• Detalle de Ley

    Ley N°: 2216
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 03/09/1948
    Promulgada: 07/09/1948
    Publicada: 20/09/1948
    Boletin Of. N°: 11810

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo.1º.- La  Caja  de  Jubilaciones  y  Pensiones de
    la  Provincia de Tucumán es una institución mutual y de pre-
    visión  que  se regirá, en lo  sucesivo, con  sujeción a las
    prescripciones de la presente ley.
    
       Art.2º.- Son  afiliados forzosos y quedan comprendidos en
    sus  disposiciones y beneficios;
       a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo
    de la administración o instituciones  de la Provincia, exis-
    tente o que en adelante se crearen, ya sean  titulares o in-
    terinos, supernumerarios, en comisión o a término;
       b) Los  jubilados  y  pensionados existentes y los que en
    adelante se decreten;
       c) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del
    Cuerpo  de Bomberos, Cuerpo de Seguridad  y  demás  personal
    uniformado y músico de las bandas de la Provincia;
       d) Los empleados de las comisiones de higiene y fomento y
    de las comunas del interior de la Provincia;
       e) Los obreros que trabajan en la  administración pública
    de  la Provincia, de las comunas del interior y de las comi-
    siones de  higiene y fomento con  servicios permanente y re-
    tribución mensual, diaria u horaria;
       f) Los empleados  y agentes  civiles o uniformados perma-
    nentes designados por el gobierno, y cuyo  haberes se atien-
    dan con fondos de cajas o empresas particulares.
    
       Art.3º.- Podrán acogerse a la presente ley:
       a) Los funcionarios que desempeñen  cargos creados por la
    Constitución, cuyos sueldos estén garantizados por la misma,
    miembros  del Poder  Ejecutivo y  legisladores  provinciales
    siempre que hubieran contribuido a la formación del fondo de
    la Caja desde su incorporación  al servicio o a partir de la
    vigencia de esta ley. En este último caso  sus servicios em-
    pezarán a computarse recién desde la  fecha de su acogimien-
    to;
       b) Los obreros que trabajen  transitoriamente o a destajo
    para la administración pública  de la Provincia, comunas del
    interior y comisiones de higiene y fomento, con  iguales li-
    mitaciones que las del inciso anterior.
    
                            CAPÍTULO II
                      Fondo – Administración
    
       Art.5º.- El  fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
    se  formará como sigue:
       a) Con el activo existente en la Caja;
       b) Con el descuento forzoso sobre los  sueldos del perso-
    nal comprendido en los  artículos 2º y  3º, cualquiera fuere
    su designación y de acuerdo a la siguiente escala:
       Hasta         $ 100                    el 6  %
       Más  de       " 100      $ 150         "  7  "
       "    "        " 150      " 200         "  8  "
       "    "        " 200      " 400         "  9  "
       "    "        " 400                    "  10 "
       c) Con el sueldo  del primer  mes completo  del  personal
    comprendido  en los artículos 2º y 3º que  entre por primera
    vez a la administración o se reincorpore a ella si no hubie-
    se sufrido antes el descuento. El pago de  esta contribución
    se hará en diez cuotas mensuales sucesivas e iguales;
       d) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en
    los siguientes casos:
       1) Cuando reciba un aumento de sueldo;
       2) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido;
       3) Cuando  reingrese  a  la administración  con un empleo
    mejor retribuido que cualquier otro anterior que haya desem-
    peñado y hubiere contribuido con los descuentos respectivos.
       Las  contribuciones  o  aportes  que  fijan  el inciso c)
    (y el presente) se efectuarán cuando se trate de designacio-
    nes titulares y sin perjuicio del descuento forzoso estable-
    cido  por el  inciso b), que  consistirá el primer mes en el
    descuento  sobre el sueldo anterior;
       e) Con el importe de las multas y de las  retenciones que
    provengan de  suspensiones o licencias  sin  sueldo, siempre
    que no se nombre reemplazante;
       f) Con el importe de los sueldos, jubilaciones  y pensio-
    nes liquidados que no fueran  cobrados en el término de cin-
    co  años;
       g) Con los aportes reintegrados;
       h) Con las donaciones o legados que se le hagan;
       i) Con el 20% de las multas  que el fisco  imponga, salvo
    aquellas que tuvieren otra afectación especial;
       j) Con el interés del 7% del bono por valor  de un millón
    quinientos mil pesos moneda nacional otorgado por la Provin-
    cia en virtud de la ley  del 20 de julio  de 1947;
       k) Con los  intereses de los fondos  públicos o capitales
    utilizados y rentas de otros bienes  que la Caja posea o ad-
    quiera en el futuro;
       l) Con el aporte patronal a cargo del Banco de la Provin-
    cia O.F.E.M.P.E. y demás  reparticiones autárquicas, comunas
    del interior de la  Provincia y comisiones  de higiene y fo-
    mento, equivalente al 10 % de la planilla de sueldo del per-
    sonal de dichas instituciones afiliado a la Caja;
       m) Con el aporte patronal  a cargo del Estado equivalente
    al 10 % sobre el total de los sueldos  del personal afiliado
    correspondiente a la administración pública;
       n) Con el importe que exceda del máximo establecido en el
    artículo 22 y que  correspondieren a jubilaciones  acordadas
    por leyes anteriores al 31 de diciembre de 1935;
       o)Con el importe líquido producido por dos jugadas extra-
    ordinarias  de la lotería del O.F.E.M.P.E. a realizarse el 9
    de Julio y el 17 de Octubre de cada año.
    
       Art.6º.- El  fondo    de    la   Caja  queda  especial  y
    expresamente   afectado   al  pago  de  las  jubilaciones  y
    pensiones concedidas,  así  como  las  que  se  acordaren de
    acuerdo a  los  términos  de  esta  ley,  cualquiera  sea el
    régimen con  que fueron concedidas, y también al pago de los
    gastos de  administración, devoluciones, etc., emergentes de
    la aplicación de esta ley.
    
       Art.7º.- Decláranse inembargable los bienes de la Caja de
    Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán.
    
