase la cuota mínima en $ 24 anua- les. Art.53.- Los inmuebles ocupados por comercios o indus- trias afectados a estos servicios, abonarán un adicional i- gual al uno por mil de las cuotas ordinarias en virtud del mayor consumo para los fines autorizados. Art.54.- El que renovara o estableciera conexiones de a- guas corrientes sin previa solicitud o autorización y en contravención a los dispuestos en el artículo 50, incurrirá en una multa de $ 100. Art.55.- Por intermedio de la Oficina de Obras Públicas se inspeccionará periódicamente las instalaciones de aguas corrientes de la propiedades a los efectos de constatar el estado de las cañerías, grifos y aparatos sanitarios, orde- nando los arreglos que deben efectuarse. Pasadas las 24 ho- ras de la orden y si estos trabajos no hubieran sifo reali- zados, los infractores se harán pasibles de una multa de $ 15, procediendo la Municipalidad a realizarlos por cuenta de los propietarios. Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para o- tros fines que no sean los establecidos en el presente capí- tulo y los infractores serán pasibles de una multa de $ 100. Art.57.- Las propiedades de pertenencia de reparticiones o sociedades enumeradas en el artículo 6, quedan eximidas del pago del servicio de aguas corrientes, no así del dere- cho de conexión de que hable el artículo 51 de esta ley, el que deberá ser satisfecho por los interesados en la forma y condiciones establecidas en el mencionado artículo 51. Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente capítulo que no fueran propietarios del inmuebles y que no hicieran efectivas las multas establecidas dentro de los cinco días de notificados, serán privados del servicio de a- guas corrientes, sin que esto implique dar de baja en el pa- drón a la conexión correspondiente. 7 - Impuesto de riego Art.59.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec- túe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual $ 0.20 por retribución del mismo y por cada diez metros lineales o fracción en los terrenos edificados y $ 0.30 por cada diez metros de frente a los terrenos baldíos. El pago de estos servicios se hará semestralmente por adelantado, quedando exceptuadas de esta tasa las propiedades detalladas en el artículo 6º. 8 - Cámara séptica, sumideros y w. c. Art.60.- Es obligatoria la construcción de cámara sépti- cas para todas las construcciones nuevas que se efectúen dentro de la planta urbana y que tengan servicio de aguas corrientes, como así también para todas aquellas cuyos pozos negros estén completamente llenos y deban renovarse. Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi- ne el D.E., quién reglamentará la construcción de las mis- mas. Art.62.- Es obligatoria la construcción de w. c. y sumi- deros en las propiedades que no tengan aguas corrientes. Art.63.- Los w. c. y sumideros deberán tener caños de ventilación que sobrepasen, por lo menos, dos metros de la pared más inmediata. Art.64.- No podrá construirse sumideros o w. c. a menor distancia de dos metros de la línea divisoria de propieda- des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad no podrá llegar a la primera napa de agua. Art.65.- Las superficies de los w. c. deberán estar cu- biertas por madera, pudiendo aceptarse en el cuarto radio ú- nicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas ade- cuadas. Art.66.- Para la construcción de w. c. y sumideros se so- licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado. Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas en los artículos anteriores serán penados con una multa de $ 50 y sin perjuicio de obligárseles a hacer la construcción que corresponda. Art.68.- El desagotamiento de pozos negros se realizará cuando sea solicitado por los propietarios o inquilinos del inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la salud pública lo aconsejen, a juicio del D.E.; fijándose pa- ra este servicio las siguientes tarifas: Para el primer viaje, $ 10; por los subsiguientes, cada uno, $ 7.50. Por los servicios solicitados fuera del radio municipal, además de las tarifas establecidas, se cobrará un viático de $ 3 por día y por cada persona que atienda ese servicio. 9 - Agua para construcciones Art.69.- Toda construcción de cualquier naturaleza que fuera abonará por concepto de agua para la misma, de acuerdo a la siguiente escala: a) Construcciones en general, por metro de superficie cu- bierta $ 0.15 b) Reconstrucciones en general, por metro de superficie cubierta en lo que a parte a reconstruir se refiere $ 0.15 c) Refacciones en general, una cuota fija de $ 2.50 d) Cercas, por metro cúbico de mampostería u hormigón, inclusive los cimientos $ 0.15 e) Veredas, construcciones o refacciones, por metro cua- drado $ 0.05 f) Construcción de cloacas, un 20 % de lo abonado por de- recho de construcciones. CONSTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA MERCADO 1 - Expendio de carne Art.70.- El expendio de carne para el consumo público en el radio urbano del municipio, sólo podrá hacerse en el mer- cado municipal y estará sujeto al pago de la siguiente tari- fa diaria: Puestos del mercado municipal: a) De carne: Nº 1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . $ 2.50 Nº 3 y 4 . . . . . . . . . . . . . . $ 2.-- Nº 5 y subsiguientes . . . . . . . . $ 1.50 Por cada puesto o casilla ocupada diariamente y por ade- lantado, $ 1.50. Art.71.- En los puestos del mercado queda terminantemente prohibido el almacenamiento de todo producto que no se rela- cione al motivo del puesto. Art.72.- Los puestos del mercado sólo podrán ser ocupados por un inquilino y no podrán ser subarrendados bajo pena de una multa equivalente al décuplo de los derechos que corres- pondieran abonarse, sin perjuicio de ser desalojados. Art.73.- La Municipalidad se reserva el derecho de desa- lojar a todo tenedor de puestos o casillas, sea por desacato a la autoridad o infracción al reglamento interno del merca- do, o por conveniencias relacionadas con la administración municipal. 2 - Puestos fuera del mercado Art.74.- La Municipalidad puede autorizar el funciona- miento de puestos dentro del radio municipal siempre que se ajusten a las condiciones de higiene establecida en la pre- sente ley, pero en ningún caso a una distancia menor de 300 metros del mercado. Art.75.- Todo puesto de carne fuera del mercado, dentro del radio urbano, autorizado por la Municipalidad, pagará un impuesto diario de $ 2, y los del radio suburbano pagarán un impuesto diario de $ 1.50. Art.76.- Los impuestos destinados a la venta de frutas y verduras fuera del mercado, abonarán $ 1 diario o $ 20 men- suales. Art.77.- Los impuestos de carne, frutas o verduras, esta- blecidos fuera del mercado estarán sujetos a las disposicio- nes dictadas para los mismos en la presente ley. Art.78.- Los infractores a las disposiciones de este tí- tulo se harán pasibles a una multa que podrá variar de $ 50 a $ 100,, a juicio del D.E. la que será duplicada en caso de reincidencia. 3 - Mesitas de confiterías Art.79.- La ocupación de las veredas por mesitas de con- fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per- miso mediante resolución del D.E. y previo pago de la suma de $ 25, que se fija como derecho de concesión. La infrac- ción a esta disposición hará incurrir al dueño del negocio en una multa equivalente al duplo de dicho derecho. 4 - Inspección de tambos Art.80.- Por concepto de inspección sanitaria y control en el funcionamiento de tambos se abonará mensualmente por cada animal $ 0.50. Por cada vaca que se introduzca destina- da a la producción de leche para el consumo del municipio, se pagará $ 1 por el mismo concepto. 5 - Inspección de seguridad, higiene y contralor del comercio y la industria Art.81.- toda actividad comercial, industrial, etc., que- da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli- cía de seguridad pública, a objeto de prevenir, asegurar y promover el bienestar general del vecindario. Art.82.- Para financiar la organización, dirección, con- tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras y demás prestaciones públicas que demandan los fines edili- cios de asistencia social, se declaran sujetos a obligacio- nes fiscales administrativas y de policía municipal a los administrados que explotan la riqueza urbana, mediante nego- cios privados de utilidad económica. Art.83.- Por el uso y goce diferencial de los servicios, obras y demás prestaciones de interés social que proporcio- nan el progreso regular y continuo y su correlativo aprove- chamiento lucrativo de los administrados, los sujetos de las obligaciones pagarán con arreglo a la importancia del nego- cio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguien- tes cuotas anuales retributivas de servicios de beneficio particular, de mejoras de beneficio general y de asistencia social, pagaderas por semestres adelantados, con excepción de las casas de cita que lo harán por trimestre adelantado: Agencias de loterías, cigarrerías y casas de cambio $ 50 Aserraderos $ 200 Bancos e instituciones de crédito " 300 Barracas y curtiembres, con o sin depósito " 200 Caballerizas y cocherías " 80 Casas de venta de libros usados " 80 Casas de cita " 1000 Cafetines, churrerías, etc. " 100 Casas de pensión " 60 Cabarets, con bailarinas o camareras " 2000 Corralones para la compra-vta de materiales usados " 200 Casas para la cpra-vta de mater. de autos usados " 300 Casas de compra-venta de ropa usada " 100 Confiterías y bares " 400 Despachos de bebidas alcohólicas " 400 Despachos de bebidas envasadas " 100 Depósitos de vinos, por mayor " 500 Depósitos de cerveza, por mayor " 500 Depósitos de tabaco, cigarros y cigarrillos " 500 Depósitos de forrajes y cereales " 200 Despachos de pan " 25 Empresas de pompas fúnebres " 200 estaciones de ferrocarril " 1000 Estaciones de servicios automotores " 200 Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin alcohol " 200 Fábricas de helados " 80 Fábricas de caramelos, masas, dulces y galletitas " 200 Fábricas de embutidos " 100 Fábricas de hielo " 100 Fiambrerías, rotiserías, etc. " 100 Fondas y casas de comidas sin hospedaje " 100 Fondas con hospedaje o posada " 200 Hoteles " 200 Ingenios azucareros " 3000 Licorerías y destilerías " 1000 Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc. " 800 Panaderías " 150 Recreos con pista de baile y despachos de bebidas " 600 Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna) " 100 Restaurantes " 200 Sanatorios " 100 Tintorerías " 80 Talabarterías y casas de cpra-vta de objetos usados " 200 Art.84.- Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamente en el artículo anterior, abonarán por retribu- ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi- cadas por la Dirección General de Rentas de la Provincia, fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales. Art.85.- En el caso de negocios, industrias, etc., con u- no o más renglones enumerados en el artículo 83 y otros ane- xos no detallados expresamente en el mismo, se cobrará ade- más de la tasa establecida en dicho artículo el 4 % mensual sobre lal patente provincial de los anexos no detallados. Art.86.- Declárase obligatoria la desinfección, desinsec- tación y desratización de las casas o locales ocupados por negocios o industrias y escritorios comerciales, quedando incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en el presente título. En el caso de no permitirse el servicio, se aplicará al industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui- cio de realizarlo con auxilio de la fuerza pública o de la clausura del negocio. Art.87.- Los negocios que tengan mesas de billa o simila- res, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, además de la tasa que tuvieran asignada por la actividad que desa- rrollan. Art.88.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por cada sillón. Art.89.- Los comerciantes o industriales que se estable- cieren sin solicitar previamente su inscripción en la Muni- cipalidad, se harán pasibles a una multa de $ 20 a $ 500, conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per- juiciio de abonar los derechos que les correspondieran por el tiempo no inscriptos. Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu- nicipalidad. En caso de haberse llenado este requisito, el comprador responderá del pago de las cuotas o servicios que adeudare el vendedor. Art.90.- Los contribuyentes comprendidos en el presente título que estuvieran inscriptos en el año anterior, conti- nuarán siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan comunicado por escrito la cesación o retiro antes del 20 de enero. Cuando los contribuyentes a que se refiere el presente artículo comuniquen por escrito el cese de sus actividades antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución denega- toria para su funcionamiento, el derecho respectivo se co- brará con una rebaja del 70 %. En el caso de comunicarse el cese o clausura con posterioridad pero antes del 30 de ju- nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual establecido. DERECHO AL CONSUMO DERECHOS DE MATADERO 1- Matrícula de consignatario. Art.91.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario o acopiador, se abonará $ 50 al año. 2-Inspección veterinaria sobre hacienda en pie Art.92.- La hacienda que se introduzca para su faenamien- to en el matadero municipal, pagará por concepto de inspec- ción veterinaria, los derechos que siguen: Vacunos, por cada kilo vivo...... $ 0.10 Porcinos, por cada kilo vivo..... $ 0.025 Lanares, por cada kilo vivo...... $ 0.015 Cabríos, por cada animal......... $ 0.20 Art.93.