• Detalle de Ley

    Ley N°: 2288
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/01/1950
    Promulgada: 23/01/1950
    Publicada: 30/01/1950
    Boletin Of. N°: 12196

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones y
    agregados a la ley Nº 2.040 (modificada por ley Nº 2.160):
    
       Art.4º.- Sustitúyese  la  palabra "veinticuatro" por "se-
    senta".
       Art.38.- Suprimir  en  el  primer  párrafo, las  palabras
    "tres por mil" y agregar a continuación lo siguiente: "a) U-
    no por mil: todo recibo o carta de pago  que se extienda me-
    diante escritura pública y las cancelaciones de hipotecas.
       "b) Cuatro por mil".
       En el resto del artículo sustituír la denominación en le-
    tras por numérica.
       Art.40.- Reemplázase por el siguiente: "En  los contratos
    de constitución de sociedad, con o  sin cláusulas que facul-
    ten prórroga, el  impuesto se  liquidará  sobre el monto del
    capital  social líquido  aportado o declarado, y  de acuerdo
    con las siguientes reglas:
       "Inciso 1º.- Cuando el capital  aportado o declarado con-
    sista  en dinero  efectivo, bienes muebles, semovientes u o-
    tros valores  no inmuebles, se  aplicará  el  impuesto del 4
    o/oo  establecido  por  el artículo  38, inciso 2º, apartado
    16).
       "Inciso 2º.- Cuando en esta clase de  contratos se inclu-
    yan bienes inmuebles, ya sea  como único aporte o integrando
    capital, el impuesto proporcional será divisible, aplicándo-
    se, en liquidación independiente, el 10 o/oo sobre el avalúo
    fiscal del o de los inmuebles, o sobre el valor que se atri-
    buya en el contrato si fuere mayor que el de avaluación fis-
    cal, en  forma  especificada  por la  presente  ley  para la
    transferencia de los mismos. Por el saldo  de aporte -no in-
    muebles- se aplicará el impuesto del 4 o/oo a que se refiere
    el inciso anterior.
       "Inciso 3º.- Si se aporta el activo y pasivo de una enti-
    dad civil o comercial, y en el activo se hallan incluídos u-
    no o más inmuebles, el impuesto se aplicará  en la siguiente
    forma:
       "a) El  10 o/oo sobre la  mayor suma  resultante entre la
    valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance,
    cuando dicho valor fuere igual o superior al del aporte (ca-
    pital);
       "b) El 10 o/oo sobre  la mayor  suma resultante  entre la
    valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance,
    cuando dicho valor fuere inferior al del aporte. Por el sal-
    do de  aporte -no inmuebles- se  aplicará el  impuesto del 4
    o/oo a que se refiere el inciso 1º.
       "Inciso 4º.- Cuando el  aporte consista en la transferen-
    cia de  un fondo de  comercio en el que  se hallen incluídos
    inmuebles, el impuesto se aplicará de acuerdo  con el proce-
    dimiento establecido en el inciso precedente.
       "Inciso 5º.- Cuando el aporte  consista en la transferen-
    cia de un fondo de comercio en cuyo activo no evistan inmue-
    bles, se  aplicará  el impuesto  a que se  refiere el inciso
    1º".
       Art.41.- Reemplázase por  el siguiente: "En los  casos en
    que el aporte de capital se realice  en las formas indicadas
    en los incisos 3º, 4º y 5º del  artículo anterior, deberá a-
    compañarse un  balance firmado por contador público matricu-
    lado en la Provincia, y cuyo original se agregará al contra-
    to como parte integrante del mismo".
       Art.42.- Reemplázase por el  siguiente: "Los casos de am-
    pliaciones de capital se encuentran comprendidos en las dis-
    posiciones establecidas  en el artículo 40, debiendo  calcu-
    larse el impuesto sobre el importe  del aumento al 4 o al 10
    por mil, según  sea la  naturaleza de los  bienes que concu-
    rran.
       "En los contratos  de prórroga o ampliación  de plazos de