       Art.8º.- Los  fondos  de  la Caja, así como sus rentas no
    podrán ser  extraídos en todo ni en parte, por motivo ni con
    pretexto alguno que los distraigan de su objeto y afectación
    expresa. La  infracción  a  esta  cláusula,  aparte  de  las
    sanciones penales  consiguientes,  constituirá personalmente
    responsables con  sus bienes a los que la ordenen, autoricen
    o ejecuten,  y  esa  responsabilidad  se  hará  efectiva por
    disposición del  Poder  Ejecutivo o a petición de cualquiera
    de los beneficiados por esta ley.
    
                            CAPÍTULO III
                           Administración
    
       Art.9º.- La  Caja    de  Jubilaciones  y  Pensiones  será
    administrada por  una  junta  compuesta  por  un  presidente
    rentado y  seis  vocales  ad  honórem.  El  presidente  será
    nombrado por  el  Poder  Ejecutivo  con acuerdo del Senado y
    durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Es
    justiciable ante  la  Corte  Suprema  de Justicia. Podrá ser
    removido por el Poder Ejecutivo previo acuerdo del Senado.
    El presidente es el ejecutor de las resoluciones de la Junta
    y su  representante  legal;  tiene  voz y voto, y en caso de
    empate su  voto  decide.  Los  vocales  serán:  el  director
    general de  rentas,    que  podrá  ser  reemplazado  por  el
    subdirector en caso de ausencia; un director del Banco de la
    Provincia designando  por el respectivo directorio ,debiendo
    ser reemplazado  por  otro director, en caso de ausencia; un
    miembro del  Consejo  General  de  Educación de la Provincia
    designado por  el citado Consejo, pudiendo  ser  reemplazado
    también por  otro  miembro  en caso de ausencia; dos vocales
    titulares y  dos suplentes que serán designados por elección
    entre el personal afiliado en actividad y un vocal titular y
    un suplente  por  elección  entre los jubilados. Los vocales
    natos lo  serán  mientras  permanezcan  en  sus  respectivos
    cargos y  los  elegibles solamente por tres años siempre que
    continúen siendo empleados de la administración o jubilados.
    Los suplentes  reemplazarán  a  los  titulares  en  caso  de
    ausencia o  cesantía,  y  en  esta  última  situación  hasta
    completar término.
    
       Art.10.- El  presidente  de  la Junta será reemplazado en
    sus   funciones, en los casos de ausencia o impedimento, por
    el director  del  Banco de la Provincia; en ausencia de este
    por el  director  general de rentas y en el supuesto caso de
    estar impedido  este último por el representante del Consejo
    General de educación.
    
       Art.11.- Son facultades de la Junta Administrativa:
       a) Percibir los fondos de la Caja;
       b) Formular anualmente  su presupuesto de  gastos,a aten-
    derse con fondos de la Caja, el que no podrá exceder del 6 %
    de sus entradas y será  sometido al Poder  Ejecutivo para su
    consideración e inclusión  en la ley general de gastos de la
    Provincia;
       c) Nombrar y remover su personal;
       d) Darse un reglamento interno;
       e) Invertir los fondos de la Caja en títulos de deuda pú-
    blica  nacionales o  provinciales y venderlos  en el caso de
    conveniencia a sus intereses, ajustándose en tales operacio-
    nes a las normas fijadas o que se fijaren en lo sucesivo;
       f) Adquirir, hipotecar, arrendar o vender bienes  muebles
    e inmuebles, aceptar  donaciones  y  contraer toda  clase de
    obligaciones  ya  sea  con el Banco de la Nación  Argentina,
    Hipotecario, Hipotecario Nacional, Caja  Nacional de  Ahorro
    Postal, O.F.E.M.P.E. y demás  instituciones de crédito exis-
    tentes o a crearse;
       g) Efectuar  préstamos a los  empleados de la administra-
    ción afiliados a la Caja,jubilados y pensionados, hasta seis
    veces la  asignación mensual  respectiva, con interés que no
    podrá ser inferior al  fijado  por el Banco  de la Provincia
    y conforme a la  reglamentación que a  propuesta de la Junta
    dicte el Poder Ejecutivo;
       h) Poponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la colo-
    cación de sus  disponibilidades  cuando los capitales  de la
    Caja lo permitan.
    
       Art.12.- Son obligaciones de la Junta:
       a) Velar por  la fiel  observancia  de las prescripciones
    que la presente  ley establece  para el otorgamiento  de las
    jubilaciones y pensiones y vigilar y ejecutar las demás dis-
    posiciones que contiene;
       b) Administar los fondos  de la Caja conforme a los obje-
    tivos pertinentes;
       c) Cuidar de que no continúe  en el  goce de jubilación o
    pensión  ninguna  persona que hubiera  perdido el derecho de
    percibirla;
       d) Rendir cuenta  trimestral de sus  operaciones  ante la
    Contaduría General de la Provincia;
       e) Publicar anualmente,en el Boletín Oficial y sin cargo,
    el balance general de la institución;
       f) Elevar al Ministerio  de Hacienda, dentro de  los tres
    meses siguientes al cierre de  cada ejercicio que se operará
    el 31 de diciembre de cada año, una  memoria de la situación
    de la Caja y resultado del ciclo respectivo;
       g) Fijar las épocas de los balances técnicos, cuidando de
    que no transcurran más de cinco años entre uno y otro;
       h) Pagar las jubilaciones y pensiones acordadas, así como
    los gastos resueltos y compromisos contraídos por la Caja;
       i) No podrá  atesorar  sumas  en  dinero  efectivo que no
    requiera para sus pagos  comunes, debiendo todos los fondos
    disponibles y valores ser depositados en el Banco de la Pro-
    vincia u otra entidad oficial provincial.
    
       Art.13.- La  Junta  sesionará con quórum mínimo de cuatro
    de   sus  miembros y lo hará no menos de una vez cada quince
    días. Las  resoluciones  se  tomarán  por  mayoría  de votos
    presentes salvo  cuando  se  trate  de  la compra o venta de
    títulos, valores  o bienes raíces, que deberá resolverse por
    dos tercios  de  los  presentes  y con quórum de seis de sus
    miembros. En  estos últimos casos el presidente podrá oponer
    su veto a la resolución, pero si la Junta insistiera, en una
    nueva reunión, la medida adoptada por ella quedará firme.
    Los acuerdos se consignarán en un libro de actas que deberán
    suscribir todos los asistentes a la reunión. Las disidencias
    se anotarán en igual forma.
    
