• Detalle de Ley

    Ley N°: 2205
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TURISMO
    Sancionada: 13/08/1948
    Promulgada: 14/08/1948
    Publicada: 18/09/1948
    Boletin Of. N°: 11797

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                             Capítulo I
                         Régimen - Domicilio
    
       Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial del Turismo,
    ente  autárquico, que se regirá  por las disposiciones de la
    presente ley y normas legales complementarias  que se dicta-
    ren.
    
       Art.2º.- El domicilio legal  será el de  su sede central,
    en la ciudad capital de la Provincia.
    
       Art.3º.- La Dirección Provincial del Turismo podrá crear,
    mantener o suprimir  seccionales en otros  departamentos, en
    otras provincias y/o en otros países.
    
                            CAPITULO II
                              Gobierno
    
       Art.4º.- El gobierno de la  Dirección Provincial  del Tu-
    rismo  será ejercido por un Directorio integrado por un pre-
    sidente y cuatro vocales titulares y dos suplentes, debiendo
    ser argentinos  nativos con por los menos dos  años de resi-
    dencia en la Provincia el presidente y dos vocales, pudiendo
    los otros vocales ser argentinos naturalizados, con cinco a-
    ños, por lo menos, de residencia en Tucumán.
    
       Art.5º.- El presidente y los vocales serán  nombrados por
    el Poder  Ejecutivo con acuerdo  del Senado y durarán cuatro
    años en sus funciones, renovándose los vocales cada dos años
    por mitad, debiendo continuar los cesantes hasta  tanto sean
    nombrados sus reemplazantes. Todos los miembros del Directo-
    rio podrán  ser reelegidos. Los vocales suplentes reemplaza-
    rán a los titulares en caso de ausencia o impedimento, sien-
    do ad honórem mientras no desempeñen el cargo.
    
       Art.6º.- De los cuatro primeros  vocales titulares que se
    designen  se sortearán  dos, cuyo período será  de dos años,
    para hacer la renovación de acuerdo con el artículo anterior
    
       Art.7º.- En caso que ocurran vacantes, el que reemplazare
    al vocal cesante, ejercerá el cargo  solamente por el tiempo
    que le faltare a éste para completar el período.
    
       Art.8º.- El Directorio procederá a nombrar  en su primera
    sesión  un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º de entre
    los vocales titulares, quienes por su orden, ejercerán inte-
    rinamente las funciones  de presidente  en caso de renuncia,
    ausencia o impedimento de éste, en la forma que reglamentará
    el Directorio  por unanimidad de votos, percibiendo en tales
    casos una remuneración  equivalente a la  del titular y pro-
    porcional al período de su desempeño.
    
       Art.9º.- El presidente  percibirá un sueldo mensual de un
    mil quinientos pesos moneda  nacional. El monto total de las
    remuneraciones correspondientes  a los vocales en ejercicio,
    que se fija en la suma  de cuatro mil pesos  moneda nacional
    mensual se  distribuirá entre ellos  proporcionalmente a las
    asistencias a las sesiones del Directorio.
    
       Art.10.- Los miembros del Directorio deberán gozar de ho-
    norabilidad reconocida, no pudiendo formar parte de directo-
    rios o administraciones de bancos, ni ser miembros  de cuer-
    pos legislativos  nacionales, provinciales o municipales, ni
    desempeñar otras funciones  remuneradas, inclusive la docen-
    cia.
    
       Art.11.- Incumbe al Directorio el deber de poner en cono-
    cimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que cometiere
    el presidente contra los  preceptos de esta ley o de las re-
    glamentaciones que se dictaren. Igual deber incumbe  al pre-
    sidente  respecto del Directorio. Ocurrido el caso, el Poder
    Ejecutivo  deberá  dictar  resolución  dentro de los treinta
    días.
    
       Art.12.- El presidente y vocales  que tomen  resoluciones
    contrarias a esta ley y/o a sus reglamentaciones, serán per-
    sonal y solidariamente responsables por  los  perjuicios que
    ocasionaren a la institución o a terceros.
    
       Art.13.- El Directorio podrá funcionar con cuatro  de sus
    miembros cuando menos y sus resoluciones  se  adoptarán  por
    simple mayoría de votos, cuando no se exigiere un número ma-
    yor. En caso de empate el presidente tendrá doble voto.
    
