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    Ley N°: 2564
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 12/08/1953
    Promulgada: 20/08/1953
    Publicada: 14/09/1953
    Boletin Of. N°: 13133

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mám sancionan con fuerza de
    
                              L E Y:
                             Título I
                     Disposiciones Generales
    
       Artículo 1º.- Autorízase  al Poder Ejecutivo  a continuar
    ejerciendo las facultades conferidas a los gobiernos de pro-
    vincias por la ley nacional nº 12.830  y concordante,  aten-
    to  la prórroga de la vigencia de las mismas por la ley  na-
    cional nº 14.120.
    
       Art.2º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para:
       1) Fijar precios máximos y/o  mínimos, congelar  precios,
          limitar utilidades y establecer normas de racionamien-
          to, ordenación, producción, industrialización,  comer-
          cialización, transporte,  abastecimiento, uso, distri-
          bución y consumo de productos, bienes y  servicios que
          afectan las condiciones de vida y de trabajo;
       2) Obligar a fabricar determinados  artículos y/o extraer
          o producir  materias  primas, dentro del  sistema   de
          de cuota mínima que fijare y a prohibir la fabricación
          de determinados artículos;
       3) Incautarse  de productos  y mercaderías para facilitar
          la producción y comercialización,como para evitar pre-
          suntas acciones de ocultación o negativa de venta;
       4) Ordenar comiso  y venta  de mercaderías en infracción;
          incautarse  temporariamente, para su  uso, de estable-
          cimientos industriales y comerciales; comprar o expro-
          piar a los productores o comerciantes  las mercaderías
          y artículos a que se refiere la presente  ley y utili-
          zar los medios de transporte para  distribuir mercade-
          ría directamente al consumidor y/o a los  comerciantes
          minoristas de la provincia a los  efectos de su  venta
          al público;
       5) Establecer sitios de expendio de productos  de primera
          necesidad;
       6) Crear registros de las personas o entidades comprendi-
          das en las disposiciones de la presente ley.
    
       Art.3º.- A los efectos de las compras  que deba  realizar
    en virtud  de esta ley, el  Poder  Ejecutivo  podrá celebrar
    contratos de compaventa sin recaudos de la ley  de  contabi-
    lidad de la provincia.
    
       Art.4º.- El Poder  Ejecutivo  consignará  judicialmente y
    con posterioridad a su incautación el precio de las mercade-
    rías y productos, de  conformidad  con lo establecido  en el
    artículo 16 de la ley nº 12.830.
    
       Art.5º.- Todo productor, empresario, introductor, interme
    diario, comerciante mayorista o  minorista y toda  persona o
    entidad que por cualquier causa  o título tenga  en su poder
    artículos  de los comprendidos en esta ley, deberá comunicar 
    a las autoridades pertinentes  la existencia en su poder  de
    los referidos artículos, en la forma, plazo,modo y tiempo  y
    con las limitaciones que determine la autoridad, a los efec-
    tos de la  verificación  de  existencia  y  cantidad  de los
    mismos. Comunicará, además, todo  cambio  que  represente un
    aumento o disminución de su capacidad  industrial y/o comer-
    cial.
    
       Art.6º.- Los  productores, fabricantes, comerciantes, in-
    termediarios y demás personas  comprendidas en esta ley, es-
    tarán  obligadas  a llevar  los libros  especiales  que  les
    sean requerido por las leyes y reglamentos vigentes y permi-
    tir la inspección o registros que, para verificar la exacti-
    tud  de sus declaciones o comprobar infracciones, determinen
    practicar las autoridades competentes.
    
       Art.7º.- Declárese de utilidad pública y sujetos a expro-
    piación, la materia  prima, productos  y mercaderías necesa-
    rias para el mejor cumpliento de la presente.
    
                             TITULO II
               Organos de procedimiento y aplicación
       Art.8º.- Créase la Comisión  de Represión  del Agio, Pre-
    cios Abusivos y Especulación, que estará integrada en la si-
    guiente  forma: ministro  de Hacienda, Economía  y Previsión
    Social, el que podrá ser reeemplazado, por  el subsecretario
    de Economía; director de Comercio, jefe  de Policía, un  le-
    tado del  Cuerpo de  Abogados  del Estado, un delegado de la
    Confederación  General del Trabajo y un delegado de la Fede-
    ración de Economía de Tucumán. Los integrantes de esta comi-
    sión desempeñarán sus cargos ad-honórem.
    