       Art.14.- Las  reclamaciones  y  demandas judiciales deben
    ser   dirigidas contra el Poder Ejecutivo en lo que respecta
    a la  devolución  de aportes que determina el artículo 53 de
    esta ley.  En    las    reclamaciones    interpuestas  sobre
    jubilaciones y  pensiones  o  de  otra  naturaleza  ante  la
    justicia deberá notificarse directamente a la Caja.
    
       Art.15.- La  Junta  ,  por su presidente, deberá reclamar
    por   la vía contencioso administrativa contra toda decisión
    del Poder  Ejecutivo    que   resultare  perjudicial  a  los
    intereses de  la    Caja.   De  igual  modo,  los  jubilados
    pensionados podrán  hacerlo  por  igual vía contra cualquier
    decisión de  la  Junta  contraria  a  sus  intereses.  Tales
    reclamaciones deberán  ser  interpuestas  dentro  de los dos
    meses de  publicada la decisión administrativa o de conocido
    el vicio  que  la  invalida  o resolución de la Junta, en su
    caso.
    
       Art.16.- La  Caja  no puede, por sí, suspender el pago de
    las   jubilaciones  o  pensiones sino en los casos previstos
    por la  presente  ley.  Sólo el tribunal judicial competente
    podrá decretarla en casos especiales y a pedido de la Caja o
    beneficiario, como medida previa o durante el juicio.
    
                            CAPÍTULO IV
                Derechos a  la jubilación –Beneficiarios
                      Servicios computables – Límites
    
       Art.17.- Los  funcionarios,  empleados, agentes civiles y
    demás personal  expresado  en  los  artículos 2º y 3º, en su
    caso, tendrá  derecho  a  jubilación  en  los términos de la
    presente ley.
    
       Art.18.- La  jubilación  es  vitalicia.  El  derecho para
    pedirla   o  percibirla sólo se pierde por las causas que la
    presente ley  prevé  y  las contenidas en leyes de fondo. La
    jubilación acordada es imprescriptible.
    
       Art.19.- A  los    efectos   de  la  jubilación  sólo  se
    computarán   servicios  provinciales  y los prestados en los
    municipios del  interior,    aun   cuando  ellos  no  fueran
    continuados, considerándose  como  servicios  prestados  las
    licencias con  goce  de  sueldo.  Las  interrupciones  no se
    computarán como  tiempo    de    servicio.    Serán  también
    computables los  servicios   nacionales  o  municipales  que
    hubieran sido  reconocidos    por   la  Junta  y  efectuados
    totalmente los  aportes  respectivos antes de la vigencia de
    la presente  ley,  y siempre que tales aportes no hayan sido
    retirados. La renuncia no invalida servicios prestados a los
    fines de la jubilación.
    
       Art.20.- En ningún caso se computarán servicios prestados
    antes de  los  18  años de edad. La Junta deberá devolver de
    oficio los  aportes y contribuciones realizados antes de esa
    edad.
    
       Art.21.- Cuando  un  afiliado  desempeñare  dos cargos en
    propiedad, conforme  a lo establecido por la Constitución de
    la Provincia,  los  sueldos, a los efectos de la jubilación,
    serán acumulados  siempre    que    por   ambos  se  hubiera
    contribuido con los descuentos correspondientes.
    
       Art.22.- Ninguna  jubilación  acordada  en  virtud  de la
    presente ley  o  leyes  anteriores  podrá exceder de $ 1.200
    mensuales.
    
       Art.23.- La  jubilación  deberá  solicitarse directamente
    ante   la Junta Administrativa, sirviendo la fecha en que se
    la acuerde como cierre del cómputo de servicios. Acordada la
    misma por  la  Junta  deberá  ser elevada al Poder Ejecutivo
    para su aprobación.
    
       Art.24.- Las  jubilaciones  serán pagadas desde el día en
    que  el interesado deje el servicio, y su abono se efectuará
    a los  titulares  o  a  sus representantes legales, debiendo
    estos presentar  semestralmente  certificados  de existencia
    expedido por autoridad competente.
    
       Art.25.- Con  excepción  de los funcionarios inamovibles,
    sean  a perpetuidad o a término, cada uno de los poderes del
    Estado podrá  emplazar    a    sus  empleados  para  iniciar
    expediente de  jubilación  ordinaria cuando el buen servicio
    así lo requiera.
    
