* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase en la siguiente forma el capí-
tulo VII (Sección Hipotecaria) de la ley Orgánica del Banco
de la Provincia (Nº 2.031):
"Art.33.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
ley Nº 1.697, estará constituido por el que arroja el ba-
lance general de la misma, practicado al 31 de diciembre de
1947. Podrá ser ampliado en la forma que determine el H.
Directorio, previa autorización del Poder Ejecutivo.
"Art.34.- En las condiciones que lo permita la legisla-
ción vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios en
primera hipoteca, sobre los inmuebles situados dentro del
territorio de la Provincia. El bono expresará la tasa de
interés y amortización que devengue y la fecha en que se
harán sus servicios. Llevará el sello de la Provincia, la
fecha de su emisión y, en facsímil, la firma del presidente
del Banco, de uno de los directores y del secretario. Además
en forma visible, la leyenda: "Bono Hipotecario del Banco de
la Provincia de Tucumán". Al dorso se anotarán los artículos
pertinentes de este capítulo.
"Art.35.- Esta sección acordará préstamos hipotecarios en
primer grado en dinero efectivo y/o en bonos hipotecarios
sobre propiedades ubicadas dentro del territorio de la Pro-
vincia, de hasta el sesenta por ciento del valor fiscal.
"Para los préstamos en efectivo podrá utilizar su capital y
reservas, los recursos que obtenga mediante la afectación o
redescuento de su cartera de préstamos, o cualquier otro
régimen de financiación que establezca o acepte el Banco
Central de la República Argentina.
"Art.36.- Los préstamos en bonos se reembolsarán por el
sistema acumulativo dentro del término fijado para su du-
ración, por medio de anualidades que coincidirán, en cuanto
al interés y amortización, a los tipos con que fueren emi-
tidos los bonos. Comprenderán, además, la comisión adicional
sobre el importe del préstamo, que regirá durante la vigen-
cia del mismo. "El honorable Directorio fijará los plazos,
porcentajes de amortización y demás condiciones a que se
sujetará el acuerdo de los préstamos en efectivo.
"Art.37.- Además de las operaciones ordinarias o comunes
a que se refiere el artículo 35, podrán efectuarse las si-
guientes:
a) Para edificación;
b) Para colonización;
c) Para adquisición de parcelas de manera que se facilite
la subdivisión de la tierra y su adquisición directa por el
trabajador campesino;
d) Para fomento agrícola y/o ganadero;
e) A sociedades cooperativas, mutuales y deportivas, para
el cumplimiento de sus fines estatutarios;
f) Para facilitar la construcción de obras domiciliarias,
sanitarias, o para abonar pavimentos de calles o caminos
públicos o privados, ya construidos o a construirse.
"El otorgamiento de estos préstamos, que se efectuará so-
bre primeras hipotecas, podrá realizarse en bonos y/o en e-
fectivo y se sujetará a planes previos que determinarán pla-
zos, tipos de amortización, interés, comisiones, porcentajes
sobre tasación y demás condiciones, de conformidad a las
normas que se establezcan.
"Art.38.- En las condiciones que se determinen, el Banco
podrá ejercer los planes de colonización como así también
aquellos que para el desarrollo de la vivienda popular,
urbana y rural tracen los organismos nacionales, de acuerdo
con las funciones que les han sido conferidas, previa auto-
rización del Banco Central de la República.
"Art.39.- Esta sección podrá también realizar las si-
guientes operaciones:
a) Comprar sus bonos hipotecarios por cuenta propia y
comprar y vender los mismos por cuenta ajena;
b) En la forma que permitan las disposiciones vigentes,
asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco;
c) Afectar su cartera de préstamos en efectivo para
obtener recursos para la continuidad de sus operaciones, o
adoptar cualquier otro régimen de financiación que acepte o
establezca el Banco Central de la República;
d) Las demás operaciones que por vía reglamentaria se
autoricen.
"Art.40.- En los préstamos, el Banco estará facultado
para exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del
acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
hasta el valor de la tasación de las construcciones, en
compañías a satisfacción del Honorable Directorio. La póliza
será endosada al Banco hasta su caducidad.
"Art.41.- La Provincia de Tucumán y el Banco garantizan
juntamente con la propiedad raíz gravada, las obligaciones
emergentes de los bonos emitidos y que se emitieren, como
así también las demás obligaciones que se contraigan para la
financiación de estas clases de préstamos".
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a once días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y
ocho.