- Queda prohibido dentro del municipio la matanza de animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va- cuno y porcino, y de $ 50 por cada lanar o cabrío, sin per- juicio de decomisar el animal sacrificado y su remate para responder al pago de los derechos y multas a que se hiciere pasible el infractor. 3- Compraventa de hacienda Art.94.- Señálase como único punto de venta o tablada los corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa- ra autorizar otros lugares para transacción cuando los co- rrales del matadero resulten insuficientes. Art.95.- Los dueños o consignatarios de hacienda pagarán por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima- les que se vendan en el municipio: Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por cada uno $ 0.50 Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por c/u $ 0.25 Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por cada uno $ 0.50 Porcinos con peso inferior a 15 kilos, por c/u $ 0.20 Caballares o mulares, por cada uno $ 0.50 Lanares o cabríos de más de 15 kilos, por c/u $ 0.25 Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por c/u $ 0.10 Art.96.- Los compradores de hacienda abonarán los dere- chos establecidos en caso de que estos no hubieran sido sa- tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado. Art.97.- Los compradores de hacienda en el matadero para transportarla fuera del municipio, pagarán por derecho de piso la tasa siguiente: Vacunos, caballares a mulares, por cada uno $ 1.- Porcinos, lanares o cabríos, por cada uno $ 0.50 Art.98.- Por los animales comprados fuera del municipio o los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade- ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en el artículo anterior. Art.99.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en el presente título serán penadas con una multa de $ 20 a $ 100 por cada animal. 4- Bretes para mataderos Art.100.- Por la ocupación de los corrales del matadero para realizar las transacciones de hacienda, sus dueños o consignatarios pagarán por concepto de alquiler y por cada animal $ 10. 5- Locales para la venta de cueros y sebos Art.101.- Por el almacenaje, clasificación o transaccio- nes sobre cueros, grasas y sebos, se pagará: Cueros de animales vacunos, por cada uno $ 2.-- Cueros de becerros, por cada uno $ 0.70 Grasas o sebos, por cada kilo $ 0.02 6- Derechos de pesada Art.102.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co- brará $ 0.10 por cada animal. 7- Matanza y faenamiento Art.103.- Por derechos de faenamiento y demás estipula- ciones no tarifadas específicamente sobre vacunos, ovinos, porcinos, etc., se cobrará $ 0..4 por cada kilo vivo. II Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas y productos elaborados de origen animal a) Inspección de carnes Art.104.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu- nicipio para ser transformadas o consumidas dentro del mis- mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje para su previa declaración de aptas. Por retribución de es- tos servicios se cobrará: Vacunos, el kilo..................................$ 0.05 Porcinos, lanares o cabríos, el kilo..............$ 0.07 b) Productos elaborados Art.105.- Los productos de origen animal tales como embu- tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e- laborados o introducidos para ser consumidos dentro del mu- nicipio, quedan sujetos a un servicio permanente de inspec- ción veterinaria municipal. Podrá únicamente introducirse los productos mencionados, siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi- litados por el Ministerio de Agricultura de la Nación y a- compañen a las mercaderías lo rótulos y certificados oficia- les que son reglamentarios. Art.106.- Por la fiscalización sanitaria y gastos que el contralor de este servicio orifine se pagarán los siguientes derechos: Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo $ 0.50 Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo $ 0.10 Jamón, crudo o cocido, por kilo $ 0.15 Otros productos de origen animal, conservados en latas u otros envases, por kilo $ 0.10 Grasas comestibles, por kilos $ 0.05 Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas, x Kg.$ 0.05 Intestinos salados o secos, por kilo $ 0.10 Art.107.- Ninguno de los productos específicados podrá ser vendido al público sin la previa inspección sanitaria que se practicará por el personal técnico municipal, que se- llará con un sello fechador o precinto a los que considere aptos para el consumo, formulándose en este acto la liquida- ción de los derechos que correspondan pagarse. Art.108.- Los dueños de comercios o industrias estableci- dos dentro del municipio, que tengan para la venta al públi- co consumidor mercaderías sujetas a la inspección veterina- ria establecida en el presente título sin el sello o precin- to que certifique su condición de aptas, serán considerados infractores incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500 según el caso. Art.109.- Las fábricas de embutidos no podrán instalarse ni elaborar sus productos, sin la previa autorización para su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen las condiciones de la más estricta higiene, seguridad, etc. Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de ori- gen animal fuera del mercado y fábricas autorizadas. Esta infracción será penada con multa de $ 100 a $ 500, sin per- juicio de disponer la clausura del local. Art.110.- Independientemente de las penalidades estable- cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada o precintada y al comiso de la misma. Art.111.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco- misadas a objeto de su inmediata inutilización. Art.112.- Quedan sometidos al control y análisis los pes- cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales servicios los sigientes derechos: Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 k. $ 0.60 Pescados de río, x chiguas o cajones de hasta 50 K $ 0.50 Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo $ 0.10 Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción $ 0.50 Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos, maris- cos, etc., en envases, por cada 50 kilos o fracción $ 1.- III- Inspección de leche, huevos y aves Art.113.- Para la inspección y fiscalización del expendio de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas faenadas, etc., establécese los derechos que siguen: Huevos, la docena $ 0.05 Aves de caza, por pieza $ 0.03 Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc.,x pza. $ 0.10 Gallinas o pollos, por cada uno $ 0.15 Gansos y patos, por cada uno $ 0.20 Pavos y corzuelas, por cada uno $ 0.40 Mieles, por litro $ 0.05 Quesos, por kilo o fracción $ 0.10 Art.114.- A fin de establecer responsabilidad emergente del expendio de leche al público, de acuerdo a la forma que reglamente el D.E. los propietarios de tambos, lecherías y vendedores ambulantes, deberán matricularse en la Municipa- lidad para obtener el registro respectivo, mediante el pago de la suma de $ 2. Art.115.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta. La que resultare adulterada será decomisada, aplicándosele al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por la primera vez; de $ 50 en caso de reincidencia, y la terce- ra vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser satis- fechas dentro de las 24 horas; en su defecto le será retira- da al infractor la matrícula que autoriza la venta, haciendo efectiva la multa por la vía de apremio. Art.116.- Será obligatoria en todo el radio del municipio la concentración en el lugar que disponga el D.E., de pro- ductos avícolas y de granja que se introduzcan o se produz- can para el consumo y su inspección veterinaria previa al expendio, quedando prohibida la venta de aves vivas o muer- tas sin la inspección previa. Las aves declaradas inaptas para el consumo serán decomisadas. Tampoco se librarán al consumo huevos que no hayan sido sometidos a la misma ins- pección, siendo decomisados los que se declaren inaptos. Art.117.- Los infractores a las disposiciones anteriores se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200. IV- Inspección sanitaria de cereales y cueros a) Cereales y harinas Art.118.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad, análisis y desinsectación de las harinas en general que se incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas o transformadas. Art.119.- En el caso de que tales harinas en las que se comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,gar- banzos, lentejas, arvejas, arroz, maní, semillas, cereales en general, legumbres secas y pastas alimenticias, sean in- troducidas por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse antes de ser retiradas de las estaciones. En los demás casos el control sanitario se practicará en el local del cuerpo municipal de desinfección. Art.120.- Por retribución de servicios se cobrará $ 1 por cada 100 kilo so fracción. Art.121.- Facúltase al D.E. a fijar el recorrido de los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos servi- cios hasta el local de la desinfección municipal, como a es- tablecer el sistema de contralor a implantarse. Art.122.- El pago del derecho establecido se hará en el acto de prestarse el servicio, quedando no obstante el D.E. autorizado a cobrar mensualmente a los comerciantes con ca- sas establecidas en el municipio que lleven libros rubrica- dos y que se inscriban en un libro registro que llevará la Oficina de Recaudación Municipal a tal fin. Quedan expresamente liberadas del pago de esta retribu- ción las mercaderías de tránsito o las redespachadas, siem- pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales circunstancias. Art.123.- La violación a lo dispuesto en este título y cualquier falsa declaración que tienda a eludir el pago de los derechos fijados será penada con una multa de $ 50 a ... $ 500 por cada infracción, sin perjuicio de retener la mer- cadería y subastarla si hasta el tercer día no se hubieran satisfechos los derechos y multas impuestas. Art.124.- Los dueños o consignatarios de las mercaderías están obligados a denunciar a la Oficina de Recaudación an- tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir. b) Cueros Art.125.- Declárase obligatoria la desinfección de todo cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que se in- troduzca al municipio, cobrándose por tal servicio: Por cada cuero, $ 0.20 Por cuero de animales menores, cada pieza, $ 0.10 Art.126.- Las contravenciones a lo dispuesto precedente- mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im- portancia. c) Transporte de carne Art.127.- Fíjase en la suma de $ 0.01 por kilo el trans- porte de carne o grasa del matadero municipal al mercado o puestos autorizados. Este transporte se efectuará en el o los vehículos que la Municipalidad determine. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO 1 - Vendedores Ambulantes Art.128.- Toda persona que trafique en la vía pública, sea en forma estacionada o ambulante, pagará por derecho de piso: Los vendedores de aves, pescados, maní, verduras, etc., que introduzcan en vehículos patentados, por día $ 0.50 Por mes $ 10.- Vendedores de helados, masas o caramelos, x día $ 0.50 Por mes $ 10.- Vend.de leche en cantidad mayor de 20 lits.x día $ 0.50 0 Por mes $ 10.- Vendedores de aves, pescados, maní, verduras, etc., en vehículos no patentados, por día $ 1.- Por mes $ 20.- Afiladores, fotógrafos, compradores de figuritas, bote- llas vacías, etc., por día $ 0.50 Por mes $ 10.- Vendedores en pequeñas cantidades a pie o a caballo, sin jaulas, que negocien en la venta al detalle de cabritos, a- ves, pescados, huevos y quesos, no pagarán derecho de piso. Vendedores de cigarrillos, por día $ 0.50 Por mes $ 8.- Lustrabotas, anualmente, previo permiso $ 3.- Vendedores ambulantes de artículos de almacén, bazar,per- fumería, ropería, impermeables, tejidos y otros artículos man0facturados, venidos de otra localidad, por día $ 3.- Los mismos en época de zafra, por día $ 6.- Los mismos establecidos en el municipio, por día $ 2.- En época de zafra $ 4.- Vendedores de artículos de primera necesidad introducidos de fuera del municipio, por día $ 1.- Por mes $ 20.- Art.129.- Exceptúanse del pago de los derechos estableci- dos en el artículo anterior a las personas invalídas o sexa- genarias. Art.130.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento permitido, no expresado específicamente, pagarán una tasa convencional que aplicará el D.E. por analogía. Art.131.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo- res ambulantes responden por las tasas con que estén grava- das, pudiendo ser embargada, decomisadas y vendidas, para el pago de las tasas y de las multas en que incurriera el in- fractor. Los carros, carritos de manos, triciclos, canastos, etc., con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin ha- ber sus propietarios abonados las tasas que les correspon- dieren, serán retenidos hasta tanto el infractor pague las tasas y las multas en que haya incurrido. Las mercaderías que se abandonen serán rematadas en el lugar que indique el D.E. cubriendo su importe los derechos y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi- ción de quién justifique ser dueño. Transcurridos sesenta días desde el remate sin que el sobrante haya sido legítima- mente reclamado, su importe ingresará a rentas generales. Los vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para ga- rantizar el pago de los derechos y multas, no rescatados dentro del plazo de noventa días, podrán igualmente ser su- bastados o incorporados al dominio municipal. Art.132.