       Art.14.- El Directorio  deberá reunirse en sesión ordina-
    ria por lo menos dos veces a la semana  y en extraordinarias
    cuantas veces lo estime conveniente a pedido  de tres de sus
    miembros, como mínimo.
    
       Art.15.- El presidente  es el representante  de la Direc-
    ción Provincial del Turismo y dirige su administración.
       Le corresponde:
             a) Convocar y presidir las reuniones  del  Directo-
                rio;
             b) El derecho del veto a las resoluciones  del  Di-
                rectorio, requiriéndose las cuatro quintas  par-
                tes de votos del  Directorio  en  pleno para  su
                aprobación, al ser consideradas por segunda vez;
             c) Aplicar  sanciones  disciplinarias  al  personal
                hasta la  suspensión inclusive, con conocimiento
                del Directorio;
             d) Resolver los asuntos de urgencia dando cuenta al
                Directorio en su primera sesión;
             e) Mantener las relaciones con las  dependencias  e
                instituciones oficiales y particulares.
    
       Art.16.- Son funciones del Directorio: 
             a) Delimitar y asignar las distintas órbitas de ac-
                ción de cada vocal, los  que  serán a su vez di-
                rectores  responsables  del  normal  desenvolvi-
                miento  de  las secciones  que les correspondie-
                ren;
             b) Establecer  las  normas atinentes  a la presente
                ley y sus reglamentaciones;
             c) Fijar  el  presupuesto anual de sueldos y gastos
                que remitirá al Poder Ejecutivo a sus efectos;
             d) Aprobar anualmente la memoria y balance general,
                la que será  elevada al Poder Ejecutivo y publi-
                cada;
             e) Nombrar,  promover,  ascender, suspender, desti-
                tuir  y aplicar cualquier otra sanción al perso-
                nal.
             f) Elevar  anualmente  la cuenta  de inversión  del
                presupuesto a los  fines que prescribe la ley de
                contabilidad;
             g) Fijar las remuneraciones de toda índole al  per-
                sonal permanente  y transitorio  y las fianzas y
                garantías que éste deba rendir;
             h) Reglamentar el trabajo en las  distintas oficina
                e implantar  el  sistema contable de la institu-
                ción;
             i) Resolver las inversiones conforme al presupuesto
                y con sujeción  a las disposiciones de la ley de
                contabilidad;
             j) Presentar trimestralmente,  ante Contaduría  Ge-
                neral de la  Provincia,  la rendición de cuentas
                de sus operaciones.
    
                            CAPITULO III
                                Fines
    
       Art.17.- La Dirección Provincial del Turismo  tendrá como
    finalidad primordial:
             a) Vigilar el  cumplimiento  de esta ley y sus  re-
                glamentaciones;
             b) Organizar, propender, orientar y fomentar el tu-
                rismo;
             c) Coordinar con los  organismos oficiales  respec-
                tivos, las  actividades  de todas las  empresas,
                establecimientos y entidades comerciales, indus-
                triales y concesionarias  de servicios  públicos
                que se vinculen a la práctica del turismo;
             d) Administrar los recursos que se le destinen.
    
