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    Ley N°: 2040
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 14/02/1947
    Promulgada: 21/02/1947
    Publicada: 13/03/1947
    Boletin Of. N°: 11355

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
         EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
                DE TUCUMAN, SANCIONAN CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Todas las obligaciones, documentos, actos y
    contratos que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
    jurisdicción provincial, sea por razón de lugar o por la na-
    turaleza de los mismos, se extenderán  en papel sellado o se
    abonará en ellos el estampillado correspondiente con arreglo
    a las disposiciones de la presente ley.
       
       Art.2º.- El sellado se graduará, siempre  que no se trate
    de impuesto  fijo, sobre el valor  efectivo de la operación,
    de acuerdo con lo establecido por el artículo 8º, haciéndose
    las reducciones  pertinentes cuando se trate  de operaciones
    concertadas a oro o moneda extranjera.
       Cuando  se trate de  la trasmisión  de bienes  raíces por
    cantidad menor a la de su valuación  fijada para el pago del
    impuesto de contribución directa, el impuesto  se cobrará de
    acuerdo a ésta, que se acreditará con el certificado corres-
    pondiente de  Dirección General de Rentas. Cuando la trasmi-
    sión de bienes raíces comprenda una  o más partes de un bien
    inmueble indiviso, o en la venta  de acciones y derechos, el
    sellado se gravará  sobre el importe total  de la avaluación
    fiscal, o sobre  el importe de  la operación si  este último
    fuere mayor que aquella, salvo que se solicitare a Dirección
    de Rentas justiprecio del valor que en proporción correspon-
    de a  la fracción  o fracciones  a transferirse, caso  en el
    cual se abonará el sellado sobre este  último valor, consig-
    nándose el mismo en el certificado respectivo.
       Cuando en las  cesiones de crédito o derechos  en general
    el valor efectivo sea  menor que el  cedido, el sellado debe
    aplicarse sobre este último.
       
       Art.3º.- En los contratos o escrituras de permutas de in-
    muebles, se  aplicará  el sellado  sobre la mitad  del valor
    formado  por las sumas  de las  valuaciones fiscales  de los
    bienes que se permuten.
       Cuando las permutas sean de bienes muebles o semovientes,
    el sellado se aplicará sobre el  50 % del valor total de es-
    tos.
       
       Art.4º.- En los  contratos  de locación  y sublocación de
    inmuebles, de servicios, garantías de  alquileres y otros a-
    nálogos, sin determinación  de plazos, se considerará el im-
    porte de 24 meses, sirviendo  de base la renta  fijada en el
    contrato para la graduación del sellado, y en aquellos donde
    se especifique el tiempo de su vigencia, se tendrá en cuenta
    el plazo, como así también la renta mensual o anual determi-
    nada en los  mismos, debiéndose en ambos  casos prescindirse
    en absoluto la forma de pago.
       En los contratos  de locación, en que  el locatario se o-
    bligue a efectuar construcciones que queden en beneficio del
    propietario, el valor de  aquéllas se sumará  al precio men-
    sual o anual, a los efectos de la determinación del impuesto
       El valor de las construcciones deberá  determinarse en el
    contrato y cuando no se determine se procederá a efectuar la
    estimación del caso.
       En los contratos  sobre pensiones  vitalicias, el sellado
    se aplicará sobre el importe de 10 años, tomándose como base
    la asignación mensual o anual fijada en el contrato.
       En los demás actos, contratos  y documentos no enumerados
    en este artículo, el sellado  se graduará  conforme a lo que
    para cada caso determine la presente ley.
       
       Art.5º.- Cuando en un contrato  o en cualquier otro docu-
    mento  se determine el plazo  de su vigencia  y contenga una
    cláusula que faculte una prórroga con o sin el consentimien-
    to escrito de las partes, ésta se computará también a los e-
    fectos del sellado.
       Toda renovación o prórroga de contrato de cualquier natu-
    raleza, se  considerará, a los efectos  de esta ley, como un
    nuevo contrato.
       
       Art.6º.- Los instrumentos quedarán  sometidos a impuestos
    por su sola creación o existencia  material, con abstracción
    de su validez o eficacia jurídica.
       El hecho que queden sin efecto los actos o no se utilicen
    total o parcialmente los instrumentos, no dará lugar a devo-
    lución, imputación, compensación o canje del impuesto pagado
       Las obligaciones sujetas a condición se entenderán, a los
    efectos del impuesto, como si fueran puras y simples.
       
       Art.7º.- Sin perjuicio  de lo dispuesto para  casos espe-
    ciales, el sellado  deberá aplicarse, tratándose de documen-
    tos en general, dentro  de un plazo no mayor  de 8 días para
    los otorgados  en la capital  y de 15 para los de campaña, a
    contar desde la  fecha de su  otorgamiento, pero  siempre un
    día antes de su vencimiento si el plazo fuese menor.
       Los documentos en general, provenientes  de otras provin-
    cias  o del extranjero, sujetos al pago  de sellado en esta,
    deberán ser presentados a tal efecto, a las autoridades res-
    pectivas antes  de ser cobrados, negociados, pagados, regis-
    trados o protocolizados en alguna oficina pública.
       
       Art.8º.- A los efectos  de la aplicación  del sellado, se
    cobrará sobre enteros de 100 hasta 1.000, y sobre enteros de
    1.000 en adelante, salvo que la presente ley disponga expre-
    samente lo  contrario. Toda fracción  de impuesto inferior a
    cinco centavos  moneda nacional se completará hasta  ese im-
    porte.
       
       Art.9º.- Cuando se proceda  al otorgamiento de una escri-
    tura pública, los  sellos correspondientes  a ésta serán sa-
    tisfechos por las partes en el mismo acto y retenidos por el
    escribano, quien dentro  de un plazo  no mayor de diez días,
    contados desde la fecha de la escritura, hará las reposicio-
    nes en la  matriz, inutilizándolos  con un fechador  a cargo
    del mismo.
       Ningún  escribano podrá  dar copias  de escritura  en las
    cuales no se hubiere satisfecho el total del sellado que co-
    rrespondiese por reposición.
       Cuando un escribano dé copia de una escritura, hará cons-
    tar en ella el número e importe de los sellos de actuación y
    reposición correspondientes  a la matriz, y en  esta última,
    en forma marginal, anotará la fecha  en que cada copia fuere
    expedida.
       El sello correspondiente  a las hojas  del cuaderno donde
    un escribano  extienda las  escrituras  matrices, sin excep-
    ción, es independiente  al que  corresponde  por reposición,
    según las diversas disposiciones de esta ley.
       Cuando deba protocolizarse ante escribano un documento al
    cual corresponde  sellado, según las  prescripciones de esta
    ley, la reposición respectiva  se hará en la matriz  y no en
    el documento, salvo que  ya hubiese sido  sellado por la Di-
    rección General de Rentas, caso  en el cual deberá ser agre-
    gado en el protocolo del escribano.
       Toda acta de protocolización  de documento privado deberá
    llevar, además del impuesto correspondientes al documento en
    sí, el sello fijado en el artículo 53 inciso d), apartado 1.
       
       Art.10.- Los documentos sujeto  al pago del sellado debe-
    rán ser extendidos, salvo determinación expresa de esta ley,
    en el sello  correspondiente, o completarse  su valor en es-
    tampillas  que inutilizará la  Dirección General de Rentas u
    oficinas habilitadas al efecto, con  un sello fechador, den-
    tro del plazo señalado en el artículo 7º.
       Cuando los documentos fueren  extendidos en papel sellado
    y no hubiera necesidad  de que intervenga  Dirección General
    de Rentas para su  inutilización, las partes podrán, no obs-
    tante, presentarlos ante esta repartición u oficinas habili-
    tadas para que  se les dé fecha  cierta, o al solo objeto de
    verificar el sellado usado, sin que ello implique el pago de
    nuevo impuesto.
       
       Art.11.- A los documentos  o escrituras privadas no podrá
    aplicárseles sellado de actuación  y reposición a la vez, si
    éstos fueren extendidos en una sola hoja.
       Si los documentos tuviesen  más de una  sola hoja, el se-
    llado para su validez deberá constar en la primera salvo ca-
    sos especiales, y en cada  una de las  subsiguientes llevará
    el sellado que para cada caso dispone la presente ley.
       Cuando los documentos  constasen  de varios ejemplares de
    igual tenor, se sellará uno de ellos como original y los de-
    más como copias, aplicándose  en éstas el sellado correspon-
    diente a éstas. Si transcurrido el plazo que fija el artícu-
    lo 7º, se quisiere sellar  un nuevo ejemplar  de un contrato
    ya  sellado, se aplicará  el impuesto respectivo  como copia
    con más la multa, siempre que se  acredite, mediante su pre-
    sentación, haberse satisfecho el gravamen  en el contrato o-
    riginal.
       
       Art.12.- Los documentos para ser sellados no deberán con-
    tener enmiendas  ni raspaduras en la fecha  de otorgamiento,
    vencimiento, plazo o importe.
       
       Art.13.- Si una obligación  o contrato  tuviere la fecha,
    pero no el lugar de otorgamiento, se considerará como exten-
    dido en la capital a los fines de la reposición.
       
       Art.14.- Los pagarés, letras  de cambio, órdenes  de pago
    en general,  vales, contratos  de locación  o sublocación de
    inmuebles, de servicio, de  obras, de prenda, fianza y demás
    obligaciones  comerciales  o civiles suscritas  en cualquier
    punto de la República o del exterior  del país para ser cum-
    plidas o surtir  efectos legales  en esta  Provincia, se en-
    cuentran sujetas al pago del sellado según las diversas dis-
    posiciones  de la presente ley, con excepción  de los giros,
    órdenes de pago, cartas  de crédito y letras  de cambio u o-
    tras obligaciones tomadas en y a cargo de bancos, que impor-
    ten una transferencia  de fondos y siempre  que ésta se haga
    del o al interior del país únicamente.
       Igualmente los actos, contratos y documentos otorgados en
    esta Provincia para cumplirse o surtir efectos legales fuera
    de su jurisdicción, deberán abonar el sellado correspondien-
    te, salvo las excepciones que expresamente hace esta ley.
       Las transferencias de venta  que haga un banco sobre otro
    de la  misma  plaza  en cuentas abiertas  a su  nombre están
    exentas del pago del sellado correspondiente.
       
       Art.15.- Cuando la compraventa o la constitución de dere-
    chos reales de bienes  raíces situados  en ésta se realizare
    fuera del territorio de la Provincia, la correspondiente re-
    posición de sellado se hará al presentarse el título para su
    inscripción o protocolización ante el Registro de la Propie-
    dad y Mandatos o escribanías de registro.
       Recíprocamente, la compraventa y la constitución de dere-
    chos reales sobre bienes inmuebles situados fuera de la Pro-
    vincia, abonarán aparte del sellado de actuación un impuesto
    fijo de cinco pesos moneda nacional.
       
       Art.16.- Los contratos y documentos otorgados fuera de la
    provincia que versaren sobre asuntos o negocios sujetos a la
    jurisdicción de esta, aunque las  partes, por razones de do-
    micilio  u otras  causas, hubiesen convenido  su ejecución o
    cumplimiento en el lugar de  origen, debrán pagar el sellado
    provincial correspondiente.
       
       Art.17.- Los escribanos de registro  no podrán protocoli-
    zar, aceptar para darle fecha cierta, transcribir, ni dar fe
    de haber tenido a la vista, instrumentos privados que no es-
    tén extendidos  en el sellado  correspondiente. En cada caso
    deberán mencionar en la escritura respectiva las cantidades,
    numeraciones  y años de los valores en que hayan sido exten-
    didos o con los cuales hayan sido habilitados. La  falta  de
    cumplimiento  de estos requisitos los constituirá en infrac-
    tores. no  podrán tampoco extender protestos  de  documentos
    que se hallen en infracción, sin  exigir su  reposición, más
    la  multa correspondiente  o garantizarla para el primer día
    hábil siguiente.
       
       Art.18.- Cuando en el mismo instrumento se formalicen en-
    tre las mismas partes varios contratos o diversas obligacio-
    nes que versen sobre un mismo  objeto y que guarden relación
    de interdependencia entre sí, se pagará solamente el impues-
    to correspondiente al contrato u obligación  de mayor rendi-
    miento fiscal. No reunidas esas condiciones, cada contrato u
    obligación abonará el impuesto que aisladamente  considerado
    le corresponda.
       
       Art.19.- Ninguna  autoridad podrá otorgar  certificados o
    constancias, copias o  testimonios  de actuaciones  públicas
    sin  que mediare  petición escrita  de la  parte interesada,
    salvo que esta ley determine en cada caso la excepción.
       El sellado  que corresponde  a los contratos  es indepen-
    diente al que debe  abonarse en los pagarés  o recibos emer-
    gentes  de ellos, aunque  éstos sean  otorgados  a cuenta de
    precio, salvo que los  pagarés contengan una leyenda cruzada
    que los declare "intransferibles" o "no negociables".
       La correspondencia privada y cualquier otro documento que
    determine expresamente una obligación, aunque tenga la forma
    de una carta, abonará el sellado correspondiente, dentro del
    plazo fijado por el artículo 7º de la presente ley.
       Las cartas  y cualquier  otro documento  de orden privado
    donde en  forma incidental  se refieran  a una  obligación y
    siempre  que no sea  el instrumento mismo  del acto jurídico
    cuyo cumplimiento  se invoca o reclama, abonarán  el sellado
    determinado  para cada caso por la  presente ley una vez que
    se presenten en juicio. El impuesto se  abonará tan sólo una
    vez, cualquiera  sea el número de escritos  que se presenten
    como prueba de la existencia de la obligación.
       Cuando se presente  ante los poderes públicos  o reparti-
    ciones de la administración  algún escrito  que implique ce-
    sión o transferencia de créditos o de derechos, o se contrai
    ga alguna obligación que por su naturaleza deba ser extendi-
    da por separado, pero que por  conveniencia de las partes se
    ha prescindido de este requisito, se repondrá con el sellado
    correspondiente a la  cesión o convenio, además  del sellado
    ce actuación que correspondiere.
       
