* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Capítulo I Régimen - Domicilio Artículo 1º.- El Banco de la Provincia de Tucumán, ente autárquico provincial creado por ley Nº 212, se regirá por las disposiciones de la presente ley y normas legales con- cordantes en vigor. Art. 2º.- El domicilio legal del Banco será el de su casa central, en la ciudad capital de la Provincia. Art. 3º.- A los efectos de sus operaciones mantendrá, creará o suprimirá sucursales, agencias y corresponsalías en el territorio de la Provincia y/o de la República, sujetán- dose a la disposiciones legales y reglamentarias vigentes. Las representaciones y corresponsalías del Banco en el ex- tranjero, serán ejercidas preferentemente por sucursales o agencias de instituciones nacionales. Capitulo II Objeto - Fines Art. 4º.- El Banco tendrá por objeto concurrir con el crédito al fomento de las distintas actividades industria- les, comerciales, agrícolas, ganaderas y mineras, como asi- mismo a las de profesionales, empleados y obreros de distin- tos gremios y a cualquiera otra que resultare de beneficio a la economía general, creando fuentes de trabajo con adecua- dos niveles de vida, dando preferencia a la pequeña y media- na explotación. Art. 5º.-Ejercitará su acción condicionándola especial- mente a las características y necesidades de cada zona, me- diante préstamos y financiaciones de fomento. Art.6º.- Los fines del Banco se realizarán mediante: a) Créditos a corto, mediano y largo plazo; b) Préstamos especiales de fomento; c) Financiaciones; d) Servicios que se establecen en las presentes disposi- ciones. Capítulo III Gobierno Art. 7º.- El gobierno del Banco será ejercido por un pre- sidente y un directorio integrado por aquél y cuatro vocales titulares y dos suplentes, debiendo ser argentinos nativos, con dos años de residencia en la Provincia, el presidente y tres vocales, pudiendo el otro vocal ser argentino naturali- zado con cinco años, por lo menos, de residencia en Tucumán. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Sena- do y durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones, renovándose los vocales cada dos años por mitad, debiendo continuar los cesantes en funciones hasta tanto sean nombra- dos sus reemplazantes. Todos los miembros del directorio po- drán ser reelegidos. Los vocales suplentes reemplazarán a los titulares en ca- so de ausencia o impedimiento, siendo ad honorem mientras no desempeñen el cargo. Art. 8º.- De los cuatro primeros directores titulares que se designen,se sortearán dos, cuyo período será de dos años, para hacer la renovación de acuerdo con el artículo ante- rior. Art. 9º.- En caso de que ocurran vacantes en el directo- rio, el que reemplazare al director cesante ejercerá el car- go solamente por el tiempo que faltare a aquel a quien reem- place. Art. 10.- El directorio procederá a nombrar en su primera sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre los vocales titulares, quienes por su orden, ejercerán inte- rinamente las funciones de presidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará el H. Directorio por unanimidad de votos, percibiendo en tales casos una remuneración equivalente a la del titular y proporcional al período de su desempeño. Art. 11º.- El presidente del Banco percibirá un sueldo mensual de un mil ochocientos pesos moneda nacional. El mon- to total de las remuneraciones correspondientes a los voca- les en ejercicio, que se fija en la suma de cuatro mil pesos moneda nacional mensuales, se distribuirá entre ellos, con obligación de atención diaria del despacho. Art. 12º.- Los miembros del directorio deberán tener por lo menos dos años de residencia en la Provincia y gozar de honorabilidad reconocida, no puediendo formar parte del di- rectorio o administración de otros bancos ni ser miembros de cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipales, ni desempeñar otras funciones públicas remuneradas, salvo las docentes. Art. 13.- Tampoco podrán ser miembros del directorio: a) Dos o más personas que pertenezcan a una misma socie- dad mercantil; b) Los que se hallen en estado de quiebra, concursados o inhibidos; c) El que esté vinculado con parentezco consaguíneo den- tro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros; d) Los deudores morosos del establecimiento o a quienes se les haya cancelado sus deudas con quitas o cartas de pa- go; e) Dos o más personas que estén viculadas por consangui- nidad dentro del cuarto grado o por afinidad dentro del se- gundo. f) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que formen parte el gobernador o sus ministros, o los parientes de uno u otros dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. Art. 14.- El concurso o quiebra del presidente o de algún otro miembro del directorio, o de una razón social de que formen parte cualesquiera de ellos, los inhabilita ipso fac- to para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco. Art. 15.