                             CAPÍTULO V
               Jubilaciones - Clases - Determinación de haber
    
       Art.26.- Las jubilaciones son: ordinaria común, ordinaria
    privilegiada, extraordinaria  privilegiada,  voluntaria o de
    retiro y extraordinaria.
       a) La jubilación ordinaria común se  acordará al afiliado
    que haya prestado por lo  menos 30 años de  servicios y cum-
    plido 55 años de edad,con excepción del personal del Consejo
    General de Educación y de la Academia  de Bellas  Artes Lola
    Mora que haya revistado entre el  personal docente de dichas
    reparticiones como mínimo 15 años; del personal de tropa del
    Departamento de Policia y del Cuerpo  de Guardiacárceles que
    haya resvistado en ese carácter por lo menos 15 años, que lo
    será con 30 años de servicios, sin límite de edad. Los  afi-
    liados que hubieren obtenido jubilación reuniendo estas  úl-
    timas condiciones y con origen en  leyes  anteriores  podrán
    acogerse a dichos beneficios en el término de seis meses  de
    la fecha de  publicación de  esta ley, percibiendo la  nueva
    jubilacion que les corresponda a  partir  del 1º de junio de
    1948;
       b) Por cada año efectivo de trabajo se computará un año y
    medio de servicio al personal técnico profesional y  de ser-
    vicio por sus condiciones  de trabajo que por sus  condicio-
    nes de  trabajo estuviere expuesto al contagio en los hospi-
    tales de tuberculosos y leprosos, sin  límite de edad. Goza-
    rán de iguales  beneficios los ayudantes del consultorio mé-
    dico de policía y los de los médicos forenses;
       c) La jubilación ordinaria privilegiada se acordará a los
    afiliados que hayan cumplido 30 años de  servicios y  no al-
    cancen a la edad  prescripta de  55 años, sufriendo  un des-
    cuento del 1%  por cada  año de edad que le faltare;
       d) La jubilación extraordinaria privilegiada se  acordará
    a los afiliados con 25 años de  servicios y 55  de edad, su-
    friendo un descuento del 1% de su haber jubilatorio por cada
    año que les faltare para los 30 de servicios;
       e) La jubilación voluntaria o de  retiro se  acordará con
    un mínimo de 20 años de servicios y 50 de edad. El monto  de
    la jubilación será en estos casos del 80% que corresponda de
    acuerdo a la escala del artículo 28 con el 1% de aumento por
    cada año de servicios que exceda de los 20. Podrá compensar-
    se por cada dos años de servicios que excedan de 20, uno  de
    edad. En esta situación por los años  compensados no  se li-
    quidará el aumento del 1% anual;
       f) La jubilación extraordinaria se  acordará  al afiliado
    que después de cumplir 15 años de servicios fuese  declarado
    física o intelectualmente imposibilitado para  continuar  en
    el ejercicio de su empleo o al afiliado que cualquiera fuese
    el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o in-
    telectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y
    exclusivamente imputable al mismo. La junta computará en  el
    mismo caso como mínimo 15 años de servicios. El  importe  de
    la jubilación será igual al 5% del sueldo promedio  sometido
    a la escala del  artículo  28  multiplicado por  los años de
    servicio del afiliado.
       Tanto en el caso del inciso  e) como  en el presente  las
    jubilaciones no podrán exceder del 90% del haber jubilatorio
    pertinente.
    
       Art.27.- La jubilaciones que mencionan los incisos c), d)
    e)   y  f) del artículo anterior se resolverán a petición de
    los interesados.  En los casos del inciso f) los poderes del
    Estado podrán  emplazar    a   sus  empleados  para  iniciar
    expedientes de  jubilación,  con sujeción a lo dispuesto por
    el artículo 30 de la presente ley.
    
       Art.28.- El  monto  de  las jubilaciones se sujetará a la
    siguiente escala:
       a) La jubilación ordinaria común se  acordará al afiliado
    que haya prestado por lo  menos 30 años de  servicios y cum-
    plido 55 años de edad,con excepción del personal del Consejo
    General de Educación y de la Academia  de Bellas  Artes Lola
    Mora que haya revistado entre el  personal docente de dichas
    reparticiones como mínimo 15 años; del personal de tropa del
    Departamento de Policia y del Cuerpo  de Guardiacárceles que
    haya resvistado en ese carácter por lo menos 15 años, que lo
    será con 30 años de servicios, sin límite de edad. Los  afi-
    liados que hubieren obtenido jubilación reuniendo estas  úl-
    timas condiciones y con origen en  leyes  anteriores  podrán
    acogerse a dichos beneficios en el término de seis meses  de
    la fecha de  publicación de  esta ley, percibiendo la  nueva
    jubilacion que les corresponda a  partir  del 1º de junio de
    1948;
       b) Por cada año efectivo de trabajo se computará un año y
    medio de servicio al personal técnico profesional y  de ser-
    vicio por sus condiciones  de trabajo que por sus  condicio-
    nes de  trabajo estuviere expuesto al contagio en los hospi-
    tales de tuberculosos y leprosos, sin  límite de edad. Goza-
    rán de iguales  beneficios los ayudantes del consultorio mé-
    dico de policía y los de los médicos forenses;
       c) La jubilación ordinaria privilegiada se acordará a los
    afiliados que hayan cumplido 30 años de  servicios y  no al-
    cancen a la edad  prescripta de  55 años, sufriendo  un des-
    cuento del 1%  por cada  año de edad que le faltare;
       d) La jubilación extraordinaria privilegiada se  acordará
    a los afiliados con 25 años de  servicios y 55  de edad, su-
    friendo un descuento del 1% de su haber jubilatorio por cada
    año que les faltare para los 30 de servicios;
       e) La jubilación voluntaria o de  retiro se  acordará con
    un mínimo de 20 años de servicios y 50 de edad. El monto  de
    la jubilación será en estos casos del 80% que corresponda de
    acuerdo a la escala del artículo 28 con el 1% de aumento por
    cada año de servicios que exceda de los 20. Podrá compensar-
    se por cada dos años de servicios que excedan de 20, uno  de
    edad. En esta situación por los años  compensados no  se li-
    quidará el aumento del 1% anual;
       f) La jubilación extraordinaria se  acordará  al afiliado
    que después de cumplir 15 años de servicios fuese  declarado
    física o intelectualmente imposibilitado para  continuar  en
    el ejercicio de su empleo o al afiliado que cualquiera fuese
    el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o in-
    telectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y
    exclusivamente imputable al mismo. La junta computará en  el
    mismo caso como mínimo 15 años de servicios. El  importe  de
    la jubilación será igual al 5% del sueldo promedio  sometido
    a la escala del  artículo  28  multiplicado por  los años de
    servicio del afiliado.
       Tanto en el caso del inciso  e) como  en el presente  las
    jubilaciones no podrán exceder del 90% del haber jubilatorio
    pertinente.
    
       Art.29.- A  los   efectos  del  artículo  28,  el  sueldo
    promedio  se fijará tomando como base el promedio de sueldos
    percibidos durante los últimos diez años.
    