       Art.9-.- La Comisión  será presidida  por el  ministro de
    Hacienda, Economía y Previsión Social o el substituto  a que
    se refiere el artículo anterior. Necesitará de la  mitad más
    uno de sus miembros para sesionar y sus decisiones  se adop-
    tarán por simple mayoría de votos. El presidente  tendrá do-
    ble voto en caso de empate.
    
       Art.10.- La Comisión de Represión del Agio, Precios  Abu-
    sivos y  Especulación  tendrá jurisdicción y competencia ex-
    clusiva para la graduación  y aplicación  de  las penas  por
    infracciones a las leyes  nacionales 12.830, 12.983, 13.492,
    13.906 y 14.120, conforme a  las disposiciones  del  decreto
    nacional 13.635/47 y la presente ley.
    
       Art.11.- La  Dirección de  Comercio  actuará como  órgano
    instructor o de procedimiento,a los efectos de la investiga-
    ción y constatación, de oficio o por denuncia pública o pri-
    vada, de todo acto que configure una infracción a  las cita-
    das leyes nacionales, decretos reglamentarios  y disposicio-
    nes del Poder Ejecutivo o de la propia repartición.
    
                            TITULO III
                     Normas de procedimiento
       Art.12.- Las causas se iniciarán:
       1) Por denuncia;
       2) De oficio.
       En el caso del inciso 1), se labrará acta  de la  exposi-
    ción verbal del denunciante o de la ratificación  de éste si
    la denuncia se hubiese presentado por escrito.
       Dicha acta será firmada  y rubricada  en todas  sus hojas
    por el funcionario que la reciba y el denunciante.
    
       Art.13.- A los fines  de la  constatación  de las infrac-
    ciones, los funcionarios y empleados de la Dirección  de Co-
    mercio y los comisarios de  policía, como asimismo los comi-
    sionados rurales  y demás funcionarios o empleados  públicos
    autorizados expresamente a tal efectos por el Poder Ejecuti-
    vo, labrarán  un acta que contendrá, en lo posible, los ele-
    mentos que permitan detrminar:
       a) Lugar, fecha y hora de la comisión del hecho punible;
       b) Naturaleza y circunstancias del mismo;
       c) Nombre, apellido y condiciones personales del presunto
          infractor, cómplices y de los que hubiesen cooperado a
          la comisión de la infracción;
       d) Número de la libreta de enrolamiento o cívica y cédu-
          la de identidad;
       e) Ramo del establecimiento comercial;
       f) Número de registro del impuesto a  las actividades lu-
          crativas;
       g) Capital de giro e invertido;
       h) Disposición legal presuntivamente infringida;
       i) Descargo del  infractor, en caso  de que éste  deseare
          hacerlo;
       j) Nombre y cargo de los funcionarios intervinentes;
       K) Toda mención que la autoridad considere necesaria;
       El acta será leída a las partes y  se firmará  por  todos
    los que en ella figuren, dejándose constancia de  los que no
    pudieren o no quisieren hacerlo. En caso de que el infractor
    se negare a firmar, se hará  constar esta  circunstancia con
    la firma de dos testigos hábiles.
       El contenido hará fe mientras no se demuestre  lo contra-
    rio.
    
