• Detalle de Ley

    Ley N°: 2160
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/04/1948
    Promulgada: 26/04/1948
    Publicada: 07/05/1948
    Boletin Of. N°: 11689

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Reemplázase  los  dos últimos párrafos del
    artículo 40, de la ley Nº 2.040, por los siguientes:
       "Las sociedades  sujetas  a la personería jurídica que se
    constituyan o se hubieren constituido fuera de la Provincia,
    y que  tengan  por  objeto actuar o que se hallaren actuando
    con anterioridad  a la vigencia de la presente ley en el te-
    rritorio de  la Provincia, en forma de sucursales, agencias,
    cualquier clase  de  representación  o  establecimientos  de
    cualquier índole  que  fueren,  ya  sean principales o acce-
    sorios, pagarán  este  derecho en oportunidad de inscribirse
    en la  inspección  de  Sociedades; las que no estén compren-
    didas por  las  leyes  de inspección de sociedades, lo harán
    cuando solicitaren  su inscripción en el Registro Público de
    Comercio.
       "Si las sucursales, agencias, representaciones o estable-
    cimientos, no  constituyen el asiento principal de los nego-
    cios o industrias, el impuesto será liquidado en base al ca-
    pital que se le hubiera asignado, siempre que no fuere menor
    al activo imponible determinado en la forma que se indica en
    el párrafo siguiente:
       "Cuando no  se asigne capital por contrato o resoluciones
    posteriores, el  impuesto se calculará sobre el activo impo-
    nible en  jurisdicción  provincial, el que se determinará de
    la siguiente manera:
       Se establecerá la parte proporcional de pasivo atribuible
    a la jurisdicción provincial en base a la relación existente
    entre el  activo total de la entidad central y el pasivo to-
    tal de la misma. El monto sujeto a impuesto será la diferen-
    cia entre  el importe total de los bienes de cualquier natu-
    raleza que  fueren,  que constituyan el activo o inversiones
    de la  dependencia  local y el pasivo atribuible a la juris-
    dicción provincial,  determinado  en la forma indicada. Este
    mismo procedimiento  se seguirá cuando el capital asignado a
    la sucursal, agencia o establecimiento local, fuera inferior
    al activo imponible en jurisdicción provincial.
       "En el  caso de existir inmuebles afectados al giro de la
    dependencia local,  se  excluirán los mismos de los cálculos
    respectivos y  se  gravarán  separadamente con la tasa del 8
    º/oo, sin considerarse para dichos inmuebles deducciones por
    hipotecas o  cualquier  otra forma de pasivo que sobre ellos
    recayere.
       "Si parte  de los bienes correspondientes al activo o in-
    versiones de  la  sucursal,.agencia o establecimiento local,
    no hubiera  sido  incluida  en  el balance parcial de dichas
    sucursales, agencias  o  establecimientos,  y figurare en el
    balance de  la  entidad central, a los efectos de los proce-
    dimientos que  se  indican y aplicación del gravamen, deberá
    ser agregada al balance de la dependencia local.
       "No se considerará como pasivo el capital y las reservas.
    Del activo  de  la  entidad  central sólo podrá deducirse la
    reserva legal.
       "El activo  imponible en jurisdicción provincial, con ex-
    clusión de los inmuebles, se gravará con la tasa del 3 º/oo.
    "Para la  determinación  del impuesto se tomará como base el
    último balance  cerrado  por la entidad central y el balance
    parcial confeccionado  por  la  dependencia local a la misma
    fecha o que sirvió de base para la confección del balance de
    la casa central.
       "Las sociedades  comprendidas en el pago de este impuesto
    están obligadas  a  poner  a disposición de la Inspección de
    Sociedades, todos  los libros de contabilidad, como así tam-
    bién a  suministrar  cualquier dato relacionado con sus ope-
    raciones comerciales.  La  Inspección  de  Sociedades  podrá
    ajustar los  balances presentados cuando se observaren noto-
    riamente valuaciones disminuidas o amortizaciones excesivas.
       Cuando se  tratare de sociedades constituidas fuera de la
    Provincia, pero  que  tengan  el  asiento, establecimiento o
    actividad principal  de  sus  negocios o industrias en ella,
    pagarán el  impuesto  a las tasas del ocho y el tres por mil
    sobre los  inmuebles  y bienes de otras categorías respecti-
    vamente, hasta el límite del capital autorizado. Si el monto
    de los bienes no cubre el importe del capital autorizado, el
    excedente de este sobre aquel se gravará al tres por mil. En
    caso de  sobrepasar el importe de los bienes al monto de ca-
    pital autorizado,  se  calculará el impuesto de la siguiente
    forma: se determinará primeramente el activo neto, deducién-
    dose el  pasivo  exigible  del total del activo. Este activo
    neto se discriminará en dos valores, siendo uno de ellos, el
    valor total  de  los inmuebles ubicados en jurisdicción pro-
    vincial, que  se  tomará  por su valuación fiscal sin consi-
    derarse las  cargas, y siendo el otro la diferencia entre el
    activo neto determinado y el valor de los inmuebles. Para el
    cálculo del  impuesto se aplicará la tasa del ocho por mil a
    la parte  de los inmuebles que corresponda al activo neto, y
    el tres  por mil a la diferencia entre el capital autorizado
    y los inmuebles.
       "En los  casos en que el monto de los inmuebles fuera su-
    perior al  capital autorizado, el impuesto será solamente lo
    que resulte  de  aplicar  la tasa del ocho por mil sobre los
    inmuebles hasta el límite del capital autorizado.
       "Este sellado  es  independiente del que deben satisfacer
    las sociedades  en la solicitud de inscripción en Inspección
    de Sociedades".
    