       Art.30.- La  jubilación  extraordinaria  que  menciona el
    inciso   f)  del  artículo  26 se resolverá por Junta previo
    peritaje médico  de un tribunal que integrará un facultativo
    designado por  el  Ministerio de Salud Publica y Asistencial
    Social, un  médico  de policía y otro del Consejo de General
    de Educación.  Resuelta la jubilación en tales términos, los
    beneficiarios serán sometidos a un nuevo examen médico a los
    dos años  de   haber  sido  declarado  incapaces,  y  si  su
    incapacidad para  todo  trabajo  fuese confirmada, su retiro
    será definitivo;  si  resultare  declarado  hábil deberá ser
    reintegrado a  su empleo siendo obligación reincorporarlo al
    cargo que  desempeñó    últimamente,  entendiéndose  que  la
    designación de  su  reemplazante fue con carácter interno, o
    en su defecto reingresará a la administración pública con el
    mismo sueldo  que  percibía  en el momento de jubilarse. Sin
    perjuicio del  examen  médico  a  que  se refiere el párrafo
    anterior, podrá  efectuarse  a  pedido  de  la  Junta  o del
    interesado, antes  del plazo establecido, un peritaje por el
    tribunal médico  cuando hubiere presunción de que las causas
    que motivaron  la jubilación han desaparecido. El pago de la
    jubilación continuará  hasta     que    se    efective    la
    reincorporación, debiendo  el Poder Ejecutivo rembolsar a la
    Caja los  importes  correspondientes. En este último caso el
    afiliado readquirirá derecho para que la nueva jubilación se
    determine como  si  la  anterior  no  hubiese  existido,  no
    computándose el  tiempo  de  su  jubilación transitoria como
    servicio prestado.
    
       Art.31.- Cuando  el  jubilado  no  compareciere  ante  el
    tribunal   médico  a  efecto  del  examen  prescripto por el
    párrafo segundo del artículo anterior, dentro del término de
    tres meses,  contados  desde  la  notificación por la Junta,
    esta suspenderá  el  pago  de  la  jubilación acordada hasta
    tanto se  llene    dicho    requisito   o  se  compruebe  la
    imposibilidad de  su cumplimiento por razones de impedimento
    físico debidamente  acreditado a juicio de la Junta. Una vez
    llenado el requisito de la revisación médica y comprobada la
    imposibilidad de  reanudar    sus   funciones,  el  jubilado
    readquirirá derechos  al cobro de la jubilación pertinente a
    partir de la fecha del examen médico respectivo.
    
       Art.32.- En  ningún caso se computará más de treinta años
    de   servicios.  No  obstante,  cuando los años de servicios
    excedieran del  límite  fijado y el interesado o interesados
    no alcanzaran  a  la edad establecida en los incisos a) y c)
    del artículo  26,  podrá  compensarse  por  cada dos años de
    exceso uno  menos  en  la  edad límite, sin que por los años
    compensados se efectúe descuento alguno.
    
       Art.33.- El  descuento  del  1 % anual que establecen los
    incisos c)  y  d)  del artículo 26 se aplicarán considerando
    año faltante  durante  el  primer  semestre  y  año cumplido
    durante el segundo semestre.
    
                            CAPÍTULO VI
              De la  pérdida  o suspensión de la jubilación
    
       Art.34.- No  tendrá derecho a ser jubilados o perderán la
    jubilación de que gozaren:
       a) El que hubiese sido exonerado por mal desempeño de los
    deberes a su cargo en mérito a sumario instruido o falta fe-
    hacientemente comprobada y siempre que no mediare fallo  ju-
    dicial contrario a las causales de la exoneración;
       b) El que hubiese sido condenado  por sentencia  judicial
    definitiva a inhabilitación como pena principal o accesoria;
    en cuyo caso se  acordará el pago  de la mitad de la jubila-
    ción a los beneficiarios que determina el artículo 39 de es-
    ta ley;
       c) El que no solicitare su jubilación dentro de los cinco
    años a contar desde el día en que dejó de prestar servicios;
       d) Al jubilado que ocupase  cualquier puesto público ren-
    tado  nacional, provincial o  municipal, se le suspenderá el
    pago de la jubilación o pensión mientras lo ocupe.
    
       Art.35.- En los casos expresados en el artículo anterior,
    los descuentos  del  afiliado  que  no  tuviere derecho a la
    jubilación quedarán a beneficio de la Caja.
    
       Art.36.- No  podrá  reclamar  su  jubilación el que tenga
    causa  criminal pendiente contra su persona, siempre que sea
    procesado por algún delito sobre el que pueda recaer la pena
    expresada en  el  inciso  b)  del artículo 34. El interesado
    deberá promover  previamente  la  terminación definitiva del
    proceso. El procesado volverá a su derecho desde que recaiga
    sentencia  firme  absolutoria, de  prescripción  o sobresei-
    miento definitivo.
    
       Art.37.- En  caso  de conmutación, indulto o cumplimiento
    de   la  pena,  el  afiliado  recobrará  sus  derechos  a la
    jubilación.
    
                            CAPÍTULO VII
                  De las  pensiones – Derechos
    
       Art.38.- Cuando  ocurra  el fallecimiento de un jubilado,
    empleado o ex empleado, habiendo estos cumplido los términos
    jubilatorios, incluso  los  comprendidos  en el artículo 34,
    dejan derecho  a    pensión  en  la  porción  y  condiciones
    establecidas en el presente capítulo:
       A La viuda, al viudo incapacitado física o intelectual, a
    los hijos y en defecto de estos, a los padres del causante.
       Iguales derechos tendrán las mismas personas en los casos
    en que el cesante hubiera perdido el derecho a su jubilación
    de acuerdo a lo dispuesto  por el artículo 34, aun cuando no
    hubiese ocurrido su fallecimiento.
    
       Art.39.- El  derecho  de  gozar  de  la pensión entre las
    personas mencionadas  en  el artículo anterior corresponderá
    en el orden siguiente:
       1º A la viuda o al  viudo incapacitado  física o intelec-
    tualmente, en concurrencia con los hijos solteros. Los hijos
    varones  deben ser menores de edad y las  mujeres sin límite
    de edad.
       2º A los  hijos solteros  solamente, debiendo los varones
    ser menores de edad o incapaces física o  intelectualmente y
    las mujeres sin límite de edad.
       3º A la viuda o al  viudo incapacitado  física o intelec-
    tualmente, en concurrencia con los padres.
       4º A la viuda.
       5º Al viudo incapacitado física o intelectualmente.
       6º A los padres.
       La incapacidad física o intelectual deberá probarse de a-
    cuerdo  a lo determinado  por el artículo 30 de la  presente
    ley.
       El derecho a gozar de la  pensión sólo  corresponde a los
    distintos órdenes de parientes que quedan expresados.
       Los hijos  naturales  gozarán de la  pensión en  la misma
    proporción que los hijos legítimos.
    
