* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y: Artículo.1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán es una institución mutual y de pre- visión que se regirá, en lo sucesivo, con sujeción a las prescripciones de la presente ley. Art.2º.- Son afiliados forzosos y quedan comprendidos en sus disposiciones y beneficios; a) Los funcionarios, empleados y agentes civiles a sueldo de la administración o instituciones de la Provincia, exis- tente o que en adelante se crearen, ya sean titulares o in- terinos, supernumerarios, en comisión o a término; b) Los jubilados y pensionados existentes y los que en adelante se decreten; c) Los agentes y clases de policía, soldados y clases del Cuerpo de Bomberos, Cuerpo de Seguridad y demás personal uniformado y músico de las bandas de la Provincia; d) Los empleados de las comisiones de higiene y fomento y de las comunas del interior de la Provincia; e) Los obreros que trabajan en la administración pública de la Provincia, de las comunas del interior y de las comi- siones de higiene y fomento con servicios permanente y re- tribución mensual, diaria u horaria; f) Los empleados y agentes civiles o uniformados perma- nentes designados por el gobierno, y cuyo haberes se atien- dan con fondos de cajas o empresas particulares. Art.3º.- Podrán acogerse a la presente ley: a) Los funcionarios que desempeñen cargos creados por la Constitución, cuyos sueldos estén garantizados por la misma, miembros del Poder Ejecutivo y legisladores provinciales siempre que hubieran contribuido a la formación del fondo de la Caja desde su incorporación al servicio o a partir de la vigencia de esta ley. En este último caso sus servicios em- pezarán a computarse recién desde la fecha de su acogimien- to; b) Los obreros que trabajen transitoriamente o a destajo para la administración pública de la Provincia, comunas del interior y comisiones de higiene y fomento, con iguales li- mitaciones que las del inciso anterior. CAPÍTULO II Fondo – Administración Art.5º.- El fondo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones se formará como sigue: a) Con el activo existente en la Caja; b) Con el descuento forzoso sobre los sueldos del perso- nal comprendido en los artículos 2º y 3º, cualquiera fuere su designación y de acuerdo a la siguiente escala: Hasta $ 100 el 6 % Más de " 100 $ 150 " 7 " " " " 150 " 200 " 8 " " " " 200 " 400 " 9 " " " " 400 " 10 " c) Con el sueldo del primer mes completo del personal comprendido en los artículos 2º y 3º que entre por primera vez a la administración o se reincorpore a ella si no hubie- se sufrido antes el descuento. El pago de esta contribución se hará en diez cuotas mensuales sucesivas e iguales; d) Con la diferencia del primer mes completo de sueldo en los siguientes casos: 1) Cuando reciba un aumento de sueldo; 2) Cuando pase a ocupar un empleo mejor retribuido; 3) Cuando reingrese a la administración con un empleo mejor retribuido que cualquier otro anterior que haya desem- peñado y hubiere contribuido con los descuentos respectivos. Las contribuciones o aportes que fijan el inciso c) (y el presente) se efectuarán cuando se trate de designacio- nes titulares y sin perjuicio del descuento forzoso estable- cido por el inciso b), que consistirá el primer mes en el descuento sobre el sueldo anterior; e) Con el importe de las multas y de las retenciones que provengan de suspensiones o licencias sin sueldo, siempre que no se nombre reemplazante; f) Con el importe de los sueldos, jubilaciones y pensio- nes liquidados que no fueran cobrados en el término de cin- co años; g) Con los aportes reintegrados; h) Con las donaciones o legados que se le hagan; i) Con el 20% de las multas que el fisco imponga, salvo aquellas que tuvieren otra afectación especial; j) Con el interés del 7% del bono por valor de un millón quinientos mil pesos moneda nacional otorgado por la Provin- cia en virtud de la ley del 20 de julio de 1947; k) Con los intereses de los fondos públicos o capitales utilizados y rentas de otros bienes que la Caja posea o ad- quiera en el futuro; l) Con el aporte patronal a cargo del Banco de la Provin- cia O.F.E.M.P.E. y demás reparticiones autárquicas, comunas del interior de la Provincia y comisiones de higiene y fo- mento, equivalente al 10 % de la planilla de sueldo del per- sonal de dichas instituciones afiliado a la Caja; m) Con el aporte patronal a cargo del Estado equivalente al 10 % sobre el total de los sueldos del personal afiliado correspondiente a la administración pública; n) Con el importe que exceda del máximo establecido en el artículo 22 y que correspondieren a jubilaciones acordadas por leyes anteriores al 31 de diciembre de 1935; o)Con el importe líquido producido por dos jugadas extra- ordinarias de la lotería del O.F.E.M.P.E. a realizarse el 9 de Julio y el 17 de Octubre de cada año. Art.6º.- El fondo de la Caja queda especial y expresamente afectado al pago de las jubilaciones y pensiones concedidas, así como las que se acordaren de acuerdo a los términos de esta ley, cualquiera sea el régimen con que fueron concedidas, y también al pago de los gastos de administración, devoluciones, etc., emergentes de la aplicación de esta ley. Art.7º.