- Los miembros del directorio podrán hacer uso del crédito que tenían fijado en el Banco antes de su nom- bramiento, el que no podrá ser aumentado mientras duren sus funciones y deberá ajustarse en todo momento a las reglamen- taciones vigentes. Art. 16.- El directorio no podrá delegar sus funciones en el presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea- dos del establecimiento. Art. 17.- Incumbe al directorio el deber de poner en co- nocimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que come- tiere el presidente contra los preceptos de esta carta o del reglamento general. Igual deber incumbe al presidente res- pecto del directorio. Ocurrido el caso, el Poder Ejecutivo deberá dictar resolución dentro de los treinta días. Art. 18.- El presidente y directores que autoricen opera- ciones contrarias a esta carta orgánica y al reglamento del Banco, serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasionaren al establecimiento. Art. 19.- El directorio podrá funcionar con cuatro de sus miembros, cuando menos, y sus resoluciones, se adoptarán por mayoría de votos, cuando no se exigiere un número mayor. En caso de empate, el presidente tendrá doble voto. Art. 20.- El presidente es el representante del Banco y dirige la administración. Le corresponde: a) Presidir las reuniones del directorio; b) El derecho de veto en las resoluciones del directorio, requiriéndose las cuatro quintas partes de votos del direc- torio en pleno para su sanción, al ser consideradas por segunda vez; c) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados, has- ta la suspensión inclusive, con conocimiento del H. Directo- rio; d) Resolver los asuntos de urgencia, dando cuenta al H. Directorio en su primera sesión. Art. 21.- Al directorio le corresponde: a) Establecer las normas para gestión financiera y econó- mica del Banco; b) Acordar, establecer y reglamentar las operaciones, dictar las disposiciones internas y resolver los casos no previstos; c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se remitirá al Poder Ejecutivo; d) Aprobar anualmente la memoría y balance general del Banco, las cuentas de pérdidas y ganancias y disponer la distribución de las utilidades del ejercicio, todo lo cual será elevado al Poder Ejecutivo y publicado; e) Elevar anualmente la cuenta de inversión del presu- puesto, a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad; f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y a- plicar cualquiera otra sanción disciplinaria a los funciona- rios y empleados del Banco; g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal permanente y transitorio y las finanzas y garantías que el personal debe rendir; h) Dictar reglamentaciones para la aplicación de medidas disciplinarias al personal; i) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo el balance de las secciones bancarias e hipotecarias; Capítulo IV Capital Art. 22.- El capital del Banco estará constituído por el que arroja el balance general practicado al 31 de diciembre de 1945, en sus secciones bancarias e hipotecaria, y por las utilidades líquidas y realizadas que anualmente se destinen, previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento del activo. Capitulo V Operaciones Art. 23.- El Banco podrá realizar por si solo o con par- ticipación de otros bancos oficiales, nacionales, provincia- les o municipales, Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán y demás estidades similares, o con la de terce- ros, las operaciones que se determinan en el presente capí- tulo, de acuerdo con las reglamentaciones que se dicten. Art. 24.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomen- to que desarrollen los bancosoficiales de la Nación, en las condiciones que determinen las disposiciones legales vigen- tes. Art. 25.- Atenderá las necesidades ordinarias de créditos a corto, mediano y largo plazo. La concesión de préstamos a corto plazo se efectuará con arreglo a las práctica y garán- tias usuales en los negocios bancarios. El régimen de amor- tizaciones de los préstamos a mediano y largo plazo se ajus- tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio. Se otorgarán preferentemente con garantía hipotecaria, pero po- drán también aceptarse las seguridades usuales en los nego- cios bancarios. Art. 26.- La promoción industrial comercial, agrícola, ganadera y minera se llevará a cabo de acuerdo con los pla- nes previos de conjunto y dentro de las condiciones y lími- tes que se fijarán reglamentariamente para cada tipo de ope- racion, por medio, etc: a) Préstamos especiales de fomento a corto, mediano y largo plazo. Podrá prescindirse de la exigencia de capital, tratándose de personas que posean títulos habilitantes expe- didos por instituciones oficiales, y que se dediquen o que inicien pequeñas explotaciones convenientes. Igual beneficio se acordará a los artesanos o técnicos sin título habilitan- te, de reconocida capacidad en el medio; b) Préstamos especiales de fomento para adquisición de tierras o introducción de mejoras; c) La organización y financiación de sociedades, entida- des o sistemas de producción, comercialización, industriali- zación o coparticipación en sociedades, entidades o sistemas de ese carácter; d) La compra de elementos necesarios para las explotacio- nes y su venta o arrendamiento al productor; e) La realización o estímulo de investigaciones tecnoló- gicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones. Los préstamos a que se refieren los incisos a) y b) se o- torgarán con las garantías y regímenes de amortizaciones a- decuadas a sus características y finalidades económicas. Art. 27.