* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Capítulo I Régimen - Domicilio Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial del Turismo, ente autárquico, que se regirá por las disposiciones de la presente ley y normas legales complementarias que se dicta- ren. Art.2º.- El domicilio legal será el de su sede central, en la ciudad capital de la Provincia. Art.3º.- La Dirección Provincial del Turismo podrá crear, mantener o suprimir seccionales en otros departamentos, en otras provincias y/o en otros países. CAPITULO II Gobierno Art.4º.- El gobierno de la Dirección Provincial del Tu- rismo será ejercido por un Directorio integrado por un pre- sidente y cuatro vocales titulares y dos suplentes, debiendo ser argentinos nativos con por los menos dos años de resi- dencia en la Provincia el presidente y dos vocales, pudiendo los otros vocales ser argentinos naturalizados, con cinco a- ños, por lo menos, de residencia en Tucumán. Art.5º.- El presidente y los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durarán cuatro años en sus funciones, renovándose los vocales cada dos años por mitad, debiendo continuar los cesantes hasta tanto sean nombrados sus reemplazantes. Todos los miembros del Directo- rio podrán ser reelegidos. Los vocales suplentes reemplaza- rán a los titulares en caso de ausencia o impedimento, sien- do ad honórem mientras no desempeñen el cargo. Art.6º.- De los cuatro primeros vocales titulares que se designen se sortearán dos, cuyo período será de dos años, para hacer la renovación de acuerdo con el artículo anterior Art.7º.- En caso que ocurran vacantes, el que reemplazare al vocal cesante, ejercerá el cargo solamente por el tiempo que le faltare a éste para completar el período. Art.8º.- El Directorio procederá a nombrar en su primera sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre los vocales titulares, quienes por su orden, ejercerán inte- rinamente las funciones de presidente en caso de renuncia, ausencia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará el Directorio por unanimidad de votos, percibiendo en tales casos una remuneración equivalente a la del titular y pro- porcional al período de su desempeño. Art.9º.- El presidente percibirá un sueldo mensual de un mil quinientos pesos moneda nacional. El monto total de las remuneraciones correspondientes a los vocales en ejercicio, que se fija en la suma de cuatro mil pesos moneda nacional mensual se distribuirá entre ellos proporcionalmente a las asistencias a las sesiones del Directorio. Art.10.- Los miembros del Directorio deberán gozar de ho- norabilidad reconocida, no pudiendo formar parte de directo- rios o administraciones de bancos, ni ser miembros de cuer- pos legislativos nacionales, provinciales o municipales, ni desempeñar otras funciones remuneradas, inclusive la docen- cia. Art.11.- Incumbe al Directorio el deber de poner en cono- cimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que cometiere el presidente contra los preceptos de esta ley o de las re- glamentaciones que se dictaren. Igual deber incumbe al pre- sidente respecto del Directorio. Ocurrido el caso, el Poder Ejecutivo deberá dictar resolución dentro de los treinta días. Art.12.- El presidente y vocales que tomen resoluciones contrarias a esta ley y/o a sus reglamentaciones, serán per- sonal y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasionaren a la institución o a terceros. Art.13.- El Directorio podrá funcionar con cuatro de sus miembros cuando menos y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría de votos, cuando no se exigiere un número ma- yor. En caso de empate el presidente tendrá doble voto. Art.14.- El Directorio deberá reunirse en sesión ordina- ria por lo menos dos veces a la semana y en extraordinarias cuantas veces lo estime conveniente a pedido de tres de sus miembros, como mínimo. Art.15.- El presidente es el representante de la Direc- ción Provincial del Turismo y dirige su administración. Le corresponde: a) Convocar y presidir las reuniones del Directo- rio; b) El derecho del veto a las resoluciones del Di- rectorio, requiriéndose las cuatro quintas par- tes de votos del Directorio en pleno para su aprobación, al ser consideradas por segunda vez; c) Aplicar sanciones disciplinarias al personal hasta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio; d) Resolver los asuntos de urgencia dando cuenta al Directorio en su primera sesión; e) Mantener las relaciones con las dependencias e instituciones oficiales y particulares. Art.16.