- Decláranse inembargable los bienes de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán. Art.8º.- Los fondos de la Caja, así como sus rentas no podrán ser extraídos en todo ni en parte, por motivo ni con pretexto alguno que los distraigan de su objeto y afectación expresa. La infracción a esta cláusula, aparte de las sanciones penales consiguientes, constituirá personalmente responsables con sus bienes a los que la ordenen, autoricen o ejecuten, y esa responsabilidad se hará efectiva por disposición del Poder Ejecutivo o a petición de cualquiera de los beneficiados por esta ley. CAPÍTULO III Administración Art.9º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones será administrada por una junta compuesta por un presidente rentado y seis vocales ad honórem. El presidente será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado y durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelecto. Es justiciable ante la Corte Suprema de Justicia. Podrá ser removido por el Poder Ejecutivo previo acuerdo del Senado. El presidente es el ejecutor de las resoluciones de la Junta y su representante legal; tiene voz y voto, y en caso de empate su voto decide. Los vocales serán: el director general de rentas, que podrá ser reemplazado por el subdirector en caso de ausencia; un director del Banco de la Provincia designando por el respectivo directorio ,debiendo ser reemplazado por otro director, en caso de ausencia; un miembro del Consejo General de Educación de la Provincia designado por el citado Consejo, pudiendo ser reemplazado también por otro miembro en caso de ausencia; dos vocales titulares y dos suplentes que serán designados por elección entre el personal afiliado en actividad y un vocal titular y un suplente por elección entre los jubilados. Los vocales natos lo serán mientras permanezcan en sus respectivos cargos y los elegibles solamente por tres años siempre que continúen siendo empleados de la administración o jubilados. Los suplentes reemplazarán a los titulares en caso de ausencia o cesantía, y en esta última situación hasta completar término. Art.10.- El presidente de la Junta será reemplazado en sus funciones, en los casos de ausencia o impedimento, por el director del Banco de la Provincia; en ausencia de este por el director general de rentas y en el supuesto caso de estar impedido este último por el representante del Consejo General de educación. Art.11.- Son facultades de la Junta Administrativa: a) Percibir los fondos de la Caja; b) Formular anualmente su presupuesto de gastos,a aten- derse con fondos de la Caja, el que no podrá exceder del 6 % de sus entradas y será sometido al Poder Ejecutivo para su consideración e inclusión en la ley general de gastos de la Provincia; c) Nombrar y remover su personal; d) Darse un reglamento interno; e) Invertir los fondos de la Caja en títulos de deuda pú- blica nacionales o provinciales y venderlos en el caso de conveniencia a sus intereses, ajustándose en tales operacio- nes a las normas fijadas o que se fijaren en lo sucesivo; f) Adquirir, hipotecar, arrendar o vender bienes muebles e inmuebles, aceptar donaciones y contraer toda clase de obligaciones ya sea con el Banco de la Nación Argentina, Hipotecario, Hipotecario Nacional, Caja Nacional de Ahorro Postal, O.F.E.M.P.E. y demás instituciones de crédito exis- tentes o a crearse; g) Efectuar préstamos a los empleados de la administra- ción afiliados a la Caja,jubilados y pensionados, hasta seis veces la asignación mensual respectiva, con interés que no podrá ser inferior al fijado por el Banco de la Provincia y conforme a la reglamentación que a propuesta de la Junta dicte el Poder Ejecutivo; h) Poponer al Poder Ejecutivo nuevos planes para la colo- cación de sus disponibilidades cuando los capitales de la Caja lo permitan. Art.12.- Son obligaciones de la Junta: a) Velar por la fiel observancia de las prescripciones que la presente ley establece para el otorgamiento de las jubilaciones y pensiones y vigilar y ejecutar las demás dis- posiciones que contiene; b) Administar los fondos de la Caja conforme a los obje- tivos pertinentes; c) Cuidar de que no continúe en el goce de jubilación o pensión ninguna persona que hubiera perdido el derecho de percibirla; d) Rendir cuenta trimestral de sus operaciones ante la Contaduría General de la Provincia; e) Publicar anualmente,en el Boletín Oficial y sin cargo, el balance general de la institución; f) Elevar al Ministerio de Hacienda, dentro de los tres meses siguientes al cierre de cada ejercicio que se operará el 31 de diciembre de cada año, una memoria de la situación de la Caja y resultado del ciclo respectivo; g) Fijar las épocas de los balances técnicos, cuidando de que no transcurran más de cinco años entre uno y otro; h) Pagar las jubilaciones y pensiones acordadas, así como los gastos resueltos y compromisos contraídos por la Caja; i) No podrá atesorar sumas en dinero efectivo que no requiera para sus pagos comunes, debiendo todos los fondos disponibles y valores ser depositados en el Banco de la Pro- vincia u otra entidad oficial provincial. Art.13.