* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Reemplázase los dos últimos párrafos del
artículo 40, de la ley Nº 2.040, por los siguientes:
"Las sociedades sujetas a la personería jurídica que se
constituyan o se hubieren constituido fuera de la Provincia,
y que tengan por objeto actuar o que se hallaren actuando
con anterioridad a la vigencia de la presente ley en el te-
rritorio de la Provincia, en forma de sucursales, agencias,
cualquier clase de representación o establecimientos de
cualquier índole que fueren, ya sean principales o acce-
sorios, pagarán este derecho en oportunidad de inscribirse
en la inspección de Sociedades; las que no estén compren-
didas por las leyes de inspección de sociedades, lo harán
cuando solicitaren su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
"Si las sucursales, agencias, representaciones o estable-
cimientos, no constituyen el asiento principal de los nego-
cios o industrias, el impuesto será liquidado en base al ca-
pital que se le hubiera asignado, siempre que no fuere menor
al activo imponible determinado en la forma que se indica en
el párrafo siguiente:
"Cuando no se asigne capital por contrato o resoluciones
posteriores, el impuesto se calculará sobre el activo impo-
nible en jurisdicción provincial, el que se determinará de
la siguiente manera:
Se establecerá la parte proporcional de pasivo atribuible
a la jurisdicción provincial en base a la relación existente
entre el activo total de la entidad central y el pasivo to-
tal de la misma. El monto sujeto a impuesto será la diferen-
cia entre el importe total de los bienes de cualquier natu-
raleza que fueren, que constituyan el activo o inversiones
de la dependencia local y el pasivo atribuible a la juris-
dicción provincial, determinado en la forma indicada. Este
mismo procedimiento se seguirá cuando el capital asignado a
la sucursal, agencia o establecimiento local, fuera inferior
al activo imponible en jurisdicción provincial.
"En el caso de existir inmuebles afectados al giro de la
dependencia local, se excluirán los mismos de los cálculos
respectivos y se gravarán separadamente con la tasa del 8
º/oo, sin considerarse para dichos inmuebles deducciones por
hipotecas o cualquier otra forma de pasivo que sobre ellos
recayere.
"Si parte de los bienes correspondientes al activo o in-
versiones de la sucursal,.agencia o establecimiento local,
no hubiera sido incluida en el balance parcial de dichas
sucursales, agencias o establecimientos, y figurare en el
balance de la entidad central, a los efectos de los proce-
dimientos que se indican y aplicación del gravamen, deberá
ser agregada al balance de la dependencia local.
"No se considerará como pasivo el capital y las reservas.
Del activo de la entidad central sólo podrá deducirse la
reserva legal.
"El activo imponible en jurisdicción provincial, con ex-
clusión de los inmuebles, se gravará con la tasa del 3 º/oo.
"Para la determinación del impuesto se tomará como base el
último balance cerrado por la entidad central y el balance
parcial confeccionado por la dependencia local a la misma
fecha o que sirvió de base para la confección del balance de
la casa central.
"Las sociedades comprendidas en el pago de este impuesto
están obligadas a poner a disposición de la Inspección de
Sociedades, todos los libros de contabilidad, como así tam-
bién a suministrar cualquier dato relacionado con sus ope-
raciones comerciales. La Inspección de Sociedades podrá
ajustar los balances presentados cuando se observaren noto-
riamente valuaciones disminuidas o amortizaciones excesivas.
Cuando se tratare de sociedades constituidas fuera de la
Provincia, pero que tengan el asiento, establecimiento o
actividad principal de sus negocios o industrias en ella,
pagarán el impuesto a las tasas del ocho y el tres por mil
sobre los inmuebles y bienes de otras categorías respecti-
vamente, hasta el límite del capital autorizado. Si el monto
de los bienes no cubre el importe del capital autorizado, el
excedente de este sobre aquel se gravará al tres por mil. En
caso de sobrepasar el importe de los bienes al monto de ca-
pital autorizado, se calculará el impuesto de la siguiente
forma: se determinará primeramente el activo neto, deducién-
dose el pasivo exigible del total del activo. Este activo
neto se discriminará en dos valores, siendo uno de ellos, el
valor total de los inmuebles ubicados en jurisdicción pro-
vincial, que se tomará por su valuación fiscal sin consi-
derarse las cargas, y siendo el otro la diferencia entre el
activo neto determinado y el valor de los inmuebles. Para el
cálculo del impuesto se aplicará la tasa del ocho por mil a
la parte de los inmuebles que corresponda al activo neto, y
el tres por mil a la diferencia entre el capital autorizado
y los inmuebles.
