* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Art.1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones y a- gregados a la Ley de sellos nº 2.040 (modificada por las le- yes 2.160, 2.288 y 2.382): "Art.30.- Sustitúyese la palabra "diez" por "treinta". "Art.31.- Incorpórase como segundo párrafo: "En iguales condiciones, La Dirección General de Rentas podrá utilizar maquinarías adecuadas impresoras de sellados o grabadoras de figuras o signos semejantes". "Art.44.- Reemplázase el primer párrafo del inciso 3º por el siguiente: "En los casos de disoluciones parciales de so- ciedades en que dos o más socios quedan a cargo del activo y pasivo, se aplicarán los porcentajes indicados en los inci- sos 1º y 2º, según se trate de bienes inmuebles o muebles, sobre la parte que retira al socio saliente". "Art.45.- Agrégase como segundo párrafo: "Satisfarán el mismo impuesto las transferencias de inmuebles realizadas por imperio de la ley, sin otorgamiento de escritura públi- ca", y como párrafo final: "Se encuentran comprendidas en las disposiciones precedentes y concordantes de la presente ley, las escrituras formalizadas bajo el régimen de la pro- piedad horizontal". CONTRATOS DE SEGUROS "Art.nuevo (después del 51).- Las pólizas o contratos de seguros emitidos en la Provincia o sujetos a su jurisdic- ción, que cobran bienes, cosas o personas radicadas en su territorio, tributarán un impuesto con arreglo a la siguien- te escala: 1º) Por plazos no mayores de diez año: De más de $ 100 a $ 1.000...............$ 0,15 De más de " 1.000 a " 2.000..............." 0,30 De más de " 2.000 a " 3.000..............." 0,45 De más de " 3.000 a " 4.000..............." 0,60 De más de " 4.000 a " 5.000..............." 0,75 De más de " 5.000 a " 10.000..............." 1.50 De más de " 10.000 a " 15.000..............." 2,25 De más de " 15.000 a " 20.000..............." 3.- Y así sucesivamente en igual proporción, a razón de $ 0,75 por cada $ 5.000 o fracción. Este impuesto comprende la póliza original y sus prórrogas, mientras en conjunto no ex- cedan el plazo de diez años y siempre que no modifique nin- guna de las condiciones del contrato; 2º) Por plazos mayores de diez años: De más de $ 100 a $ 1.000.............$ 0,50 De más de " 1.000 a " 2.000............." 1.- De más de " 2.000 a " 3.000............." 1,50 De más de " 3.000 a " 4.000............." 2.- De más de " 4.000 a " 5.000............." 2,50 De más de " 5.000 a " 10.000............." 5.- INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRIVADOS EN GENERAL "Art.53.- Reemplázase por el siguiente: "Corresponde un impuesto fijo de : a) Cincuenta centavos moneda nacional: 1) A las hojas posteriores a la primera y a cada una de los demás ejemplares de los instrumentos gravados con im- puestos menor de los pesos moneda nacional. b) Dos pesos moneda nacional: 1) A las autorizaciones conferidas para cualquier gestión ante la administración pública; 2) A las hojas siguientes a la primera y a cada una de las hojas copias y demás ejemplares de los instrumentos gra- vados con impuestos no menor de los pesos moneda nacional; 3) A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rec- tificación de actos anteriores que hayan pagado el impuesto y a los de simple modificación parcial de las cláusulas pac- tadas en actos o contratos preexistentes, cuando: a) no aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinentes; b) no se modifique la situación de terceros; c) no se prorroge o amplíe el plazo convenido, si la pró- rroga o ampliación estuviere sujeta a impuesto o pudiera ha- cer variar el impuesto aplícable; c) Cinco pesos moneda nacional; 1) A los contratos o promesas de contratos de compraventa de cosas muebles o casa de negocio, cuando se subordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública; 2) A los contratos que estipulen la constitución de dere- chos reales con excepción de los de compraventa de inmuebles que debiendo por ley ser labrados en escrituras públicas, sean hechos por instrumentos privados; 3) A la segunda y subsiguientes hojas del original y de las copias de disposiciones testamentarias; 4) A todo protesto de documentos por suma hasta diez mil pesos moneda nacional; 5) A toda escritura pública que determine la caducidad de una fianza o que libere de un derecho real, salvo aquellos que por esta ley tuvieran un sellado especial; 6) A las autorizaciones para el cobro de sumas de dinero en cantidad