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso corres- pondiente de Inspección General, la que otorgará el carnet habilitante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad que le expedirá la autoridad sanitaria y haya abonado los derechos respectivo. Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom- bre y apellido, domicilio, renglón o actividad con que co- mercia y casillado para la aplicación de los valores fisca- les correspondientes. Art.133.- El carácter del permiso para ejercer el comer- cio ambulante es personal e intransferible y será penado con el retiro del registro el que contraviniere a esta disposi- ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e- xigido y deberá exhibirlo tantas veces como se lo requieran los inspectores municipales. Art.134.- La Oficina de Inspección General abrirá un re- gistro a los vendedores ambulantes que se inscriban. Perió- dicamente el ambulante deberá renovar ante la autoridad sa- nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante la Inspección General. Vencido el período por el cual se ha pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in- teresado deberá pagar el importe correspondiente a los pe- ríodos sucesivos. Art.135.- Las infracciones a las disposiciones contenidas en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin permiso en caso de reincidencia. Art.136.- En caso de que se justificara que cualquier vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi- jada, simulándose repartidor de mercaderías de casas de ne- gocio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y otra de igual importe al propietario del negocio si se comprobara connivencia con el vendedor ambulante. 2 - Inspección facultativa Art.137.- Las bailarinas de cabarets y las camareras de cafés nocturnos deben someterse a la inspección facultativa municipal por lo menos una vez cada semana, fijándose como retribución de este servicio la suma de $ 3 cada vez que se realice la inspección. El pago de este derecho se efectuará en el momento de realizarse la inspección facultativa. 3 - Carnet de sanidad Art.138.- Toda persona que intervenga directa o indirec- tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribu- ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na- turaleza de los mismos, deberá proveerse de su respectivo carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud. Igual exigencia se requiere para los peluqueros, manicu- ros, y otras personas que intervengan o traten con el públi- co, en trabajos similares, así como también a todo el perso- nal del servicio doméstico, ya sean cocineras, mucamas, ni- ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozo de mano, etc. Art.139.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli- do de su poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a más de la fotografía y firma del médico autorizante. Art.140.- Por cada carnet sanitario se cobrará $4, en dos cuotas semestrales de $2, pagaderas en el acto de extender- se y en el acto de renovarse. Art.141.- Los carnets serán extendidos por la autoridad una vez que se compruebe la buena salud del solicitante, previo pago de los derechos correspondiente. Las revisaciones médicas efectuadas dos veces al año, y los solicitantes están obligados a retirar su carnet hasta ek 28 de febrero de cada año renovarlo del 1º de julio al 31 de agosto, vencidos dichos plazos se harán pasibles a las multas que establece esta ley. Art.142.- Las infracciones a este título serán penadas con multas que oscilarán entre $ 50 y $ 500, según sea la importancia de la infracción. El comerciante, industrial o cualquier otra clase de em- pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon- diente carnet de sanidad se hará responsable por las multas que correspondan. Art.143.- El carnet de sanidad deberá ser llevado perma- nente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier inspector municipal lo requiera. 4 - Desinsectación e higienización de vehículos Art.144.- Declárase obligatoria la desinsectación de co- ches de plaza, automóviles de alquiler, ómnibus, colectivos y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte de pasajeros, debiendo la misma ser realizada mensualmente por el cuerpo de desinfección, mediante el pago de los si- guientes derechos: Coche de plaza $ 0.50 Automóviles de alquiler " 1.- Omnibus y colectivos " 2.- Art.145.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100. OCUPACION DE LA VIA PUBLICA 1 - EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS a) Empresa telefónica. Art.146.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina de Teléfonos S. A. pagará $ 3 anuales por línea principal, pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas existen- tes en el año anterior, y sujetas a ajustes al final del e- jercicio sobre la declaración jurada que realice la empresa. b) Empresas de ómnibus colectivos. Art.147.- Toda concesión de línea para servicio de ómni- bus o colectivos establecidas o a establecerse, abonará por cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20. Art.148.- Las empresas de camiones que realicen servicios públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona- miento dentro de él, pagarán un derecho anual de $ 50 por vehículo. Art.149.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco- rrido dentro del municipio, pagarán por uso de la vía públi- ca un derecho del uso por ciento de sus entradas por venta de pasajes. Art.150.- A los efectos del cobro de los derechos fijados en el artículo anterior, la Municipalidad mandará imprimir los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas no podrán usar otros boletos que no sean los que entregue la Municipalidad. Cualquier infracción será penada con una mul- ta de cien pesos moneda nacional, pudiendo la Municipalidad, en caso de reincidencia, retirar la concesión de la línea que tuviere acordada. c) Empresas de luz y fuerza Art.151.- Los concesionarios de los servicios públicos y residencial de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía pública y del espacio aéreo y subterráneo, una contribución equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de ener- gía, a excepción de las que correspondan al alumbrado públi- co. Art.152.- La falta de pago de los derechos que serán abo- nados por adelantado, hará incurrir a la empresa en un re- cargo del 1 % de interés moratorio mensual. Art.153.- Entendiése por ocupación de la vía pública la permanencia en la misma de instalaciones aún cuando no se haga de ellas el uso a que están destinadas. d) Surtidores de nafta y otros Art.154.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf- ta, pagarán mensualmente $ 5 por ocupación de la vía públi- ca. Art.155.- Por instalación de surtidores para la venta de nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno. Por habilitación o reinstalación de cada surtidor para la venta de nafta o kerosene, se pagará un derecho de $ 50. Art.156.- Los surtidores de nafta, kerosene u otro deri- vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio- nes de servicio, garajes, etc., para la venta al público, a- bonarán el derecho fijado en el artículo anterior por con- cepto de inspección de seguridad. Art.157.- Los depósitos que se tengan en la vía pública para la venta de aceites y grasas anexos a surtidores de nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales, por ade- lantado. Art.158.- La falta de pago de los derechos dentro del plazo establecido hará incurrir a sus propietarios o conce- sionarios, en un recargo mensual del 1 %, sin perjuicio de su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión. Art.159.- Los propietarios de automóviles de alquiler que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, a- bonarán un derecho de $ 50 anuales. Art.160.- La falta de pago del derecho establecido prece- dentemente motivará la ejecución judicial de la cuenta y la caducidad de la concesión. Art.161.- Ningún surtidor ni depósito para la venta de grasas y aceites para autómoviles se podrá instalar en la vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen- te el permiso o concesión. La infracción a esta disposición se reprimirá con una multa de $ 500 por cada uno, sin per- juicio de ordenarse su inmediato retiro. e) Ocupación de calles y veredas Art.162.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier clase de refección a las propiedades, para lo cual sea im- prescindible la ocupación de la vereda para la descarga de los materiales, se solicitará permiso al D.E. y se abonará en tal caso un derecho de $ 5 mensuales por ocupación de la vía pública. El permiso correspondiente será acordado siem- pre que no se perjudique o impida el libre tránsito. Cuando se depositare materiales de construcción en las veredas sin previo del D.E. y pago de los derechos indicados, la Munici- palidad procederá a retirarlos y depositarlos donde lo juz- gue más conveniente, hasta tanto el propietario los reclame y retire, previo pago de los derechos correspondientes y gastos de conducción y depósito. Los materiales no reclama- dos dentro de un plazo de quince días se tendrán por abando- nados. Art.163.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den- tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta- rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u obstruyan la vía pública. Prohíbese igualmente la ocupación de las calles con materiales de construcción, ladrillos, ma- deras, etc. Art.164.- Los infractores a lo dispuesto por el artículo anterior serán penados con multa de $ 2 a $ 5 por cada día de permanencia de tales materiales o cosas en la vía públi- ca, sin perjuicio de que la Municipalidad pueda retirarlos con sus elementos propios, cobrando al infractor los gastos ocasionados. Art.165.- Es obligatorio construir el andamiaje dejando libre la plataforma de seguridad y cortina de arpillera y cinc en las construcciones dentro del radio urbano, para e- vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa- ción de la vereda por el andamiaje se pagará $ 0.10 por me- tro lineal de vereda ocupado y por mes. f) Toldos o reparos Art.166.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol- dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro lineal del toldo o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por año adelantado. CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE Art.167.- Todo vehículo que circule por el municipio, a excepción de los automotores, cualquiera sea su procedencia o destino, abonará una patente anual conforme a la clasifi- cación que sigue: 1 - Carruajes de alquiler o plaza Por cada coche de plaza $ 20.- 2 - Carruajes particulares De cuatro ruedas " 30.- De dos ruedas " 20.- 3 - Carruajes de cocherías Carros fúnebres de primera categoría " 200.- Carros fúnebres de segunda categoría " 100.- Carros fúnebres de tercera categoría " 50.- Carros fúnebres para niños " 25.- 4 - Carritos y jardineras De dos ruedas para reparto de carbón, leña, pan, verduras, leche, etc. " 30.- De dos ruedas para reparto de almacenes en general " 30.- De dos ruedas a mano " 10.- De dos ruedas para verduleros y fruteros " 20.- Carritos a mano para la venta de halados " 3.- 5 - Carros y chatas Chatas de cuatro ruedas, con elástico " 30.- Chatas de cuatro ruedas, sin elástico " 60.- Carros de dos ruedas para carga en gene ral, sin elásticos, sólo será permitida su circulación en calles no pavimentadas " 40.- Carros troperos " 40.- Por cada chapa para estos vehículos " 1.- Otras chapas " 0.50 6 - Bicicletas y triciclos Bicicletas de reparto o uso comercial, con canasto " 8.- Triciclos para reparto o venta " 15.- Bicicletas particulares " 5.- Art.168.- Todo vehículo que circule por el municipo debe- rá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le en- tregó al pagara la patente. Esas chapas deberán contener el mismo número que el del rodado para el que se expidió y su colocación serán sin cortarla ni doblarla. Art.169.- Las chapas colocadas en los rodados deberán llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins- pección General. Art.170.- Todo vehículo que circule con chapa que no le corresponda o que el precintado valorizado no concuerde con ella, pagará la patente entera del año con más el recargo del 50 %. Art.171.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán hacerse efectivas en el mes de enero de cada año. Art.172.- Toda persona con domicilio en esta ciudad que posea un vehículo con patente de otra municipalidad, pagará además del valor íntegro de la que le corresponde una multa igual al duplo del valor de la misma, no pudiendo ésta ser mayor de $ 500. El D.E. no podrá en ningún caso, eximir a los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el 50 % de la misma, una vez hecha efectiva. Art.173.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro- pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon- dientes por el término de 90 días, será rematado, reserván- dose el producido que se obtenga a la orden del propietario del vehículo, previa deducción e ingreso de las sumas adeu- dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito. Art.174.