* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Créase una Oficina denominada "Estación
Experimental Agrícola de Tucumán".
Art.2º.- Esta oficina tendrá a su cargo todo lo relativo
al mejoramiento y fomento de los cultivos en la Provincia a
la implantación y aclimatación de nuevas especies, al estu-
dio de los medios necesarios para combatir las plagas y pre-
venir su importación, así como a la adopción de las medidas
coercitivas al efecto; y en general todo aquello que se re-
lacione con los trabajos agrícolas de la Provincia en todas
sus fases.
Art.3º.-Esta Repartición estará dirigida por un funcio-
nario de reconocida competencia científica que tendrá a su
cargo la realización de los trabajos y la atención inmediata
de los mismos.
Art.4º.- Estará asesorado en sus resoluciones por una
Junta compuesta de tres industriales y dos plantadores los
que serán nombrados por el P. E. con acuerdo del H. Senado.
Art.5º.- Los miembros de esta Junta durarán tres años en
sus funciones y serán reelegibles.
Art.6º.- La Junta someterá a la aprobación del P. E. el
presupuesto de gastos de la Repartición, el de las instala-
ciones que sea necesario hacer y correrá con todo lo que se
refiere a la disposición de orden general de los trabajos,
debiendo, igualmente, someter a la consideración del P. E.
el personal que estime indispensable para el regular funcio-
namiento de aquella.
En la Junta, el Director técnico tendrá voz pero no voto.
La misma redactará un reglamento interno para la repartición
expresada que someterá también a la aprobación del P. E.
Art.7º.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la
presente ley se cubrirá con un impuesto adicional de cinco
centavos por tonelada de caña que se crea a partir de la
sanción de la presente ley el que será percibido en la forma
del existente y destinado exclusivamente a este objeto.
Art.8º.- Para la adopción de medidas tendientes a la
extirpación de plagas o a impedir la importación de las
extrañas, la Junta tendrá facultad de imponer multas hasta
la cantidad de cien pesos nacionales, las que se emplearán
en el fomento de la misma Estación. Esas resoluciones serán
apelables ante el P. E. en el efecto devolutivo cuando la
multa impuesta exceda de veinticinco pesos.
Art.9º.- Mientras esté en vigencia el contrato celebrado
por el P. E. con el señor R. E. Blouin en cumplimiento de la
ley de 16 de enero de 1907 y demás obligaciones establecidas
en el referido contrato.
Art.10.- Comuníquese al P. E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a 24 de
julio de 1909.-