• Detalle de Ley

    Ley N°: 1024
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 24/07/1909
    Promulgada: 27/07/1909
    Publicada: 27/07/1909
    Boletin Of. N°: 327

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.-  Créase  una  Oficina  denominada "Estación
    Experimental Agrícola de Tucumán".
    
       Art.2º.- Esta  oficina tendrá a su cargo todo lo relativo
    al mejoramiento  y fomento de los cultivos en la Provincia a
    la implantación  y aclimatación de nuevas especies, al estu-
    dio de los medios necesarios para combatir las plagas y pre-
    venir su  importación, así como a la adopción de las medidas
    coercitivas al  efecto; y en general todo aquello que se re-
    lacione con  los trabajos agrícolas de la Provincia en todas
    sus fases.
    
       Art.3º.-Esta Repartición  estará  dirigida por un funcio-
    nario de  reconocida  competencia científica que tendrá a su
    cargo la realización de los trabajos y la atención inmediata
    de los mismos.
    
       Art.4º.- Estará  asesorado  en  sus  resoluciones por una
    Junta compuesta  de  tres industriales y dos plantadores los
    que serán nombrados por el P. E. con acuerdo del H. Senado.
    
       Art.5º.- Los  miembros de esta Junta durarán tres años en
    sus funciones y serán reelegibles.
    
       Art.6º.- La  Junta  someterá a la aprobación del P. E. el
    presupuesto de  gastos de la Repartición, el de las instala-
    ciones que  sea necesario hacer y correrá con todo lo que se
    refiere a  la  disposición de orden general de los trabajos,
    debiendo, igualmente, someter a la consideración del P. E.
    el personal que estime indispensable para el regular funcio-
    namiento de aquella.
       En la Junta, el Director técnico tendrá voz pero no voto.
    La misma redactará un reglamento interno para la repartición
    expresada que someterá también a la aprobación del P. E.
    
       Art.7º.- Los fondos necesarios para el cumplimiento de la
    presente ley  se  cubrirá con un impuesto adicional de cinco
    centavos por  tonelada  de  caña  que se crea a partir de la
    sanción de la presente ley el que será percibido en la forma
    del existente y destinado exclusivamente a este objeto.
    
       Art.8º.- Para  la  adopción  de  medidas  tendientes a la
    extirpación de  plagas  o  a  impedir  la importación de las
    extrañas, la  Junta  tendrá facultad de imponer multas hasta
    la cantidad  de  cien pesos nacionales, las que se emplearán
    en el  fomento de la misma Estación. Esas resoluciones serán
    apelables ante  el  P.  E. en el efecto devolutivo cuando la
    multa impuesta exceda de veinticinco pesos.
    
       Art.9º.- Mientras  esté en vigencia el contrato celebrado
    por el P. E. con el señor R. E. Blouin en cumplimiento de la
    ley de 16 de enero de 1907 y demás obligaciones establecidas
    en el referido contrato.
    
       Art.10.- Comuníquese al P. E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a 24 de
    julio de 1909.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 1335
    Derogada por Ley 5020

  • Resumen

    CREA UNA OFICINA DENOMINADA ESTACION AGRICOLA DE TUCUMAN, QUE TENDRA A SU CARGO LO RELATIVO AL MEJORAMIENTO Y FOMENTO DE LOS CULTIVOS EN LA PROVINCIA.-

  • Observaciones