       Art.40.- El importe de la pensión será la mitad del valor
    de   la  jubilación  de  que gozaba o a que tenía derecho el
    causante en  la  época de su fallecimiento. El límite máximo
    de la pensión con origen en esta ley o leyes anteriores será
    de seiscientos  pesos  moneda  nacional,  concordante con el
    máximo de  la  jubilación  fijada en un mil doscientos pesos
    moneda nacional.  Las    pensiones  variarán  con  la  misma
    característica que  la establecida en el artículo 28, inciso
    b) sin  afectar  esta variación las condiciones establecidas
    por esta ley para el régimen de las pensiones.
    
       Art.41.- La esposa del afiliado que se hallase divorciada
    por su  culpa  o  viviendo separada de hecho sin voluntad de
    unirse, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas
    llamadas a  obtener por esta ley, gozarán de ella como si la
    viuda no existiera.
    
       Art.42.- Cuando concurra al goce de la pensión la viuda o
    viudo incapacitado  con los hijos o con los padres, recibirá
    el cónyuge  la mitad del importe, dividiéndose la otra mitad
    en partes  proporcionales    al    número  de  personas  que
    concurran.
    
       Art.43.- Siempre  que sean varias las personas llamadas a
    disfrutar de  la  pensión,  si  alguna  de  ellas  pierde su
    derecho a percibirla, la parte que le correspondiere queda a
    beneficio de  la  Caja,  con  excepción  de la viuda, hijo y
    esposo incapacitado, cuyas pensiones acrecerán en proporción
    equivalente al  importe  de  que  gozaban  las  personas que
    hubiesen perdido sus derechos.
    
       Art.44.- Si  a  la  muerte  del  causante  de una pensión
    quedan  hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión
    se  dividirá por partes iguales entre todos ellos, entregán-
    dose a sus respectivos representantes legales.
    
       Art.45.- No  se  acumularán dos o más pensiones en virtud
    de la  presente  ley o  leyes  provinciales anteriores en la
    misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que
    le convenga, y hecha la opción quedará extinguido el derecho
    a las otras.
    
       Art.46.- Toda solicitud de pensión se presentará, so pena
    de   nulidad, a la Junta Administrativa, acompañada  de  los
    recaudos necesarios  para  justificar que el peticionante se
    halla en  las condiciones establecidas. Estando la solicitud
    suficientemente instruida,  la  Junta  la acordará o no y la
    elevará a consideración del Poder Ejecutivo.
    
       Art.47.- El derecho a la pensión queda adquirido desde el
    día del fallecimiento del causante.
    
                           CAPÍTULO VIII
                 De la  extinción de las pensiones
    
       Art.48.- El derecho a gozar de la pensión se extingue:
       a) Para la viuda, el viudo incapacitado o padres viudos o
    incapacitados, cuando  contrajeren nuevas  nupcias o desapa-
    rezca la incapacidad;
       b) Para  los hijos o hijas, cuando  lleguen a la  mayoría
    de edad o  contraigan matrimonio. Las hijas solteras no per-
    derán su pensión despúes de 15 años de haberla gozado, cual-
    quier sea la edad en que les corresponda.
       Tratándose de hijos incapaces, lo que deberá probarse por
    medio de información  judicial en forma, la pensión  se man-
    tendrá mientras subsista la incapacidad. La Junta comprobará
    cada dos años el estado  del beneficiario en estos casos;
       c) Para el que no solicitare la pensión dentro de los dos
    años subsiguientes  al fallecimiento del causante  o pérdida
    del derecho. Tratándose de menores, el cobro  de los valores
    correspondientes a   la pensión a  que  tuvieran  derecho se
    prescribe  a  los  dos  años de haber cumplido la mayoría de
    edad o haber contraído matrimonio.
       d) Para los casos a que se refiere el artículo 34, inciso
    b).
    
                            CAPITULO IX
        Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones
    
       Art.49.- Los  comprobantes  con que se debe justificar el
    derecho para  optar  a  la  jubilación  o  pensión serán los
    mismos que se requieren por las leyes comunes para acreditar
    derechos.
    
       Art.50.- Los  jubilados    y  pensionados  que  entreguen
    poderes   podrán  renovar o ratificar por escrito, en el mes
    de enero  de  cada  año,  el pertinente poder. En caso de no
    cumplirse este  requisito   se  suspenderá  el  pago  de  la
    jubilación o  pensión,  como así también al beneficiario que
    fije residencia  en   el  extranjero  sin  el  justificativo
    correspondiente. La  fijación    de    residencia  debe  ser
    autorizada por la Junta Administrativa por períodos anuales.
    
       Art.51.- En  caso de que la Junta Administrativa denegare
    una   jubilación  o  pensión,  el Poder Ejecutivo, oído a su
    asesor legal, resolverá el caso en acuerdo de ministros.
    Queda a  salvo  de  la  junta  y  de  los interesados la vía
    judicial.
    
                             CAPÍTULO X
    
       Art.52..- La  Caja constituirá un fondo de reserva con el
    diez por  ciento de los aportes que fijan los incisos b), c)
    y d) del artículo 5º, que deberá ser capitalizado y del cual
    sólo podrán  invertirse  los  intereses  en  el  pago de las
    jubilaciones y  pensiones  cuando la situación de la entidad
    así lo exija.
    
       Art.53.- Los empleados declarados cesantes por causas que
    no   afecten  el  desempeño de sus cargos, y los que cesaren
    por expiración  de  mandato  o  término tendrán derecho a la
    devolución de  lo  que  se  les  hubiese  descontado  de sus
    haberes como  aportes  para la Caja. Perderán tales derechos
    los que  fueren  despedidos mediante sumario o de otra forma
    que compruebe las faltas imputadas, quedando en este caso al
    cesante el recurso de la vía judicial.
    
