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    Ley N°: 2063
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 13/06/1947
    Promulgada: 26/06/1947
    Publicada: 23/10/1947
    Boletin Of. N°: 11533

  • Texto
  •  * CADUCA  *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- Fíjase el régimen impositivo y el presupues
    to de gastos de la Municipalidad de la  ciudad de  Villa Al-
    di para el año 1947, en la siguiente forma:
    
                         REGIMEN IMPOSITIVO
            CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
    
                1 - Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda-
    des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum-
    brado, barrido, limpieza, riego y extracción de basura y se-
    rán abonadas por los  propietarios en la  proporción  que se
    establece más adelante, siempre que disfruten  de cualquiera
    de estos servicios de  modo  directo o  indirecto y en forma
    diaria o periódica.
    
       Art.2º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles pagarán en  retribución a esos servicios sobre el va-
    lor de la propiedad establecido  por la Dirección General de
    Rentas de la  Provincia  para 1947, con  arreglo a la escala
    que sigue:
       a) Propiedades ocupadas  o destinadas a  negocios, indus-
          trias o escritorios comerciales, el doce por mil;
       b) Propiedades con edificación inferior al 30 % del valor
          del tierreno y baldíos, el diez por mil;
       d) Propiedades  habitadas  por sus  dueños, con valor  de
          hasta $ 25.000, el seis por mil; de más de " 25.000  y
          hasta $ 50.000, el siete por mil; de  mayor  valor, el
          ocho por mil;
       c) Propiedades destinadas a renta, el ocho por mil;
       e) Propiedades habitadas por  sus  dueños, edificadas por
          la Caja Popular de Ahorros de la Provincia, Hogar  Fe-
          rroviario, El  Hogar del  Empleado, Banco  Hipotecario
          Nacional y Caja de  Jubilaciones  Bancarias, se pagará
          mientras subsista  el crédito  otorgado  para su cons-
          trucción, el dos por  mil si el valor  de la misma  no
          excediera  de $ 25.000; por  el excedente, el ocho por
          mil;
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
          destinadas a uso exclusivo de los mismos, pagará la
          tasa establecida en el inciso anterior.
    
       Art.3º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o industria  y parte a renta o habitación del dueño,
    pagará la tasa más alta  que le corresponda de acuerdo a los
    artículos anteriores, según el caso.
    
       Art.4º.- La contribución  para estos  servicios en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 12 anuales.
    
       Art.5º.- Si el padrón que confecciona para el año 1974 la
    Dirección General de  Rentas  de la  Provincia no  estuviera
    terminado, se aplicará  para el  cobro de los derechos esta-
    blecidos el padrón actual vigente en  1946, reservándose  la
    Municipalidad la facultad de  cobrar el excedente entre este
    y aquél por medio de boletas diferenciales.
    
       Art.6º.- Quedan liberadas del  pago de alumbrado, barrido
    y limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
          dos al culto de la religión;
       b) Las destinadas a  escuelas  particulares que funcionen
          en  locales  propios e  impartan  instrucción primaria
          gratuita;
       c) Las  destinadas a bibliotecas, beneficencia  pública y
          sociedades de  socorros mutuos  que tengan  personería
          jurídica y siempre que  funcionen en locales  propios;
       d) Las propiedades del gobierno de la Nación y de la Pro-
          vincia, siempre  que no se  destinen a renta, banca  o
          comercio.
    
       Art.7º.- Las  propiedades  que tengan frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán  siempre la retribución que co-
    rresponda a la tasa más alta.
    
       Art.8º.- Las nuevas construcciones o mejoras a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
    de la obra y antes de expedir  el certificado final pasará a
    la Oficina de Recaudación el  expediente a objeto de su toma
    de razón y empadronamiento, incurriendo  el jefe en multa de
    $ 50 en cada caso por omisión al procedimiento establecido.
    
       Art.9º.- Las disminuciones y rectificaciones que se prac-
    tiquen en el valor de los  inmuebles  regirán a partir de la
    fecha de presentación de la solicitud o reclamo escrito. Los
    aumentos en caso de construcciones, ampliaciones o refeccio-
    nes, regirán a partir de la fecha que correspondan.
    
       Art.10.- Las solicitudes o reclamos a que se refieren los
    artículos 8º y 9º, no serán  cursadas  sin el previo pago de
    la retribución que adeudares el  contribuyente a la fecha de
    su presentación.
    
       Art.11.- Los propietarios cuyos inmuebles se hubierean o-
    mitido en los  padrones, y en  consecuencia, no hayan pagado
    los importes de  la tasa respectiva, abonarán éstos desde la
    implantaciión de  esos  servicios  y con efecto  retroactivo
    hasta diez años como máximo, desde la fecha que se establez-
    ca la omisión. En los casos en  que los  propietarios no de-
    nunciaren por escrito  estas  omisiones, se cobrará el total
    de los servicios adeudados con una multa equivalente al 30 %
    sobre dicho total, no pudiendo estas exceder de $ 500.
    
       Art.12.- Los contribuyentes que abonen hasta el 31 de ma-
    yo por el año en curso  del importe de las tasas fijadas por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza, y los derechos
    establecidos sobre el comercio y la industria, gozarán de u-
    na bonificación del 5 %.
    
       Art.13.- El pago de los serviicios se hará semestralmente
    dentro del primer trimestre  de cada  período. Los contribu-
    yentes que no pagaren en el término  fijado, sufrirán un re-
    cargo por morosidad del 1/2  % mensual, no pudiendo éste ex-
    ceder del 50 % sobre los derechos adeudados.
    
       2 - Arbolado y arreglo de calles y caminos
    
       Art.14.- Los propietarios  de inmuebles  situados  dentro
    del municipio, que no reciban los servicios  establecidos en
    el artículo 1º, pagarán una retribución  para costear el en-
    sanche, apertura, abovedamiento, enripiado, arbolado  y con-
    servación de calles, caminos y avenidas, equivalente al cua-
    tro por mil sobre el valor del inmueble. En ningún caso esta
    retribución será inferior a $ 6 por año.
       A este artículo son  aplicables  todas las  disposiciones
    del artículo anterior 1º.
    
       Art.15.- Las propiedades  comprendidas en el artículo an-
    terior pasarán automáticamente a  quedar clasificadas dentro
    de las tasas fijadas  en el  artículo 2º, al extenderse a e-
    llas cualesquiera de los tres servicios enumerados en el ar-
    tículo 1º.
    
       3 - Inspección de seguridad e higiene sobre
                  casas de inquilinato y baldíos
    
       Art.16.- Las casas  de inquilinato o conventillos estarán
    sujetas al control, a  la inspección  de seguridad y policía
    de sanidad, como asimismo a la desinfección  mensual obliga-
    toria. Sus propietarios abonarán en concepto de  retribución
    un derecho fijo mensual de $ 5 y un  adicional de $ 0.50 por
    cada habitacion destinada a vivienda.
    
       Art.17.- Los propietarios de  terrenos baldíos que no es-
    tuvieren totalmente cercados, abonarán  por concepto de ins-
    pección de seguridad, desyerbe e  inspección de higiene, una
    contribución  equivalente  al cinco  por  mil sobre el valor
    fiscal del terreno o propiedad.
    
       Art.18.- Las contribuciones fijadas  por los  servicios a
    que se refieren los artículos 16 y 17, se pagarán semestral-
    mente dentro del primer trimestre de cada período, sufriendo
    la falta de  pago dentro  del plazo  establecido, un recargo
    por morosidad del 1/2 % mensual.
    
       4 - Derechos de construcción
    
       a) Delineaciones
    
       Art. 19.- Todo  propietario que desee cercar, refaccionar
    o construir un edificio u obra de  cualquier  índole, estará
    obligado a solicitar por escrito el permiso correspondiente,
    el que se otorgará previo pago de un  derecho a fijarse con-
    forme a las condiciones  que se  establecen en los artículos
    siguientes.
    
       Art.20.- A objeto de  determinar el derecho de línea, es-
    tablécense las siguientes zonas:
       Primera zona: La comprendida  dentro de las calles Miguel
    M. Campero, 25 de Mayo, Marcelo T. de Alvear y San Martín.
       Segunda zona: La comprendida dentro de las avenidas Gene-
    ral Belgrano, José G. Sortheix, Obispo  Colombres y Sarmien-
    to, excepción hecha de las anteriores.
    
       Art.21.- Para edificar dentro de las  zonas expresadas se
    pagará un derecho por metro lineal  de frente, conforme a la
    siguiente escala:
                   Primera zona......... $ 10
                   Segunda zona..........$  5
    
      Art.22.- Las  tarifas para  cercas, serán  equivalentes al
    50 % de las fijadas por el artículo precedente.
    
       Art.23.- Para edificar primer  piso alto o sótano, se pa-
    gará el 50 % de los derechos  que  correspondan  a la planta
    baja y por cada piso subsiguiente el 25 % de la tarifa bási-
    ca.
    
       Art.24.- Por  colocación o  ensanche  de vidrieras  en el
    frente de los edificios se pagará por metro lineal:
                   Primera zona ........$ 5
                   Segunda zona.........$ 4
    
       Art.25.- Quedan  obligados  los propietarios o dueños del
    negocio, según corresponda, a solicitar  por escrito el per-
    miso previo para la  colocación o ensanche  de vidrieras. La
    omisión de este requisito  hará incurrir al infractor en una
    multa de $ 50.
    
       b) Derechos de planos y construcciones
    
       Art.26.- Fíjase por concepto  de estudio y  aprobación de
    planes, revisión de cálculos, observación de distribución de
    proyectos, ventilación, orientación, fachadas e inspecciones
    de obras, sea por  construcciones, ampliaciones, reconstruc-
    ciones o refacciones  en  general, los derechos  que siguen,
    que se establecen de acuerdo al valor de la obra a realizar:
     Obra cuyo valor no exceda de ..... $ 10.000 el  5 por mil
     De más de $ 10.000 y no más de ... $ 30.000 el  7 por mil
     De más de $ 30.000 y no más de ... $ 50.000 el  9 por mil
     De más de $ 50.000 y no más de ... $ 80.000 el 10 por mil
     De más de $ 80.000                    -.-   el 12 por mil
    
       Art.27.- El  valor de  las  construcciones, ampliaciones,
    refecciones, etc., se determinará según lasuperficie cubier-
    ta a ejecutar y de acuerdo a los precios unitarios que fija-
    rá el D.E., a excepción  de las obras  especiales o lujosas,
    para las que exigirá un presupuesto detallado.
       El pago de los derechos fijados en el artículo 26 quedará
    supeditado a lo que en definitiva resuelva  la Oficina de O-
    bras Públicas, que realizará una liquidación  complementaria
    cuando se compruebe que existen en las obras terminadas, de-
    talles y decoraciones  de lujo  que no puderon apreciarse en
    los planos y que elevan el valor estimado o el declarado por
    el  solicitante. En  este caso se abonará  el derecho con un
    recargo del 20 % en concepto de mora. Toda falsa declaración
    respecto al  valor de las obras será penada con una multa de
    $ 100 a $ 500 a cargo del propietario, sin perjuicio  de las
    demás penalidades que pudieran corresponderle al constructor
    de la obra.
    
       Art. 28.-  En caso de que  un  propietario  desistiera de
    hacer la obra antes de haberla iniciado, tendrá derecho a la
    devolción de las dos terceras partes  del  derecho  abonado,
    siempre que efectuara la petición  correspondiente dentro de
    los seis meses transcurridos desde su aprobación. 
    
       Art.29.- Los propietarios que  hubieran  edificado o  que
    estubieran ejecutando obras o trabajos  sin permiso  y deban
    gestionarlo a  requerimiento de  la  Municipalidad, abonarán
    los derechos respectivos con recargo del 50 %, sin perjuicio
    de las penalidades que le correspondan.
    
       Art.30.- Para la construcción de  edificios, incluso gal-
    pones, se pagará por concepto de la revisación de la correc-
    ta ejecución  de los trabajos, los derechos  que siguen  por
    metro cuadrado de superficie cubierta:
                   Primera zona..... $ 0.30
                   Segunda zona..... $ 0.20
    
       Art.31.- Para las construccionesde varios  pisos, se cal-
    culará por separado los derechos que correspondan a cada uno
    de ellos, según los metros cuadrados de superficie cubierta.
    
       Art.32.- Por  la  construcción,  modificación, refección,
    etc., que se realice en los cementerios, se pagará por revi-
    sación de planos y  proyectos, inspección de línea, de obras
    y nivelación, el seis por mil.
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 5.
    
       Art.33.- Por certificado de  inspección final  de obra se
    abonará un derecho fija y un adicional  de conformidad  a la
    escala siguiente:
    Obras desde $   1.000                      $   5
    De más de $     1.000 y hasta  $    20.000 "   5 + 0.50 o/oo
     "  "  "  "    20.000 "   "    "   100.000 "  15 " 0.50  "
     "  "  "  "   100.000 "   "    "   500.000 "  65 " 0.20  "
     "  "  "  "   500.000 "   "    " 1.000.000 " 165 " 0.10  "
     "  "  "  " 1.000.000               -.-    " 300 " 0.50  "
       Las entidades mutuales con personería jurídica pagarán el
    50 % de los derechos fijados  en el título 4, cuando se tra-
    tare de obras que no produzccan renta.
    
       Art.34.- Prohíbese ocupar edificios  nuevos o reconstruí-
    dos o refaccionados sin obtenerse previamente de la  Oficina
    de Obras Públicas el certificado de inspección final.
    
       Art.35.- Las solicitudes de  línea y aprobación de planos
    deberán ser acompañadas de un certificado expedido por la O-
    ficina de Recaudación, en el que conste que la  propiedad no
    adeuda la tasa de alumbrado, barrido y limpieza y otros ser-
    vicios  por el semestre  que corresponda, según la  fecha de
    presentación de la  solicitud, e informe  que no  adeuda  el
    propietario contribuciones por multas de cualquier índole.
    
       Art.36.- En los  casos de pequeñas  construcciones en las
    que  no sea  necesario la  presentación  de planos, memorias
    descriptivas, cálculos  de resistencia, etc., se  pagará  un
    derecho de solicitud fijo de $ 15.
    
       Art.37.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en el presente título, no  penadas expresamente, se reprimi-
    rán con multas de $ 20 a $ 500, según  la importancia de las
    mismas.
    
       Art.38.- Exonérase de los derechos  de construcción a los
    propietarios que construyan con destino a su propia vivienda
     y siempre que el  valor de la  obra no  exceda de $ 3.000 y
    que el propietario no posea otro inmueble.
    
       Art.39.- Queda  terminantemente  prohibida toda construc-
    ción en madera o chapas dentro del  municipio, a una distan-
    cia menor de diez metros de la línea de edificación.
       c) Apertura de Calzadas y reformas de cordón
    
       Art.40.- Fíjase un derecho  para costear  cada apertura y
    reparación de  pavimento hecha para establecer conexiones de
    aguas corrientes y cloacas o de cualquier otra índole, en la
    siguiente  forma:  Avenidas, $ 10; calles  de ensanche, $ 8;
    calles angostas y pasajes, $ 5.
    
       Art.41.- Por cada  permiso para modificar, ampliar, etc.,
    el cordón de la acera para ser utilizado  como  entrada para
    rodados, etc., se cobrará $ 20. El propietario que reforme o
    haga reformar dicho  cordón sin el  permiso  correspondiente
    será pasible de una multa de $ 40.
    
       Art.42.- Por cada  permiso de perforación  de cordón para
    desagües pluviales a la vía pública, se cobrará $ 10, penán-
    dose la falta de permiso con una multa de $ 20.
    
       5 - Deseinsectación y desratización domiciliaria
    
       Art.43.- Declárase obligatoria la desinsectación y desra-
    tización de  casas y piezas  desocupadas, debiendo  realizar
    estos servicios  antes de  su ocupación y  habilitación, co-
    brándose por tales servicios: por  una pieza, sótano, hall o
    vestíbulo y  por cada  patio o terraza, $ 2.50; por cada za-
    guán, pasadizo, pieza de  servicio, cocina, baño, lavadero o
    altillo, $ 1.50; por cada  salón hasta  cuarenta metros cua-
    drados, $ 55; por cada  salón de  cincuenta  y uno a setenta
    metros cuadrados de excedente, $ 1; por certificado para co-
    nexiones de luz en casas nuevas o habitadas, $ 2.
    
       Art.44.- En los servicios aislados que se soliciten fuera
    del plan orgánico de desinsectación y  desratización, se co-
    brará la misma tarifa con el 50 % de rebaja.
    
       Art.45.- Declárase obligatoria la  desratización de todos
    los edificios destinados a demolición, debindo la Oficina de
    Obras Públicas exigir el certificado  previo otorgado por la
    autoridad  sanitaria  competente, antes  de autorizarla. Por
    este servicio  se cobrará el 50 %  de la tarifa fijada en el
    artículo 43.
    
       Art.46.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en este título serán penadas con multas de $ 25 a $ 100.
    
       Art.47.- En los casos  en que se  produzcan  enfermedades
    infecto-contagiosas, se  practicará la  desinfección domici-
    liaria forzosa, cobrándose el 25 % de la  tarifa establecida
    en el artículo 43.
    
       Art.48.- Por desinfección de  ropas, se  cobrará: colcho-
    nes, cada uno a $ 0.50; otras ropas de cama, por pieza......
    $ 0.10 y ropas de vestir, por cada pieza, $ 0.20.
    
