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    Ley N°: 2031
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 24/01/1947
    Promulgada: 25/01/1947
    Publicada: 29/01/1947
    Boletin Of. N°: 11320

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
                             Capítulo I
                         
                          Régimen - Domicilio
    
       Artículo 1º.- El Banco de la  Provincia de  Tucumán, ente
    autárquico provincial creado por  ley Nº 212, se  regirá por
    las disposiciones de la presente ley y normas  legales  con-
    cordantes en vigor.
       
       Art. 2º.- El domicilio legal del Banco será el de su casa
    central, en la ciudad capital de la Provincia.
    
       Art. 3º.- A los efectos  de  sus  operaciones  mantendrá,
    creará o suprimirá sucursales, agencias y corresponsalías en
    el territorio de la Provincia y/o de la  República, sujetán-
    dose a la disposiciones legales  y  reglamentarias vigentes.
    Las representaciones y corresponsalías  del Banco  en el ex-
    tranjero, serán ejercidas preferentemente  por  sucursales o
    agencias de instituciones nacionales.
                   
                           Capitulo II
                          Objeto - Fines
       
       Art. 4º.- El Banco  tendrá  por objeto  concurrir  con el
    crédito al fomento de las distintas  actividades  industria-
    les, comerciales, agrícolas, ganaderas  y mineras, como asi-
    mismo a las de profesionales, empleados y obreros de distin-
    tos gremios y a cualquiera otra que resultare de beneficio a
    la  economía general, creando fuentes de trabajo con adecua-
    dos niveles de vida, dando preferencia a la pequeña y media-
    na explotación.
       
       Art. 5º.-Ejercitará  su acción  condicionándola especial-
    mente a las  características y necesidades de cada zona, me-
    diante préstamos y financiaciones de fomento.
    
       Art.6º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
       a) Créditos a corto, mediano y largo plazo;
       b) Préstamos especiales de fomento;
       c) Financiaciones;
       d) Servicios que se establecen en las presentes  disposi-
    ciones.
       
                           Capítulo III
                             Gobierno
       
       Art. 7º.- El gobierno del Banco será ejercido por un pre-
    sidente y un directorio integrado por aquél y cuatro vocales
    titulares y dos suplentes, debiendo ser argentinos  nativos,
    con dos años de residencia en la Provincia, el  presidente y
    tres vocales, pudiendo el otro vocal ser argentino naturali-
    zado con cinco años, por lo menos, de residencia en Tucumán.
    Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Sena-
    do y durarán cuatro años en el ejercicio  de  sus funciones,
    renovándose los vocales cada  dos años  por  mitad, debiendo
    continuar los cesantes en funciones hasta tanto sean nombra-
    dos sus reemplazantes. Todos los miembros del directorio po-
    drán ser reelegidos.
       Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en ca-
    so de ausencia o impedimiento, siendo ad honorem mientras no
    desempeñen el cargo.
       
       Art. 8º.- De los cuatro primeros directores titulares que
    se designen,se sortearán dos, cuyo período será de dos años,
    para hacer la renovación de acuerdo con  el  artículo  ante-
    rior.
       Art. 9º.- En caso de que ocurran vacantes en el  directo-
    rio, el que reemplazare al director cesante ejercerá el car-
    go solamente por el tiempo que faltare a aquel a quien reem-
    place.
       Art. 10.- El directorio procederá a nombrar en su primera
    sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de  entre
    los vocales titulares, quienes por su orden, ejercerán inte-
    rinamente las funciones de presidente en caso  de  renuncia,
    ausencia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará
    el H. Directorio  por  unanimidad  de votos, percibiendo  en
    tales casos una remuneración equivalente a la del titular  y
    proporcional al período de su desempeño.
       
       Art. 11º.- El presidente del Banco  percibirá  un  sueldo
    mensual de un mil ochocientos pesos moneda nacional. El mon-
    to total de las remuneraciones correspondientes a los  voca-
    les en ejercicio, que se fija en la suma de cuatro mil pesos
    moneda nacional mensuales, se distribuirá  entre  ellos, con
    obligación de atención diaria del despacho.
       