       Art.20.- El diligenciamiento  de oficio o exhorto emanado
    de autoridades  extrañas a la Provincia, está  sujeto al se-
    llado que establece la presente ley.
       
       Art.21.- Las actuaciones  administrativas se harán en pa-
    pel sellado correspondiente según las diversas disposiciones
    de la presente ley, sellado que deberá proporcionar el inte-
    resado al presentar el escrito o solicitud. Sólo se podrá u-
    tilizar  papel común, si puesto el cargo  o constancia de la
    entrada e iniciada la providencia, respectiva el sellado su-
    ministrado  no fuere  suficiente para  terminarla,  debiendo
    dictarse en ese mismo acto orden de inmediata reposición.
       En tales casos se incurrirá  en la multa  del décuplo que
    que establece el artículo  125 sin necesidad de resolución o
    declaración por el mero hecho de no efectuarse la reposición
    dentro de los  cinco días de estar  personalmente notificada
    la providencia.
       
       Art.22.-  Ningún  poder, funcionario  o empleado público,
    podrá admitir o cursar  solicitudes, decretos o escritos que
    no vengan en el papel sellado que corresponda, ni los actua-
    rios podrán autorizar escritos, poner constancias o certifi-
    cados o agregar a los autos diligencia alguna sin el sellado
    correspondiente, salvo los casos  que la presente ley así lo
    autorizare.
       
       Art.23.- La hoja del papel sellado oficial deberá constar
    de 22 líneas por carilla  y 16 centímetros de ancho utiliza-
    ble, debiendo  contener numeración  progresiva y  por series
    sucesivas en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.
       
       Art.24.- El papel sellado  sólo podrá escribirse guardán-
    dose  el margen  y sobre las líneas  marcadas  en las hojas,
    salvo las anotaciones de inscripción u otras análogas poste-
    riores al acto, que podrán  extenderse como notas marginales
    por  funcionarios  o empleados  públicos, como  asimismo las
    firmas de particulares puestas en las primeras hojas de cada
    contrato o escrituras privadas.
       Los contratos  o escritos  extendidos en papel  común con
    más líneas que las fijadas en el  sellado oficial, repondrán
    el sello  que correspondiese tantas veces como  grupos de 44
    líneas o fracción  se hubiere excedido de las que aquél con-
    tiene. Igual reposición se aplicará cuando las líneas fueren
    de mayor longitud  y como consecuencia  de ello, lo  escrito
    sobrepasase la capacidad del sellado oficial.
       
       Art.25.- Todas las disposiciones de esta ley referentes a
    documentos, actos o contratos, son  aplicables a los que ce-
    lebren los poderes públicos, reparticiones  públicas del Es-
    tado  y autárquicas, con  particulares, y los que  se manden
    protocolizar  en escribanías de gobierno. Salvo los casos en
    que esté expresamente determinada la incidencia  del impues-
    to, esta será a cargo del particular contratante.
       
       Art.26.- Las multas por infracción a la presente ley, im-
    puestas por los jueces, autoridades  o funcionarios públicos
    de la Provincia, serán satisfechas en hojas de papel sellado
    del valor que  corresponda, pudiéndose  adherir  estampillas
    que se inutilizarán  en el mismo  acto, extendiéndose en las
    hojas la correspondiente certificación. El incumplimiento de
    esta disposición  será penado de acuerdo  a lo que establece
    el artículo 130 de esta ley.
       Toda multa impuesta por mandato de la presente ley deberá
    ser comunicada de inmediato a la Dirección General de Rentas
    a los fines que hubiere lugar.
       
       Art.27.- Siempre que por cualquier  motivo, inclusive por
    consulta, sea presentado  a una autoridad  de orden adminis-
    trativo o judicial  un documento no sellado o al que corres-
    ponda multa, no podrá  el interesado reclamar  su devolución
    sin abonar previamente el sello y la multa en su caso.
       Una vez retenido un documento, se hará constar en éste la
    fecha de su retención, y si dentro de los cinco días hábiles
    de esa fecha  no se efectivare  el sellado  y el total de la
    multa que corresponda, se procederá a gestionar su cobro por
    la vía de apremio.
       Cuando la retención  del documento  se haya efectuado por
    cualquier  repartición  que no  sea la  Dirección General de
    Rentas, aquella deberá elevar a dicha Dirección en el térmi-
    no de 24 horas una nota comunicando la infracción  y remitir
    adjunto el documento.
       
       Art.28.- El valor  de los sellos  y la  totalidad  de las
    multas  impuestas conforme  a disposiciones  de la  presente
    ley, serán  abonados por cualquiera  de las partes, sin per-
    juicio de subrogarse los derechos  del fisco para repetir de
    sus codeudores el pago del sellado y de la multa.
       
       Art.29.- El que denuncie cualquier infracción o violación
    de las disposiciones de la presente ley y su reglamentación,
    sea o no empleado de la  administración, tendrá derecho a un
    50% de la multa que ingresare.
       No se considerará denunciante a la persona  que sea parte
    del  documento o a la que acompañe documento  de un tercero.
    En igualdad de condiciones quedan los funcionarios y emplea-
    dos públicos, a los cuales, por razones de su empleo, se les
    presente para trámite o contralor un documento o escrito su-
    jeto a multa. Bajo ningún concepto tendrán  derecho a parti-
    cipar sobre multas directa o indirectamente los empleados de
    la Dirección General de Rentas.
       
       Art.30.- El papel sellado que  se inutilice por error po-
    drá cambiarse por otro  u otros de igual valor, si estuviera
    la hoja entera, sin raspadura, que no  contenga sellos de o-
    ficinas públicas, firmas o sellos de particulares o escriba-
    nos, mediante  el pago de  diez centavos  moneda nacional, a
    cuyo  efecto deberá  ser presentado  a Dirección  General de
    Rentas para su autorización, siempre que el canje se realice
    dentro de los sesenta días de autorizado.
       Unicamente se concederá la devolución  del impuesto en e-
    fectivo, la imputación a distinto rubro o compensación en o-
    tros instrumentos  firmados, cuando se hayan efectuado pagos
    en exceso o por error, a condición de que el interesado for-
    mula su reclamación dentro del año fiscal del pago efectuado
       El papel sellado en los cuales se hubieran extendido con-
    tratos no firmados en dos o más hojas, sólo podrán  ser can-
    jeados cuando se presenten todas sus hojas y siempre  que en
    cada una de ellas consigne en  línea útil  sin  raspadura ni
    correcciones la numeración y valor de la siguiente.
       
       Art.31.- El uso y aplicación de estampillas  en reemplazo
    de papel sellado, será permitido con las formalidades que el
    Poder Ejecutivo determine.
       
       Art.32.- En ciertos casos especiales, cuando  se trate de
    una obligación o de un contrato a los que en razón de su va-
    lor corresponda un número  crecido de sellos o cuando por o-
    tro motivo tuviera que extenderse en papel sellado especial,
    de un importe distinto a los en uso, podrá  hacerse la habi-
    litación pertinente por el Ministerio de Hacienda con inter-
    vención  de la Contaduría General de la Provincia, a los fi-
    nes del cargo correspondiente.
       
       Art.33.- La Dirección General de Rentas  vigilará el cum-
    plimiento  de las disposiciones  de la presente ley, para lo
    cual  podrá inspeccionar reparticiones  públicas, sus depen-
    dencias, sean  administrativas  o judiciales; reparticiones,
    autárquicas; municipales, etcétera; escribanías de registro;
    bancos, sociedades  o asociaciones en general; casas de des-
    cuentos, préstamos y cambios; casas de remates  y comisiones
    de cualquier índole; agencias de cobranzas en general; pres-
    tamistas de cualquier categaría sujetos  a patentes o licen-
    cias;  establecimientos  industriales;  administraciones  de
    propiedades y en general toda  casa de comercio, quienes es-
    tarán obligados  a admitir y facilitar la  inspección fiscal
    en lo  referente a las operaciones  y documentos  sujetos al
    impuesto.
       
       Art.34.- La resistencia u oposición de hecho a la inspec-
    ción  por funcionarios debidamente  autorizados, será penada
    con una  multa de  un mil pesos  moneda nacional la  primera
    vez, y en  caso de reincidencia, cinco mil pesos  moneda na-
    cional por cada  vez. En estos casos  el director General de
    Rentas podrá requerir del juez competente la correspondiente
    orden de  allanamiento a fin de  que los inspectores  puedan
    cumplir su misión.
       
       Art.35.- Si en  el transcurso  de la inspección  a que se
    refieren las  disposiciones precedentes, se  constataren in-
    fracciones a la presente ley, el o lo inspectores intervini-
    nientes harán constar  en acta tal situación, transcribiendo
    el o los documentos que la originaron, sus  partes más esen-
    ciales para determinar el sellado y la multa que corresponda
    a los mismos según su naturaleza y siempre que el interesado
    acepte  en constituirse en  depositario podrán quedar  en su
    poder, en  paquetes  sellados, lacrados  y firmados  por los
    funcionarios, salvo que la  Dirección General de Rentas pre-
    fiera retirarlos bajo recibo.
       Cuando un gerente  administrador, representante  o dueño,
    según los  casos, se negare a firmar  el acta, se solicitará
    la intervención del escribano  de Gobierno al solo objeto de
    la constatación; en igual forma se procederá cuando se nega-
    re a la facultad de inspección  fijada por el artículo 33 de
    esta ley.
       
       Art.36.- Extendida el acta, sea o no firmada por el o los
    interesados, se procederá  a practicar  el cargo  correspon-
    diente, notificándose  al o a los infractores  personalmente
    para que abonen  su importe o presenten el alegato  que qui-
    siesen  hacer valer, en el perentorio término  de cinco días
    hábiles.
       Practicadas las diligencias  de prueba solicitadas por el
    interesado, quedará cerrado el sumario y se dictará la reso-
    lución  que corresponda. En caso de aplicación  de multa, se
    concederá al interesado un plazo improrrogable de cinco días
    para el pago. Transcurrido  dicho plazo, se procederá a ges-
    tionar el cobro por la vía de apremio.
       
       Art.37.- En las  tramitaciones  administrativas  a que dé
    lugar la  aplicación de las disposiciones  precedentes, será
    suficiente notificación la efectuada al contribuyente en las
    actuaciones o la hecha por cédula, cedulón postal o telegra-
    ma, en el domicilio  constituído por el  contribuyente en el
    respectivo  expediente. En los  sumarios  administrativos, a
    falta de domicilio constituído, se entenderá como tal el es-
    tablecido por los  inspectores actuantes en la oficina o re-
    partición correspondiente.
       Cuando la citación o notificación no pueda practicarse en
    la forma antedicha  por no tener el  contribuyente domicilio
    constituído o conocido, se efectuará por medio de edicto pu-
    blicado en término de cinco días en el Boletín Oficial.
       
                      IMPUESTO PROPORCIONAL
    
       Art.38.- Teniéndose  en cuenta  las disposiciones  de los
    de los artículos 7º y 8º y concordantes  de la presente ley,
    pagarán un impuesto proporcional del tres por mil:
       a) Los contratos de  compraventa de  cosas muebles, semo-
    vientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduciarios
    en general;
       b) Las cesiones de derechos;
       c) Los convenios en juicio y las transacciones litigiosas
       d) Los contratos de permuta que no  versen  sobre  inmue-
          bles;
       e) Los recibos o contratos de transferencia de negocios;
       f) Los vales, billetes y pagarés;
       g) Las cuentas o facturas con el conforme del deudor;
       h) Los reconocimientos de deuda;
       i) Los contratos  de emisión de debentures sin garantía o
          con garantía flotante;
       j) Las letras de cambio, los giros  y las órdenes de pago
          a más de cinco  días vista  que no tengan  fijado otro
          impuesto por esta ley;
       k) Los contratos de prenda y los de prenda agraria, gana-
          dera u otras;
       l) la fianza, comodatos y depósitos;
       m) Las escrituras públicas de división de condominio, so-
          bre la avaluación fiscal del o los inmuebles;
       n) Los contratos de locación o sublocación  de cosas, de-
          rechos, de servicios o de obras;
       o) Los contratos de renta;
       p) Los contratos  de sociedades  y sus prórrogas, siempre
          que el capital no esté formado por bienes inmuebles;
       q) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante
          los poderes  públicos, sea por provisión  de artículos
          en general, refacción o construcción de obras, que pa-
          sen de la cantidad  máxima fijada para  gastos menores
          según las leyes vigentes.
             Cuando por su valor u otra causa sea necesario ele-
          var a escritura pública, el sellado correspondiente al
          total adjudicado  se repondrá en el contrato, y si hu-
          biere precio unitario  sin monto  fijo de unidades, el
          sello que corresponda se hará efectivo  al presentarse
          los certificados  o cuentas al cobro, debiendo  el es-
          cribano  autorizante hacer constar al final  de la es-
          critura estas circunstancias, según sean los casos;
       r) En general, los instrumentos en  que se consigne la o-
          bligación del otorgante de dar sumas de dinero, cuando
          ellos no estén gravados  por esta ley con impuesto es-
          pecial;
       s) Los demás actos, contratos y documentos no mencionados
          expresamente en las disposiciones de esta ley.
       