       Art.14.- El director de Comercio, los intendentes de  las
    municipalidades del interior de la provincia, los comisarios
    de policía y comisionados de comunas rurales autorizados pa-
    ra  labrar actas, podrán por sí o a pedido de los demás fun-
    cionarios a que se refiere el artículo anterior, ordenar  la
    detención  preventiva del o de los presuntos infractores y/o
    la clausura preventiva del establecimiento  o negocio  afec-
    tado al hecho, o suspensión  de la actividad  comercial vin-
    culada a la infracción cuando esta se realizare con  vehícu-
    los o muebles transportables si del  acta  labrada  surgiere
    semiplena  prueba  de infracción y siempre que tales medidas
    se juzguen nacesarias para  la investigación  y comprobación
    de los hechos imputados.
       Las medidas de  referencia no  podrán tener  una duración
    mayor de cinco días.
       Cuando las medidas aludidas no hubiesen  sido  dispuestas
    por el director de Comercio, las actuaciones  respectivas le
    serán entregadas para su conocimiento dentro de  las veinti-
    cuatro horas, a los efectos de su inmediata   confirmación o
    revocación.
       Las omisión de este pronunciamiento  en las  veinticuatro
    horas siguientes importará la revocación de la medida.
    
       Art.15.- El funcionario que labre  el acta  de infracción
    notificará en el  mismo acto  a los  presuntos  infractores,
    cómplices y a los que hubiesen cooperado en la  comisión del
    hecho punible, a los  efectos de  que presenten  su descargo
    dentro del término perentorio de tres  días ante  la Direc-
    ción de Comercio. Se computará únicamente los días hábiles.
       El término para formular  dicho descargo  o defensa co-
    menzará a correr desde el día siguiente a  la notificación o
    a partir del día posterior al de su libertad si hubiera sido
    detenido  preventivamente,  bajo a percibimiento de  la fal-
    ta de presentación del memorial  de descargo o  de   defensa
    equivaldrá a tenerlo por conforme con la imputación conteni-
    da en dicha acta.
    
       Art.16.- Al formular el descargo el presunto infractor o-
    frecerá la prueba de que  intentare valerse. El  término pa-
    ra producirla será de cinco días y comenzará a correr a par-
    tir del día siguiente al de  la notificación  del decreto de
    apertura a prueba que dictará el director de Comercio.
    
       Art.17.- La Dirección de Comercio mandará practicar todas
    las diligencias que estime  convenientes, a cuyo  fin tendrá
    las siguientes facultades:
       a) Ordenar el comparendo por  la fuerza  pública si fuere
          necesario;
       b) Recibir  declaraciones, practicar  careos y  reconoci-
          mientos;
       c) Decretar toda  clase de  peritajes en  los libros, co-
          rrespondientes y demás papeles de personas o entidades
          investigadas  y en  cualquier  otra materia  que exija
          examen técnico;
       d) Solicitar orden  de allanamiento  al juez  competente,
          exigir la exihibición de libros y demás papeles de los
          comerciantes y requerir informes;
       e) Decretar o resolver sobre las medidas a que se refiere
          el artículo 14, y/o el secuestro de los objetos  de la
          infracción;
       f) Disponer cualquier  otra  medida que  considere conve-
          niente al esclarecimiento de los hechos.
    
       Art.18.- En todo lo no previsto especialmente por la pre-
    sente ley se aplicarán  las d isposiciones  pertinentes  del
    Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
    
       Art.19.- Concluidas  las actuaciones  de la  Dirección de
    Comercio, se elevarán de inmediato  a la Comisión  de Repre-
    sión del Agio, Precios Abusivos y Especulación, a  los efec-
    tos del artículo 10.
    
       Art.20.- Para la graduación de las penas la Comición ten-
    drá especialmente en cuenta las siguientes circunstancias:
       a) Importancia de la infracción e incidencia  de la misma
          en el comercio, abastecimiento y consumo;
       b) Monto del capital en giro e invertido;
       c) Calidad de reincidente o reiterante,
       d) Naturaleza  de  los  efectos, mercaderías  o artículos
          comprometidos en la infracción.
    
       Art.21.- La Comisión de Representación  del Agio, Precios
    Abusivos y Especulación podrá aplicar conjuntamente las pe-
    nas  de multas, arresto  y clausura temporaria o definitiva,
    atenta a  la gravedad de  la  o las infraciones y anteceden-
    tes del infractor.
       Asimismo la Comisión podrá  solicitar al  Poder Ejecutivo
    el retiro de la personería jurídica o de las prerrogativas y
    beneficios de orden provincial  acordados al infractor en su
    caso.
        Los condenados en virtud de esta ley no  gozarán de  los
    beneficios de la condena en suspenso.
       Las medidas preventivas  a que se refiere  el artículo 14
    se computarán a los efectos  del cumplimiento  de la sanción
    impuestas.
    