       Art. 12º.- Los miembros del directorio deberán  tener por
    lo menos dos años de residencia en la Provincia y  gozar  de
    honorabilidad reconocida, no puediendo formar parte  del di-
    rectorio o administración de otros bancos ni ser miembros de
    cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipales,
    ni desempeñar otras  funciones  públicas  remuneradas, salvo
    las docentes.
       
       Art. 13.- Tampoco podrán ser miembros del directorio:
       a) Dos o más personas que pertenezcan a una misma  socie-
    dad mercantil;
       b) Los que se hallen en estado  de quiebra, concursados o
    inhibidos;
       c) El que esté vinculado con parentezco  consaguíneo den-
    tro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros;
       d) Los deudores morosos del establecimiento o  a  quienes
    se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas  de pa-
    go;
       e) Dos o más personas que estén viculadas por  consangui-
    nidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro  del se-
    gundo.
       f) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
    formen parte el gobernador o sus ministros, o  los parientes
    de uno u otros dentro del segundo grado  de consanguinidad y
    primero de afinidad.
       
       Art. 14.- El concurso o quiebra del presidente o de algún
    otro miembro del directorio, o  de una  razón social  de que
    formen parte cualesquiera de ellos, los inhabilita ipso fac-
    to para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco.
       
       Art. 15.- Los  miembros  del directorio  podrán hacer uso
    del  crédito que tenían fijado en el Banco antes de su  nom-
    bramiento, el que no podrá ser aumentado mientras  duren sus
    funciones y deberá ajustarse en todo momento a las reglamen-
    taciones vigentes.
       
       Art. 16.- El directorio no podrá delegar sus funciones en
    el presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
    dos del establecimiento.
       
       Art. 17.- Incumbe al directorio el deber de poner en  co-
    nocimiento del Poder Ejecutivo  toda transgresión  que come-
    tiere el presidente contra los preceptos de esta carta o del
    reglamento general. Igual deber incumbe  al presidente  res-
    pecto del directorio. Ocurrido  el  caso, el Poder Ejecutivo
    deberá dictar resolución dentro de los treinta días.
       
       Art. 18.- El presidente y directores que autoricen opera-
    ciones contrarias a esta carta orgánica y al  reglamento del
    Banco, serán personal y solidariamente responsables  por los
    perjuicios que ocasionaren al establecimiento.
       
       Art. 19.- El directorio podrá funcionar con cuatro de sus
    miembros, cuando menos, y sus resoluciones, se adoptarán por
    mayoría de votos, cuando no se exigiere un  número mayor. En
    caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
       
       Art. 20.- El presidente  es el representante del  Banco y
    dirige la administración. Le corresponde:
       a) Presidir las reuniones del directorio;
       b) El derecho de veto en las resoluciones del directorio,
    requiriéndose las cuatro quintas partes de votos  del direc-
    torio  en pleno  para  su  sanción, al ser  consideradas por
    segunda vez;
       c) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados, has-
    ta la suspensión inclusive, con conocimiento del H. Directo-
    rio;
       d) Resolver los asuntos  de urgencia, dando cuenta  al H.
    Directorio en su primera sesión.
       
       Art. 21.- Al directorio le corresponde:
       a) Establecer las normas para gestión financiera y econó-
    mica del Banco;
       b) Acordar, establecer  y  reglamentar  las  operaciones,
    dictar las  disposiciones  internas y resolver  los casos no
    previstos;
       c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
    remitirá al Poder Ejecutivo;
       d) Aprobar  anualmente la  memoría y balance  general del
    Banco, las cuentas de pérdidas  y  ganancias  y  disponer la
    distribución de las utilidades del  ejercicio, todo  lo cual
    será elevado al Poder Ejecutivo y publicado;
       e) Elevar anualmente la cuenta de  inversión  del  presu-
    puesto, a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad;
       f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y a-
    plicar cualquiera otra sanción disciplinaria a los funciona-
    rios y empleados del Banco;
       g) Fijar las  remuneraciones de  toda índole  al personal
    permanente y transitorio y las  finanzas y garantías  que el
    personal debe rendir;
       h) Dictar reglamentaciones para la aplicación  de medidas
    disciplinarias al personal;
       i)  Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo el balance de
    las secciones bancarias e hipotecarias;
       