       Art.39.- Cuando el valor de los actos sujetos  a impuesto
    proporcional sea indeterminado, se fijará el sellado en base
    a una declaración estimativa formulada por las partes al pie
    de los  mismos, la cual podrá  ser aceptada  o impugnada por
    Dirección General  de Rentas. Cuando  ella sea  aceptada, el
    fisco no  podrá reclamar  el pago  de diferencia  de sellado
    aunque con posterioridad el valor del acto  resulte superior
    a la estimación. Se presumirá  que la estimación  ha sido a-
    ceptada cuando los  instrumentos presentados a Dirección Ge-
    neral de Rentas, dentro del término  que cita el artículo 7º
    de la presente ley, fueren sellados sin observación.
       En caso de que las partes no hayan formulado  dicha esti-
    mación o que la Dirección General de Rentas la impugne, ella
    se practicará de oficio  con arreglo a los  elementos de in-
    formación existentes a la fecha del acto. Cuando se fije co-
    mo precio el corriente en fecha futura, se pagará el impues-
    to con arreglo al precio de plaza a la fecha del otorgamien-
    to. A estos  efectos las dependencias técnicas  del Estado y
    entidades  autárquicas asesorarán  a la Dirección General de
    Rentas cuando lo solicite.
       A falta de elementos suficientes para practicar una esti-
    mación aproximada, se  aplicará el impuesto  del artículo 53
    incisos f) apartado 3) y h) apartado l).
       
       Art.40.- El impuesto  que fija el  artículo 38  inciso p)
    para los contratos de sociedades y sus prórrogas se calcula-
    rá sobre el capital social aportado o declarado, siempre que
    no entren bienes inmuebles.
       Cuando en esta clase  de contratos se aporten  bienes in-
    muebles como parte de capital, el sellado  proporcional será
    divisible, graduándose al ocho por mil sobre el o los inmue-
    bles, en la forma especificada por esta ley para la transfe-
    rencia de los  mismos y al tres  por mil sobre  el saldo del
    capital, sea éste aportado  en dinero efectivo, mercaderías,
    cosas muebles, semovientes u otros valores.
       En los contratos  de prórroga de sociedades el sellado se
    calculará  al tres por mil  aun cuando  el capital lo formen
    bienes inmuebles, siempre que fueren los mismos socios.
       Las ampliaciones de capital pagarán el impuesto calculado
    sobre el importe del aumento (al tres o al ocho por mil) se-
    gún fuere la naturaleza de los bienes que concurran.
       En los contratos de constitución de sociedades por accio-
    nes, para la graduación  del sellado se tomará  en cuenta el
    importe total de las series a emitirse.
       Las sociedades existentes fuera de la Provincia, sólo pa-
    garán el impuesto cuando con el fin  de establecer en juris-
    dicción  provincial sucursales  o agencias  de sus negocios,
    inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio o
    en la Inspección de Sociedades Anónimas.
       En estos casos el impuesto  será liquidado sobre el capi-
    tal asignado a dichas sucursales o agencias en el contrato o
    en otros acuerdos o resoluciones posteriores, como igualmen-
    te las cifras  por las cuales se calcula  el impuesto de pa-
    tente. Este sellado  es independiente del que debe  satisfa-
    cerse por derecho de inscripción ante el Registro Público de
    Comercio o en la Inspección de Sociedades Anónimas.
       
       Art.41.- Cuando en los casos a que se refiere el artículo
    precedente no  se asigne capital, se determinará el impuesto
    correspondiente en la forma indicada en el artículo 53 inci-
    sos h) o j) según el caso.
       
       Art.42.- Cuando para la formación de las  sociedades anó-
    nimas se adopte la forma de constitución provisional, el im-
    puesto se pagará en el acto de la  constitución  definitiva,
    debiendo abonarse  en el  acto de la constitución provisoria
    el gravamen de artículo 53 inciso f) apartado 2).
       
       Art.43.- La transformación de una sociedad en otra de ti-
    po jurídico distinto, cuando haya  sido  prevista en la ley,
    contratos o estatutos de  la sociedad primitiva, pagará úni-
    camente el sellado de actuación que fija el  artículo 53 in-
    ciso b) apartado 3).
       Si al ocurrir la transformación, sea que ella se  hubiese
    previsto o no se aumente  el  capital, se prorrogue la dura-
    ción de la sociedad o se sustituyen los socios, se pagará el
    impuesto correspondiente como si fuera una nueva sociedad.
       
       Art.44.- En los contratos de disolución  de  sociedad, se
    usará un sello que represente el diez por ciento del asigna-
    do por la presente ley para los contratos de constitución de
    sociedad, aun cuando entren bienes inmuebles.
       
                     OPERACIONES SOBRE INMUEBLES
       
      Art.45.- Pagarán el ocho por mil sobre el monto  de la o-
    peración, las escrituras  públicas de compraventa, de permu-
    ta, de emisión de "debentures" con  garantía  especial o  de
    cualquier otro contrato por el cual se transfiera el dominio
    de  bienes inmuebles o se constituya o prorrogue un  derecho
    real sobre inmuebles, cualesquiera  sean  la  forma y plazos
    establecidos.
       En los  casos de compraventa  voluntaria  o  forzosa o de
    permuta, el impuesto estará a cargo de cada una de  las par-
    tes, por mitades.
       El impuesto establecido  en este  artículo se abonará aun
    cuando en el contrato  se reconozcan hipotecas preexistentes
    descontadas del precio.
       Cuando en la escritura no se fije precio o por la natura-
    leza del contrato no corresponda fijarlo, o cuando el precio
    fijado sea menor, se tomará  la avaluación fiscal como  base
    para  el pago  del impuesto, en la forma  establecida por el
    artículo 2º  de  esta ley,  exceptuándose de  esta  regla la
    constitución de los derechos reales  de usufructo, servidum-
    bre, uso, habitación y  anticresis, que pagarán  el impuesto
    con arreglo a lo dispuesto por el artículo  53 inciso  f) a-
    partado 1).
       Los títulos informativos de propiedad pagarán al dictarse
    el auto de aprobación judicial el dos por ciento de la  ava-
    luación fiscal, independientemente del  impuesto de justicia
    que establece la presente ley.
      
                       Impuestos a los remates
    
       Art.46.- Pagarán un impuesto del uno por ciento a la ven-
    ta en remate público de mercaderías  o artículos en general,
    muebles, útiles, semovientes  y toda otra cosa  o existencia
    sacada a remate, sea  ordenada por su dueño o autoridad com-
    petente, sea  a plazo o al contado, sobre  el valor  de cada
    compra, no debiendo en  ningún caso ser menor a cinco centa-
    vos moneda nacional el sello  correspondiente. Para lo esta-
    blecido  en este artículo no es aplicable lo dispuesto en el
    artículo 8º de la presente ley.
       El sello será a cargo del comprador y retenido por marti-
    llero o funcionario que haga las veces  de tal y será satis-
    fecho en planillas  que serán presentadas a la Dirección Ge-
    geral de Rentas dentro de los cinco días hábiles posteriores
    al remate, debiendo esta otorgar  en cada caso la constancia
    o recibo  del importe a que ascienda  el impuesto pagado. No
    rige para las ventas efectuadas  en virtud de este artículo,
    la excepción  del artículo 120 inciso 14 de la presente ley.
    Hasta un día antes  del remate, el martillero  o funcionario
    deberá  denunciar la realización del acto, a los fines de la
    disposición precedente, a la Dirección General de Rentas, so
    pena de incurrir en infracción.
       Las casas  de remate que  efectúen ventas  permanentes en
    subasta  pública, abonarán  el impuesto dentro  de los cinco
    días subsiguientes al vencimiento de cada semana.
       
            Operaciones de créditos en cuenta corriente
                      o descubiertos bancarios
       
       Art.47.- Los créditos  de dinero  que devenguen  interés,
    concedidos  expresa o tácitamente por las instituciones ban-
    carias, financieras  y empresas comerciales  o industriales,
    en cuenta corriente o en otras cuentas  especiales, las ope-
    raciones de "call money" y las  cantidades que excedan a las
    autorizadas, estarán gravadas, teniéndose en cuenta las dis-
    posiciones del artículo 8º de esta ley, a cargo de los pres-
    tatarios, con el uno y medio por mil por trimestre.
       
       Art.48.- Los adelantos en cuenta  corriente especial, ga-
    rantizados  con  hipoteca, no pagarán el impuesto  que ante-
    cede, debiéndose extender la  escritura  hipotecaria corres-
    pondiente en el sellado de ley.
       No pagarán  el impuesto  establecido por  el artículo 38,
    inciso h), los conformes de cuentas  en descubierto compren-
    didos en las disposiciones que anteceden.
       
       Art.49.- Las letras de cambio, giros y las órdenes de pa-
    go pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista, es-
    tarán sujetos a un impuesto  del uno por  mil, teniéndose en
    cuenta las disposiciones del artículo 8º de la presente ley.
       Si los  documentos pagaderos  a su  presentación  o hasta
    cinco días vista no se aceptaren, pagaren o protestaren den-
    tro de un mes de la fecha  de otorgamiento, pagarán el sello
    prescripto por el artículo 38 inciso j) dentro del plazo fi-
    jado por el  artículo 7º contando después de transcurrido el
    mes de otorgados.
                           Impuesto fijo
       
       Art.50.- Corresponde impuesto fijo de:
       Cinco centavos moneda nacional:
       a) A los  cheques  emitidos  en todo  el territorio de la
          Provincia, sea cual fuere la plaza de su emisión, como
          los librados por los bancos a la orden de terceros y a
          cargo de sí mismos;
       b) A los recibos u otros instrumentos que se utilicen pa-
          ra extraer fondos  de las cuentas de  caja de ahorro o
          plazo fijo.
       
       Art.51.- Los recibos  de dinero, de cheques  y giros, sus
    duplicados y demás ejemplares, abonarán cada uno el impuesto
    de:
       a) Diez centavos moneda nacional los que excedan de vein-
          te pesos moneda nacional y no pasen de mil pesos mone-
          da nacional;
       b) Cincuenta centavos  moneda nacional los mayores de mil
          pesos  moneda nacional. Se encuentran  comprendidas en
          las disposiciones que anteceden las  notas de venta de
          contado y las notas  de crédito que, por cualquier mo-
          tivo, se emitan.
       
       Art.52.- El impuesto  aplicable a los  recibos originales
    será satisfecho  por sus  otorgantes, siendo a cargo  de los
    que  recaben los duplicados  y demás ejemplares, el gravamen
    correspondiente a esos instrumentos.
       El o los ejemplares de notas de venta de contado que que-
    den en poder del que entregue el original estampillado, como
    comprobante de sus entradas, no serán gravados.
       
            Instrumentos públicos y privados en general
       
       Art.53.- Corresponde impuesto fijo de:
       a) Diez centavos moneda nacional:
          1) A las hojas  posteriores a la primera  y a cada una
             de las hojas de los demás ejemplares de los instru-
             mentos  gravados con impuesto menor  de un peso con
             cincuenta centavos moneda nacional;
       b) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional:
          1) A las autorizaciones conferidas para cualquier ges-
             tión ante la Administración Pública;
          2) A las hojas  siguientes a la primera  y cada una de
             las hojas de las  copias y demás  ejemplares de los
             instrumentos  gravados con impuesto  no menor de un
             peso con cincuenta centavos moneda nacional;
          3) A los  instrumentos de  aclaratoria, confirmación o
             rectificación de actos  anteriores que hayan pagado
             el impuesto y a los de simple  modificación parcial
             de las cláusulas pactadas en actos o contratos pre-
             existentes, cuando:
             a) no aumente su valor, no se  cambie su naturaleza
                o las partes intervinientes;
             b) no se modifique la situación de terceros;
             c) no se prorrogue o amplíe  el plazo convenido, si
                la prórroga o ampliación estuviere  sujeta a im-
                puesto o pudiera  hacer variar el impuesto apli-
                cable.
       c) Tres pesos moneda nacional:
          1) A los contratos o promesas  de contratos de compra-
             venta o cosas, muebles o casa de negocio, cuando se
             subordine  su validez al otorgamiento  posterior de
             escritura pública;
          2) A los  contratos que  estipulen la  constitución de
             derechos reales, con excepción de los de compraven-
             ta de inmuebles  que debiendo por ley  ser labrados
             en escrituras públicas, sean hechos por instrumento
             privado;
          3) A la segunda  y subsiguientes hojas  del original y
             de las copias de disposiciones testamentarias;
          4) A todo  recibo o carta  de pago que  se otorgue me-
             diante escritura pública;
          5) A todo protesto  de documento por sumas  no mayores
             de $10.000 moneda nacional;
          6) A toda escritura pública que determine la caducidad
             de una fianza o que libere de un derecho real, sal-
             vo aquellas  que por  esta ley tuvieran  un sellado
             especial;
          7) A las cartas poderes otorgadas para concursos civi-
             les, convocatorias y quiebras y asambleas de socie-
             dades anónimas, por cada otorgante;
          8) A los poderes  y sus sustituciones, por cada poder-
             dante.
       d) Cinco pesos moneda nacional:
          1) A las opciones que se concedan  para la adquisición
             o venta  de bienes o de derechos de cualquier natu-
             raleza, o para  realización  ulterior  de cualquier
             contrato, sin perjuicio del impuesto que correspon-
             da al instrumento en que se formalice el acto a que
             se refiere la  opción, y toda acta  de protocoliza-
             ción  de documentos privados que se menciona  en el
             artículo 9º;
          2) A las declaraciones  de dominio, cuando se haya ex-
             presado  en la escritura de compra  que la adquisi-
             ción se efectuó  para la persona  o entidad a favor
             de la cual ellas se formulen;
          3) A los contratos privados de división de condominio;
          4) A los  boletos y promesas de compraventa  de bienes
             inmuebles y a las cesiones  y transferencias de ta-
             les boletos y promesas;
          5) A los certificados  de transferencias  de marcas de
             ganado y a las rehabilitaciones de los mismos;
       e) Diez pesos moneda nacional:
          1) A la primera  hoja de toda escritura pública, donde
             no surjan o se protocolicen  obligaciones a las que
             corresponda un sello  especial determinado por esta
             ley.
       f) Quince pesos moneda nacional:
          1) A  cada hoja  de las  escrituras de  constitución o
             prórroga de los derechos  reales de usufructo, ser-
             vidumbre,  uso, habitación  y anticresis, cuando en
             las escrituras no se fije precio;
          2) A cada hoja de los contratos de constitución provi-
             soria de sociedades anónimas;
          3) A cada  hoja de los instrumentos que  se graven con
             impuesto proporcional  cuando su valor sea indeter-
             minado y no  sea posible  efectuar la  estimación a
             que se refiere el artículo 39;
          4) A cada hoja  de los  contradocumentos  referentes a
             bienes inmuebles o muebles.
       g) Treinta pesos moneda nacional:
          1) A la primera hoja de todo testamento al ser presen-
             tado en juicio, siempre  que los bienes dejados por
             el causante excedan de $3.000 moneda nacional.
       h) Cincuenta pesos moneda nacional:
          1) A cada una  de las hojas de los contratos de socie-
             dad, cuando en ellos  no se fije monto  del capital
             social  y no sea posible  efectuar la  estimación a
             que  se refiere  el artículo 39; independiente  del
             sellado que corresponda  en caso  de existir bienes
             inmuebles.
       i) Doscientos pesos moneda nacional:
          1) A la primera  hoja de toda solicitud  de apertura y
             funcionamiento de cabaret.
       j) Quinientos pesos moneda nacional:
          1) A la inscripción  de sociedades  en el Registro Pú-
             blico de Comercio que  establezcan sucursal o agen-
             cia  en jurisdicción  provincial, cuando estas  no
             tengan capital  asignado y no sea  posible efectuar
             la estimación, a que se refiere el artículo 39.
                       