- Además de las operaciones precedentes, el Banco podrá: a) Recibir depósitos inclusive los judiciales, con suje- ción a las disposiciones legales en vigor; b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos públicos que se coticen en Bolsa y certificados de depósitos de la Caja Popular de Ahorros de Tucumán; c) Operar en cambios; d) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad; e) Otorgar fianzas u otras garantías en seguridad de las obligaciones de su clientela; f) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus opera- ciones; g) Realizar toda otra operación del giro de los estable- cimientos bancarios; h) Conceder créditos directos al Gobierno de la Provincia de Tucumán hasta un veinticinco por ciento del capital y re- servas del Banco y a las municipalidades con garantía de a- quél, hasta un cinco por ciento también de su capital y re- servas; i) El Banco podrá acordar créditos al Gobierno de la Pro- vincia para la construcción de edificios públicos con garan- tía hipotecaria, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; j) Hacer redescuentos y otorgar cauciones en garantía de créditos obtenidos; k) Créditos especiales para pago de impuestos fiscales que serán garantizados por la propiedad, gozando los crédi- tos acordados de la misma condición de privilegio de las deudas originales. Art. 28.- Las tarifas de intereses, descuentos y comisio- nes para las operaciones del Banco serán fijadas y ajustadas periódicamente por el H. Directorio. Art. 29.- El Banco no podrá: a) Conceder créditos a la Nación, a otras provincias ni a sus municipalidades; b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su pro- pio uso y los que comprare dentro de las limitaciones que se reglamenten para fines de colonización, y los que se adjudi- care en defensa de sus créditos. Con excepción del primer caso, las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como sea posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor. Art. 30.- La Provincia resarcirá al Banco las pérdidas que ocasionen las operaciones de fomento que esta hubiera autorizado expresamente, determinadas al cierre del ejerci- cio. Art. 31.- La Provincia garantiza todas las operaciones del Banco. Capítulo VI De las utilidades Art. 32.- Las utilidades líquidas y realizadas, previa deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de sus activo y constitución de provisiones, se distribuirán de la siguiente forma: a) Para reservar legal, el porcentaje que fijen las leyes en vigor como mínimo; b) Para fondos de previsión, el porcentajes que se estime conveniente; c) Para la formación de un fondo especial destinado a la creación y mantenimiento de colonias de vacaciones para el personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como igualmente para obras sociales que beneficien a los mismos, el diez por ciento; d) El saldo para acrecentamiento del capital. Capítulo VII Sección Hipotecaria Art. 33.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por ley Nº 1.697, estará constituído por el que arroja el balan- ce general de la misma, practicado al 31 de diciembre de 1945. Art. 34.- En las condiciones que lo permita la legisla- ción vigente, el Banco podrá emitir bonos hipotecarios en primera hipoteca, sobre los inmuebles situados dentro del territorio de la Provincia. El bono expresará la tasa de interés y amortización que devengue y la fecha en que se harán sus servicios. LLevará el sello de la Provincia. la fecha de su emisión, y, en fac- símil, la firma del presidente del Banco, de uno de los di- rectores y del secretario. Además, en forma visible, el in- terés con que se emite y la leyenda: "Bono Hipotecario del Banco de la Provincia de Tucumán". Al dorso se anotarán los artículos pertinentes de este capítulo. Art. 35.- Esta sección acordará préstamos en bonos hipo- tecarios hasta el sesenta por ciento del valor de la tasa- ción, tomándose como base la menor entre la fiscal y la pe- ricial, sobre bienes privados. Art. 36.- Las operaciones de la sección consistirán en a- cordar préstamos hipotecarios, con carácter de: a) Ordinarios; b) Para edificación; c) Para colonización; d) Para fomento ganadero; e) Sobre frutales; f) A sociedades cooperativas, mutuales y deportivas; g) En dinero efectivo o en bonos para facilitar la cons- trucción de obras domiciliarias, sanitarias, o para abonar pavimentos de calles o caminos, públicos o privados, ya construidos o a construirse. Art. 37.