                           Capítulo IV
                             Capital
    
       Art. 22.- El capital del Banco estará constituído  por el
    que arroja el balance general practicado al 31  de diciembre
    de 1945, en sus secciones bancarias e hipotecaria, y por las
    utilidades líquidas y realizadas que anualmente se destinen,
    previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento
    del activo.
       
                             Capitulo V
                             Operaciones
       
       Art. 23.- El Banco  podrá realizar por si solo o con par-
    ticipación de otros bancos oficiales, nacionales, provincia-
    les o municipales, Caja Popular de Ahorros  de la  Provincia
    de Tucumán  y demás estidades  similares, o con la de terce-
    ros, las operaciones que se  determinan en el presente capí-
    tulo, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten.
       
       Art. 24.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomen-
    to que desarrollen los bancosoficiales de  la Nación, en las
    condiciones que determinen las disposiciones  legales vigen-
    tes.
       Art. 25.- Atenderá las necesidades ordinarias de créditos
    a corto, mediano y largo plazo. La concesión  de préstamos a
    corto plazo se efectuará con arreglo a las práctica y garán-
    tias usuales en los negocios bancarios. El régimen  de amor-
    tizaciones de los préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
    tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio. Se
    otorgarán preferentemente con garantía hipotecaria, pero po-
    drán también aceptarse las seguridades usuales  en los nego-
    cios bancarios.
       
       Art. 26.- La  promoción  industrial  comercial, agrícola,
    ganadera y minera  se llevará a cabo de acuerdo con los pla-
    nes previos de  conjunto y dentro de las condiciones y lími-
    tes que se fijarán reglamentariamente para cada tipo de ope-
    racion, por medio, etc:
       a) Préstamos especiales  de  fomento  a  corto, mediano y
    largo plazo. Podrá prescindirse de la exigencia  de capital,
    tratándose de personas que posean títulos habilitantes expe-
    didos por instituciones  oficiales, y que se  dediquen o que
    inicien pequeñas explotaciones convenientes. Igual beneficio
    se acordará a los artesanos o técnicos sin título habilitan-
    te, de reconocida capacidad en el medio;
       b) Préstamos  especiales  de fomento  para adquisición de
    tierras o introducción de mejoras;
       c) La organización y financiación  de sociedades, entida-
    des o sistemas de producción, comercialización, industriali-
    zación o coparticipación en sociedades, entidades o sistemas
    de ese carácter;
       d) La compra de elementos necesarios para las explotacio-
    nes y su venta o arrendamiento al productor;
       e) La realización o estímulo de investigaciones  tecnoló-
    gicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones.
       Los préstamos a que se refieren los incisos a) y b) se o-
    torgarán con las garantías y regímenes de  amortizaciones a-
    decuadas a sus características y finalidades económicas.
       