       Art.49.- En caso de resisitirse a la desinsectación, des-
    ratización o desinfección, se aplicará al oponente una multa
    de $ 20 a $ 200, sin perjuicio de realizarse el servicio con
    auxilio de la fuerza pública.
    
       6 - Servicio de aguas corrientes
    
       Art.50.- Es obligatorio el uso  de aguas corrientes de a-
    cuerdo a lo que establece la ley provincial sancionada el 27
    de mayo  de 1915, dentro  de las  zonas  que abarquen dichos
    servicios, quedando  prohibido el  uso de  aguas de aljibes,
    pozos, etc.. Este servicios, dentro de la  zona beneficiada,
    será abonado por cada propietario aun cuando no haga uso del
    mismo.
    
       Art.51.- todas las  conexiones  serán de  media pulgada y
    sacadas directamente del  caño de alimentación, siendo hecho
    este trabajo  por la Oficina  de Obras  Públicas y  Catastro
    hasta la llave  de paso  que vendrá  en la vereda con su co-
    rrespondiente  caja de  hierro a  cuarenta centímetros de la
    línea de edificación. Por este trabajo abonará por adelanta-
    do el  propietario, la suma de $ 45 en las calles angostas y
    de $ 55 en las calles anchas. En  caso especial se permitirá
    cañería  de mayor  diámetro y pagará  por la conexión  en la
    forma siguiente: por 3/4" $ 55  en las calles angostas; $ 65
    en las calles anchas; por  cañería de  1" $ 75 en las calles
    angostas y $ 85 en las anchas.
    
       Art.52.- El pago de los servicios de  aguas corrientes se
    hará semestralmente por  adelantado, dentro  del primer tri-
    mestre de cada período por  el dueño de la propiedad, esté o
    no alquilada. La  cuota mensual  establecida será del cuatro
    por mil sobre la  avaluación fiscal de la propiedad para co-
    nexiones de 1/2". Por conexiones de mayor diámetro se abona-
    rá un  adicional equivalente al  50 % de la tasa citada, por
    cada 1/4" de  aumento. Fíjase la  cuota mínima en $ 24 anua-
    les.
    
       Art.53.- Los inmuebles  ocupados  por comercios  o indus-
    trias afectados a estos  servicios, abonarán un adicional i-
    gual al uno por mil de las  cuotas ordinarias  en virtud del
    mayor consumo para los fines autorizados.
    
       Art.54.- El que renovara o estableciera  conexiones de a-
    guas  corrientes sin  previa  solicitud o autorización  y en
    contravención a los dispuestos en el  artículo 50, incurrirá
    en una multa de $ 100.
    
       Art.55.- Por intermedio de la  Oficina de  Obras Públicas
    se inspeccionará  periódicamente  las instalaciones de aguas
    corrientes de la  propiedades a los  efectos de constatar el
    estado de las cañerías, grifos y aparatos  sanitarios, orde-
    nando los arreglos  que deben efectuarse. Pasadas las 24 ho-
    ras de la orden y si  estos trabajos no hubieran sifo reali-
    zados, los infractores  se harán  pasibles de  una multa  de
    $ 15, procediendo la  Municipalidad a realizarlos por cuenta
    de los propietarios.
    
       Art.56.- Queda prohibido el uso de agua corriente para o-
    tros fines que no sean los establecidos en el presente capí-
    tulo y los infractores serán pasibles de una multa de $ 100.
    
       Art.57.- Las propiedades  de pertenencia de reparticiones
    o sociedades  enumeradas  en el  artículo 6, quedan eximidas
    del pago del servicio de  aguas corrientes, no así del dere-
    cho de conexión de que hable el  artículo 51 de esta ley, el
    que deberá ser satisfecho por los  interesados en la forma y
    condiciones establecidas en el mencionado artículo 51.
    
       Art.58.- Los infractores a las disposiciones del presente
    capítulo que no fueran  propietarios  del inmuebles y que no
    hicieran  efectivas las  multas establecidas  dentro de  los
    cinco días de notificados, serán privados del servicio de a-
    guas corrientes, sin que esto implique dar de baja en el pa-
    drón a la conexión correspondiente.
    
       7 - Impuesto de riego
    
       Art.59.- Los propietarios frentistas hasta donde se efec-
    túe el servicio de riego abonarán un impuesto mensual $ 0.20
    por  retribución del mismo y por cada diez metros lineales o
    fracción en los  terrenos  edificados y $ 0.30 por cada diez
    metros de frente  a los terrenos  baldíos. El  pago de estos
    servicios  se hará  semestralmente por  adelantado, quedando
    exceptuadas  de esta tasa  las propiedades  detalladas en el
    artículo 6º.
    
        8 - Cámara séptica, sumideros y w. c.
    
       Art.60.- Es obligatoria la construcción de  cámara sépti-
    cas para  todas las  construcciones  nuevas  que se efectúen
    dentro de  la planta  urbana y que tengan  servicio de aguas
    corrientes, como así también para todas aquellas cuyos pozos
    negros estén completamente llenos y deban renovarse.
    
       Art.61.- Las cámaras sépticas serán del tipo que determi-
    ne el D.E., quién  reglamentará la  construcción de las mis-
    mas.
    
       Art.62.- Es obligatoria la construcción  de w. c. y sumi-
    deros en las propiedades que  no tengan aguas corrientes.
    
       Art.63.- Los w. c. y  sumideros  deberán  tener  caños de
    ventilación que sobrepasen, por lo  menos, dos  metros de la
    pared más inmediata.
    
       Art.64.- No  podrá construirse  sumideros o w. c. a menor
    distancia de dos  metros de la  línea divisoria de propieda-
    des, pudiendo ser de cualquier diámetro, pero su profundidad
    no podrá llegar a la primera napa de agua.
    
       Art.65.- Las superficies  de los w. c. deberán  estar cu-
    biertas por madera, pudiendo aceptarse en el cuarto radio ú-
    nicamente aberturas, las que estarán provistas de tapas ade-
    cuadas.
    
       Art.66.- Para la construcción de w. c. y sumideros se so-
    licitará permiso a la Municipalidad en papel sellado.
    
       Art.67.- Los infractores a las disposiciones establecidas
    en los artículos anteriores serán penados con una multa de $
    50 y sin perjuicio de obligárseles  a hacer la  construcción
    que corresponda.
    
       Art.68.- El desagotamiento de  pozos negros se  realizará
    cuando sea solicitado por los  propietarios o inquilinos del
    inmueble y cuando las necesidades de higiene y defensa de la
    salud pública lo aconsejen, a juicio del D.E.; fijándose pa-
    ra este servicio las siguientes tarifas:
       Para el primer viaje, $ 10;  por los  subsiguientes, cada
    uno, $ 7.50.
       Por los servicios solicitados fuera del  radio municipal,
    además de las tarifas establecidas, se cobrará un viático de
    $ 3 por día y por cada persona que atienda ese servicio.
    
       9 - Agua para construcciones
    
       Art.69.- Toda  construcción de  cualquier  naturaleza que
    fuera abonará por concepto de agua para la misma, de acuerdo
    a la siguiente escala:
       a) Construcciones en general, por metro de superficie cu-
    bierta                                                $ 0.15
       b) Reconstrucciones en general, por metro de superficie
    cubierta en lo que a parte a reconstruir se refiere   $ 0.15
       c) Refacciones en general, una cuota fija de       $ 2.50
       d) Cercas, por metro cúbico de mampostería u hormigón,
    inclusive los cimientos                               $ 0.15
       e) Veredas, construcciones o refacciones, por metro cua-
    drado                                                 $ 0.05
       f) Construcción de cloacas, un 20 % de lo abonado por de-
    recho de construcciones.
    
    CONSTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL COMERCIO Y LA INDUSTRIA
                            MERCADO
    
                    1 - Expendio de carne
    
       Art.70.- El expendio de  carne para el consumo público en
    el radio urbano del municipio, sólo podrá hacerse en el mer-
    cado municipal y estará sujeto al pago de la siguiente tari-
    fa diaria:
                   Puestos del mercado municipal:
       a) De carne:
                   Nº 1 y 2 . . . . . . . . . . . . . . $ 2.50
                   Nº 3 y 4 . . . . . . . . . . . . . . $ 2.--
                   Nº 5 y subsiguientes . . . . . . . . $ 1.50
       Por cada puesto o casilla ocupada  diariamente y por ade-
    lantado, $ 1.50.
    
       Art.71.- En los puestos del mercado queda terminantemente
    prohibido el almacenamiento de todo producto que no se rela-
    cione al motivo del puesto.
    
       Art.72.- Los puestos del mercado sólo podrán ser ocupados
    por un inquilino y no podrán ser  subarrendados bajo pena de
    una multa equivalente al décuplo de los derechos que corres-
    pondieran abonarse, sin perjuicio de ser desalojados.
    
       Art.73.- La Municipalidad se  reserva el derecho de desa-
    lojar a todo tenedor de puestos o casillas, sea por desacato
    a la autoridad o infracción al reglamento interno del merca-
    do, o por  conveniencias  relacionadas con la administración
    municipal.
    
       2 - Puestos fuera del mercado
    
       Art.74.- La  Municipalidad  puede autorizar  el funciona-
    miento de puestos dentro del radio  municipal siempre que se
    ajusten a las condiciones de higiene  establecida en la pre-
    sente ley, pero en ningún caso a una  distancia menor de 300
    metros del mercado.
    
       Art.75.- Todo  puesto de carne  fuera del mercado, dentro
    del radio urbano, autorizado por la Municipalidad, pagará un
    impuesto diario de $ 2, y los del radio suburbano pagarán un
    impuesto diario de $ 1.50.
    
       Art.76.- Los impuestos  destinados a la venta de frutas y
    verduras fuera del mercado, abonarán  $ 1 diario o $ 20 men-
    suales.
    
       Art.77.- Los impuestos de carne, frutas o verduras, esta-
    blecidos fuera del mercado estarán sujetos a las disposicio-
    nes dictadas para los mismos en la presente ley.
    
       Art.78.- Los infractores a las  disposiciones de este tí-
    tulo se harán pasibles a una multa  que podrá variar de $ 50
    a $ 100,, a juicio del D.E. la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
       3 - Mesitas de confiterías
    
       Art.79.- La ocupación de las  veredas por mesitas de con-
    fiterías y sillas deberá ser solicitada, otorgándose el per-
    miso mediante resolución del D.E. y  previo pago  de la suma
    de $ 25, que se fija como  derecho  de concesión. La infrac-
    ción a esta disposición hará  incurrir al  dueño del negocio
    en una multa equivalente al duplo de dicho derecho.
    
       4 - Inspección de tambos
    
       Art.80.- Por concepto  de inspección  sanitaria y control
    en el funcionamiento de  tambos se abonará  mensualmente por
    cada animal $ 0.50. Por cada vaca que se introduzca destina-
    da a la producción de leche  para el consumo  del municipio,
    se pagará $ 1 por el mismo concepto.
    
        5 - Inspección de seguridad, higiene y contralor
                     del comercio y la industria
    
       Art.81.- toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamentan en función fiscal, administrativa y poli-
    cía de seguridad  pública, a objeto de  prevenir, asegurar y
    promover el bienestar general del vecindario.
    
       Art.82.- Para  financiar la organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos, construcción, explotación y mantenimiento de obras
    y demás prestaciones  públicas que demandan los fines edili-
    cios de  asistencia social, se declaran sujetos a obligacio-
    nes fiscales administrativas y de  policía  municipal  a los
    administrados que explotan la riqueza urbana, mediante nego-
    cios privados de utilidad económica.
    
       Art.83.- Por el  uso y goce diferencial de los servicios,
    obras y demás prestaciones de  interés social que proporcio-
    nan el progreso regular  y continuo y su correlativo aprove-
    chamiento lucrativo de los administrados, los sujetos de las
    obligaciones  pagarán con arreglo a la importancia del nego-
    cio o industria, actividades que ejerzan, etc., las siguien-
    tes cuotas anuales  retributivas de servicios  de  beneficio
    particular, de mejoras de  beneficio general y de asistencia
    social, pagaderas  por  semestres adelantados, con excepción
    de las casas de cita que lo  harán por trimestre adelantado:
      Agencias de loterías, cigarrerías y casas de cambio $   50
      Aserraderos                                         $  200
      Bancos e instituciones de crédito                   "  300
      Barracas y curtiembres, con o sin depósito          "  200
      Caballerizas y cocherías                            "   80
      Casas de venta de libros usados                     "   80
      Casas de cita                                       " 1000
      Cafetines, churrerías, etc.                         "  100
      Casas de pensión                                    "   60
      Cabarets, con bailarinas o camareras                " 2000
      Corralones para la compra-vta de materiales usados  "  200
      Casas para la cpra-vta de mater. de autos usados    "  300
      Casas de compra-venta de ropa usada                 "  100
      Confiterías y bares                                 "  400
      Despachos de bebidas alcohólicas                    "  400
      Despachos de bebidas envasadas                      "  100
      Depósitos de vinos, por mayor                       "  500
      Depósitos de cerveza, por mayor                     "  500
      Depósitos de tabaco, cigarros y cigarrillos         "  500
      Depósitos de forrajes y cereales                    "  200
      Despachos de pan                                    "   25
      Empresas de pompas fúnebres                         "  200
      estaciones de ferrocarril                           " 1000
      Estaciones de servicios automotores                 "  200
      Fábricas de aguas gaseosas y bebidas sin alcohol    "  200
      Fábricas de helados                                 "   80
      Fábricas de caramelos, masas, dulces y galletitas   "  200
      Fábricas de embutidos                               "  100
      Fábricas de hielo                                   "  100
      Fiambrerías, rotiserías, etc.                       "  100
      Fondas y casas de comidas sin hospedaje             "  100
      Fondas con hospedaje o posada                       "  200
      Hoteles                                             "  200
      Ingenios azucareros                                 " 3000
      Licorerías y destilerías                            " 1000
      Molinos de harina, maíz, arroz, sal, etc.           "  800
      Panaderías                                          "  150
      Recreos con pista de baile y despachos de bebidas   "  600
      Parrilladas (exclusivamente con venta nocturna)     "  100
      Restaurantes                                        "  200
      Sanatorios                                          "  100
      Tintorerías                                         "   80
      Talabarterías y casas de cpra-vta de objetos usados "  200
    
       Art.84.- Los  negocios, industrias,  etc., no  detallados
    expresamente en el artículo  anterior, abonarán por retribu-
    ción de servicios el 4 % mensual sobre las patentes clasifi-
    cadas por la  Dirección  General de  Rentas de la Provincia,
    fijándose como tasa mínima $ 2 mensuales.
    
       Art.85.- En el caso de negocios, industrias, etc., con u-
    no o más renglones enumerados en el artículo 83 y otros ane-
    xos no detallados expresamente en el  mismo, se cobrará ade-
    más de la tasa establecida en dicho  artículo el 4 % mensual
    sobre lal patente provincial de los anexos no detallados.
    
       Art.86.- Declárase obligatoria la desinfección, desinsec-
    tación y desratización de las  casas o locales  ocupados por
    negocios o  industrias y  escritorios  comerciales, quedando
    incluído este servicio dentro de las tarifas establecidas en
    el presente título.
       En el caso de no  permitirse el  servicio, se aplicará al
    industrial o comerciante multas de $ 20 a $ 300, sin perjui-
    cio de realizarlo  con auxilio de la  fuerza pública o de la
    clausura del negocio.
    
       Art.87.- Los negocios que tengan mesas de billa o simila-
    res, pagarán un adicional anual de $ 30 por cada una, además
    de la tasa que  tuvieran asignada por la actividad que desa-
    rrollan.
    
       Art.88.- Las peluquerías abonarán mensualmente $ 0.50 por
    cada sillón.
    
       Art.89.- Los comerciantes o industriales  que se estable-
    cieren sin solicitar previamente su inscripción  en la Muni-
    cipalidad, se  harán  pasibles a una  multa de $ 20 a $ 500,
    conforme a la categoría y actividad que ejercieran, sin per-
    juiciio de abonar los  derechos que les  correspondieran por
    el tiempo no inscriptos.
       Toda venta o transferencia deberá ser comunicada a la Mu-
    nicipalidad. En caso de  haberse llenado  este requisito, el
    comprador responderá del pago de  las cuotas o servicios que
    adeudare el vendedor.
    
       Art.90.- Los contribuyentes  comprendidos  en el presente
    título que estuvieran inscriptos en  el año anterior, conti-
    nuarán siendo  responsables del  derecho  establecido, salvo
    que hayan comunicado por  escrito la cesación o retiro antes
    del 20 de enero.
       Cuando los  contribuyentes a que se  refiere  el presente
    artículo comuniquen  por escrito el cese  de sus actividades
    antes del 31 de marzo o cuando se dictare resolución denega-
    toria para su  funcionamiento, el derecho  respectivo se co-
    brará con una rebaja del 70 %. En el  caso de comunicarse el
    cese o clausura con posterioridad pero  antes del  30 de ju-
    nio, se concederá una rebaja del 50 % sobre el derecho anual
    establecido.
                       DERECHO AL CONSUMO
                      DERECHOS DE MATADERO
    
    
       1- Matrícula de consignatario.
    