       Art. 2º.- Las modificaciones  introducidas en el artículo
    40 tienen  carácter  interpretativo y servirán de base a los
    ajustes pertinentes.
    
       Art. 3º.- Agrégase  como  artículo 40 bis de la ley 2.040
    el siguiente: "Este impuesto será pagado por  las sociedades
    en los casos de prórroga o aumentos de capitales. En los ca-
    sos de  prórroga  se considerará como si la sociedad se ins-
    cribiera por primera vez. En los casos de aumento de capital
    se  pagará el  impuesto sobre el aumento (al 3 o al 8 º/oo),
    según la naturaleza de los bienes que concurran".
    
       Art. 4º.- Modifícase  el artículo  41 de la ley Nº 2.040,
    en la siguiente forma:
       "Cuando en  los casos a que se refiere el artículo 40, no
    se asigne  capital  ni sea posible determinarlo por la esti-
    mación a  que se refiere el art. 39, el sellado se calculará
    en la forma indicada por el art. 53, incisos h) o j)".
    
       Art. 5º.- Agrégase  como  artículo  41  bis  de la ley Nº
    2.040 el siguiente:
       "A los efectos de esta ley el concepto de asiento o esta-
    blecimiento principal  no  se refiere al orden jerárquico ni
    al domicilio  legal  sino  a la importancia económica de los
    respectivos establecimientos.  Se  tendrá preferentemente en
    cuenta para  determinar  la importancia económica, la ubica-
    ción del  activo  fijo,  el  establecimiento fabril de mayor
    producción, etc.".
    
       Art. 6º.- Modifícase el apartado 2, inciso h) del art. 55
    de la  ley  Nº  2.040,  en la siguiente forma: "A la primera
    hoja de  las  sociedades comerciales pidiendo personería ju-
    rídica o solicitando autorización para funcionar, en el caso
    de sociedades  constituidas  fuera  de la Provincia. Las so-
    ciedades que  soliciten personería jurídica como así también
    las constituidas  fuera  de la Provincia que soliciten auto-
    rización para funcionar en ella, pero que tengan el asiento,
    establecimiento o  actividad principal de sus negocios o in-
    dustrias en  jurisdicción provincial, pagarán la tasa fijada
    siempre que  el  capital autorizado no exceda de trescientos
    mil pesos  moneda  nacional. En caso contrario deberán pagar
    un adicional  de  un  peso moneda nacional por cada diez mil
    pesos moneda nacional subsiguiente o fracción.
       "Si la  sociedad  constituida fuera de la Provincia soli-
    citare solamente  su  inscripción para establecer una sucur-
    sal, agencia, representación o establecimiento que no sea el
    principal de  sus  actividades,  pagará  la tasa básica y el
    adicional establecido precedentemente, si corresponde, sobre
    la parte  de  capital  autorizado  atribuible a la sucursal,
    agencia o  establecimiento  instalado  en  la  Provincia, en
    relación al  activo imponible determinado en la forma que se
    indica en el art. 40, y en la proporción que exista entre el
    capital autorizado  total  de la entidad y el capital reali-
    zado total de la misma.
       "Si no fuera posible efectuar la estimación a que se hace
    referencia, las mencionadas sociedades pagarán, además de la
    tasa básica, un adicional de mil pesos moneda nacional.
       "Este impuesto  será pagado por las sociedades en los ca-
    sos de  prórroga  o aumento de capital. En los casos de pró-
    rroga se  considerará como si la sociedad se inscribiera por
    primera vez.  En  los casos de aumento de capital, se pagará
    el impuesto sobre el aumento.
       "Las solicitudes  sobre aprobación de las demás modifica-
    ciones del acto constitutivo, reformas de estatutos, pagarán
    solamente la  tasa  básica  de cincuenta pesos moneda nacio-
    nal".
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    dieciséis días  del mes de abril de mil novecientos cuarenta
    y ocho.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2040
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    INTRODUCE VARIAS MODIFICACIONES A LA LEY 2040, DE SELLOS.-

  • Observaciones