       Art. 27.- Además de las operaciones precedentes, el Banco
    podrá:
       a) Recibir depósitos inclusive los judiciales, con  suje-
    ción a las disposiciones legales en vigor;
       b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
    públicos que se coticen en Bolsa y certificados de depósitos
    de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán;
       c) Operar en cambios;
       d) Recibir valores y documentos  en custodia  y  arrendar
    cajas de seguridad;
       e) Otorgar fianzas u otras garantías en  seguridad de las
    obligaciones de su clientela;
       f) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus opera-
    ciones;
       g) Realizar toda otra operación del giro de  los estable-
    cimientos bancarios;
       h) Conceder créditos directos al Gobierno de la Provincia
    de Tucumán hasta un veinticinco por ciento del capital y re-
    servas del Banco y a las municipalidades con garantía  de a-
    quél, hasta un cinco por ciento también de su  capital y re-
    servas;
       i) El Banco podrá acordar créditos al Gobierno de la Pro-
    vincia para la construcción de edificios públicos con garan-
    tía hipotecaria, previa autorización del Banco Central de la
    República Argentina;
       j) Hacer redescuentos y otorgar cauciones en  garantía de
    créditos obtenidos;
       k) Créditos especiales  para pago  de  impuestos fiscales
    que serán garantizados por la propiedad, gozando  los crédi-
    tos acordados de la misma  condición de  privilegio  de  las
    deudas originales.
       
       Art. 28.- Las tarifas de intereses, descuentos y comisio-
    nes para las operaciones del Banco serán fijadas y ajustadas
    periódicamente por el H. Directorio.
       
       Art. 29.- El Banco no podrá:
       a) Conceder créditos a la Nación, a otras provincias ni a
    sus municipalidades;
       b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para  su pro-
    pio uso y los que comprare dentro de las limitaciones que se
    reglamenten para fines de colonización, y los que se adjudi-
    care en defensa  de sus créditos. Con  excepción  del primer
    caso, las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como
    sea posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
       
       Art. 30.- La Provincia resarcirá  al Banco  las  pérdidas
    que  ocasionen  las operaciones  de fomento que esta hubiera
    autorizado  expresamente, determinadas al cierre del ejerci-
    cio.
       
       Art. 31.- La  Provincia  garantiza  todas las operaciones
    del Banco.
       
                             Capítulo VI
                          De las utilidades
       
       Art. 32.- Las  utilidades   líquidas y realizadas, previa
    deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de sus
    activo y constitución de provisiones, se distribuirán  de la
    siguiente forma:
       a) Para reservar legal, el porcentaje que fijen las leyes
    en vigor como mínimo;
       b) Para fondos de previsión, el porcentajes que se estime
    conveniente;
       c) Para la formación de un fondo especial destinado a  la
    creación y mantenimiento de colonias  de vacaciones  para el
    personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
    igualmente para obras sociales que beneficien  a los mismos,
    el diez por ciento;
       d) El saldo para acrecentamiento del capital.
       
                           Capítulo VII
                        Sección Hipotecaria
      
       Art. 33.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
    ley Nº 1.697, estará constituído por el que arroja el balan-
    ce general  de la  misma, practicado  al 31 de  diciembre de
    1945.
       
       Art. 34.- En las  condiciones  que lo permita la legisla-
    ción vigente, el Banco  podrá  emitir bonos  hipotecarios en
    primera  hipoteca, sobre  los inmuebles  situados dentro del
    territorio de la Provincia.
       El bono expresará la tasa de interés y  amortización  que
    devengue y la fecha en que se  harán sus  servicios. LLevará
    el sello de la Provincia. la fecha de su emisión, y, en fac-
    símil, la firma del presidente del Banco, de uno  de los di-
    rectores y del secretario. Además, en forma  visible, el in-
    terés con que se emite y la  leyenda: "Bono  Hipotecario del
    Banco de la Provincia de Tucumán".
       Al dorso se anotarán  los artículos  pertinentes  de este
    capítulo.
       
       Art. 35.- Esta  sección acordará préstamos en bonos hipo-
    tecarios hasta el  sesenta por ciento del  valor de la tasa-
    ción, tomándose como base la menor entre la  fiscal y la pe-
    ricial, sobre bienes privados.
       
       Art. 36.- Las operaciones de la sección consistirán en a-
    cordar préstamos hipotecarios, con carácter de:
       a) Ordinarios;
       b) Para edificación;
       c) Para colonización;
       d) Para fomento ganadero;
       e) Sobre frutales;
       f) A sociedades cooperativas, mutuales y deportivas;
       g) En dinero efectivo o en bonos para  facilitar la cons-
    trucción de obras domiciliarias, sanitarias, o  para  abonar
    pavimentos de  calles  o  caminos, públicos  o  privados, ya
    construidos o a construirse.
       