- En las condiciones que se determinen, el Banco podrá ejecutar los planes que para el desarrollo de la vi- vienda popular y rural trace el Banco Hipotecario Nacional o similar, de acuerdo con las funciones que le han sido confe- ridas por leyes vigentes, previa autorización del Banco Cen- tral de la República Argentina. Art. 38.- Esta sección podrá también realizar las si- guientes operaciones: a) Comprar sus bonos hipotecarios por cuenta propia y comprar y vender los mismos por cuenta ajena; b) En la forma que lo permitan las disposiciones vigen- tes, asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco; c) Las demas operaciones que por vía reglamentaria se au- toricen. Art. 39.- Los préstamos acordados serán reembolsados por el sistema acumulativo dentro del término fijado para la du- ración de los bonos con que se verifiquen, por medio de a- nualidades fijas que coincidirán en cuanto a la tasa de in- terés y amortización con los mismos. Comprenderán además la comisión hasta el uno por ciento adicional sobre el impor- te del préstamo durante todo el período del contrato. Art. 40.- En los préstamos, el Banco estará facultado pa- ra exigir se asegure el bien hipotecado por el importe del acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro hasta el valor de la tasación de las construcciones, en com- pañías a satisfacción del directorio. La póliza será endosa- da al Banco hasta su caducidad. Art.41.- La Provincia de Tucumán y el Banco garantizan juntamente con la propiedad raíz gravada, las obligaciones emergentes de los bonos emitidos y que se emitieran. Capítulo VIII Préstamos de habilitación Art. 42.- El Banco acordará préstamos de habilitación so- bre inmuebles libres de gravámenes, exceptuándose las casas construídas por intermedio de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucumán,siempre que tengan margen favorable, y en las condiciones siguientes: a) Por un plazo de hasta diez años; b) Con amortizaciones semestrales proporcionales al im- porte y plazo de préstamo; c) Por un monto hasta del sesenta por ciento de su ava- luación fiscal, sin que en ningún caso exceda de veinte mil pesos a una misma firma; d) Con garantía de embargos voluntarios sobre las mismas propiedades. Art. 43.- Los embargos voluntarios se anotarán en el Re- gistro de la propiedad sin más trámite que la presentación del título y de la solicitud con el acuerdo correspondiente, debiendo el Registro certificar la anotación al pie de la solicitud con su firma y sello. La anotación, como el levantamiento del embargo, se hará de acuerdo a la tasa que fije la ley de sellos. Art. 44.- El encargado del Registro, bajo su responsabi- lidad, no podrá anotar el embargo solicitado ni extender la certificación correspondiente, si el solicitante se encuen- tra inhibido o el inmueble reconociera embargos o gravámenes anteriores. El embargo trabado tendrá la misma fuerza que los realizados por orden judicial. Art. 45.- El Banco, cuando lo considere conveniente podrá hacer avaluar por sus peritos las propiedades que se ofrez- can en embargos voluntarios. Art. 46.- Los péstamos deberán otorgarse para los si- guientes destinos: a) Para abonar saldos de precio de compra de inmuebles adquiridos por el solicitante; b) Para introducir mejoras en la edificación o para abo- nar mejoras ya introducidas; c) Para desmontes, canalizaciones, pozos surgentes, repo- blación de bosques, olivicultura, citricultura e instalación de pequeñas granjas; d) Otras actividades que por vía reglamentaria se incor- pore; e) Créditos para el pago de hijuelas de costas, con ga- rantia de las hijuelas. Art. 47.- El Banco controlará el destino del préstamo y podrá declarar de plazo vencido las obligaciones, demandando ejecutivamente su cobro en el supuesto de comprobarse la no inversión del monto del préstamo de acuerdo a su destino. Art. 48.- En caso de sacarse a remate judicial, por ter- ceros acreedores, inmuebles que reconozcan embargos volunta- rios provenientes de estas operaciones, el juzgado que en- tienda en la ejecución deberá poner en conocimiento del Ban- co este hecho, como medida previa a la orden de remate, so pena de nulidad del mismo. Capítulo IX Disposiciones generales Art. 49.- Los inmuebles del Banco destinados al uso pú- blico y a vivienda de su personal, y sus operaciones pro- pias, estarán exentos de toda contribución, tasa o impuesto provinciales. Art. 50.- Estarán exentos del impuesto de sellos los do- cumentos y contratos referentes a la constitución, otorga- miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación de las operaciones de fomento agropecuario celebradas por el Banco, siempre que estas no excedan de veinticinco mil pesos moneda nacional. Art. 51.- Igualmente estarán exentas del impuesto de se- llos las solicitudes de créditos, renovaciones prórrogas, etcétera, y demás notas referentes a las relaciones de la clientela con la institución. Art. 52.- El presidente del Banco absolverá por escrito posiciones en juicio, no estando obligados a comparecer per- sonalmente. Art. 53.- Con excepción de las disposiciones que al res- pecto prescriben las leyes vigentes, solamente en virtud de orden de juez competente podrá el directorio suministrar in- formes sobre las operaciones con sus clientes. Art. 54.