- La Junta sesionará con quórum mínimo de cuatro de sus miembros y lo hará no menos de una vez cada quince días. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos presentes salvo cuando se trate de la compra o venta de títulos, valores o bienes raíces, que deberá resolverse por dos tercios de los presentes y con quórum de seis de sus miembros. En estos últimos casos el presidente podrá oponer su veto a la resolución, pero si la Junta insistiera, en una nueva reunión, la medida adoptada por ella quedará firme. Los acuerdos se consignarán en un libro de actas que deberán suscribir todos los asistentes a la reunión. Las disidencias se anotarán en igual forma. Art.14.- Las reclamaciones y demandas judiciales deben ser dirigidas contra el Poder Ejecutivo en lo que respecta a la devolución de aportes que determina el artículo 53 de esta ley. En las reclamaciones interpuestas sobre jubilaciones y pensiones o de otra naturaleza ante la justicia deberá notificarse directamente a la Caja. Art.15.- La Junta , por su presidente, deberá reclamar por la vía contencioso administrativa contra toda decisión del Poder Ejecutivo que resultare perjudicial a los intereses de la Caja. De igual modo, los jubilados pensionados podrán hacerlo por igual vía contra cualquier decisión de la Junta contraria a sus intereses. Tales reclamaciones deberán ser interpuestas dentro de los dos meses de publicada la decisión administrativa o de conocido el vicio que la invalida o resolución de la Junta, en su caso. Art.16.- La Caja no puede, por sí, suspender el pago de las jubilaciones o pensiones sino en los casos previstos por la presente ley. Sólo el tribunal judicial competente podrá decretarla en casos especiales y a pedido de la Caja o beneficiario, como medida previa o durante el juicio. CAPÍTULO IV Derechos a la jubilación –Beneficiarios Servicios computables – Límites Art.17.- Los funcionarios, empleados, agentes civiles y demás personal expresado en los artículos 2º y 3º, en su caso, tendrá derecho a jubilación en los términos de la presente ley. Art.18.- La jubilación es vitalicia. El derecho para pedirla o percibirla sólo se pierde por las causas que la presente ley prevé y las contenidas en leyes de fondo. La jubilación acordada es imprescriptible. Art.19.- A los efectos de la jubilación sólo se computarán servicios provinciales y los prestados en los municipios del interior, aun cuando ellos no fueran continuados, considerándose como servicios prestados las licencias con goce de sueldo. Las interrupciones no se computarán como tiempo de servicio. Serán también computables los servicios nacionales o municipales que hubieran sido reconocidos por la Junta y efectuados totalmente los aportes respectivos antes de la vigencia de la presente ley, y siempre que tales aportes no hayan sido retirados. La renuncia no invalida servicios prestados a los fines de la jubilación. Art.20.- En ningún caso se computarán servicios prestados antes de los 18 años de edad. La Junta deberá devolver de oficio los aportes y contribuciones realizados antes de esa edad. Art.21.- Cuando un afiliado desempeñare dos cargos en propiedad, conforme a lo establecido por la Constitución de la Provincia, los sueldos, a los efectos de la jubilación, serán acumulados siempre que por ambos se hubiera contribuido con los descuentos correspondientes. Art.22.- Ninguna jubilación acordada en virtud de la presente ley o leyes anteriores podrá exceder de $ 1.200 mensuales. Art.23.- La jubilación deberá solicitarse directamente ante la Junta Administrativa, sirviendo la fecha en que se la acuerde como cierre del cómputo de servicios. Acordada la misma por la Junta deberá ser elevada al Poder Ejecutivo para su aprobación. Art.24.- Las jubilaciones serán pagadas desde el día en que el interesado deje el servicio, y su abono se efectuará a los titulares o a sus representantes legales, debiendo estos presentar semestralmente certificados de existencia expedido por autoridad competente. Art.25.- Con excepción de los funcionarios inamovibles, sean a perpetuidad o a término, cada uno de los poderes del Estado podrá emplazar a sus empleados para iniciar expediente de jubilación ordinaria cuando el buen servicio así lo requiera. CAPÍTULO V Jubilaciones - Clases - Determinación de haber Art.26.