       Art.91.- Por cada matrícula de abastecedor, consignatario
    o acopiador, se abonará $ 50 al año.
       2-Inspección veterinaria sobre hacienda en pie
    
       Art.92.- La hacienda que se introduzca para su faenamien-
    to en el matadero municipal, pagará por concepto de  inspec-
    ción veterinaria, los derechos que siguen:
         Vacunos, por cada kilo vivo...... $ 0.10
         Porcinos, por cada kilo vivo..... $ 0.025
         Lanares, por cada kilo vivo...... $ 0.015
         Cabríos, por cada animal......... $ 0.20
    
      Art.93.- Queda prohibido dentro del  municipio la matanza
    de  animales vacunos, porcinos, lanares y cabríos, fuera del
    matadero municipal, bajo pena de multa de $ 200 por cada va-
    cuno y porcino, y de $ 50 por  cada lanar o cabrío, sin per-
    juicio de decomisar el animal  sacrificado y su  remate para
    responder al pago de los  derechos y multas a que se hiciere
    pasible el infractor.
    
       3- Compraventa de hacienda
    
       Art.94.- Señálase como único punto de venta o tablada los
    corrales del matadero municipal. El D.E. queda facultado pa-
    ra autorizar otros lugares  para transacción  cuando los co-
    rrales del matadero resulten insuficientes.
    
       Art.95.- Los dueños o consignatarios de  hacienda pagarán
    por derecho de piso los importes que siguen sobre los anima-
    les que se vendan en el municipio:
        Vacunos con peso mayor de 200 kilos, por cada uno $ 0.50
        Vacunos con peso inferior de 200 kilos, por c/u   $ 0.25
        Porcinos con peso mayor de 15 kilos, por cada uno $ 0.50
        Porcinos con peso inferior a 15 kilos, por c/u    $ 0.20
        Caballares o mulares, por cada uno                $ 0.50
        Lanares o cabríos de más de 15 kilos, por c/u     $ 0.25
        Lanares o cabríos de menos de 15 kilos, por c/u   $ 0.10
    
       Art.96.- Los compradores  de hacienda  abonarán los dere-
    chos establecidos en caso  de que estos no hubieran sido sa-
    tisfechos por el vendedor, dueño o comisionado.
     
       Art.97.- Los compradores de hacienda  en el matadero para
    transportarla  fuera del  municipio, pagarán  por derecho de
    piso la tasa siguiente:
       Vacunos, caballares a mulares, por cada uno        $ 1.-
       Porcinos, lanares o cabríos, por cada uno          $ 0.50
    
       Art.98.- Por los animales comprados fuera del municipio o
    los de propia marca, que entrasen a los corrales del matade-
    ro para ser sacrificados, se pagarán los derechos fijados en
    el artículo anterior.
    
       Art.99.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en el presente título serán penadas con una  multa de $ 20 a
    $ 100 por cada animal.
    
       4- Bretes para mataderos
    
       Art.100.- Por la  ocupación de los corrales  del matadero
    para realizar las transacciones  de  hacienda, sus  dueños o
    consignatarios  pagarán por  concepto de alquiler y por cada
    animal $ 10.
     
      5- Locales para la venta de cueros y sebos
    
       Art.101.- Por el almacenaje, clasificación  o transaccio-
    nes sobre cueros, grasas y sebos, se pagará:
       Cueros de animales vacunos, por cada uno          $ 2.--
       Cueros de becerros, por cada uno                  $ 0.70
       Grasas o sebos, por cada kilo                     $ 0.02
    
       6- Derechos de pesada
    
       Art.102.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se co-
    brará $ 0.10 por cada animal.
    
       7- Matanza y faenamiento
    
       Art.103.- Por derechos  de faenamiento  y demás estipula-
    ciones no tarifadas  específicamente  sobre vacunos, ovinos,
    porcinos, etc., se cobrará $ 0..4 por cada kilo vivo.
    
          II Inspección veterinaria sobre carnes enfriadas
               y productos elaborados de origen animal
    
          a) Inspección de carnes
    
       Art.104.- Las carnes de consumo que se introduzcan al mu-
    nicipio para ser  transformadas o consumidas dentro del mis-
    mo, deberán ser sometidas a inspección veterinaria y sellaje
    para su previa  declaración de aptas. Por retribución de es-
    tos servicios se cobrará:
       Vacunos, el kilo..................................$ 0.05
       Porcinos, lanares o cabríos, el kilo..............$ 0.07
       b) Productos elaborados
    
       Art.105.- Los productos de origen animal tales como embu-
    tidos, jamones, paletas, tocinos, grasas, fiambres, etc., e-
    laborados o introducidos  para ser consumidos dentro del mu-
    nicipio, quedan sujetos a un servicio  permanente de inspec-
    ción veterinaria municipal.
       Podrá únicamente introducirse los  productos mencionados,
    siempre que procedan de establecimientos autorizados o habi-
    litados por el  Ministerio de  Agricultura de la Nación y a-
    compañen a las mercaderías lo rótulos y certificados oficia-
    les que son reglamentarios.
    
       Art.106.- Por la fiscalización  sanitaria y gastos que el
    contralor de este servicio orifine se pagarán los siguientes
    derechos:
       Chacinas frescas, embutidas o no, por kilo         $ 0.50
       Las mismas, conservadas y las cocidas, por kilo    $ 0.10
       Jamón, crudo o cocido, por kilo                    $ 0.15
       Otros productos de  origen animal, conservados en latas u
    otros envases, por kilo                               $ 0.10
       Grasas comestibles, por kilos                      $ 0.05
       Pancetas ahumadas, tocinos y patitas saladas, x Kg.$ 0.05
       Intestinos salados o secos, por kilo               $ 0.10
    
       Art.107.- Ninguno de los  productos  específicados  podrá
    ser vendido al público  sin la  previa inspección  sanitaria
    que se practicará por el personal técnico municipal, que se-
    llará con un  sello  fechador o precinto a los que considere
    aptos para el consumo, formulándose en este acto la liquida-
    ción de los derechos que correspondan pagarse.
    
       Art.108.- Los dueños de comercios o industrias estableci-
    dos dentro del municipio, que tengan para la venta al públi-
    co consumidor mercaderías sujetas a la  inspección veterina-
    ria establecida en el presente título sin el sello o precin-
    to que certifique su condición de aptas, serán  considerados
    infractores incurriendo en multas graduables de $ 20 a $ 500
    según el caso.
    
       Art.109.- Las fábricas de  embutidos no podrán instalarse
    ni elaborar sus  productos, sin la previa  autorización para
    su funcionamiento del D.E., a objeto de determinar si reúnen
    las condiciones  de la más estricta higiene, seguridad, etc.
    Prohíbese la elaboración de embutidos y de derivados de ori-
    gen animal fuera  del mercado y  fábricas  autorizadas. Esta
    infracción será penada con multa de $ 100 a  $ 500, sin per-
    juicio de disponer la clausura del local.
    
       Art.110.- Independientemente de las penalidades  estable-
    cidas en los artículos precedentes, se procederá al cobro de
    los derechos que correspondan sobre la mercadería no sellada
    o precintada y al comiso de la misma.
    
       Art.111.- Las mercaderías declaradas no aptas serán deco-
    misadas a objeto de su inmediata inutilización.
    
       Art.112.- Quedan sometidos al control y análisis los pes-
    cados que se destinen al consumo local, cobrándose por tales
    servicios los sigientes derechos:
       Pescados de mar, cajones standard de hasta 40 k.   $ 0.60
       Pescados de río, x chiguas o cajones de hasta 50 K $ 0.50
       Crustáceos (langostinos y camarones), por kilo     $ 0.10
       Caracoles y mariscos, por bolsa común o fracción   $ 0.50
       Conservas de pescados, pescados secos, crustáceos, maris-
    cos, etc., en envases, por cada 50 kilos o fracción    $ 1.-
    
       III- Inspección de leche, huevos y aves
    
       Art.113.- Para la inspección y fiscalización del expendio
    de aves vivas, huevos, conejos, palomas, perdices, vizcachas
    faenadas, etc., establécese los derechos que siguen:
        Huevos, la docena                                 $ 0.05
        Aves de caza, por pieza                           $ 0.03
        Conejos, vizcachas, peludos, mulitas, etc.,x pza. $ 0.10
        Gallinas o pollos, por cada uno                   $ 0.15
        Gansos y patos, por cada uno                      $ 0.20
        Pavos y corzuelas, por cada uno                   $ 0.40
        Mieles, por litro                                 $ 0.05
        Quesos, por kilo o fracción                       $ 0.10
    
       Art.114.- A fin de establecer  responsabilidad  emergente
    del expendio de leche al público, de acuerdo  a la forma que
    reglamente  el D.E. los  propietarios de tambos, lecherías y
    vendedores  ambulantes, deberán matricularse en la Municipa-
    lidad para obtener el registro respectivo, mediante  el pago
    de la suma de $ 2.
    
       Art.115.- Diariamente se inspeccionará la leche en venta.
    La que resultare  adulterada  será decomisada, aplicándosele
    al responsable ante la Municipalidad, una multa de $ 20, por
    la primera vez; de $ 50 en caso de reincidencia, y la terce-
    ra vez, de $ 100 y prohibición por el término de un año para
    la venta dentro del municipio. Las multas deberán ser satis-
    fechas dentro de las 24 horas; en su defecto le será retira-
    da al infractor la matrícula que autoriza la venta, haciendo
    efectiva la multa por la vía de apremio.
    
       Art.116.- Será obligatoria en todo el radio del municipio
    la concentración en el lugar  que disponga  el D.E., de pro-
    ductos avícolas y de granja que se  introduzcan o se produz-
    can para el  consumo y su  inspección  veterinaria previa al
    expendio, quedando  prohibida la venta de aves vivas o muer-
    tas sin la inspección  previa. Las aves  declaradas  inaptas
    para el  consumo serán  decomisadas. Tampoco  se librarán al
    consumo  huevos que no hayan  sido sometidos a la misma ins-
    pección, siendo decomisados los que se declaren inaptos.
    
       Art.117.- Los infractores a  las disposiciones anteriores
    se harán pasibles a una multa de $ 50 a $ 200.
    
          IV- Inspección sanitaria de cereales y cueros
    
       a) Cereales y harinas
    
       Art.118.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinsectación  de las  harinas en general que se
    incorporen al consumo dentro del municipio para ser vendidas
    o transformadas.
    
       Art.119.- En el caso de  que tales  harinas en las que se
    comprenden afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos,gar-
    banzos, lentejas,  arvejas, arroz,  maní, semillas, cereales
    en general, legumbres  secas y pastas alimenticias, sean in-
    troducidas por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse
    antes de ser retiradas de las estaciones. En los demás casos
    el control  sanitario se  practicará en el  local del cuerpo
    municipal de desinfección.
    
       Art.120.- Por retribución de servicios se cobrará $ 1 por
    cada 100 kilo so fracción.
    
       Art.121.- Facúltase  al D.E. a fijar el recorrido  de los
    vehículos que introduzcan mercaderías sujetas a estos servi-
    cios hasta el local de la desinfección municipal, como a es-
    tablecer el sistema de contralor a implantarse.
    
      Art.122.- El pago del  derecho  establecido  se hará en el
    acto de prestarse el servicio, quedando no  obstante el D.E.
    autorizado a cobrar mensualmente a los  comerciantes con ca-
    sas establecidas en el  municipio que lleven libros rubrica-
    dos y que se  inscriban en un libro  registro que llevará la
    Oficina de Recaudación Municipal a tal fin.
       Quedan expresamente liberadas del  pago de  esta retribu-
    ción las mercaderías de tránsito o las  redespachadas, siem-
    pre que los contribuyentes prueben en forma fehaciente tales
    circunstancias.
    
       Art.123.- La  violación  a lo dispuesto  en este título y
    cualquier falsa  declaración que  tienda a eludir el pago de
    los derechos fijados será penada con una multa de $ 50 a ...
    $ 500 por cada infracción, sin  perjuicio de retener la mer-
    cadería y  subastarla si hasta el  tercer día no se hubieran
    satisfechos los derechos y multas impuestas.
    
       Art.124.- Los dueños o  consignatarios de las mercaderías
    están obligados a denunciar a la Oficina  de Recaudación an-
    tes de las 24 horas, las mercaderías a recibir.
    
        b) Cueros
    
       Art.125.- Declárase  obligatoria la  desinfección de todo
    cuero de animal vacuno, porcino, caballar, etc., que  se in-
    troduzca al municipio, cobrándose por tal servicio:
           Por cada cuero,      $ 0.20
           Por cuero de animales menores, cada pieza,  $ 0.10
    
       Art.126.- Las contravenciones a lo  dispuesto precedente-
    mente serán penadas con multas de $ 50 a $ 500, según su im-
    portancia.
    
        c) Transporte de carne
    
       Art.127.- Fíjase en la  suma de $ 0.01 por kilo el trans-
    porte de carne o grasa del  matadero  municipal al mercado o
    puestos autorizados. Este  transporte se  efectuará  en el o
    los vehículos que la Municipalidad determine.
     
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
    
                    1 - Vendedores Ambulantes
    
       Art.128.- Toda  persona que  trafique  en la vía pública,
    sea en forma  estacionada o ambulante, pagará por derecho de
    piso:
       Los  vendedores  de aves, pescados, maní, verduras, etc.,
    que introduzcan en vehículos patentados, por día    $  0.50
          Por mes                                       $ 10.-
       Vendedores de helados, masas o caramelos, x día  $  0.50
          Por mes                                       $ 10.-
       Vend.de leche en cantidad mayor de 20 lits.x día $  0.50
       0  Por mes                                       $ 10.-
       Vendedores de aves, pescados, maní, verduras, etc., en
    vehículos no patentados, por día                    $  1.-
          Por mes                                       $ 20.-
       Afiladores, fotógrafos, compradores  de  figuritas, bote-
    llas vacías, etc., por día                          $  0.50
          Por mes                                       $ 10.-
       Vendedores en pequeñas  cantidades a pie o a caballo, sin
    jaulas, que negocien en la  venta al detalle de cabritos, a-
    ves, pescados, huevos y quesos, no pagarán derecho de piso.
       Vendedores de cigarrillos, por día               $  0.50
          Por mes                                       $  8.-
       Lustrabotas, anualmente, previo permiso          $  3.-
       Vendedores ambulantes de artículos de almacén, bazar,per-
    fumería, ropería, impermeables, tejidos  y  otros  artículos
    man0facturados, venidos de otra localidad, por día  $  3.-
       Los mismos en época de zafra, por día            $  6.-
       Los mismos establecidos en el municipio, por día $  2.-
       En época de zafra                                $  4.-
       Vendedores de artículos de primera necesidad introducidos
    de fuera del municipio, por día                     $  1.-
       Por mes                                          $ 20.-
    
       Art.129.- Exceptúanse del pago de los derechos estableci-
    dos en el artículo anterior a las personas invalídas o sexa-
    genarias.
    
       Art.130.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitido, no  expresado  específicamente, pagarán una  tasa
    convencional que aplicará el D.E. por analogía.
    
       Art.131.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo-
    res ambulantes responden por las tasas con  que estén grava-
    das, pudiendo ser embargada, decomisadas y vendidas, para el
    pago de las tasas y de las  multas en que incurriera  el in-
    fractor.
       Los carros, carritos de manos, triciclos, canastos, etc.,
    con mercaderías, que se encuentren en la vía pública sin ha-
    ber sus propietarios  abonados las tasas que  les correspon-
    dieren, serán retenidos hasta  tanto el infractor  pague las
    tasas y las multas en que haya incurrido.
       Las mercaderías que se  abandonen serán  rematadas en  el
    lugar que indique el D.E. cubriendo su  importe los derechos
    y multas y el sobrante se depositará en Tesorería a disposi-
    ción  de quién  justifique ser dueño. Transcurridos  sesenta
    días desde el remate sin que el sobrante haya sido legítima-
    mente  reclamado, su importe  ingresará  a rentas generales.
    Los  vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos para  ga-
    rantizar el  pago de  los  derechos y multas, no  rescatados
    dentro del plazo de noventa días, podrán  igualmente ser su-
    bastados o incorporados al dominio municipal.
    
       Art.132.- Para  poder  ejercer la venta  ambulante dentro
    de la zona no prohibida, deberá obtenerse el permiso corres-
    pondiente de  Inspección General, la  que otorgará el carnet
    habilitante  siempre  que  el interesado  posea el carnet de
    sanidad que le  expedirá  la  autoridad  sanitaria  y   haya
    abonado  los derechos respectivo.
       Dicho carnet contendrá la fotografía del interesado, nom-
    bre y  apellido, domicilio, renglón o actividad  con que co-
    mercia y casillado para la aplicación de los  valores fisca-
    les correspondientes.
    
       Art.133.- El carácter del permiso para  ejercer el comer-
    cio ambulante es personal e intransferible y será penado con
    el retiro del registro el que contraviniere a  esta disposi-
    ción. El interesado deberá llevar obligadamente el carnet e-
    xigido y deberá exhibirlo tantas veces  como se lo requieran
    los inspectores municipales.
    
       Art.134.- La Oficina de Inspección  General abrirá un re-
    gistro a los vendedores ambulantes  que se inscriban. Perió-
    dicamente el ambulante deberá renovar ante la  autoridad sa-
    nitaria su carnet sanitario y anualmente el del permiso ante
    la Inspección General. Vencido el período  por el cual se ha
    pagado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el in-
    teresado deberá pagar  el importe  correspondiente a los pe-
    ríodos sucesivos.
    
       Art.135.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se reprimirán con multas de $ 10 a $ 100, sin
    permiso en caso de reincidencia.
    