                         Actuaciones notariales
       
       Art.54.- Corresponde un impuesto de:
       a) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional:
          1) A cada  hoja de los cuadernos  de protocolos de es-
             cribanos de registros, sin perjuicio de abonar ade-
             más el impuesto fijo o proporcional que corresponda
             al acto otorgado;
          2) A cada hoja de los testimonios  de actuaciones o de
             escrituras públicas, independientemente del impues-
             to que en ellos pudiere corresponder según disposi-
             ciones de la presente ley;
          3) A cada hoja de los certificados que expidan los es-
             cribanos  públicos u otros  funcionarios  que hagan
             las veces de tales.
       
                      Actuaciones administrativas
       Art.55.- Corresponde un impuesto fijo de:
       a) Un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
          1) A cada  hoja de  demanda, petición, diligencia, es-
             crito  o comunicación  que se  interponga, dirija o
             presente a las  Cámaras Legislativas, al Poder Eje-
             cutivo  y a las reparticiones  administrativas  del
             Estado provincial, y a cada hoja de las actuaciones
             que con tal motivo se originen;
          2) A las actas  sobre entrega  de menores, al ser sus-
             criptas por el guardador en la  Defensoría de Meno-
             res u otras oficinas;
          3) A los  certificados de domicilio, de buena conducta
             u otros que  expidan las oficinas  dependientes del
             Departamento General de Policía;
          4) A los certificados sobre contribución  directa, pa-
             tentes, análisis  químicos, riego, o por  cualquier
             otro  impuesto o tasa, por cada  asunto, propiedad,
             patente o derecho;
          5) A los certificados o copias  de partidas de bautis-
             mo, matrimonio o defunción, expedidos por autorida-
             des eclesiásticas;
          6) A cada  hoja de las copias  de documentos expedien-
             tes, resoluciones  ministeriales o decretos del Po-
             de Ejecutivo solicitadas  por particulares, siempre
             que no sean escrituras públicas y que no se encuen-
             tren en el Archivo General de la Provincia;
          7) A cada hoja siguiente de la primera con impuesto no
             menor de dos pesos moneda nacional.
       b) Tres pesos moneda nacional:
          1) A los pedidos de reconsideración o apelación de re-
             soluciones administrativas;
          2) A los reclamos presentados a los juris constituídos
             según las leyes de  contribución directa, patentes,
             análisis quimicos u otras;
       c) Cinco pesos moneda nacional:
          1) A los  pedidos de  reconsideración  de resoluciones
             ministeriales o del Poder Ejecutivo;
          2) A las legalizaciones administrativas o judiciales;
          3) A la primera  hoja de toda propuesta  de licitación
             presentada ante los poderes  públicos que exceda de
             $2.000 m/n. y que no sea mayor de $10.000 m/n.
       d) Ocho pesos moneda nacional:
          1) A la primera  hoja de toda propuesta  de licitación
             presentada  ante los poderes  públicos, superior de
             $10.000 m/n y no mayor de $40.000m/n.
       e) Diez pesos moneda nacional:
          1) A la primera hoja de las solicitudes sobre cierre o
             desviación  de caminos y a las de  aperturas cuando
             beneficien únicamente al solicitante;
          2) A la primera  hoja de toda propuesta  de licitación
             presentada  ante los poderes  públicos, superior de
             $40.000m/n y no mayor de $70.000 m/n;
          3) A la primera hoja de las  solicitudes que presenten
             ante los  Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo
             exoneración de impuestos o derechos  no autorizados
             por ley.
       f) Quince pesos moneda nacional:
          1) A la primera hoja de las solicitudes que se presen-
             ten  ante los  Poderes Ejecutivo  y Legislativo pi-
             diendo concesión de un privilegio;
          2) A la primera hoja  de toda propuesta  de licitación
             presentada  ante los poderes  públicos, superior de
             $70.000 m/n y no mayor de $100.000 m/n.;
          3) A la primera hoja de las  solicitudes de sociedades
             civiles pidiendo personería jurídica.
       g) Treinta pesos moneda nacional:
          1) A los  títulos que  determinen la  concesión  de un
             privilegio, exploración  o explotación de cosas, a-
             guas, minas y todo  otro bien  del Estado  y por el
             cual esta ley no le asigne un sellado especial;
          2) A la primera  hoja de toda propuesta  de licitación
             presentada  ante los poderes  públicos superior  de
             $100.000 m/n. y no mayor de $150.000 m/n.;
          3) A las peticiones de revalidación de diplomas.
       h) Cincuenta pesos moneda nacional:
          1) A la primera hoja  de toda propuesta  de licitación
             presentada  ante los  poderes públicos  superior de
             $150.000m/n.;
          2) A la primera hoja  de las solicitudes de sociedades
             comerciales pidiendo personería  jurídica y siempre
             que el capital autorizado  no pase de $300.000 m/n.
             debiendo agregarse en caso contrario  un sello de $
             1 m/n. por cada  $10.000 m/n. subsiguientes o frac-
             ción;
          3) A las solicitudes que presente a las Cámaras Legis-
             lativas directamente o por intermedio  del Poder E-
             jecutivo para la compra de tierras fiscales o dona-
             ciones de las mismas.
       
                 Impuesto a las actuaciones judiciales
                        Sellado de actuación
       
       Art.56.- Ante los jueces  de paz el sellado  de actuación
    será de cincuenta centavos moneda nacional por cada hoja del
    expediente cuando el juicio  por su naturaleza  no determine
    monto o sea éste mayor de cien pesos moneda nacional.
       
       Art.57.- Cuando  por acumulación  de acciones, ampliacio-
    nes o reconvenciones, aumente el valor  del juicio hasta ex-
    ceder los límites de la categoría en que estaba comprendido,
    las actuaciones posteriores  estarán sujetas  al sellado que
    corresponda al valor así aumentado.
       
       Art.58.- En los juicios de desalojo  se tendrá como valor
    del juicio, a los efectos del  artículo anterior, el importe
    de dos meses de alquiler.
       
       Art.59.- Ante la justicia letrada el sellado de actuación
    será de un peso  con cincuenta centavos  moneda nacional por
    hoja de expedientes que se tramiten y sus copias y dos pesos
    moneda nacional  por cada hoja  de expedientes  y sus copias
    ante los tribunales superiores.
       Además de este impuesto, se abonarán los siguientes dere-
    chos:
       Tres pesos moneda nacional por intimación  de pago que se
    efectúe por intermedio del oficial  de justicia en la justi-
    cia letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del
    radio de los respectivos municipios y cinco pesos moneda na-
    cional fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actua-
    ciones en la justicia de paz.
       Tres pesos moneda nacional  por todo embargo que se trabe
    por intermedio de secretario de actuación, oficial de justi-
    cia  o auxiliares de la misma, en la justicia  letrada de la
    Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res-
    pectivos municipios  y cinco pesos moneda  nacional fuera de
    ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en la jus-
    ticia de paz.
       Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja del escri-
    to de todo pedido  ante la justicia sobre  remisión de expe-
    dientes  paralizados o reservados en la mesa  de entradas de
    los tribunales y tres pesos moneda nacional por revisión.
       Cinco pesos  moneda nacional  por cada  inspección ocular
    que se practique con intervención de jueces o secretarios de
    actuación.
       Cinco pesos moneda nacional por cada  asistencia a remate
    en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción,
    dentro del radio de sus  respectivos municipios y ocho pesos
    moneda nacional fuera  de ellos. La mitad  de lo fijado para
    las actuaciones en la justicia de paz.
       
       Art.60.- En todas las  actuaciones judiciales, con excep-
    ción de las que  se tramiten en la justicia  de cuartel, los
    abogados y procuradores pagarán  el sellado que establece el
    artículo  98 inciso  1), respectivamente, por cada  escrito.
    Los demás profesionales abonarán un sellado de un peso mone-
    da nacional por  aceptación de cargo  pericial. Todo informe
    pericial, además del sellado  de actuación, abonará un sello
    de cinco pesos moneda nacional a cargo de la parte.
       En la justicia de paz se abonará la mitad de estos gravá-
    menes. Cuando los profesionales o peritos actúen por derecho
    propio no pagarán impuesto.
       
       Art.61.- Se consideran  actuaciones  sujetas  a impuesto:
    las peticiones, escritos, actas  o diligencias producidos en
    los  expedientes judiciales  o arbitrales  y las notas, ofi-
    cios, exhortos o comunicaciones dirigidos a terceros por los
    tribunales judiciales  o arbitrales con motivo  de los expe-
    dientes ante ellos tramitados y las  actuaciones que origine
    su diligenciamiento.
       Todo cargo puesto por funcionario  autorizado en escritos
    judiciales  que se presenten  fuera de horas  de oficina, se
    repondrá con un sello  de cinco pesos moneda nacional al ser
    presentado a despacho.
       
       Art.62.- Serán repuestas con el sellado  de actuación que
    corresponda, según el valor del juicio, todas las piezas que
    con cualquier motivo  sean agregadas  a un  expediente judi-
    cial, salvo los  instrumentos públicos o privados  que hayan
    pagado el impuesto de sello nacional o provincial correspon-
    diente, los que estén  expresamente exceptuados  del mismo y
    los que debiendo haberlo pagado hayan infringido las presen-
    tes  disposiciones, en cuyo último caso  se procederá  en la
    forma establecida en los artículo 75,76 y 77.
       
       Art.63.- Los autos que ordenen la reposición  del sellado
    de actuación deberán ser cumplidos  dentro de los cinco días
    siguientes a la notificación personal de la parte obligada a
    efectuar la reposición de su representante. Transcurrido es-
    te término, se procederá a la ejecución de la planilla en la
    forma que determine esta ley.
       En estos  casos se seguirá  el procedimiento  establecido
    por los artículos 79, 80 y 81.
       
       Art.64.- No se  dará curso  a ningún escrito  de la parte
    deudora  del sellado  en expedientes que  durante seis meses
    haya estado paralizado sin previa  reposición del impuesto a
    su cargo. Esta disposición  no rige para los escritos que en
    su propio interés  presenten los abogados, procuradores, es-
    cribanos y peritos.
       Los secretarios  de juzgados expedirán  una certificación
    de la deuda de sellos que corresponda a cada expediente  pa-
    ralizado por falta de reposición.
       Este documento será título habilitante para que la Direc-
    ción General de Rentas realice las gestiones de cobro.
       Una vez expedida dicha certificación, podrá disponerse el
    archivo de las actuaciones judiciales, dejándose la constan-
    cia respectiva.
       Los magistrados y funcionarios judiciales, los árbitros y
    arbitradores, los  tutores, los curadores, los inventariado-
    res, los  síndicos y liquidadores  de concurso, convocatoria
    de acreedores y quiebras  y los partidores, podrán actuar en
    papel simple, con cargo de reposición por quien corresponda.
       