- Las jubilaciones son: ordinaria común, ordinaria privilegiada, extraordinaria privilegiada, voluntaria o de retiro y extraordinaria. a) La jubilación ordinaria común se acordará al afiliado que haya prestado por lo menos 30 años de servicios y cum- plido 55 años de edad,con excepción del personal del Consejo General de Educación y de la Academia de Bellas Artes Lola Mora que haya revistado entre el personal docente de dichas reparticiones como mínimo 15 años; del personal de tropa del Departamento de Policia y del Cuerpo de Guardiacárceles que haya resvistado en ese carácter por lo menos 15 años, que lo será con 30 años de servicios, sin límite de edad. Los afi- liados que hubieren obtenido jubilación reuniendo estas úl- timas condiciones y con origen en leyes anteriores podrán acogerse a dichos beneficios en el término de seis meses de la fecha de publicación de esta ley, percibiendo la nueva jubilacion que les corresponda a partir del 1º de junio de 1948; b) Por cada año efectivo de trabajo se computará un año y medio de servicio al personal técnico profesional y de ser- vicio por sus condiciones de trabajo que por sus condicio- nes de trabajo estuviere expuesto al contagio en los hospi- tales de tuberculosos y leprosos, sin límite de edad. Goza- rán de iguales beneficios los ayudantes del consultorio mé- dico de policía y los de los médicos forenses; c) La jubilación ordinaria privilegiada se acordará a los afiliados que hayan cumplido 30 años de servicios y no al- cancen a la edad prescripta de 55 años, sufriendo un des- cuento del 1% por cada año de edad que le faltare; d) La jubilación extraordinaria privilegiada se acordará a los afiliados con 25 años de servicios y 55 de edad, su- friendo un descuento del 1% de su haber jubilatorio por cada año que les faltare para los 30 de servicios; e) La jubilación voluntaria o de retiro se acordará con un mínimo de 20 años de servicios y 50 de edad. El monto de la jubilación será en estos casos del 80% que corresponda de acuerdo a la escala del artículo 28 con el 1% de aumento por cada año de servicios que exceda de los 20. Podrá compensar- se por cada dos años de servicios que excedan de 20, uno de edad. En esta situación por los años compensados no se li- quidará el aumento del 1% anual; f) La jubilación extraordinaria se acordará al afiliado que después de cumplir 15 años de servicios fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio de su empleo o al afiliado que cualquiera fuese el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o in- telectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo. La junta computará en el mismo caso como mínimo 15 años de servicios. El importe de la jubilación será igual al 5% del sueldo promedio sometido a la escala del artículo 28 multiplicado por los años de servicio del afiliado. Tanto en el caso del inciso e) como en el presente las jubilaciones no podrán exceder del 90% del haber jubilatorio pertinente. Art.27.- La jubilaciones que mencionan los incisos c), d) e) y f) del artículo anterior se resolverán a petición de los interesados. En los casos del inciso f) los poderes del Estado podrán emplazar a sus empleados para iniciar expedientes de jubilación, con sujeción a lo dispuesto por el artículo 30 de la presente ley. Art.28.- El monto de las jubilaciones se sujetará a la siguiente escala: a) La jubilación ordinaria común se acordará al afiliado que haya prestado por lo menos 30 años de servicios y cum- plido 55 años de edad,con excepción del personal del Consejo General de Educación y de la Academia de Bellas Artes Lola Mora que haya revistado entre el personal docente de dichas reparticiones como mínimo 15 años; del personal de tropa del Departamento de Policia y del Cuerpo de Guardiacárceles que haya resvistado en ese carácter por lo menos 15 años, que lo será con 30 años de servicios, sin límite de edad. Los afi- liados que hubieren obtenido jubilación reuniendo estas úl- timas condiciones y con origen en leyes anteriores podrán acogerse a dichos beneficios en el término de seis meses de la fecha de publicación de esta ley, percibiendo la nueva jubilacion que les corresponda a partir del 1º de junio de 1948; b) Por cada año efectivo de trabajo se computará un año y medio de servicio al personal técnico profesional y de ser- vicio por sus condiciones de trabajo que por sus condicio- nes de trabajo estuviere expuesto al contagio en los hospi- tales de tuberculosos y leprosos, sin límite de edad. Goza- rán de iguales beneficios los ayudantes del consultorio mé- dico de policía y los de los médicos forenses; c) La jubilación ordinaria privilegiada se acordará a los afiliados que hayan cumplido 30 años de servicios y no al- cancen a la edad prescripta de 55 años, sufriendo un des- cuento del 1% por cada año de edad que le faltare; d) La jubilación extraordinaria privilegiada se acordará a los afiliados con 25 años de servicios y 55 de edad, su- friendo un descuento del 1% de su haber jubilatorio por cada año que les faltare para los 30 de servicios; e) La jubilación voluntaria o de retiro se acordará con un mínimo de 20 años de servicios y 50 de edad. El monto de la jubilación será en estos casos del 80% que corresponda de acuerdo a la escala del artículo 28 con el 1% de aumento por cada año de servicios que exceda de los 20. Podrá compensar- se por cada dos años de servicios que excedan de 20, uno de edad. En esta situación por los años compensados no se li- quidará el aumento del 1% anual; f) La jubilación extraordinaria se acordará al afiliado que después de cumplir 15 años de servicios fuese declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio de su empleo o al afiliado que cualquiera fuese el tiempo de servicios prestados se inutilizase física o in- telectualmente en un acto de servicio y por causa evidente y exclusivamente imputable al mismo. La junta computará en el mismo caso como mínimo 15 años de servicios. El importe de la jubilación será igual al 5% del sueldo promedio sometido a la escala del artículo 28 multiplicado por los años de servicio del afiliado. Tanto en el caso del inciso e) como en el presente las jubilaciones no podrán exceder del 90% del haber jubilatorio pertinente. Art.29.