* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Estación Experimental Agrícola de Tucu-
mán, tendrá a su cargo todo lo relativo al mejoramiento y
fomento de las industrias y cultivos de la Provincia; a la
producción, implantación de nuevas especies y variedades; al
estudio de las medidas necesarias para combatir las plagas y
prevenir su importación, así como también a la adopción de
medidas coercitivas al efecto y en general todo aquello que
se relacione con los trabajos industriales, agrícolas y ga-
naderos de la Provincia, en todas sus fases.
Art. 2º.- Un directorio integrado por tres industriales y
dos plantadores que serán nombrados por el P.E. con acuerdo
del Senado, tendrá a su cargo la dirección y administración
de la Estación, los que durarán cuatro años en sus funciones
y serán reelegibles, debiendo continuar los cesantes en sus
funciones hasta tanto obtengan acuerdo los reemplazantes.
Art. 3º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
a) La designación de los técnicos y empleados que tendrán
a su cargo la realización de los trabajos y la atención in-
mediata de los mismos, con quienes podrá contratar sus ser-
vicios por los plazos y salarios que estime convenientes.
b) Formular, aprobar y proceder a la aplicación del pre-
supuesto general de gastos de la repartición, dentro de los
recursos que fija la presente Ley.
c) Elevar anualmente a la H. Legislatura por intermedio
del P.E., una memoria completa con relación a los trabajos
realizados e inversión de fondos.
d) Dictarse su reglamento interno.
e) Adoptar las medidas tendientes a la supresión de las
plagas, quedando a este efecto facultado para imponer multas
hasta la cantidad de doscientos pesos m/n, por infracciones
a la reglamentación que se dictare en cumplimiento de la
presente Ley, las que se dedicarán para el fomento de la
misma estación.
Estas resoluciones serán apelables ante el Juez de Prime-
ra Instancia en Turno, únicamente en el efecto devolutivo,
cuando la multa impuesta exceda de cincuenta pesos m/n.
f) Realizar concursos y establecer premios de estímulo de
carácter agrícola e industrial.
g) Arrendar, adquirir, vender, permutar bienes raíces,
muebles o semovientes, en los puntos que estime oportuno ya
sea dentro o fuera del territorio de la Provincia, cuando a
los fines del artículo 1º lo crea conveniente.
h) Hacer uso del crédito en plaza y en los bancos, en la
latitud necesaria para atender los gastos de su propia ad-
ministración, dentro de los recursos del presupuesto.
Art. 4º.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de
la presente Ley, se cubrirán:
a) Con un impuesto adicional de cinco centavos m/n por
tonelada de caña, que se crea a partir de la sanción de la
presente Ley.
b) Con el producido de las multas a que se refiere el in-
ciso (e) del artículo anterior.
c) Con los legados, donaciones o contribuciones volunta-
rias que obtuvieren.
d) Con los importes de las ventas y recursos que resulta-
ren de la aplicación de la presente Ley.
e) Con las sumas que fije anualmente la Ley de Presupues-
to.
Art. 5º.- El impuesto creado por el inciso (a) del artí-
culo anterior se percibirá directamente por el Banco Provin-
cia de acuerdo con lo preceptuado por el art. 76 de la Ley
de Patentes en vigor y los importes que resulten serán acre-
ditados por el Banco en cuenta corriente a la orden del Di-
rectorio de la Estación Experimental.
Art. 6º.- Anualmente el Directorio procederá a nombrar de
su seno un Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán
las atribuciones que fije el Reglamento interno de la Esta-
ción.
Art. 7º.- La Contaduría General de la Provincia podrá in-
tervenir en la Estación cuando lo crea oportuno, pero única-
mente a los efectos del artículo 56 de la Ley de Contabili-
dad de la Provincia.
Art. 8º.- El Directorio funcionará con tres miembros
cuando menos y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de
voto. En caso de que la resolución comporte la enajenación
de bienes raíces se requerirá la presencia y voto favorable
de cuatro directores por lo menos.
El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
Art. 9º-. Deróganse las leyes de Enero 16 de 1907 y la de
Julio 27 de 1909 y cualquier otra disposición que se oponga
a la presente Ley.
Art. 10.- Los miembros componentes de la actual Junta A-
sesora de la Estación Experimental Agrícola formarán el pri-
mer directorio prescripto por la presente Ley, debiendo ter-
minar su mandato en la fecha en que expire el acuerdo de que
gozan.
Art. 11.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
días del mes de Diciembre de mil novecientos veintidós.