- Los vehículos que circulen con posterioridad al 30 de junio, abonarán la patente que les corresponda con un 40 % de rebaja; los que lo hagan después del 30 de setiem- bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a- nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable- cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor. Art.175.- Las jardineras de verduleros o quinteros que introduzcan verduras o frutas exclusivamente al mercado y que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten- te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una. Art.176.- El D.E. queda autorizado para conceder chapas oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o Municipalidad, que se destinen al servicio público no ha- ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu- lares en servicio público, admitiéndose algunas excepciones a juicio del D.E. Art.177.- Los infractores a los artículos que preceden serán penados con multas de $ 10 a $ 50.- Art.178.- Todo vehículo que transite por el municipio y que no esté comprendido entre los patentados, pagará un de- recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas: Carros, chatas y jardineras, por día $ 0.50 Tílburys, por día " 0.30 Aipas o zorras que transporten maderas o leñas, por día " 0.30 Carros o carretas que transporten arroz, tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas, etc., por día " 1.- Jardineras o carros repartidores de pan, leche, etc., al mes " 3.- Jardineras o carros repartidores de car- ne, por día " 1.50 Los mismos, por mes " 25.- DERECHOS DE OFICINA 1 - Solicitudes Art.179.- Los pedidos que se formulen a la Municipalidad estarán sujetos al pago de los derechos que siguen: De construir, ampliar o refeccionar, etcétera, propiedades $ 3.- Peticiones al H.Consejo Deliberante " 3.- Subdivisión de propiedades para el pago de impuestos " 3.- Apertura de cualquier negocio " 5.- Exoneración de multas hasta $ 200 " 3.- Exoneración de multas más de $ 200 " 5.- Reconsideración de multas hasta $ 200 " 6.- Reconsideración de multas más de $ 200 " 12.- Instalación de toldos " 3.- Instalaciones de letreros " 10.- Documentación de cuentas no previstas en pliegos o contratos " 1% Toma de razón de embargos, cesiones o transferencias de sueldos o aportes " 3.- Toma de razón de cualquier cesión o transferencias de otros créditos " 1% De inscripción de arquitectos " 10.- De inscripción de constructores o maestros de obras " 7.- De inscripción de bailarinas de ca- barets o camareras de cafés nocturnos, por cada una " 5.- De inscripción en el Registro de proveedores de la Comuna " 5.- De inspección de casas a solicitud del interesado " 2.- De instalación de academias de bailes " 20.- De instalación de casas de cita "100.- Renovación de permisos de casa de cita " 50.- De instalación de cabarets o dancing "100.- De transferencia de vehículos " 3.- De rectificación de empadronamientos " 3.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas hasta $ 1000 y no inferiores de $ 100 " 2.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $ 1.000 y hasta $ 5.000 " 7.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $ 5.000 y hasta $ 10.000 " 10.- Propuestas de licitaciones u ofreci- mientos de ventas directas de más de $ 10.000 " 1 o/oo Propuestas sin especificar el importe " 5.- Pedidos de cualquier otra índole " 2.- De permisos para loteo, con un mínimo de $ 5, sobre el valor del terreno " 5 o/oo Por concesión para servicios de ómni- bus o colectivos, por cada coche " 25.- Para la apertura de cafés conciertos con camareras " 25.- Para rebajar el cordón de la vereda " 5.- Para transferencia de cafés conciertos " 10.- De instalación de circos " 10.- De instalación de cinematógrafos " 10.- Parques de diversiones " 10.- De instalación de calesitas " 3.- Para exhibir animales " 3.- De conexiones eléctricas " 1.- De puestos de verdura y carnes " 2.- De espectáculos de boxeo " 2.- De quema de tabiques " 2.- De apertura de calzada " 2.- De concesiones municipales " 25.- De apelaciones al Jury de Reclamo " 3.- De reconsideración antes el Jury de Reclamo " 2.- De demolición " 1.- Para construir cercas y veredas " 1.- De peritaje de obras " 1.- De subdivisión de propiedades para el pago de pavimento " 2.- De subdivisión de propiedades para el pago de pavimento De disparo de bombas $ 2.- De desagotar pozos negoros " 5.- Por cada cuenta se presente el cobro ante la Municipalidad: De $ 20 a $ 100 " 1.- De " 101 " " 300 " 2.- De " 301 " " 500 " 3.- De " 501 " " 1000 " 4.- De " 1000 en adelante " 4 o/oo De concesión de nichos " 1.- De concesión de terrenos para sepultura " 2.- De concesión de terrenos para mausoleo o capilla " 10.- De concesión de terreno para sotanito " 5.- De renovación de sepulturas o nichos " 3.- De renovación de sotanitos " 5.- De renovación de mausoleos, panteones o capillas " 10.- De introducción de cadáveres de dentro de la Provincia " 10.- De introducción de cadáveres de fuera de la Provincia " 20.- De transferencia de mausoleos, panteo- nes o capillas " 10.- Concesión de terrenos para panteones " 5.- De inhumación de cadáveres por persona " 5.- De colocación de lápidas, por cada una " 3.- De traslado de cadáveres para fuera del municipio " 5.- Art.180.- El sellado establecido en el artículo anterior corresponde únicamente a la primera hoja. Cada una de las subsiguientes llevará un sellado de $ 1. 2 - Certificados Art.181.- Por derecho para extender certificados, testi- monios, títulos, etc., se cobrará: De defunción, por persona $ 2.- De título de concesión de sepultura " 3.- De título de concesión de sotanito " 5.- De título de concesión de mausoleo " 50.- De transferencia de terrenos en cemen- terios " 20.- De no adeudar impuestos, solicitados por escribanos " 3.- De no adeudar impuestos, para construc- ciones, refecciones, ampliaciones, etc. " 2.- De inscripción de arquitectos, ingenie- ros y constructores " 50.- De renovación anual de inscriptos de arquitectos e ingenieros " 40.- De renovación anual de inscripción de constructores " 30.- De renovación anual de inscripción de maestros de obras " 25.- De cualquier documento o anotación e- xistente en el Archivo Municipal " 5.- De cualquier hoja subsiguiente " 1.- De informes sobre empleados de la Co- muna " 2.- De servicios prestados a la Municipa- lidad " 2.- De instalador electricista " 5.- De cualquier obra nueva " 3.- 3 - CARNETS Art.182.- Por el otorgamiento de carnets, se cobrará el derecho siguiente: De arquitecto, constructor o maestro de obra $ 2.- De chofer profesional, válido por dos años " 5.- De chofer particular, válido por dos años " 10.- De renovación de carnet profesional " 3.- De renovación de carnet particular " 7.- 4 - PERMISOS, DEMANDAS, y TRAMITES Art.183.- Por transferencia de contrato, concesión o per- miso otorgado por la Municipalidad, se pagará por inscrip- ción y toma de razón el cuatro por mil. Por registro de poder para actuar por terceros en gestio- nes administrativas, se pagará $ 5. Art.184.- Los permisos que se concedan quedarán sujetos al pago de los derechos que siguen: Concesión de puestos fuera del mercado $ 3.- Concesión de puestos dentro del mercado " 2.- Para instalación de altoparlantes, por no más de tres días " 5.- Para instalación de altoparlante, por mes y por adelantado " 25.- Para habilitación de cinematógrafos, co- cherías, tambos, caballerizas, hornos, fábri- cas de baldosas o de mosaicos, talleres me- cánicos, lavaderos, barracas, depósitos de huesos, fábricas de jabón de velas, cur- tiembres, fábricas de fuegos artificiales, fábricas de fideos, pizzería, confiterías, bares y restaurantes. " 30.- Para instalación de estaciones de ser- vicio para automotores, talleres de recau- chataje, de cámarasy cubiertas, fábricas de gases, fábricas de almidón o de féculas, agencias de automóviles con talleres, fá- bricas de cerveza o de bebidas alcohólicas y empresas fúnebres " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en la vía pública, o su ha- bilitación o restauración " 50.- Para instalación de surtidores de nafta o de kerosene en el interior de los nego- cios " 40.- Para instalación de plantas de envase y fraccionamiento de vinos "100.- Art.185.- Ningún comercio, industria o actividad comer- cial, podrá funcionar sin el permiso previo, que se solici- tará al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a $ 500. Art.186.- Los propietarios de studs de caballos de carre- ra estarán obligados a inscribirse anualmente, pagando $ 15 por animal y por adelantado. Art.187.- Las concesiones para la instalación de susrti- dores de nafta, agricol o kerosene en la vía pública, se a- cordarán previo pago del derecho establecido, quedando al término de las concesiones sus instalaciones a beneficio de la Municipalidad, con excepción de las que correspondan a Yacimiento Petroliferos Fiscales. Art.188.- Por los garajes particulares se cobrará anual- mente y por adelantado, $ 20. 5 - Rifas Art.189.- Por permiso para rifas se cobrará el 10 % sobre el valor total de la emisión, debiendo los interesados suje- tarse a las condiciones siguientes: a) Dar garantía a satisfacción del D.E. cuando este lo estime conveniente; b) Obligación de que los sorteos se practique en base a la lotería nacional o provincial, o con intervención de es- cribano público cuando fuese por otros medios; c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo del D.E. el que podrá acordarlo por una sola vez; d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono- cer en forma pública en diario locales o de la provincia, no dando lugar su anulación a la devolución de los derechos a- bonados. Art.190.- El D.E. podrá rebajar este derecho en el 50 % cuando las rifas sean organizadas por sociedades de benefi- cencia y educación o de socorros mutuos, con personería ju- rídica. Art.191.- Las infracciones a lo dipuesto por los artícu- los precedentes se rerpimirán con multas de $ 20 a $ 200. 6- Espectáculos y diversiones públicas Art.192.- Se considerará espectáculos público toda fun- ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o cualquier otra reunión o acto que se cobre o no entrada. Es- tas actividades estarán permanentemente sometidas a la fis- calización de la policía municipal de seguridad, de sanidad y de moralidad, pagando los derechos que se determinan en los artículos que siguen, a) Teatro, cinematógrafos y circos Art.193.- Los circos abonarán el 3 % sobre las entradas brutas. Art.194.- Las empresas de cinematógrafos, por los servi- cios detallados en este capítulo y por la desinsectación y desinfectación mensual obligatoria abonarán anualmente el 6 % de sus entradas brutas, pagaderos en cuotas semestrales. Art.195.- Los cinematógrafos y teatros que den funciones al aire libre, pagarán por temporada el 6 % de sus entradas brutas. b) Otros espectáculos públicos Art.196.- Los recreos al aire libre que utilicen orques- ta, números de variedades, etc., pagarán independientemente de la tasa que les corresponda por negocio establecido, por adelantado y por mes o fracción, $ 50. Art.197.- Los cafés cantantes, cafés conciertos y varie- dades, pagarán además de la tasa que tuviera fijada como ne- gocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fra- cción de $ 30. Art.198.- Los cabarets y dancings pagarán por año y por adelantado $ 1.500. Art.199.- Los parques de diversiones y otras atracciones análogas abonarán por día y por adelantado, un derecho fijo de $ 20. Art.200.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vic- trolas, etc., que tengan cantinas y pistas de bailes y rea- licen reuniones de esta índole, por lo menos dos veces por semana, abonarán: Por cada baile, por adelantado, $ 10.--; por mes, adelan- tado, $ 200; por año, adelantado, $ 2.000. Art.201.- Por cada baile público de carnaval a realizarse en cine, teatro o romería, se abonará por adelantado $ 60. Art. 202.- Por cada baile público de carnaval a realizar- se en cines, teatros o romerías, se abonará por adelantado $ 60. Art.203.- Los espectáculos que no cobren entrada al pú- blico, pero con consumisión obligatoria, abonarán por mes y por adelantado $ 100. Art.204.- Los bailes patrocinados por las sociedades de socorro mutuos, centro sociales o culturales con personería jurídica, que se realicen en locales propios de la entidad, no este título. c) espectáculos deportivos Art.205.- Las reuniones de boxeos, catch, lucha fútbol, etc., que se realicen entre profesionales, pagarán siempre qeu la recaudación excedan de $ 1000 el 5 % de las entradas brutas obtenidas. Art.206.- Por permiso para doma de potros o espectáculos hípicos en los que se cobren entradas, sea acordarán previo pago de $ 5, por cada reunión. Art. 207.- Los permisos para domas de potros o espec- táculos hípicos en los que se cobren entradas, se acordarán previo pago de $ 5, por cada reunión. d) Adicional a los espectáculos Art.208.- Por cada entrada que se paguen para funciones cinematográficas o espectáculos públicos de recreo en gene- ral, se abonarán una contribución que se gradúa en la forma que sigue: a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más de $ 0.20 y hasta $ 1 $ 0.10.-- b) De más de $ 1.50 " 0.15.-- c) De más de 1.50 $ 0.20.-- Art.209.