       Art.18.- Para el cumplimiento de sus fines, la  Dirección
    Provincial de Turismo deberá:
             a) Organizar  un sistema de información relativo  a
                la vida urbana;  a las bellezas naturales; a las
                actividades culturales, económicas, políticas  y
                sociales; a  los  motivos  históricos, a  los u-
                sos, costumbres  e industrias  regionales vincu-
                ladas al turismo; y  a las condiciones  climaté-
                ricas  de las distintas  zonas  de turismo de la
                Provincia,  a cuyo efecto las reparticiones téc-
                nicas  suministrarán las  informaciones  que  se
                les solicitaren;
             b) Confeccionar  y  publicar guías, folletos,  afi-
                ches, planos, tarjetas  y  toda otra  propaganda
                ilustrativa  que  la institución creyere necesa-
                ria,  financiada con  avisos comerciales y/o con
                partidas de sus recursos;
             c) Confeccionar y publicar una revista semestral i-
                lustrada de la Provincia, sobre turismo;
             d) Crear y  atender un estudio fotográfico, cinema-
                tográfico y una biblioteca, encarande temas  tu-
                rísticos,  urbanísticos,  artísticos,  etc.,y en
                especial,  hechos  históricos acaecidos en Tucu-
                mán; historia  indígena sobre fauna  y  flora  y
                todo aquello que contribuya, dentro de  lo nati-
                vo, a  despertar un profundo interés por conocer
                la Provincia;
             e) Realizar certámenes y concursos con vista a pro-
                mover el turimo, así  como también fomentar  em-
                presas  de transporte turístico;
             f) Realizar exposiciones de las producciones artís-
                ticas, literarias, científicas, naturales, manu-
                facturadas,  artes aplicadas,  etc., pudiendo e-
                fectuar la venta de  los productos expuestos;
             g) Establecer la custodia de equipajes e intervenir
                en  el expendio  de pasajes  de  turismo, circu-
                lares y kilométricos, celebrando al efecto, con-
                venios  con empresas  ferroviarias, aéreas  y de
                transporte automotor;
             h) Organizar  por  si  misma  o con intervención de
                terceros, viajes, excursiones, torneos  deporti-
                vos, funciones teatrales y cinematográficas, au-
                diciones  radiales,  fiestas  regionales y cual-
                quier otro espectáculo o  actividad que tienda a
                la atracción del turista;
             i) Realizar  anualmente los distintos actos  de las
                fiestas de la Zafra, Pachamama,  Trilla y Semana
                de Julio;
             j) Administrar, dirigir y controlar  el Museo  Pro-
                vincial  de  Bellas Artes,  el Museo  Folklórico
                Provincial  y  el  Teatro Odeón, coordinando  su
                acción   en la realización  de  fiestas civicas,
                religiosas, regionales, etc.;
             k) Establecer  las zonas  de turismo de la  Provin-
                cia, previo  informe de los organismos técnicos,
                sobre climatología y condiciones de  salubridad,
                determinando  sus  posibilidades, motivos  de a-
                tracción, medios de  transporte, condiciones  de
                alojamiento, etc.;
             l) Adquirir  los  elementos  necesarios  para  cam-
                pings, deportes,  etc., y  realizar  excursiones
                mediante  el cobro de módicas sumas, que benefi-
                cien a empleados  de la  administración pública,
                de  reparticiones  autárquicas, estudiantes, do-
                centes y núcleos de obreros con sus familiares.;
             m) Propiciar la visita a Tucumán de personas desta-
                cadas en las actividades científicas, artísticas
                o literarias, así como compañías de espectáculos
                de fama reconocida;
             n) Celebrar  convenios con otras instituciones  si-
                milares,  nacionales o extranjeras,  para el fo-
                mento  recíproco  del  turismo,  coordinando  su
                propaganda y programa de acción;
             o) Prepender a la conservación  de  monumentos, re-
                liquias históricas, obras de arte y bellezas na-
                turales de la Provincia; patrocinar ante los po-
                deres públicos la apertura y conservación de ca-
                minos y la  construcción de  pequeños  diques  y
                cisternas en  las zonas de turismo; propugnar la
                creación de villas de turismo;
             p) Estimular la construcción de hoteles, hosterías,
                casas  de hospedaje  y el establecimiento de pe-
                queños comercios para la venta  de artículos re-
                gionales,  dictaminando sobre los lugares en que
                deberán construirse o establecerse;
             q) Fijar las distintas categorías de  hoteles, hos-
                terías, pensiones y casas de hospedaje,de acuer-
                do a sus condiciones, perfeccionamiento  de  los
                servicios, ubicación, confort, etc., teniendo en
                cuenta  las  diversas zonas de turismo, llevando
                un  registro  de  sus dependencias, comodidades,
                etc.,y determinar sus respectivas tarifas;
             r) Evacuar  informes en las operaciones de alquiler
                y compraventa  de propiedades  urbanas y rurales
                situadas  en las zonas de turismo;
             s) Tomar a su cargo  el  anuncio  de  hoteles, hos-
                terías, pensiones  y  casas  de hospedaje, y  la
                contratación y alojamiento en los mismos;
             t) Insertar  en  sus medios de publicidad, anuncios
                de profesionales, de artes  y oficios, de comer-
                cios, de industrias, de transportes, de garages,
                de  estaciones  de  servicio, de las municipali-
                dades, de  las  comisiones de  higiene y fomento
                situadas en las zonas de turismo, etc.;
             u) Propender a la instalación, conservación y embe-
                llecimiento de parques y paseos nacionales, pro-
                vinciales y  municipales;
             v) Conservar los bienes e instalaciones  de su per-
                tenencia, llevando un inventario general  de to-
                dos  sus valores y efectos, sea que provengan de
                contribuciones del gobierno de la Provincia o su
                subsidios, donaciones, legados, etc.;
             x) Determinar cuales son los  espectáculos públicos
                vinculados directamente al turismo;
             y) Ejercer en coordinación con la Dirección Provin-
                cial  del  Transporte , el  contralor  sobre  el
                transporte  de  pasajeros  en general, dentro de
                las zonas de turismo.
    