- Son funciones del Directorio: a) Delimitar y asignar las distintas órbitas de ac- ción de cada vocal, los que serán a su vez di- rectores responsables del normal desenvolvi- miento de las secciones que les correspondie- ren; b) Establecer las normas atinentes a la presente ley y sus reglamentaciones; c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos que remitirá al Poder Ejecutivo a sus efectos; d) Aprobar anualmente la memoria y balance general, la que será elevada al Poder Ejecutivo y publi- cada; e) Nombrar, promover, ascender, suspender, desti- tuir y aplicar cualquier otra sanción al perso- nal. f) Elevar anualmente la cuenta de inversión del presupuesto a los fines que prescribe la ley de contabilidad; g) Fijar las remuneraciones de toda índole al per- sonal permanente y transitorio y las fianzas y garantías que éste deba rendir; h) Reglamentar el trabajo en las distintas oficina e implantar el sistema contable de la institu- ción; i) Resolver las inversiones conforme al presupuesto y con sujeción a las disposiciones de la ley de contabilidad; j) Presentar trimestralmente, ante Contaduría Ge- neral de la Provincia, la rendición de cuentas de sus operaciones. CAPITULO III Fines Art.17.- La Dirección Provincial del Turismo tendrá como finalidad primordial: a) Vigilar el cumplimiento de esta ley y sus re- glamentaciones; b) Organizar, propender, orientar y fomentar el tu- rismo; c) Coordinar con los organismos oficiales respec- tivos, las actividades de todas las empresas, establecimientos y entidades comerciales, indus- triales y concesionarias de servicios públicos que se vinculen a la práctica del turismo; d) Administrar los recursos que se le destinen. Art.18.- Para el cumplimiento de sus fines, la Dirección Provincial de Turismo deberá: a) Organizar un sistema de información relativo a la vida urbana; a las bellezas naturales; a las actividades culturales, económicas, políticas y sociales; a los motivos históricos, a los u- sos, costumbres e industrias regionales vincu- ladas al turismo; y a las condiciones climaté- ricas de las distintas zonas de turismo de la Provincia, a cuyo efecto las reparticiones téc- nicas suministrarán las informaciones que se les solicitaren; b) Confeccionar y publicar guías, folletos, afi- ches, planos, tarjetas y toda otra propaganda ilustrativa que la institución creyere necesa- ria, financiada con avisos comerciales y/o con partidas de sus recursos; c) Confeccionar y publicar una revista semestral i- lustrada de la Provincia, sobre turismo; d) Crear y atender un estudio fotográfico, cinema- tográfico y una biblioteca, encarande temas tu- rísticos, urbanísticos, artísticos, etc.,y en especial, hechos históricos acaecidos en Tucu- mán; historia indígena sobre fauna y flora y todo aquello que contribuya, dentro de lo nati- vo, a despertar un profundo interés por conocer la Provincia; e) Realizar certámenes y concursos con vista a pro- mover el turimo, así como también fomentar em- presas de transporte turístico; f) Realizar exposiciones de las producciones artís- ticas, literarias, científicas, naturales, manu- facturadas, artes aplicadas, etc., pudiendo e- fectuar la venta de los productos expuestos; g) Establecer la custodia de equipajes e intervenir en el expendio de pasajes de turismo, circu- lares y kilométricos, celebrando al efecto, con- venios con empresas ferroviarias, aéreas y de transporte automotor; h) Organizar por si misma o con intervención de terceros, viajes, excursiones, torneos deporti- vos, funciones teatrales y cinematográficas, au- diciones radiales, fiestas regionales y cual- quier otro espectáculo o actividad que tienda a la atracción del turista; i) Realizar anualmente los distintos actos de las fiestas de la Zafra, Pachamama, Trilla y Semana de Julio; j) Administrar, dirigir y controlar el Museo Pro- vincial de Bellas Artes, el Museo Folklórico Provincial y el Teatro Odeón, coordinando su acción en la realización de fiestas civicas, religiosas, regionales, etc.; k) Establecer las zonas