* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Introdúcese las siguientes modificaciones y agregados a la ley Nº 2.040 (modificada por ley Nº 2.160): Art.4º.- Sustitúyese la palabra "veinticuatro" por "se- senta". Art.38.- Suprimir en el primer párrafo, las palabras "tres por mil" y agregar a continuación lo siguiente: "a) U- no por mil: todo recibo o carta de pago que se extienda me- diante escritura pública y las cancelaciones de hipotecas. "b) Cuatro por mil". En el resto del artículo sustituír la denominación en le- tras por numérica. Art.40.- Reemplázase por el siguiente: "En los contratos de constitución de sociedad, con o sin cláusulas que facul- ten prórroga, el impuesto se liquidará sobre el monto del capital social líquido aportado o declarado, y de acuerdo con las siguientes reglas: "Inciso 1º.- Cuando el capital aportado o declarado con- sista en dinero efectivo, bienes muebles, semovientes u o- tros valores no inmuebles, se aplicará el impuesto del 4 o/oo establecido por el artículo 38, inciso 2º, apartado 16). "Inciso 2º.- Cuando en esta clase de contratos se inclu- yan bienes inmuebles, ya sea como único aporte o integrando capital, el impuesto proporcional será divisible, aplicándo- se, en liquidación independiente, el 10 o/oo sobre el avalúo fiscal del o de los inmuebles, o sobre el valor que se atri- buya en el contrato si fuere mayor que el de avaluación fis- cal, en forma especificada por la presente ley para la transferencia de los mismos. Por el saldo de aporte -no in- muebles- se aplicará el impuesto del 4 o/oo a que se refiere el inciso anterior. "Inciso 3º.- Si se aporta el activo y pasivo de una enti- dad civil o comercial, y en el activo se hallan incluídos u- no o más inmuebles, el impuesto se aplicará en la siguiente forma: "a) El 10 o/oo sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, cuando dicho valor fuere igual o superior al del aporte (ca- pital); "b) El 10 o/oo sobre la mayor suma resultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estimación de balance, cuando dicho valor fuere inferior al del aporte. Por el sal- do de aporte -no inmuebles- se aplicará el impuesto del 4 o/oo a que se refiere el inciso 1º. "Inciso 4º.- Cuando el aporte consista en la transferen- cia de un fondo de comercio en el que se hallen incluídos inmuebles, el impuesto se aplicará de acuerdo con el proce- dimiento establecido en el inciso precedente. "Inciso 5º.- Cuando el aporte consista en la transferen- cia de un fondo de comercio en cuyo activo no evistan inmue- bles, se aplicará el impuesto a que se refiere el inciso 1º". Art.41.- Reemplázase por el siguiente: "En los casos en que el aporte de capital se realice en las formas indicadas en los incisos 3º, 4º y 5º del artículo anterior, deberá a- compañarse un balance firmado por contador público matricu- lado en la Provincia, y cuyo original se agregará al contra- to como parte integrante del mismo". Art.42.- Reemplázase por el siguiente: "Los casos de am- pliaciones de capital se encuentran comprendidos en las dis- posiciones establecidas en el artículo 40, debiendo calcu- larse el impuesto sobre el importe del aumento al 4 o al 10 por mil, según sea la naturaleza de los bienes que concu- rran. "En los contratos de prórroga o ampliación de plazos de sociedad, se aplicará el impuesto que detemina el artículo 40, inciso 1º, aun cuando el capital lo formen bienes inmue- bles, siempre que fueren los mismos socios. "La transformación de una sociedad en otra de tipo jurí- dico distinto, cuando haya sido prevista por la ley, contra- tos o estatutos de la sociedad primitiva, pagará únicamente el impuesto establecido por el artículo 53, inciso b, apar- tado 3). "Si además de la transformación jurídica -sea que ella se hubiera previsto o no- se produjere aumento de capital, o prórroga o ampliación de plazos, se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º, respectivamente, de este artículo. Si hubiera sustitución de socios se considerará como nuevo contrato de sociedad". Art.43.- Reemplázase por el siguiente: "En los contratos de constitución de las sociedades por acciones, el impuesto se aplicará sobre el capital autorizado. Cuando para la for- mación de las sociedades anónimas se adopte la forma de constitución provisional, el impuesto se pagará en el acto de la constitución definitiva, debiendo abonarse en el acto de la constitución provisional el impuesto establecido por el artículo 53, inciso f), apartado 2)". Art. nuevo (después del 43).