                     Impuesto de justicia
       
       Art.65.- Además del sellado  de actuación que corresponda
    con arreglo a las disposiciones precedentes, las actuaciones
    judiciales que se inicien en la justicia  y paz y tribunales
    superiores, cuando  el valor cuestionado exceda  de cien pe-
    sos moneda nacional o sea indeterminado, se encuentran suje-
    tos a un impuesto de justicia que se aplicará, teniéndose en
    cuenta  el artículo 8º de la  presente ley, en la  siguiente
    forma:
       1) En los juicios por sumas de dinero, el tres por mil en
    los ordinarios y el uno y medio por mil en los ejecutivos, y
    de apremio, sobre el importe reclamado;
       2) En los juicios de  desalojo de  inmueble, el cinco por
    mil sobre un importe igual de tres meses de alquileres;
       3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión, el tres por mil sobre  la  avaluación. En
    los  de mensura y  deslinde, el uno y medio por mil sobre la
    misma avaluación;
       4) En los juicio  sucesorios sobre el total del haber he-
    reditario, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos mone-
    da nacional, quince pesos moneda nacional; sobre lo  que ex-
    cediere, el uno  y medio por  mil. Cuando se tramiten varias
    sucesiones en un solo expediente, el impuesto de justicia se
    abonará sobre el haber de cada una de ellas;
       5) En los juicios de  quiebra, liquidación  sin quiebra o
    concurso civil, el uno y medio por mil  sobre el activo  de-
    nunciado o verificado, tomándose siempre el mayor;
       6) En los juicios de convocación de acreedores y concurso
    civil, cuando se apruebe el concordato, el medio por mil so-
    bre el activo denunciado o  verificado, tomándose siempre el
    mayor;
       7) En las solicitudes  de  rehabilitación  de  fallidos o
    concursados, el cuatro por mil sobre el pasivo verificado en
    el concurso o quiebra;
       8) En  la tramitación de  exhortos, diez pesos moneda na-
    cional por cada exhorto;
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas, el  uno por mil sobre el importe de la  deuda.
    Cuando la reinscripción sea ordena por  exhorto librado  por
    juez de otra jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar
    del establecido en el inciso 8);
      10) En los  juicios  voluntarios  sobre  protocolización o
    inscripción de  testamento, declaratoria de herederos e  hi-
    juelos, extendidos fuera de la  jurisdicción provincial y en
    los  exhortos de jueces de otras jurisdicciones  para la li-
    quidación  del  impuesto sucesorio correspondiente a  bienes
    indicados en jurisdicción  provincial, el impuesto  será del
    uno por mil, calculado en la forma prevista en el inciso 4),
    en lugar del establecido en el inciso 8);
      11) En todos aquellos juicios  cuyo valor sea indetermina-
    do, veinte  pesos moneda nacional, salvo  que el impuesto a-
    plicable sobre algún valor parcial del juicio sea superior a
    esta cantidad;
      12) Los juicios de rectificación de partida, abonarán diez
    pesos moneda nacional;
      13) En los procesos criminales se abonará la suma de vein-
    te pesos moneda  nacional y en los correccionales se abonará
    diez pesos moneda nacional;
      14) En los  casos  de los incisos  1), 2), 5) y 6), el im-
    puesto no será inferior a diez pesos moneda nacional en nin-
    gún caso.
       
       Art.66.- Las tercerías serán  consideradas  a los efectos
    de este impuesto como juicio independientes del principal.
       
       Art.67.- Cuando por ampliación  posterior, acumulación de
    acciones o reconvención aumente el valor  cuestionado se pa-
    gará o completará  el impuesto de justicia hasta  el importe
    que corresponda.
       
       Art.68.- Para determinar el valor del juicio, a los efec-
    tos de  establecer el  impuesto aplicable, no  se tomarán en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
       
       Art.69.- El impuesto  de justicia será abonado  por quien
    haya iniciado las actuaciones  respectivas, en las oportuni-
    dades siguientes:
       a) En los casos  previstos en los incisos 1), 2), 3), 7),
    8), 9),  y 11) del artículo 65 en el  acto de  iniciación de
    las  actuaciones  respectivas. Cuando  la determinación  del
    monto del  asunto dependa  de la diligencia  prevista, estas
    deberán ser decretadas de oficio por el juez o tribunal res-
    pectivo, que fijará  para su diligenciamiento  un plazo pru-
    dencial, vencido el cual se paralizará el procedimiento y el
    impuesto será pagado dentro del quinto  día del cumplimiento
    de las mismas;
       b) En los casos previstos en los incisos 4) y 10) del ar-
    tículo  65, simultaneamente  con el  pago del  impuesto a la
    transmisión gratuita o al solicitar, en su caso, la exensión
    de este último impuesto.
       c) En los casos  previstos en el  inciso 5) del  artículo
    65, antes de hacerce cualquier pago o distribución de fondos
    provenientes de la venta  de bienes del concurso o  liquida-
    ción;
       d) En los casos  previstos en el  inciso 6) del  artículo
    65, al dictarse el auto de homologación del concordato.
       
       Art.70.- La reposición por actuaciones  o por impuesto de
    justicia se abonará por meido de papel sellado del valor co-
    rrespondiente, integrándose  el valor en caso  necesario con
    estampillas, inutilizándose la  reposición, que se  agregará
    al respectivo expediente.
       Al funcionario o empleado que no diere debido cumplimien-
    to a las disposiciones del presente artículo, le serán apli-
    cadas las sanciones que fija la  presente ley, sin perjuicio
    de las penas disciplinarias a que se hiciere pasible.
       
       Art.71.- En caso de falta de pago  del impuesto de justi-
    cia, dentro de los cinco días de la notificación personal de
    la parte obligada  a hacerlo se procederá  en la misma forma
    prevista en el artículo 63.
       
       Art.72.- El  impuesto de  justicia será  considerado como
    parte  de las costas del juicio y soportado en definitva por
    las partes  en la misma proporción  que dichas  costas deben
    ser satisfechas.
       
       Art.73.- Estarán exento del sellado, de justicia, la par-
    te actora  en los juicios de alimento, con cargo  de reposi-
    ción si tuviera bienes; las venias  para contraer matrimonio
    y los juicios promovidos por los defensores de menores en el
    ejercicio de su ministerio.
       
       Art.74.- Las normas para el cobro  de los derechos fisca-
    les se ajustarán a las siguientes disposiciones:
       a) Toda planilla  de derechos fiscales no  abonada dentro
    de los cinco días hábiles de su aprobación, devengará un in-
    terés del seis  por ciento anual, a contar desde la fecha de
    su aprobación;
       b) Dentro  de los quince  días de quedar  consentidas las
    sentencias en materia criminal y correccional y sus inciden-
    tes o aquellas en las que hubiera  condenación en costas, el
    secretario  procederá  a practicar planilla  de los derechos
    fiscales que se adeudaren, la que  presentará al juez, quien
    la mandará poner a la oficina por el término de dos días há-
    biles para el examen de las partes.
       Si dentro de ese término no fuera observada  se la tendrá
    þor consentida. Si la observasen, el juez  resolverá sin más
    trámite.La resolución que recaiga será apelable en relación.
       Si el incidente ocurriese  en segunda instancia, no habrá
    más recurso que el de reconsideración.
       c) Dentro de los quince  días de consentida  la planilla,
    si no hubiere  sido pagada, el secretario remitirá  copia de
    la misma a la Dirección General de Rentas, con la certifica-
    ción  del nombre, datos  personales, domicilio  del deudor y
    embargos que  pesaren en sus bienes  a raíz  del juicio; de-
    biendo la citada repartición  proceder a su cobro por la vía
    de apremio, quien deberá  comunicar su cobro a la secretaría
    de origen.
       
          Infracciones comprobadas en expedientes judiciales
       
       Art.75.- En todo documento que se presente ante cualquier
    autoridad judicial y que prima facie  aparezca en infracción
    a estas disposiciones, los  secretarios o funcionarios judi-
    ciales deberán poner la nota "no corresponde".
       El tribunal respectivo  dará vista  del documento así ob-
    servado a la Dirección General de Rentas, que deberá expedir
    su informe dentro del término de diez días.
       De la vista fiscal se dará traslado a las partes por seis
    días para que expresen las razones que tengan  que alegar en
    su descargo.
       Cuando el caso no  requiera prueba, el juez  resolverá la
    incidencia  en el término de  diez días. Cuando la requiera,
    se abrirá la causa a  prueba formando incidencia por separa-
    do. La tramitación  ulterior se regirá por las  reglas esta-
    blecidas  para los recursos contenciosos  contemplados en la
    presente ley.
       
       Art.76.- Cuando el presunto infractor sea la parte deman-
    dada y la parte actora  aparezca prima facie  exenta de res-
    ponsabilidad, el juicio seguirá su curso formándose inciden-
    te por  separado con la sola intervención  del representante
    fiscal y del presunto infractor.
       
       Art.77.- Cuando  corresponda  paralizar las  actuaciones,
    ambas  partes o cualquiera  de ellas  podrán obtener  que el
    juicio siga su curso, depositando a la orden del juzgado, en
    el Banco  de la Provincia  de Tucumán, a las resultas  de la
    sentencia que se dicte sobre la  presunta infracción, el im-
    porte del impuesto y la multa reclamada por el representante
    fiscal, debiendo en tal caso, agregarse al expediente un du-
    plicado de la boleta en que conste el depósito efectuado.
       
                Infracciones comprobadas en el orden
                           administrativo
       
       Art.78.- Los funcionarios administrativos estarán sujetos
    a igual obligación que la impuesta a los judiciales según el
    artículo 75.
       Los documentos así observados  pasarán a la Dirección Ge-
    neral de Rentas a los efectos pertinentes.
       
                    Gestión y cobro en la justicia
       
       Art.79.- El cobro de las multas aplicadas en virtud de la
    resolución  administrativa o judicial  se hará  efectivo por
    vía de apremio, junto con el cobro  del impuesto, por inter-
    medio del representante correspondiente del fisco. Cuando la
    resolución  sea administrativa, será título  hábil la cuenta
    formulada por Dirección General de Rentas.
       
       Art.80.- En los juicios de apremio  por cobro de impuesto
    y multas aplicadas en virtud de esta ley, si el deudor no a-
    bonara en el acto de intimársele  el pago, quedará desde ese
    momento citado  de remate. No serán admitidas  en estos jui-
    cios otras excepciones que las de:
       a) Falsedad  material  o extrínseca  del título, boleta o
          cuenta con que se ejecute;
       b) Pago;
       c) Prescripción.
       El procedimiento  de apremio  se seguirá  conforme  a las
    disposiciones legales vigentes.
       
       Art.81.- Cualquiera que sea el monto de la multa impuesta
    el procedimiento  para el cobro  de la misma  y del impuesto
    correspondiente se seguirá hasta su terminación ante el mis-
    mo juzgado que la haya aplicado.
       
                         Representación
       
       Art.82.- En los recursos contenciosos  y en todos los de-
    más casos en que corresponda tomar intervención en o ante la
    justicia a los efectos de esta ley, la representación estará
    a cargo de los procuradores o agentes fiscales  o de los re-
    presentantes  especiales  de la Dirección  General de Rentas
    que ésta designe  para ese cometido, a quienes se notificará
    de las actuaciones y demás providencias que se dicten.
       La representación ejercida  por los funcionarios especia-
    les excluirá  la intervención de los  procuradores o agentes
    fiscales.
       En caso de corresponder  honorarios en el juicio, los re-
    presentantes  del fisco los percibirán únicamente  cuando no
    resulten a cargo de la Provincia o no afecten  directa o in-
    directamente el interés fiscal.
       Cuando la representación se encuentre a cargo de los fun-
    cionarios designados por la Dirección General de Rentas, es-
    ta podrá fijar la norma de distribución de honorarios.
       
       Art.83.- Cuando la representación del fisco  se encuentre
    a cargo de los  agentes especiales  designados por la Direc-
    ción General de Rentas, estos  podrán actuar únicamente ante
    la justicia de paz  y en asuntos cuyos  montos no excedan de
    quinientos pesos moneda nacional.
       
       Art.84.- La personería  de los representantes  especiales
    será acreditada  ante los jueces con  certificado de su nom-
    bramiento, expedido por la Dirección General de Rentas.
       
       Art.85.- El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo referen-
    te a las demás funciones y formas de actuar de los represen-
    tantes del fisco en la gestión y cobro  de las deudas de se-
    llado y multas.
       
                            Prescripción
       
       Art.86.- Los  impuestos  establecidos  por las  presentes
    disposiciones  y toda multa por  violación a las  mismas, se
    prescriben a los diez años de la fecha  en que debió hacerse
    efectivo el impuesto o se cometió la infracción.
       
       Art.87.- En  las causas  por infracciones, los  actos del
    procedimiento judicial interrumpirán  el término de la pres-
    cripción de la acción  por aplicación y cobro del impuesto y
    multa.
       
                        Interpretación de la ley
       
       Art.88.- Toda duda que se  suscite fuera de juicio  sobre
    aplicación o interpretación de la presente ley, será resuel-
    ta  por la  Dirección General  de Rentas, ante  quien podrán
    presentarse, en consulta directa, los particulares, escriba-
    nos y las distintas ramas de la administración pública.
       
       Art.89.- Las resoluciones que  dicte la Dirección General
    de Rentas al evacuar las consultas que se formulen, serán a-
    pelables ante el Ministerio de Hacienda, dentro de los cinco
    días siguientes a la fecha en que se notifique al interesado
    la resolución dictada.
       
       Art.90.- Las resoluciones  que dicte el Ministerio de Ha-
    cienda cuando se apele o las de la Dirección General de Ren-
    tas no apeladas  dentro del plazo legal, no serán  suscepti-
    bles de  recurso alguno; pero quedará a salvo  el derecho de
    los interesados para cumplirlas bajo protesto y entablar ac-
    ción judicial contra  el fisco, por  repetición del impuesto
    pagado.
       