       Art.136.- En caso  de  que se  justificara que  cualquier
    vendedor ambulante pretendiera eludir el pago de la tasa fi-
    jada, simulándose repartidor de mercaderías  de casas de ne-
    gocio, se le aplicará al infractor una multa de $ 100 y otra
    de igual importe al propietario del negocio si se comprobara
    connivencia con el vendedor ambulante.
     
       2 - Inspección facultativa
    
       Art.137.- Las bailarinas de  cabarets y las  camareras de
    cafés nocturnos deben someterse a la inspección  facultativa
    municipal por lo menos  una vez cada  semana, fijándose como
    retribución de este servicio la suma de $ 3 cada  vez que se
    realice la inspección.
       El pago de  este derecho  se efectuará  en el  momento de
    realizarse la inspección facultativa.
     
       3 - Carnet de sanidad
    
       Art.138.- Toda persona que intervenga  directa o indirec-
    tamente  en  el  manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
    ción, etc., de artículos de consumo, cualquiera fuera la na-
    turaleza de los  mismos, deberá  proveerse  de su respectivo
    carnet de sanidad, que acredite su buen estado de salud.
       Igual exigencia se requiere para los  peluqueros, manicu-
    ros, y otras personas que intervengan o traten con el públi-
    co, en trabajos similares, así como también a todo el perso-
    nal del servicio doméstico, ya sean  cocineras, mucamas, ni-
    ñeras, amas de llaves, amas de leche, mozo de mano, etc.
    
       Art.139.- Este carnet deberá contener el nombre y apelli-
    do de su  poseedor, actividad, edad, nacionalidad, estado, a
    más de la fotografía y firma del médico autorizante.
    
       Art.140.- Por cada carnet sanitario se cobrará $4, en dos
    cuotas semestrales de  $2, pagaderas en el acto de extender-
    se y en el acto de renovarse.
     
      Art.141.- Los carnets serán  extendidos  por la autoridad
    una vez que se  compruebe la  buena  salud del  solicitante,
    previo pago de los derechos correspondiente.
       Las revisaciones médicas  efectuadas dos  veces al año, y
    los solicitantes están  obligados a retirar su  carnet hasta
    ek 28 de  febrero de  cada año  renovarlo del 1º de julio al
    31 de agosto, vencidos dichos plazos se harán pasibles a las
    multas que establece esta ley.
    
       Art.142.- Las  infracciones a  este título  serán penadas
    con  multas que  oscilarán  entre $ 50 y $ 500, según sea la
    importancia de la infracción.
       El comerciante, industrial o cualquier  otra clase de em-
    pleador que tuviera personal a sus órdenes sin el correspon-
    diente carnet de sanidad se hará responsable  por las multas
    que correspondan.
    
       Art.143.- El carnet de sanidad deberá ser  llevado perma-
    nente por su poseedor y deberá ser exhibido cuando cualquier
    inspector municipal lo requiera.
    
       4 - Desinsectación e higienización de vehículos
    
       Art.144.- Declárase obligatoria la  desinsectación de co-
    ches de plaza, automóviles de  alquiler, ómnibus, colectivos
    y cualquier otro medio de locomoción destinado al transporte
    de pasajeros, debiendo la misma  ser realizada  mensualmente
    por el cuerpo de desinfección, mediante  el pago  de los si-
    guientes derechos:
       Coche de plaza                $ 0.50
       Automóviles de alquiler       " 1.-
       Omnibus y colectivos          " 2.-
       Art.145.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    anterior se reprimirán con multas de $ 20 a $ 100.
    
                       OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
         1 - EMPRESAS CONCESIONARIAS DE SERVICIOS PUBLICOS
    
       a) Empresa telefónica.
    
       Art.146.- Por uso de la vía pública la Compañía Argentina
    de Teléfonos S. A. pagará $ 3  anuales por  línea principal,
    pagaderos hasta el 31 de enero en base a las líneas existen-
    tes en el año anterior, y sujetas a ajustes  al final del e-
    jercicio sobre la declaración jurada que realice la empresa.
    
       b) Empresas de ómnibus colectivos.
    
       Art.147.- Toda concesión de línea para  servicio de ómni-
    bus o colectivos establecidas o a  establecerse, abonará por
    cada coche y por derecho de estacionamiento $ 20.
    
       Art.148.- Las empresas de camiones que realicen servicios
    públicos fuera del municipio pero con recorrido o estaciona-
    miento dentro de  él, pagarán un  derecho  anual de $ 50 por
    vehículo.
    
       Art.149.- Las empresas de ómnibus y colectivos, con reco-
    rrido dentro del municipio, pagarán por uso de la vía públi-
    ca un derecho del uso por  ciento de sus  entradas por venta
    de pasajes.
    
       Art.150.- A los efectos del cobro de los derechos fijados
    en el artículo anterior, la  Municipalidad  mandará imprimir
    los boletos necesarios los que serán vendidos a aquéllas por
    su precio de costo, más el derecho establecido. Las empresas
    no podrán usar otros boletos que no sean los que entregue la
    Municipalidad. Cualquier infracción será penada con una mul-
    ta de cien pesos moneda nacional, pudiendo la Municipalidad,
    en caso de  reincidencia, retirar la  concesión  de la línea
    que tuviere acordada.
    
       c) Empresas de luz y fuerza
    
       Art.151.- Los concesionarios de los  servicios públicos y
    residencial de luz y fuerza abonarán por ocupación de la vía
    pública y del espacio aéreo y subterráneo, una  contribución
    equivalente al 5 % de las entradas brutas por venta de ener-
    gía, a excepción de las que correspondan al alumbrado públi-
    co.
    
       Art.152.- La falta de pago de los derechos que serán abo-
    nados por adelantado, hará incurrir a la empresa  en  un re-
    cargo del 1 % de interés moratorio mensual.
    
       Art.153.- Entendiése por ocupación  de la vía  pública la
    permanencia en la  misma de  instalaciones aún  cuando no se
    haga de ellas el uso a que están destinadas.
    
       d) Surtidores de nafta y otros
    
       Art.154.- Los surtidores para la venta de kerosene o naf-
    ta, pagarán mensualmente $ 5 por ocupación de  la vía públi-
    ca.
    
       Art.155.- Por instalación de surtidores para  la venta de
    nafta o kerosene se pagará un derecho de $ 100 por cada uno.
    Por habilitación o reinstalación  de cada  surtidor  para la
    venta de nafta o kerosene, se pagará un derecho de $ 50.
    
       Art.156.- Los surtidores  de nafta, kerosene u otro deri-
    vado del petróleo, instalados en el interior de las estacio-
    nes de servicio, garajes, etc., para la venta al público, a-
    bonarán el derecho fijado en el  artículo  anterior por con-
    cepto de inspección de seguridad.
    
       Art.157.- Los depósitos que se  tengan en  la vía pública
    para la  venta de  aceites y grasas  anexos a  surtidores de
    nafta, pagarán por el mismo concepto $ 5 mensuales, por ade-
    lantado.
    
       Art.158.- La  falta de  pago de los  derechos  dentro del
    plazo establecido hará incurrir a sus  propietarios o conce-
    sionarios, en un recargo mensual  del 1 %, sin  perjuicio de
    su ejecución y de disponerse la caducidad de la concesión.
    
       Art.159.- Los  propietarios  de  automóviles de  alquiler
    que obtengan permiso para estacionarse en la vía pública, a-
    bonarán un derecho de $ 50 anuales.
    
       Art.160.- La falta de pago del derecho establecido prece-
    dentemente motivará la ejecución judicial de la  cuenta y la
    caducidad de la concesión.
    
       Art.161.- Ningún surtidor ni  depósito  para la  venta de
    grasas y  aceites para  autómoviles se podrá  instalar en la
    vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previamen-
    te el permiso o concesión. La infracción a esta  disposición
    se reprimirá con una multa de $ 500  por cada  uno, sin per-
    juicio de ordenarse su inmediato retiro.
    
       e) Ocupación de calles y veredas
    
       Art.162.- Cuando se deseare edificar o realizar cualquier
    clase de refección a las  propiedades, para lo  cual sea im-
    prescindible la ocupación  de la vereda  para la descarga de
    los materiales, se  solicitará permiso  al D.E. y se abonará
    en tal caso un derecho de  $ 5 mensuales por ocupación de la
    vía pública. El permiso correspondiente será  acordado siem-
    pre que no se  perjudique o impida el libre tránsito. Cuando
    se depositare materiales de construcción en las  veredas sin
    previo del D.E. y pago de los derechos indicados, la Munici-
    palidad procederá a retirarlos y depositarlos  donde lo juz-
    gue más conveniente, hasta tanto el propietario  los reclame
    y retire, previo  pago  de los  derechos  correspondientes y
    gastos de conducción y depósito. Los materiales  no reclama-
    dos dentro de un plazo de quince días se tendrán por abando-
    nados.
    
       Art.163.- Prohíbese la ocupación de calles y veredas den-
    tro del radio municipal, con tierra, escombros, basuras, ta-
    rimas y aguas servidas o derrames que perjudiquen la salud u
    obstruyan la vía pública. Prohíbese  igualmente la ocupación
    de las calles con materiales de construcción, ladrillos, ma-
    deras, etc.
    
       Art.164.- Los infractores a lo  dispuesto por el artículo
    anterior serán penados con multa  de $ 2 a $ 5 por  cada día
    de permanencia de tales materiales o cosas en  la vía públi-
    ca, sin perjuicio de que la  Municipalidad pueda  retirarlos
    con sus elementos propios, cobrando al infractor los  gastos
    ocasionados.
    
       Art.165.- Es obligatorio  construir el  andamiaje dejando
    libre la  plataforma de  seguridad y cortina de  arpillera y
    cinc en las construcciones dentro del radio  urbano, para e-
    vitar el polvo y caída de residuos. Por el derecho de ocupa-
    ción de la vereda por el andamiaje se  pagará $ 0.10 por me-
    tro lineal de vereda ocupado y por mes.
    
       f) Toldos o reparos
    
       Art.166.- Los negocios que ocupen la vía pública con tol-
    dos, pagarán anualmente $ 1 por cada metro  lineal del toldo
    o reparo instalado o construído. Este derecho se cobrará por
    año adelantado.
    
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.167.- Todo vehículo  que circule  por el municipio, a
    excepción de los automotores, cualquiera  sea su procedencia
    o destino, abonará una patente anual  conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
                1 - Carruajes de alquiler o plaza
       Por cada coche de plaza                    $  20.-
                   2 - Carruajes particulares
       De cuatro ruedas                           "  30.-
       De dos ruedas                              "  20.-
                   3 - Carruajes de cocherías
       Carros fúnebres de primera categoría       " 200.-
       Carros fúnebres de segunda categoría       " 100.-
       Carros fúnebres de tercera categoría       "  50.-
       Carros fúnebres para niños                 "  25.-
                     4 - Carritos y jardineras
       De dos ruedas para reparto de carbón,
    leña, pan, verduras, leche, etc.              "  30.-
       De dos ruedas para reparto de almacenes
    en general                                    "  30.-
       De dos ruedas a mano                       "  10.-
       De dos ruedas para verduleros y fruteros   "  20.-
       Carritos a mano para la venta de halados   "   3.-
                     5 - Carros y chatas
       Chatas de cuatro ruedas, con elástico      "  30.-
       Chatas de cuatro ruedas, sin elástico      "  60.-
       Carros de dos ruedas para carga en gene
    ral, sin elásticos, sólo será permitida su
    circulación en calles no pavimentadas         "  40.-
       Carros troperos                            "  40.-
       Por cada chapa para estos vehículos        "   1.-
       Otras chapas                               "   0.50
                    6 - Bicicletas y triciclos
       Bicicletas de reparto o uso comercial,
    con canasto                                   "   8.-
       Triciclos para reparto o venta             "  15.-
       Bicicletas particulares                    "   5.-
    
       Art.168.- Todo vehículo que circule por el municipo debe-
    rá llevar en el sitio correspondiente la chapa que se le en-
    tregó al pagara la patente. Esas chapas  deberán contener el
    mismo número que el del rodado  para el que  se expidió y su
    colocación serán sin cortarla ni doblarla.
    
       Art.169.- Las chapas  colocadas  en los  rodados  deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Oficina de Ins-
    pección General.
    
       Art.170.- Todo vehículo que circule  con chapa  que no le
    corresponda o que el precintado valorizado no  concuerde con
    ella, pagará la patente  entera del  año con  más el recargo
    del 50 %.
    
       Art.171.- Las patentes abonadas en cuotas anuales deberán
    hacerse efectivas en el mes de enero de cada año.
    
       Art.172.- Toda persona con domicilio  en esta  ciudad que
    posea un vehículo con patente de otra  municipalidad, pagará
    además del valor íntegro de la que le  corresponde una multa
    igual al duplo del valor  de la misma, no  pudiendo ésta ser
    mayor de $ 500. El  D.E. no  podrá en  ningún caso, eximir a
    los infractores del pago de esta multa. Al denunciante de la
    infracción se le abonará el 50 % de la misma, una  vez hecha
    efectiva.
    
       Art.173.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiese abonado los derechos y multas correspon-
    dientes por el término de 90 días, será  rematado, reserván-
    dose el producido que se obtenga a la orden  del propietario
    del vehículo, previa deducción e ingreso de las  sumas adeu-
    dadas por derechos, multas, gastos y pensión o depósito.
    
       Art.174.- Los vehículos que circulen con posterioridad al
    30 de junio, abonarán la patente que les  corresponda con un
    40 % de rebaja; los que lo hagan después  del 30  de setiem-
    bre, abonarán la patente con una rebaja del 70 % sobre la a-
    nual. Las patentes no abonadas dentro de los plazos estable-
    cidos sufrirán un recargo del 20 % de su valor.
    
       Art.175.- Las  jardineras  de  verduleros o quinteros que
    introduzcan  verduras o frutas  exclusivamente al  mercado y
    que no tengan reparto o venta fuera de él, pagarán la paten-
    te establecida con una rebaja de $ 20 por cada una.
    
       Art.176.- El D.E. queda  autorizado para  conceder chapas
    oficiales a vehículos de propiedad de la Nación, Provincia o
    Municipalidad, que se  destinen al  servicio  público no ha-
    ciéndose extensiva esta liberalidad a los vehículos particu-
    lares en servicio público, admitiéndose algunas  excepciones
    a juicio del D.E.
    
       Art.177.- Los  infractores a los  artículos que  preceden
    serán penados con multas de $ 10 a $ 50.-
    
       Art.178.- Todo vehículo que transite  por el  municipio y
    que no esté comprendido entre los  patentados, pagará un de-
    recho de piso de acuerdo a las siguientes tarifas:
       Carros, chatas y jardineras, por día          $  0.50
       Tílburys, por día                             "  0.30
       Aipas o zorras que transporten maderas
    o leñas, por día                                 "  0.30
       Carros o carretas que transporten arroz,
    tabaco, carbón, leña, maíz, alfalfa, papas,
    etc., por día                                    "  1.-
       Jardineras o carros repartidores de pan,
    leche, etc., al mes                              "  3.-
       Jardineras o carros repartidores de car-
    ne, por día                                      "  1.50
       Los mismos, por mes                           " 25.-
    
       DERECHOS DE OFICINA
    
       1 - Solicitudes
    
       Art.179.- Los pedidos que se  formulen a la Municipalidad
    estarán sujetos al pago de los derechos que siguen:
       De construir, ampliar o refeccionar,
    etcétera, propiedades                       $  3.-
       Peticiones al H.Consejo Deliberante      "  3.-
       Subdivisión de propiedades para el
    pago de impuestos                           "  3.-
       Apertura de cualquier negocio            "  5.-
       Exoneración de multas hasta $ 200        "  3.-
       Exoneración de multas más de $ 200       "  5.-
       Reconsideración de multas hasta $ 200    "  6.-
       Reconsideración de multas más de $ 200   " 12.-
       Instalación de toldos                    "  3.-
       Instalaciones de letreros                " 10.-
       Documentación de cuentas no previstas
    en pliegos o contratos                      "  1%
       Toma de razón de embargos, cesiones o
    transferencias de sueldos o aportes         "  3.-
       Toma de razón de cualquier cesión o
    transferencias de otros créditos            "  1%
       De inscripción de arquitectos            " 10.-
       De inscripción de constructores  o
    maestros de obras                           "  7.-
       De inscripción de bailarinas de ca-
    barets o camareras de cafés nocturnos,
    por cada una                                "  5.-
       De inscripción en el Registro de
    proveedores de la Comuna                    "  5.-
       De inspección de casas a solicitud
    del interesado                              "  2.-
       De instalación de academias de bailes    " 20.-
       De instalación de casas de cita          "100.-
       Renovación de permisos de casa de cita   " 50.-
       De instalación de cabarets o dancing     "100.-
       De transferencia de vehículos            "  3.-
       De rectificación de empadronamientos     "  3.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas hasta $ 1000
    y no inferiores de $ 100                    "  2.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de $
    1.000 y hasta $ 5.000                       "  7.-
      Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de $
    5.000 y hasta $ 10.000                      " 10.-
       Propuestas de licitaciones u ofreci-
    mientos de ventas directas de más de $
    10.000                                      " 1 o/oo
       Propuestas sin especificar el importe    "  5.-
       Pedidos de cualquier otra índole         "  2.-
       De permisos para loteo, con un mínimo
    de $ 5, sobre el valor del terreno          "  5 o/oo
       Por concesión para servicios de ómni-
    bus o colectivos, por cada coche            " 25.-
       Para la apertura de cafés conciertos
    con camareras                               " 25.-
       Para rebajar el cordón de la vereda      "  5.-
       Para transferencia de cafés conciertos   " 10.-
       De instalación de circos                 " 10.-
       De instalación de cinematógrafos         " 10.-
       Parques de diversiones                   " 10.-
       De instalación de calesitas              "  3.-
       Para exhibir animales                    "  3.-
       De conexiones eléctricas                 "  1.-
       De puestos de verdura y carnes           "  2.-
       De espectáculos de boxeo                 "  2.-
       De quema de tabiques                     "  2.-
       De apertura de calzada                   "  2.-
       De concesiones municipales               " 25.-
       De apelaciones al Jury de Reclamo        "  3.-
       De reconsideración antes el Jury de
          Reclamo                               "  2.-
       De demolición                            "  1.-
       Para construir cercas y veredas          "  1.-
       De peritaje de obras                     "  1.-
       De subdivisión de propiedades para el
          pago de pavimento                     "  2.-
       De subdivisión de propiedades para el
          pago de pavimento
       De disparo de bombas                     $  2.-
       De desagotar pozos negoros               "  5.-
       Por cada cuenta se presente el cobro
           ante la Municipalidad:
           De $   20  a  $  100                 "  1.-
    
           De "  101  "  "  300                 "  2.-
           De "  301  "  "  500                 "  3.-
           De "  501  "  " 1000                 "  4.-
           De " 1000 en adelante                "  4 o/oo
       De concesión de nichos                   "  1.-
       De concesión de terrenos para sepultura  "  2.-
       De concesión de terrenos para mausoleo
    o capilla                                   " 10.-
       De concesión de terreno para sotanito    "  5.-
       De renovación de sepulturas o nichos     "  3.-
       De renovación de sotanitos               "  5.-
       De renovación de mausoleos, panteones
    o capillas                                  " 10.-
       De introducción de cadáveres de dentro
    de la Provincia                             " 10.-
       De introducción de cadáveres de fuera
    de la Provincia                             " 20.-
       De transferencia de mausoleos, panteo-
    nes o capillas                              " 10.-
       Concesión de terrenos para panteones     "  5.-
       De inhumación de cadáveres por persona   "  5.-
       De colocación de lápidas, por cada una   "  3.-
       De traslado de cadáveres para fuera del
    municipio                                   "  5.-
    
       Art.180.- El sellado establecido en el  artículo anterior
    corresponde únicamente a la  primera  hoja. Cada  una de las
    subsiguientes llevará un sellado de $ 1.
    