- "Las sociedades existentes fuera de la Provincia, pagarán el impuesto conforme a las disposiciones precedentes cuando, con el fin de establecer en jurisdicción provincial sucursales o agencias de sus ne- gocios, inscriban sus contratos en el Registro Público de Comercio. "En estos casos el sellado será liquidado, conforme a las normas señaladas, sobre el capital asignado a dichas sucur- sales o agencias en el contrato o en otros acuerdos o reso- luciones posteriores, certificado por contador público. A falta de esos elementos, el impuesto será calculado sobre el activo declarado para el pago del impuesto de patente, dedu- cida la proporción en que el pasivo total incida sobre el activo atribuído a la sucursal o agencia. Si en dicho activo se hallan incluídos inmuebles, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo 40, incisos 2º, 3º y 4º. Cuan- do no sea posible practicar estimación alguna, se aplicará el impuesto establecido por el artículo 53, inciso j)". Art.44.- Reemplázase por el siguiente: "En los contratos de disoluciones y liquidaciones de sociedades, el impuesto se liquidará de acuerdo con la naturaleza de los bienes a distribuírse, observándose las siguientes reglas: "Inciso 1º).- El 10 o/oo, si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en bienes inmuebles, calculado sobre al avalúo fiscal o sobre el monto de la adjudicación si fue- re mayor que aquél, conforme a las normas establecidas por la presente ley para la transmisión de dominio. "Inciso 2º).- El 4 o/oo, si la parte que se adjudica al socio o socios consiste en dinero, título de renta, muebles, semovientes u otros valores. "Inciso 3º).- En los casos de disoluciones parciales de sociedades en que uno o más socios quedan a cargo del activo y pasivo, se aplicarán los porcentajes indicados en los in- cisos 1º y 2º, según se trate de bienes inmuebles o muebles, sobre la parte que retira el socio saliente. "Los impuestos a que se refiere el presente artículo de- berán pagarse siempre que medie adjudicación de dinero o bienes de otra naturaleza a los socios, aún cuando la socie- dad hubiere experimentado pérdidas en su capital. "De conformidad con las normas precipitadas, la liquida- ción del impuesto en los casos de disolución de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para bienes inmuebles". Art.45.- Sustitúyese, en el primer párrafo, la palabra "ocho" por "diez". Art.47.- Sustitúyese al final de este artículo las pala- bras "uno y medio" por "tres", y suprímese las palabras "em- presas comerciales o industriales". Art.49.- Elévase al 2 o/oo la tasa fijada en este artícu- lo. Art.50.- Sustitúyese la palabra "cinco" por "diez". Art.51.- Reemplázase por el siguiente: "Por los recibos de dinero, cheques y giros, sus duplicados y demás ejempla- res, se abonará en cada uno el siguiente sellado: De más de $ 20 a $ 100 $ 0.10 " " " " 100 " " 500 " 0.20 " " " " 500 " " 1.000 " 0.50 " " " " 1.000 " " 10.000 " 1.- " " " " 10.000 .................... 5.- "Los recibos suscritos por empresas concesionarias de servicios públicos, por el cobro del servicio que motiva la concesión, pagarán el impuesto indicado en la escala prece- dente, cuando excedan de $ 10 moneda nacional". Art.55.- Reemplázanse las palabras "un peso con cincuenta centavos moneda nacional" por las siguientes: "dos pesos mo- neda nacional" y agrégase como apartado 8 del inciso a), el siguiente: "A cada hoja de los sumarios administrativos por infrac- ciones o violaciones comprobadas a las leyes impositivas, de represión al alcoholismo o al agio, a cargo de los infracto- res". Modifícase el inciso h), apartado 2, del mismo artículo, en la siguiente forma: "A la primera hoja de las solicitudes de sociedades co- merciales pidiendo personería jurídica o solicitando autori- zación para funcionar, en el caso de sociedades constituídas fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten persone- ría jurídica, como así también las constituídas fuera de la Provincia que soliciten autorización para funcionar en ella, pero que tengan el asiento, establecimiento o actividad principal de sus negocios o industrias en jurisdicción de la Provincia, pagarán la tasa fijada siempre que el capital au- torizado no exceda de trescientos mil pesos moneda nacional; pero si pasaren de esta cantidad, deberán pagar un adicional de un peso moneda nacional por cada diez mil pesos moneda nacional siguiente o fracción". Art.59.