• Detalle de Ley

    Ley N°: 1335
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 05/12/1922
    Promulgada: 18/12/1922
    Publicada:
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  Estación Experimental Agrícola de Tucu-
    mán, tendrá  a  su  cargo todo lo relativo al mejoramiento y
    fomento de  las  industrias y cultivos de la Provincia; a la
    producción, implantación de nuevas especies y variedades; al
    estudio de las medidas necesarias para combatir las plagas y
    prevenir su  importación,  así como también a la adopción de
    medidas coercitivas  al efecto y en general todo aquello que
    se relacione  con los trabajos industriales, agrícolas y ga-
    naderos de la Provincia, en todas sus fases.
    
       Art. 2º.- Un directorio integrado por tres industriales y
    dos plantadores  que serán nombrados por el P.E. con acuerdo
    del Senado,  tendrá a su cargo la dirección y administración
    de la Estación, los que durarán cuatro años en sus funciones
    y serán  reelegibles, debiendo continuar los cesantes en sus
    funciones hasta tanto obtengan acuerdo los reemplazantes.
    
       Art. 3º.- Son atribuciones y deberes del Directorio:
       a) La designación de los técnicos y empleados que tendrán
    a su  cargo la realización de los trabajos y la atención in-
    mediata de  los mismos, con quienes podrá contratar sus ser-
    vicios por los plazos y salarios que estime convenientes.
       b) Formular,  aprobar y proceder a la aplicación del pre-
    supuesto general  de gastos de la repartición, dentro de los
    recursos que fija la presente Ley.
       c) Elevar  anualmente  a la H. Legislatura por intermedio
    del P.E.,  una  memoria completa con relación a los trabajos
    realizados e inversión de fondos.
       d) Dictarse su reglamento interno.
       e) Adoptar  las  medidas tendientes a la supresión de las
    plagas, quedando a este efecto facultado para imponer multas
    hasta la  cantidad de doscientos pesos m/n, por infracciones
    a la  reglamentación  que  se  dictare en cumplimiento de la
    presente Ley,  las  que  se  dedicarán para el fomento de la
    misma estación.
       Estas resoluciones serán apelables ante el Juez de Prime-
    ra Instancia  en  Turno, únicamente en el efecto devolutivo,
    cuando la multa impuesta exceda de cincuenta pesos m/n.
       f) Realizar concursos y establecer premios de estímulo de
    carácter agrícola e industrial.
       g) Arrendar,  adquirir,  vender,  permutar bienes raíces,
    muebles o  semovientes, en los puntos que estime oportuno ya
    sea dentro  o fuera del territorio de la Provincia, cuando a
    los fines del artículo 1º lo crea conveniente.
       h) Hacer  uso del crédito en plaza y en los bancos, en la
    latitud   necesaria para atender los gastos de su propia ad-
    ministración, dentro de los recursos del presupuesto.
    
       Art. 4º.- Los  fondos  necesarios para el cumplimiento de
    la presente Ley, se cubrirán:
       a) Con  un  impuesto  adicional de cinco centavos m/n por
    tonelada de  caña,  que se crea a partir de la sanción de la
    presente Ley.
       b) Con el producido de las multas a que se refiere el in-
    ciso (e) del artículo anterior.
       c) Con  los legados, donaciones o contribuciones volunta-
    rias que obtuvieren.
       d) Con los importes de las ventas y recursos que resulta-
    ren de la aplicación de la presente Ley.
       e) Con las sumas que fije anualmente la Ley de Presupues-
    to.
    
       Art. 5º.- El  impuesto creado por el inciso (a) del artí-
    culo anterior se percibirá directamente por el Banco Provin-
    cia de  acuerdo  con lo preceptuado por el art. 76 de la Ley
    de Patentes en vigor y los importes que resulten serán acre-
    ditados por  el Banco en cuenta corriente a la orden del Di-
    rectorio de la Estación Experimental.
    
       Art. 6º.- Anualmente el Directorio procederá a nombrar de
    su seno  un  Presidente y un Vicepresidente, quienes tendrán
    las atribuciones  que fije el Reglamento interno de la Esta-
    ción.
    
       Art. 7º.- La Contaduría General de la Provincia podrá in-
    tervenir en la Estación cuando lo crea oportuno, pero única-
    mente a  los efectos del artículo 56 de la Ley de Contabili-
    dad de la Provincia.
    
       Art. 8º.- El  Directorio  funcionará  con  tres  miembros
    cuando menos  y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de
    voto. En  caso  de que la resolución comporte la enajenación
    de bienes  raíces se requerirá la presencia y voto favorable
    de cuatro directores por lo menos.
       El Presidente tendrá voto decisivo en caso de empate.
    
       Art. 9º-. Deróganse las leyes de Enero 16 de 1907 y la de
    Julio 27  de 1909 y cualquier otra disposición que se oponga
    a la presente Ley.
    
       Art. 10.- Los  miembros componentes de la actual Junta A-
    sesora de la Estación Experimental Agrícola formarán el pri-
    mer directorio prescripto por la presente Ley, debiendo ter-
    minar su mandato en la fecha en que expire el acuerdo de que
    gozan.
    
       Art. 11.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a cinco
    días del mes de Diciembre de mil novecientos veintidós.
    

  • Relaciones

    Deroga a Ley 915
    Deroga a Ley 1024
    Derogada por Ley 2177

  • Resumen

    REGLAMENTA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA TUCUMAN. DEROGA LEYES 915 Y 1024. REFERENTES A LA FORMACION DE LA ESTACION EXPERIMENTAL AGRICOLA.-

  • Observaciones

    -COMPILACION DE LEYES Y DECRETOS TOMO 2 - PAGINA 231.-