- Los derechos fijados en el artículo anterior y que correrán a cargo del público, serán percibidos por las empresas o concesionarios, que quedan obligados a depositar su importe en forma semanal en la Oficina Receptora munici- pal. La falta de pago en el plazo fijado motivará al aplica- ción de una multa $ 50 a $ 500. Las entradas a que se refiere el artículo anterior debe- rán ser selladas y numeradas por la Oficina de Recaudación, la que queda facultada para intervenir las boleterías a los efectos del control. La Municipalidad mandrá imprimir las entradas correspon- dientes, las que serán vendidas a las empresas o concesiona- rios por su propio costo. Las empresas o concesionarios no podrán usar otras entradas que las que les entreguen la Mu- nicipalidad. e) Disposiciones comunes a los espectáculos públicos Art.210.- Los circos depositarán en Tesorería General, al solicitar permiso para su funcionamiento, la suma de $ 100 para garantir el pago de los derechos que les correspondan abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu- rrir. Art.211.- Ningún espectáculo público o diversión podrá realizarse sin haber solicitado previamente el permiso co- rrespondiente y abonado los derechos fijados en el presente título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a $ 500, según sea la importancia de la violación. Todos los permisos de funcionamiento que se otorguen tienen carácter precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer suspender o cesar, en forma total o parcial, los espectácu- los por razones de seguridad, higiene o moralidad y por fal- ta de pago de los derechos. 7 - Mesas de billa, billar, etc. Art.212.- Por las mesas de billar, billa, pool, etc., se abonará por cada una y por mes $ 10. 8 - Inscripción de casas de rentas e inquilinatos Art.213.- Todo propietario, administrador, encargado o sublocatario de una casa, habitación u otro local destinado a arrendamiento o inquilino, deberá solicitar su inscripción en el registro a cargo de Inspección General. Se abonará por derecho un sellado de 1 % del monto del alquiler anual cal- culado sobre la base del alquiler mensual. Art.214.- Las casas, habitaciones u otros locales desti- nados a arrendamiento que se desocuparen, deberán ser comu- nicados a Inspección General dentro de los diez días, con la descripción de su capacidad, destino y monto del alquiler fijado. Previa inspección la Municipalidad otorgará un cer- tificado de habilitación de la casa, pieza o departamento o local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re- queridas. Art.215.- Las infracciones a las disposiciones de los ar- tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100 por cada vez. 9 - Protestos Art.216.- Por cada protesto de letras, documentos, che- ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará: Por derecho fijo $ 10.- Por cada $ 1000 o fracción " 3.- Por cada hoja de copia de escritura " 2.- 10 - Inspección de máquinas, calderas y motores Art.217.- La inspección de todo establecimiento con má- quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su- jeta a las siguientes tarifas anuales. Art.218.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo generador a vapor, cuya presión de trabajo sea inferior a 5 atmósfera, regirá la siguiente tarifa: Hasta 10 metros cuadrados de superficie de calefacción $ 10.- De más de 10 metros cuadrados hasta 20 me- tros cuadrados " 15.- De más de 20 metros cuadrados hasta 50 me- tros cuadrados " 25.- Por cada 50 metros cuadrados de superficie excedente " 5.- Por ensayo hidráulico de caldera " 5.- Por cada ensayo a vapor " 5.- Por cada sello para la misma " 2.- Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la de los recalentadores a vapor de que estuviese provista la caldera. Las tarifas anteriores sufrirán un recargo del 50 % por cada cinco atmósfera o fracción que exceda de la presión de trabajo indicado anteriormente. Art.219.- Motores y turbinas en general. Para motores e- léctricos, generadores, convertidores rotativos, a vapor, a explosión, etc., así como para turbinas a vapor hidráulico, etc., se cobrará: De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia " 3.- De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia " 5.- De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia "10.- De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia "15.- Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta 50 H.P. de potencia " 3.- Por cada 10 H.P. o fracción adicional ex- cedente de 50 H.P. de potencia " 3.- Por cada ensayo de motor eléctrico " 5.- Art.220.- Las solicitudes de inscripción de máquinas, calderas, motores, etc., deberán presentarse durante el mes de enero para las instaladas y en el momento de instalarse, para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo- sición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá elevarse $ 500 en caso de reincidencia. Art.221.- Declárase obligatorio el uso de condensadores en todos los motores eléctricos que funcionen en el munici- pio, a fin de evitar ruidos de alta frecuencia. La infrac- ción será penada con una multa de $ 10. 10 - Letreros, publicidad y propaganda Art.222.- Es condición previa para la colocación o exhi- bición de letreros, chapas, anuncios, como asimismo para realizar cualquier reclamo con medios conocidos o circuns- tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe en la vía pública o con visibilidad desde ella, como así también en los interiores de todo local al que tenga acceso el público, solicitar el correspondiente pemiso y llenar los requisitos exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an- ticipadamente los derechos establecidos. Art.223.- Los letreros fijos o transitorios abonará por concepto de derechos de oficina y ocupació de la vía públi- ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de- rechos: a) Los letreros o leyendas luminosas con luz eléctrica, gases luminosos u otros elementos fosforescentes o por re- flexión o no luminosos ni iluminados, colocados transversal- mente a la calle, pagarán por año, por cada metro cuadrado o fracción. $ 4.- b) Los mismos, pero colocados paralelos o adosados a los edificios, pagarán por metro cuadrado y por año $ 3.- Las empresas fúnebres abonarán los derechos correspon- dientes con un recargo igual al triple que les correspondan pagar conforme a los incisos a) y b). Art.224.- El pago de los derechos establecidos en el ar- tículo anterior deberá hacerse para los letreros existentes dentro del primer mes de cada trimestre y para los que se instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in- teresado solicitar el permiso correspondiente antes de su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto prece- dentemente será penada con una multa equivalente al duplo del derecho que le correspondía pagar. Art.225.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si- tios o locales distintos a los destinados para negocios o industrias que se exploten, profesión que se ejerza o que beneficie a otras personas o entidad comercial, además del dueño del negocio en que aquello se exhiban colocados o pin- tados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el siguiente derecho por cada uno y por metro cuadrado o frac- ción: Por año $ 6.- Por semestre o fracción " 4.- Por cada mesa o silla en las veredas, con avisos, por año " 5.- Por cada juego de discos colocados en columnas de alumbrado público, etc., por año " 5.- Por semestre o fracción " 3.- a) Vidrieras y vitrinas Art.226.- Las vidrieras o vitrinas en general destinadas a propaganda, pagarán: Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie de la vidriera o vitrina, por año $ 4.- En estas vidrieras o vitrinas deberá exhibirse el número de orden que se les o- torgue. Cuando en las vidrieras o locales del negocio se encuentren maniquíes vivien- tes o se ejecuten otras exhibiciones que llamen la atención del público y que sean visibles desde la vía pública, se abonará un derecho semanal de "15.- b) Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc. Art.227.- Por cada tablero o anunciador conducido a pie se cobrará por día: Cuando anuncie productos de una sola casa $ 2.- Cuando anuncie productos de más de una casa " 4.- Por el permiso autorizando el paseo de cada persona que haga reclamo, ya sea de particular o disfraz, muñeco, etc., sin que pueda estacio- narse en la vía pública, se cobrará por día " 5.- Por el permiso para repartir carteles, hojas sueltas u objetos de propaganda, que se entre- guen en manos de los transeúntes o bien se deje al alcance del público para que los recoja, por cada propaganda o repartidor se cobrará por día " 6.- Cuando el reparto de efectúe utilizando au- tomóviles o cualquier otra clase de rodado, se cobrará, se cobrará por cada propaganda y ve- hículo, por día " 20.- Las casas de comercio que efectúe propagan- da por medio de fotografías obtenidas en la vía pública para ser entregadas en aquellas, pagarán por cada fatógrafos, anualmente " 20.- Queda prohibida toda propaganda a base de rui- dos, gritos o voces que se realicen en el interior de negocios o en la vía pública. Queda prohibida toda propaganda a base de ruido, gritos o que se realizen en el interior de negocios o en la vía pú- pública. Queda igualmente prohíbida la propaganda musical de cual- quier carácter realizada en el interior de locales o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizadas por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios y revistas. La infracción a este título será penada con multas de $10 a $150. c) Carteles y afiches Art.228.- Por la fijación de carteles anunciadores en los tableros municipales o en otros puntos habilitados para ese objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará: Por carteles hasta 1.10 x 0.75 metros, por día $ 0.10 Por los de mayores dimensiones, por cada exceso de superficie o equivalente a 0.55 x 0.75 metros, se cobrará además el 50 % de la tarifa. Los carteles relacionados con la simple publi- cidad de diarios y revistas y los de carácter so- cial, cuando no contenga propaganda con fines co- merciales y los de asociaciones deportivas que contengan un reclamo no mayor del 10 % del tamaño del anuncio, serán fijados por la Municipalidad y se cobrará por retribución del servicio de fija- ción, por cada cartel cuyas dimensiones no exceda de 1.10 x 0.75 metros. " 0.03 Por cada exceso de superficie equivalente a 0.55 x 0.75 metros o fracción " 0.015 Cuando la fijación sea en pantallas anunciado- ras se cobrará el doble de lo establecido en el primer punto de este artículo. Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de los carteles a que se refiere el tercer punto de este artí- culo y los que anuncien exclusivamente espectáculos públicos de un día, que podrán ser fijados por un sólo día. Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo- nado los derechos correspondiente o los mandaren a fijar en sitios no habilitados o en pantallas, etc., o tapando otros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1 por cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido será castigado con multa de $ 8 o un día de arresto en su defec- to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena. Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo- cados en la vía pública por la Municipalidad o por las per- sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos propios, directa o indirectamente, o por terceros que de e- llos dependan, pagarán el valor de lo dañado y una multa de $ 40 o arresto de tres días en su defecto. d) Avisos luminosos Art.229.- Por los avisos luminosos o iluminados, se co- brará por cada metro o fracción: Por año $ 12.- Por semestre o fracción " 8.- A los que avancen sobre la vía pública, por cada metro cuadrado o fracción, por año " 20.- Por semestre o fracción " 12.- e) Aparatos proyectores Art.230.- Por los aparatos que proyecten: Avisos alternados, se cobrará por aparato y por metro cuadrado o fracción Por año $ 25.- Por semestre o fracción " 15.- Letreros, vistas o películas cinematográ- ficas sobre la acera o en el interior de vi- drieras o en los vestíbulos de las salas de espectáculos públicos, se cobrará: Por año " 80.- Por semestre o fracción " 50.- f) Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y negocios Art.231.- Por los avisos colocados en el interior o visi- bles desde el exterior de los teatros, cinematógrafos y de- más locales públicos, para cuyo acceso se cobre entrada, se abonará: a) Por cada aviso, por metro cuadrado o fracción: Por año $ 15.- Por semestre " 8.- b) Por cada mesa o silla con aviso, por año " 5.- c) Por avisos colocados por medio de placas de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso de las butacas, por cada placa, por año o fracción " 0.50 d) Por cada aparato anunciador no mayor de un metro cuadrado, por año " 15.- Por el excedente, a razón de cada metro cua- drado o fracción, por año " 8 e) Por los avisos colocados durante la sema- na de carnaval,por cada metro cuadrado o frac- ción " 2.- f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en cualquier sitio de los halls o vestíbulos de los locales de espectáculos públicos, por me- tro cuadrado o fracción, por año " 10.- Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el 30% del que se establece para los mismos. Art.232.- Por los avisos colocados o pintados en los te- lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co- brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción, por año, $ 10. Art.233.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes o utilería, se haga reclamo comercial, se cobrará por día $ 5. En los casos en que de cualquier modo se ponga de mani- fiesto para el público la marca, el nombre del fabricante, etc., se cobrará por día la suma de $ 3. Por el derecho de insertar anuncios en los programas de espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun- cios en los locales de espectáculos públicos o salones de baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase de esta pro- paganda. Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas. Art.234.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci- nematógrafos, intercalados en las vistas o durante los en- treactos, se cobrará por mes $ 20; por semana o fracción $8. Se exceptúa de este derecho la proyección de anuncios en el mismo local o en otros del mismo empresario en que se ha- ga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelícu- las. Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones o espectáculos públicos, sea verbalmente o por altoparlan- tes, se cobrará $ 15 por semana y $ 3, por día. Art.235.- Por derecho de proyectar películas cinematógra- ficas de propaganda en el interior de las casas de comercio que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año. Art.236.- Por derecho de propaganda en el interior de los locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea en el interior de negocios, exceptúandose los avisos de ar- tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará: a) Por el aviso en el interior de los mercados, por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción $ 3.- b) Por los avisos colocados, fijados o pintados en el interior de los negocios, se cobrará por año o fracción y por cada aviso " 1.- De mas de un metro cuadrado y hasta dos metros cuadrados " 2.- De más de dos metros cuadrados " 3.- Quedan exceptuados los avisos de artículos que se expen- dan en el mismo negocio. Cuando en el mismo cartel, marco, cuadro, etc., no mayor de un metro cuadrado, se exhiba más de un aviso, se cobrará el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente. Por el reparto de anuncios u objetos en el interior de locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en cafés, confiterías, restaurantes, canchas deportivas, etc., se cobrará: a) Por cada propaganda y repartidor, por día $ 2.- b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con propaganda con firmas anunciadoras, por año " 15.- c) Cuando se trate de guías o revistas que contengan avisos de propaganda y se distribuyan gratuitamente, se pagará por mes " 15.- Art.237.- Por la propaganda que se realice en la entrada de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me- cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará: Por cada aparato, por mes $ 30.- Por día " 4.- Art.238.- Por los aparatos para expender mecánicamente productos de confitería o artículos de consumo, siempre que llevan avisos se cobrará: Por los aparatos de pie, colocados en cinematógrafos, teatros, salones, etc., por cada uno y por año, $ 2. Art.239.- Por el derecho de propaganda de envases higié- nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu- los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc., se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año. No se considerará prolongada la mención de la marca del producto en su propio envase ni la consignada en los menús, referente a los productod que se expendan en el local. g) Avisos colocados en el interior de las estaciones y líneas de ferrocarriles. Art.240.- Por cada aviso colocado en el interior de las estaciones de ferrocarril ya sean fijados en los vestíbulos interiores o exteriores o colocados próximos a la vías o en otros sitios visibles desde ellas, siempre que no lo fueran a la vez de la vía pública, se cobrará: a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año $ 6.-- b) Por afiches hasta de 0.75 X 1.10 metro " 1.50 c) Por los avisos luminosos o iluminados se cobrará tarifas doble. d) Por los tableros indicadores, por cada me- tro cuadrado o fracción, por año $ 12.- e) Carteles de remates, cada uno " 5.-- h) Anuncios en los vehículos de transporte colectivo. Art.241.- Por los anuncios colocados o pintados en el in- terior o exterior de los vehículos que a continuación se e- nuncian, ya sean o no luminados o impresos en los boletos que se expendan en los mismos, cualquiera sea su número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado exclusiva- mente a la propaganda, se cobrará por coche y por año: a) Omnibus $ 10.-- b) Colectivos y otros vehículos " 8.-- c) Por los avisos laterales, colocados en la par- te baja de cada coche,a demás de los derechos fijados precedentemente, se cobrará por cada coche $ 5.-- d) Por los avisos colocados en los paneles o guardabarros trasero de cada coche ómni- bus, etc., además de los derechos fijados precedentemente, se cobrará por cada aviso no luminoso de 0.30 X 0.70 " 3.-- e) Por los avisos exteriores únicamente lumi- nosos o iluminados colocados en cualquiera de los vehículos mencionados en este ar- tículo, siempre que éstos no sean destinados exclusivamente a la propaganda, se cobrará por cada vehículo y por año. " 4.-- i) Letreros en los vehículos de transporte o reparto Art.242.- Los avisos o letreros colocados en los ve- hículos de transporte o reparto, ya fueran anuncios fijados pintadis por los comerciantes propietarios de los radados o por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen o a cuyo servicio es- tán, se cobrará un derecho anual: a) Por cada vehículo $ 3.-- b) Por cada triciclo " 2.-- c) Por cada bicicleta " 1.-- Cuando los avisos o letrero sean luminosos o iluminados, se cobrará el doble del derecho preestablecido. Es obligatorio llevar el comprobante por el pago de este derecho. j) Vehículos destinados exclusivamente a la propaganda. Art. 243.- Por vehículos destinados exclusivamente a la propaganda se cobrará: a) Por cada cine-camión, por mes $ 50.-- Por día $ 5.-- b) Por cada camión o zorra mecánica, por día " 5.-- c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a sangre, por mes " 50.-- Por día " 5.-- d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard, triciclo, biccicleta o similares, por mes " 15.-- Por día " 1.-- Los vehículos de propaganda radial pagarán un derecho de $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra- dicadas en el municipio y $ 2 por hora, cuando provengan de de otras localidades, y , en ambos casos, su estacionamiento en un mismo lugar solamente será permitido por un máximo de cinco minutos. El volúmen de los amplificadores instalados en eta condiciones será como máximo de 15 vatios y sera se- llado por la Municipalidad. El funcionamiento de estos apa- ratos solo será permitido una vez que el interesado haya ob- tenido el permiso correspondiente y abonado el derecho res- pectivo. Cuando los vehículos indicados anteriormente vayan acom- pañados de séquito como también si realizan propaganda y mú- sica por medio de aparatos altoparlantes, se abonará el de- recho correspondiente con un recargo del 50 %. k) Propaganda por medio de aeroplano, globos y otros aná- logos Art.244.- Para la propaganda por medio de aeroplano, glo- bos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no volantes u otros objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma anun- ciadora. 1) Avisos de remate - colocación de banderas Art.245.- Los avisos, cartelones o letreros que anuncien la venta particular o remate de una propiedad raíz, muebles o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere- chos por cada venta o remate anunciado: a) Los que se coloquen en la propiedad en que deba efectuarse la venta, cada uno $ 5.- b) Los que se coloquen fuera de esos lugares, llamados guías, cada uno " 10.- c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta diez lotes, cada uno " 5.- De más de diez lotes " 10.- d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al- macen, etc., por cada día de remate, cada uno " 5.- e) Los rematadores no radicados, en la locali- dad ni con casa establecida, pagarán por derecho de colocar bandera, por cada remate " 10.- f) Los que anuncien venta de hacienda en gen- ral " 10.- El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car- tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re- cargo del 50%, pudiendo el D.E. proceder al retiro de los a- nuncios y banderas si el pago no fuera efectuado en el acto. Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a) cuando se trate de inmuebles cuya avaluación fiscal no sea superior a $ 3.000 y cuando sea el único bien raíz que posea el vende- dor. Las casas de remate y demás negocios, por cada bandera pagarán $ 20 por año. m) Balanzas de propaganda Art. 246.- Por cada balanza que represente un medio de propaganda y que esté instalada en la vía pública, paseos o lugares a los que tenga acceso el público se cobrará: Por año $ 10.- Cuando emitan anuncios parlantes " 20.- Exceptúase de este pago las balanzas colocadas en el in- terior de negocios que anuncien productos que se expendan en los mismos. n) Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos, perfumes, etc. - Recargos Art.247.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es- tablecidas, el recargo de: a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas; b) Veinticinco por ciento a los avisos de vinos, cerve- zas, tabacos, cigarrillos y perfumes. o) Interpretaciones varias sobre la aplicación de los de- rechos Art.248.- Los avisos de alquiler o de venta particular de propiedades colocados en las mismas, no estarán sujetos al pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca- dos por rematadores a que se refiere el inciso a) del artí- culo 245 y siempre que no contengan expresión alguna que im- porte un reclamo para una casa, instalación o artículo de- terminado. Tampoco están sujetos al pago de impuestos: a) Los letreros que lleven los vehículos para el reparto de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se a- nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a que pertenecen, dirección, teléfono y nombre del propieta- rio; b) Los pequeños anuncios colocados en las carrocerías de los vehículos, esferas de relojes u otros objetos o produc- tos en los cuales se indiquen la marca de fábrica o nombre del fabricante, siempre que por su característica no demues- tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan- da comercial. Art.249.- Todo anuncio que al borrarse no lo sea de modo completo, es decir, que permita la legibilidad, será consi- derado como existente a los fines del respectivo derecho. Art.250.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a- nunciando un producto distinto de aquel por el que se cobró el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal. Art.251.- Considérase vidriera de propaganda aquella en que se exhiba en forma continuada o alternada, productos de una sola marca, aun cuando se vendan en el negocio en que exhiban. Igualmente serán consideradas como tales si se anuncian uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no se expendan en el negocio. p) Prohibición transitoria Art.252.- Prohíbese en todas las zonas suburbanas de la ciudad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pudiendo hacerse únicamente en los lugares autorizados. Por cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci- dentes. q) Prohibición permanente Art.253.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu- ras, carteles, leyendas, dibujos, etec., en los siguientes lugares: a) Sobre los pavimentos de las calzadas, los cordones, las veredas y los buzones; b) Sobre el arbolado de las calles; c) En el interior del cementerio, exceptúandose los que se coloquen en el frente de las bóvedas en construcción y que serán considerados de acuerdo a la presente ley si fue- ran de carácter de propaganda. Prohíbese en la vía pública la colocación de toda clase de carteles, tableros o letreros que por sus dimensiones, formas, materiales con que estén construídos o textos que los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública. Prohíbese el reparto de volantes, la fijación de carteles que hayan sido redactados en idiomas extranjeros o los que por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes nacionales o provinciales, ordenanzas, religión, como así también las buenas costumbres y la moral y todo lo que im- plique agravio a funcionarios públicos r) Liberación de derechos - Fijación de carteles Art.254.- Quedan eximidos de todo derecho de publicidad sin perjuicio de la retribución del servicio de fijación, cuando haya las reparticiones pública nacionales, provincia- les, municipales los partidos politicos las instituciones de beneficencia, culturales y deportivas; la Liga Argentina de Profilaxis Social, las asociaciones o comisiones que tengan por único objeto hacer propaganda para el conocimiento de los lugares del país; los carteles y volantes de entidades gremiales que no tengan finalidad comercial; los carteles, cartelones y programas que anuncien diversiones o espectácu- los públicos de exclusiva beneficencia. A excepción de los carteles relacionados con las entida- des referidas en este artículo, que podrán ser o no fijados por la Municipalidad, no se permitirán para los restantes en la vía pública, ninguna otra fijación que no sea por inter- medio de la Municipalidad. s) Cobro de impuestos - Responsables de pago - Retiro por falta de pago. Art.255.