- Sustitúyense, en el párrafo primero, las pala- bras "un peso con cincuenta centavos" y "dos pesos", por "dos pesos" y "tres pesos", respectivamente. Art.65, inciso 4).- Sustitúyese por el siguiente: "En los juicios sucesorios, sobre el activo del patrimo- nio del sucesorio y a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos moneda nacional; sobre lo que excediere, el uno y medio por mil. Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expedien- te, el impuesto de justicia se abonará sobre el activo de cada una de ellas". Art.106.- Agrégase el siguiente párrafo aparte: "Las tasas establecidas en los incisos 1 a 3 del artículo 104, no se encuentran comprendidas en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de la ley Nº 1.943". Art. 107.- Agrégase el siguiente párrafo aparte, al fi- nal: "Las tasas establecidas en los incisos 3 y 5 de este ar- tículo, no se encuentran comprendidas en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de la ley Nº 1943". Art.110, inciso 10.- Sustitúyese por el siguiente: "Cinco pesos moneda nacional por cada inscripción de in- muebles por venta o adjudicación judicial o hipoteca que se solicite u ordene, cuando el monto de la operación no pase de $ 1.000 m/n. Si excediere de dicha cantidad, se abonará además el dos por mil sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposiciones de los artículos 2º, 8º y 18 de la presente ley. Las reinscripciones pagarán el uno y medio por mil". Inciso nuevo (después del 16).- "Cinco pesos moneda na- cional por toda inscripción no contemplada expresamente en este capítulo". Art.117.- Reemplázase por el siguiente: "Los derechos es- tablecidos en el inciso 7º del artículo 110, en los casos de compraventa o hipoteca, serán satisfechos por el futuro ven- dedor o acreedor hipotecario los informes para extender es- crituras de permutas, deben abonar los derechos correspon- dientes considerándose los inmuebles separadamente. "Los derechos por servicios fiscales de inscripción esta- blecidos en la presente ley, deberán ser satisfechos por el adquiriente o adjudicatario del o de los inmuebles, en caso de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio- nes de operaciones hipotecarias y sus reinscripciones, las tasas serán a cargo del acreedor. "Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas por el propio Registro, así como los informes solicitados para excepción del servicio militar, se expedirán libre de derechos. "Las disposiciones de excepción a la presente ley y las contenidas por leyes especiales, no alcanzan a las institu- ciones bancarias de cualquier naturaleza quienes deben sa- tisfacer los tributos cada vez que usaren los servicios del Registro de la Propiedad". Art.120, inciso 14).- Agrégase lo siguiente: "con excep- ción de los recibos extendidos por empresas concesionarias de servicios públicos, comprendidos en las disposiciones del artículo 51 de la presente ley". Art.127.- Sustitúyese por el siguiente: "Los que suscri- ban o acepten los instrumentos citados en el artículo 51 de esta ley, sin el estampillado que corresponda debidamente i- nutilizado con la firma del beneficiario o con la fecha, no repetida y única, en que fueren extendidos -debiendo enten- derse por tal la que consta dentro del texto de esos docu- mentos- abonarán, por cada uno las multas siguientes: $ 5 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 20 m/n. (o ma- yor de $ 10 m/n. si fuere extendido por una empresa concesionaria de servicios públicos), y hasta $ 100 m/n. $ 10 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 100 m/n. y hasta $ 500 m/n. $ 20 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 500 m/n. y hasta $ 500 m/n. $ 50 m/n. cuando su valor fuere mayor de $ 1.000 m/n. Art. nuevo (después del 136).- "En los plazos estableci- dos por la presente ley se contarán los días hábiles única- mente". Art.2º.- El Poder Ejecutivo procederá a ordenar el texto de la ley 2.040 conforme a las modificaciones que se introducen por la presente ley. Queda autorizado para actualizar tal ordenación a medida que se dicten nuevas disposiciones legales. Art.3º.- Derógase el apartado 4, inciso c) del artículo 53 de la ley Nº 2.040; la ley Nº 2.160 y toda otra disposi- ción que se oponga a la presente. Art.4º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a veinte días del mes de enero del año del Libertador General San Martín, mil novecientos cincuenta.-
INTRODUCE MODIFICACIONES Y AGREGADOS EN LA LEY 2040. DEROGA LEY 2160.-