       Art. 37.- En las condiciones que se determinen, el  Banco
    podrá ejecutar los planes que para  el desarrollo  de la vi-
    vienda popular y rural trace el Banco Hipotecario Nacional o
    similar, de acuerdo con las funciones que le han sido confe-
    ridas por leyes vigentes, previa autorización del Banco Cen-
    tral de la República Argentina.
       
       Art. 38.- Esta  sección  podrá  también  realizar las si-
    guientes operaciones:
       a) Comprar  sus bonos  hipotecarios  por cuenta  propia y
    comprar y vender los mismos por cuenta ajena;
       b) En la forma que lo  permitan las  disposiciones vigen-
    tes, asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco;
       c) Las demas operaciones que por vía reglamentaria se au-
    toricen.
       
       Art. 39.- Los préstamos acordados  serán reembolsados por
    el sistema acumulativo dentro del término fijado para la du-
    ración de los bonos con que  se verifiquen, por  medio de a-
    nualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa  de in-
    terés y amortización con los mismos. Comprenderán  además la
    comisión hasta el uno  por ciento  adicional sobre el impor-
    te del préstamo durante todo el período del contrato.
       
       Art. 40.- En los préstamos, el Banco estará facultado pa-
    ra exigir se asegure el bien  hipotecado por  el importe del
    acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
    hasta el valor de la tasación de las construcciones, en com-
    pañías a satisfacción del directorio. La póliza será endosa-
    da al Banco hasta su caducidad.
       
       Art.41.- La Provincia  de Tucumán  y el  Banco garantizan
    juntamente con la  propiedad raíz  gravada, las obligaciones
    emergentes de los bonos emitidos y que se emitieran.
       
                             Capítulo VIII
                      Préstamos de habilitación
       
       Art. 42.- El Banco acordará préstamos de habilitación so-
    bre inmuebles libres de  gravámenes, exceptuándose las casas
    construídas por intermedio de la Caja Popular de  Ahorros de
    la Provincia de Tucumán,siempre que tengan margen favorable,
    y en las condiciones siguientes:
       a) Por un plazo de hasta diez años;
       b) Con amortizaciones  semestrales proporcionales  al im-
    porte y plazo de préstamo;
       c) Por un monto hasta del sesenta  por ciento  de su ava-
    luación fiscal, sin que en ningún caso exceda  de veinte mil
    pesos a una misma firma;
       d) Con garantía de embargos voluntarios  sobre las mismas
    propiedades.
       
       Art. 43.- Los embargos voluntarios se anotarán  en el Re-
    gistro de la propiedad  sin más trámite que  la presentación
    del título y de la solicitud con el acuerdo correspondiente,
    debiendo el Registro certificar  la anotación  al  pie de la
    solicitud con su firma y sello.
       La anotación, como el levantamiento del  embargo, se hará
    de acuerdo a la tasa que fije la ley de sellos.
       
       Art. 44.- El encargado  del Registro, bajo su responsabi-
    lidad, no podrá anotar el embargo solicitado  ni extender la
    certificación correspondiente, si el solicitante  se encuen-
    tra inhibido o el inmueble reconociera embargos o gravámenes
    anteriores. El embargo  trabado tendrá  la misma  fuerza que
    los realizados por orden judicial.
       
       Art. 45.- El Banco, cuando lo considere conveniente podrá
    hacer avaluar por sus peritos las propiedades que  se ofrez-
    can en embargos voluntarios.
       