- A los efectos del artículo 28, el sueldo promedio se fijará tomando como base el promedio de sueldos percibidos durante los últimos diez años. Art.30.- La jubilación extraordinaria que menciona el inciso f) del artículo 26 se resolverá por Junta previo peritaje médico de un tribunal que integrará un facultativo designado por el Ministerio de Salud Publica y Asistencial Social, un médico de policía y otro del Consejo de General de Educación. Resuelta la jubilación en tales términos, los beneficiarios serán sometidos a un nuevo examen médico a los dos años de haber sido declarado incapaces, y si su incapacidad para todo trabajo fuese confirmada, su retiro será definitivo; si resultare declarado hábil deberá ser reintegrado a su empleo siendo obligación reincorporarlo al cargo que desempeñó últimamente, entendiéndose que la designación de su reemplazante fue con carácter interno, o en su defecto reingresará a la administración pública con el mismo sueldo que percibía en el momento de jubilarse. Sin perjuicio del examen médico a que se refiere el párrafo anterior, podrá efectuarse a pedido de la Junta o del interesado, antes del plazo establecido, un peritaje por el tribunal médico cuando hubiere presunción de que las causas que motivaron la jubilación han desaparecido. El pago de la jubilación continuará hasta que se efective la reincorporación, debiendo el Poder Ejecutivo rembolsar a la Caja los importes correspondientes. En este último caso el afiliado readquirirá derecho para que la nueva jubilación se determine como si la anterior no hubiese existido, no computándose el tiempo de su jubilación transitoria como servicio prestado. Art.31.- Cuando el jubilado no compareciere ante el tribunal médico a efecto del examen prescripto por el párrafo segundo del artículo anterior, dentro del término de tres meses, contados desde la notificación por la Junta, esta suspenderá el pago de la jubilación acordada hasta tanto se llene dicho requisito o se compruebe la imposibilidad de su cumplimiento por razones de impedimento físico debidamente acreditado a juicio de la Junta. Una vez llenado el requisito de la revisación médica y comprobada la imposibilidad de reanudar sus funciones, el jubilado readquirirá derechos al cobro de la jubilación pertinente a partir de la fecha del examen médico respectivo. Art.32.- En ningún caso se computará más de treinta años de servicios. No obstante, cuando los años de servicios excedieran del límite fijado y el interesado o interesados no alcanzaran a la edad establecida en los incisos a) y c) del artículo 26, podrá compensarse por cada dos años de exceso uno menos en la edad límite, sin que por los años compensados se efectúe descuento alguno. Art.33.- El descuento del 1 % anual que establecen los incisos c) y d) del artículo 26 se aplicarán considerando año faltante durante el primer semestre y año cumplido durante el segundo semestre. CAPÍTULO VI De la pérdida o suspensión de la jubilación Art.34.- No tendrá derecho a ser jubilados o perderán la jubilación de que gozaren: a) El que hubiese sido exonerado por mal desempeño de los deberes a su cargo en mérito a sumario instruido o falta fe- hacientemente comprobada y siempre que no mediare fallo ju- dicial contrario a las causales de la exoneración; b) El que hubiese sido condenado por sentencia judicial definitiva a inhabilitación como pena principal o accesoria; en cuyo caso se acordará el pago de la mitad de la jubila- ción a los beneficiarios que determina el artículo 39 de es- ta ley; c) El que no solicitare su jubilación dentro de los cinco años a contar desde el día en que dejó de prestar servicios; d) Al jubilado que ocupase cualquier puesto público ren- tado nacional, provincial o municipal, se le suspenderá el pago de la jubilación o pensión mientras lo ocupe. Art.35.- En los casos expresados en el artículo anterior, los descuentos del afiliado que no tuviere derecho a la jubilación quedarán a beneficio de la Caja. Art.36.- No podrá reclamar su jubilación el que tenga causa criminal pendiente contra su persona, siempre que sea procesado por algún delito sobre el que pueda recaer la pena expresada en el inciso b) del artículo 34. El interesado deberá promover previamente la terminación definitiva del proceso. El procesado volverá a su derecho desde que recaiga sentencia firme absolutoria, de prescripción o sobresei- miento definitivo. Art.37.- En caso de conmutación, indulto o cumplimiento de la pena, el afiliado recobrará sus derechos a la jubilación. CAPÍTULO VII De las pensiones – Derechos Art.38.