superior de mil pesos moneda nacional; 7) A las cartas poderes par la represetación en concursos civiles, convocatorias y quiebras y asambleas de sociedades anónimas, por cada otorgante; 8) A los poderes y sus sustituciones, por cada poderdan- te; 9) A todo certificado y/o a la primera hoja de testimo- nios de resoluciones judiciales en los expedientes de la justicia de instrucción y del crimen. d) Diez pesos moneda nacional: 1) A las opciones que se concedan para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma- lice el acto a que se refiere la opción, y toda acta de pro- tocolización de documetos privados que se menciona en el ar- tículo 9º; 2) A las declaraciones de dominio cuando se haya expresa- do, en la escritura de compra que la adquisición se efectuo para la persona o entidad a favor de la cual ellas se formu- len; 3) A los contratos privados de división dce condominio; 4) A los boletos y promesas de compraventa de bienes in- muebles y a las cesiones y transferencias de tales boletos y promesas, sin perjuicio del impuesto establecido por el ar- tículo 45; 5) A los certificados de transferencias de marcas de ga- nado y a las rehabilitaciones de los mismos; e) Quince pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de toda escritura pública donde no surjan o se protocolicen obligaciones a las que corresponda un sello especial determinado por esta ley; 2) A todo protesto de documentos por sumas superiores de diez mil pesos moneda nacional. f) Veinte pesos moneda nacional: 1) A cada hoja de la escrituras de constitución o prórro- ga de los derechos reales de usufructo, uso, servidumbre, habitación y anticresis, cuando en las escrituras no se fije precio; 2) A cada hoja de los contratos de constitución proviso- ria de sociedades anónimas; 3) A cada hoja de los instrumentos que se graven con im- puesto proporcional cuando su valor sea indeterminado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artí- culo 39; 4) A cada hoja de los contradocumentos referentes a bie- nes muebles o inmuebles; 5) A cada una de las hojas de los documentos privados so- bre ocupación gratuita de inmuebles (tenencia precaria); 6) A cada hoja de los contratos de aparcería; 7) A la solicitud de entrega de automotores formulada en los procesos por lesiones u homicidios por imprudencia. g) Cincuenta pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de todo testamento al ser presentado en juicio, siempre que los bienes dejados por el causante exceden de tres mil pesos moneda nacional: h) Cien pesos moneda nacional: 1) A cada una de las hojas de los contratos de sociedad, cuando en ellos no se fije monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 39; independiente del sellado que corresponda en caso de existir bienes inmuebles. i) Cuatrocientos pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de toda solicitud de apertura y fun- cionamiento de cabarets, boites y casas de citas. j) Quinientos pesos moneda nacional: 1) A la inscripción de sociedades en el Registro Público de Comercio, que establezcan sucursales o agencias en juris- dicción provincial, cuando éstas no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 39". ACTUACIONES NOTARIALES "Art.54.- Reemplázase por el siguiente "Corresponde un impuesto de tres pesos moneda nacional: 1) A cada hoja de los cuadernos de protocolos de escriba- nos de registro, sin perjuicio de abonar además el impuesto fijo o proporcional que corresponda al acto otorgado; 2) A cada hoja de los testimonios de actuaciones o de es- crituras pública, independiente del impuesto que en ellos pudiere corresponder según disposiciones de la presente ley; 3) A cada hoja de los certificados que expidan los escri- banos públicos u otros funcionarios que hagan las veces de tales" ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS "Art.55.