de turismo de la Provin- cia, previo informe de los organismos técnicos, sobre climatología y condiciones de salubridad, determinando sus posibilidades, motivos de a- tracción, medios de transporte, condiciones de alojamiento, etc.; l) Adquirir los elementos necesarios para cam- pings, deportes, etc., y realizar excursiones mediante el cobro de módicas sumas, que benefi- cien a empleados de la administración pública, de reparticiones autárquicas, estudiantes, do- centes y núcleos de obreros con sus familiares.; m) Propiciar la visita a Tucumán de personas desta- cadas en las actividades científicas, artísticas o literarias, así como compañías de espectáculos de fama reconocida; n) Celebrar convenios con otras instituciones si- milares, nacionales o extranjeras, para el fo- mento recíproco del turismo, coordinando su propaganda y programa de acción; o) Prepender a la conservación de monumentos, re- liquias históricas, obras de arte y bellezas na- turales de la Provincia; patrocinar ante los po- deres públicos la apertura y conservación de ca- minos y la construcción de pequeños diques y cisternas en las zonas de turismo; propugnar la creación de villas de turismo; p) Estimular la construcción de hoteles, hosterías, casas de hospedaje y el establecimiento de pe- queños comercios para la venta de artículos re- gionales, dictaminando sobre los lugares en que deberán construirse o establecerse; q) Fijar las distintas categorías de hoteles, hos- terías, pensiones y casas de hospedaje,de acuer- do a sus condiciones, perfeccionamiento de los servicios, ubicación, confort, etc., teniendo en cuenta las diversas zonas de turismo, llevando un registro de sus dependencias, comodidades, etc.,y determinar sus respectivas tarifas; r) Evacuar informes en las operaciones de alquiler y compraventa de propiedades urbanas y rurales situadas en las zonas de turismo; s) Tomar a su cargo el anuncio de hoteles, hos- terías, pensiones y casas de hospedaje, y la contratación y alojamiento en los mismos; t) Insertar en sus medios de publicidad, anuncios de profesionales, de artes y oficios, de comer- cios, de industrias, de transportes, de garages, de estaciones de servicio, de las municipali- dades, de las comisiones de higiene y fomento situadas en las zonas de turismo, etc.; u) Propender a la instalación, conservación y embe- llecimiento de parques y paseos nacionales, pro- vinciales y municipales; v) Conservar los bienes e instalaciones de su per- tenencia, llevando un inventario general de to- dos sus valores y efectos, sea que provengan de contribuciones del gobierno de la Provincia o su subsidios, donaciones, legados, etc.; x) Determinar cuales son los espectáculos públicos vinculados directamente al turismo; y) Ejercer en coordinación con la Dirección Provin- cial del Transporte , el contralor sobre el transporte de pasajeros en general, dentro de las zonas de turismo. CAPITULO IV Administración Art.19.- La administración de la Dirección Provincial del Turismo será ejercida por el personal que designe el Direc- torio de conformidad a la ley de presupuesto, estableciéndo- se en el orden jerárquico: los siguientes cargos: a) Un gerente general; b) Un contador general (contador público nacional); c) Un tesorero general; d) Gerentes seccionales; e) Un secretario general; f) Personal técnico, administrativo y de maestran- za. Art.20.- El Directorio reglamentará las funciones, facul- tades y obligaciones de los funcionarios determinados en el artículo anterior. CAPITULO V Recursos Art.21.- Los recursos de la Dirección Provincial del Tu- rismo son: a) Los fondos que anualmente le destina la ley de presupuesto y que no podrán ser inferiores al dos por ciento del presupuesto general de la Provincia; b) La contribución del dos por mil anual sobre el capital invertido o realizado de los estable- cimientos industriales con radicación en las zonas de turismo, sin distinción respecto de los productos que elaboren; c) La contribución del dos por mil anual sobre el capital invertido o realizado de los estable- cimientos comerciales radicados en las zonas de turismo, cualesquiera sean los artículos o pro- ductos que vendan; d) La contribución trimestral del uno por ciento sobre las ventas de las confiterías, bares y ne- gocios afines, donde