* CADUCA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mám sancionan con fuerza de L E Y: Título I Disposiciones Generales Artículo 1º.- Autorízase al Poder Ejecutivo a continuar ejerciendo las facultades conferidas a los gobiernos de pro- vincias por la ley nacional nº 12.830 y concordante, aten- to la prórroga de la vigencia de las mismas por la ley na- cional nº 14.120. Art.2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para: 1) Fijar precios máximos y/o mínimos, congelar precios, limitar utilidades y establecer normas de racionamien- to, ordenación, producción, industrialización, comer- cialización, transporte, abastecimiento, uso, distri- bución y consumo de productos, bienes y servicios que afectan las condiciones de vida y de trabajo; 2) Obligar a fabricar determinados artículos y/o extraer o producir materias primas, dentro del sistema de de cuota mínima que fijare y a prohibir la fabricación de determinados artículos; 3) Incautarse de productos y mercaderías para facilitar la producción y comercialización,como para evitar pre- suntas acciones de ocultación o negativa de venta; 4) Ordenar comiso y venta de mercaderías en infracción; incautarse temporariamente, para su uso, de estable- cimientos industriales y comerciales; comprar o expro- piar a los productores o comerciantes las mercaderías y artículos a que se refiere la presente ley y utili- zar los medios de transporte para distribuir mercade- ría directamente al consumidor y/o a los comerciantes minoristas de la provincia a los efectos de su venta al público; 5) Establecer sitios de expendio de productos de primera necesidad; 6) Crear registros de las personas o entidades comprendi- das en las disposiciones de la presente ley. Art.3º.- A los efectos de las compras que deba realizar en virtud de esta ley, el Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de compaventa sin recaudos de la ley de contabi- lidad de la provincia. Art.4º.- El Poder Ejecutivo consignará judicialmente y con posterioridad a su incautación el precio de las mercade- rías y productos, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la ley nº 12.830. Art.5º.- Todo productor, empresario, introductor, interme diario, comerciante mayorista o minorista y toda persona o entidad que por cualquier causa o título tenga en su poder artículos de los comprendidos en esta ley, deberá comunicar a las autoridades pertinentes la existencia en su poder de los referidos artículos, en la forma, plazo,modo y tiempo y con las limitaciones que determine la autoridad, a los efec- tos de la verificación de existencia y cantidad de los mismos. Comunicará, además, todo cambio que represente un aumento o disminución de su capacidad industrial y/o comer- cial. Art.6º.- Los productores, fabricantes, comerciantes, in- termediarios y demás personas comprendidas en esta ley, es- tarán obligadas a llevar los libros especiales que les sean requerido por las leyes y reglamentos vigentes y permi- tir la inspección o registros que, para verificar la exacti- tud de sus declaciones o comprobar infracciones, determinen practicar las autoridades competentes. Art.7º.- Declárese de utilidad pública y sujetos a expro- piación, la materia prima, productos y mercaderías necesa- rias para el mejor cumpliento de la presente. TITULO II Organos de procedimiento y aplicación Art.8º.- Créase la Comisión de Represión del Agio, Pre- cios Abusivos y Especulación, que estará integrada en la si- guiente forma: ministro de Hacienda, Economía y Previsión Social, el que podrá ser reeemplazado, por el subsecretario de Economía; director de Comercio, jefe de Policía, un le- tado del Cuerpo de Abogados del Estado, un delegado de la Confederación General del Trabajo y un delegado de la Fede- ración de Economía de Tucumán. Los integrantes de esta comi- sión desempeñarán sus cargos ad-honórem. Art.9-.- La Comisión será presidida por el ministro de Hacienda, Economía y Previsión Social o el substituto a que se refiere el artículo anterior. Necesitará de la mitad más uno de sus miembros para sesionar y sus decisiones se adop- tarán por simple mayoría de votos. El presidente tendrá do- ble voto en caso de empate. Art.10.- La Comisión de Represión del Agio, Precios Abu- sivos y Especulación tendrá jurisdicción y competencia ex- clusiva para la graduación y aplicación de las penas por infracciones a las leyes nacionales 12.830, 12.983, 13.492, 13.906 y 14.120, conforme a las disposiciones del decreto nacional 13.635/47 y la presente ley. Art.11.- La Dirección de Comercio actuará como órgano instructor o de procedimiento,a los efectos de la investiga- ción y constatación, de oficio o por denuncia pública o pri- vada, de todo acto que configure una infracción a las cita- das leyes nacionales, decretos reglamentarios y disposicio- nes del Poder Ejecutivo o de la propia repartición. TITULO III Normas de procedimiento Art.12.