- Las hipotecas que por cualquier causa se cons- tituyan a favor del Banco, tendrán los mismos privilegios y el mismo régimen de ejecución especial atribuídos por las diversas leyes al Banco Hipotecario Nacional. A los fines de las operaciones con garantía hipotecaria, declárase incorpo- rada a la presente, las disposiciones del decreto-ley nacio- nal Nº 15.347/46. Art. 55.- Cuando el cliente no tuviere domicilio real en la Provincia, deberá constituir domicilio especial a los e- fectos de las operaciones en el lugar de la casa donde con- trate. Art. 56.- Para la determinación del margen operable de una firma, se tomará en consideración la totalidad del pa- trimonio, sin hacer distinciones sobre la ubicación juris- diccional de los bienes que lo componen, y en la forma que se reglamente. Art. 57.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma más de un millón y medio de pesos moneda nacional, máximo que podrá ampliarse hasta tres millones de pesos moneda nacional en el caso de crédito por todo concepto, requiriéndose la a- probación de la totalidad de los miembros del directorio pa- ra otorgar créditos a sola firma superiores a quinientos mil pesos moneda nacional. Art. 58.- Los empleados del Banco no podrán hacer ninguna clase de operaciones con el establecimiento a excepción de las operaciones especiales que contemplan los capítulos VI (préstamos hipotecarios) y VII (préstamos de habilitación); no pudiendo tampoco, fuera de los casos expresados tener en los libros del Banco cuentas abiertas a su nombre por ningún concepto. Exceptúase de esta prohibición los préstamos espe- ciales de unificación de deudas del personal. Art. 59.- A la sola presentación de un estado de cuentas del deudor, suscripto por el gerente y contador de cuales- quiera de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámite, aunque se tratare de créditos no exigibles, el em- bargo preventivo y/o inhibición general contra el deudor, siempre bajo la responsabilidad de la institución solicitan- te. Art. 60.- Sin perjuicio de la representación legal que e- jerce el presidente, el gerente general y contador general, así como los gerentes y contadores de las demás casas del Banco, llevarán conjuntamente la firma en nombre del mismo en los instrumentos públicos y privados, y en todos los de- más asuntos de la administración, en la forma que el H. Directorio reglamente. Art. 61.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por esta ley se acuerdan al Banco de la Provincia de Tucumán, no podrán ser inferiores a los de cualquier establecimiento bancario autorizados por leyes de la Provincia. Art. 62.- El Banco será el agente del Gobierno y de las instituciones públicas para todas sus operaciones financie- ras, bajo las condiciones que se acuerden y el depositario de todos sus caudales y rentas en la Capital y en los puntos donde tuviere sucursales o agentes. El Banco de la Provincia de Tucumán tendrá preferencia en igualdad de condiciones pa- ra el descuento de letras o pagarés provenientes de impues- tos que el Gobierno reciba. Art. 63.- Se depositará en las cajas del Banco y de sus sucursales las rentas fiscales y los depósitos judiciales, y será el mismo Banco la tesorería obligada de toda reparti- ción pública del Estado aun cuando ella deba su origen a una ley especial y de sus habilitados pagadores; de las munici- palidades y comisiones de higiene y fomento de la Provincia; de las empresas y compañias a las que se acordare exención de impuestos de carácter transitorio o permanente; de las sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia en cuanto su fondo de reserva o previsión, siempre que estén obliga- das a mantener o en efectivo, y de las asociaciones que ten- gan reconocida personería jurídica y reciban subsidios o subvenciones. Si las empresas, companías, sociedades anónimas y asocia- ciones con personería jurídica a que se refiere el presente artículo, no cumpliesen con la obligación que se les impone, perderán el derecho a la exención de impuestos y les será retirada la personería jurídica, subsidios o subvención que recibieran. Art. 64.- En caso de que el Banco hubiera recibido títu- los o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus compromisos en el término y bajo las condiciones estableci- das, podrá, después de una aviso extrajudicial, ordenar in- mediatamente su venta. Capitulo X Disposiciones transitorias Art. 65.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente ley. Art. 66.- La presente carta orgánica regirá con anterio- ridad al 30 de diciembre de 1946. Art. 67.- El Honorable Directorio presentará al Poder Ejecutivo, a los fines de su aprobación y dentro del plazo de noventa días de sancionada la presente ley, el proyecto de reglamentación de la misma. Art. 68.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la honorable Legislatura, a veinticuatro días del mes de enero de mil novecientos cua- renta y siete.-
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE TUCUMÁN.-