- Se cobrarán los derechos previo permiso de la inspección general por la colocación de mesas en las redas, letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani- quíes, etc. aparatos para expender artículos, exhibición de cintas cinematográficas en locales no habilitados, bailes, etc., y todo lo que está sujeto a control. Los derechos cuyos pagos deberán ser anuales o semestra- les se abonarán antes de la colocación o iniciación de la publicidad, salvo la existente cuyo pago deberá efectuarse antes del 30 de enero o de julio, según se trate del año o o semestre. Los plazos para pago anuales o correrán conjuntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cuyos pagos podrán efectuarse por día, semana, mes o trimestre, los pagos debe- rán efectuarse antes de iniciarse la propaganda, en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del derecho y las personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permi- so correspondiente serán castigadas con una multa de $ 10 cada una o dos día de arresto en su defecto. Los plazos por pagos mensuales, semanales o por día, co- rrerán desde la fecha que se efectué el pago. Salvo las penalidades indicadas especialmente, los in- fractores que contravinieren las disposiciones de este títu- lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el derecho correspon- diente. Serán solidariamente responsables del pago de los dere- chos y multas los comerciantes, industriales, agentes de a- visos, empresarios de ómnibus, etc., y toda persona o so- ciedad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los e- fectos de realizar el cobro de los derechos, recargo y mul- y multas. Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos dere- chos no hayan sido abonados antes de su vencimiento, serán retirados por la Inspección General si después de diez días de notificados los anunciantes o propietarios, bajo adver- tencia, no los hubieran pagado. Los avisos retirados serán depositados en el corralón municipal y los interesados no tendrán derecho a indemniza- ción o reclamo por los perjuicios o deterioros que sufrie- ran. Vencido seis meses se considerarán abandonados. Igual procedimiento se empleará con los avisos, letreros, etc., para cuya colocación se establezca permiso previo. Art.256.- El D.E. queda autorizado para fijar los dere- chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta ley, establecer los recargos correspondiente y aplicar la multa de $ 30 o en su defecto tres días de arresto a toda persona que cometa una evidente infracción. Art.257.- Facúltase al D.E. a licitar en forma pública y por un término no mayor de cinco años, la explotación de los derechos de letreros y de publicidad y propaganda, sea con- junto o separadamente. DERECHOS DE CEMENTERIOS I - Conducción de cadaveres Art.258.- La conducción de cadáver al cementerio, esta- ciones de ferrocarril y otros sitios, se verificará por los empresarios de pompas fúnebres con sujeción a las siguientes tarifas, sin perjuicio de la patente correspondiente o inde- pendientemente de los familiares: Entierro de primera categoría $ 60.-- Entierro de segunda categoría " 30.-- Entierro de tercera categoría " 15.-- Art.259.- Los impuestos que se establecen en el artículo anterior son, sin excepción, por cuenta de la empresa, y su pago es previo a la autorización municipal de inhumación. Art.260.- La administración del cementerio estará encar- gada de la fiscalización del pago de todos los servicios comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo- nado un derecho menor del que correspondía, hará incurrir a las empresas en multa de $ 100 a $ 500, según la importancia de la infracción. Art.261.- Cuando se exhumen, trasladen o reduzcan restos dentro del cementerios, se abonará $ 10 en cada caso. Art.262.- Por los traslados de restos de esta localidad a otros cementerios se pagará $ 20. Por cada introducción de cadáveres de fallecidos fuera del municipio se abonará $ 30. 2 - Concesión de terrenos Art.263.- De acuerdo al plano municipal el cementerio queda demarcado en tres zonas, a saber: primera, segunda y tercera; debiendo Inspección General determinar exactamente los destinos para sepulcros comunes. Art.264.- En las sepulturas comunes quedan prohibidas las construcciones de mampostería, quedando la Municipalidad fa- cultada para autorizar la construcción de pequeños pilares o cosas similares. Art.265.- Las concesiones de terrenos en el cementerio se otorgarán con sujección a las siguientes condiciones: Por terreno para mausoleos, por 50 años, el metro cuadrado $ 60.- Por terrenos para sepulcros o bóvedas, por 50 años, el metro cuadrado " 35.- Por cada inhumación en sepulcros comunes " 2.- Por cada inhumación en sepulcros o bóvedas " 6.- Por cada inhumación en mausoleos " 10.- Art.266.- Toda concesión de terreno abonará por derechos de registro y escritura conforme a la escala siguiente: En mausoleos $ 30.- En sepulcros o bóvedas " 15.- Art.267.- Por transferencia de mausoleos cuando su valor exceda de $ 10.000, se abonará la suma de $ 100, y si exce- diera de esta cantidad abonará la suma de $ 200.- Art.268.- La Municipalidad queda facultada para permitir la inhumación de cadáveres sin el pago de los respectivos derechos, siempre que se trate de personas pobres de solem- nidad, mediante comprobación por medio de testimonio de las autoridades respectivas. Art.269.- Los mausoleos y sepulcros en el cementerio de- berán ser desinfectados cada vezz que se efectúe inhumación de restos, abonando los siguientes derechos: Mausoleos $ 10.- Sepulcros y bóvedas " 5.- 3 - Santuarios Art.270.- La colocación de placas, lápidas, leyendas, e- xigen la presentación de su texto en el sellado correspon- diente para su aprobación y abonarán por derechos: De bronce $ 5.- De metal " 4.- De mármol " 3.- Art.271.- Las casas constructoras que exhibieran sus pla- quetas en los monumentos o sepulcros, abonarán igual impor- te. Este importe será pagado por una sola vez. Art.272.- Quedan prohibidas las leyendas que no sean en idioma nacional nacional o latín. Art.273.- Derechos santuarios: Carrozas automatrices $ 20.- Carrozas tracción a sangre " 10.- Conductores de libres, cada uno " 5.- Palafreneros, cada uno " 15.- Art.274.- Los propietarios de mausoleos, sepulcros, etc., están obligados a mantenerlos en perfectas condiciones de conservación y limpieza, procediendo a su pintura y blanqueo tantas veces cuantas sean necesarias, interior y blanqueo tantas veces cuantas sean necesarias, interior o exterior. La Municipalidad procederá si así lo considera necesario y ante la falta de cumplimiento a esta disposición a hacerlo por cuenta de sus propietarios sin más trámite. Art.275.- Queda absolutamente prohibida la exhumación de cadáveres antes de los cinco años de su enterramiento en fo- sas comunes. Se excluye de esta disposición a los cadáveres inhumados en sepulcros o en mausoleos, en cajones soldados. Art.276.- La infracción a las disposiciones de este capí- tulo hace indistintamente pasibles a empresarios o deudores de multas que pueden variar de $ 10 a $ 200.- DERECHOS VARIOS 1 - Servicios de la industria y producción municipal Art.277.- Por la prestación, colocación, etc., de tabla- dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de propiedad mu- nicipal, que soliciten los particulares o las entidades no oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al 10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre- vio de los derechos siguientes: Por cada pieza, a excepción de la oriflama $ 5.- Por cada oriflama, incluído mástil " 7.- Por cada palco chico " 20.- Por cada palco grande " 50.- Art.278.- Los precios tarifados en el artículo anterior se entienden por servicios que se realicen dentro del muni- cipio, siendo los gastos de traslado y retorno, así como la mano de obra que se emplee para su instalación y desarme, a cargo exclusivo de los interesados. El depósito de garantía exigido responderá al pago de las pérdidas o roturas que se ocasionen al material, sin perjuicio de ejecutarse al inte- resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor de la fianza. Art.279.- A las entidades oficiales podrá facilitárseles la ornamentación especificada en el artículo 277, siempre que abonen los gastos ocasionados con un 10 % de recargo. Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o deportivas gozarán de una bonificación del 50 %. En ningún caso podrá disponerse el traslado del material de ornamentación fuera del municipio. 2 - Arena, resaca, ripio y piedra Art.280.- Por introducción o extracción de arena, resaca, cascajos y piedra, a emplearse con cualquier destino, se pa- gará previo a su introducción o extracción, $ 1 por cada me- tro cúbico. Art.281.- Admítese en el transporte del material aludido una tolerancia máxima de un quinto por cada metro cúbico transportado, computándose las fracciones excedentes por en- teros. Art.282.- La falta del pago previo de los derechos moti- vará la aplicación de multa de $ 20 a $ 100, las que se du- plicarán en casos de reincidencia. La Municipalidad podrá retener los vehículos respectivos hasta tanto se paguen los derechos y multas impuestos. No rescatados los vehículos dentro de los sesenta días, podrá la Municipalidad utilizar- los para su uso o rematarlos; en éste último caso se deposi- tará el excedente resultante a favor del interesado en Teso- rería General, previo descuento de las sumas, deudas y gas- tos realizados en los que se incluirá $ 3 diarios por con- cepto de depósito. 3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc. Art.283.- Por estos servicios se pagará: Por cada carrada de estiércol para abono en sitios permitidos dentro del municipio, que se compre en el vaciadero municipal en el matadero o mercado $ 1.- Por cada carrada de residuos de basura, es- combros o tierra, con flete a cargo del compra- dor " 1.- Por extracción de tierra o escombros de los domicilios particulares situados dentro de la zona urbana " 1.- Por extracción de animales muertos en la vía pública o en domicilios particulares " 2.- Art.284.- Por la extracción y retiro de árboles, cuando ello sea solicitado para edificar o refeccionar y siempre que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re- presentan un peligro para la edificación o un inconveniente para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $ 10 por cada árbol extraído. Por cada árbol que se plante en las veredas de las pro- piedades particulares, el propietario pagará $ 2. En caso de destrucción de árboles, el causante pagará la indemnización que sigue: Por árboles de hasta 5 años $ 5.- Por árboles de 5 a 10 años " 15.- Por árboles de mayor edad " 50.- 4 - Caballerizas y criaderos de cerdos Art.285.- Los dueños de caballerizas para servicios pú- blicos o particulares establecidas dentro del radio urbano previo permiso del D.E., pagarán por mes $ 5. Art.286.- Las caballerizas existentes dentro del radio urbano deberán ofrecer seguridad de higiene y tranquilidad para el vecindario. Art.287.- El Servicio a que se refiere este título se a- bonará dentro de los primeros cinco días de cada mes, en su defecto Inspección General dispondrá el inmediato de los a- nimales fuera del radio urbano. Art.288.- Para instalar criaderos o engordes de cerdos dentro del radio urbano, es indispensable solicitar el per- miso correspondiente a la Intendencia Municipal. Art.289.- Por cada animal se cobrará un derecho mensual de $ 2, que se pagará por adelantado. Art.290.- Las infracciones a las disposiciones preceden- tes serán penadas con multas de $ 10 a $ 50, sin perjuicio de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia. 5 - Patente a perros Art.291.- Todo propietario de perro dentro del radio ur- bano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5. Art.292.- Todo perro que transite por las calles del mu- nicipio deberá estar provisto de un bozal de seguridad y chapa patente. La contravención a este artículo será penada con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además de la chapa. Art.293.- Periódicamente la Municipalidad procederá a la matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi- tos que establece el presente título. 6 - Quema de tabiques Art.294.- La fabricación y quema de tabiques dentro del radio municipal queda sujeta al siguiente derecho: Patente anual, pago por adelantado $ 100.- Patente semestral, pago por adelantado " 60.- Art.295.- Queda prohibida la cortada de material y quema de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo sólo hacerse a una distancia no menor de 4.000 metros del radio urbano. Art.296.- Los vehículos que introduzcan al municipio la- drillos, tejas, tejuelas o baldosas, pagarán un derecho de piso por cada viaje que efectúen, de $ 1. Art.297.- Los infractores a las disposiciones precedentes abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de reincidencia. DISPOSICIONES GENERALES Art.298.- El D.E. designará anualmente el Jury Municipal, conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Municipa- lidades y reglamentará su funcionamiento. Art.299.- En todos los casos en que la tributación o con- tribución establecida en esta ley se formule en base a la declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és- te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes. Art.300.- Todas las multas a que se refieren los artícu- los anteriores se entienden que deberán satisfacerse sin perjuicio del impuesto a que estuviera obligado el infrac- tor. Art.301.- Las infracciones que no estuviesen penadas en forma expresa, se castigarán con una multa que variará de $ 20 a $ 500, según la gravedad de la infracción. Art.302.- En todos los casos en que hayan tasas anuales establecidas y estas fueran abonadas antes del 15 de junio para el junio para el año 1947 y del 28 de febrero para los años subsiguientes, el contribuyente gozará de un descuento del 5 % siempre que se encuentre el día en las tasas e im- puestos municipales. Art.303.