       Art.54.- La  reincorporación  o  el  reingreso, o bien el
    hecho   de  dejar sin efecto o de rectificar las causales de
    la cesantía,  en  los  casos del artículo anterior, adjudica
    derechos a la devolución de aportes.
    
       Art.55.- A  todo  afiliado  que no tuviere quince años de
    antigüedad y  se    inhabilitare  para  el  trabajo,  se  le
    devolverán los  aportes  correspondientes. La inhabilitación
    será justificada con la formalidad dispuesta por el artículo
    30 de  la  presente  ley.  La  devolución de los aportes, en
    estos casos,  estará  a  cargo  de la Caja de Jubilaciones y
    Pensiones. En  caso  de  reincorporarse  a la administración
    pública, el  afiliado  reintegrará  los aportes a la Caja de
    Jubilaciones y Pensiones conforme al régimen del artículo 57
    de la presente ley.
    
       Art.56.- La  devolución  de aportes a que se refieren los
    artículos 53  y  54,  será efectuada por el Poder Ejecutivo,
    reparticiones autárquicas  o  comunas  del  interior  de  la
    Provincia, de  acuerdo a la contribución del cesante en cada
    repartición donde hubiere prestado servicio.
    
       Art.57.- Todo  afiliado  que  hubiese retirado aportes de
    conformidad con  lo  dispuesto  en  el  artículo  53, que se
    reintegrare a  la  administración, deberá rembolsar al Poder
    Ejecutivo, a  la repartición autárquica respectiva o comunas
    del interior  de   la  Provincia,  en  su  caso,  las  sumas
    recibidas en  su  plazo  máximo  de  hasta  diez  años,  sin
    interés, a  cuyo  efecto  se  formulará  el cargo respectivo
    sobre sus haberes (sueldo o jubilación) o sobre la pensión o
    devolución de  aportes       que    correspondan    a    sus
    derechohabientes. Esta disposición regirá para los afiliados
    que se acojan desde la vigencia de la presente ley.
    
       Art.58.- Los  beneficiarios  designados en el artículo 39
    tendrán derecho  a  que  se  les  devuelvan  los aportes que
    hubiese realizado el afiliado que no deje derecho a pensión.
    Perderá este  derecho el que no lo solicitare en el plazo de
    dos años,  concordante  con lo que establece el artículo 48,
    inciso c). La devolución en estos casos estará a cargo de la
    Caja.
    
       Art.59.- Las  instituciones y reparticiones, funcionarios
    y   oficinas  dependientes de los poderes públicos y comunas
    del interior  de la Provincia, están obligados a suministrar
    directamente a  la  Caja  de  Jubilaciones  y  Pensiones los
    informes que  esta  solicite.  De  igual  modo  lo  están en
    remitir del  20  al 25 de cada mes una copia en forma de las
    respectivas planillas  de sueldos. También estarán obligados
    a insertar  en   las  planillas  de  sueldos  el  número  de
    afiliación a  la  Caja  de  Jubilaciones,  el  que  le  será
    suministrado por  la  institución  citada  a todo empleado u
    obrero de  la  administración.  Sin este requisito no podrán
    figurar en planillas.
    
       Art.60.- Los  empleados  cuyas  cesantías obedezcan a las
    razones enumeradas  en  la  primera  parte  del  artículo 53
    tendrán derecho,  además de la devolución de sus aportes, al
    cobro de  un    mes  de  sueldo  como  indemnización  si  su
    antigüedad alcanzara a cinco o más años de servicio.
    Tendrán, asimismo, igual derecho los empleados con más de 50
    años de  edad  y que cuenten con una antigüedad mínima de un
    año de  servicios.
       Esta  indemnización queda fijada en el último sueldo  que
    haya  percibido el  empleado  al  ser declarado cesante.  La
    antigüedad de cinco años establecida como requisito  para la
    indemnización  por despido se formará con los años de servi-
    cios prestados a la administración de  la Provincia  por  el
    causante, aunque fueran  discontinuos, siempre que  no  haya
    percibido tal indemnización  en una  cesantía  anterior.  El
    pago  de la misma  estará a cargo del Poder Ejecutivo o ins-
    titución que haya efectuado la devolución de los aportes.
    
       Art.61.- La  Contaduría General de la Provincia o comunas
    del interior remitirán mensualmente, de oficio, una planilla
    en que conste el  monto  de  las  cantidades que corresponde
    ingresar en el mes por las  recaudaciones  y demás  concepto
    que constituyen el fondo de la Caja.
    
       Art.62.- Las  subsecretarías,  Departamento  de  Policía,
    Consejo General  de  Educación,  instituciones, autárquicas,
    municipalidades del  interior, etc., están obligados a pasar
    a la  Caja de Jubilaciones y Pensiones, una copia legalizada
    de todo decreto de nombramiento, cesantía, licencia sin goce
    de  sueldo, suspensión, etc., del personal de la administra-
    ción, dentro de los cinco días de firmado el decreto o reso-
    lución correspondiente.
    
       Art.63.- El contador general y el tesorero de  la Provin-
    cia y los mismos funcionarios de las  comunas del  interior,
    bajo  su responsabilidad personal, sólo efectuarán  el  pago
    de  sueldos  de  los funcionarios y empleados de la adminis-
    tración  sujetos a contribución de la Caja, cuando conjunta-
    mente a ese pago se haga el depósito correspondiente a dicha
    contribución en la tesorería  de  la Junta  Administrativa o
    cuenta pertinente del Banco de la Provincia.
       Esta obligación y responsabilidad es  extensiva  para los
    funcionarios nombrados de las reparticiones autárquicas, por
    las respectivas retenciones.
    
       Art.64.- Todo  funcionario, empleado o agente civil a que
    se   refieren  los  artículos 2º y 3º, que tuviere servicios
    prestados, que  por  la presente ley puedan ser computados y
    por los  cuales  no  hubiese  contribuido  a  la  Caja podrá
    solicitar a la Junta Administrativa dentro de los seis meses
    de la  fecha de la promulgación de la presente ley, que sean
    computados. Igual  derecho    tendrá   el  personal  que  se
    reincorpore a la administración, corriendo el plazo fijado a
    partir de  su  reingreso  al  servicio.
       En  tales casos los valores a aportarlo serán en un plazo
    máximo de cinco años  sin  interés.  Esta disposición regirá
    para  los  afiliados  que  se acojan desde la vigencia de la
    presente ley y que  no haya  resolución definitiva  anterior
    de la Junta al respecto, de que deben abonar con intereses.
    
