* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo para aplicar
la Ley Nacional Nº 12983 en el territorio de la Provincia,
con sujeción a los límites establecidos por Decreto Nº
13635/47 del Poder Ejecutivo de la Nación.
Art. 2º.- En la aplicación de la penas previstas en las
leyes nacionales Nº 12830 y Nº 12983, se observarán las re-
glas de procedimientos que por la presente ley se estable-
cen, debiendo la sustanciación de los sumarios que se ins-
truyan para la averiguación de las infracciones, estar a
cargo de la repartición u oficina que determine el Poder
Ejecutivo.
Art. 3º.- Conforme al artículo 17 de la ley nacional nº
12830, el Poder Ejecutivo organizará comisiones populares ad
honórem a los efectos de cooperar con la autoridad adminis-
trativa en el cumplimiento de esta ley, las que actuarán ba-
jo la dependencia de inspectores de zona, designados entre
el personal rentado de la repartición encargada.
REGLAS DE PROCEDIMIENTOS
Sección Primera: Del modo de proceder de la repartición
encargada.
Art. 4º.- Las causas se iniciarán:
1º) Por denuncia;
2º) Por prevención;
3º) De oficio.
Art. 5º.- En el caso de inciso 1 del artículo anterior,
se recibirá la denuncia mediante un acta labrada al efecto,
cuando fuese expuesta en forma verbal y mandándose a ratifi-
car y ampliar en las partes que se considere pertinente,
cuando fuese presentada por escrito.
La denuncia será firmada y rubricada en todas sus hojas
por el funcionario que la reciba y el denunciante.
Art. 6º.- En el caso del inciso 2 del artículo 4º, las
causas se iniciarán mediante un acta que contendrá, en lo
posible, los elementos necesarios para determinar:
a) Lugar, año, mes, día y hora de la comisión del hecho
punible;
b) Naturaleza y circunstancias del mismo;
c) Identidad del presunto infractor, cómplices y auxilia-
dores;
d) Disposición legal presuntamente infringida;
e) Nombre y cargo del funcionario interveniente;
f) Versión jurada de los hechos pasados en su presencia;
g) Nombre y domicilio de otras personas que hubiesen pre-
senciado, oído o de otro modo estuvieren en conocimiento del
hecho;
El contenido del acta hará fe mientras no se demuestre lo
contrario.
En ella el presunto infractor podrá hacer los descargos
que tuviere.
Art. 7º.- El acta deberá ser firmada por dos testigos há-
biles y por todos los que en ella figuren presentes.
Cuando el presunto infractor no quisiera o no pudiera
firmar, se hará constar esta circunstancia y el acta valdrá
sin su firma.
Art. 8º.- Una vez el acta y si a juicio del inspector de
zona existe cuando menos semiplena prueba de la infracción,
podrá ordenar, por sí la detención preventiva del que apa-
rezca como responsable, debiendo en los casos dudosos elevar
en consulta las actuaciones al jefe de la repartición encar-
gada, quien podrá también dejar sin efecto la detención que
se hubiere ordenado, decretando la libertad provisoria.
Art. 9º.- Cuando el procedimiento se inicie de oficio, se
dictará un auto fundado, donde se exprese las medidas que se
consideren convenientes y se manden practicar.
Art. 10.- Recibida el acta por la oficina instructora y
resultando que hay mérito para la formación de causa, citará
al presunto infractor para que en el término de 24 horas
comparezca a presentar la prueba de su descargo, bajo aper-
cibimiento de ser compelido por la fuerza pública.
Art. 11.- La repartición encargada impulsará el procedi-
miento de oficio mandando practicar todas las diligencias
que estime convenientes, a cuyo fin tendrá las siguientes
facultades:
a) Ordenar el comparendo por la fuerza pública si fuese
necesario;
b) Recibir declaraciones indagatorias y testimoniales,
practicar careos y reconocimientos;
c) Decretar toda clase de peritaciones en los libros,
correspondencia y demás papeles de personas o entidades
investigadas y en cualquier otra materia que exija examen
técnico;
d) Solicitar órdenes de allanamiento, exigir la exhibi-
ción de libros y demás papeles de los comerciantes, requerir
informes;
e) Decretar la detención preventiva del acusado y su li-
bertad dentro de los términos del artículo 8º, como asimismo
el secuestro de los objetos de la infracción;
f) Decretar de oficio cualquier otra medida que resulte
conveniente al esclarecimiento de los hechos;
Art. 12.- El procedimiento será verbal y actuado y deberá
ser concluido dentro de los diez días de iniciado, vencido
el cual será clausurado, elevándose el sumario al Poder Eje-
cutivo con informe de la repartición encargada. Cuando se
tratare de casos complejos o que exijan mayor tiempo para
realizar las diligencias necesarias a la averiguación del
hecho, se comunicará esta circunstancia al Poder Ejecutivo.