se atienda al público y no extiendan adiciones por las consumiciones, ra- dicados en las zonas de turismo; e) La contribución trimestral del dos por ciento sobre las adiciones de los hoteles restauran- tes, hosterías, pensiones, casas de hospedaje y todo otro establecimiento donde se expidan adi- ciones o cuentas por hospedaje, radicados en la zonas de turismo; f) La contribución del dos por mil anual sobre el capital invertido o realizado de los ingenios a- zucareros, con radicación fuera de las zonas de turismo.Este recurso que será depositado por la Dirección Provincial del Turismo en el Banco de la Provincia de Tucumán, en una cuenta especial que se denominará "Fiesta de la zafra", será ú- nicamente destinado a la realización de la mis- ma; g) Derechos de publicidad y propaganda, en guías, folletos, prospectos, planos, tarjetas y demás publicaciones, los que serán fijados por el Di- rectorio; h) Derechos por información sobre terrenos desti- nados a villas de turismo y loteos en las zonas de ese carácter; i) Importe de alquiler de los elementos para cam- pings, deportes; etc. j) Ingreso por concepto de ventas en las exposi- ciones, concursos, etc; k) Beneficios obtenidos en la organización de cam- pings, deportes; etc. l) Donaciones y legados en general; m) Derechos de inscripción de concesionarios de servicios públicos de transportes y comunicacio- nes dentro de las zonas de turismo, afectados por contratos o convenios a la Dirección Pro- vincial del Turismo o por concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo a estos fines; n) Importe de las multas obtenidas por las infrac- ciones a la presente ley y sus reglamentaciones; o) Retribuciones por la prestación de servicios a particulares. CAPITULO VI Tiempo, forma y lugar de pago Art.22.- Las contribuciones a que se refieren los incisos b), c) y f) del artículo precedente se abonarán hasta el 31 de marzo del año a que correspondan las mismas; las corres- pondientes al año en que se sancione la presente ley, hasta los noventa días de su promulgación. Las que se refieren a los incisos d) y e) del mismo artículo se harán efectivas hasta los sesenta días del primero, segundo, tercero y cuar- to trimestre, respectivamente, de cada año. Art.23.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por los incisos b), c) y f) del artículo 21, deberán los propietarios, gerentes o encargados autorizados presentar para su aceptación una declaración jurada ante la Dirección Provincial del Turismo, referente al capital invertido o realizado, y para cumplir los incisos d) y e) del mismo ar- tículo, los propietarios, gerentes o encargados autorizados, presentarán trimestralmente, ante la misma Dirección, otra planilla bajo declaración jurada, en la que conste diaria- mente el monto de las ventas, adiciones y/o cuentas de hos- pedaje, en cada caso; considerándose la declaración como provisoria y sujeta al resultado de cualquier reajuste que se efectuare. Art.24.- Estas contribuciones, como así también cualquier otro derecho, impuesto, multa, etcétera, se depositarán en el Banco de la Provincia o sus sucursales, en las cuentas corrientes respectivas y las boletas de depósito serán en- tregadas en la Dirección Provincial del Turismo como cons- tancia de pago. Art.25.- La Dirección Provincial del Turismo determinará forma y demás requisitos a que se ajustarán las declaracio- nes juradas y planillas a los efectos de la liquidación de las contribuciones, las que tendrán el carácter de estricta- mente reservadas y los funcionarios o empleados que informa- ren a terceros acerca de las mismas, serán separados de sus cargos sin perjuicio de las sanciones penales que les co- rrespondieren. CAPITULO VII Fomento a hoteles y hosterias Art.26.- Desde la promulgación de la presente ley hasta el 31 de diciembre de 1958, como medio de fomentar la cons- trucción y habilitación de hoteles y hosterías en las zonas de turismo, se otorgan los siguientes beneficios: a) Excepción de patentes e impuestos provinciales; b) Primas en efectivo; c) Garantía de intereses sobre los capitales inver- tidos. Art.27.