• Detalle de Ley

    Ley N°: 2093
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 03/10/1947
    Promulgada: 07/10/1947
    Publicada: 13/10/1947
    Boletin Of. N°: 11525

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar
    la Ley  Nacional  Nº 12983 en el territorio de la Provincia,
    con sujeción  a  los  límites  establecidos  por  Decreto Nº
    13635/47 del Poder Ejecutivo de la Nación.
    
       Art. 2º.- En  la aplicación  de la penas previstas en las
    leyes nacionales  Nº 12830 y Nº 12983, se observarán las re-
    glas de  procedimientos  que por la presente ley se estable-
    cen, debiendo  la  sustanciación de los sumarios que se ins-
    truyan para  la  averiguación  de  las infracciones, estar a
    cargo de  la  repartición  u  oficina que determine el Poder
    Ejecutivo.
    
       Art. 3º.- Conforme al  artículo  17 de la ley nacional nº
    12830, el Poder Ejecutivo organizará comisiones populares ad
    honórem a  los efectos de cooperar con la autoridad adminis-
    trativa en el cumplimiento de esta ley, las que actuarán ba-
    jo la  dependencia  de inspectores de zona, designados entre
    el personal rentado de la repartición encargada.
    
                     REGLAS DE PROCEDIMIENTOS
    
       Sección Primera:  Del  modo de proceder de la repartición
    encargada.
    
       Art. 4º.- Las causas se iniciarán:
       1º) Por denuncia;
       2º) Por prevención;
       3º) De oficio.
    
       Art. 5º.- En el caso de  inciso 1 del  artículo anterior,
    se recibirá la denuncia mediante un  acta labrada al efecto,
    cuando fuese expuesta en forma verbal y mandándose a ratifi-
    car y  ampliar  en  las  partes que se considere pertinente,
    cuando fuese presentada por escrito.
       La denuncia  será  firmada y rubricada en todas sus hojas
    por el funcionario que la reciba y el denunciante.
    
       Art. 6º.- En  el caso  del  inciso 2 del artículo 4º, las
    causas se  iniciarán  mediante  un acta que contendrá, en lo
    posible, los elementos necesarios para determinar:
       a) Lugar,  año,  mes, día y hora de la comisión del hecho
    punible;
       b) Naturaleza y circunstancias del mismo;
       c) Identidad del presunto infractor, cómplices y auxilia-
    dores;
       d) Disposición legal presuntamente infringida;
       e) Nombre y cargo del funcionario interveniente;
       f) Versión jurada de los hechos pasados en su presencia;
       g) Nombre y domicilio de otras personas que hubiesen pre-
    senciado, oído o de otro modo estuvieren en conocimiento del
    hecho;
       El contenido del acta hará fe mientras no se demuestre lo
    contrario.
       En ella  el  presunto infractor podrá hacer los descargos
    que tuviere.
    
       Art. 7º.- El acta deberá ser firmada por dos testigos há-
    biles y por todos los que en ella figuren presentes.
       Cuando el  presunto  infractor  no  quisiera o no pudiera
    firmar, se  hará constar esta circunstancia y el acta valdrá
    sin su firma.
    
       Art. 8º.- Una vez  el acta y si a juicio del inspector de
    zona existe  cuando menos semiplena prueba de la infracción,
    podrá ordenar,  por  sí la detención preventiva del que apa-
    rezca como responsable, debiendo en los casos dudosos elevar
    en consulta las actuaciones al jefe de la repartición encar-
    gada, quien  podrá también dejar sin efecto la detención que
    se hubiere ordenado, decretando la libertad provisoria.
    
       Art. 9º.- Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se
    dictará un auto fundado, donde se exprese las medidas que se
    consideren convenientes y se manden practicar.
    
       Art. 10.- Recibida el  acta  por la oficina instructora y
    resultando que hay mérito para la formación de causa, citará
    al presunto  infractor  para  que  en el término de 24 horas
    comparezca a  presentar la prueba de su descargo, bajo aper-
    cibimiento de ser compelido por la fuerza pública.
    
       Art. 11.- La repartición  encargada impulsará el procedi-
    miento de  oficio  mandando  practicar todas las diligencias
    que estime  convenientes,  a  cuyo fin tendrá las siguientes
    facultades:
       a) Ordenar  el  comparendo por la fuerza pública si fuese
    necesario;
       b) Recibir  declaraciones  indagatorias  y testimoniales,
    practicar careos y reconocimientos;
       c) Decretar  toda  clase  de  peritaciones en los libros,
    correspondencia y  demás  papeles  de  personas  o entidades
    investigadas y  en  cualquier  otra materia que exija examen
    técnico;
       d) Solicitar  órdenes  de allanamiento, exigir la exhibi-
    ción de libros y demás papeles de los comerciantes, requerir
    informes;
       e) Decretar  la detención preventiva del acusado y su li-
    bertad dentro de los términos del artículo 8º, como asimismo
    el secuestro  de    los    objetos    de    la   infracción;
       f) Decretar  de  oficio cualquier otra medida que resulte
    conveniente al esclarecimiento de los hechos;
    
       Art. 12.- El procedimiento será verbal y actuado y deberá
    ser concluido  dentro  de los diez días de iniciado, vencido
    el cual será clausurado, elevándose el sumario al Poder Eje-
    cutivo con  informe  de  la repartición encargada. Cuando se
    tratare de  casos  complejos  o que exijan mayor tiempo para
    realizar las  diligencias  necesarias  a la averiguación del
    hecho, se comunicará esta circunstancia al Poder Ejecutivo.
    