Art. 13.- En todo lo no previsto especialmente por la
presente ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes del
Código de Procedimiento en lo Criminal de la Provincia.
Sección segunda: Del procedimiento ante el Poder Ejecutivo
Art. 14.- Recibido el sumario por el Poder Ejecutivo, se
dará vista al imputado a fin de que, en el término improrro-
gable de tres días, formule por escrito su defensa o haga en
igual forma las alegaciones que estime pertinentes con refe-
rencia a las conclusiones del sumario. El Poder Ejecutivo,
previos los dictámenes que considere necesarios, dictará re-
solución.
Art. 15.- Si la resolución fuese absolutoria o con sobre-
seimiento definitivo, se notificará al causante y se decre-
tará el archivo del sumario.
Si hubiese sobreseimiento provisorio, quedará la causa a-
bierta para la recepción de nuevas pruebas.
Sección Tercera: De los recursos
Art. 16.- Se admitirá recurso de apelación de las si-
guientes sanciones:
a) Inhabilitación para los funcionarios públicos o los
que ejerzan alguna profesión o arte;
b) Clausura temporaria o definitiva;
c) Secuestro o comiso de los objetos de la infracción;
d) Pérdida de la personería para las personas jurídicas;
y caducidad de las prerrogativas acordadas.
Art. 17.- No se admitirá el recurso de las resoluciones
por las que se disponen medidas sin el carácter de sanción.
Art. 18.- El recurso de apelación será interpuesto por
escrito ante el Poder Ejecutivo dentro de los cinco días
contados desde la notificación de la resolución condenato-
ria, quien lo concederá para ante el juez federal.
Podrá también ser interpuesto en la diligencia de notifi-
cación.
Sección cuarta: De la ejecución de las sanciones
Art.19.- Las sanciones y demás medidas serán ejecutadas y
cumplidas por la autoridad que ordene la resolución del Po-
der Ejecutivo.
Art. 20.- Las multas deberán ser abonadas dentro del pla-
zo de diez días a partir desde que la resolución ha quedado
firme, vencido el cual, sin haberse dado cumplimiento se
perseguirá su cobro por vía de apremio, a cuyo efecto se re-
mitirán las actuaciones al Procurador del Tesoro.
Art. 21.- Las multas que aplique el Poder Ejecutivo se
depositarán en el Banco de la Provincia de Tucumán, a la or-
den del Poder Ejecutivo Provincial, leyes Nros. 12830 y
12983, las que ingresarán a Rentas Generales.
Art. 22.- La pena de arresto se cumplirá en las dependen-
cias policiales en lugares que no estén destinados al aloja-
miento de procesados o penados por delitos de otra naturale-
za, ni de contraventores de malos antecedentes.
Art. 23.- La clausura se hará efectiva por la autoridad
instructora con el auxilio de la fuerza pública en caso ne-
cesario y se colocará en las puertas de acceso, fajas con la
leyenda:
"Clausurado por infracción a las leyes Nº 12830 y Nº 12983-
Especulación, agio y precios abusivos".
Art. 24.- Los productos o mercaderías comisados una vez
pasada la resolución en autoridad de cosa juzgada, serán
vendidos en la forma que disponga el Poder Ejecutivo, ingre-
sando su producido a Rentas Generales.
Art. 25.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la Ofici-
na de Prensa, publicará diariamente la nómina de infractores
y las sanciones aplicadas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Art. 26.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con los orga-
nismos nacionales, en especial con la Secretaría de Indus-
tria y Comercio de la Nación, la prestación, en forma con-
junta y coordinada, de los servicios que sean necesarios pa-
ra velar por el cumplimiento de las leyes a que se hace men-
ción en el artículo 2º.
Art. 27.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir de
Rentas Generales la suma de hasta cien mil pesos moneda na-
cional para atender los gastos que demande el cumplimiento
de la presente Ley.
Art. 28.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a tres días del mes de octubre del año mil novecientos cua-
renta y siete.