       2 - Certificados
    
       Art.181.- Por derecho para extender  certificados, testi-
    monios, títulos, etc., se cobrará:
       De defunción, por persona                $  2.-
       De título de concesión de sepultura      "  3.-
       De título de concesión de sotanito       "  5.-
       De título de concesión de mausoleo       " 50.-
       De transferencia de terrenos en cemen-
    terios                                      " 20.-
       De no adeudar impuestos, solicitados
    por escribanos                              "  3.-
       De no adeudar impuestos, para construc-
    ciones, refecciones, ampliaciones, etc.     "  2.-
       De inscripción de arquitectos, ingenie-
    ros y constructores                         " 50.-
       De renovación anual de inscriptos de
    arquitectos e ingenieros                    " 40.-
       De renovación anual de inscripción de
    constructores                               " 30.-
       De renovación anual de inscripción de
    maestros de obras                           " 25.-
       De cualquier documento o anotación e-
    xistente en el Archivo Municipal            "  5.-
       De cualquier hoja subsiguiente           "  1.-
       De informes sobre empleados de la Co-
    muna                                        "  2.-
       De servicios prestados a la Municipa-
    lidad                                       "  2.-
       De instalador electricista               "  5.-
       De cualquier obra nueva                  "  3.-
    
       3 - CARNETS
     
      Art.182.- Por el  otorgamiento de  carnets, se cobrará el
    derecho siguiente:
       De arquitecto, constructor o maestro
    de obra                                     $  2.-
       De chofer profesional, válido por dos
    años                                        "  5.-
       De chofer particular, válido por dos
    años                                        " 10.-
       De renovación de carnet profesional      "  3.-
       De renovación de carnet particular       "  7.-
    
       4 - PERMISOS, DEMANDAS, y TRAMITES
    
       Art.183.- Por transferencia de contrato, concesión o per-
    miso otorgado por la Municipalidad, se  pagará por  inscrip-
    ción y toma de razón el cuatro por mil.
       Por registro de poder para actuar por terceros en gestio-
    nes administrativas, se pagará $ 5.
    
       Art.184.- Los permisos que se  concedan  quedarán sujetos
    al pago de los derechos que siguen:
       Concesión de puestos fuera del mercado       $  3.-
       Concesión de puestos dentro del mercado      "  2.-
       Para instalación de altoparlantes, por no
    más de tres días                                "  5.-
       Para instalación de altoparlante, por mes
    y por adelantado                                " 25.-
       Para habilitación de cinematógrafos, co-
    cherías, tambos, caballerizas, hornos, fábri-
    cas de baldosas o de mosaicos, talleres me-
    cánicos, lavaderos, barracas, depósitos de
    huesos, fábricas de jabón de velas, cur-
    tiembres, fábricas de fuegos artificiales,
    fábricas de fideos, pizzería, confiterías,
    bares y restaurantes.                           " 30.-
       Para instalación de estaciones de ser-
    vicio para automotores, talleres de recau-
    chataje, de cámarasy cubiertas, fábricas
    de gases, fábricas de almidón o de féculas,
    agencias de automóviles con talleres, fá-
    bricas de cerveza o de bebidas alcohólicas
    y empresas fúnebres                             " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta
    o de kerosene en la vía pública, o su ha-
    bilitación o restauración                       " 50.-
       Para instalación de surtidores de nafta
    o de kerosene en el interior de los nego-
    cios                                            " 40.-
       Para instalación de plantas de envase y
    fraccionamiento de vinos                        "100.-
    
       Art.185.- Ningún comercio, industria o  actividad  comer-
    cial, podrá funcionar sin el permiso previo, que  se solici-
    tará al D.E. Los infractores incurrirán en multas de $ 100 a
    $ 500.
    
       Art.186.- Los propietarios de studs de caballos de carre-
    ra estarán obligados a inscribirse  anualmente, pagando $ 15
    por animal y por adelantado.
    
       Art.187.- Las concesiones para la  instalación de susrti-
    dores de nafta, agricol  o kerosene en la vía pública, se a-
    cordarán previo  pago del derecho  establecido, quedando  al
    término de las concesiones sus  instalaciones a beneficio de
    la Municipalidad, con excepción  de las que  correspondan  a
    Yacimiento Petroliferos Fiscales.
    
       Art.188.- Por los garajes  particulares se cobrará anual-
    mente y por adelantado, $ 20.
    
        5 - Rifas
    
       Art.189.- Por permiso para rifas se cobrará el 10 % sobre
    el valor total de la emisión, debiendo los interesados suje-
    tarse a las condiciones siguientes:
       a) Dar garantía a  satisfacción del D.E. cuando  este  lo
    estime conveniente;
       b) Obligación de que los  sorteos se practique en  base a
    la lotería nacional o  provincial, o con intervención de es-
    cribano público cuando fuese por otros medios;
       c) Prohibición de  postergar el acto sin  permiso  previo
    del D.E. el que podrá acordarlo por una sola vez;
       d) Que la suspensión o anulación de la rifa se haga cono-
    cer en forma pública en diario locales o de la provincia, no
    dando lugar su anulación a la devolución  de los derechos a-
    bonados.
    
       Art.190.- El D.E. podrá  rebajar  este derecho en el 50 %
    cuando las rifas sean organizadas por  sociedades de benefi-
    cencia y educación o de  socorros mutuos, con personería ju-
    rídica.
    
       Art.191.- Las infracciones a lo  dipuesto por los artícu-
    los precedentes se rerpimirán con multas de $ 20 a $ 200.
    
       6- Espectáculos y diversiones públicas
    
       Art.192.- Se considerará  espectáculos público  toda fun-
    ción, conferencia, concierto, diversión, reunión deportiva o
    cualquier otra reunión o acto que se cobre o no entrada. Es-
    tas actividades estarán permanentemente  sometidas a la fis-
    calización de la policía  municipal de seguridad, de sanidad
    y de moralidad, pagando los  derechos que  se determinan  en
    los artículos que siguen,
    
       a) Teatro, cinematógrafos y circos
    
       Art.193.- Los circos abonarán  el 3 % sobre las  entradas
    brutas.
    
       Art.194.- Las empresas de  cinematógrafos, por los servi-
    cios detallados en  este capítulo y por la  desinsectación y
    desinfectación  mensual  obligatoria abonarán anualmente  el
    6 % de sus entradas brutas, pagaderos en cuotas semestrales.
    
       Art.195.- Los cinematógrafos y teatros  que den funciones
    al aire libre, pagarán por  temporada el 6 % de sus entradas
    brutas.
    
        b) Otros espectáculos públicos
    
       Art.196.- Los recreos al aire libre  que utilicen orques-
    ta, números de variedades, etc., pagarán  independientemente
    de la tasa que les corresponda por  negocio establecido, por
    adelantado y por mes o fracción, $ 50.
    
      Art.197.- Los cafés  cantantes, cafés conciertos y varie-
    dades, pagarán además de la tasa que tuviera fijada como ne-
    gocio establecido un derecho por adelantado y por mes o fra-
    cción de $ 30.
    
       Art.198.- Los cabarets y dancings  pagarán por año y  por
    adelantado $ 1.500.
    
       Art.199.- Los parques de diversiones y  otras atracciones
    análogas abonarán por día y por  adelantado, un derecho fijo
    de $ 20.
    
       Art.200.- Los recreos con orquestas, pianos, radios, vic-
    trolas, etc., que tengan cantinas y pistas  de bailes y rea-
    licen reuniones de  esta índole, por lo menos  dos veces por
    semana, abonarán:
       Por cada baile, por adelantado, $ 10.--; por mes, adelan-
    tado, $ 200; por año, adelantado, $ 2.000.
    
       Art.201.- Por cada baile público de carnaval a realizarse
    en cine, teatro o romería, se abonará por adelantado $ 60.
    
       Art. 202.- Por cada baile público de carnaval a realizar-
    se en cines, teatros o romerías, se abonará  por  adelantado
    $ 60.
     
      Art.203.- Los espectáculos  que no cobren entrada al  pú-
    blico, pero con consumisión  obligatoria, abonarán por mes y
    por adelantado $ 100.
    
       Art.204.- Los bailes patrocinados  por las sociedades  de
    socorro mutuos, centro sociales o culturales  con personería
    jurídica, que se realicen en locales  propios de la entidad,
    no este título.
    
       c) espectáculos deportivos
    
       Art.205.- Las reuniones  de boxeos, catch, lucha  fútbol,
    etc., que se realicen entre  profesionales, pagarán  siempre
    qeu la recaudación  excedan de $ 1000 el 5 % de las entradas
    brutas obtenidas.
    
       Art.206.- Por permiso para doma de  potros o espectáculos
    hípicos en los que se cobren  entradas, sea acordarán previo
    pago de $ 5, por cada reunión.
     
      Art. 207.-  Los permisos para  domas  de  potros o espec-
    táculos hípicos en los que se cobren  entradas, se acordarán
    previo pago de $ 5, por cada reunión.
       d) Adicional a los espectáculos
    
       Art.208.- Por cada  entrada que se  paguen para funciones
    cinematográficas o espectáculos  públicos de recreo en gene-
    ral, se abonarán una contribución  que se gradúa en la forma
    que sigue:
       a) Sobre cada entrada cuyo valor sea de más
          de $ 0.20 y hasta $ 1                      $   0.10.--
       b) De más de $ 1.50                           "   0.15.--
       c) De más de 1.50                             $   0.20.--
     
      Art.209.- Los derechos fijados en el  artículo anterior y
    que correrán a cargo del  público, serán percibidos  por las
    empresas o concesionarios, que quedan  obligados a depositar
    su importe en forma semanal en la Oficina  Receptora munici-
    pal.
       La falta de pago en el plazo  fijado motivará al  aplica-
    ción de una multa $ 50 a $ 500.
       Las entradas a que se refiere el  artículo anterior debe-
    rán ser selladas y numeradas por la  Oficina de Recaudación,
    la que queda facultada para  intervenir las boleterías a los
    efectos del control.
       La Municipalidad mandrá imprimir las  entradas correspon-
    dientes, las que serán vendidas a las empresas o concesiona-
    rios por su propio costo. Las empresas  o concesionarios  no
    podrán usar otras entradas que las  que les entreguen la Mu-
    nicipalidad.
       e) Disposiciones comunes a los espectáculos públicos
    
       Art.210.- Los circos depositarán en Tesorería General, al
    solicitar  permiso para  su funcionamiento, la suma de $ 100
    para garantir el pago de  los derechos  que les correspondan
    abonar sobre las entradas y las multas en que pudieran incu-
    rrir.
    
       Art.211.- Ningún  espectáculo  público o diversión  podrá
    realizarse sin haber  solicitado previamente el  permiso co-
    rrespondiente y abonado los derechos fijados  en el presente
    título. Las infracciones se reprimirán con multas de $ 100 a
    $ 500, según sea la importancia  de la violación. Todos  los
    permisos de funcionamiento  que se otorguen tienen  carácter
    precario, reservándose la Municipalidad la facultad de hacer
    suspender o cesar, en  forma total o parcial, los espectácu-
    los por razones de seguridad, higiene o moralidad y por fal-
    ta de pago de los derechos.
    
          7 - Mesas de billa, billar, etc.
    
       Art.212.- Por las mesas de  billar, billa, pool, etc., se
    abonará por cada una y por mes $ 10.
    
       8 - Inscripción de casas de rentas e inquilinatos
    
       Art.213.- Todo  propietario, administrador,  encargado  o
    sublocatario de una casa, habitación u  otro local destinado
    a arrendamiento o inquilino, deberá solicitar su inscripción
    en el registro a cargo de Inspección General. Se abonará por
    derecho un sellado de 1 % del monto  del alquiler anual cal-
    culado sobre la base del alquiler mensual.
    
       Art.214.- Las casas, habitaciones u  otros locales desti-
    nados a arrendamiento que  se desocuparen, deberán ser comu-
    nicados a Inspección General dentro de los diez días, con la
    descripción de su  capacidad, destino y  monto del  alquiler
    fijado. Previa inspección la Municipalidad  otorgará un cer-
    tificado de habilitación de la  casa, pieza o departamento o
    local si reuniera las condiciones de seguridad e higiene re-
    queridas.
    
       Art.215.- Las infracciones a las disposiciones de los ar-
    tículos precedentes serán penadas con multas de $ 20 a $ 100
    por cada vez.
    
       9 - Protestos
    
       Art.216.- Por cada  protesto de  letras, documentos, che-
    ques, etc., que se haga ante la Municipalidad, se pagará:
       Por derecho fijo                     $  10.-
       Por cada $ 1000 o fracción           "   3.-
       Por cada hoja de copia de escritura  "   2.-
        10 - Inspección de máquinas, calderas y motores
    
       Art.217.- La inspección  de todo  establecimiento con má-
    quinas a vapor, electricidad o motores en general, queda su-
    jeta a las siguientes tarifas anuales.
    
       Art.218.- Calderas o generadores a vapor. Por cada cuerpo
    generador a vapor, cuya presión de  trabajo sea inferior a 5
    atmósfera, regirá la siguiente tarifa:
       Hasta 10 metros cuadrados de superficie de
    calefacción                                        $   10.-
       De más de 10 metros cuadrados hasta 20 me-
    tros cuadrados                                     "   15.-
       De más de 20 metros cuadrados hasta 50 me-
    tros cuadrados                                     "   25.-
       Por cada 50 metros cuadrados de superficie
    excedente                                          "    5.-
       Por ensayo hidráulico de caldera                "    5.-
       Por cada ensayo a vapor                         "    5.-
       Por cada sello para la misma                    "    2.-
       Al calcularse la superficie de calefacción se incluirá la
    de los recalentadores a vapor  de que  estuviese provista la
    caldera.
       Las tarifas anteriores  sufrirán un  recargo del 50 % por
    cada cinco atmósfera o fracción que  exceda de la presión de
    trabajo indicado anteriormente.
    
       Art.219.- Motores y turbinas en  general. Para motores e-
    léctricos, generadores, convertidores  rotativos, a vapor, a
    explosión, etc., así como para turbinas  a vapor hidráulico,
    etc., se cobrará:
       De 1/4 H.P. hasta 1 H.P. de potencia               " 3.-
       De más de 1 H.P. hasta 2 H.P. de potencia          " 5.-
       De más de 2 H.P. hasta 4 H.P. de potencia          "10.-
       De más de 4 H.P. hasta 6 H.P. de potencia          "15.-
       Por cada 5 H.P. o fracción adicional hasta
    50 H.P. de potencia                                   " 3.-
       Por cada 10 H.P. o fracción adicional ex-
    cedente de 50 H.P. de potencia                        " 3.-
       Por cada ensayo de motor eléctrico                 " 5.-
    
       Art.220.- Las  solicitudes  de  inscripción de  máquinas,
    calderas, motores, etc., deberán presentarse  durante el mes
    de enero para las instaladas y en el  momento de instalarse,
    para las que no lo estuvieren. Los infractores a esta dispo-
    sición incurrirán en una multa de $ 100 que podrá elevarse $
    500 en caso de reincidencia.
    