- Las causas se iniciarán: 1) Por denuncia; 2) De oficio. En el caso del inciso 1), se labrará acta de la exposi- ción verbal del denunciante o de la ratificación de éste si la denuncia se hubiese presentado por escrito. Dicha acta será firmada y rubricada en todas sus hojas por el funcionario que la reciba y el denunciante. Art.13.- A los fines de la constatación de las infrac- ciones, los funcionarios y empleados de la Dirección de Co- mercio y los comisarios de policía, como asimismo los comi- sionados rurales y demás funcionarios o empleados públicos autorizados expresamente a tal efectos por el Poder Ejecuti- vo, labrarán un acta que contendrá, en lo posible, los ele- mentos que permitan detrminar: a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible; b) Naturaleza y circunstancias del mismo; c) Nombre, apellido y condiciones personales del presunto infractor, cómplices y de los que hubiesen cooperado a la comisión de la infracción; d) Número de la libreta de enrolamiento o cívica y cédu- la de identidad; e) Ramo del establecimiento comercial; f) Número de registro del impuesto a las actividades lu- crativas; g) Capital de giro e invertido; h) Disposición legal presuntivamente infringida; i) Descargo del infractor, en caso de que éste deseare hacerlo; j) Nombre y cargo de los funcionarios intervinentes; K) Toda mención que la autoridad considere necesaria; El acta será leída a las partes y se firmará por todos los que en ella figuren, dejándose constancia de los que no pudieren o no quisieren hacerlo. En caso de que el infractor se negare a firmar, se hará constar esta circunstancia con la firma de dos testigos hábiles. El contenido hará fe mientras no se demuestre lo contra- rio. Art.14.- El director de Comercio, los intendentes de las municipalidades del interior de la provincia, los comisarios de policía y comisionados de comunas rurales autorizados pa- ra labrar actas, podrán por sí o a pedido de los demás fun- cionarios a que se refiere el artículo anterior, ordenar la detención preventiva del o de los presuntos infractores y/o la clausura preventiva del establecimiento o negocio afec- tado al hecho, o suspensión de la actividad comercial vin- culada a la infracción cuando esta se realizare con vehícu- los o muebles transportables si del acta labrada surgiere semiplena prueba de infracción y siempre que tales medidas se juzguen nacesarias para la investigación y comprobación de los hechos imputados. Las medidas de referencia no podrán tener una duración mayor de cinco días. Cuando las medidas aludidas no hubiesen sido dispuestas por el director de Comercio, las actuaciones respectivas le serán entregadas para su conocimiento dentro de las veinti- cuatro horas, a los efectos de su inmediata confirmación o revocación. Las omisión de este pronunciamiento en las veinticuatro horas siguientes importará la revocación de la medida. Art.15.- El funcionario que labre el acta de infracción notificará en el mismo acto a los presuntos infractores, cómplices y a los que hubiesen cooperado en la comisión del hecho punible, a los efectos de que presenten su descargo dentro del término perentorio de tres días ante la Direc- ción de Comercio. Se computará únicamente los días hábiles. El término para formular dicho descargo o defensa co- menzará a correr desde el día siguiente a la notificación o a partir del día posterior al de su libertad si hubiera sido detenido preventivamente, bajo a percibimiento de la fal- ta de presentación del memorial de descargo o de defensa equivaldrá a tenerlo por conforme con la imputación conteni- da en dicha acta. Art.16.- Al formular el descargo el presunto infractor o- frecerá la prueba de que intentare valerse. El término pa- ra producirla será de cinco días y comenzará a correr a par- tir del día siguiente al de la notificación del decreto de apertura a prueba que dictará el director de Comercio. Art.17.- La Dirección de Comercio mandará practicar todas las diligencias que estime convenientes, a cuyo fin tendrá las siguientes facultades: a) Ordenar el comparendo por la fuerza pública si fuere necesario; b) Recibir declaraciones, practicar careos y reconoci- mientos; c) Decretar toda clase de peritajes en los libros, co- rrespondientes y demás papeles de personas o entidades investigadas y en cualquier otra materia que exija examen técnico; d) Solicitar orden de allanamiento al juez competente, exigir la exihibición de libros y demás papeles de los comerciantes y requerir informes; e) Decretar o resolver sobre las medidas a que se refiere el artículo 14, y/o el secuestro de los objetos de la infracción; f) Disponer cualquier otra medida que considere conve- niente al esclarecimiento de los hechos. Art.18.