• Detalle de Ley

    Ley N°: 2184
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 11/06/1948
    Promulgada: 15/06/1948
    Publicada: 25/06/1948
    Boletin Of. N°: 11729

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  en  la siguiente forma el capí-
    tulo VII  (Sección Hipotecaria) de la ley Orgánica del Banco
    de la Provincia (Nº 2.031):
       "Art.33.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
    ley Nº  1.697,  estará  constituido por el que arroja el ba-
    lance general  de la misma, practicado al 31 de diciembre de
    1947. Podrá ser ampliado en la forma que determine el H.
    Directorio, previa autorización del Poder Ejecutivo.
       "Art.34.- En  las  condiciones que lo permita la legisla-
    ción vigente,  el  Banco  podrá emitir bonos hipotecarios en
    primera hipoteca,  sobre  los  inmuebles situados dentro del
    territorio de  la  Provincia.  El  bono expresará la tasa de
    interés y  amortización  que  devengue  y la fecha en que se
    harán sus  servicios.  Llevará  el sello de la Provincia, la
    fecha de  su emisión y, en facsímil, la firma del presidente
    del Banco, de uno de los directores y del secretario. Además
    en forma visible, la leyenda: "Bono Hipotecario del Banco de
    la Provincia de Tucumán". Al dorso se anotarán los artículos
    pertinentes de este capítulo.
       "Art.35.- Esta sección acordará préstamos hipotecarios en
    primer grado  en  dinero  efectivo y/o en bonos hipotecarios
    sobre propiedades  ubicadas dentro del territorio de la Pro-
    vincia, de hasta el sesenta por ciento del valor fiscal.
    "Para los  préstamos en efectivo podrá utilizar su capital y
    reservas, los  recursos que obtenga mediante la afectación o
    redescuento de  su  cartera  de  préstamos, o cualquier otro
    régimen de  financiación  que  establezca  o acepte el Banco
    Central de la República Argentina.
       "Art.36.- Los  préstamos  en bonos se reembolsarán por el
    sistema acumulativo  dentro  del  término fijado para su du-
    ración, por  medio de anualidades que coincidirán, en cuanto
    al interés  y  amortización, a los tipos con que fueren emi-
    tidos los bonos. Comprenderán, además, la comisión adicional
    sobre el  importe del préstamo, que regirá durante la vigen-
    cia del  mismo.  "El honorable Directorio fijará los plazos,
    porcentajes de  amortización  y  demás  condiciones a que se
    sujetará el acuerdo de los préstamos en efectivo.
       "Art.37.- Además  de las operaciones ordinarias o comunes
    a que  se  refiere el artículo 35, podrán efectuarse las si-
    guientes:
       a) Para edificación;
       b) Para colonización;
       c) Para adquisición de parcelas de manera que se facilite
    la subdivisión  de la tierra y su adquisición directa por el
    trabajador campesino;
       d) Para fomento agrícola y/o ganadero;
       e) A sociedades cooperativas, mutuales y deportivas, para
    el cumplimiento de sus fines estatutarios;
       f) Para facilitar la construcción de obras domiciliarias,
    sanitarias, o  para  abonar  pavimentos  de calles o caminos
    públicos o privados, ya construidos o a construirse.
       "El otorgamiento de estos préstamos, que se efectuará so-
    bre primeras hipotecas, podrá realizarse en bonos  y/o en e-
    fectivo y se sujetará a planes previos que determinarán pla-
    zos, tipos de amortización, interés, comisiones, porcentajes
    sobre tasación  y  demás condiciones, de  conformidad  a las
    normas que se establezcan.
       "Art.38.- En  las condiciones que se determinen, el Banco
    podrá ejercer  los  planes  de colonización como así también
    aquellos que  para  el  desarrollo  de  la vivienda popular,
    urbana y  rural tracen los organismos nacionales, de acuerdo
    con las  funciones que les han sido conferidas, previa auto-
    rización del Banco Central de la República.
       "Art.39.- Esta  sección  podrá  también  realizar las si-
    guientes operaciones:
       a) Comprar  sus  bonos  hipotecarios  por cuenta propia y
    comprar y vender los mismos por cuenta ajena;
       b) En  la  forma que permitan las disposiciones vigentes,
    asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco;
       c) Afectar  su  cartera  de  préstamos  en  efectivo para
    obtener recursos  para  la continuidad de sus operaciones, o
    adoptar cualquier  otro régimen de financiación que acepte o
    establezca el Banco Central de la República;
       d) Las  demás  operaciones  que  por vía reglamentaria se
    autoricen.
       "Art.40.- En  los  préstamos,  el  Banco estará facultado
    para exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del
    acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
    hasta el  valor  de  la  tasación  de las construcciones, en
    compañías a satisfacción del Honorable Directorio. La póliza
    será endosada al Banco hasta su caducidad.
       "Art.41.- La  Provincia  de Tucumán y el Banco garantizan
    juntamente con  la  propiedad raíz gravada, las obligaciones
    emergentes de  los  bonos  emitidos y que se emitieren, como
    así también las demás obligaciones que se contraigan para la
    financiación de estas clases de préstamos".
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a once  días  del mes de junio de mil novecientos cuarenta y
    ocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2031
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2031 -CARTA ORGÁNICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA-.

  • Observaciones