       Art.22.- Si el condenado fuera funcionario o empleado pú-
    blico o ejercitara alguna profesión o arte  sufrirá, además,
    inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena.
    
                           TITULO IV
                      De los recursos
       Art.23.- De las resoluciones de la Comisión  de Represión
    del Agio, Precios Abusivos, y  Especulación se  admitirá re-
    curso  de  apelación, con  efecto  devolutivo y en relación,
    ante el juez nacional de las siguintes sanciones:
       a) De las multas mayores de $ 500;
       b) Inhabilitación de los funcionarios o  empleados públi-
          cos o los que ejerzan alguna profesión o arte;
       c) Clausura temporaria o definitiva;
       d) Incautación y/o comiso  de los  objetos de  la infrac-
          ción.
    
       Art.24.- No se admitirá recurso alguno contra las resolu-
    ciones por las que se dispongan  medidas sin  el caractér de
    sanción.
    
       Art.25.- El recurso de apelación será interpuesto por es-
    crito ante el juez nacional dentro del término perentorio de
    tres días hábiles, contados desde el día siguiente  al de la
    notificación de la resolución  condenatoria. En  ese escrito
    se concretarán los agravios.
    
                            TITULO V
                  De la ejecución de las sanciones
       Art.26.- Las sanciones, resoluciones y demás  medidas se-
    rán notificadas y ejecutadas por la Dirección de Comercio.
    
       Art.27.- El importe de las  multas será  depositado en
    el Banco de la  Provincia, a la  orden  del  Poder Ejecutivo
    provincial, cuenta leyes números 12.830 y 12.983, dentro del
    plazo de diez días de su notificación.
       No habiendo hecho el depósito en el plazo establecido, se
    remitirán las actuaciones a la Procuración del Tesoro  a los
    fines de su cobro por la vía de apremio.
       El producido de las multas se ingresarán a rentas genera-
    les.
    
       Art.28.- La pena de arresto se cumplirá  en el  lugar que
    el Poder Ejecutivo determine.
    
       Art.29.- La clausura  se hará  efectiva por  la autoridad
    instructora con el auxilio  de las  fuerzas públicas en caso
    necesario y se colocarán en las puertas de acceso  fajas con
    la leyenda: "Clausurado por  infracción a  las leyes números
    12.830 y 12.983 - Especulación, Agio y Precios Abusivos".
    
       Art.30.- Los productos o mercaderías comisados serán ven-
    didos en la forma que disponga el Poder Ejecutivo, ingresan-
    do su producido a rentas generales.
    
                   DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
       Art.31.- El Poder Ejecutivo podrá convenir con  los orga-
    nismos nacionales en  especial, con el  Ministerio de Indus-
    tría y Comercio de la Nación, la prestación en forma conjun-
    ta y  coordinada, de  los servicios que sean necesarios para
    velar por el cumplimiento de las leyes a que se hace mención
    en  el  artículo 10. Asimismo podrá hacerlo con todos los o-
    tros organismos que crea conveniente.
    
       Art.32.- Se considera esta ley de emergencia de orden pú-
    blico y regirá hasta el 14 de junio de 1958.
    
       Art.33.- Derógase la ley 2.093.
    
       Art.34.- Comuníquese.
    
      Dada en la Sala de Sesiones de  la Legislatura de  la Pro-
    vincia de Tucumán, a doce días del mes de agosto del año mil
    novecientos cincuenta y tres.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 2093
    Caducada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE EMERGENCIA DE ORDEN PÚBLICO. REPRESIÓN AL AGIO - AUTORIZA AL PE A CONTINUAR EJERCIENDO LAS FACULTADES CONFERIDA A LA PROVINCIA POR LAS LEYES NACIONALES 12.830, 12.983, 13.492 Y 14.120. DEROGA A LA LEY 2093 -AUTORIZA APLICACIÓN DE LEYES NACIONALES-.

  • Observaciones