                             CAPITULO IV
                           Administración
    
       Art.19.- La administración de la Dirección Provincial del
    Turismo será ejercida por el personal que designe el  Direc-
    torio de conformidad a la ley de presupuesto, estableciéndo-
    se en el orden jerárquico: los siguientes cargos:
             a) Un gerente general;
             b) Un contador general (contador público nacional);
             c) Un tesorero general;
             d) Gerentes seccionales;
             e) Un secretario general;
             f) Personal técnico, administrativo y de  maestran-
                za.
    
       Art.20.- El Directorio reglamentará las funciones, facul-
    tades y obligaciones de los funcionarios determinados  en el
    artículo anterior.
    
                            CAPITULO V
                             Recursos
    
       Art.21.- Los recursos de  la Dirección Provincial del Tu-
    rismo son:
             a) Los fondos que anualmente le  destina la ley  de
                presupuesto y  que  no  podrán ser inferiores al
                dos  por  ciento  del presupuesto general de  la
                Provincia;
             b) La  contribución  del dos por mil anual sobre el
                capital  invertido  o realizado  de los estable-
                cimientos  industriales con  radicación  en  las
                zonas de turismo, sin distinción respecto de los
                productos que elaboren;
             c) La  contribución  del dos por mil anual sobre el
                capital  invertido o realizado  de los  estable-
                cimientos  comerciales radicados en las zonas de
                turismo, cualesquiera  sean los artículos o pro-
                ductos que vendan;
             d) La contribución  trimestral  del uno por  ciento
                sobre las ventas de las confiterías, bares y ne-
                gocios afines, donde se  atienda al público y no
                extiendan adiciones  por las consumiciones,  ra-
                dicados en las zonas de turismo;
             e) La contribución  trimestral  del dos por  ciento
                sobre  las  adiciones  de los hoteles restauran-
                tes, hosterías, pensiones, casas de hospedaje  y
                todo otro establecimiento donde se  expidan adi-
                ciones  o cuentas por hospedaje, radicados en la
                zonas de turismo;
             f) La  contribución  del dos por mil anual sobre el
                capital invertido o realizado de los ingenios a-
                zucareros,  con radicación fuera de las zonas de
                turismo.Este recurso que  será depositado por la
                Dirección  Provincial del Turismo en el Banco de
                la Provincia  de Tucumán, en una cuenta especial
                que  se denominará "Fiesta de la zafra", será ú-
                nicamente  destinado a la realización de la mis-
                ma;
             g) Derechos  de publicidad  y propaganda, en guías,
                folletos,  prospectos, planos, tarjetas  y demás
                publicaciones, los  que serán fijados por el Di-
                rectorio;
             h) Derechos por información  sobre terrenos  desti-
                nados a villas  de turismo y loteos en las zonas
                de ese carácter;
             i) Importe de alquiler  de los elementos  para cam-
                pings, deportes; etc.
             j) Ingreso  por  concepto de  ventas en las exposi-
                ciones, concursos, etc;
             k) Beneficios  obtenidos en la organización de cam-
                pings, deportes; etc.
             l) Donaciones y legados en general;
             m) Derechos  de  inscripción  de  concesionarios de
                servicios públicos de transportes y comunicacio-
                nes  dentro  de  las zonas de turismo, afectados
                por  contratos  o  convenios a la Dirección Pro-
                vincial del Turismo o por  concesiones otorgadas
                por el Poder Ejecutivo a estos fines;
             n) Importe  de las multas obtenidas por las infrac-
                ciones a la presente ley y sus reglamentaciones;
             o) Retribuciones  por la prestación  de servicios a
                particulares.
    
