• Detalle de Ley

    Ley N°: 2444
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/04/1952
    Promulgada: 29/04/1952
    Publicada: 18/07/1952
    Boletin Of. N°: 12848

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y:
    
       Art.1º.- Introdúcense las  siguientes modificaciones y a-
    gregados a la Ley de sellos nº 2.040 (modificada por las le-
    yes 2.160, 2.288 y 2.382):
    
       "Art.30.- Sustitúyese la palabra "diez" por "treinta".
    
       "Art.31.- Incorpórase  como  segundo párrafo: "En iguales
    condiciones, La  Dirección General de  Rentas podrá utilizar
    maquinarías adecuadas impresoras de sellados o grabadoras de
    figuras o signos semejantes".
    
       "Art.44.- Reemplázase el primer párrafo del inciso 3º por
    el siguiente: "En los casos de disoluciones parciales de so-
    ciedades en que dos o más socios quedan a cargo del activo y
    pasivo, se aplicarán los  porcentajes indicados en los inci-
    sos  1º y 2º, según  se trate de bienes inmuebles o muebles,
    sobre la parte que retira al socio saliente".
    
       "Art.45.- Agrégase  como  segundo párrafo: "Satisfarán el
    mismo  impuesto las  transferencias  de inmuebles realizadas
    por imperio de la ley, sin  otorgamiento de escritura públi-
    ca", y  como  párrafo  final: "Se encuentran comprendidas en
    las disposiciones  precedentes y concordantes de la presente
    ley, las escrituras formalizadas bajo  el régimen de la pro-
    piedad horizontal".
                         CONTRATOS DE SEGUROS
    
       "Art.nuevo (después del 51).- Las  pólizas o contratos de
    seguros  emitidos  en  la Provincia o sujetos a su jurisdic-
    ción, que  cobran  bienes, cosas o  personas radicadas en su
    territorio, tributarán un impuesto con arreglo a la siguien-
    te escala:
       1º) Por plazos no mayores de diez año:
           De más de $    100 a $  1.000...............$ 0,15
           De más de "  1.000 a "  2.000..............." 0,30
           De más de "  2.000 a "  3.000..............." 0,45
           De más de "  3.000 a "  4.000..............." 0,60
           De más de "  4.000 a "  5.000..............." 0,75
           De más de "  5.000 a " 10.000..............." 1.50
           De más de " 10.000 a " 15.000..............." 2,25
           De más de " 15.000 a " 20.000..............." 3.-
       Y  así sucesivamente  en  igual  proporción, a razón de $
    0,75 por cada $ 5.000 o fracción. Este impuesto comprende la
    póliza original y sus prórrogas, mientras en conjunto no ex-
    cedan el plazo de diez años y siempre  que no modifique nin-
    guna de las condiciones del contrato;
       2º) Por plazos mayores de diez años:
           De más de $    100 a $  1.000.............$ 0,50
           De más de "  1.000 a "  2.000............." 1.-
           De más de "  2.000 a "  3.000............." 1,50
           De más de "  3.000 a "  4.000............." 2.-
           De más de "  4.000 a "  5.000............." 2,50
           De más de "  5.000 a " 10.000............." 5.-
    
            INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL
    
       "Art.53.- Reemplázase  por  el siguiente: "Corresponde un
    impuesto fijo de :
       a) Cincuenta centavos moneda nacional:
       1) A las hojas  posteriores a la  primera y a cada una de
    los  demás  ejemplares de  los instrumentos gravados con im-
    puestos menor de los pesos moneda nacional.
       b) Dos pesos moneda nacional:
       1) A las autorizaciones conferidas para cualquier gestión
    ante la administración pública;
       2) A las hojas  siguientes  a la  primera y a cada una de
    las hojas copias y demás ejemplares de los instrumentos gra-
    vados con impuestos no menor de los pesos moneda nacional;
       3) A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rec-
    tificación de actos anteriores  que hayan pagado el impuesto
    y a los de simple modificación parcial de las cláusulas pac-
    tadas en actos o contratos preexistentes, cuando:
       a) no aumente su valor, no  se cambie su naturaleza o las
    partes intervinentes;
       b) no se modifique la situación de terceros;
       c) no se prorroge o amplíe el plazo convenido, si la pró-
    rroga o ampliación estuviere sujeta a impuesto o pudiera ha-
    cer variar el impuesto aplícable;
       c) Cinco pesos moneda nacional;
       1) A los contratos o promesas de contratos de compraventa
    de cosas  muebles o casa de  negocio, cuando se subordine su
    validez al otorgamiento posterior de escritura pública;
       2) A los contratos que estipulen la constitución de dere-
    chos reales con excepción de los de compraventa de inmuebles
    que  debiendo  por ley  ser labrados en escrituras públicas,
    sean hechos por instrumentos privados;
       3) A la segunda y  subsiguientes  hojas del original y de
    las copias de disposiciones testamentarias;
       4) A todo protesto de documentos  por suma hasta diez mil
    pesos moneda nacional;
       5) A toda escritura pública que determine la caducidad de
    una fianza  o que libere de  un derecho real, salvo aquellos
    que por esta ley tuvieran un sellado especial;
       6) A las autorizaciones  para el cobro de sumas de dinero
    en cantidad superior de mil pesos moneda nacional;
       7) A las cartas poderes par la represetación en concursos
    civiles, convocatorias  y quiebras y asambleas de sociedades
    anónimas, por cada otorgante;
       8) A los  poderes y sus sustituciones, por cada poderdan-
    te;
       9) A  todo  certificado y/o a la primera hoja de testimo-
    nios  de  resoluciones  judiciales en  los expedientes de la
    justicia de instrucción y del crimen.
       d) Diez pesos moneda nacional:
       1) A  las  opciones que se concedan para la adquisición o
    venta  de bienes o  derechos de cualquier naturaleza, o para
    realización  ulterior  de  cualquier contrato, sin perjuicio
    del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma-
    lice el acto a que se refiere la opción, y toda acta de pro-
    tocolización de documetos privados que se menciona en el ar-
    tículo 9º;
       2) A las declaraciones de dominio cuando se haya expresa-
    do, en la escritura de  compra que la adquisición se efectuo
    para la persona o entidad a favor de la cual ellas se formu-
    len;
       3) A los contratos privados de división dce condominio;
       4) A los boletos y promesas de compraventa  de bienes in-
    muebles y a las cesiones y transferencias de tales boletos y
    promesas, sin  perjuicio del impuesto establecido por el ar-
    tículo 45;
       5) A los  certificados de transferencias de marcas de ga-
    nado y a las rehabilitaciones de los mismos;
       e) Quince pesos moneda nacional:
       1) A  la primera hoja  de toda escritura pública donde no
    surjan o se protocolicen  obligaciones a las que corresponda
    un sello especial determinado por esta ley;
       2) A todo  protesto de documentos por sumas superiores de
    diez mil pesos moneda nacional.
       f) Veinte pesos moneda nacional:
       1) A cada hoja de la escrituras de constitución o prórro-
    ga  de los  derechos reales  de usufructo, uso, servidumbre,
    habitación y anticresis, cuando en las escrituras no se fije
    precio;
       2) A  cada hoja de los contratos de constitución proviso-
    ria de sociedades anónimas;
       3) A cada hoja de  los instrumentos que se graven con im-
    puesto  proporcional cuando su  valor sea indeterminado y no
    sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artí-
    culo 39;
       4) A cada hoja  de los contradocumentos referentes a bie-
    nes muebles o inmuebles;
       5) A cada una de las hojas de los documentos privados so-
    bre ocupación gratuita de inmuebles (tenencia precaria);
       6) A cada hoja de los contratos de aparcería;
       7) A la  solicitud de entrega de automotores formulada en
    los procesos por lesiones u homicidios por imprudencia.
       g) Cincuenta pesos moneda nacional:
       1) A la primera hoja de todo testamento al ser presentado
    en  juicio, siempre que los bienes  dejados  por el causante
    exceden de tres mil pesos moneda nacional:
       h) Cien pesos moneda nacional:
       1) A  cada una de las hojas de los contratos de sociedad,
    cuando en ellos no se fije monto del capital social y no sea
    posible  efectuar la estimación a que se refiere el artículo
    39; independiente  del  sellado que  corresponda  en caso de
    existir bienes inmuebles.
       i) Cuatrocientos pesos moneda nacional:
       1) A la primera hoja de toda solicitud de apertura y fun-
    cionamiento de cabarets, boites y casas de citas.
       j) Quinientos pesos moneda nacional:
       1) A la inscripción de sociedades  en el Registro Público
    de Comercio, que establezcan sucursales o agencias en juris-
    dicción provincial, cuando  éstas no tengan capital asignado
    y no sea  posible efectuar la estimación a que se refiere el
    artículo 39".
    
                       ACTUACIONES NOTARIALES
    
       "Art.54.- Reemplázase  por  el  siguiente "Corresponde un
    impuesto de tres pesos moneda nacional:
       1) A cada hoja de los cuadernos de protocolos de escriba-
    nos de registro, sin  perjuicio de abonar además el impuesto
    fijo o proporcional que corresponda al acto otorgado;
       2) A cada hoja de los testimonios de actuaciones o de es-
    crituras  pública, independiente  del  impuesto que en ellos
    pudiere corresponder según disposiciones de la presente ley;
       3) A cada hoja de los certificados que expidan los escri-
    banos públicos u otros funcionarios  que hagan  las veces de
    tales"
    