- Modíficase parcialmente en la siguiente forma: b) Cinco pesos moneda nacional: 1) A los pedidos de reconsideración o apelación de reso- luciones administrativas; 2) A los reclamos presentados a los jurys constituídos según las leyes de contribución directa, patentes, análisis químico u otras. c) Diez pesos moneda nacional: 1) A los pedidos de reconsideración de resoluciones mi- nisteriales o del Poder Ejecutivo; 2) A las legalizaciones administrativas o judiciales; 3) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre- sentada ante los poderes públicos que exceda de cinco mil pesos moneda nacional y que no sea mayor de cincuenta mil pesos moneda nacional. d) Quince pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre- sentada ante los poderes públicos, superior de cincuenta mil pesos moneda nacional y no mayor de setenta mil pesos moneda nacional. e) Veinte pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de las solicitudes sobre cierre o desviaciones de caminos y a las de apertura cuando benefi- únicamente al solicitante; 2) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta- da ante los poderes públicos, superior de setenta mil pesos moneda nacional; 3) A la primera hoja de los escritos solicitando benefi- cios de exoneración de impuesto o derechos acordados por le- yes especiales. f) Veinticinco pesos moneda nacional 1) A la primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio; 2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre- sentada ante los poderes públicos superiores de cien mil pe- sos moneda nacional y no mayor de ciento treinta mil pesos moneda nacional; 3) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades ci- viles pidiendo personería jurídica. g) Cincuenta pesos moneda nacional: 1) A los títulos o decretos que determinan la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas y todo otro bien del Estado y por los cuales esta ley no les asigne un sellado especial; 2) A la primera hoja de toda propuesta de licitación pre- sentada ante los poderes públicos superior de ciento treinta mil pesos moneda nacional y no mayor de ciento ochenta mil moneda nacional; 3) A las peticiones de revalidación de diplomas. h) Cien pesos moneda nacional: 1) A la primera hoja de propuesta de licitación presenta- da ante los poderes públicos, superior de ciento ochenta mil pesos moneda nacional; 2) A la primera hoja de las solicitudes de sociedades co- merciales pidiendo personería jurídica o solicitando autori- zación para funcionar en el caso de sociedades constituídas fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten persone- ría jurídica, como así también las constituídas fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten personería jurídica, como así también las constituídas fuera de la Provincia que soliciten autorización para funcionar en ella, pero que ten- gan el asiento, o establecimiento o actividad principal de sus negocios o industrias en jurisdicción de la Provincia, pagarán la tasa fijada siempre que el capital autorizado no exceda de trescientos mil pesos moneda nacional; pero si pa- saren de esta cantidad, deberán pagar un adicional de un pe- so moneda nacional por cada diez mil pesos moneda nacional siguientes o fracción; 3) A las solicitudes que se presenten a las Cámaras Le- gislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecuti- vo para la compra de tierras fiscales o donaciones de las mismas; 4) A la primera hoja de las solicitudes que se presenten a las Cámaras Legislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo, pidiendo exoneración de impuestos o dere- chos no autorizados por ley". IMPUESTO A LAS ACTUACIONES JUDICIALES Sellado de actuación "Art.59.- Sustitúyese por el siguiente: "Ante la justicia letrada el sellado de actuación será de tres pesos moneda nacional por hoja de expediente que se transmite y sus co- pias, y cuatro pesos moneda nacional por cada hoja de expe- diente que se tramite y sus copias, y cuatro pesos moneda nacional por cada hoja de expediente y sus copias ante los tribunales superiores. Además de este impuesto, se abonarán los siguientes derechos: Cinco pesos moneda nacional por intimación de pago que se efectúe por intermedio del oficio de justicia en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra- dio de los respectivos municipios, y diez pesos moneda na- cional fuera de ellos. La mitad de lo fijado, para las ac- tuaciones en la justicia de paz. Cinco pesos moneda nacional por todo embargo que se trabe por intermedio de secretario de actuación, oficial de justi- cia o auxiliares de la misma, en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res- pectivos municipios, y diez pesos moneda nacional fuera de ellos. La mitad de lo fijado, para las actuaciones en la justicia de paz. Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del escrito de todo pedido ante la justicia sobre remisión de expedien- tes paralizados o reservados en la mesa de entradas de los tribunales y seis pesos moneda nacional por revisión. Diez pesos moneda nacional por cada inscripción ocular que se practique con intervención de jueces o secretarios de actuación. Diez pesos moneda nacional por cada asistencia a remate en la justicia letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de sus respectivos municipios, y quince pe- sos moneda nacional fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en justicia de paz". "Art.60.- Reemplázanse las palabras "un peso" y "cinco pesos" por "dos pesos" y "diez pesos", respectivamente. "Art.61.- Reemplázanse en el segundo párrafo las palabras "cinco pesos" por "diez pesos". IMPUESTO DE JUSTICIA "Art.65.- Sustitúyese por el siguiente: " Además del se- llado de actuación que corresponda con arreglo a las dispo- siciones precedentes, las actuaciones judiciales que se ini- cien en la justicia de paz y tribunales superiores, cuando el valor cuestionado exceda de cien pesos moneda nacional o sea indeterminado, se encuentran sujetos a un impuesto de justicia que se aplicará, teniéndose en cuenta el artículo 8º de la presente ley, en la siguiente forma: 1º En los juicios por sumas de dinero, el cuatro por mil en los ordinarios y el dos por mil en los ejecutivos y de a- premio, sobre el importe reclamado; 2º En los juicios de desalojo de inmuebles, el seis por mil sobre un importe igual de tres meses de alquileres; 3º En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa- tivos de posesión, el cuatro por mil sobre la avaluación fiscal. En los de mensura y deslinde, el dos por mil sobre la misma avaluación; 4º En los juicios sucesorios, sobre el activo del patri- monio del sucesorio y a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos moneda nacional, quince pesos moneda nacional; sobre lo que excediere, el dos por mil. Cuando se tramiten varias sucesiones en un solo expedien- te, el impuesto de justicia se abonará sobre el activo de cada una de ellas; 5º En los juicios de quiebras, liquidación sin quiebra o concurso civil, el dos por mil sobre el activo denunciado o verificado, tomándose siempre el mayor. 6º En los juicio de convocatoria de acreedores y concurso civil, cuando se apruebe el concordato, el uno por mil sobre el activo denunciado o verificado, tomándose siempre el ma- yor; 7º En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, el cinco por mil sobre el pasivo verificado en el concurso o quiebra; 8º En la tramitación de exhortos, diez pesos moneda na- cional por cada exhorto; 9º En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas, el uno y medio por mil sobre el importe de la deuda. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto li- brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impues- to en lugar del establecido en el inciso octavo; 10º En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hi- juelas, extendido fuera de la jurisdicción provincial y en los exhortos de jueces de otras jurisdicciones para la li- quidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes indicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del uno y medio por mil calculado en la forma prevista en el in- ciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º; 11º En todos aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado no se encuentren comprendidos en las disposiciones del artí- culo 39, veinte pesos moneda nacional, salvo que el impuesto aplicable sobre algún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad; 12º Los juicios de rectificación de partidas abonarán diez pesos moneda nacional; 13º En los procesos criminales se abonará la suma de vein- te pesos moneda nacional y en los correccionales se abonará diez pesos moneda nacional; 14º En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º y 6º, el im- puesto no será inferior a quince pesos moneda nacional en ningún caso". CONTRIBUCION DIRECTA Y CATASTRO "Art.98, inciso 1).- Reemplázanse las palabras "un peso" y "cincuenta centavos" por "dos pesos" y "un peso", respec- tivamente. Art.100.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos re- tributivos e inspecciones se abonará el sellado siguiente, independiente del de actuación que dispone esta ley: 1) Dos pesos moneda nacional en la solicitud sobre empa- dronamiento por cada propiedad. Igual sellado se aplicará en los casos de transferencia o cambios de nombre, linderos o rectificaciones que se solicite; 2) Dos pesos moneda nacional en la solicitud de avalua- ción de obra nueva; 3) Dos pesos moneda nacional en la solicitud sobre infor- mes de inmuebles registrados (ubicación, extensión, linde- ros, avaluación, etcétera), por cada inmueble, sea a gestión de parte o de autoridad judicial competente; 4) Cinco pesos moneda nacional por cada autenticación o copia de plano expedida por la Oficina de Catastro sin per- juicio de abonarse el valor del trabajo, según escala vigen- te; 5) Diez pesos moneda nacional a la solicitud sobre divi- sión de cada inmueble, siempre que el número de parcelas re- sultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del sexto se pagará dos pesos moneda nacional; 6) Diez pesos moneda nacional en la solicitud sobre reva- luación de propiedad, por cada inmueble; 7) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja de la solicitud sobre unificación de inmuebles, siempre que el nú- mero de lotes a unirse no pase de cinco, repitiéndose este sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se qui- siera unificar; 8) Tres pesos moneda nacional por cada lote en la solici- tud de autorización para loteos, no pudiendo este derecho ser inferior a treinta pesos moneda nacional". MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL "Art.101.- Sustitúyese por el siguiente: "Por derechos retributivos e inscripciones se abonará el sellado siguien- te, independientemente del de actuación que dispone la pre- sente ley: 1) Diez pesos moneda nacional por toda solicitud para rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros si- milares, y diez pesos moneda nacional por el título que se expida; 2) Veinte pesos moneda nacional en toda solicitud para rendir examen de partera o de idóneo de farmacia, y diez pe- sos moneda nacional en el título que se expida; 3) Veinte pesos moneda nacional en toda autorización que se conceda a los pedicuros, masajistas y otros profesionales similares para ejercer la profesión; 4) Diez pesos moneda nacional en las solicitudes por ru- bricación de cada libro recetario de farmacia y de cada li- bro de control de alcaloides que no contengan más de qui- nientas hojas, repitiéndose este sellado cuantas veces qui- nientas hojas o fracción contengan; 5) Diez pesos moneda nacional a la primera hoja del es- crito donde se comunique o solicite autorización para regen- tear una farmacia; 6) Cuarenta pesos moneda nacional en las solicitudes de inscripción de título profesional correspondiente a partera, idóneo de farmacia, mecánico de dentista, kinesiólogo y o- tras de profesiones no previstas; 7) Cincuenta pesos moneda nacional en la primera hoja de la solicitud sobre autorización para apertura de una farma- cia y veinticinco pesos moneda nacional a la de reapertu- ra o traslado de ésta; 8) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja de to- da solicitud de los profesionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto determinado de la Provincia y treinta pesos moneda nacional a la autorización que se con- ceda; 9) Cien pesos moneda nacional en la solicitud de inscrip- ción de título profesional correspondiente a dentista, médi- co, químico, bioquímico, veterinario u otros equivalentes con excepción de los farmacéuticos que abonarán cincuenta pesos moneda nacional". IRRIGACION Y AGUAS POTABLES "Art.102.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de oficina se abonará el siguiente sellado: 1) Tres pesos moneda nacional por cada hectárea en el tí- tulo de concesión de agua para riego; 2) Tres pesos moneda nacional por cada medio litro por segundo en el título de concesión de agua para bebida; 3) Cinco pesos moneda nacional por cada tres caballos de fuerza en el título de concesión de agua para uso indus- trial; 4) Dos pesos moneda nacional en la primera hoja de la so- licitud sobre conexión domiciliaria de agua corriente y dos pesos moneda nacional al plano agregado a la misma, indepen- dientemente del sellado de actuación que fija la presente ley; 5) Diez pesos moneda nacional a toda copia de título y a todo instrumento que lo sustituya, de concesión de agua que se otorgue; 6) Quince días moneda nacional en la primera hoja de la solicitud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas concesiones o ampliaciones que se solicite y por cada con- cepto, independientemente del sellado de actuación que fija la presente ley; 7) Quince pesos moneda nacional en la primera hoja de la solicitud de perforación de pozos surgentes o semisurgentes que beneficie directamente al solicitante, independientemen- te del sellado de actuación que fija la presente ley; 8) Cincuenta pesos moneda nacional en la primera hoja de solicitud de perforación de pozos surgentes o semisurgentes en terrenos de dominio privado". REGISTRO CIVIL "Art.104.- Modifícase parcialmente en la siguiente forma: "Por derechos de oficina se abonará el siguiente sellado, independientemente del de actuación que dispone la presente ley: 1) Dos pesos moneda nacional por cada certificado de na- cimiento o defunción; 2) Dos pesos moneda nacional por cada certificado de ma- trimonio" ARCHIVO GENERAL "Art.107.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos de oficina se abonará el siguiente sellado: 1) Un peso moneda nacional por anotación de cada marginal y por permiso de revisación de índices de documentos archi- vados, válidos por un día. Los marginales en las actas del Registro Civil se anotarán sin pago de sellado; 2) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábi- les, contados desde la fecha de su presentación, debiendo a- plicarse este sello por cada expediente, escritura o docu- mento y si se ampliare el pedido de revisación, se agregará un sello de dos pesos moneda nacional por cada expediente, escritura o documento y si se ampliare el pedido de revisa- ción, se agregará un sello de dos pesos moneda nacional por cada expediente, escritura o documento ampliatorio o conexo con el que se exprese en la solicitud original; 3) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y tres pesos moneda nacional en la o las siguientes, de todo testi- monio que se expida sobre nacimiento, matrimonio o defun- ción, sea a petición de partes o autoridad competente; 4) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja y tres pesos moneda nacional a la o las siguientes de todo testimo- nio que se expida sobre registro de títulos en general, es- crituras públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851 en adelante; 5) Diez pesos moneda nacional en la primera hoja del es- crito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de un expediente archivado en el Archivo General de la Provin- cia; 6) Veinte pesos moneda nacional en la primera hoja y tres pesos moneda nacional en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escritu- ras públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archi- vo Histórico que correspondan a la época determinada en el inciso 4) y en el presente, abonarán en la primera hoja de la solicitud extendida en el sellado de ley, la cantidad es- tablecida en el inciso 2) del presente artículo y en las mismas condiciones". "Art.108.- Sustitúyese por el siguiente: "Los derechos establecidos en los incisos 2), 3) y 5) del artículo ante- rior deben ser satisfechos independientemente del sello de actuación que establece la presente ley. Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) del mismo artículo no se encuentran comprendidas en las disposi- ciones a que se refiere el inciso 40) de la ley nº 1.943". REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MANDATOS "Art.110.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos retributivos de servicios prestados por el Registro de la Propiedad y Mandatos se abonará el siguiente sellado: 1) Diez pesos moneda nacional a todo poder especial y veinte pesos moneda nacional a todo poder general que se inscriba; 2) Ocho pesos moneda nacional en toda solicitud sobre in- formes que cancelen obligaciones hipotecarias; 3) Ocho pesos moneda nacional en cada oficio o solicitud, sea de autoridad competente, O.F.E.M.P.E., bancos, casas co- merciales, particulares o de cualquier otro ente, sobre in- formes no comprendidos en el inciso 7) de este artículo, y por cada persona que verse, ya sea sobre dominio o gravamen de bienes de la misma. Tratándose del informe del dominio de más de un inmueble de una persona, por la primera propiedad se abonará ocho pesos moneda nacional y tres pesos moneda nacional por cada una de las restantes; 4) Diez pesos moneda nacional en la solicitud para la inscripción de contratos de cloacas domiciliarias, siempre que el valor del mismo no pase de mil pesos moneda nacional, y si excediese de esa cantidad, se abonará además un sello equivalente al dos por mil sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposiciones del artículo 8º y concordantes de la presente ley; 5) Diez pesos moneda nacional por cada anotación marginal que se haga en los registros. Si dicha anotación marginal