       Art. 13.- En todo lo no  previsto  especialmente  por  la
    presente ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes del
    Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia.
    
     Sección segunda:  Del procedimiento ante el Poder Ejecutivo
    
       Art. 14.- Recibido el  sumario por el Poder Ejecutivo, se
    dará vista al imputado a fin de que, en el término improrro-
    gable de tres días, formule por escrito su defensa o haga en
    igual forma las alegaciones que estime pertinentes con refe-
    rencia a  las  conclusiones del sumario. El Poder Ejecutivo,
    previos los dictámenes que considere necesarios, dictará re-
    solución.
    
       Art. 15.- Si la resolución fuese absolutoria o con sobre-
    seimiento definitivo,  se notificará al causante y se decre-
    tará el archivo del sumario.
       Si hubiese sobreseimiento provisorio, quedará la causa a-
    bierta para la recepción de nuevas pruebas.
    
                 Sección Tercera: De los recursos
    
       Art. 16.- Se  admitirá  recurso  de apelación de  las si-
    guientes sanciones:
       a) Inhabilitación  para  los  funcionarios públicos o los
    que ejerzan alguna profesión o arte;
       b) Clausura temporaria o definitiva;
       c) Secuestro o comiso  de los objetos de la infracción;
       d) Pérdida  de la personería para las personas jurídicas;
    y caducidad de las prerrogativas acordadas.
    
       Art. 17.- No se  admitirá  el recurso de las resoluciones
    por las que se disponen medidas sin el carácter de sanción.
    
       Art. 18.- El  recurso  de  apelación será interpuesto por
    escrito ante el Poder  Ejecutivo  dentro  de  los cinco días
    contados desde  la  notificación de la resolución condenato-
    ria, quien lo concederá para ante el juez federal.
       Podrá también ser interpuesto en la diligencia de notifi-
    cación.
    
          Sección cuarta: De la ejecución de las sanciones
    
       Art.19.- Las sanciones y demás medidas serán ejecutadas y
    cumplidas por  la autoridad que ordene la resolución del Po-
    der Ejecutivo.
    
       Art. 20.- Las multas deberán ser abonadas dentro del pla-
    zo de diez días a  partir desde que la resolución ha quedado
    firme, vencido  el  cual,  sin  haberse dado cumplimiento se
    perseguirá su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto se re-
    mitirán las actuaciones al Procurador del Tesoro.
    
       Art. 21.- Las multas  que aplique  el Poder  Ejecutivo se
    depositarán en el Banco de la Provincia de Tucumán, a la or-
    den  del Poder  Ejecutivo  Provincial, leyes  Nros. 12830  y
    12983, las que ingresarán a Rentas Generales.
    
       Art. 22.- La pena de arresto se cumplirá en las dependen-
    cias policiales en lugares que no estén destinados al aloja-
    miento de procesados o penados por delitos de otra naturale-
    za, ni de contraventores de malos antecedentes.
    
       Art. 23.- La clausura  se  hará efectiva por la autoridad
    instructora con  el auxilio de la fuerza pública en caso ne-
    cesario y se colocará en las puertas de acceso, fajas con la
    leyenda:
     "Clausurado por infracción a las leyes Nº 12830 y Nº 12983-
    Especulación, agio y precios abusivos".
    
       Art. 24.- Los productos  o  mercaderías comisados una vez
    pasada la  resolución  en  autoridad  de cosa juzgada, serán
    vendidos en la forma que disponga el Poder Ejecutivo, ingre-
    sando su producido a Rentas Generales.
    
       Art. 25.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Ofici-
    na de Prensa, publicará diariamente la nómina de infractores
    y las sanciones aplicadas.
    
                  DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
    
       Art. 26.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con los orga-
    nismos nacionales,  en  especial con la Secretaría de Indus-
    tria y  Comercio  de la Nación, la prestación, en forma con-
    junta y coordinada, de los servicios que sean necesarios pa-
    ra velar por el cumplimiento de las leyes a que se hace men-
    ción en el artículo 2º.
    
       Art. 27.-  Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a invertir de
    Rentas Generales  la suma de hasta cien mil pesos moneda na-
    cional para  atender  los gastos que demande el cumplimiento
    de la presente Ley.
    
       Art. 28.- Comuníquese.
    
       Dada  en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a tres  días del mes de octubre del año mil novecientos cua-
    renta y siete.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 2564

  • Resumen

    AUTORIZA AL PE APLICAR LA LEY NACIONAL 12983 -AGIO, PRECIOS ABUSIVOS Y ESPECULACION-.

  • Observaciones