                  ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
    
       "Art.55.- Modíficase parcialmente en la siguiente forma:
       b) Cinco pesos moneda nacional:
       1) A  los pedidos de reconsideración o apelación de reso-
    luciones administrativas;
       2) A  los  reclamos  presentados a los jurys constituídos
    según las leyes  de contribución directa, patentes, análisis
    químico u otras.
       c) Diez pesos moneda nacional:
       1) A  los  pedidos de reconsideración de resoluciones mi-
    nisteriales o del Poder Ejecutivo;
       2) A las legalizaciones administrativas o judiciales;
       3) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
    sentada  ante  los poderes  públicos que exceda de cinco mil
    pesos moneda nacional y  que no  sea mayor  de cincuenta mil
    pesos moneda nacional.
       d) Quince pesos moneda nacional:
       1) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
    sentada ante los poderes públicos, superior de cincuenta mil
    pesos moneda nacional y no mayor de setenta mil pesos moneda
    nacional.
       e) Veinte pesos moneda nacional:
       1) A la  primera  hoja de las  solicitudes sobre cierre o
    desviaciones de caminos  y a las de  apertura cuando benefi-
    únicamente al solicitante;
       2) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta-
    da ante los poderes públicos, superior de  setenta mil pesos
    moneda nacional;
       3) A la primera hoja de  los escritos solicitando benefi-
    cios de exoneración de impuesto o derechos acordados por le-
    yes especiales.
       f) Veinticinco pesos moneda nacional
       1) A la primera hoja de  las solicitudes que se presenten
    ante los poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión
    de un privilegio;
       2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
    sentada ante los poderes públicos superiores de cien mil pe-
    sos moneda nacional y no mayor de  ciento  treinta mil pesos
    moneda nacional;
       3) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades ci-
    viles pidiendo personería jurídica.
       g) Cincuenta pesos moneda nacional:
       1) A los títulos o decretos  que  determinan la concesión
    de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas,
    minas y todo otro bien del Estado y por los  cuales esta ley
    no les asigne un sellado especial;
       2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre-
    sentada ante los poderes públicos superior de ciento treinta
    mil pesos moneda nacional y no  mayor de  ciento ochenta mil
    moneda nacional;
       3) A las peticiones de revalidación de diplomas.
       h) Cien pesos moneda nacional:
       1) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta-
    da ante los poderes públicos, superior de ciento ochenta mil
    pesos moneda nacional;
       2) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades co-
    merciales pidiendo personería jurídica o solicitando autori-
    zación para funcionar en el caso de  sociedades constituídas
    fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten persone-
    ría jurídica, como así también las constituídas  fuera de la
    Provincia. Las sociedades que soliciten personería jurídica,
    como así también las constituídas fuera de la  Provincia que
    soliciten autorización para funcionar en ella, pero que ten-
    gan el asiento, o  establecimiento o  actividad principal de
    sus negocios o industrias en  jurisdicción de la  Provincia,
    pagarán la tasa fijada siempre que el  capital autorizado no
    exceda de trescientos mil pesos moneda nacional; pero si pa-
    saren de esta cantidad, deberán pagar un adicional de un pe-
    so moneda nacional por cada  diez mil pesos  moneda nacional
    siguientes o fracción;
       3) A las solicitudes que se  presenten  a las Cámaras Le-
    gislativas directamente o por intermedio del Poder  Ejecuti-
    vo para la compra de  tierras  fiscales o  donaciones de las
    mismas;
       4) A la primera hoja de las solicitudes que  se presenten
    a las Cámaras Legislativas directamente o por intermedio del
    Poder Ejecutivo, pidiendo  exoneración de  impuestos o dere-
    chos no autorizados por ley".
    
                IMPUESTO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES
                       Sellado de actuación
    
       "Art.59.- Sustitúyese por el siguiente: "Ante la justicia
    letrada el sellado de actuación  será de  tres pesos  moneda
    nacional por hoja de expediente  que se  transmite y sus co-
    pias, y cuatro pesos moneda nacional por cada  hoja de expe-
    diente que se  tramite y sus  copias, y cuatro pesos  moneda
    nacional por cada hoja de  expediente y sus  copias ante los
    tribunales superiores. Además de este impuesto, se  abonarán
    los siguientes derechos:
       Cinco pesos moneda nacional por intimación de pago que se
    efectúe por intermedio del oficio de justicia en la justicia
    letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra-
    dio de los respectivos municipios, y diez  pesos  moneda na-
    cional fuera de ellos. La mitad  de lo  fijado, para las ac-
    tuaciones en la justicia de paz.
       Cinco pesos moneda nacional por todo embargo que se trabe
    por intermedio de secretario de actuación, oficial de justi-
    cia o auxiliares de la misma, en la  justicia  letrada de la
    Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res-
    pectivos municipios, y diez pesos  moneda nacional  fuera de
    ellos. La mitad  de lo  fijado, para  las  actuaciones en la
    justicia de paz.
       Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del escrito
    de todo pedido ante la justicia sobre  remisión de expedien-
    tes paralizados o reservados en la  mesa de  entradas de los
    tribunales y seis pesos moneda nacional por revisión.
       Diez pesos moneda nacional  por cada  inscripción  ocular
    que se practique con intervención de jueces o secretarios de
    actuación.
       Diez pesos moneda nacional por  cada  asistencia a remate
    en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción,
    dentro del radio de sus respectivos municipios, y quince pe-
    sos moneda nacional  fuera de  ellos. La mitad  de lo fijado
    para las actuaciones en justicia de paz".
    