                             Recursos
       
       Art.91.- De las resoluciones  de la Dirección  General de
    Rentas, dentro  de los cinco días de la  notificación, podrá
    interponerse el recurso administrativo de apelación o el re-
    curso contencioso. La opción  del interesado  por el recurso
    administrativo importa la renuncia del recurso contencioso y
    viceversa.
       El recurso contencioso sólo podrá interponerse previo pa-
    go del impuesto dentro de dicho término.
       El escrito deberá limitarse  a la mera interposición  del
    recurso, sin fundar. Cuando no se diga claramente que se op-
    ta por el recurso contencioso, se entenderá que se ha optado
    por el recurso administrativo.
       No interpuesto a término alguno de estos recursos, la re-
    solución de la Dirección General de Rentas quedará consenti-
    da y pasará en autoridad de cosa juzgada.
       Art.92.- Conocerá el recurso administrativo el Ministerio
    de Hacienda; al  recibir el expediente fijará  un término de
    diez días para que el recurrente exprese  agravios y ofrezca
    las pruebas  que hayan a su derecho. Después de  recibir di-
    chas pruebas y cualquier otra  cuya producción podrá ordenar
    el Ministerio para mejor proveer, se dictará resolución pre-
    vio dictamen del fiscal de Gobierno si se creyere convenien-
    te.
       
       Art.93.- Del recurso contencioso conocerán los jueces que
    correspondan, de  acuerdo con  las leyes que  reglamenten su
    jurisdicción y competencia.
       
       Art.94.- Al recibir el expediente, el juez fijará al ape-
    lante  un término  de diez días  para que  exprese agravios.
    Vencido  el término sin  haberlo hecho, se le tendrá por de-
    sistido del recurso interpuesto y la resolución apelada que-
    dará consentida.
       
       Art.95.- De la expresión  de agravios se correrá traslado
    por diez días en calidad de autos  al representante del fis-
    co, quien  deberá oponer al  evacuarlo todas  sus defensas y
    excepciones, las  cuales  serán resueltas  conjuntamente con
    las cuestiones de fondo en la sentencia definitiva.
       
       Art.96.- Las sentencias que condenen  al pago de una suma
    que no exceda de cien pesos moneda nacional, causarán ejecu-
    toria.
       
       Art.97.- Las  resoluciones  consentidas  en los  recursos
    contenciosos y las decisiones definitvas que recaigan en los
    mismos, pasarán en autoridad de cosa juzgada y no se admiti-
    rá acción de repetición por el impuesto y multa que ingrese.
       
                         Sellado profesional
       
       Art.98.- Por derecho de actuación e inscripción de profe-
    sionales no comprendido en otras disposiciones de la presen-
    te ley, corresponde abonar el siguiente sellado:
       1) Un peso  moneda nacional, por cada escrito  presentado
    por  abogados en  cualquier gestión  profesional y cincuenta
    centavos moneda nacional los procuradores en iguales casos y
    siempre  que no actúen  en causa propia, en la  forma que se
    deja establecida en el artículo 60 de la presente ley.
       2) Cincuenta  centavos moneda nacional, por  firma del es
    cribano público puesta al pie de cada escritura matriz o ac-
    ta que legalice, como asimismo, por cada  vez que autentique
    firmas en  contratos o escritos  que se le  presenten. Igual
    impuesto pagarán en cada  firma que los mismos pongan al pie
    de los testimonios que expidan.
       3) Cincuenta pesos moneda nacional por inscripción de tí-
    tulos emitidos por universidades, no derivados de la medici-
    na;
       4) Veinte pesos  moneda nacional por toda  inscripción de
    títulos emitidos por institutos de  enseñanza no universita-
    ria.
       
       Art.99.- Los  sellos determinados  en los  inciso 1) y 2)
    del artículo anterior, como así el  establecido por el artí-
    culo 60 de esta ley, serán inutilizados  con la firma de los
    profesionales o escribanos que  suscriban los escritos o do-
    cumentos que se mencionan  en los mismos y en el acto en que
    estos fueren presentados o autorizados  y los sellos fijados
    por los incisos 3) y 4) del artículo 98 en la  solicitud ex-
    tendida en  el sellado de actuación que a tal efecto se pre-
    sente, procediéndose  en igual forma  en los demás  casos en
    que esta ley  fije sellos  para la inscripción  de títulos o
    diplomas.
       
                  Contribución directa y catastro
       
       Art.100.- Por derecho retributivo  e inspecciones se abo-
    nará el sellado siguiente, independientemente  del de actua-
    ción de $ 1.50 m/n que dispone esta ley:
       1) Un peso moneda  nacional, en la solicitud  sobre empa-
    dronamiento por cada propiedad. Igual sellado se aplicará en
    los casos de transferencia o cambios  de nombres, linderos o
    rectificaciones que se solicite;
       2) Un peso moneda nacional  en la solicitud de avaluación
    de obra nueva;
       3) Un peso con  cincuenta centavos moneda nacional, en la
    solicitud sobre informe de inmuebles registrados (ubicación,
    extensión, linderos  avaluación,  etc.), por  cada inmueble,
    sea a gestión de parte o de autoridad judicial competente;
       4) Tres pesos  moneda nacional, por cada  autenticación o
    copia  de planos  expedida por la  oficina de  Catastro, sin
    perjuicio de abonarse el valor del trabajo, según escala vi-
    gente;
       5) Cinco pesos moneda nacional a la solicitud sobre divi-
    sión de cada inmueble, siempre que el número de parcelas re-
    sultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del quin-
    to, se pagará un peso moneda nacional;
       6) Cinco pesos moneda nacional en la solicitud sobre rea-
    valuación de propiedad, por cada inmueble;
       7) Cinco pesos  moneda nacional  en la primera hoja de la
    solicitud sobre unificación de inmuebles, siempre que el nú-
    mero de lotes  a unirse no pase de  cinco, repitiéndose este
    sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se qui-
    siere unificar.
    
           Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social
    
       Art.101.- Por derechos retributivos e inscripciones se a-
    bonará el sellado siguiente, independientemente de $1.50 m/n
    que dispone esta ley:
       1) Cinco pesos  moneda nacional  por toda  solicitud para
    rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros si-
    milares, y cinco pesos  moneda nacional en  el título que se
    les expida;
       2) Diez pesos moneda nacional en toda solicitud para ren-
    dir examen  de partera e idóneo  de farmacia, y cinco  pesos
    moneda nacional en el título que se les expida;
       3) Diez pesos moneda nacional en toda autorización que se
    conceda  a los pedicuros, masajistas  y otros  profesionales
    similares para ejercer la profesión;
       4) Siete pesos moneda nacional en las solicitudes por ru-
    bricación de cada libro recetario  de farmacia y de cada li-
    bro de control  de alcaloides  que no contengan  más de qui-
    nientas hojas, repitiéndose este sellado  cuantas veces qui-
    nientas hojas o fracción contenga;
       5) Siete pesos a la primera hoja del escrito donde se co-
    munique o solicite autorización para regentear una farmacia;
       6) Veinte  pesos moneda  nacional  en las  solicitudes de
    inscripción del título  profesional correspondiente a parte-
    ras, idóneos de farmacia, mecánicos de  dentista, kinesiólo-
    gos y otras de profesiones no previstas;
       7) Veinticinco pesos  moneda nacional  en la primera hoja
    de la solicitud sobre autorización para apertura de una far-
    macia y quince pesos  moneda nacional  a la de  reapertura o
    traslado de éstas;
       8) Diez pesos moneda nacional  en la primera hoja de toda
    solicitud de los profesionales extranjeros sin reválida para
    ejercer en un punto  determinado de la  Provincia, y veinti-
    cinco pesos moneda nacional en la autorización que se conce-
    da;
       9) Cincuenta  pesos moneda  nacional en  la solicitud  de
    inscripción de título profesional  correspondiente a dentis-
    ta, médico, químico, bioquímico, veterinario u otros equiva-
    lentes, con  excepción  de los  farmacéuticos  que  abonarán
    veinticinco pesos moneda nacional.
       
                   Irrigación y Aguas Potables
       
       Art.102.- Por derechos de oficina se abonará el siguiente
    sellado:
       1) Dos pesos moneda nacional por cada  hectárea en el tí-
    tulo de concesión de agua para riego;
       2) Dos pesos moneda nacional por cada medio litro por se-
    gundo, en el título concesión de agua para bebida;
       3) Dos pesos  moneda nacional  por cada tres  caballos de
    fuerza en el título de concesión de agua para uso industrial
       4) Un peso moneda nacional en la primera hoja de la soli-
    citud sobre conexión domiciliaria de agua corriente y un pe-
    so moneda  nacional al plano  agregado a la  misma, indepen-
    dientemente del sellado de actuación de $ 1.50 moneda nacio-
    nal que fija esta ley;
       5) Cinco pesos  moneda nacional, a toda copia de título y
    a todo  instrumento que lo  sustituya, de concesión  de agua
    que se otorgue;
       6) Diez pesos  moneda nacional  en la primera  hoja de la
    solicitud  sobre reválida de derechos  adquiridos, de nuevas
    concesiones o ampliaciones  que se solicite  y por cada con-
    cepto;
       7) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de soli-
    citud sobre  perforación de pozos  surgentes o semisurgentes
    que beneficie directamente al solicitante.
       
       Art.103.- Quedan comprendidos en las disposiciones de los
    inciso 1), 2) y 3) los permisos  precarios que se acuerden a
    los arrendatarios de propiedades y todo instrumento  que re-
    emplace al título que  otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta
    Superior de Irrigación en la concesión de aguas.
       
                           Registro Civil
       
       Art.104.- Por actuaciones o derechos de oficina, indepen-
    dientemente del sellado de actuación de $ 1.50 moneda nacio-
    nal que fija la presente ley, se abonará el siguiente sella-
    do:
       1) Un peso moneda nacional por cada certificado sobre na-
    cimiento o defunción;
       2) Un peso moneda  nacional por  cada certificado  que se
    expida, sobre matrimonio;
       3) Diez pesos moneda  nacional en todo  testimonio que se
    expida, sobre  nacimiento, matrimonio  o  defunciones, sea a
    petición de parte o de autoridad competente;
       4) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de de-
    claratoria de filiación natural o legítima, por  toda recti-
    ficación o adición  de actas, inscripción de nacimientos an-
    teriores a la creación del Registro Civil o fuera del térmi-
    no legal y transcripción de cada  partida inscripta en otros
    registros. Este  sellado se hará efectivo  en el  oficio co-
    rrespondiente;
       5) Diez pesos moneda  nacional por cada  sentencia de di-
    vorcio o nulidad de matrimonio que se inscriba;
       6) Cincuenta pesos moneda nacional por cada testigo exce-
    dente sobre lo que determina la ley, en las actas  de matri-
    monio que se realicen en la oficina. Este sellado se hará e-
    fectivo en la solicitud pertinente.
       
       Art.105.- Cuando se celebre un matrimonio fuera de las o-
    ficinas del Registro Civil, se abonará  por el acto un sello
    de quinientos  pesos moneda nacional, exceptuándose  de todo
    sellado los matrimonios celebrados "in artículo mortis", los
    que se celebren en institutos  penales y los que físicamente
    se encuentren  imposibilitados de concurrir  al Registro Ci-
    vil, con certificación  médica expedida por autoridad compe-
    tente.
       Este sellado se hará efectivo en la solicitud respectiva.
       
       Art.106.- Los pobres de solemnidad serán eximidos del im-
    puesto de sellado  a que se refieren los inciso 1), 2), 3) y
    4) del artículo 104, siempre que se justifique tal situación
    con carta de pobreza expedida por el fiscal de Gobierno.
       
                         Archivo General
       
       Art.107.- Por derechos de oficina se abonará el siguiente
    sellado:
       1) Cincuenta  centavos  moneda nacional  por anotación de
    cada marginal y por permiso de revisación de índice de docu-
    mentos archivados, válido por un  día. Los marginales en las
    actas del Registro Civil se anotarán sin pago de sellado.
       2) Tres pesos moneda  nacional en la primera hoja de toda
    solicitud para revisar los  expedientes, escrituras  o docu-
    mentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis dí-
    as hábiles, contados desde la fecha  de su presentación, de-
    biendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o
    ducumento, y si se ampliara  el pedido  de revisación, se a-
    gregará un sello de un  peso moneda nacional  por cada expe-
    diente, escritura  o documento  ampliatorio o conexo  con el
    que se exprese en la solicitud original.
       3) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y un pe-
    so con cincuenta centavos  moneda nacional a la o las subsi-
    guientes de todo testimonio que se  expida sobre registro de
    títulos  en general, escrituras  públicas  o privadas, expe-
    dientes o documentos del año 1851 en adelante.
       4) Diez pesos moneda nacional en la  primera hoja del es-
    crito de todo  petitorio ante la justicia sobre  remisión de
    un expediente archivado en el Archivo  General de la Provin-
    cia;
       5) Quince pesos moneda  nacional en la primera  hoja y un
    peso con cincuenta centavos moneda  nacional a la o las sub-
    siguientes de todo testimonio  que se  expida sobre registro
    de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
    dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de do-
    cumentos pertenecientes al Archivo Histórico  que correspon-
    dan a la época determinada en el inciso 3)  y en el presente
    abonarán en la primera  hoja de la  solicitud respectiva ex-
    tendida en el sellado de ley, la cantidad  establecida en el
    inciso 2), del presente artículo y  en  las mismas condicio-
    nes.
       
       Art.108.- Los derechos  establecidos  en los incisos 2) y
    4) deben  ser satisfechos independientemente  del sello de $
    1.50 m/n., que por actuación establece la presente ley.
       
       Art.109.- El  Archivo  Histórico  tan sólo  podrá expedir
    testimonios  o aceptar  consultas  libre de todo  sellado, a
    instituciones de carácter  público acreditadas ante el Poder
    Ejecutivo, previa solicitud a este.
       