                            CAPITULO VI
                   Tiempo, forma y lugar de pago
    
       Art.22.- Las contribuciones a que se refieren los incisos
    b), c) y f) del artículo  precedente se abonarán hasta el 31
    de marzo del año a que correspondan las  mismas; las corres-
    pondientes al año  en que se sancione la presente ley, hasta
    los noventa días de su  promulgación. Las que  se refieren a
    los incisos  d) y e) del mismo artículo  se harán  efectivas
    hasta los sesenta días del primero, segundo, tercero y cuar-
    to trimestre, respectivamente, de cada año.
    
       Art.23.- A los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto
    por  los incisos  b), c) y f) del  artículo 21, deberán  los
    propietarios,  gerentes o encargados  autorizados  presentar
    para su aceptación  una declaración jurada ante la Dirección
    Provincial del  Turismo, referente  al  capital  invertido o
    realizado, y para cumplir los  incisos d) y e) del mismo ar-
    tículo, los propietarios, gerentes o encargados autorizados,
    presentarán  trimestralmente, ante la misma  Dirección, otra
    planilla bajo declaración  jurada, en la que conste  diaria-
    mente el monto de las ventas, adiciones  y/o cuentas de hos-
    pedaje,  en cada  caso; considerándose la  declaración  como
    provisoria y sujeta  al resultado de cualquier  reajuste que
    se efectuare.
    
       Art.24.- Estas contribuciones, como así también cualquier
    otro  derecho, impuesto, multa, etcétera, se  depositarán en
    el Banco  de la Provincia o  sus sucursales, en las  cuentas
    corrientes respectivas  y las boletas  de depósito serán en-
    tregadas en la Dirección  Provincial del Turismo  como cons-
    tancia de pago.
    
       Art.25.- La Dirección  Provincial del Turismo determinará
    forma y demás requisitos a que se  ajustarán las declaracio-
    nes juradas y planillas  a los efectos de la  liquidación de
    las contribuciones, las que tendrán el carácter de estricta-
    mente reservadas y los funcionarios o empleados que informa-
    ren a terceros  acerca de las mismas, serán separados de sus
    cargos  sin perjuicio de las  sanciones penales  que les co-
    rrespondieren.
    
                          CAPITULO VII
                  Fomento a hoteles y hosterias
    
       Art.26.- Desde la promulgación  de la presente ley  hasta
    el 31 de diciembre  de 1958, como medio de fomentar la cons-
    trucción y habilitación  de hoteles y hosterías en las zonas
    de turismo, se otorgan los siguientes beneficios:
             a) Excepción de patentes e impuestos provinciales;
             b) Primas en efectivo;
             c) Garantía de intereses sobre los capitales inver-
                tidos.
    
       Art.27.- Los nuevos hoteles y hosterías que se construyan
    estarán exentos de toda patente o impuesto provincial, salvo
    las contribuciones del inciso e) del artículo 21.
    
       Art.28.- Autorízase  al Poder Ejecutivo  a invertir hasta
    el treinta  por ciento de los recursos realizados  de la Di-
    rección  Provincial del Turismo, previa  certificación de la
    misma  de haberse cumplimentado  los requisitos  pertinentes
    para:
             a) Otorgar  primas  en efectivo a los  propietarios
                de nuevos hoteles y hosterías, de hasta el vein-
                te  por ciento del capital invertido en su cons-
                trucción, instalación  y acondicionamiento;
             b) Asegurar un interés a los propietarios de nuevas
                hosterías, hasta  cubrir el siete por ciento  a-
                nual del capital invertido  en  su construcción,
                instalación y acondicionamiento.
    
       Art.29.- La Dirección  Provincial del Turismo  proyectará
    previamente un plan orgánico que tienda a la construcción de
    una red  de hoteles  y hosterías, al cual deberán  ajustarse
    los beneficiarios.
    
       Art.30.- Los gastos que  demande el  cumplimiento  de las
    primas y de las  garantías establecidas en los  incisos a) y
    b) del artículo 28 y que sobrepasen al treinta por ciento de
    los fondos realizados de la Dirección  Provincial del Turis-
    mo, se harán de rentas generales  con imputación a esta ley,
    considerándose  incluídos  en el presupuesto  general de  la
    Provincia.
    