       "Art.60.- Reemplázanse  las  palabras  "un peso" y "cinco
    pesos" por "dos pesos" y "diez pesos", respectivamente.
    
       "Art.61.- Reemplázanse en el segundo párrafo las palabras
    "cinco pesos" por "diez pesos".
    
                       IMPUESTO DE JUSTICIA
    
       "Art.65.- Sustitúyese por el  siguiente: " Además del se-
    llado de actuación que corresponda con  arreglo a las dispo-
    siciones precedentes, las actuaciones judiciales que se ini-
    cien en la justicia de paz y  tribunales  superiores, cuando
    el valor cuestionado exceda de cien pesos moneda  nacional o
    sea indeterminado, se  encuentran  sujetos a un  impuesto de
    justicia que se aplicará, teniéndose en  cuenta el  artículo
    8º de la presente ley, en la siguiente forma:
       1º En los juicios por sumas de dinero, el cuatro  por mil
    en los ordinarios y el dos por mil en los ejecutivos y de a-
    premio, sobre el importe reclamado;
       2º En los juicios de  desalojo de  inmuebles, el seis por
    mil sobre un importe igual de tres meses de alquileres;
       3º En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión, el  cuatro por  mil  sobre la  avaluación
    fiscal. En los de mensura y deslinde, el dos  por  mil sobre
    la misma avaluación;
       4º En los juicios sucesorios, sobre el  activo del patri-
    monio del sucesorio y a cargo de los  herederos o acreedores
    beneficiarios, en la siguiente forma: hasta  tres  mil pesos
    moneda nacional, quince pesos moneda  nacional; sobre lo que
    excediere, el dos por mil.
       Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expedien-
    te, el impuesto de  justicia se  abonará  sobre el activo de
    cada una de ellas;
       5º En los juicios de quiebras, liquidación  sin quiebra o
    concurso civil, el dos por mil sobre el activo  denunciado o
    verificado, tomándose siempre el mayor.
       6º En los juicio de convocatoria de acreedores y concurso
    civil, cuando se apruebe el concordato, el uno por mil sobre
    el activo denunciado o verificado, tomándose  siempre el ma-
    yor;
       7º En  las  solicitudes de  rehabilitación de  fallidos o
    concursados, el cinco por mil sobre el pasivo  verificado en
    el concurso o quiebra;
       8º En la tramitación de exhortos, diez  pesos  moneda na-
    cional por cada exhorto;
       9º En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas, el uno y medio por mil  sobre el importe de la
    deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada  por exhorto li-
    brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impues-
    to en lugar del establecido en el inciso octavo;
      10º En  los  juicios  voluntarios sobre  protocolización o
    inscripción de  testamento, declaratoria de  herederos e hi-
    juelas, extendido fuera de la  jurisdicción  provincial y en
    los exhortos de jueces de  otras  jurisdicciones para la li-
    quidación del  impuesto  sucesorio  correspondiente a bienes
    indicados en jurisdicción provincial, el  impuesto  será del
    uno y medio por mil calculado en la forma prevista en el in-
    ciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º;
      11º En todos aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado
    no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artí-
    culo 39, veinte pesos moneda nacional, salvo que el impuesto
    aplicable sobre algún valor parcial del  juicio sea superior
    a esta cantidad;
      12º Los juicios de rectificación de partidas abonarán diez
    pesos moneda nacional;
      13º En los procesos criminales se abonará la suma de vein-
    te pesos moneda nacional y en los  correccionales se abonará
    diez pesos moneda nacional;
      14º En los  casos de  los  incisos 1º, 2º, 5º y 6º, el im-
    puesto no será inferior a quince  pesos  moneda  nacional en
    ningún caso".
    
                CONTRIBUCION DIRECTA Y CATASTRO
    
       "Art.98, inciso 1).- Reemplázanse  las palabras "un peso"
    y "cincuenta centavos" por "dos  pesos" y "un peso", respec-
    tivamente.
    