       Art. 46.- Los  péstamos  deberán  otorgarse  para los si-
    guientes destinos:
       a) Para abonar saldos  de precio  de compra  de inmuebles
    adquiridos por el solicitante;
       b) Para introducir mejoras en la edificación  o para abo-
    nar mejoras ya introducidas;
       c) Para desmontes, canalizaciones, pozos surgentes, repo-
    blación de bosques, olivicultura, citricultura e instalación
    de pequeñas granjas;
       d) Otras actividades que por vía reglamentaria  se incor-
    pore;
       e) Créditos para el pago de  hijuelas de  costas, con ga-
    rantia de las hijuelas.
       
       Art. 47.- El Banco  controlará el destino  del préstamo y
    podrá declarar de plazo vencido las obligaciones, demandando
    ejecutivamente su cobro en el supuesto de  comprobarse la no
    inversión del monto del préstamo de acuerdo a su destino.
       
       Art. 48.- En caso de sacarse  a remate judicial, por ter-
    ceros acreedores, inmuebles que reconozcan embargos volunta-
    rios provenientes de estas  operaciones, el juzgado  que en-
    tienda en la ejecución deberá poner en conocimiento del Ban-
    co este hecho, como medida previa  a la orden  de remate, so
    pena de nulidad del mismo.
       
                              Capítulo IX
                        Disposiciones generales
       
       Art. 49.- Los  inmuebles  del Banco destinados al uso pú-
    blico  y a vivienda  de su  personal, y sus operaciones pro-
    pias, estarán exentos de toda contribución, tasa o  impuesto
    provinciales.
       
       Art. 50.- Estarán  exentos del impuesto de sellos los do-
    cumentos y  contratos  referentes a la constitución, otorga-
    miento, amortización, renovación, inscripción o  cancelación
    de las operaciones de fomento agropecuario celebradas por el
    Banco, siempre que estas no excedan de veinticinco mil pesos
    moneda nacional.
       
       Art. 51.- Igualmente estarán exentas del impuesto  de se-
    llos las solicitudes  de  créditos, renovaciones  prórrogas,
    etcétera, y demás  notas referentes  a las relaciones  de la
    clientela con la institución.
       
       Art. 52.- El presidente del  Banco absolverá  por escrito
    posiciones en juicio, no estando obligados a comparecer per-
    sonalmente.
       
       Art. 53.- Con excepción de las disposiciones  que al res-
    pecto prescriben las leyes vigentes, solamente  en virtud de
    orden de juez competente podrá el directorio suministrar in-
    formes sobre las operaciones con sus clientes.
       
       Art. 54.- Las  hipotecas que por cualquier causa se cons-
    tituyan a favor del Banco, tendrán  los mismos privilegios y
    el mismo  régimen de ejecución  especial atribuídos  por las
    diversas leyes al Banco Hipotecario Nacional. A los fines de
    las operaciones con garantía hipotecaria, declárase incorpo-
    rada a la presente, las disposiciones del decreto-ley nacio-
    nal Nº 15.347/46.
       
       Art. 55.- Cuando el cliente no tuviere domicilio  real en
    la Provincia, deberá constituir domicilio especial  a los e-
    fectos de las operaciones en el lugar de la  casa donde con-
    trate.
       
       Art. 56.- Para la  determinación  del margen  operable de
    una firma, se  tomará en consideración  la totalidad del pa-
    trimonio, sin  hacer  distinciones sobre la ubicación juris-
    diccional  de los bienes que lo componen, y en la forma  que
    se reglamente.
       
       Art. 57.- Ninguna persona podrá adeudar  a sola firma más
    de un  millón y medio de  pesos moneda  nacional, máximo que
    podrá ampliarse hasta tres millones de pesos moneda nacional
    en el caso de crédito por todo concepto, requiriéndose la a-
    probación de la totalidad de los miembros del directorio pa-
    ra otorgar créditos a sola firma superiores a quinientos mil
    pesos moneda nacional.
       