                Registro de la Propiedad y Mandatos
       
       Art.110.- Por derechos retributivos  de servicios presta-
    dos por el Registro de la Propiedad y Mandatos se abonará el
    siguiente sellado:
       1) Cinco pesos  moneda nacional  a todo poder  especial y
    diez pesos moneda nacional  a todo poder general que se ins-
    criba;
       2) Cinco pesos  moneda nacional  en toda  solicitud sobre
    informes que cancelen obligaciones hipotecarias;
       3) Cinco pesos moneda  nacional en cada  oficio o solici-
    tud, sea de autoridad competente, bancos, casas comerciales,
    particulares  o de  cualquier  otro ente, sobre  informes no
    comprendidos en el inciso  7), y por cada persona  que verse
    el informe, ya sea sobre dominio o gravamen  de bienes de la
    misma;
       4) Cinco pesos  moneda nacional  en la solicitud  para la
    inscripción  de contrato  de cloacas  domiciliarias, siempre
    que  el valor del mismo no pase  de $ 1.000 m/n., y si exce-
    diese de esa cantidad, se abonará además un sello equivalen-
    te al 2 0/00 sobre  el valor total, teniédose  en cuenta las
    disposiciones  del artículo 8º y concordantes de la presente
    ley;
       5) Cinco pesos moneda nacional por cada  anotación margi-
    nal que se haga en los  registros. Si dicha anotación margi-
    nal se refiere a una declaratoria de herederos, este sellado
    se  repetirá por cada heredero declarado;
       6) Cinco pesos  moneda nacional por cada  cancelación que
    se haga  en los registros, entendiéndose  que al  cancelarse
    una obligación que grava varios  inmuebles, este sellado de-
    berá repetirse por cada propiedad liberada;
       7) Cinco pesos moneda  nacional en la primera  hoja de la
    nota donde los escribanos de registro o de actuación solici-
    ten informes a los  efectos del artículo 17 de la ley del 28
    de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición,
    cuando el monto de la operación  no pase de un mil pesos mo-
    neda  nacional y siempre  por persona, debiendo, en  caso de
    ser más  de uno el  otorgante, repetirse este  sellado, com-
    prendiendo también el informe sobre inhibición. Si excediese
    esa contidad se abonará un sello  equivalente al dos por mil
    sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposiciones
    de los artículos 2º y 8º de la presente ley;
       8) Cuando por naturaleza de la operación no fuere posible
    establecer el monto, esta  circunstancia se hará  constar en
    la solicitud y se abonará un derecho  de veinte pesos moneda
    nacional;
       9) Dos pesos  moneda nacional por cada pedido  de amplia-
    ción o certificación  que se solicite  de los  informes com-
    prendidos  en los dos incisos  anteriores, siempre que dicho
    pedido  sea efectuado dentro de un plazo  no mayor de quince
    días  del pedido  original  o última  ampliación, debiéndose
    computar los plazos de  acuerdo a las constancias  del sello
    de mesa de entradas. En ningún caso el último  pedido de am-
    pliación podrá  exceder de cuarenta y cinco días de la fecha
    del  originario, debiendo, en caso  contrario, reponerse  el
    sellado establecido  en los incisos anteriores. Este sellado
    de dos pesos moneda nacional por ampliación  o rectificación
    se repetirá tantas veces como sean los  otorgantes sobre los
    cuales se debe  ampliar o rectificar el informe  originario,
    siempre comprendido el de inhibición;
      10) Cinco pesos  moneda nacional por cada inmueble  que se
    inscriba en los registros;
      11) Cinco pesos  moneda nacional  por cada  inscripción de
    contrato de arriendo o locación de bienes inmuebles, por ca-
    da inmueble;
      12) Cinco pesos moneda  nacional por cada  inscripción que
    se efectúe en el Registro Especial de Derechos Civiles de la
    Mujer;
      13) Cinco pesos  moneda nacional por cada asiento de inhi-
    bición y cinco pesos moneda nacional por su levantamiento;
      14) Por cada nota de  inscripción que se ponga  en una se-
    gunda copia de documentos ya inscriptos  se cobrará tres pe-
    sos moneda nacional;
      15) Cinco pesos moneda nacional por cada  anotación de em-
    bargo, repitiéndose este  sellado por cada propiedad  que se
    embargue. Cinco pesos moneda nacional  por la cancelación de
    embargo y también por cada propiedad sobre la que se refiere
    la cancelación;
      16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no
    se hiciere constar los datos que individualicen a la persona
    inhibida, tales como los nombres y apellidos propios, clara-
    mente  expuestos, nacionalidad,  edad, estado  civil, profe-
    ción, abonarán  además del derecho  establecido en el inciso
    13), un sello suplementario de veinte pesos  moneda nacional
    por cada persona inhibida, siendo este derecho exclusivamen-
    te a cargo del peticionante de la inhibición.
       
       Art.111.- Cuando se solicitare  ampliaciones o rectifica-
    ciones de informes con un fin distinto  al que motivó su ex-
    pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
    ponda.
       
       Art.112.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presen-
    te, así como los informes  que se expidan, serán  redactados
    en el papel sellado de actuación  de $ 1.50 que fija la pre-
    sente ley.
       
       Art.113.- En los informes  que se soliciten  para otorgar
    escrituras de división de condominio, se aplicará un sellado
    de cinco pesos moneda nacional por persona.
       
       Art.114.- En los informes solicitados para otorgar escri-
    turas de permutas de inmuebles, o para las de transferencias
    de dominio  de bienes inmuebles por un monto  inferior al de
    la valuación fijada para el cobro  de contribución  directa,
    el sellado se aplicará en este caso sobre  este último valor
    y en la  forma ya establecida  por la presente ley  para las
    permutas y las operaciones sobre inmuebles.
       
       Art.115.- En los informes  que se soliciten  para amplia-
    ciones sobre hipotecas el sello se gravará sobre el valor de
    la ampliación únicamente. En los casos de renovaciones o re-
    inscripciones, se pagará  nuevamente el sello  total que co-
    rresponda según el valor del crédito hipotecario.
       
       Art.116.- Las diligencias o inscripciones solicitadas por
    agentes del fisco  o que los jueces decreten  de oficio, ex-
    presándolo así en los mandamientos respectivos, se practica-
    rán libre  de derechos, con cargo  de reposición  dentro del
    plazo fijado en el artículo  63 y concordantes, por parte de
    quien resulte obligado.
       
       Art.117.- Las ampliaciones o rectificaciones  de informes
    motivados por el propio  registro, así como los informes so-
    licitados  para excepción del servicio militar, se practica-
    rán libre de derechos.
       
                     Registro Público de Comercio
       
       Art.118.- Por derechos retributivos o inscripciones pres-
    tados por el Registro Público de Comercio, se abonará el si-
    guiente sellado:
       1) Cinco pesos moneda nacional por sellado  y rubricación
    de cada libro de comercio;
       2) Veinticinco  pesos moneda nacional  por inscripción en
    la matrícula  de comerciante, abonándose este  sellado en la
    solicitud respectiva;
       3) Los contratos  de sociedades  y sus  prórrogas, que se
    inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
    el veinte por ciento del abonado por el contrato  o prórroga
    según las diversas disposiciones  de esta ley. Igual sellado
    se abonará  por la inscripción de los contratos  de transfe-
    rencia de negocios;
       4) Los contratos  de sociedades constituídas  fuera de la
    Provincia, en los casos contemplados  por esta ley, abonarán
    el sellado que fijan los  artículos 40 y 53, inciso j) apar-
    tado 1), según  sean los casos, en el acto de la inscripción
    en el Registro e independientemente de los derechos estable-
    cidos en el inciso 3) del presente artículo;
       5) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
    ban en el Registro, abonarán cada uno cinco pesos moneda na-
    cional;
       6) Por cada certificado de los actos  o instrumentos ins-
    criptos, un peso con cincuenta centavos moneda nacional;
       7) Diez pesos moneda nacional  por la inscripción del po-
    der general para administrar;
       8) Diez pesos moneda nacional por inscripción de la auto-
    rización legal para  ejercer el comercio, otorgada  al menor
    de edad o mujer casada.
       
       Art.119.- Toda solicitud, escrito u oficio que se presen-
    te al Registro  Público de  Comercio, como así  los informes
    que se expidan, deberán  ser redactados  en el papel sellado
    de actuación de un peso con cincuenta centavos moneda nacio-
    nal.
       
                          Exenciones
    
       Art.120.- Gozarán  de total exención  del impuesto  de la
    presente ley:
       1) El Estado Nacional;
       2) El Estado  Provincial  y reparticiones  autárquicas en
    sus gestiones oficiales;
       3) Las dependencias nacionales y provinciales;
       4) Las municipalidades  de la Provincia, sus dependencias
    autárquicas  en las gestiones  oficiales, las  comisiones de
    higiene y fomento creadas por ley de la Provincia;
       5) Los títulos de  deuda pública de la Provincia, y demás
    obligaciones  suscritas  por el  Gobierno,  municipalidades,
    Banco de la Provincia, Caja Popular  de Ahorros, Banco Muni-
    cipal de Préstamos  u otras instituciones  oficiales a favor
    de los particulares;
       6) Cuando se haya  obtenido declaratoria  de pobreza y al
    objeto  de tramitar expedientes  o juicios ante  la justicia
    letrada o de paz o tribunales  superiores, y en las diligen-
    cias de información para obtener dicha declaratoria,con car-
    go de reposición en caso de que esta fuera  denegada o se la
    declare caduca;
       7) Los  escritos, informes, peritajes  y toda tramitación
    en defensa de los  procesados en  materia criminal, salvo el
    caso que fuesen condenados;
       8) Las solicitudes  que presenten las  bibliotecas públi-
    cas,  sociedades de  beneficencia, asociaciones  religiosas,
    culturales, mutualistas, cooperativas,  gremialistas, artís-
    ticas y deportivas amateuristas;
       9) Los recibos  que otorguen los funcionarios y empleados
    públicos cuando fueren  mandatarios del Estado, y los que o-
    torguen el personal de la administración jubilados y pensio-
    nados a favor del Gobierno, Caja de Jubilaciones y Pensiones
    de la Provincia y reparticiones autárquicas;
      10) Las ejecuciones contra deudores morosos y en toda ges-
    tión de  cualquier orden que hagan los  receptores o agentes
    del fisco con  igual fin, con  cargo de reposición por quien
    corresponda;
      11) Las solicitudes pidiendo  pagos de sueldo, subsidios y
    subvenciones;
      12) Las gestiones que  hagan los asesores  y defensores de
    menores y los abogados que  fueren nombrados de  oficio, con
    cargo de reposición en oportunidad por quien corresponda;
      13) Los recursos de Hábeas Corpus, con cargo de reposición
    en caso de denegación;
      14) Todo recibo, documento, acto o contrato  que no exceda
    de veinte pesos moneda nacional;
      15) Las peticiones ante los poderes  públicos que importen
    solamente el ejercicio de un derecho político;
      16) Los contratos sobre  compraventa de caña de azúcar que
    celebren los afiliados a la Cámara Gremial de Productores de
    Azúcar;
      17) Los certificados de salud;
      18) Las solicitudes de indulto y conmutación de pena y to-
    da otra tramitación con idéntico fin;
      19) Los endosos que se efectúen en documentos comerciales;
      20) Las  solicitudes o denuncias de particulares  sobre a-
    suntos exclusivos de interés público;
      21) Los testimonios de nacimiento, matrimonio, defunción y
    certificados  sobre cualquier  acto o asunto relacionado con
    exención del servicio  militar obligatorio, con excepción de
    aquellos que se refieren al pago de la tasa militar;
      22) Los actos de constitución de bibliotecas públicas, so-
    ciedades de beneficencia, asociaciones  religiosas, cultura-
    les, mutualistas,  cooperativas, gremialistas,  artísticas y
    deportivas amateuristas;
      23) Las fianzas que  se otorguen a favor  de los empleados
    públicos, en garantía del buen desempeño de sus funciones;
      24) Las tramitaciones  relativas a devoluciones  por pagos
    indebidos de impuestos o derechos fiscales, con cargo de re-
    posición en cada una de las hojas de los  expedientes que se
    hubiesen  formado a causa de las  mismas si fueren resueltos
    negativamente;
      25) Las devoluciones de las sumas  efectuadas en depósitos
    a favor del Gobierno;
      26) Las autorizaciones a terceros para comprar mercaderías
    con carnet de crédito otorgados por las casas de comercio  y
    la autorización para cobrar sueldos de obreros y empleados;
      27) Los recibos que expidan los escribanos de registro por
    las sumas que  se les entreguen  para pagar los  impuestos a
    que estén sujetos los actos que deben pasar ante ellos;
      28) Los remates  de toda mercadería, joyas  o existencias,
    dispuesto por el Banco Municipal de Préstamos, y los de ani-
    males ordenados por la Jefatura  de Policía y los dispuestos
    sobre objetos motivo de secuestro;
      29) Los recibos de fondos que  se perciban en virtud de o-
    peraciones  de cambio, giros o trasnsferencias que hayan pa-
    gado el impuesto correspondiente;
      30) Las copias de las cédulas  de  notificaciones adminis-
    trativas o judiciales que se dejen al notificado;
      31) Los remates que correspondan a bienes inmuebles en ge-
    neral, del sellado que establece el artículo 46;
      32) Los contratos de prenda agrícola  que se refieran a o-
    peraciones sobre semillas  de toda clase  y barreras u otros
    útiles y productos químicos  para combatir la  langosta u o-
    tras plagas de la agricultura o ganadería, suministrados por
    intermedio del Ministerio de Agricultura de la Nación o ins-
    tituciones oficiales de la Provincia;
      33) Los instrumentos públicos  o  privados, extendidos por
    razón  de lugar en  el sello nacional  o de otra  provincia,
    cuando sean presentados ocasional o incidentalmente ante al-
    guna autoridad de la Provincia;
      34) Los juicios sucesorios cuando el acervo total no exce-
    da de $ 5.000 m/n.  en  línea recta  o  entre  esposos, y de
    $ 2.000 m/n. línea colateral dentro  del segundo grado. Esta
    clase de juicios  podrá  tramitarse en  papel común, siempre
    que mediare informe  de la  Dirección  General de Rentas que
    ratifique la declaración  jurada previa  que deben hacer las
    partes en el juicio sucesorio;  en caso contrario no cabe la
    excepción;
      35) Los actos de inscripción de nacimientos, defunciones o
    matrimonios que se declaren en el Registro Civil y la prime-
    ra constancia que se expida a raíz de los mismos;
      36) Los duplicados de notas de crédito  o cartas que hagan
    las veces de tal,  suscriptos por bancos oficiales de la Na-
    ción, Provincia o municipalidades u otras instituciones ofi-
    ciales de crédito;
      37) Las autoridades eclesiásticas en sus gestiones ante la
    administración pública y con motivo de su ministerio;
      38) Toda donación que  se haga a favor del gobierno nacio-
    nal, provincial, municipal, comisiones de higiene y fomento,
    las que se hagan  a instituciones  religiosas siempre que se
    especifique que ellas o sus rentas se dediquen para  atender
    exclusivamente la manutención y enseñanza gratuita de ancia-
    nos y niños  desvalidos; universidades; instituciones autár-
    quicas e instituciones de educación gratuita o de beneficen-
    cia, mutualistas y deportivas amateuristas,  que no persigan
    fines  de lucro  y que acrediten  debidamente su carácter de
    tal;
      39) El protocolo y toda actuación de los escribanos de go-
    bierno en funciones oficiales  exceptuándose los casos esta-
    blecidos en el artículo 25 de la presente ley;
      40) Toda denuncia sobre violación  a las leyes de  la Pro-
    vincia;
      41) Toda consulta escrita que se haga sobre interpretación
    de las leyes provinciales, siempre que la consulta no impli-
    que la protesta de un sello ya aplicado o cobrado;
      42) Todo juicio menor de $ 100 m/n.;
      43) Las solicitudes que se presenten a la Caja de  Jubila-
    ciones y Pensiones motivadas por la ley respectiva, como así
    también las de préstamos o anticipo de sueldo;
      44) Los certificados  expedidos  por  el Registro  Civil y
    Consejo General de Educación  con fines exclusivamente esco-
    lares para ingresar a establecimientos de educación;
      45) Las solicitudes de empleados de la  administración pú-
    blica referentes a licencias, inasistencias, traslados, per-
    mutas y otras gestiones  relacionadas con el trabajo que de-
    sempeñen;
      46) Cuando se  usan  fórmulas  impresas  suministradas por
    instituciones oficiales  se prescindirá de las disposiciones
    contenidas en el artículo  24 tan sólo en lo que a la longi-
    tud y a  número de líneas se refiere,  pero no así en cuanto
    al sellado que deba abonarse sea  por reposición o actuación
    que deberá ser de acuerdo al número de hojas;
      47) Los demás casos contemplados  por leyes especiales que
    no estén expresamente derogados por esta ley.
       Art.121.- Las  fianzas  u otras  obligaciones  accesorios
    contraídas para garantizar una  principal no vencida y siem-
    pre que esta hubiera pagado el sellado correspondiente o que
    se haya garantizado su pago por medio de  instituciones ban-
    carias, estarán exentas de impuestos. No corresponde  la ex-
    cepción, cuando la fianza tuviere  una  cláusula que, aparte
    de garantizar una operación ya existente o contraida, se hi-
    ciere extensiva a otra a realizar.
    