       Art.100.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos re-
    tributivos e inspecciones se  abonará el  sellado siguiente,
    independiente del de actuación que dispone esta ley:
       1) Dos pesos moneda nacional en la  solicitud sobre empa-
    dronamiento por cada propiedad. Igual sellado se aplicará en
    los casos de transferencia o  cambios de  nombre, linderos o
    rectificaciones que se solicite;
       2) Dos pesos moneda nacional en  la solicitud de  avalua-
    ción de obra nueva;
       3) Dos pesos moneda nacional en la solicitud sobre infor-
    mes de  inmuebles  registrados (ubicación, extensión, linde-
    ros, avaluación, etcétera), por cada inmueble, sea a gestión
    de parte o de autoridad judicial competente;
       4) Cinco pesos moneda nacional  por cada  autenticación o
    copia de plano expedida por la Oficina de Catastro  sin per-
    juicio de abonarse el valor del trabajo, según escala vigen-
    te;
       5) Diez pesos moneda nacional a la  solicitud sobre divi-
    sión de cada inmueble, siempre que el número de parcelas re-
    sultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del sexto
    se pagará dos pesos moneda nacional;
       6) Diez pesos moneda nacional en la solicitud sobre reva-
    luación de propiedad, por cada inmueble;
       7) Diez pesos moneda  nacional  en la primera  hoja de la
    solicitud sobre unificación de inmuebles, siempre que el nú-
    mero de lotes a unirse  no pase de  cinco, repitiéndose este
    sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se qui-
    siera unificar;
       8) Tres pesos moneda nacional por cada lote en la solici-
    tud de autorización para  loteos, no  pudiendo este  derecho
    ser inferior a treinta pesos moneda nacional".
    
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
    
       "Art.101.- Sustitúyese  por el  siguiente: "Por  derechos
    retributivos e inscripciones se abonará el sellado  siguien-
    te, independientemente del de actuación  que dispone la pre-
    sente ley:
       1) Diez pesos  moneda  nacional por  toda  solicitud para
    rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros si-
    milares, y diez pesos moneda nacional  por el  título que se
    expida;
       2) Veinte pesos moneda  nacional en  toda  solicitud para
    rendir examen de partera o de idóneo de farmacia, y diez pe-
    sos moneda nacional en el título que se expida;
       3) Veinte pesos moneda nacional en toda  autorización que
    se conceda a los pedicuros, masajistas y otros profesionales
    similares para ejercer la profesión;
       4) Diez pesos moneda nacional en las  solicitudes por ru-
    bricación de cada libro recetario de farmacia y de  cada li-
    bro de control de alcaloides  que no  contengan  más de qui-
    nientas  hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces qui-
    nientas hojas o fracción contengan;
       5) Diez pesos moneda nacional a la  primera  hoja del es-
    crito donde se comunique o solicite autorización para regen-
    tear una farmacia;
       6) Cuarenta pesos moneda  nacional en las  solicitudes de
    inscripción de título profesional correspondiente a partera,
    idóneo de farmacia, mecánico  de  dentista, kinesiólogo y o-
    tras de profesiones no previstas;
       7) Cincuenta pesos moneda nacional en la  primera hoja de
    la solicitud sobre autorización para apertura  de una farma-
    cia y veinticinco  pesos  moneda  nacional a la de reapertu-
    ra o traslado de ésta;
       8) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja de to-
    da solicitud de los  profesionales  extranjeros sin reválida
    para  ejercer  en un  punto  determinado  de la  Provincia y
    treinta pesos moneda nacional a la  autorización que se con-
    ceda;
       9) Cien pesos moneda nacional en la solicitud de inscrip-
    ción de título profesional correspondiente a dentista, médi-
    co, químico, bioquímico, veterinario  u  otros  equivalentes
    con excepción de los  farmacéuticos que  abonarán  cincuenta
    pesos moneda nacional".
    
                   IRRIGACION Y AGUAS POTABLES
    
       "Art.102.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de
    oficina se abonará el siguiente sellado:
       1) Tres pesos moneda nacional por cada hectárea en el tí-
    tulo de concesión de agua para riego;
       2) Tres pesos moneda  nacional por  cada  medio litro por
    segundo en el título de concesión de agua para bebida;
       3) Cinco pesos moneda nacional por  cada tres caballos de
    fuerza en el título de  concesión de  agua  para  uso indus-
    trial;
       4) Dos pesos moneda nacional en la primera hoja de la so-
    licitud sobre conexión domiciliaria de agua  corriente y dos
    pesos moneda nacional al plano agregado a la misma, indepen-
    dientemente del sellado de  actuación  que  fija la presente
    ley;
       5) Diez pesos moneda nacional a toda copia de  título y a
    todo instrumento que lo sustituya, de  concesión de agua que
    se otorgue;
       6) Quince días moneda  nacional en la  primera hoja de la
    solicitud sobre reválida de  derechos  adquiridos, de nuevas
    concesiones o ampliaciones que se  solicite y  por cada con-
    cepto, independientemente del sellado de  actuación que fija
    la presente ley;
       7) Quince pesos moneda nacional en la primera  hoja de la
    solicitud de perforación de pozos  surgentes o semisurgentes
    que beneficie directamente al solicitante, independientemen-
    te del sellado de actuación que fija la presente ley;
       8) Cincuenta pesos moneda nacional en la  primera hoja de
    solicitud de perforación de pozos  surgentes o semisurgentes
    en terrenos de dominio privado".
    