       Art. 58.- Los empleados del Banco no podrán hacer ninguna
    clase de operaciones con  el establecimiento  a excepción de
    las operaciones especiales  que contemplan  los capítulos VI
    (préstamos hipotecarios) y  VII (préstamos de habilitación);
    no pudiendo  tampoco, fuera de los casos expresados tener en
    los libros del Banco cuentas abiertas a su nombre por ningún
    concepto. Exceptúase de esta prohibición los préstamos espe-
    ciales de unificación de deudas del personal.
       
       Art. 59.- A la sola  presentación de un estado de cuentas
    del deudor, suscripto por el gerente y contador  de  cuales-
    quiera de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más
    trámite, aunque se tratare de créditos no  exigibles, el em-
    bargo  preventivo y/o inhibición  general  contra el deudor,
    siempre bajo la responsabilidad de la institución solicitan-
    te.
       Art. 60.- Sin perjuicio de la representación legal que e-
    jerce el presidente, el gerente general y contador  general,
    así como los  gerentes y contadores de  las demás  casas del
    Banco, llevarán conjuntamente la firma  en nombre  del mismo
    en los instrumentos públicos y privados, y en todos  los de-
    más  asuntos  de la  administración, en  la  forma que el H.
    Directorio reglamente.
       
       Art. 61.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por
    esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia de Tucumán, no
    podrán ser  inferiores a los  de  cualquier  establecimiento
    bancario autorizados por leyes de la Provincia.
       
       Art. 62.- El Banco será el agente del  Gobierno  y de las
    instituciones públicas para todas sus operaciones  financie-
    ras, bajo las condiciones que se acuerden y  el  depositario
    de todos sus caudales y rentas en la Capital y en los puntos
    donde tuviere sucursales o agentes. El Banco de la Provincia
    de Tucumán tendrá preferencia en igualdad de condiciones pa-
    ra el descuento de letras o pagarés provenientes  de impues-
    tos que el Gobierno reciba.
       
       Art. 63.- Se depositará en las cajas del Banco  y  de sus
    sucursales las rentas fiscales y los  depósitos  judiciales,
    y será el mismo Banco la tesorería obligada de toda reparti-
    ción pública del Estado aun cuando ella deba su origen a una
    ley especial y de sus habilitados pagadores; de  las munici-
    palidades y comisiones de higiene y fomento de la Provincia;
    de las empresas y compañias a las  que se  acordare exención
    de impuestos de carácter  transitorio  o  permanente; de las
    sociedades anónimas domiciliadas en la  Provincia  en cuanto
    su fondo de reserva o previsión, siempre que  estén  obliga-
    das a mantener o en efectivo, y de las asociaciones que ten-
    gan reconocida personería jurídica  y  reciban  subsidios  o
    subvenciones.
       Si las empresas, companías, sociedades anónimas y asocia-
    ciones con personería jurídica a que se refiere  el presente
    artículo, no cumpliesen con la obligación que se les impone,
    perderán el derecho a la exención de impuestos  y  les  será
    retirada la personería jurídica, subsidios o  subvención que
    recibieran.
       
       Art. 64.- En caso de  que el Banco hubiera recibido títu-
    los o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus
    compromisos en el término y bajo las condiciones  estableci-
    das, podrá, después de una aviso extrajudicial, ordenar  in-
    mediatamente su venta.
       
                           Capitulo X
                   Disposiciones transitorias
       
       Art. 65.- Derógase toda disposición  que  se oponga  a la
    presente ley.
       
       Art. 66.- La presente  carta orgánica regirá con anterio-
    ridad al 30 de diciembre de 1946.
       
       Art. 67.- El Honorable  Directorio  presentará  al  Poder
    Ejecutivo, a los fines de su aprobación y dentro  del  plazo
    de  noventa días de sancionada la presente ley, el  proyecto
    de reglamentación de la misma.
       
       Art. 68.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la honorable  Legislatura,
    a veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos cua-
    renta y siete.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 581
    Modificada por Ley 2184
    Modificada por Ley 2237
    Modificada por Ley 2572
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE TUCUMÁN.-

  • Observaciones