                           CAPITULO VIII
                      Disposiciones generales
    
       Art.31.- Las  contribuciones  establecidas en los incisos
    b), c),  d), e) y f)  del artículo  21 son  exclusivamente a
    cargo de los propietarios de los respectivos  establecimien-
    tos, los que en ningún caso podrán  cargarlas en las adicio-
    nes o cuentas  de hospedaje  ni en los artículos  que indus-
    trialicen  o comercien, ni  aumentar  por este  concepto los
    precios que tuvieren fijados.
    
       Art.32.- Están exentos del pago  de estas contribuciones,
    además de las industrias o cooperativas que lo están por ley
    especial:
             a) Las casas de pensión que tengan hasta cinco pen-
                sionistas;
             b) Los  negocios  que  se instalen  en  los locales
                donde se realicen  fiestas populares  cuya dura-
                ción no  exceda de ocho días;
             c) Los negocios que funcionen en fiestas  de  bene-
                ficencia;
             d) Las casas de comercio de sociedades cooperativas
                y  mutualistas  que vendan únicamente a sus aso-
                ciados;
             e) Las explotaciones mineras.
    
       Art.33.- La clausura  o traslado de los  establecimientos
    consignados  en los incisos b), c), d), e) y f) del artículo
    21 deberá  ser comunicada a la  Dirección Provincial del Tu-
    rismo dentro de los treinta días de realizado el acto.
    
       Art.34.- Los jueces, escribanos  y demás  funcionarios no
    autorizarán  la transferencia de los  establecimientos a que
    hace mención el artículo anterior, sin previo certificado de
    la Dirección  Provincial  del Turismo, de estar  satisfechas
    las contribuciones de la presente ley  hasta el año de la o-
    peración inclusive.
    
       Art.35.- La Dirección  Provincial del Turismo  verificará
    en cada  caso la declaración  jurada. Cuando  hubiere libros
    rubricados, la fiscalización se hará  en base a sus constan-
    cias  y documentaciones  pertinentes; en ausencia  de éstos,
    con arreglo a las normas reglamentarias que se dicten.
    
       Art.36.- El contribuyente que no  esté conforme con el a-
    juste  practicado por la  Dirección Provincial  del Turismo,
    podrá formular sus reclamos dentro de los  quince días hábi-
    les desde  su notificación, ante el  Poder Ejecutivo por vía
    del Ministerio de Hacienda, al solo efecto devolutivo y pre-
    vio pago de las  contribuciones  determinadas. Vencido dicho
    término, se considerará  firme el ajuste realizado sin dere-
    cho a reclamos ulteriores.
    
       Art.37.- El incumplimiento de los dispuesto  por el artí-
    culo 22 de la presente ley  autoriza a la  Dirección Provin-
    cial del Turismo a estimar de oficio el monto del capital de
    las ventas, de las adiciones y/o cuentas de hospedaje, en su
    caso y exigir de inmediato la  contribución correspondiente,
    sin perjuicio de la multa que pudiere corresponder.
    
       Art.38.- Todo acto, afirmación  u omisión que  tenga como
    consecuencia  disminuir las contribuciones  que correspondan
    tributar, constituye infracción reprimida con el duplo de lo
    que se ha dejado de pagar.
    
       Art.39.- Las tarifas y demás condiciones de funcionamien-
    to de hoteles y pensiones  estarán consignadas en  una ficha
    autorizada por la  Dirección Provincial del Turismo, y cual-
    quier  alteración será pasible, la primera vez, de una multa
    de cien a quinientos pesos  moneda nacional, según  el grado
    de la infracción  y la categoría del establecimiento, dupli-
    cándose en caso de reincidencia.
    
       Art.40.- La violación  a las leyes y reglamentos  sanita-
    rios en los citados  establecimientos será denunciada al Mi-
    nisterio de Salud Pública y Asistencia Social  para la apli-
    cación  ipso facto de las medidas y sanciones correspondien-
    tes, las que podrán llegar hasta la clausura del negocio.
    
       Art.41.- Los dueños, gerentes  o encargados  de los esta-
    blecimientos de hospedaje están obligados  a suministrar las
    informaciones y datos  que sean requeridos por los funciona-
    rios de la  Dirección Provincial del Turismo para el cumpli-
    miento de su misión.
    