                         REGISTRO CIVIL
     
       "Art.104.- Modifícase parcialmente en la siguiente forma:
    "Por derechos de  oficina se  abonará el  siguiente sellado,
    independientemente del de actuación que  dispone la presente
    ley:
       1) Dos pesos moneda nacional por cada  certificado de na-
    cimiento o defunción;
       2) Dos pesos moneda nacional por cada  certificado de ma-
    trimonio"
    
                        ARCHIVO GENERAL
    
       "Art.107.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de
    oficina se abonará el siguiente sellado:
       1) Un peso moneda nacional por anotación de cada marginal
    y por permiso de revisación de índices de  documentos archi-
    vados, válidos por un día. Los marginales en  las  actas del
    Registro Civil se anotarán sin pago de sellado;
       2) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de toda
    solicitud para revisar  expedientes, escrituras o documentos
    pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábi-
    les, contados desde la fecha de su presentación, debiendo a-
    plicarse este sello por  cada  expediente, escritura o docu-
    mento y si se ampliare el pedido de revisación, se  agregará
    un sello de dos pesos moneda  nacional por cada  expediente,
    escritura o documento y si se ampliare el pedido  de revisa-
    ción, se agregará un sello de dos pesos moneda  nacional por
    cada expediente, escritura o  documento ampliatorio o conexo
    con el que se exprese en la solicitud original;
       3) Diez pesos moneda  nacional en la  primera hoja y tres
    pesos moneda nacional en la o las siguientes, de todo testi-
    monio que se  expida  sobre  nacimiento, matrimonio o defun-
    ción, sea a petición de partes o autoridad competente;
       4) Diez pesos moneda nacional en la  primera  hoja y tres
    pesos moneda nacional a la o las siguientes de todo testimo-
    nio que se expida sobre registro de títulos en  general, es-
    crituras públicas o  privadas, expedientes o  documentos del
    año 1851 en adelante;
       5) Diez pesos moneda nacional en la primera  hoja del es-
    crito de todo petitorio ante la  justicia sobre  remisión de
    un expediente archivado en el  Archivo General de la Provin-
    cia;
       6) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja y tres
    pesos moneda nacional en las  siguientes de  todo testimonio
    que se expida sobre registro de títulos en general, escritu-
    ras públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores
    a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archi-
    vo Histórico que correspondan a la  época  determinada en el
    inciso 4) y en el  presente, abonarán en la  primera hoja de
    la solicitud extendida en el sellado de ley, la cantidad es-
    tablecida  en el  inciso 2) del  presente  artículo y en las
    mismas condiciones".
    
       "Art.108.- Sustitúyese  por  el  siguiente: "Los derechos
    establecidos en los incisos 2), 3) y 5) del  artículo  ante-
    rior deben ser satisfechos  independientemente del  sello de
    actuación que establece la presente ley.
       Las tasas  establecidas  en  los  incisos 3), 4) y 6) del
    mismo artículo no se encuentran comprendidas en las disposi-
    ciones a que se refiere el inciso 40) de la ley nº 1.943".
    
               REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MANDATOS
    
       "Art.110.- Reemplázase  por  el  siguiente: "Por derechos
    retributivos de servicios  prestados  por el  Registro de la
    Propiedad y Mandatos se abonará el siguiente sellado:
       1) Diez pesos  moneda  nacional a todo  poder  especial y
    veinte pesos moneda  nacional a  todo  poder  general que se
    inscriba;
       2) Ocho pesos moneda nacional en toda solicitud sobre in-
    formes que cancelen obligaciones hipotecarias;
       3) Ocho pesos moneda nacional en cada oficio o solicitud,
    sea de autoridad competente, O.F.E.M.P.E., bancos, casas co-
    merciales, particulares o de  cualquier otro ente, sobre in-
    formes no comprendidos en el inciso 7) de  este  artículo, y
    por cada persona que verse, ya sea sobre dominio o  gravamen
    de bienes de la misma. Tratándose del informe del dominio de
    más de un inmueble de una persona, por la  primera propiedad
    se abonará ocho pesos moneda  nacional y tres  pesos  moneda
    nacional por cada una de las restantes;
       4) Diez pesos  moneda  nacional en  la  solicitud para la
    inscripción de contratos de  cloacas  domiciliarias, siempre
    que el valor del mismo no pase de mil pesos moneda nacional,
    y si excediese de esa cantidad, se  abonará  además un sello
    equivalente al dos por mil sobre  el valor total, teniéndose
    en cuenta las disposiciones  del  artículo 8º y concordantes
    de la presente ley;
       5) Diez pesos moneda nacional por cada anotación marginal
    que se haga en los registros. Si dicha anotación marginal se
    refiriera a una  declaratoria de  herederos, este sellado se
    repetirá por cada heredero declarado;
       6) Diez pesos moneda nacional por cada cancelación que se
    haga en los registros; entendiéndose  que al cancelarse  una
    obligación que grava varios  inmuebles, este  sellado deberá
    repetirse por cada propiedad liberada;
       7) Cinco pesos moneda  nacional en la  primera hoja de la
    nota donde los escribanos de registro o de actuación solici-
    ten informes a los efectos del artículo 17 de  la ley del 28
    de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición,
    cuando el monto de la operación no pase de mil  pesos moneda
    nacional y siempre por persona, debiendo, en caso de ser más
    de uno el otorgante, repetirse  este  sellado, comprendiendo
    también el informe sobre inhibición. Si excediese esa canti-
    dad se abonará un sello equivalente al tres por  mil del va-
    lor total, teniéndose en cuenta las disposiciones de los ar-
    tículos 2º y 8º de la presente ley;
       8) Cuando por la  naturaleza de la operación no fuere po-
    sible establecer el monto, esta circunstancia se  hará cons-
    tar en la solicitud y se abonará un derecho de treinta pesos
    moneda nacional;
       9) Cuatro pesos moneda nacional  por cada  pedido  de am-
    pliación o rectificación  que se  solicite  de  los informes
    comprendidos en los dos incisos  anteriores, siempre que di-
    cho pedido sea  efectuado  dentro  de un  plazo no  mayor de
    quince días del pedido  originario o  última ampliación, de-
    biéndose computar los  plazos de  acuerdo a las  constancias
    del sello de mesa de entradas. En ningún  caso el último pe-
    dido de ampliación podrá exceder de cuarenta y cinco días de
    la fecha del originario, debiendo  en caso  contrario, repo-
    nerse el sellado establecido en los incisos anteriores. Este
    sellado de cuatro  pesos  moneda  nacional por  ampliación o
    rectificación  se repetirá tantas veces  como sean los otor-
    gantes sobre los cuales se debe  ampliar o rectificar el in-
    forme originario, siempre comprendiendo el de inhibición;
      10) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de in-
    mueble, por venta o adjudicación  judicial o hipoteca que se
    solicite u ordene; cuando el monto de  la  operación no pase
    de dos mil pesos moneda nacional. Si excediere de dicha can-
    tidad, se abonará además el dos  por mil  sobre el valor to-
    tal, teniéndose en cuenta las disposiciones de los artículos
    2º, 8º y 18 de la presente ley. Las  reinscripciones pagarán
    el uno y medio por mil;
      11) Diez pesos moneda  nacional  por  cada  inscripción de
    contrato de arriendo o locación de bienes inmuebles por cada
    inmueble;
      12) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción que se
    efectúe en el Registro  Especial de  Derechos  Civiles de la
    Mujer, ley nacional nº 11.357;
      13) Diez pesos moneda nacional por cada  persona y asiento
    de inhibición y diez pesos moneda  nacional  por su levanta-
    miento;
      14) Cinco pesos moneda nacional por toda nota que se ponga
    en una segunda copia de documentos ya  inscriptos, y si ver-
    sare sobre inmuebles, por cada uno de ellos;
      15) Diez pesos moneda nacional  por cada  anotación de em-
    bargo, repitíendose este sellado  por cada  propiedad que se
    embargue. Si el monto del embargo estuviera  comprendido en-
    tre diez mil pesos moneda  nacional y  doscientos  mil pesos
    moneda nacional, se abonará además el dos  por mil. Si exce-
    diese de esta última cantidad  se  abonará el  tres por mil.
    Estos adicionales se abonarán sobre el valor total y a falta
    de éste sobre los valores de adquisición  anotados en el Re-
    gistro de la Propiedad y Mandatos, de las  propiedades afec-
    tadas, sin perjuicio de las  disposiciones del  artículo 8º.
    También se abonará diez pesos moneda nacional  por la cance-
    lación de embargos y por cada propiedad;
      16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no
    se hiciere constar los datos que individualicen a la persona
    inhibida, tales como nombre y  apellido  propios, claramente
    expuestos, nacionalidad, matrícula  individual  o número  de
    cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, abonarán
    además del derecho establecido en el  inciso 13) de este ar-
    tículo, un sello suplementario de  treinta pesos  moneda na-
    cional por cada persona inhibida, siendo este derecho exclu-
    sivamente a cargo del peticionante de la inhibición;
      17) Diez pesos moneda  nacional  por  toda  inscripción no
    contemplada expresamente en este capítulo".
    