    sociedad, se  aplicará el impuesto que  detemina el artículo
    40, inciso 1º, aun cuando el capital lo formen bienes inmue-
    bles, siempre que fueren los mismos socios.
       "La transformación de una sociedad en otra  de tipo jurí-
    dico distinto, cuando haya sido prevista por la ley, contra-
    tos o estatutos de la sociedad  primitiva, pagará únicamente
    el impuesto establecido  por el artículo 53, inciso b, apar-
    tado 3).
       "Si además de la transformación jurídica -sea que ella se
    hubiera  previsto o no- se  produjere  aumento de capital, o
    prórroga o ampliación de plazos, se procederá  conforme a lo
    dispuesto en los  párrafos 1º y 2º, respectivamente, de este
    artículo. Si hubiera  sustitución  de socios  se considerará
    como nuevo contrato de sociedad".
       Art.43.- Reemplázase por  el siguiente: "En los contratos
    de constitución de las sociedades por  acciones, el impuesto
    se aplicará sobre el capital autorizado. Cuando para la for-
    mación  de las  sociedades  anónimas  se adopte  la forma de
    constitución  provisional, el impuesto se  pagará en el acto
    de la constitución definitiva, debiendo  abonarse en el acto
    de la constitución  provisional el  impuesto establecido por
    el artículo 53, inciso f), apartado 2)".
       Art. nuevo (después del 43).- "Las  sociedades existentes
    fuera de la  Provincia, pagarán  el impuesto  conforme a las
    disposiciones precedentes  cuando, con el  fin de establecer
    en jurisdicción  provincial sucursales o agencias de sus ne-
    gocios, inscriban  sus contratos  en el Registro  Público de
    Comercio.
       "En estos casos el sellado será liquidado, conforme a las
    normas señaladas, sobre el  capital asignado a dichas sucur-
    sales o agencias en el contrato o en  otros acuerdos o reso-
    luciones  posteriores, certificado  por contador  público. A
    falta de esos elementos, el impuesto será calculado sobre el
    activo declarado para el pago del impuesto de patente, dedu-
    cida la  proporción en que  el pasivo total  incida sobre el
    activo atribuído a la sucursal o agencia. Si en dicho activo
    se hallan incluídos  inmuebles, se  procederá de acuerdo con
    lo establecido en el artículo 40, incisos 2º, 3º y 4º. Cuan-
    do no sea  posible practicar estimación  alguna, se aplicará
    el impuesto establecido por el artículo 53, inciso j)".
       Art.44.- Reemplázase por el siguiente: "En  los contratos
    de disoluciones  y liquidaciones de  sociedades, el impuesto
    se liquidará  de acuerdo con  la naturaleza  de los bienes a
    distribuírse, observándose las siguientes reglas:
       "Inciso 1º).- El 10 o/oo, si la  parte que se adjudica al
    socio o socios consiste en bienes inmuebles, calculado sobre
    al avalúo fiscal o sobre el monto de la adjudicación si fue-
    re mayor que  aquél, conforme a  las normas establecidas por
    la presente ley para la transmisión de dominio.
       "Inciso 2º).- El 4 o/oo, si la  parte que  se adjudica al
    socio o socios consiste en dinero, título de renta, muebles,
    semovientes u otros valores.
       "Inciso 3º).- En los  casos de  disoluciones parciales de
    sociedades en que uno o más socios quedan a cargo del activo
    y pasivo, se aplicarán los porcentajes  indicados en los in-
    cisos 1º y 2º, según se trate de bienes inmuebles o muebles,
    sobre la parte que retira el socio saliente.
       "Los impuestos a que se  refiere el presente artículo de-
    berán  pagarse siempre  que medie  adjudicación  de dinero o
    bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la socie-
    dad hubiere experimentado pérdidas en su capital.
       "De conformidad con las  normas precipitadas, la liquida-
    ción del impuesto en los casos de  disolución de sociedades,
    deberá  practicarse con  sujeción al  monto  efectivo de los