- Cuando ocurra el fallecimiento de un jubilado, empleado o ex empleado, habiendo estos cumplido los términos jubilatorios, incluso los comprendidos en el artículo 34, dejan derecho a pensión en la porción y condiciones establecidas en el presente capítulo: A La viuda, al viudo incapacitado física o intelectual, a los hijos y en defecto de estos, a los padres del causante. Iguales derechos tendrán las mismas personas en los casos en que el cesante hubiera perdido el derecho a su jubilación de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 34, aun cuando no hubiese ocurrido su fallecimiento. Art.39.- El derecho de gozar de la pensión entre las personas mencionadas en el artículo anterior corresponderá en el orden siguiente: 1º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec- tualmente, en concurrencia con los hijos solteros. Los hijos varones deben ser menores de edad y las mujeres sin límite de edad. 2º A los hijos solteros solamente, debiendo los varones ser menores de edad o incapaces física o intelectualmente y las mujeres sin límite de edad. 3º A la viuda o al viudo incapacitado física o intelec- tualmente, en concurrencia con los padres. 4º A la viuda. 5º Al viudo incapacitado física o intelectualmente. 6º A los padres. La incapacidad física o intelectual deberá probarse de a- cuerdo a lo determinado por el artículo 30 de la presente ley. El derecho a gozar de la pensión sólo corresponde a los distintos órdenes de parientes que quedan expresados. Los hijos naturales gozarán de la pensión en la misma proporción que los hijos legítimos. Art.40.- El importe de la pensión será la mitad del valor de la jubilación de que gozaba o a que tenía derecho el causante en la época de su fallecimiento. El límite máximo de la pensión con origen en esta ley o leyes anteriores será de seiscientos pesos moneda nacional, concordante con el máximo de la jubilación fijada en un mil doscientos pesos moneda nacional. Las pensiones variarán con la misma característica que la establecida en el artículo 28, inciso b) sin afectar esta variación las condiciones establecidas por esta ley para el régimen de las pensiones. Art.41.- La esposa del afiliado que se hallase divorciada por su culpa o viviendo separada de hecho sin voluntad de unirse, no tendrá derecho a pensión; pero las demás personas llamadas a obtener por esta ley, gozarán de ella como si la viuda no existiera. Art.42.- Cuando concurra al goce de la pensión la viuda o viudo incapacitado con los hijos o con los padres, recibirá el cónyuge la mitad del importe, dividiéndose la otra mitad en partes proporcionales al número de personas que concurran. Art.43.- Siempre que sean varias las personas llamadas a disfrutar de la pensión, si alguna de ellas pierde su derecho a percibirla, la parte que le correspondiere queda a beneficio de la Caja, con excepción de la viuda, hijo y esposo incapacitado, cuyas pensiones acrecerán en proporción equivalente al importe de que gozaban las personas que hubiesen perdido sus derechos. Art.44.- Si a la muerte del causante de una pensión quedan hijos huérfanos de distintos matrimonios, la pensión se dividirá por partes iguales entre todos ellos, entregán- dose a sus respectivos representantes legales. Art.45.- No se acumularán dos o más pensiones en virtud de la presente ley o leyes provinciales anteriores en la misma persona. Al interesado le corresponde optar por la que le convenga, y hecha la opción quedará extinguido el derecho a las otras. Art.46.- Toda solicitud de pensión se presentará, so pena de nulidad, a la Junta Administrativa, acompañada de los recaudos necesarios para justificar que el peticionante se halla en las condiciones establecidas. Estando la solicitud suficientemente instruida, la Junta la acordará o no y la elevará a consideración del Poder Ejecutivo. Art.47.- El derecho a la pensión queda adquirido desde el día del fallecimiento del causante. CAPÍTULO VIII De la extinción de las pensiones Art.48.- El derecho a gozar de la pensión se extingue: a) Para la viuda, el viudo incapacitado o padres viudos o incapacitados, cuando contrajeren nuevas nupcias o desapa- rezca la incapacidad; b) Para los hijos o hijas, cuando lleguen a la mayoría de edad o contraigan matrimonio. Las hijas solteras no per- derán su pensión despúes de 15 años de haberla gozado, cual- quier sea la edad en que les corresponda. Tratándose de hijos incapaces, lo que deberá probarse por medio de información judicial en forma, la pensión se man- tendrá mientras subsista la incapacidad. La Junta comprobará cada dos años el estado del beneficiario en estos casos; c) Para el que no solicitare la pensión dentro de los dos años subsiguientes al fallecimiento del causante o pérdida del derecho. Tratándose de menores, el cobro de los valores correspondientes a la pensión a que tuvieran derecho se prescribe a los dos años de haber cumplido la mayoría de edad o haber contraído matrimonio. d) Para los casos a que se refiere el artículo 34, inciso b). CAPITULO IX Disposiciones comunes a las jubilaciones y pensiones Art.49.- Los comprobantes con que se debe justificar el derecho para optar a la jubilación o pensión serán los mismos que se requieren por las leyes comunes para acreditar derechos. Art.50.