       Art.221.- Declárase obligatorio  el uso de  condensadores
    en todos los motores eléctricos que funcionen  en el munici-
    pio, a fin de evitar  ruidos de alta  frecuencia. La infrac-
    ción será penada con una multa de $ 10.
    
       10 - Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.222.- Es condición previa  para la colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo con  medios  conocidos o circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución se efectúe  en la vía
    pública o con visibilidad  desde  ella, como así  también en
    los interiores de todo local al que tenga acceso el público,
    solicitar el correspondiente  pemiso y llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.223.- Los letreros  fijos  o transitorios abonará por
    concepto de derechos de oficina y ocupació de la  vía públi-
    ca, anualmente, por trimestre adelantado, los siguientes de-
    rechos:
       a) Los letreros o leyendas  luminosas con  luz eléctrica,
    gases luminosos u otros  elementos  fosforescentes o por re-
    flexión o no luminosos ni iluminados, colocados transversal-
    mente a la calle, pagarán por año, por cada metro cuadrado o
    fracción.                                        $  4.-
       b) Los mismos, pero colocados  paralelos o adosados a los
    edificios, pagarán por metro cuadrado y por año  $  3.-
       Las empresas fúnebres  abonarán los  derechos  correspon-
    dientes con un recargo igual al triple que  les correspondan
    pagar conforme a los incisos a) y b).
    
       Art.224.- El pago de los derechos establecidos  en el ar-
    tículo anterior deberá hacerse para los letreros  existentes
    dentro del primer mes de  cada  trimestre y para  los que se
    instalen, con posterioridad a su colocación, debiendo el in-
    teresado solicitar el  permiso  correspondiente  antes de su
    instalación. La falta de cumplimiento a lo  dispuesto prece-
    dentemente será penada con  una  multa  equivalente al duplo
    del derecho que le correspondía pagar.
    
       Art.225.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si-
    tios o locales distintos a  los  destinados para  negocios o
    industrias que se  exploten, profesión  que se  ejerza o que
    beneficie a otras personas o  entidad  comercial, además del
    dueño del negocio en que aquello se exhiban colocados o pin-
    tados en la vía pública o  legibles  desde  ella, pagarán el
    siguiente derecho por cada uno y por metro  cuadrado o frac-
    ción:
       Por año                                    $ 6.-
       Por semestre o fracción                    " 4.-
       Por cada mesa o silla en las veredas,
    con avisos, por año                           " 5.-
       Por cada juego de discos colocados en
    columnas de alumbrado público, etc., por
    año                                           " 5.-
       Por semestre o fracción                    " 3.-
       a) Vidrieras y vitrinas
    
       Art.226.- Las vidrieras o vitrinas en  general destinadas
    a propaganda, pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de
    la superficie de la vidriera o vitrina,
    por año                                       $ 4.-
       En estas vidrieras o vitrinas deberá
    exhibirse el número de orden que se les o-
    torgue. Cuando en las vidrieras o locales
    del negocio se encuentren maniquíes vivien-
    tes o se ejecuten otras exhibiciones que
    llamen la atención del público y que sean
    visibles desde la vía pública, se abonará
    un derecho semanal de                         "15.-
    
       b) Tableros conducidos a pie, reparto de propaganda, etc.
    
       Art.227.- Por cada tablero o  anunciador  conducido a pie
    se cobrará por día:
       Cuando anuncie productos de una sola casa      $  2.-
       Cuando anuncie productos de más de una casa    "  4.-
       Por el permiso autorizando el paseo de cada
    persona que haga reclamo, ya sea de particular
    o disfraz, muñeco, etc., sin que pueda estacio-
    narse en la vía pública, se cobrará por día       "  5.-
       Por el permiso para repartir carteles, hojas
    sueltas u objetos de propaganda, que se entre-
    guen en manos de los transeúntes o bien se deje
    al alcance del público para que los recoja, por
    cada propaganda o repartidor se cobrará por día   "  6.-
       Cuando el reparto de efectúe utilizando au-
    tomóviles o cualquier otra clase de rodado, se
    cobrará, se cobrará  por cada propaganda  y ve-
    hículo, por día                                   " 20.-
       Las casas de comercio que efectúe propagan-
    da por medio de fotografías obtenidas en la vía
    pública para ser entregadas en aquellas, pagarán
    por cada fatógrafos, anualmente                   " 20.-
       Queda prohibida toda propaganda a base de rui-
    dos, gritos o voces que se realicen en el interior
    de negocios o en la vía pública.
       Queda prohibida toda propaganda a base de ruido, gritos o
    que se realizen en el  interior de  negocios o en la vía pú-
    pública.
       Queda igualmente prohíbida la propaganda musical de cual-
    quier carácter realizada en el  interior de  locales o en la
    vía pública, exceptúandose aquellas expresamente autorizadas
    por el D.E. Exceptúase, igualmente, el pregón de los diarios
    y revistas.
       La infracción a este título será penada con multas de $10
    a $150.
    
       c) Carteles y afiches
    
       Art.228.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos  habilitados para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto, se cobrará:
       Por carteles hasta 1.10 x 0.75 metros, por día    $ 0.10
       Por los de mayores dimensiones, por cada exceso
    de superficie o equivalente a 0.55 x 0.75 metros,
    se cobrará además el 50 % de la tarifa.
       Los carteles relacionados con la simple publi-
    cidad de diarios y revistas y los de carácter so-
    cial, cuando no contenga propaganda con fines co-
    merciales y los de asociaciones deportivas que
    contengan un reclamo no mayor del 10 % del tamaño
    del anuncio, serán fijados por la Municipalidad y
    se cobrará por retribución del servicio de fija-
    ción, por cada cartel cuyas dimensiones no exceda
    de 1.10 x 0.75 metros.                               " 0.03
       Por cada exceso de superficie equivalente a
    0.55 x 0.75 metros o fracción                        " 0.015
       Cuando la fijación sea en pantallas anunciado-
    ras se cobrará el doble de lo establecido en el
    primer punto de este artículo.
       Estos carteles no se admitirán por un plazo menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los carteles a que se refiere el tercer punto  de este artí-
    culo y los que anuncien exclusivamente espectáculos públicos
    de un día, que podrán ser fijados por un sólo día.
       Los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos correspondiente o los  mandaren a fijar en
    sitios no habilitados o en  pantallas, etc., o tapando otros
    avisos no vencidos, les corresponderá un  recargo de $ 1 por
    cada cartel. El que fijare con infracción a lo referido será
    castigado con multa de $ 8 o un día de  arresto en su defec-
    to. Los reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la  Municipalidad o por las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios, directa o indirectamente, o por terceros  que de e-
    llos dependan, pagarán el valor de lo dañado y una  multa de
    $ 40 o arresto de tres días en su defecto.
    
       d) Avisos luminosos
    
       Art.229.- Por los  avisos  luminosos o iluminados, se co-
    brará por cada metro o fracción:
       Por año                                     $  12.-
       Por semestre o fracción                     "   8.-
       A los que avancen sobre la vía pública,
    por cada metro cuadrado o fracción, por año    "  20.-
       Por semestre o fracción                     "  12.-
    
       e) Aparatos proyectores
    
       Art.230.- Por los aparatos que proyecten:
       Avisos alternados, se cobrará por aparato
    y por metro cuadrado o fracción
       Por año                                     $  25.-
       Por semestre o fracción                     "  15.-
       Letreros, vistas o películas cinematográ-
    ficas sobre la acera o en el interior de vi-
    drieras o en los vestíbulos de las salas de
    espectáculos públicos, se cobrará:
       Por año                                     "  80.-
       Por semestre o fracción                     "  50.-
    
       f) Avisos en teatros, cinematógrafos, locales públicos y
                             negocios
    
       Art.231.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde el exterior de los  teatros, cinematógrafos y de-
    más locales públicos, para cuyo acceso se  cobre entrada, se
    abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
    fracción:
       Por año                                       $  15.-
       Por semestre                                  "   8.-
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por año   "   5.-
       c) Por avisos colocados por medio de placas
    de hasta 0.50 metros cuadrados, en el dorso de
    las butacas, por cada placa, por año o fracción  "   0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor de
    un metro cuadrado, por año                       "  15.-
       Por el excedente, a razón de cada metro cua-
    drado o fracción, por año                        "   8
       e) Por los avisos colocados durante la sema-
    na de carnaval,por cada metro cuadrado o frac-
    ción                                             "   2.-
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
    cualquier sitio de los halls o vestíbulos de
    los locales de espectáculos públicos, por me-
    tro cuadrado o fracción, por año                 "  10.-
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30% del que se establece para los mismos.
    
       Art.232.- Por los avisos colocados o pintados  en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará por cada aviso y por cada  metro  cuadrado o fracción,
    por año, $ 10.
    
       Art.233.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilería, se haga  reclamo comercial, se  cobrará  por día
    $ 5.
       En los casos en que de cualquier  modo se  ponga de mani-
    fiesto para el público la  marca, el nombre  del fabricante,
    etc., se cobrará por día la suma de $ 3.
       Por el derecho de insertar  anuncios en los  programas de
    espectáculos públicos, repartir objetos o volantes con anun-
    cios en los  locales de  espectáculos  públicos o salones de
    baile, se cobrará $ 4 por día y por cada clase  de esta pro-
    paganda.
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
    
       Art.234.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos, intercalados en las  vistas o  durante los en-
    treactos, se cobrará por mes $ 20; por semana o fracción $8.
       Se exceptúa de este derecho la proyección de  anuncios en
    el mismo local o en otros del mismo empresario en que se ha-
    ga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelícu-
    las.
       Por derecho de propalar anuncios en salas de exhibiciones
    o espectáculos  públicos, sea  verbalmente o por altoparlan-
    tes, se cobrará $ 15 por semana y $ 3, por día.
    
       Art.235.- Por derecho de proyectar películas cinematógra-
    ficas de propaganda en el interior de las casas  de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 50 por año.
    
       Art.236.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el interior de negocios, exceptúandose los  avisos de ar-
    tículos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior de los mercados,
    por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción  $  3.-
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
    en el interior de los negocios, se cobrará por año
    o fracción y por cada aviso                          "  1.-
       De mas de un metro cuadrado y hasta dos metros
    cuadrados                                            "  2.-
       De más de dos metros cuadrados                    "  3.-
       Quedan exceptuados los avisos de artículos  que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en el mismo  cartel, marco, cuadro, etc., no mayor
    de un metro cuadrado, se exhiba más  de un aviso, se cobrará
    el derecho establecido más el 20 % por cada aviso excedente.
       Por el reparto de  anuncios u objetos  en el  interior de
    locales públicos, para cuyo acceso no se cobre entrada, y en
    cafés, confiterías, restaurantes, canchas  deportivas, etc.,
    se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por día    $  2.-
       b) Cuando se trate de pantallas o abanicos con
    propaganda con firmas anunciadoras, por año        " 15.-
       c) Cuando se trate de guías o revistas que
    contengan avisos de propaganda y se distribuyan
    gratuitamente, se pagará por mes                   " 15.-
    
       Art.237.- Por la propaganda que se  realice en la entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
       Por cada aparato, por mes                      $  30.-
       Por día                                        "   4.-
    
       Art.238.- Por los  aparatos para  expender  mecánicamente
    productos de confitería o artículos de  consumo, siempre que
    llevan avisos se cobrará:
       Por  los  aparatos de  pie, colocados en  cinematógrafos,
    teatros, salones, etc., por cada uno y por año, $ 2.
    
       Art.239.- Por el derecho de propaganda de  envases higié-
    nicos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artícu-
    los en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etc.,
    se cobrará $ 10 por cada firma anunciadora y por año.
       No se considerará  prolongada la mención de la  marca del
    producto en su propio envase ni la  consignada en los menús,
    referente a los productod que se expendan en el local.
    
       g) Avisos  colocados en el  interior de las  estaciones y
          líneas de ferrocarriles.
    
       Art.240.- Por cada aviso colocado  en el interior  de las
    estaciones de ferrocarril ya sean  fijados en los vestíbulos
    interiores o exteriores o colocados  próximos a la vías o en
    otros sitios visibles desde ellas, siempre que  no lo fueran
    a la vez de la vía pública, se cobrará:
       a) Por cada metro cuadrado o fracción, por año     $ 6.--
       b) Por afiches hasta de 0.75 X 1.10 metro          " 1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se
          cobrará tarifas doble.
       d) Por los tableros indicadores, por cada  me-
          tro cuadrado o fracción, por año                $ 12.-
       e) Carteles de remates, cada uno                   " 5.--
       h) Anuncios en los vehículos de transporte colectivo.
    
       Art.241.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
    terior o exterior de los  vehículos que a continuación se e-
    nuncian, ya  sean o no  luminados o impresos en los  boletos
    que se expendan  en los mismos, cualquiera  sea su número  y
    plazo, siempre que  el vehículo no  sea destinado exclusiva-
    mente a la propaganda, se cobrará por coche y por año:
       a) Omnibus                                        $ 10.--
       b) Colectivos y otros vehículos                   "  8.--
       c) Por los avisos laterales, colocados en la par-
          te baja de cada coche,a demás de los derechos
          fijados precedentemente, se cobrará por cada
          coche                                           $ 5.--
       d) Por los avisos colocados en los paneles o
          guardabarros trasero de cada  coche ómni-
          bus, etc., además de los derechos fijados
          precedentemente, se cobrará por cada aviso
          no luminoso de 0.30 X 0.70                      " 3.--
       e) Por los avisos exteriores únicamente lumi-
          nosos o iluminados colocados en cualquiera
          de los vehículos  mencionados en este  ar-
          tículo, siempre que éstos no sean destinados
          exclusivamente a la propaganda, se cobrará
          por cada vehículo y por año.                    " 4.--
        i) Letreros en los vehículos de transporte o reparto
    
       Art.242.- Los avisos o letreros colocados en los ve-
    hículos de transporte o reparto, ya fueran  anuncios fijados
    pintadis por los comerciantes  propietarios de los radados o
    por los fabricantes o introductores, llamen o no la atención
    del establecimiento a que  pertenecen o a cuyo  servicio es-
    tán, se cobrará un derecho anual:
       a) Por cada vehículo                              $  3.--
       b) Por cada triciclo                              "  2.--
       c) Por cada bicicleta                             "  1.--
       Cuando los avisos o letrero sean  luminosos o iluminados,
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio llevar el comprobante  por el pago de este
    derecho.
       j)  Vehículos destinados exclusivamente a la propaganda.
    
       Art. 243.- Por vehículos destinados exclusivamente  a  la
    propaganda se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes                  $ 50.--
          Por día                                        $  5.--
       b) Por cada camión o zorra mecánica, por día      "  5.--
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a
          sangre, por mes                                " 50.--
          Por día                                        "  5.--
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard,
          triciclo, biccicleta o similares, por mes      " 15.--
          Por día                                        "  1.--
       Los vehículos de propaganda radial  pagarán un derecho de
    $ 1 por hora cuando pertenezcan a personas o a entidades ra-
    dicadas en el  municipio y $ 2 por hora, cuando provengan de
    de otras localidades, y , en ambos casos, su estacionamiento
    en un mismo lugar solamente será  permitido por un máximo de
    cinco minutos. El volúmen de los  amplificadores  instalados
    en eta condiciones será como  máximo de 15 vatios y sera se-
    llado por la Municipalidad. El funcionamiento  de estos apa-
    ratos solo será permitido una vez que el interesado haya ob-
    tenido el permiso correspondiente y abonado  el derecho res-
    pectivo.
       Cuando los vehículos indicados  anteriormente vayan acom-
    pañados de séquito como también si realizan propaganda y mú-
    sica por medio de aparatos  altoparlantes, se abonará el de-
    recho correspondiente con un recargo del 50 %.
       k) Propaganda por medio de aeroplano, globos y otros aná-
    logos
    
       Art.244.- Para la propaganda por medio de aeroplano, glo-
    bos u otros medios análogos, cuando se arrojen o no volantes
    u otros objetos, se  cobrará $ 10 por día y  por firma anun-
    ciadora.
    