       Art.65.- El  personal  que como consecuencia del traspaso
    de   servicios  municipales o de otra índole pase a depender
    de la administración provincial, perfeccionará su afiliación
    a la  Caja  dentro  de las disposiciones de la presente ley,
    siempre que  la  Caja o institución a que perteneció efectúe
    los aportes  correspondientes  y  la  Provincia  el patronal
    establecido, en  la  proporción  se  servicios  prestados  a
    partir del 1º de enero de 1936.
    
       Art.66.- A  los  efectos de establecer el legajo personal
    jubilatorio, los afiliados están obligados a presentar en el
    término de  dos años de la promulgación de la presente ley o
    de su  nombramiento  en  lo  sucesivo,  todos los documentos
    personales y  de  familia  y  agregará  o  retirará  los que
    correspondan, a fin de tener al día su expediente.
    
       Art.67.- Todas  las  disposiciones  reglamentarias que en
    aplicación de  esta ley dictare la Junta Administrativa o el
    Poder Ejecutivo, no admiten reconsideración.
    
       Art.68.- Toda gestión, pedido o actuación motivado por la
    presente ley estará eximido del sellado correspondiente y en
    la vía judicial gozará del beneficio de pobreza. La Caja, ya
    sea como  actora  o demandada podrá actuar sin el sellado de
    ley. Y  toda  publicación que deba efectuar por dicho motivo
    en el Boletín Oficial será sin cargo.
    
       Art.69.- Podrán  acogerse  a  la  Caja  de Jubilaciones y
    Pensiones de  la  Provincia  de  Tucumán,  las sociedades de
    socorros mutuos  con    personería    jurídica  que  presten
    asistencia médica  a  sus afiliados, siempre que cumplan con
    el doble  aporte:  el  patronal  y  el personal. Cuando esas
    sociedades optaren  por    el  reconocimiento  de  servicios
    anteriores, deberá  exigirse  la  integración de los aportes
    que les  hubiesen   correspondido  a  las  mismas  y  a  sus
    afiliados, más  un  interés  capitalizando semestralmente al
    cuatro por  ciento,  tomando  como  base  la  fecha  en  que
    prestaron los servicios.
    
                      Disposiciones transitorias
    
       Art.70.- Las viudas que no estuviesen comprendidas dentro
    del artículo  48,  inciso  a)  y  que  en  virtud  de  leyes
    anteriores hayan  gozado  de  pensión,  cuyo derecho hubiese
    caducado, gozarán a partir de la fecha de la promulgación de
    la presente  ley  del importe de la pensión que disfrutaban,
    no pudiendo  exceder en ningún caso de la suma de cien pesos
    moneda nacional  mensuales    como  máximo,  los  padres  de
    empleados o  jubilados   fallecidos,  cuya  pensión  hubiese
    caducado.
    
       Art.71.- Autorízase  al    Director    de    la  Caja  de
    Jubilaciones y    Pensiones de la Provincia, a suscribir con
    el Instituto  Nacional  de  Previsión  Social el convenio de
    reciprocidad de  acuerdo  a las especificaciones del Decreto
    Ley Nacional  Nº  9136/46,  ratificado  por  ley nacional Nº
    12.921.
    
       Art.72.- El  aumento   móvil  que  se  establece  por  la
    presente   ley, regirá con efecto retroactivo al 1º de enero
    de 1948.
    
       Art.73.- La  jubilación  móvil  que establece el artículo
    28,   en   su  inciso  b),  se  iniciará  con  los  aumentos
    determinados en la escala siguiente:
    Jubilación   Sueldo             Sueldo            Diferencia
    actual       presupuesto        presupuesto       sueldo1947
                 1947               1948              48
    50-100       100                206               160
    101-120      110-120            280               160
    121-140      130-140            300               160
    141-170      150-170            320               150
    171-190      180-190            340               150
    191-200      200-220            360               140
    201-240      230-240            380               140
    241-270      250-270            400               130
    271-290      280-290            420               130
    291-300      300                440               140
    301-325      325                460               135
    326-350      350                480               130
    351-375      375                500               125
    376-400      400                525               125
    401-425      425                550               125
    426-450      450                575               125
    451-475      475                600               125
    476-500      500                650               150
    501-525      525                700               175
    526-550      550                750               200
    551-600      600                800               200
    601-650      650                850               200
    651-700      700                900               200
    701-800      800               1000               200
    801-900      900               1100               200
    901-1000    1000               1400               400
    1001-1200   1200
       Aumento móvil líquido ya
       sometido a la escala respectiva
       160 x 0.80             128
       160 x 0.80             128
       160 x 0.80             128
       150 x 0.80             120
       150 x 0.80             120
       140 x 0.80             112
       140 x 0.80 x 0.90      100.80
       130 x 0.80 x 0.90       93.60
       130 x 0.80 x 0.90       93.60
       140 x 0.80 x 0.90      100.80
       135 x 0.80 x 0.90      97.20
       130 x 0.80 x 0.90      93.60
       125 x 0.80 x 0.90      90
       125 x 0.80 x 0.90      90
       125 x 0.80 x 0.80      80
       125 x 0.80 x 0.80      80
       125 x 0.80 x 0.80      80
       150 x 0.80 x 0.80      96
       175 x 0.80 x 0.80     112
       200 x 0.80 x 0.80     128
       200 x 0.80 x 0.80     128
       200 x 0.80 x 0.70     112
       200 x 0.80 x 0.70     112
       200 x 0.80 x 0.70     112
       200 x 0.80 x 0.60      96
       400 x 0.80 x 0.60     192
    
       Art.74.- Derógase  toda  disposición  que  se  oponga  al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.75.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    tres días  del  mes  de  setiembre  del  año mil novecientos
    cuarenta y ocho.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2298
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones