• Detalle de Ley

    Ley N°: 2161
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
    Sancionada: 14/05/1948
    Promulgada: 26/05/1948
    Publicada: 11/06/1948
    Boletin Of. N°: 11717

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.-  Están  sujetos  a  expropiación  todos los
    bienes, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que sean con-
    venientes o  necesarios para fines de utilidad pública cali-
    ficada por  ley,  de  acuerdo  con  las prescripciones de la
    Constitución Nacional y de la Constitución de la Provincia.
    
       Art. 2º.- La expropiación será efectuada:
       a) Por el Estado Provincial;
       b) Por las municipalidades;
       c) Por  las entidades autárquicas de la Provincia, cuando
    la ley que declare la utilidad pública así lo establezca.
    
       Art. 3º.- Realizada  la declaración  de utilidad pública,
    el Poder Ejecutivo, el Departamento Ejecutivo  o la Reparti-
    ción  autárquica, en  su caso, procederán  a determinar  con
    exactitud los v alores del o de los bienes a expropiarse, de
    acuerdo a los planos descriptivos, informes técnicos u otros
    datos necesarios, confeccionados por  la repartición técnica
    que intervenga al efecto.
    
       Art. 4º.- Todo decreto  que  resuelva  una  expropiación,
    cualquiera sea su naturaleza, en mérito a la respectiva ley,
    deberá prever  los  fondos para responder al pago del bien a
    expropiarse.
    
       Art. 5º.- La indemnización  para el  caso de expropiación
    de inmuebles, corresponderá  al valor  asignado a los mismos
    para  el pago de  la contribución directa, ya sea por la de-
    claración jurada del  contribuyente aceptada por el fisco, o
    por la valuación oficial consentida por el contribuyente.
    
       Art. 6º.- En caso de quedar remanentes no expropiados que
    resulten inadecuados  para  un  aprovechamiento racional, el
    propietario podrá exigir que la expropiación comprenda dicho
    remanente.
    
       Art. 7º.- Cuando esos remanentes, sin resultar  inadecua-
    dos para un aprovechamiento razonable, hubieran sufrido  una
    depreciación, la  misma  será indemnizada; pero habrá de te-
    nerse en  cuenta el mayor valor que pudiere resultar para el
    remanente, en los siguientes casos:
       a) Con motivo de la obra a realizarse;
       b) Por mejoramiento de las proporciones;
       c) Por conversión de fondo en frente.
       En todos  estos casos se deducirá el mayor valor, del im-
    porte de la indemnización por depreciación del remanente.
    
       Art. 8º.- En  ningún caso  se indemnizarán ventajas o ga-
    nancias hipotéticas,  como  así  tampoco los actos o mejoras
    realizadas en  bienes expropiados con posterioridad a la ley
    que los declaró sujetos a expropiación.
    
       Art. 9º.- El valor  histórico del bien expropiado no será
    indemnizado, salvo  cuando  el  mismo sea el motivo determi-
    nante de  la  expropiación  o  que  el  propietario  lo haya
    conservado por igual razón.
    
       Art. 10.- Tratándose de  bienes que no sean inmuebles, se
    tendrá en  cuenta  la reclamación del propietario, la oferta
    del expropiante, documentación, estado de los mismos, precio
    de origen,  su  depreciación  y todo otro elemento de juicio
    tendiente a establecer el justo valor.
    
       Art. 11.- Si los  bienes expropiados estuviesen afectados
    a un servicio público, el valor de los mismos se determinará
    por el  valor de origen, menos la depreciación por tiempo de
    uso.
    
       Art. 12.- En  cada caso de expropiación la autoridad res-
    pectiva iniciará  actuaciones  por  separado a las que agre-
    gará, tratándose  de  bienes inmuebles: planos descriptivos,
    estudios de  los  títulos de propiedad, informe del Registro
    de la  Propiedad y Dirección General de Rentas, el resultado
    del estudio  de  valores efectuados al proyectarse la obra y
    todo otro  dato, ya sea sobre el bien o sobre el propietario
    del mismo,  que  pueda  tener interés para la expropiación a
    realizarse.
    
       Art. 13.- Cumplidos los  requisitos  a  que se refiere el
    artículo anterior,  se  hará saber al interesado que su pro-
    piedad será  expropiada,  y, tratándose de bienes inmuebles,
    se le  intimará para que dentro del plazo de diez días mani-
    fieste si  acepta  como  indemnización total, la suma en que
    está avaluada  la  propiedad en la Dirección General de Ren-
    tas.
       Si se tratare de otros bienes, se intimará al propietario
    para que  en igual plazo estime el monto de la indemnización
    a que se considere con derecho, debiendo, en este caso, jus-
    tificar su  avaluación  por  todos  los  medios de prueba, y
    constituirá domicilio  a    los    efectos    del    trámite
    administrativo.
    