- Las rebajas concedidas a las instituciones con- sideradas como teatros serán aplicadas sólamente cuando las exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada. Art.304.- En el caso de las propiedades comprendidas en los incisos d) y e) del artículo segundo de la presente ley, sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipalidad a más tardar hasta el 31 de enero de cada año, por escrito, las circunstancias de habitarlas. La falta de esta comunica- ción colocará a los interesados en las condiciones estable- cidas en la primera parte del artículo 9º de esta ley. Art.305.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen im- positivo. PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS Artículo 1º.- Fíjase en la suma de ciento noventa y un mil quinientos pesos moneda nacional, el Presupuesto de sueldos y gastos de la Municipalidad de la Ciudad de Villa Alberdi, para el año 1947 clasificado en la siguente forma: Anexo A........................$ 5.070 Anexo B........................"186.520 Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior serán cubiertos con los recursos que se determinan a conti- nuación y que en conjunto ascienden a la suma de ciento no- venta y cuatro mil ochocientos venticinco pesos moneda na- cional, a saber: CONCEPTO Importe Importe anual parcial I Contribuciones que inciden sobre la propiedad 61.500 1 Alumbrado, barrido y limpieza......40.000 2 Aguas corrientes................... 3.500 3 Riego público...................... 3.000 4 Arreglo y conservación de calles y caminos............................15.000 II Derechos de construcción 10.200 1 Delineación........................ 3.000 2 Planos y construcciones............ 3.000 3 Revisación de obras................ 2.500 4 Inspección final de obras.......... 1.500 5 Extracción de arena y resaca....... 200 III Contribuciones que inciden sobre el comercio y la industria 18.275 1 Mercado............................ 3.600 2 Puestos fuera del mercado.......... 3.500 3 Mesitas de confitería.............. 75 4 Inspección de seguridad e higiene sobre el comercio y la industria...11.000 5 Inspección de tambos............... 100 IV Contribuciones que inciden sobre el consumo.Derechos de matadero 40.600 1 Matrícula de consignatario......... 400 2 Inspección veterinaria............. 6.000 3 Bretes para matadero............... 2.000 4 Venta de cueros y sebos............ 3.000 5 Derecho de pesada.................. 200 6 Matanza y faenamiento..............24.000 7 Transporte de carne................ 4.800 V Introducción de carnes 400 1 Introducción de carnes............. 300 2 Productos elaborados............... 100 VI Inspección de productos de granja 100 Leche, huevos y aves VII Desinfección de cereales y cueros 1 Cereales y harina.................. 2.500 2 Cueros............................. 800 VIII Contribuciones que inciden sobre el trabajo 2.280 1 Vendedores ambulantes.............. 1.000 2 Carnets de sanidad................. 1.200 3 Desinsectación de vehículos........ 80 IX Ocupación de la vía pública 5.470 1 Empresa telefónica................. 190 2 Empresas de ómnibus y colectivos... 1.000 3 Servicio de luz y fuerza........... 4.000 4 Surtidores de nafta y otros........ 180 5 Ocupación de calles y veredas...... 100 X Contribuciones que inciden sobre el transporte 8.000 Patentes a rodados tracción a sangre XI Derechos de oficina 3.100 1 Certificados, solicitudes y carnets. 2.000 2 Permisos, demandas y trámites....... 150 3 Rifas............................... 50 4 Espectáculos públicos............... 300 5 Inscripción de casas de renta y de inquilinato......................... 500 6 Protestos........................... 100 XII Inspección de máquinas y motores 500 XIII Espectáculos públicos 1.500 XIV Letreros, propaganda y publicidad 1.500 XV Derechos de cementerio 1.300 1 Conducción de cadáveres............. 200 2 Concesión de terrenos............... 1.000 3 Suntuarios.......................... 100 XVI Derechos varios 2.500 1 Quema de tabiques................... 300 2 Caballerizas........................ 200 3 Eventuales y multas................. 2.000 XVII Recursos especiales 24.300 1 Subvención provincial a la Banda de Música.............................. 4.800 2 Participación ley número 12.639..... 6.000 3 Participación sobre contribución directa............................. 6.000 4 Participación sobre patente a auto- motores............................. 4.500 5 Participación sobre contraste pesas y medidas........................... 3.000 XVIII Recursos de ejercicios vencidos 10.000 Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse por medio de créditos a corto plazo, las sumas necesarias para atender los gastos de la administración dentro de los recur- sos del presupuesto. Art. 4º.- Ningún gasto que exceda de la suma de $50 podrá ser comprometido o realizado sin autorización previa del De- partamento Ejecutivo e intervención de igual carácter por parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad per- sonal del funcionario que lo autorice. Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y obreros se regirán por la siguiente escala: 1 Oficial mayor........................... $ 350 2 " principal....................... " 300 3 Auxiliar mayor.......................... " 275 4 " Principal....................... " 250 5 " 1º.............................. " 225 6 " 2º.............................. " 200 7 Ayudante mayor.......................... " 180 8 " Principal...................... " 160 9 " 1º............................. " 140 10 " 2º............................. " 120 11 " 3º............................. " 100 12 " 4º............................. " 80 13 " 5º............................. " 60 Art.6º.- Toda cuenta por Rentas Municipales que pase por la sección Cobros Judiciales, será recargada con un 10% por concepto de multa. Art.7º.- Los representantes legales de la municipalidad cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la comuna más remuneración que el sueldo fijado por la presente ley, sin derecho bajo ninguna causa al cobro de honorarios por los juicios en que intervengan, salvo el de percibir las respectivas revoluciones que hagan los jueces en los juicios en que la municipalidad gane definitivamente con costas y toda vez que esta haya percibido el capital, gastos, intere- ses y honorarios que correspondan a dichos juicios. Quedan exceptuados los casos en que la demanda sea contra el fisco de la provincia, o contra reparticiones autárquicas de la misma, en los cuarteles los representantes legales, cualquiera sea su categoría, no percibirán honorarios. Art.8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley de Apremio Administrativo, los representantes legales, cualquiera sea su categoría, percibirán hasta el 10% sobre el monto de la ejecución de las cuentas que no pasen de $500. Las que exce- dieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo abo- nar el demandado, además de los honorarios que regulase el juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial. Art.9º.- Queda absolutamente prohibido a los empleados, procuradores y todo aquel que fuese comisionado para cobrar impuestos, multas y rentas de la municipalidad, otorgar recibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos deberán ser siempre en los mismos valores y al efectos les otorgue la Oficina de Recaudación municipal o en formularios por ella emitidos. Art.10.- Ningún empleado de la administración que reem- plazare a otro superior inmediato licenciado con goce de sueldo, tendrá derecho a percibir la asignación que corres- ponda a este último, salvo casos especiales que el Departa- mento Ejecutivo determine. Art.11.- Los descuentos por inasistencias injustificadas al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis- pensable reemplazar, se destinarán al pago de los suplentes respectivos. Art.12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o comisión en actividad, los deudos podrán cobrar para gastos de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el importe de dos meses de sueldo, fijándose como cuota máxima la suma de $300, siempre que el causante tuviere una antiguedad no me- nor de cinco años; si la antiguedad fuere de diez o más años, el subsidio será igual al importe de dos meses de sueldo. A los efectos de la antiguedad referida, se computa- rán los servicios aunque fueran discontinuos, siempre que las interrupciones no pasen de dos años en total. Queda facultado el Departamento Ejecutivo para otorgar este beneficio dentro del porcentaje asignado, a los que no teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia. Art.13.- Ningún funcionario ni empleado municipal, inclu- yendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán patro- cinar a terceros, ni intervenir judicial o extrajudicialmen- te en asuntos en que sea parte la municipalidad. Art.14.- Todos los obreros y empleados permanente de la administración, incluso los de las reparticiones autárqui- cas, casados legíimamene gozarán de un sobresueldo familiar, siempre que no tengan una remuneración mensual mayor de $200. El referido sobresueldo se determina en la suma de $5 por cada hijo desde el momento de su inscripción en el Re- gistro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y cuando des- de los 7 años de edad hasta la citada precedentemente, estén recibiendo instrucción escolar. Art.15.- Todos los obreros y empleados permanentes de la Administración, incluso los de las reparticiones autárqui- cas, gozarán de un bono de maternidad de $50 a favor de la madre por el nacimiento de cada hijo legítimo. El Departa- mento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los artícu- los 14 y 15, siempre que dicho empleado u obrero se encuen- tre en las condiciones requeridas en el artículo anterior. Art.16.- Todos los empleados y obreros permanentes de la Administración, incluso los de las reparticiones autárqui- cas, casados legítimamente que perciban un sueld o hasta de $200, gozarán de un sobresueldo de $10 mensuales. Art.17.-Todos los empleados y obreros permanentes de la Administración, que se incorporen al ejército o a la armada, tendrán derecho a licencia con goce del 50% de su sueldo mientras dure su incorporación, debiendo integrarse a sus puestos dentro de 15 días de producida su baja. Art.18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de multas, sea empleado municipal o no, tendrá derecho a perci- bir el 25% de las mismas, una vez que hechas efectivas por el infractor, hayan ingresado a la cuenta que corresponda. Excetúase en forma expresa a los empleados cuyas funciones específicas sean las de inspectores de la materia, los cua- les sólo percibirán el 10% del importe de la multa efectiva- da. Exclúyese, asimismo, del cobro de comisiones por multas a los directores, subdirectores, jefes, administradores, se- cretarios de reparticiones y encargados seccionales. Art.19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde, esta- rá sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo aque- llas de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria. Art.20.- El personal municipal ingresará a la Administra- ción por designación directa o por concurso, conforme las disposiciones vigentes. Art.21.- A los efectos de que los sueldos economizados por "supresión de empleados" ingresen a Rentas Generales, en los decretos respectivos, deberá así declararse. Art.22.- Los inmuebles de propiedad de la comuna no po- drán, bajo ninguna circunstancia, ser destinados a otros usos que no sean los naturales de la Administración. Art.23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habili- tados y agentes que recauden o perciban fondos pertenecien- tes a la comuna, están obligados, bajo la responsabilidad que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la Tesorería General a la orden de ésta. Art.24.- Las multas por falta de cumplimento parcial o total de concesiones otorgadas por la muncipalidad y de con- tratos celebrados por el Departamento Ejecutivo, así como los depósitos dados en garantías cuya pérdida se produzca por las mismas causas, ingresarán a Rentas Generales como recursos del año en que se dicte la resolución respectiva. Art.25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus res- pectivas reparticiones autárquicas, una remuneración anual complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos percibidos en el año, para compensar el mayor costo de la vida. Quedan excluídos de este beneficio los empleados u obreros declarados cesantes por razones que afecten su con- ducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguien- te al de su cesantía o renuncia, caducando sus derechos si así no lo hiciere. Art.26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a dis- poner de los fondos de las partidas de sueldos y gastos del Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de servi- cio públicos, mientras no se constituya ese honorable cuer- po. Art.27.- La presente ley regirá con retroactividad al 1º de enero de 1947, y, en consecuencia, facúltase al Departa- mento Ejecutivo para disponer las transferencias de gastos realizados y recursos percibidos en 1947, durante la vigen- cia del presupuesto para 1946, a las partidas y rubros per- tinentes. Art.28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art. 2º.- Comuníquese.
FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ALBERDI.-