se refiriera a una declaratoria de herederos, este sellado se repetirá por cada heredero declarado; 6) Diez pesos moneda nacional por cada cancelación que se haga en los registros; entendiéndose que al cancelarse una obligación que grava varios inmuebles, este sellado deberá repetirse por cada propiedad liberada; 7) Cinco pesos moneda nacional en la primera hoja de la nota donde los escribanos de registro o de actuación solici- ten informes a los efectos del artículo 17 de la ley del 28 de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición, cuando el monto de la operación no pase de mil pesos moneda nacional y siempre por persona, debiendo, en caso de ser más de uno el otorgante, repetirse este sellado, comprendiendo también el informe sobre inhibición. Si excediese esa canti- dad se abonará un sello equivalente al tres por mil del va- lor total, teniéndose en cuenta las disposiciones de los ar- tículos 2º y 8º de la presente ley; 8) Cuando por la naturaleza de la operación no fuere po- sible establecer el monto, esta circunstancia se hará cons- tar en la solicitud y se abonará un derecho de treinta pesos moneda nacional; 9) Cuatro pesos moneda nacional por cada pedido de am- pliación o rectificación que se solicite de los informes comprendidos en los dos incisos anteriores, siempre que di- cho pedido sea efectuado dentro de un plazo no mayor de quince días del pedido originario o última ampliación, de- biéndose computar los plazos de acuerdo a las constancias del sello de mesa de entradas. En ningún caso el último pe- dido de ampliación podrá exceder de cuarenta y cinco días de la fecha del originario, debiendo en caso contrario, repo- nerse el sellado establecido en los incisos anteriores. Este sellado de cuatro pesos moneda nacional por ampliación o rectificación se repetirá tantas veces como sean los otor- gantes sobre los cuales se debe ampliar o rectificar el in- forme originario, siempre comprendiendo el de inhibición; 10) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de in- mueble, por venta o adjudicación judicial o hipoteca que se solicite u ordene; cuando el monto de la operación no pase de dos mil pesos moneda nacional. Si excediere de dicha can- tidad, se abonará además el dos por mil sobre el valor to- tal, teniéndose en cuenta las disposiciones de los artículos 2º, 8º y 18 de la presente ley. Las reinscripciones pagarán el uno y medio por mil; 11) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción de contrato de arriendo o locación de bienes inmuebles por cada inmueble; 12) Diez pesos moneda nacional por cada inscripción que se efectúe en el Registro Especial de Derechos Civiles de la Mujer, ley nacional nº 11.357; 13) Diez pesos moneda nacional por cada persona y asiento de inhibición y diez pesos moneda nacional por su levanta- miento; 14) Cinco pesos moneda nacional por toda nota que se ponga en una segunda copia de documentos ya inscriptos, y si ver- sare sobre inmuebles, por cada uno de ellos; 15) Diez pesos moneda nacional por cada anotación de em- bargo, repitíendose este sellado por cada propiedad que se embargue. Si el monto del embargo estuviera comprendido en- tre diez mil pesos moneda nacional y doscientos mil pesos moneda nacional, se abonará además el dos por mil. Si exce- diese de esta última cantidad se abonará el tres por mil. Estos adicionales se abonarán sobre el valor total y a falta de éste sobre los valores de adquisición anotados en el Re- gistro de la Propiedad y Mandatos, de las propiedades afec- tadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 8º. También se abonará diez pesos moneda nacional por la cance- lación de embargos y por cada propiedad; 16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no se hiciere constar los datos que individualicen a la persona inhibida, tales como nombre y apellido propios, claramente expuestos, nacionalidad, matrícula individual o número de cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, abonarán además del derecho establecido en el inciso 13) de este ar- tículo, un sello suplementario de treinta pesos moneda na- cional por cada persona inhibida, siendo este derecho exclu- sivamente a cargo del peticionante de la inhibición; 17) Diez pesos moneda nacional por toda inscripción no contemplada expresamente en este capítulo". "Art.112.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud, escrito u oficio que se presente, así como los informes que se expidan, serán redactados en el papel sellado de actua- ción que fija la presente ley". "Art.113.