* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 4 y 5 de la Ley
General sobre Expropiación del 2 de Octubre de 1871, que
serán reemplazados por los siguientes:
"Art.4º.- La expropiación no se perfecciona mientras no
haya sido entregado, o judicialmente consignado, el precio
de la indemnización. Sin embargo, en caso de urgencia, habrá
derecho a la ocupación desde que el P. E., consigne, a dis-
posición del propietario, el precio ofrecido, quedando ambos
obligados a las resultas del juicio, como se expresará más
adelante".
"Art.5º.- Queda autorizado al P. E. para abonar al pro-
pietario que lo acepte, el valor que, previa tasación o in-
formes de peritos, considere ser el justo precio de la cosa,
y también para entregar la indemnización correspondiente".
"A los efectos, el P. E. podrá constituir mandatarios
especiales ".
Art. 2º.- Las expropiaciones autorizadas por leyes ante-
riores y que se hallen pendientes, se regirán por las dispo-
siciones que preceden.
Art. 3º.- Queda autorizado el P. E. para sustituir, en
las nuevas ediciones de la Ley General de Expropiación los
artículos reemplazados por la presente siguiendo su remune-
ración correlativa.
Art. 4º.- Comuníquese al P. Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura al
treinta y uno de Octubre del año mil novecientos siete.-