       Art. 14.- La presentación del expropiado, a que se refie-
    re el artículo anterior, será estudiada por las  reparticio-
    nes técnicas, las que procederán a fijar  el monto de la in-
    demnización, que será elevado  al expropiante para su consi-
    deración.
       En igual forma se procederá cuando vencido el término del
    artículo anterior, el propietario no hubiere estimado la in-
    demnización.
    
       Art. 15.- Cuando los  bienes  expropiados  se  encuentren
    afectados a  un servicio público, la repartición técnica que
    intervenga a los fines de determinar la indemnización, debe-
    rá ajustarse a lo preceptuado en el artículo 11.
    
       Art. 16.- Aprobada por  el expropiante la justipreciación
    efectuada por  la oficina técnica respectiva, se le hará co-
    nocer al  propietario,  para que un plazo de cinco días, ma-
    nifieste su conformidad o disconformidad.
    
       Art. 17.- Lograda la  conformidad  de  ambas partes en la
    justipreciación de  la  indemnización, se ordenará la escri-
    turación por  ante  el Escribano de Gobierno, quien otorgará
    la respectiva escritura en base a títulos perfectos y previa
    certificación y  verificación de las condiciones de dominio,
    a cuyo efecto se requerirá informe al Registro de la Propie-
    dad.
    
       Art. 18.- Las actuaciones  administrativas  y  los certi-
    ficados que  para ser agregados a ellas se expidieran, esta-
    rán libres de derechos.
    
       Art. 19.- Los Jueces  de  Instrucción  expedirán orden de
    allanamiento, a  simple requerimiento por escrito del expro-
    piante, para  la  realización  de los estudios u operaciones
    necesarias a los fines del cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 20.- En los  casos de urgencia se procederá directa-
    mente a  la  iniciación  del  juicio de expropiación, previa
    tasación.
    
       Art. 21.- Corresponde seguir el procedimiento judicial:
       a) Si en las gestiones administrativas con el propietario
    no se hubiere llegado a un acuerdo;
       b) En  los  casos  previstos  en  el  artículo  anterior;
       c) Cuando  se   ignore  quién  es  el  propietario  o  su
    domicilio.
    
       Art. 22.- En los casos a que se refiere el artículo ante-
    rior, el expropiante dispondrá la expropiación y ordenará la
    iniciación del  juicio  respectivo, consignándose el importe
    de la indemnización.
    
       Art. 23.- Será  juez  competente, el de Primera Instancia
    en  lo Civil y Comercial. En esta clase de juicios no se ad-
    mitirá la recusación sin causa.
    
       Art. 24.- Presentada la demanda con las copias de ley, el
    juez dará  traslado al demandado por quince días perentorios
    cualquiera que sea la distancia. La citación y emplazamiento
    se efectuará  en la forma prevista por el Código de Procedi-
    mientos Civiles.
    
       Art. 25.- El expropiante,  en el escrito de demanda podrá
    solicitar la  posesión  del bien y el juez deberá decretarla
    sin más  trámite, siempre que se hubiesen cumplido los demás
    requisitos legales. En el auto que resuelva la entrega de la
    posesión al expropiante se ordenará la comunicación a la Di-
    rección General  de  Rentas,  para  que proceda a las anota-
    ciones respectivas, en cuanto a nombres, superficies y demás
    datos cuando se tratare de inmuebles.
    
       Art. 26.- En la  contestación,  el demandado deberá acom-
    pañar todos  los  documentos en que funde sus pretensiones y
    si se  tratara  de  inmuebles,  el respectivo título de pro-
    piedad.
       En el  mismo  escrito el demandado denunciará el nombre y
    domicilio de  otros  titulares de derechos sobre el bien, si
    los hubiere, o con relación al mismo.
    
       Art. 27.- los terceros damnificados que habiendo sido ci-
    tados legalmente  omitieran  presentarse  dentro del término
    señalado, no serán admitidos en juicio.
       Si estos no hubieran sido denunciados por el propietario,
    podrán presentarse  al  juicio  mientras  no haya vencido el
    término de  prueba y en su defecto podrán accionar contra el
    demandado.
    
       Art. 28.- Contestada la demanda o vencido el término para
    hacerlo, el  juez  dictará  auto  de  apertura  a prueba por
    treinta días y convocará a las partes a una audiencia dentro
    de los primeros diez días para la designación de perito úni-
    co y  en este acto las partes deberán presentar cuestionario
    sobre el cual versará la pericia.
       Si las  partes no concurriesen a la audiencia o no se pu-
    siesen de  acuerdo en la persona del perito a designarse, el
    juez lo designará de oficio.
    
       Art. 29.- El  perito producirá su dictamen sobre los pun-
    tos que le hayan sido sometidos por las partes y por el juez
    dentro del  término  de  prueba. Tratándose de inmuebles, la
    pericia sólo  podrá versar sobre cuestiones de hecho y sobre
    valores o  perjuicios reclamados por la parte demandada, que
    se hayan  incorporado al bien o se hayan producido, todo con
    posterioridad a  la  fecha  de avaluación para el pago de la
    contribución directa.
    