- Reemplázanse las palabras "cinco pesos" por "ocho pesos". "Art.117.- Sustitúyese por el siguiente: "Los derechos establecidos en el inciso 7º del artículo 110, en los casos de compraventa o hipoteca, serán satisfechos por el futuro vendedor o acreedor hipotecario. Los informes para extender escrituras de permutas deben abonar los derechos correspon- dientes, considerándose los inmuebles separadamente. Los derechos por servicios fiscales de inscripción esta- blecidos por la presente ley deberán ser satisfechos por el adquirente o adjudicatario del o de los inmuebles, en caso de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio- nes de operaciones hipotecarias y sus reinscripciones las tasas serán a cargo del acreedor. Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas por el propio Registro, así como los informes solicitados por los jueces del crimen y los por excepción del servicio militar se expedirán libres de derechos. Las disposiciones de excepción a la presente ley y las contenidas por leyes especiales no alcanzan O.F.E.M.P.E. ni a las instituciones bancarias de cualquier naturaleza, quie- nes deben satisfacer los tributos cada vez que usaren los servicios del Registro de la Propiedad. Los jueces podrán librar oficios libres de derechos únicamente cuando la parte actúe con carta de pobreza, lo que deberá hacerse constar en el oficio respectivo. Se encuentran comprendidos en las disposiciones preceden- tes y concordantes del presente capítulo los actos de ins- cripciones, informes u otros formalizados ante el Registro de la Propiedad y originados bajo el régimen de la propiedad horizontal". REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO "Art.118.- Reemplázase por el siguiente: "Por derechos retributivos o inscripciones prestados por el Registro Pú- blico de Comercio se abonará el siguiente sellado: 1) Diez pesos moneda nacional por sellado y rubricación de cada libro de comercio; 2) Treita pesos moneda nacional por inscripción en la ma- trícula de comerciante, abonándose este sellado en la soli- citud respectiva; 3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente el veinte por ciento del abonado por el contrato o prórroga, según las diversas disposiciones de esta ley. Igual sellado se abonará por la inscripción de los contratos de transfe- rencia de negocios; 4) Los contratos de sociedades constituídas fuera de la Provincia en los casos contemplados por esta ley, abonarán el sellado que fijan los artículos 40 y 53 inciso j), apar- tado 1), según sean los casos, en el acto de la inscripción en el Registro e independientemente de los derechos estable- cidos en el inciso 3) de este artículo; 5) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri- ban en el Registro abonarán cada uno diez pesos moneda na- cional; 6) Por cada certificado de los actos o instrumentos ins- criptos, dos pesos moneda nacional; 7) Veinte pesos moneda nacional por la inscripción del poder general para administrar; 8) Veinte pesos moneda nacional por inscripción de la au- torización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor de edad o mujer casada". "Art.119.- Sustitúyese por el siguiente: "Toda solicitud, escrito u oficio que se presente al Registro Público de Co- mercio, como así los informes que se expidan, deberán ser redactados en el papel sellado de actuación que fija la pre- sente ley". EXENCIONES "Art.120.- Agrégase como inciso 48) lo siguiente: "Los comprobantes internos de contabilidad que otorguen emplea- dos, obreros, oficinas o dependencias de una misma empresa o casa de comercio, siempre que no sean instrumentos de pago (inclusive recibos de sueldos, jornales, comisiones o viáti- cos)". Art.2º.- Facúltase en forma permanente al Poder Ejecutivo a ordenar por decreto las leyes impositivas de la Provincia, incorporando los agregados, modificacines y sustituciones ya sancionados o que se sancionen en el futuro. De esos ordenamientos debe dar cuenta a la Legislatura, dentro de los treinta días hábiles de realizados. Art.3º.- Las disposiciones de la presente ley regirán desde el primer día hábil siguiente al de su publicación. Art.4º.- Comuniquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a vein- tinueve días de abril de mil novecientos cincuenta y dos.
MODIFICA LA LEY 2040 -LEY DE SELLOS-, MODIFICADA POR LAS LEYES 2160, 2288 Y 2382.-