- Los nuevos hoteles y hosterías que se construyan estarán exentos de toda patente o impuesto provincial, salvo las contribuciones del inciso e) del artículo 21. Art.28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta el treinta por ciento de los recursos realizados de la Di- rección Provincial del Turismo, previa certificación de la misma de haberse cumplimentado los requisitos pertinentes para: a) Otorgar primas en efectivo a los propietarios de nuevos hoteles y hosterías, de hasta el vein- te por ciento del capital invertido en su cons- trucción, instalación y acondicionamiento; b) Asegurar un interés a los propietarios de nuevas hosterías, hasta cubrir el siete por ciento a- nual del capital invertido en su construcción, instalación y acondicionamiento. Art.29.- La Dirección Provincial del Turismo proyectará previamente un plan orgánico que tienda a la construcción de una red de hoteles y hosterías, al cual deberán ajustarse los beneficiarios. Art.30.- Los gastos que demande el cumplimiento de las primas y de las garantías establecidas en los incisos a) y b) del artículo 28 y que sobrepasen al treinta por ciento de los fondos realizados de la Dirección Provincial del Turis- mo, se harán de rentas generales con imputación a esta ley, considerándose incluídos en el presupuesto general de la Provincia. CAPITULO VIII Disposiciones generales Art.31.- Las contribuciones establecidas en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 21 son exclusivamente a cargo de los propietarios de los respectivos establecimien- tos, los que en ningún caso podrán cargarlas en las adicio- nes o cuentas de hospedaje ni en los artículos que indus- trialicen o comercien, ni aumentar por este concepto los precios que tuvieren fijados. Art.32.- Están exentos del pago de estas contribuciones, además de las industrias o cooperativas que lo están por ley especial: a) Las casas de pensión que tengan hasta cinco pen- sionistas; b) Los negocios que se instalen en los locales donde se realicen fiestas populares cuya dura- ción no exceda de ocho días; c) Los negocios que funcionen en fiestas de bene- ficencia; d) Las casas de comercio de sociedades cooperativas y mutualistas que vendan únicamente a sus aso- ciados; e) Las explotaciones mineras. Art.33.- La clausura o traslado de los establecimientos consignados en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo 21 deberá ser comunicada a la Dirección Provincial del Tu- rismo dentro de los treinta días de realizado el acto. Art.34.- Los jueces, escribanos y demás funcionarios no autorizarán la transferencia de los establecimientos a que hace mención el artículo anterior, sin previo certificado de la Dirección Provincial del Turismo, de estar satisfechas las contribuciones de la presente ley hasta el año de la o- peración inclusive. Art.35.- La Dirección Provincial del Turismo verificará en cada caso la declaración jurada. Cuando hubiere libros rubricados, la fiscalización se hará en base a sus constan- cias y documentaciones pertinentes; en ausencia de éstos, con arreglo a las normas reglamentarias que se dicten. Art.36.- El contribuyente que no esté conforme con el a- juste practicado por la Dirección Provincial del Turismo, podrá formular sus reclamos dentro de los quince días hábi- les desde su notificación, ante el Poder Ejecutivo por vía del Ministerio de Hacienda, al solo efecto devolutivo y pre- vio pago de las contribuciones determinadas. Vencido dicho término, se considerará firme el ajuste realizado sin dere- cho a reclamos ulteriores. Art.37.- El incumplimiento de los dispuesto por el artí- culo 22 de la presente ley autoriza a la Dirección Provin- cial del Turismo a estimar de oficio el monto del capital de las ventas, de las adiciones y/o cuentas de hospedaje, en su caso y exigir de inmediato la contribución correspondiente, sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder. Art.38.- Todo acto, afirmación u omisión que tenga como consecuencia disminuir las contribuciones que correspondan tributar, constituye infracción reprimida con el duplo de lo que se ha dejado de pagar. Art.39.- Las tarifas y demás condiciones de funcionamien- to de hoteles y pensiones estarán consignadas en una ficha autorizada por la Dirección Provincial del Turismo, y cual- quier alteración será pasible, la primera vez, de una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional, según el grado de la infracción y la categoría del establecimiento, dupli- cándose en caso de reincidencia. Art.40.