- Los jubilados y pensionados que entreguen poderes podrán renovar o ratificar por escrito, en el mes de enero de cada año, el pertinente poder. En caso de no cumplirse este requisito se suspenderá el pago de la jubilación o pensión, como así también al beneficiario que fije residencia en el extranjero sin el justificativo correspondiente. La fijación de residencia debe ser autorizada por la Junta Administrativa por períodos anuales. Art.51.- En caso de que la Junta Administrativa denegare una jubilación o pensión, el Poder Ejecutivo, oído a su asesor legal, resolverá el caso en acuerdo de ministros. Queda a salvo de la junta y de los interesados la vía judicial. CAPÍTULO X Art.52..- La Caja constituirá un fondo de reserva con el diez por ciento de los aportes que fijan los incisos b), c) y d) del artículo 5º, que deberá ser capitalizado y del cual sólo podrán invertirse los intereses en el pago de las jubilaciones y pensiones cuando la situación de la entidad así lo exija. Art.53.- Los empleados declarados cesantes por causas que no afecten el desempeño de sus cargos, y los que cesaren por expiración de mandato o término tendrán derecho a la devolución de lo que se les hubiese descontado de sus haberes como aportes para la Caja. Perderán tales derechos los que fueren despedidos mediante sumario o de otra forma que compruebe las faltas imputadas, quedando en este caso al cesante el recurso de la vía judicial. Art.54.- La reincorporación o el reingreso, o bien el hecho de dejar sin efecto o de rectificar las causales de la cesantía, en los casos del artículo anterior, adjudica derechos a la devolución de aportes. Art.55.- A todo afiliado que no tuviere quince años de antigüedad y se inhabilitare para el trabajo, se le devolverán los aportes correspondientes. La inhabilitación será justificada con la formalidad dispuesta por el artículo 30 de la presente ley. La devolución de los aportes, en estos casos, estará a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones. En caso de reincorporarse a la administración pública, el afiliado reintegrará los aportes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones conforme al régimen del artículo 57 de la presente ley. Art.56.- La devolución de aportes a que se refieren los artículos 53 y 54, será efectuada por el Poder Ejecutivo, reparticiones autárquicas o comunas del interior de la Provincia, de acuerdo a la contribución del cesante en cada repartición donde hubiere prestado servicio. Art.57.- Todo afiliado que hubiese retirado aportes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, que se reintegrare a la administración, deberá rembolsar al Poder Ejecutivo, a la repartición autárquica respectiva o comunas del interior de la Provincia, en su caso, las sumas recibidas en su plazo máximo de hasta diez años, sin interés, a cuyo efecto se formulará el cargo respectivo sobre sus haberes (sueldo o jubilación) o sobre la pensión o devolución de aportes que correspondan a sus derechohabientes. Esta disposición regirá para los afiliados que se acojan desde la vigencia de la presente ley. Art.58.- Los beneficiarios designados en el artículo 39 tendrán derecho a que se les devuelvan los aportes que hubiese realizado el afiliado que no deje derecho a pensión. Perderá este derecho el que no lo solicitare en el plazo de dos años, concordante con lo que establece el artículo 48, inciso c). La devolución en estos casos estará a cargo de la Caja. Art.59.- Las instituciones y reparticiones, funcionarios y oficinas dependientes de los poderes públicos y comunas del interior de la Provincia, están obligados a suministrar directamente a la Caja de Jubilaciones y Pensiones los informes que esta solicite. De igual modo lo están en remitir del 20 al 25 de cada mes una copia en forma de las respectivas planillas de sueldos. También estarán obligados a insertar en las planillas de sueldos el número de afiliación a la Caja de Jubilaciones, el que le será suministrado por la institución citada a todo empleado u obrero de la administración. Sin este requisito no podrán figurar en planillas. Art.60.- Los empleados cuyas cesantías obedezcan a las razones enumeradas en la primera parte del artículo 53 tendrán derecho, además de la devolución de sus aportes, al cobro de un mes de sueldo como indemnización si su antigüedad alcanzara a cinco o más años de servicio. Tendrán, asimismo, igual derecho los empleados con más de 50 años de edad y que cuenten con una antigüedad mínima de un año de servicios. Esta indemnización queda fijada en el último sueldo que haya percibido el empleado al ser declarado cesante. La antigüedad de cinco años establecida como requisito para la indemnización por despido se formará con los años de servi- cios prestados a la administración de la Provincia por el causante, aunque fueran discontinuos, siempre que no haya percibido tal indemnización en una cesantía anterior. El pago de la misma estará a cargo del Poder Ejecutivo o ins- titución que haya efectuado la devolución de los aportes. Art.61.- La Contaduría General de la Provincia o comunas del interior remitirán mensualmente, de oficio, una planilla en que conste el monto de las cantidades que corresponde ingresar en el mes por las recaudaciones y demás concepto que constituyen el fondo de la Caja. Art.62.