    bienes que se  adjudiquen a los socios, salvo lo establecido
    para bienes inmuebles".
       Art.45.- Sustitúyese, en el  primer  párrafo, la  palabra
    "ocho" por "diez".
       Art.47.- Sustitúyese al final de este  artículo las pala-
    bras "uno y medio" por "tres", y suprímese las palabras "em-
    presas comerciales o industriales".
       Art.49.- Elévase al 2 o/oo la tasa fijada en este artícu-
    lo.
       Art.50.- Sustitúyese la palabra "cinco" por "diez".
       Art.51.- Reemplázase  por el  siguiente: "Por los recibos
    de dinero, cheques y giros, sus duplicados  y demás ejempla-
    res, se abonará en cada uno el siguiente sellado:
       De más de   $      20   a   $     100    $  0.10
       "   "  "    "     100   "   "     500    "  0.20
       "   "  "    "     500   "   "   1.000    "  0.50
       "   "  "    "   1.000   "   "  10.000    "  1.-
       "   "  "    "  10.000 ....................  5.-
       "Los  recibos  suscritos  por empresas  concesionarias de
    servicios públicos, por  el cobro del servicio que motiva la
    concesión, pagarán el impuesto indicado en la  escala prece-
    dente, cuando excedan de $ 10 moneda nacional".
       Art.55.- Reemplázanse las palabras "un peso con cincuenta
    centavos moneda nacional" por las siguientes: "dos pesos mo-
    neda nacional" y agrégase como  apartado 8 del inciso a), el
    siguiente:
       "A cada hoja de los  sumarios administrativos por infrac-
    ciones o violaciones comprobadas a las leyes impositivas, de
    represión al alcoholismo o al agio, a cargo de los infracto-
    res".
       Modifícase el inciso h), apartado 2, del  mismo artículo,
    en la siguiente forma:
       "A la primera  hoja de las  solicitudes de sociedades co-
    merciales pidiendo personería jurídica o solicitando autori-
    zación para funcionar, en el caso de sociedades constituídas
    fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten persone-
    ría jurídica, como así también las constituídas  fuera de la
    Provincia que soliciten autorización para funcionar en ella,
    pero  que  tengan  el  asiento, establecimiento  o actividad
    principal de sus negocios o industrias en jurisdicción de la
    Provincia, pagarán la tasa fijada siempre que el capital au-
    torizado no exceda de trescientos mil pesos moneda nacional;
    pero si pasaren de esta cantidad, deberán pagar un adicional
    de un peso  moneda nacional  por cada diez  mil pesos moneda
    nacional siguiente o fracción".
       Art.59.- Sustitúyense, en el  párrafo  primero, las pala-
    bras "un  peso  con cincuenta  centavos" y "dos  pesos", por
    "dos pesos" y "tres pesos", respectivamente.
       Art.65, inciso 4).- Sustitúyese por el siguiente:
       "En los juicios sucesorios, sobre  el activo del patrimo-
    nio del sucesorio  y a cargo  de los herederos  o acreedores
    beneficiarios, en la  siguiente forma: hasta  tres mil pesos
    moneda nacional; sobre lo  que excediere, el uno y medio por
    mil.
       Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expedien-
    te, el impuesto de  justicia se  abonará sobre  el activo de
    cada una de ellas".
       Art.106.- Agrégase el siguiente párrafo aparte:
       "Las tasas establecidas en los incisos 1 a 3 del artículo
    104, no se  encuentran comprendidas  en las  disposiciones a
    que se refiere el inciso 40 de la ley Nº 1.943".
       Art. 107.- Agrégase el  siguiente  párrafo aparte, al fi-
    nal:
       "Las tasas establecidas en los  incisos 3 y 5 de este ar-
    tículo, no se encuentran comprendidas en las disposiciones a
    que se refiere el inciso 40 de la ley Nº 1943".
       Art.110, inciso 10.- Sustitúyese por el siguiente:
       "Cinco pesos moneda nacional  por cada inscripción de in-
    muebles por venta o adjudicación judicial o  hipoteca que se
    solicite  u ordene, cuando el monto  de la operación no pase
    de  $ 1.000 m/n. Si excediere  de dicha cantidad, se abonará
    además el  dos por mil  sobre el  valor total, teniéndose en
    cuenta las disposiciones de  los artículos 2º, 8º y 18 de la
    presente ley. Las reinscripciones pagarán el uno y medio por
    mil".
       Inciso nuevo (después  del 16).- "Cinco  pesos moneda na-
    cional por  toda inscripción no  contemplada expresamente en
    este capítulo".
       Art.117.- Reemplázase por el siguiente: "Los derechos es-
    tablecidos en el inciso 7º del artículo 110, en los casos de
    compraventa o hipoteca, serán satisfechos por el futuro ven-
    dedor o acreedor hipotecario los informes  para extender es-
    crituras de  permutas, deben abonar  los derechos correspon-
    dientes considerándose los inmuebles separadamente.
       "Los derechos por servicios fiscales de inscripción esta-
    blecidos en la presente ley, deberán ser  satisfechos por el
    adquiriente o adjudicatario  del o de los inmuebles, en caso
    de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio-
    nes de  operaciones hipotecarias  y sus reinscripciones, las
    tasas serán a cargo del acreedor.
       "Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas
    por el  propio  Registro, así como  los informes solicitados
    para excepción del servicio  militar, se  expedirán libre de
    derechos.
       "Las disposiciones  de excepción a la  presente ley y las
    contenidas por leyes especiales, no  alcanzan a las institu-
    ciones bancarias  de cualquier  naturaleza quienes deben sa-
    tisfacer los tributos  cada vez que usaren los servicios del
    Registro de la Propiedad".
       Art.120, inciso 14).- Agrégase lo  siguiente: "con excep-
    ción de los recibos  extendidos por empresas  concesionarias
    de servicios públicos, comprendidos en las disposiciones del
    artículo 51 de la presente ley".
       Art.127.- Sustitúyese por  el siguiente: "Los que suscri-
    ban o acepten los instrumentos citados  en el artículo 51 de
    esta ley, sin el estampillado que corresponda debidamente i-
    nutilizado con la firma del  beneficiario o con la fecha, no
    repetida y única, en  que fueren extendidos -debiendo enten-
    derse por tal la que consta  dentro del texto  de esos docu-
    mentos- abonarán, por cada uno las multas siguientes:
       $  5 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 20 m/n. (o ma-
            yor de $ 10 m/n. si fuere  extendido por una empresa
            concesionaria de servicios públicos), y  hasta $ 100
            m/n.
       $ 10 m/n. cuando  su valor  fuere  mayor de  $ 100 m/n. y
            hasta $ 500 m/n.
       $ 20 m/n. cuando su  valor  fuere  mayor de  $ 500 m/n. y
            hasta $ 500 m/n.
       $ 50 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 1.000 m/n.
       Art. nuevo (después del 136).- "En los  plazos estableci-
    dos por la presente ley  se contarán los días hábiles única-
    mente".
    
       Art.2º.- El  Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto
    de la  ley  2.040  conforme  a  las  modificaciones  que  se
    introducen por  la   presente  ley.  Queda  autorizado  para
    actualizar tal  ordenación  a  medida  que  se dicten nuevas
    disposiciones legales.
    
       Art.3º.- Derógase  el  apartado 4, inciso c) del artículo
    53 de  la ley Nº 2.040; la ley Nº 2.160 y toda otra disposi-
    ción que se oponga a la presente.
    
       Art.4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    veinte días  del mes de enero del año del Libertador General
    San Martín, mil novecientos cincuenta.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2040
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    INTRODUCE MODIFICACIONES Y AGREGADOS EN LA LEY 2040. DEROGA LEY 2160.-

  • Observaciones