- La violación a las leyes y reglamentos sanita- rios en los citados establecimientos será denunciada al Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social para la apli- cación ipso facto de las medidas y sanciones correspondien- tes, las que podrán llegar hasta la clausura del negocio. Art.41.- Los dueños, gerentes o encargados de los esta- blecimientos de hospedaje están obligados a suministrar las informaciones y datos que sean requeridos por los funciona- rios de la Dirección Provincial del Turismo para el cumpli- miento de su misión. Art.42.- El cuerpo de inspectores tendrá la facultad de inspeccionar las distintas dependencias de los mencionados negocios, a fin de comprobar el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. To- da negativa o entorpecimiento será multado con la suma de cien pesos moneda nacional la primera vez y de doscientos pesos moneda nacional por cada infracción subsiguiente, sin perjuicio de la clausura de sus actividades. Art.43.- Las compañías, empresas o propietarios de vehí- culos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y óm- nibus)y de tracción a sangre que efectúen el transporte de pasajeros, mediante contratos o convenios con la Dirección Provincial del Turismo o concesiones otorgadas por el Poder Ejecutivo a estos fines, quedarán sujetos a su control. A tales efectos se abrirá un registro para la inscripción de los vehículos, determinándose las condiciones de seguridad, capacidad, higiene, precios y servicios a que estén destina- dos. Art.44.- La inobservancia a lo preceptuado en el artículo anterior hará pasible a los infractores de una multa de cin- cuenta a cien pesos moneda nacional la primera vez, de con- formidad a la importancia de la contravención, y en caso de reincidencia de la contravención, y en caso de reincidencia se suspenderá el servicio que preste. Art.45.- Todos los fondos serán depositados en una cuenta única especial en el Banco de la Provincia de Tucumán, ex- ceptuándose la del inciso f) del artículo 21. Art.46.- Todas las empresas o entidades que se dediquen dentro del territorio de la Provincia a la realización de espectáculos públicos, culturales, deportivos, artísticos, etcétera, directamente vinculados con el turismo, quedarán bajo su control y fiscalización. Art.47.- Los propietarios de hoteles, pensiones y casas de hospedaje no podrán contratar anuncios o propaganda, sin la previa presentación de un certificado de salubridad del establecimiento, expedido por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social de la Provincia. Art.48.- La Dirección Provincial del Turismo proveerá a las comisarías fronterizas de tarjetas de libre tránsito, válidas en todo el territorio de la Provincia, para los ve- hículos automotores de turistas, las que serán colocadas en sitios visibles, por un tiempo no mayor de treinta días y siempre que los conductores se encuentren munidos de las pa- tentes vigentes y de los registros habilitantes. Art.49.- Para la percepción de las contribuciones, multas y demás recursos, en caso de incumplimiento, la Dirección Provincial del Turismo percibirá su cobro judicial en los términos de la ley de apremio Nº 1.943. Art.50.- La Dirección Provincial del Turismo podrá auto- rizar temporal y precariamente, la habilitación para hospe- daje de locales provisorios y casas particulares, en los ca- sos de afluencia extraordinaria de pasajeros, acordando los permisos correspondientes siempre que se inscriban en un re- gistro especial, debiendo formularse declaración de precios, comodidades y demás datos exigidos. Art.51.- Todos los bienes de la Dirección Provincial del Turismo creada por ley Nº 1.927 pasarán a propiedad del ente autárquico creado por la presente ley, previo inventario. Art.52.- Derógase toda otra disposición sobre la materia que se oponga a la presente ley, excepto las primas adjudi- cadas para fomento hotelero. Art.53.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los 30 días de su sanción. Art.54.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a trece de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
DIRECCION PROVINCIAL DEL TURISMO: CREA ENTE AUTARQUICO QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.-