"En los casos en que el monto de los inmuebles fuera su-
perior al capital autorizado, el impuesto será solamente lo
que resulte de aplicar la tasa del ocho por mil sobre los
inmuebles hasta el límite del capital autorizado.
"Este sellado es independiente del que deben satisfacer
las sociedades en la solicitud de inscripción en Inspección
de Sociedades".
Art. 2º.- Las modificaciones introducidas en el artículo
40 tienen carácter interpretativo y servirán de base a los
ajustes pertinentes.
Art. 3º.- Agrégase como artículo 40 bis de la ley 2.040
el siguiente: "Este impuesto será pagado por las sociedades
en los casos de prórroga o aumentos de capitales. En los ca-
sos de prórroga se considerará como si la sociedad se ins-
cribiera por primera vez. En los casos de aumento de capital
se pagará el impuesto sobre el aumento (al 3 o al 8 º/oo),
según la naturaleza de los bienes que concurran".
Art. 4º.- Modifícase el artículo 41 de la ley Nº 2.040,
en la siguiente forma:
"Cuando en los casos a que se refiere el artículo 40, no
se asigne capital ni sea posible determinarlo por la esti-
mación a que se refiere el art. 39, el sellado se calculará
en la forma indicada por el art. 53, incisos h) o j)".
Art. 5º.- Agrégase como artículo 41 bis de la ley Nº
2.040 el siguiente:
"A los efectos de esta ley el concepto de asiento o esta-
blecimiento principal no se refiere al orden jerárquico ni
al domicilio legal sino a la importancia económica de los
respectivos establecimientos. Se tendrá preferentemente en
cuenta para determinar la importancia económica, la ubica-
ción del activo fijo, el establecimiento fabril de mayor
producción, etc.".
Art. 6º.- Modifícase el apartado 2, inciso h) del art. 55
de la ley Nº 2.040, en la siguiente forma: "A la primera
hoja de las sociedades comerciales pidiendo personería ju-
rídica o solicitando autorización para funcionar, en el caso
de sociedades constituidas fuera de la Provincia. Las so-
ciedades que soliciten personería jurídica como así también
las constituidas fuera de la Provincia que soliciten auto-
rización para funcionar en ella, pero que tengan el asiento,
establecimiento o actividad principal de sus negocios o in-
dustrias en jurisdicción provincial, pagarán la tasa fijada
siempre que el capital autorizado no exceda de trescientos
mil pesos moneda nacional. En caso contrario deberán pagar
un adicional de un peso moneda nacional por cada diez mil
pesos moneda nacional subsiguiente o fracción.
"Si la sociedad constituida fuera de la Provincia soli-
citare solamente su inscripción para establecer una sucur-
sal, agencia, representación o establecimiento que no sea el
principal de sus actividades, pagará la tasa básica y el
adicional establecido precedentemente, si corresponde, sobre
la parte de capital autorizado atribuible a la sucursal,
agencia o establecimiento instalado en la Provincia, en
relación al activo imponible determinado en la forma que se
indica en el art. 40, y en la proporción que exista entre el
capital autorizado total de la entidad y el capital reali-
zado total de la misma.
"Si no fuera posible efectuar la estimación a que se hace
referencia, las mencionadas sociedades pagarán, además de la
tasa básica, un adicional de mil pesos moneda nacional.
"Este impuesto será pagado por las sociedades en los ca-
sos de prórroga o aumento de capital. En los casos de pró-
rroga se considerará como si la sociedad se inscribiera por
primera vez. En los casos de aumento de capital, se pagará
el impuesto sobre el aumento.
"Las solicitudes sobre aprobación de las demás modifica-
ciones del acto constitutivo, reformas de estatutos, pagarán
solamente la tasa básica de cincuenta pesos moneda nacio-
nal".
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
dieciséis días del mes de abril de mil novecientos cuarenta
y ocho.