       Art. 30.- Tratándose de  otros bienes, el perito se ajus-
    tará en  su cometido a las disposiciones pertinentes de esta
    ley.
    
       Art. 31.- La indemnización no excederá, en ningún caso, a
    la reclamada por el interesado.
    
       Art. 32.- Vencido  el término  de prueba, el juez, dentro
    de los diez días, convocará a una audiencia a fin de que las
    partes comparezcan  a  exponer  lo que estimen conveniente y
    aleguen sobre  el mérito de la prueba producida. A su vez se
    oirá al  perito  sobre  el  resultado de su pericia, en cuya
    oportunidad las  partes  y el juez podrán pedir las explica-
    ciones necesarias.  Terminada  la audiencia, el juez, en ese
    mismo acto,  llamará autos para sentencia, quedando las par-
    tes notificadas  de tal providencia. El juez dictará senten-
    cia dentro de los quince días.
    
       Art. 33.- La sentencia declarará transferida la propiedad
    y fijará  la  indemnización  que  debe abonarse en base a lo
    dispuesto en la presente ley.
       Si se condenase al expropiante a abonar una suma superior
    a la consignada, se le dará un plazo de treinta días, a con-
    tar desde la liquidación aprobada, para su pago.
    
       Art. 34.- La sentencia  dictada  podrá ser susceptible de
    los recursos  de nulidad y apelación, los que se concederán,
    en todos los casos, en relación.
    
       Art. 35.- Con excepción  de la sentencia no será apelable
    ninguna otra providencia.
    
       Art. 36.- Concedida la apelación los autos se elevarán de
    oficio a la Cámara, la que llamará autos para sentencia.
    Dentro del  tercer día de notificadas las partes pueden pre-
    sentar un  memorial, el que será agregado con simple nota de
    Secretaría.
    
       Art. 37.- Cuando se  tratare de expropiación de inmuebles
    se descontará  de la indemnización el monto de los impuestos
    que debe pagar el vendedor, de acuerdo con las disposiciones
    legales en vigencia, y si hubiese derechos de garantía cons-
    tituidos sobre el bien objeto de la expropiación, aun cuando
    su titular  no  hubiese  comparecido  al juicio, se retendrá
    asimismo el  importe  correspondiente siempre que este estu-
    viere determinado  fehacientemente.  A estos fines, antes de
    la extracción  de  fondos,  deberá  agregarse un certificado
    sobre dominio y gravámenes, e, igualmente, acerca de impues-
    tos y tasas.
       En los casos de expropiación de muebles o semovientes y a
    los fines  de  lo dispuesto anteriormente, se solicitará in-
    forme al Registro Nacional de Prenda Agraria.
    
       Art. 38.- Las costas  del juicio serán a cargo del expro-
    piante cuando  la  indemnización fijada por la sentencia de-
    finitiva sea  superior  a  la  suma ofrecida en más del cin-
    cuenta por  ciento  de  la diferencia entre esta y la recla-
    mada, y  siempre  que la acción prosperare en más de un diez
    por ciento de lo consignado. En este cómputo no se tendrá en
    cuenta los  intereses devengados durante la secuela del jui-
    cio.
    
       Art. 39.- Ninguna acción de terceros podrá impedir la ex-
    propiación y  sus  efectos.  Los  derechos del reclamante se
    considerarán transferidos  de  la  cosa  a su precio, o a la
    indemnización, quedando aquella libre de todo gravamen.
    
       Art. 40.- Si la cosa expropiada no se destinase al objeto
    que motivó  la  expropiación,  el expropiado podrá retraerla
    consignando el precio o la indemnización percibida, debiendo
    el Estado  devolvérsela  en las mismas condiciones en que se
    enajenó.
    
       Art. 41.- El  Código  de Procedimientos en lo Civil y Co-
    mercial regirá  supletoriamente  en todo  lo no previsto por
    esta ley para el trámite judicial de las expropiaciones.
    
       Art. 42.- Estas  disposiciones  serán  aplicables a todos
    los  juicios de  expropiación  en que  no hubiere vencido el
    término de prueba; salvo en lo que se refiere a lo dispuesto
    por el artículo 38, que se aplicará a todas las causas  pen-
    dientes en las cuales no se haya dictado sentencia de última
    Instancia.
    
       Art .43.- Quedan  derogadas las leyes Nº 337 del 2 de oc-
    tubre de  1871 y  Nº 930 del 6 de  noviembre de  1907 y toda
    otra disposición que se oponga a la presente ley.
    
       Art. 44.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a ca-
    torce días  del mes de mayo del año mil novecientos cuarenta
    y ocho.-

  • Relaciones

    Deroga a Ley 337
    Deroga a Ley 930
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY GENERAL EXPROPIACIONES.

  • Observaciones