       "Art.112.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud,
    escrito u oficio  que se presente, así como los informes que
    se expidan, serán redactados en el papel  sellado  de actua-
    ción que fija la presente ley".
    
       "Art.113.- Reemplázanse  las  palabras  "cinco pesos" por
    "ocho pesos".
    
       "Art.117.- Sustitúyese  por  el  siguiente: "Los derechos
    establecidos en el inciso 7º del  artículo 110, en los casos
    de compraventa o hipoteca, serán satisfechos  por  el futuro
    vendedor o acreedor hipotecario. Los informes  para extender
    escrituras de permutas deben abonar los  derechos correspon-
    dientes, considerándose los inmuebles separadamente.
       Los derechos por servicios fiscales de  inscripción esta-
    blecidos por la presente ley deberán ser  satisfechos por el
    adquirente o adjudicatario del o de  los  inmuebles, en caso
    de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio-
    nes de  operaciones  hipotecarias y sus  reinscripciones las
    tasas serán a cargo del acreedor.
       Las ampliaciones o rectificaciones de informes  motivadas
    por el propio Registro, así como  los  informes  solicitados
    por los jueces del crimen y los  por  excepción del servicio
    militar se expedirán libres de derechos.
       Las disposiciones  de  excepción a la  presente ley y las
    contenidas por leyes especiales no alcanzan  O.F.E.M.P.E. ni
    a las instituciones bancarias de cualquier naturaleza, quie-
    nes deben satisfacer los tributos  cada  vez que  usaren los
    servicios del Registro de la  Propiedad. Los  jueces  podrán
    librar oficios libres de derechos únicamente cuando la parte
    actúe con carta de pobreza, lo que deberá hacerse constar en
    el oficio respectivo.
       Se encuentran comprendidos en las disposiciones preceden-
    tes y concordantes del presente capítulo  los  actos de ins-
    cripciones, informes u otros  formalizados  ante el Registro
    de la Propiedad y originados bajo el régimen de la propiedad
    horizontal".
    
                  REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
    
       "Art.118.- Reemplázase  por  el  siguiente: "Por derechos
    retributivos o inscripciones prestados  por el  Registro Pú-
    blico de Comercio se abonará el siguiente sellado:
       1) Diez pesos moneda nacional  por  sellado y rubricación
    de cada libro de comercio;
       2) Treita pesos moneda nacional por inscripción en la ma-
    trícula de comerciante, abonándose este  sellado en la soli-
    citud respectiva;
       3) Los contratos de  sociedades y  sus  prórrogas, que se
    inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
    el veinte por ciento del abonado por el contrato o prórroga,
    según las diversas disposiciones de  esta ley. Igual sellado
    se abonará por la inscripción de los  contratos  de transfe-
    rencia de negocios;
       4) Los contratos de sociedades  constituídas  fuera de la
    Provincia en los casos contemplados por  esta  ley, abonarán
    el sellado que fijan los  artículos 40 y 53 inciso j), apar-
    tado 1), según sean los casos, en el acto de la  inscripción
    en el Registro e independientemente de los derechos estable-
    cidos en el inciso 3) de este artículo;
       5) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
    ban en el Registro abonarán cada uno diez  pesos  moneda na-
    cional;
       6) Por cada certificado de los  actos o instrumentos ins-
    criptos, dos pesos moneda nacional;
       7) Veinte pesos moneda  nacional  por la  inscripción del
    poder general para administrar;
       8) Veinte pesos moneda nacional por inscripción de la au-
    torización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor
    de edad o mujer casada".
       "Art.119.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud,
    escrito u oficio que se presente al Registro  Público de Co-
    mercio, como así los  informes  que se  expidan, deberán ser
    redactados en el papel sellado de actuación que fija la pre-
    sente ley".
                           EXENCIONES
    
       "Art.120.- Agrégase como  inciso  48) lo  siguiente: "Los
    comprobantes internos de contabilidad  que  otorguen emplea-
    dos, obreros, oficinas o dependencias de una misma empresa o
    casa de comercio, siempre que no sean  instrumentos  de pago
    (inclusive recibos de sueldos, jornales, comisiones o viáti-
    cos)".
    
       Art.2º.- Facúltase en forma permanente al Poder Ejecutivo
    a ordenar por decreto las leyes impositivas de la Provincia,
    incorporando los agregados, modificacines y sustituciones ya
    sancionados o que se sancionen en el futuro.
       De esos ordenamientos debe dar  cuenta a la  Legislatura,
    dentro de los treinta días hábiles de realizados.
    
       Art.3º.- Las disposiciones  de la  presente  ley  regirán
    desde el primer día hábil siguiente al de su publicación.
    
       Art.4º.- Comuniquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein-
    tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2040
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2040 -LEY DE SELLOS-, MODIFICADA POR LAS LEYES 2160, 2288 Y 2382.-

  • Observaciones