       1) Avisos de remate - colocación de banderas
    
       Art.245.- Los avisos, cartelones o letreros  que anuncien
    la venta particular o remate de una  propiedad raíz, muebles
    o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
    chos por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que
    deba efectuarse la venta, cada uno                  $  5.-
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares,
    llamados guías, cada uno                            " 10.-
       c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta
    diez lotes, cada uno                                "  5.-
       De más de diez lotes                             " 10.-
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al-
    macen, etc., por cada día de remate, cada uno       "  5.-
       e) Los rematadores no radicados, en la locali-
    dad ni con casa establecida, pagarán por derecho
    de colocar bandera, por cada remate                 " 10.-
       f) Los que anuncien venta de hacienda en gen-
    ral                                                 " 10.-
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera. Los infractores pagarán un derecho con el re-
    cargo del 50%, pudiendo el D.E. proceder al retiro de los a-
    nuncios y banderas si el pago no fuera efectuado en el acto.
       Exceptúase del impuesto fijado en el  inciso a) cuando se
    trate de inmuebles cuya avaluación fiscal no sea  superior a
    $ 3.000 y cuando sea el único bien raíz que  posea el vende-
    dor.
       Las casas de  remate y demás  negocios, por  cada bandera
    pagarán $ 20 por año.
    
       m) Balanzas de propaganda
    
       Art. 246.- Por  cada  balanza que  represente un medio de
    propaganda y que esté instalada en la vía  pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público se cobrará:
       Por año                               $  10.-
       Cuando emitan anuncios parlantes      "  20.-
       Exceptúase de este pago las balanzas  colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
    
       n) Propaganda de bebidas  alcohólicas, tabacos, perfumes,
    etc. - Recargos
    
       Art.247.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas, el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
       b) Veinticinco por  ciento a los  avisos de vinos, cerve-
    zas, tabacos, cigarrillos y perfumes.
    
       o) Interpretaciones varias sobre la aplicación de los de-
    rechos
    
       Art.248.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades  colocados en las  mismas, no estarán sujetos al
    pago de derechos, siempre que no sean los cartelones coloca-
    dos por rematadores a que se  refiere el inciso a) del artí-
    culo 245 y siempre que no contengan expresión alguna que im-
    porte un  reclamo para una  casa, instalación o artículo de-
    terminado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los letreros que lleven los  vehículos para el reparto
    de pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se a-
    nuncie únicamente la denominación del comercio o industria a
    que pertenecen, dirección, teléfono  y nombre  del propieta-
    rio;
       b) Los pequeños anuncios colocados en  las carrocerías de
    los vehículos, esferas de relojes u otros  objetos o produc-
    tos en los cuales se indiquen la  marca de  fábrica o nombre
    del fabricante, siempre que por su característica no demues-
    tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan-
    da comercial.
    
       Art.249.- Todo anuncio que al  borrarse no lo sea de modo
    completo, es decir, que permita la  legibilidad, será consi-
    derado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.250.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un producto distinto de aquel  por el que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.251.- Considérase  vidriera de  propaganda aquella en
    que se exhiba en forma  continuada o alternada, productos de
    una  sola  marca, aun  cuando se vendan en el negocio en que
    exhiban.
       Igualmente serán  consideradas como  tales si se anuncian
    uno o más productos que sean o no de la misma marca y que no
    se expendan en el negocio.
    
       p) Prohibición transitoria
    
       Art.252.- Prohíbese en todas  las zonas  suburbanas de la
    ciudad la fijación de carteles en las  paredes de edificios,
    pudiendo hacerse únicamente en los  lugares autorizados. Por
    cada infracción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de
    arresto en su defecto, incurriendo en doble pena los reinci-
    dentes.
    
       q) Prohibición permanente
    
       Art.253.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras, carteles,  leyendas, dibujos, etec., en los  siguientes
    lugares:
       a) Sobre los pavimentos  de las  calzadas, los  cordones,
    las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el  interior del  cementerio, exceptúandose los que
    se coloquen en el  frente de las  bóvedas en  construcción y
    que serán considerados de acuerdo a la  presente ley si fue-
    ran de carácter de propaganda.
       Prohíbese en la vía pública la  colocación de  toda clase
    de  carteles, tableros o letreros  que  por sus dimensiones,
    formas, materiales  con que  estén  construídos o textos que
    los constituyen, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes, la fijación de carteles
    que hayan sido redactados en  idiomas  extranjeros o los que
    por su naturaleza atenten contra la seguridad pública, leyes
    nacionales  o  provinciales, ordenanzas, religión, como  así
    también las buenas  costumbres y la moral y todo  lo que im-
    plique agravio a funcionarios públicos
    
       r) Liberación de derechos - Fijación de carteles
    
       Art.254.- Quedan eximidos de todo  derecho de  publicidad
    sin perjuicio  de la retribución  del servicio  de fijación,
    cuando haya las reparticiones pública nacionales, provincia-
    les, municipales los partidos politicos las instituciones de
    beneficencia, culturales  y deportivas; la Liga Argentina de
    Profilaxis Social, las asociaciones  o comisiones que tengan
    por único objeto hacer  propaganda para  el conocimiento  de
    los lugares del país; los carteles y  volantes de  entidades
    gremiales  que no tengan  finalidad comercial; los carteles,
    cartelones y programas que anuncien diversiones o espectácu-
    los públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción de los carteles  relacionados con las entida-
    des referidas en este  artículo, que podrán ser o no fijados
    por la Municipalidad, no se permitirán para los restantes en
    la vía pública, ninguna otra  fijación que no sea por inter-
    medio de la Municipalidad.
    
       s) Cobro de impuestos - Responsables de pago - Retiro por
    falta de pago.
    
       Art.255.- Se cobrarán los derechos  previo permiso de  la
    inspección general por la colocación de  mesas en las redas,
    letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani-
    quíes, etc. aparatos para  expender artículos, exhibición de
    cintas cinematográficas en  locales no  habilitados, bailes,
    etc., y todo lo que está sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos deberán  ser anuales o semestra-
    les se  abonarán antes de la  colocación o  iniciación de la
    publicidad, salvo la existente  cuyo pago deberá  efectuarse
    antes  del 30 de  enero o de julio, según se trate del año o
    o semestre.
       Los plazos para pago anuales o correrán conjuntamente con
    los del mismo año. En cuanto a los avisos cuyos pagos podrán
    efectuarse por día, semana, mes o trimestre, los pagos debe-
    rán  efectuarse antes de  iniciarse la  propaganda, en  caso
    contrario  sufrirán un recargo  del duplo del derecho y  las
    personas que efectuaren esta propaganda sin llevar el permi-
    so  correspondiente serán  castigadas con una  multa de $ 10
    cada una o dos día de arresto en su defecto.
       Los plazos por pagos  mensuales, semanales o por día, co-
    rrerán desde la fecha que se efectué el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo sufrirán un recargo del 50 % sobre el  derecho correspon-
    diente.
       Serán solidariamente  responsables del pago de  los dere-
    chos y multas los  comerciantes, industriales, agentes de a-
    visos, empresarios  de ómnibus, etc., y toda  persona  o so-
    ciedad a quien o quienes juzguen que mejor convenga a los e-
    fectos de realizar el cobro de los  derechos, recargo y mul-
    y multas.
        Los avisos y demás  elementos de  publicidad cuyos dere-
    chos no hayan  sido abonados  antes de su vencimiento, serán
    retirados por la Inspección General si  después de diez días
    de notificados los anunciantes o  propietarios, bajo  adver-
    tencia, no los hubieran pagado.
        Los avisos retirados  serán depositados  en el  corralón
    municipal y los interesados no tendrán  derecho a indemniza-
    ción o reclamo por los  perjuicios o  deterioros que sufrie-
    ran.
       Vencido seis  meses  se  considerarán  abandonados. Igual
    procedimiento  se  empleará con  los avisos, letreros, etc.,
    para cuya colocación se establezca permiso previo.
    
       Art.256.- El D.E. queda  autorizado  para fijar los dere-
    chos de publicidad a toda propaganda no especificada en esta
    ley, establecer los  recargos correspondiente  y aplicar  la
    multa de $ 30 o en  su defecto  tres días de arresto a  toda
    persona que cometa una evidente infracción.
    
       Art.257.- Facúltase al D.E. a licitar en  forma pública y
    por un término no mayor de cinco años, la explotación de los
    derechos de letreros y de  publicidad y propaganda, sea con-
    junto o separadamente.
    
        DERECHOS DE CEMENTERIOS
       I - Conducción de cadaveres
    
       Art.258.- La conducción de  cadáver al  cementerio, esta-
    ciones de ferrocarril y otros  sitios, se verificará por los
    empresarios de pompas fúnebres con sujeción a las siguientes
    tarifas, sin perjuicio de la patente correspondiente o inde-
    pendientemente de los familiares:
       Entierro de primera categoría                     $ 60.--
       Entierro de segunda categoría                     " 30.--
       Entierro de tercera categoría                     " 15.--
    
       Art.259.- Los impuestos que se  establecen en el artículo
    anterior son, sin excepción, por cuenta de  la empresa, y su
    pago es previo a la autorización municipal de inhumación.
    
       Art.260.- La administración del cementerio  estará encar-
    gada de la  fiscalización del  pago de  todos los  servicios
    comprendidos en este título. La comprobación de haberse abo-
    nado un derecho menor del  que correspondía, hará incurrir a
    las empresas en multa de $ 100 a $ 500, según la importancia
    de la infracción.
    
       Art.261.- Cuando se  exhumen, trasladen o reduzcan restos
    dentro del cementerios, se abonará $ 10 en cada caso.
    
       Art.262.- Por los traslados de restos de esta localidad a
    otros cementerios se  pagará $ 20. Por cada  introducción de
    cadáveres de fallecidos fuera del municipio se abonará $ 30.
    
       2 - Concesión de terrenos
    
       Art.263.- De  acuerdo al  plano  municipal el  cementerio
    queda demarcado  en tres  zonas, a saber: primera, segunda y
    tercera; debiendo Inspección General determinar  exactamente
    los destinos para sepulcros comunes.
    
       Art.264.- En las sepulturas comunes quedan prohibidas las
    construcciones de mampostería, quedando la Municipalidad fa-
    cultada para autorizar la construcción de pequeños pilares o
    cosas similares.
    
       Art.265.- Las concesiones de terrenos en el cementerio se
    otorgarán con sujección a las siguientes condiciones:
       Por terreno para mausoleos, por 50 años,
       el metro cuadrado                             $ 60.-
       Por terrenos para sepulcros o bóvedas, por
       50 años, el metro cuadrado                    " 35.-
       Por cada inhumación en sepulcros comunes      "  2.-
       Por cada inhumación en sepulcros o bóvedas    "  6.-
       Por cada inhumación en mausoleos              " 10.-
    
       Art.266.- Toda concesión de terreno  abonará por derechos
    de registro y escritura conforme a la escala siguiente:
       En mausoleos                                  $ 30.-
       En sepulcros o bóvedas                        " 15.-
    
       Art.267.- Por transferencia de mausoleos  cuando su valor
    exceda de $ 10.000, se abonará la suma de  $ 100, y si exce-
    diera de esta cantidad abonará la suma de $ 200.-
    
       Art.268.- La Municipalidad queda  facultada para permitir
    la  inhumación de cadáveres sin el  pago de los  respectivos
    derechos, siempre que se trate de personas  pobres de solem-
    nidad, mediante comprobación por medio de  testimonio de las
    autoridades respectivas.
    
       Art.269.- Los mausoleos y sepulcros en el  cementerio de-
    berán ser desinfectados cada vezz que se  efectúe inhumación
    de restos, abonando los siguientes derechos:
       Mausoleos                           $  10.-
       Sepulcros y bóvedas                 "   5.-
    
       3 - Santuarios
    
       Art.270.- La colocación de  placas, lápidas, leyendas, e-
    xigen la presentación de su texto  en el sellado  correspon-
    diente para su aprobación y abonarán por derechos:
       De bronce                                  $  5.-
       De metal                                   "  4.-
       De mármol                                  "  3.-
    
       Art.271.- Las casas constructoras que exhibieran sus pla-
    quetas en los monumentos o sepulcros, abonarán  igual impor-
    te. Este importe será pagado por una sola vez.
    
       Art.272.- Quedan prohibidas  las leyendas  que no sean en
    idioma nacional nacional o latín.
    
       Art.273.- Derechos santuarios:
       Carrozas automatrices                      $  20.-
       Carrozas tracción a sangre                 "  10.-
       Conductores de libres, cada uno            "   5.-
       Palafreneros, cada uno                     "  15.-
    
       Art.274.- Los propietarios de mausoleos, sepulcros, etc.,
    están obligados a  mantenerlos en  perfectas  condiciones de
    conservación y limpieza, procediendo a su pintura y blanqueo
    tantas veces  cuantas  sean  necesarias, interior y blanqueo
    tantas veces  cuantas sean  necesarias, interior o exterior.
    La Municipalidad  procederá si así lo  considera necesario y
    ante la falta de  cumplimiento a esta  disposición a hacerlo
    por cuenta de sus propietarios sin más trámite.
    
       Art.275.- Queda absolutamente  prohibida la exhumación de
    cadáveres antes de los cinco años de su enterramiento en fo-
    sas comunes. Se excluye de esta  disposición a los cadáveres
    inhumados en sepulcros o en mausoleos, en cajones soldados.
    
       Art.276.- La infracción a las disposiciones de este capí-
    tulo hace indistintamente pasibles a  empresarios o deudores
    de multas que pueden variar de $ 10 a $ 200.-
    
       DERECHOS VARIOS
       1 - Servicios de la industria y producción municipal
    
       Art.277.- Por la  prestación, colocación, etc., de tabla-
    dos, palcos, guirnaldas y demás artefactos de  propiedad mu-
    nicipal, que soliciten los  particulares o las  entidades no
    oficiales, se exigirá un depósito de garantía equivalente al
    10 % del valor de los materiales a utilizarse y el pago pre-
    vio de los derechos siguientes:
       Por cada pieza, a excepción de la oriflama        $  5.-
       Por cada oriflama, incluído mástil                "  7.-
       Por cada palco chico                              " 20.-
       Por cada palco grande                             " 50.-
    
       Art.278.- Los precios  tarifados en el  artículo anterior
    se entienden por servicios que se realicen  dentro del muni-
    cipio, siendo los gastos de  traslado y retorno, así como la
    mano de obra que se emplee para su  instalación y desarme, a
    cargo exclusivo de los interesados. El depósito de  garantía
    exigido responderá al pago de las  pérdidas o roturas que se
    ocasionen al material, sin perjuicio de  ejecutarse al inte-
    resado por daños y perjuicios que pudieran exceder del valor
    de la fianza.
    
       Art.279.- A las entidades oficiales  podrá facilitárseles
    la  ornamentación  especificada en el  artículo 277, siempre
    que abonen los gastos  ocasionados  con un 10 %  de recargo.
    Los sindicatos obreros y sociedades mutualistas o deportivas
    gozarán de una bonificación  del 50 %. En ningún  caso podrá
    disponerse el traslado del  material de  ornamentación fuera
    del municipio.
    
       2 - Arena, resaca, ripio y piedra
    
       Art.280.- Por introducción o extracción de arena, resaca,
    cascajos y piedra, a emplearse con cualquier destino, se pa-
    gará previo a su introducción o extracción, $ 1 por cada me-
    tro cúbico.
    
       Art.281.- Admítese en el transporte del  material aludido
    una tolerancia  máxima de un  quinto por  cada metro  cúbico
    transportado, computándose las fracciones excedentes por en-
    teros.
    
       Art.282.- La falta del pago previo de los  derechos moti-
    vará la aplicación de multa de $ 20 a $ 100, las  que se du-
    plicarán en casos de  reincidencia. La  Municipalidad  podrá
    retener los vehículos respectivos hasta tanto se  paguen los
    derechos y  multas  impuestos. No  rescatados los  vehículos
    dentro de los sesenta días, podrá la Municipalidad utilizar-
    los para su uso o rematarlos; en éste último caso se deposi-
    tará el excedente resultante a favor del interesado en Teso-
    rería General, previo descuento de las  sumas, deudas y gas-
    tos realizados en los que se  incluirá $ 3 diarios  por con-
    cepto de depósito.
    
       3 - Estiércol, basura, tierra, escombros, etc.
    
       Art.283.- Por estos servicios se pagará:
       Por cada carrada de estiércol para abono en
    sitios permitidos dentro del municipio, que se
    compre en el vaciadero municipal en el matadero
    o mercado                                           $  1.-
       Por cada carrada de residuos de basura, es-
    combros o tierra, con flete a cargo del compra-
    dor                                                 "  1.-
       Por extracción de tierra o escombros de los
    domicilios particulares situados dentro de la
    zona urbana                                         "  1.-
       Por extracción de animales muertos en la vía
    pública o en domicilios particulares                "  2.-
    
      Art.284.- Por la  extracción y  retiro de  árboles, cuando
    ello sea  solicitado para  edificar o  refeccionar y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un peligro para la  edificación o un inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagües, etc., se cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
       Por cada árbol que se  plante en las  veredas de las pro-
    piedades particulares, el propietario pagará $ 2.
       En caso de destrucción de árboles, el causante  pagará la
    indemnización que sigue:
       Por árboles de hasta 5 años                      $  5.-
       Por árboles de 5 a 10 años                       " 15.-
       Por árboles de mayor edad                        " 50.-
       4 - Caballerizas y criaderos de cerdos
    
       Art.285.- Los dueños de  caballerizas para  servicios pú-
    blicos o particulares establecidas  dentro del  radio urbano
    previo permiso del D.E., pagarán por mes $ 5.
    
       Art.286.- Las  caballerizas  existentes  dentro del radio
    urbano deberán ofrecer  seguridad de  higiene y tranquilidad
    para el vecindario.
    
       Art.287.- El Servicio a que se refiere este  título se a-
    bonará dentro de los primeros cinco días de  cada mes, en su
    defecto Inspección General dispondrá el inmediato  de los a-
    nimales fuera del radio urbano.
    
       Art.288.- Para  instalar  criaderos o  engordes de cerdos
    dentro del radio urbano, es indispensable  solicitar el per-
    miso correspondiente a la Intendencia Municipal.
    
       Art.289.- Por cada animal se  cobrará un  derecho mensual
    de $ 2, que se pagará por adelantado.
    
       Art.290.- Las infracciones a las disposiciones  preceden-
    tes serán penadas  con multas  de $ 10 a $ 50, sin perjuicio
    de disponerse su inmediata clausura en caso de reincidencia.
    
       5 - Patente a perros
    
       Art.291.- Todo propietario de perro dentro del  radio ur-
    bano queda obligado a pagar una patente anual de $ 5.
    