       Art.122.- No se admitirán más  excepciones que las expre-
    samente  enumeradas en esta ley u otras leyes  especiales, y
    ninguna autoridad  podrá  dispensar  o rebajar los  sellos y
    multas en esta establecidos, ni suspender  su cobro sin res-
    ponsabilizarse personalmente de ello.
       
                        Disposiciones penales
      
       Art.123.- Se considerarán infracciones o violaciones a la
    presente ley:
       1) Cuando se omita total o parcialmente el sellado.
       2) Cuando se omita la fecha de  otorgamiento en los docu-
    mentos sujetos al pago del impuesto.
       3) Cuando se violen las disposiciones referentes al tiem-
    po y forma de la reposición  del sellado e inutilización del
    mismo.
       4) Cuando se admita o curse escritos  o documentos en ge-
    neral que infrinjan cualquier disposición de la presente ley
       5) Cuando se  presente copias  de instrumentos  privados,
    sin comprobar el pago del sellado correcto en  los  origina-
    les.
       6) Cuando no se presente la prueba  del pago del impuesto
    cuando  Dirección  General de  Rentas hubiere  comprobado la
    existencia de un contrato escrito.
       7) Cuando se presente  declaraciones juradas que esta ley
    o su decreto reglamentario estableciere, con datos inexactos
       8) Dejar de  cumplir cualquiera de estas  disposiciones o
    del reglamento que se dicte, cuando  de ellos pueda resultar
    perjuicios a la renta fiscal.
       
       Art.124.- Los que otorguen,  acepten, garantice, endosen,
    admitan,  autoricen, presenten documentos  o instrumentos en
    papel común, o sin  la estampilla  correspondiente, o que no
    lo hubieren  presentado en los plazos fijados para la inuti-
    lización de los valores usados, pagará cada uno una multa de
    diez veces del valor del sellado  que correspondiese o de la
    estampilla, salvo las excepciones que expresamente hace esta
    ley.
       Los que otorguen, acepten, garanticen,  endosen, admitan,
    autoricen, presenten documentos  o instrumentos en papel se-
    llado o estampillas de  menor valor que el que correspondie-
    se, pagarán la  misma multa, calculada  sobre la  diferencia
    del valor entre el sello legal y el usado.
       Los abogados  y apoderados que en ejercicio  de la profe-
    sión presenten en el juicio documentos que no estén estampi-
    llados, no están comprendidos.
       
       Art.125.- Los que presenten escritos o solicitudes u ori-
    ginen actuaciones judiciales o administrativas sujetas a im-
    puesto, serán  pasibles a  una multa de  diez veces el valor
    del sello en caso de que este no  se hubiere satisfecho den-
    tro de los plazos señalados por la presente ley. Igual pena-
    lidad  será aplicada a los responsables del impuesto de jus-
    ticia, en caso de incumplimiento del mismo dentro del térmi-
    no fijado a tal fin.
       
       Art.126.- Es obligatorio conservar por diez años contados
    desde la fecha en que el impuesto debió  abonarse sin multa,
    los libros y documentos sujetos a fiscalización. Su destruc-
    ción o la negativa  a presentarlos se considerará  como omi-
    sión del sellado.
       Si se comprobase la  existencia de omisiones  de impuesto
    sin determinar  su monto, en razón de  no haberse presentado
    los elementos probatorios  necesarios, se impondrá una multa
    de cincuenta pesos moneda nacional a cinco  mil pesos moneda
    nacional según sea la importancia del caso.
       
       Art.127.- Los que otorguen  o acepten los instrumentos e-
    numerados en el artículo 51 de esta ley  sin el estampillado
    que corresponda  debidamente inutilizados con la firma o se-
    llo fechador del otorgante o con una  única fecha de otorga-
    miento, abonarán las multas siguientes:
       a) Cuando se trate de los casos citados en el apartado a)
    del artículo 51, cinco pesos moneda nacional, por cada parte
    e instrumento.
       b) Cuando se trate de los casos citados en el apartado b)
    del artículo 51, diez pesos moneda nacional por cada parte e
    instrumento.
       
       Art.128.- Los  profesionales, escribanos  y auxiliares de
    la justicia que no inutilizaren  el estampillado fijado para
    los mismos  o que aplicaren un  impuesto menor  abonarán una
    multa equivalente a diez pesos moneda nacional.
       
       Art.129.- Los  representantes  especiales  o agentes  del
    fisco o instituciones autárquicas que  después de iniciar un
    juicio de demanda omitieren  recaudar o hacer reponer el se-
    llado correspondiente a ellos según las disposiciones diver-
    sas de esta ley, abonarán una multa del décuplo del impuesto
    no  cobrado, sin  perjuicio de  que este  sea pagado  por su
    cuenta.
       La reiteración de estas transgresiones, los hace pasibles
    de exoneración.
       
       Art.130.- Los escribanos  de registro, funcionarios y em-
    pleados  públicos que no permitiesen  la inspección  fiscal,
    que de algún modo  tratasen de evitarla o demorarla, los que
    usaren  valores no autorizados  o ya  inutilizados  en otros
    instrumentos, quedarán  separados de inmediato y definitiva-
    mente de  sus funciones, sin perjuicio de  otras medidas se-
    gún la gravedad de los hechos  y las sanciones  establecidas
    en el Código Penal.
       Los secretarios que no exijan el pago del impuesto, debe-
    rán reponerlo, incurriendo  además en una  multa equivalente
    al triple del impuesto no cobrado.
       Antes de ordenar el archivo de un expediente en el archi-
    vo de los Tribunales o en  el Archivo General  de la Provin-
    cia, los inspectores de la Dirección General de Rentas veri-
    ficarán si en ellos se han observado  estrictamente las dis-
    posiciones de las leyes de impuestos, y en caso de comproba-
    da infracción se labrará acta  con intervención del secreta-
    rio para la consiguiente resolución del juez.
       En igual forma procederán con los expedientes actualmente
    paralizados.
       Los inspectores de la Dirección General de Rentas dejarán
    constancia, bajo firma, en cada  expediente, de haberse cum-
    plido el  pago de los  impuestos; llenado ese  requisito los
    jueces dispondrán su archivo.
       Los expedientes  paralizados o archivados en las secreta-
    rías de los juzgados o en el Archivo General de los Tribuna-
    les, estarán  a disposición, en todo  momento, de los profe-
    sionales que los  soliciten para  su revisación  o consulta,
    sin que se les pueda exigir el pago de impuesto y reposicio-
    nes que se hubieren omitido satisfacer en los mismos.
       Los jueces están obligados a facilitar  en todo momento a
    la Dirección General de Rentas la verificación  por parte de
    ella, del cumplimiento a las leyes de impuestos.
       
       Art.131.- Los bancos  y demás instituciones  o casas com-
    prendidas en el artículo 33 de la presente ley, que hicieran
    una falsa declaración o realizaren actos en infracción, abo-
    narán una multa igual a diez veces  el valor del sellado de-
    fraudado o que  se haya intentado defraudar, salvo los casos
    contemplados en otras disposiciones de esta ley.
       
       Art.132.- Los  martilleros y  rematadores que  negaren el
    permiso de inspección, serán eliminados de la matrícula, por
    un término no menor de dos años, sin perjuicio que se proce-
    da, como  medida previa  a la suspensión  del remate  con el
    auxilio de la fuerza pública.
       
       Art.133.- Los martilleros y rematadores  que hicieren una
    falsa declaración o realizaren actos en infracción a la pre-
    sente ley, abonarán por  primera vez una multa de diez veces
    el impuesto que  hubieren intentado  defraudar, y en caso de
    reincidencia se los retirará de la matrícula  por tiempo in-
    definido, sin perjuicio de otras medidas que pudieren tomar-
    se en su contra, según sea la gravedad de los hechos.
       
       Art.134.- Los escribanos  de registro  y actuarios que no
    repusieran en las  escrituras matrices  o expedientes dentro
    del plazo fijado por la  presente ley el sellado  correspon-
    diente o que  expidieran testimonios  de las mismas sin cum-
    plir disposiciones de cualquier orden establecidas en ellas,
    abonarán una multa de cinco veces el valor del impuesto omi-
    tido, sin perjuicio de  ser suspendidos en sus funciones se-
    gún sea la falta cometida.
       
       Art.135.- El Registro de la Propiedad  y Mandatos, Regis-
    tro Pùblico de Comercio, ni ninguna  otra  oficina  pública,
    anotarán  escrituras, actos o contratos que  no estén redac-
    tados en el sellado  correspondiente y con la debida reposi-
    ción.
       El funcionario o empleado dependiente  del Registro de la
    Propiedad  que  diese o  suministrase  informes verbales, se
    hará  pasible a la suspensiòn de su cargo en la primera oca-
    sión y a la exoneración, en caso de reincidencia.
       
       Art.136.- El Poder Ejecutivo podrá autorizar el cobro del
    impuesto  mediante declaración  jurada, por intermedio de la
    Dirección General de Rentas.
       
       Art.137.- Facúltase  al Poder Ejecutivo  a reglamentar la
    aplicación de la presente ley.
       
       Art.138.- La presente ley comenzará  a regir a los quince
    días de su publicación en el Boletín Oficial.
       
                   Disposiciones transitorias
       
       Art.139.- Exímese de las multas que pudieren corresponder
    a los obligados por falta  de cumplimiento a las disposicio-
    nes de la  ley Nº 1.782, en el sellado de  documentos o ins-
    trumentos sujetos  al impuesto, siempre  que se  efective la
    reposición correspondiente dentro de los treinta días de vi-
    gencia de esta ley.
       
       Art.140.- Los instrumentos  extendidos con anterioridad a
    la vigencia  de la presente ley se regirán  por las disposi-
    ciones  de las leyes respectivas  existentes en el tiempo de
    su celebración.
       
       Art.141.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura,
    a catorce  días  del  mes de Febrero del año mil novecientos
    cuarenta y siete.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2160
    Modificada por Ley 2288
    Modificada por Ley 2382
    Modificada por Ley 2444
    Modificada por Ley 2560
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY DE SELLOS.-

  • Observaciones