• Detalle de Ley

    Ley N°: 2177
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 28/05/1948
    Promulgada: 07/06/1948
    Publicada: 18/06/1948
    Boletin Of. N°: 11723

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de  Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- La estación  Experimental Agrícola de Tucu-
    mán, entidad autárquica, tendrá a su  cargo todo lo relativo
    a la investigación para el  mejoramiento de la agricultura e
    industrias de la  Provincia; a la  producción e implantación
    de nuevas  especies y variedades  en procura de diversificar
    los cultivos; al estudio de las medidas necesarias para com-
    batir las plagas y prevenir su importación;como así también,
    al estudio y solución  de  los problemas relacionados con el
    suelo y  su  conservación  y  a  la instalación  de  plantas
    experimentales en distintas zonas de la Provincia.
    
       Art. 2º.- El presidente y los jefes de secciones técnicas
    constituirán  un Consejo de Técnicos, que será el  organismo
    orientador, planificador  y  superior de los trabajos técni-
    cos, y experiencias de la Estación Experimental Agrícola. Se
    reunirá por lo menos dos veces por mes y de sus deliberacio-
    nes se levantarán actas para constancia de sus decisiones.
    
       Art.3º.- Un Directorio, constituido  por un  presidente y
    cuatro vocales, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo
    del Senado, tendrá a su  cargo la dirección y administración
    de la Estación Experimental Agrícola.
       Los vocales deberán ser elegidos de  entre  los  técnicos
    que constituyen el Consejo de Técnicos.
       El Directorio  designará de su seno un vicepresidente que
    desempeñará esas  funciones por un  período  de un  año y en
    forma rotativa, con la asignación que le fije la Ley de Pre-
    supuesto.
    
       Art.4º.- Los miembros del Directorio duran cuatro años en
    el  ejercicio  de  sus   funciones, serán  reelegibles y con
    excepción del presidente tendrán una asignación extraordina-
    ria de cien pesos moneda nacional mensuales.
    
       Art.5º.- El  Directorio  funcionará con  cuatro  miembros
    cuando menos, y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de
    votos. El presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
    
       Art. 6º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
       a) La designación y remoción  de los técnicos, con excep-
    ción de los que integren el Directorio, empleador y obreros,
    con quienes podrá  contratar sus servicios  por los plazos y
    asignaciones que estime conveniente, exceptuándose el presi-
    dente que será  nombrado por el  Poder Ejecutivo con acuerdo
    del Senado:
       b) Formular el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de
    Recursos que someterá, hasta el 30 de setiembre de cada año,
    a consideración del Poder Ejecutivo;
       c) Elevar anualmente  al Poder Ejecutivo la memoria de la
    labor cumplida;
       d) Dictar el reglamento de la Estación;
       e) Realizar concursos y establecer premios de estímulo;
       f) Arrendar  bienes  raíces; adquirir, vender y  permutar
    muebles o semovientes;
       g) Hacer  uso  del  crédito en la  medida necesaria, para
    atender los gastos de su propia administración,dentro de los
    recursos del presupuesto.
    
       Art.7º.- Los fondos  necesarios  para el  cumplimiento de
    esta ley se cubrirán:
       a) Con la suma que fije anualmente la Ley de Presupuesto;
       b) Con el producido  de las ventas y recursos de la Esta-
    ción;
       c) Con los legados, subsidios, donaciones que se obtuvie-
    ran.
    
       Art. 8º.- La Contaduría General de la Provincia interven-
    drá en la aprobación de las cuentas de gastos e inversión de
    fondos autorizados, quedando facultada  para examinar libros
    y documentos y  ordenar  los arqueos e inventarios  que juz-
    gue convenientes.
       La Estación Experimental Agrícola  rendirá cuenta trimes-
    tral de sus operaciones y organizará su contabilidad confor-
    me a las indicaciones de la expresada Contaduría General.
    
       Art.9º.- Derógase la  ley Nº 1.335, promulganda  en fecha
    18 de diciembre de 1922.
    
       Art. 10.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a veintiocho  días del mes de mayo  del año mil  novecientos
    cuarenta y ocho.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 1335
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    MARCO REGULATORIO DE LA ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA DE TUCUMAN- DEROGA LEY 1335 -REGLAMENTACION DE LA ESTACION EXPERIMENTAL-.

  • Observaciones