       Art.292.- Todo perro que transite por las  calles del mu-
    nicipio  deberá estar  provisto de un  bozal de  seguridad y
    chapa patente. La contravención a este  artículo será penada
    con una multa de $ 10, que abonará el dueño del perro además
    de la chapa.
    
       Art.293.- Periódicamente la Municipalidad  procederá a la
    matanza de perros cuyos dueños no hayan llenado los requisi-
    tos que establece el presente título.
    
       6 - Quema de tabiques
    
       Art.294.- La fabricación y quema  de tabiques  dentro del
    radio municipal queda sujeta al siguiente derecho:
       Patente anual, pago por adelantado           $ 100.-
       Patente semestral, pago por adelantado       "  60.-
    
       Art.295.- Queda prohibida la cortada de  material y quema
    de tabiques dentro del radio urbano, pudiendo sólo hacerse a
    una distancia no menor de 4.000 metros del radio urbano.
    
       Art.296.- Los vehículos que introduzcan al  municipio la-
    drillos, tejas, tejuelas o  baldosas, pagarán un  derecho de
    piso por cada viaje que efectúen, de $ 1.
    
       Art.297.- Los infractores a las disposiciones precedentes
    abonarán una multa de $ 50, la que será duplicada en caso de
    reincidencia.
    
       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.298.- El D.E. designará anualmente el Jury Municipal,
    conforme al artículo 129 de la Ley Orgánica de las Municipa-
    lidades y reglamentará su funcionamiento.
    
       Art.299.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida en  esta ley se  formule  en base a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, quedará és-
    te obligado a exhibir libros y comprobantes a los efectos de
    la fiscalización por las oficinas técnicas correspondientes.
    
       Art.300.- Todas las multas a que se  refieren los artícu-
    los  anteriores se  entienden que  deberán  satisfacerse sin
    perjuicio del impuesto a que  estuviera  obligado el infrac-
    tor.
    
       Art.301.- Las infracciones que no  estuviesen  penadas en
    forma expresa, se castigarán con una multa que  variará de $
    20 a $ 500, según la gravedad de la infracción.
    
       Art.302.- En todos los casos en  que hayan  tasas anuales
    establecidas y estas fueran abonadas  antes del  15 de junio
    para el junio para el año 1947 y del 28 de febrero  para los
    años subsiguientes, el contribuyente gozará de un  descuento
    del 5 % siempre que se encuentre el día  en las  tasas e im-
    puestos municipales.
    
       Art.303.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros serán aplicadas sólamente  cuando las
    exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
    
       Art.304.- En el caso de las  propiedades  comprendidas en
    los incisos d) y e) del artículo segundo de la presente ley,
    sus dueños deberán comunicar anualmente a la Municipalidad a
    más tardar hasta el 31 de  enero de cada  año, por  escrito,
    las circunstancias de habitarlas. La falta de esta comunica-
    ción colocará a los interesados en las condiciones  estable-
    cidas en la primera parte del artículo 9º de esta ley.
    
       Art.305.- El D.E. reglamentará la aplicación de las tasas
    y multas y el estricto cumplimiento del presente régimen im-
    positivo.
    
        PRESUPUESTO GENERAL DE GASTOS Y CÁLCULO DE RECURSOS
    
       Artículo 1º.- Fíjase  en  la  suma de ciento noventa y un
    mil  quinientos  pesos  moneda  nacional, el  Presupuesto de
    sueldos  y  gastos de la Municipalidad de la Ciudad de Villa
    Alberdi, para el año 1947 clasificado en la siguente forma:
    
      Anexo A........................$  5.070
      Anexo B........................"186.520
    
       Art. 2º.- Los gastos presupuestos en el artículo anterior
    serán cubiertos con los recursos que se determinan  a conti-
    nuación y que en conjunto ascienden a la suma de  ciento no-
    venta y cuatro mil ochocientos venticinco  pesos  moneda na-
    cional, a saber:
    
                 CONCEPTO               Importe      Importe
                                          anual       parcial
    
    I Contribuciones que inciden
      sobre la propiedad                              61.500
    
    1 Alumbrado, barrido y limpieza......40.000         
    2 Aguas corrientes................... 3.500
    3 Riego público...................... 3.000
    4 Arreglo y conservación de calles y 
      caminos............................15.000
    
    II Derechos de construcción                       10.200
    
    1 Delineación........................ 3.000
    2 Planos y construcciones............ 3.000
    3 Revisación de obras................ 2.500
    4 Inspección final de obras.......... 1.500
    5 Extracción de arena y resaca.......   200
    
    III Contribuciones que inciden sobre 
        el comercio y la industria                    18.275
    
    1 Mercado............................ 3.600
    2 Puestos fuera del mercado.......... 3.500
    3 Mesitas de confitería..............    75
    4 Inspección de seguridad e higiene
      sobre el comercio y la industria...11.000   
    5 Inspección de tambos...............   100
    
    IV Contribuciones que inciden sobre el
       consumo.Derechos de matadero                   40.600 
    
    1 Matrícula de consignatario.........   400
    2 Inspección veterinaria............. 6.000
    3 Bretes para matadero............... 2.000
    4 Venta de cueros y sebos............ 3.000
    5 Derecho de pesada..................   200
    6 Matanza y faenamiento..............24.000
    7 Transporte de carne................ 4.800
    
    V Introducción de carnes                             400
    
    1 Introducción de carnes.............   300
    2 Productos elaborados...............   100
    
    VI Inspección de productos de granja                 100
    
        Leche, huevos y aves
    
    VII Desinfección de cereales y cueros
    
    1 Cereales y harina..................  2.500
    2 Cueros.............................    800
    
    VIII Contribuciones que inciden sobre
         el trabajo                                    2.280
    
    1 Vendedores ambulantes..............  1.000
    2 Carnets de sanidad.................  1.200
    3 Desinsectación de vehículos........     80
    
    IX Ocupación de la vía pública                     5.470
    
    1 Empresa telefónica.................    190
    2 Empresas de ómnibus y colectivos...  1.000  
    3 Servicio de luz y fuerza...........  4.000
    4 Surtidores de nafta y otros........    180
    5 Ocupación de calles y veredas......    100
    
    X Contribuciones que inciden sobre 
      el transporte                                    8.000
    
      Patentes a rodados tracción a sangre
    
    XI Derechos de oficina                             3.100
    
    1 Certificados, solicitudes y carnets. 2.000
    2 Permisos, demandas y trámites.......   150
    3 Rifas...............................    50
    4 Espectáculos públicos...............   300
    5 Inscripción de casas de renta y de
      inquilinato.........................   500
    6 Protestos...........................   100
    
    XII Inspección de máquinas y motores                 500
    
    XIII Espectáculos públicos                         1.500
     
    XIV Letreros, propaganda y publicidad              1.500
     
    XV  Derechos de cementerio                         1.300
    
    1 Conducción de cadáveres.............   200
    2 Concesión de terrenos............... 1.000
    3 Suntuarios..........................   100
    
    XVI Derechos varios                                2.500
    
    1 Quema de tabiques...................   300
    2 Caballerizas........................   200
    3 Eventuales y multas................. 2.000   
    
    XVII Recursos especiales                          24.300
    
    1 Subvención provincial a la Banda de
      Música.............................. 4.800
    2 Participación ley número 12.639..... 6.000
    3 Participación sobre contribución 
      directa............................. 6.000
    4 Participación sobre patente a auto-
      motores............................. 4.500
    5 Participación sobre contraste pesas
      y medidas........................... 3.000
    
    XVIII Recursos de ejercicios vencidos             10.000
    
       Art. 3º.- El Departamento Ejecutivo podrá procurarse  por
    medio de créditos a corto plazo, las sumas  necesarias  para
    atender los gastos de la administración dentro de los recur-
    sos del presupuesto.
     
       Art. 4º.- Ningún gasto que exceda de la suma de $50 podrá
    ser comprometido o realizado sin autorización previa del De-
    partamento Ejecutivo e  intervención de  igual  carácter por
    parte de la Contaduría General, bajo la responsabilidad per-
    sonal del funcionario que lo autorice.
    
       Art. 5º.- Los sueldos y denominaciones de los empleados y
    obreros se regirán por la siguiente escala:
    
    1 Oficial mayor........................... $ 350
    2    "    principal....................... " 300
    3 Auxiliar mayor.......................... " 275
    4    "    Principal....................... " 250
    5    "    1º.............................. " 225
    6    "    2º.............................. " 200
    7 Ayudante mayor.......................... " 180
    8    "     Principal...................... " 160
    9    "     1º............................. " 140
    10   "     2º............................. " 120
    11   "     3º............................. " 100
    12   "     4º............................. "  80
    13   "     5º............................. "  60
    
       Art.6º.- Toda cuenta por  Rentas Municipales que pase por
    la sección Cobros  Judiciales, será  recargada  con  un  10%
    por concepto de multa.
    
       Art.7º.- Los representantes legales de  la  municipalidad
    cualquiera sea su categoría, no podrán percibir de la comuna
    más remuneración que el sueldo fijado por la   presente ley,
    sin derecho bajo ninguna causa al cobro  de  honorarios  por
    los juicios  en que  intervengan, salvo  el  de percibir las
    respectivas revoluciones que hagan los jueces en los juicios
    en que la municipalidad gane definitivamente  con  costas  y
    toda vez que esta haya percibido el capital, gastos, intere-
    ses y honorarios que correspondan a dichos juicios.
     Quedan exceptuados los casos en que la  demanda  sea contra
    el fisco de la provincia, o contra reparticiones autárquicas
    de la misma, en los cuarteles  los  representantes  legales,
    cualquiera sea  su categoría, no percibirán honorarios.
     
       Art.8º.- De acuerdo al artículo 11 de la ley  de  Apremio
    Administrativo, los representantes  legales, cualquiera  sea
    su categoría, percibirán hasta el 10% sobre  el  monto de la
    ejecución de las cuentas que no pasen de $500. Las que exce-
    dieran se recargarán con un porcentaje igual, debiendo  abo-
    nar el demandado, además de los honorarios  que  regulase el
    juez, los correspondientes al abogado y procurador judicial.
    
       Art.9º.- Queda  absolutamente prohibido a los  empleados,
    procuradores y todo aquel que fuese comisionado  para cobrar
    impuestos, multas  y  rentas  de  la  municipalidad, otorgar
    recibos provisorios, bajo pena de exoneración. Estos recibos
    deberán ser siempre en los mismos valores y al  efectos  les
    otorgue la Oficina de Recaudación municipal o en formularios
    por ella emitidos.
    
       Art.10.- Ningún empleado de la administración  que  reem-
    plazare a otro  superior  inmediato  licenciado con  goce de
    sueldo, tendrá derecho a percibir  la asignación que corres-
    ponda a este último, salvo casos  especiales que el Departa-
    mento Ejecutivo determine.
    
       Art.11.- Los descuentos por inasistencias  injustificadas
    al personal o suspensión sin goce de sueldo y que sea indis-
    pensable reemplazar, se destinarán al pago  de los suplentes
    respectivos.
    
       Art.12.- En caso de fallecimiento de empleados a sueldo o
    comisión en actividad, los deudos podrán  cobrar para gastos
    de entierro, sin cargo de rendir cuenta, el  importe  de dos
    meses de sueldo, fijándose como  cuota  máxima  la  suma  de
    $300, siempre que el causante tuviere una antiguedad no  me-
    nor de cinco años; si la  antiguedad  fuere  de  diez  o más
    años, el subsidio  será  igual  al  importe de  dos meses de
    sueldo. A los efectos de la antiguedad referida, se computa-
    rán los servicios  aunque  fueran  discontinuos, siempre que
    las interrupciones no pasen de dos años en total.
       Queda facultado el Departamento  Ejecutivo  para  otorgar
    este beneficio dentro del porcentaje asignado, a  los que no
    teniendo la antigüedad comprueben su estado de indigencia.
    
       Art.13.- Ningún funcionario ni empleado municipal, inclu-
    yendo a los de las reparticiones autárquicas, podrán  patro-
    cinar a terceros, ni intervenir judicial o extrajudicialmen-
    te en asuntos en que sea parte la municipalidad.
        
       Art.14.- Todos los  obreros  y empleados permanente de la
    administración, incluso los de las  reparticiones  autárqui-
    cas, casados legíimamene gozarán de un sobresueldo familiar,
    siempre que no  tengan una  remuneración  mensual  mayor  de
    $200. El referido sobresueldo se determina en la  suma de $5
    por cada hijo desde el momento de  su  inscripción en el Re-
    gistro Civil hasta la edad de 15 años, siempre y cuando des-
    de los 7 años de edad hasta la citada precedentemente, estén
    recibiendo instrucción escolar.
      
       Art.15.- Todos los obreros y empleados  permanentes de la
    Administración, incluso los de las  reparticiones  autárqui-
    cas, gozarán de un bono de maternidad de  $50 a  favor de la
    madre por el nacimiento de  cada hijo  legítimo. El Departa-
    mento Ejecutivo reglamentará el cumplimiento de los  artícu-
    los 14 y 15, siempre que dicho empleado u obrero  se encuen-
    tre en las condiciones requeridas en el artículo anterior.
    
       Art.16.- Todos los empleados y obreros  permanentes de la
    Administración, incluso los de las  reparticiones  autárqui-
    cas, casados legítimamente que perciban un  sueld o hasta de
    $200, gozarán de un sobresueldo de $10 mensuales.
    
       Art.17.-Todos los empleados y obreros  permanentes  de la
    Administración, que se incorporen al ejército o a la armada,
    tendrán derecho a licencia con  goce del 50%  de  su  sueldo
    mientras dure  su  incorporación, debiendo  integrarse a sus
    puestos dentro de 15 días de producida su baja.
    
       Art.18.- Todo denunciante de infracciones susceptibles de
    multas, sea empleado municipal o no, tendrá derecho a perci-
    bir el 25% de las mismas, una vez que hechas  efectivas  por
    el infractor, hayan ingresado a la cuenta  que  corresponda.
    Excetúase en forma expresa a los empleados  cuyas  funciones
    específicas sean las de inspectores de  la materia, los cua-
    les sólo percibirán el 10% del importe de la multa efectiva-
    da. Exclúyese, asimismo, del  cobro de comisiones por multas
    a los directores, subdirectores, jefes, administradores, se-
    cretarios de reparticiones y encargados seccionales.
    
       Art.19.- Todo subsidio o subvención que se acuerde, esta-
    rá sujeto a la respectiva rendición de cuentas; salvo  aque-
    llas de carácter personal en que se juzgue no ser necesaria.
    
       Art.20.- El personal municipal ingresará a la Administra-
    ción por designación  directa  o  por concurso, conforme las
    disposiciones vigentes.
    
       Art.21.- A los efectos de que  los  sueldos  economizados
    por "supresión de empleados" ingresen a Rentas Generales, en
    los decretos respectivos, deberá así declararse.
    
       Art.22.- Los inmuebles de propiedad  de  la comuna no po-
    drán, bajo ninguna  circunstancia, ser  destinados  a  otros
    usos que no sean los naturales de la Administración.
    
       Art.23.- Todas las reparticiones y oficinas o sus habili-
    tados y agentes que recauden o perciban fondos  pertenecien-
    tes a la comuna, están  obligados, bajo  la  responsabilidad
    que corresponda, a depositarlos dentro de las 48 horas en la
    Tesorería General a la orden de ésta.
    
       Art.24.- Las multas  por  falta  de cumplimento parcial o
    total de concesiones otorgadas por la muncipalidad y de con-
    tratos celebrados por el  Departamento  Ejecutivo, así  como
    los depósitos dados en garantías  cuya  pérdida se  produzca
    por las mismas causas, ingresarán a  Rentas  Generales  como
    recursos del año en que se dicte la resolución respectiva.
    
       Art.25.- Acuérdase al personal municipal y al de sus res-
    pectivas reparticiones  autárquicas, una  remuneración anual
    complementaria equivalente a la doceava parte de los sueldos
    percibidos en el año, para compensar el  mayor costo  de  la
    vida. Quedan excluídos de  este  beneficio  los  empleados u
    obreros declarados cesantes por razones que afecten  su con-
    ducta. El personal cesante deberá gestionar el cobro de este
    beneficio a más tardar hasta el 31 de marzo del año siguien-
    te al de su cesantía o renuncia, caducando  sus  derechos si
    así no lo hiciere.
    
       Art.26.- Queda facultado el Departamento Ejecutivo a dis-
    poner de los fondos de las partidas de sueldos y  gastos del
    Honorable Concejo Deliberante aplicables a mejoras de servi-
    cio públicos, mientras no se constituya ese honorable  cuer-
    po.
    
       Art.27.- La presente ley regirá con retroactividad  al 1º
    de enero de 1947, y, en consecuencia, facúltase al  Departa-
    mento Ejecutivo para disponer las transferencias  de  gastos
    realizados y recursos percibidos en 1947, durante  la vigen-
    cia del presupuesto para 1946, a las partidas y  rubros per-
    tinentes.
    
       Art.28.- Derógase toda ordenanza, decreto, reglamentación
    o disposición que se oponga al cumplimiento de la presente
    ley.
    
     Art. 2º.- Comuníquese.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2118
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REGIMEN IMPOSITIVO Y EL PRESUPUESTO DE GASTOS PARA EL AÑO 1947 DE LA MUNICIPALIDAD DE VILLA ALBERDI.-

  • Observaciones