- En todo lo no previsto especialmente por la pre- sente ley se aplicarán las d isposiciones pertinentes del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia. Art.19.- Concluidas las actuaciones de la Dirección de Comercio, se elevarán de inmediato a la Comisión de Repre- sión del Agio, Precios Abusivos y Especulación, a los efec- tos del artículo 10. Art.20.- Para la graduación de las penas la Comición ten- drá especialmente en cuenta las siguientes circunstancias: a) Importancia de la infracción e incidencia de la misma en el comercio, abastecimiento y consumo; b) Monto del capital en giro e invertido; c) Calidad de reincidente o reiterante, d) Naturaleza de los efectos, mercaderías o artículos comprometidos en la infracción. Art.21.- La Comisión de Representación del Agio, Precios Abusivos y Especulación podrá aplicar conjuntamente las pe- nas de multas, arresto y clausura temporaria o definitiva, atenta a la gravedad de la o las infraciones y anteceden- tes del infractor. Asimismo la Comisión podrá solicitar al Poder Ejecutivo el retiro de la personería jurídica o de las prerrogativas y beneficios de orden provincial acordados al infractor en su caso. Los condenados en virtud de esta ley no gozarán de los beneficios de la condena en suspenso. Las medidas preventivas a que se refiere el artículo 14 se computarán a los efectos del cumplimiento de la sanción impuestas. Art.22.- Si el condenado fuera funcionario o empleado pú- blico o ejercitara alguna profesión o arte sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. TITULO IV De los recursos Art.23.- De las resoluciones de la Comisión de Represión del Agio, Precios Abusivos, y Especulación se admitirá re- curso de apelación, con efecto devolutivo y en relación, ante el juez nacional de las siguintes sanciones: a) De las multas mayores de $ 500; b) Inhabilitación de los funcionarios o empleados públi- cos o los que ejerzan alguna profesión o arte; c) Clausura temporaria o definitiva; d) Incautación y/o comiso de los objetos de la infrac- ción. Art.24.- No se admitirá recurso alguno contra las resolu- ciones por las que se dispongan medidas sin el caractér de sanción. Art.25.- El recurso de apelación será interpuesto por es- crito ante el juez nacional dentro del término perentorio de tres días hábiles, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución condenatoria. En ese escrito se concretarán los agravios. TITULO V De la ejecución de las sanciones Art.26.- Las sanciones, resoluciones y demás medidas se- rán notificadas y ejecutadas por la Dirección de Comercio. Art.27.- El importe de las multas será depositado en el Banco de la Provincia, a la orden del Poder Ejecutivo provincial, cuenta leyes números 12.830 y 12.983, dentro del plazo de diez días de su notificación. No habiendo hecho el depósito en el plazo establecido, se remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro a los fines de su cobro por la vía de apremio. El producido de las multas se ingresarán a rentas genera- les. Art.28.- La pena de arresto se cumplirá en el lugar que el Poder Ejecutivo determine. Art.29.- La clausura se hará efectiva por la autoridad instructora con el auxilio de las fuerzas públicas en caso necesario y se colocarán en las puertas de acceso fajas con la leyenda: "Clausurado por infracción a las leyes números 12.830 y 12.983 - Especulación, Agio y Precios Abusivos". Art.30.- Los productos o mercaderías comisados serán ven- didos en la forma que disponga el Poder Ejecutivo, ingresan- do su producido a rentas generales. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art.31.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con los orga- nismos nacionales en especial, con el Ministerio de Indus- tría y Comercio de la Nación, la prestación en forma conjun- ta y coordinada, de los servicios que sean necesarios para velar por el cumplimiento de las leyes a que se hace mención en el artículo 10. Asimismo podrá hacerlo con todos los o- tros organismos que crea conveniente. Art.32.- Se considera esta ley de emergencia de orden pú- blico y regirá hasta el 14 de junio de 1958. Art.33.- Derógase la ley 2.093. Art.34.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro- vincia de Tucumán, a doce días del mes de agosto del año mil novecientos cincuenta y tres.-
LEY DE EMERGENCIA DE ORDEN PÚBLICO. REPRESIÓN AL AGIO - AUTORIZA AL PE A CONTINUAR EJERCIENDO LAS FACULTADES CONFERIDA A LA PROVINCIA POR LAS LEYES NACIONALES 12.830, 12.983, 13.492 Y 14.120. DEROGA A LA LEY 2093 -AUTORIZA APLICACIÓN DE LEYES NACIONALES-.