       Art.42.- El cuerpo  de inspectores  tendrá la facultad de
    inspeccionar las  distintas dependencias de los  mencionados
    negocios, a  fin de comprobar  el fiel  cumplimiento  de las
    disposiciones de la presente ley y sus reglamentaciones. To-
    da  negativa o entorpecimiento  será multado  con la suma de
    cien  pesos  moneda nacional la  primera vez y de doscientos
    pesos moneda nacional por cada infracción  subsiguiente, sin
    perjuicio de la clausura de sus actividades.
    
       Art.43.- Las compañías, empresas o propietarios  de vehí-
    culos automotores (automóviles de alquiler, colectivos y óm-
    nibus)y de tracción a  sangre que  efectúen el transporte de
    pasajeros, mediante  contratos o convenios  con la Dirección
    Provincial del Turismo o concesiones  otorgadas por el Poder
    Ejecutivo a  estos fines, quedarán  sujetos  a su control. A
    tales efectos se  abrirá un  registro para la inscripción de
    los vehículos, determinándose las  condiciones de seguridad,
    capacidad, higiene, precios y servicios a que estén destina-
    dos.
    
       Art.44.- La inobservancia a lo preceptuado en el artículo
    anterior hará pasible a los infractores de una multa de cin-
    cuenta  a cien pesos moneda nacional la primera vez, de con-
    formidad a la importancia de la  contravención, y en caso de
    reincidencia de la  contravención, y en caso de reincidencia
    se suspenderá el servicio que preste.
    
       Art.45.- Todos los fondos serán depositados en una cuenta
    única  especial en el Banco de la Provincia  de Tucumán, ex-
    ceptuándose la del inciso f) del artículo 21.
    
       Art.46.- Todas las empresas  o entidades que  se dediquen
    dentro  del territorio  de la Provincia  a la realización de
    espectáculos  públicos, culturales,  deportivos, artísticos,
    etcétera,  directamente vinculados con el  turismo, quedarán
    bajo su control y fiscalización.
    
       Art.47.- Los propietarios  de hoteles, pensiones  y casas
    de hospedaje no podrán  contratar anuncios o propaganda, sin
    la previa  presentación de un  certificado de salubridad del
    establecimiento, expedido por el Ministerio de Salud Pública
    y Asistencia Social de la Provincia.
    
       Art.48.- La Dirección  Provincial del Turismo  proveerá a
    las  comisarías fronterizas  de tarjetas  de libre tránsito,
    válidas en todo  el territorio de la Provincia, para los ve-
    hículos  automotores de turistas, las que serán colocadas en
    sitios visibles, por  un tiempo no  mayor de  treinta días y
    siempre que los conductores se encuentren munidos de las pa-
    tentes vigentes y de los registros habilitantes.
    
       Art.49.- Para la percepción de las contribuciones, multas
    y demás  recursos, en caso  de incumplimiento, la  Dirección
    Provincial  del Turismo  percibirá su  cobro judicial en los
    términos de la ley de apremio Nº 1.943.
    
       Art.50.- La Dirección  Provincial del Turismo podrá auto-
    rizar temporal y precariamente, la habilitación  para hospe-
    daje de locales provisorios y casas particulares, en los ca-
    sos de afluencia  extraordinaria de pasajeros, acordando los
    permisos correspondientes siempre que se inscriban en un re-
    gistro especial, debiendo formularse declaración de precios,
    comodidades y demás datos exigidos.
    
       Art.51.- Todos los bienes de la Dirección  Provincial del
    Turismo creada por ley Nº 1.927 pasarán a propiedad del ente
    autárquico creado por la presente ley, previo inventario.
    
       Art.52.- Derógase toda otra disposición  sobre la materia
    que se oponga  a la presente ley, excepto las primas adjudi-
    cadas para fomento hotelero.
    
       Art.53.- El Poder Ejecutivo  reglamentará la presente ley
    dentro de los 30 días de su sanción.
    
       Art.54.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la Honorable Legislatura,
    a trece de agosto de mil novecientos cuarenta y ocho.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2450
    Modificada por Ley 2588
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DIRECCION PROVINCIAL DEL TURISMO: CREA ENTE AUTARQUICO QUE SE REGIRA POR LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY.-

  • Observaciones