- Las subsecretarías, Departamento de Policía, Consejo General de Educación, instituciones, autárquicas, municipalidades del interior, etc., están obligados a pasar a la Caja de Jubilaciones y Pensiones, una copia legalizada de todo decreto de nombramiento, cesantía, licencia sin goce de sueldo, suspensión, etc., del personal de la administra- ción, dentro de los cinco días de firmado el decreto o reso- lución correspondiente. Art.63.- El contador general y el tesorero de la Provin- cia y los mismos funcionarios de las comunas del interior, bajo su responsabilidad personal, sólo efectuarán el pago de sueldos de los funcionarios y empleados de la adminis- tración sujetos a contribución de la Caja, cuando conjunta- mente a ese pago se haga el depósito correspondiente a dicha contribución en la tesorería de la Junta Administrativa o cuenta pertinente del Banco de la Provincia. Esta obligación y responsabilidad es extensiva para los funcionarios nombrados de las reparticiones autárquicas, por las respectivas retenciones. Art.64.- Todo funcionario, empleado o agente civil a que se refieren los artículos 2º y 3º, que tuviere servicios prestados, que por la presente ley puedan ser computados y por los cuales no hubiese contribuido a la Caja podrá solicitar a la Junta Administrativa dentro de los seis meses de la fecha de la promulgación de la presente ley, que sean computados. Igual derecho tendrá el personal que se reincorpore a la administración, corriendo el plazo fijado a partir de su reingreso al servicio. En tales casos los valores a aportarlo serán en un plazo máximo de cinco años sin interés. Esta disposición regirá para los afiliados que se acojan desde la vigencia de la presente ley y que no haya resolución definitiva anterior de la Junta al respecto, de que deben abonar con intereses. Art.65.- El personal que como consecuencia del traspaso de servicios municipales o de otra índole pase a depender de la administración provincial, perfeccionará su afiliación a la Caja dentro de las disposiciones de la presente ley, siempre que la Caja o institución a que perteneció efectúe los aportes correspondientes y la Provincia el patronal establecido, en la proporción se servicios prestados a partir del 1º de enero de 1936. Art.66.- A los efectos de establecer el legajo personal jubilatorio, los afiliados están obligados a presentar en el término de dos años de la promulgación de la presente ley o de su nombramiento en lo sucesivo, todos los documentos personales y de familia y agregará o retirará los que correspondan, a fin de tener al día su expediente. Art.67.- Todas las disposiciones reglamentarias que en aplicación de esta ley dictare la Junta Administrativa o el Poder Ejecutivo, no admiten reconsideración. Art.68.- Toda gestión, pedido o actuación motivado por la presente ley estará eximido del sellado correspondiente y en la vía judicial gozará del beneficio de pobreza. La Caja, ya sea como actora o demandada podrá actuar sin el sellado de ley. Y toda publicación que deba efectuar por dicho motivo en el Boletín Oficial será sin cargo. Art.69.- Podrán acogerse a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Tucumán, las sociedades de socorros mutuos con personería jurídica que presten asistencia médica a sus afiliados, siempre que cumplan con el doble aporte: el patronal y el personal. Cuando esas sociedades optaren por el reconocimiento de servicios anteriores, deberá exigirse la integración de los aportes que les hubiesen correspondido a las mismas y a sus afiliados, más un interés capitalizando semestralmente al cuatro por ciento, tomando como base la fecha en que prestaron los servicios. Disposiciones transitorias Art.70.- Las viudas que no estuviesen comprendidas dentro del artículo 48, inciso a) y que en virtud de leyes anteriores hayan gozado de pensión, cuyo derecho hubiese caducado, gozarán a partir de la fecha de la promulgación de la presente ley del importe de la pensión que disfrutaban, no pudiendo exceder en ningún caso de la suma de cien pesos moneda nacional mensuales como máximo, los padres de empleados o jubilados fallecidos, cuya pensión hubiese caducado. Art.71.- Autorízase al Director de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia, a suscribir con el Instituto Nacional de Previsión Social el convenio de reciprocidad de acuerdo a las especificaciones del Decreto Ley Nacional Nº 9136/46, ratificado por ley nacional Nº 12.921. Art.72.- El aumento móvil que se establece por la presente ley, regirá con efecto retroactivo al 1º de enero de 1948. Art.73.- La jubilación móvil que establece el artículo 28, en su inciso b), se iniciará con los aumentos determinados en la escala siguiente: Jubilación Sueldo Sueldo Diferencia actual presupuesto presupuesto sueldo1947 1947 1948 48 50-100 100 206 160 101-120 110-120 280 160 121-140 130-140 300 160 141-170 150-170 320 150 171-190 180-190 340 150 191-200 200-220 360 140 201-240 230-240 380 140 241-270 250-270 400 130 271-290 280-290 420 130 291-300 300 440 140 301-325 325 460 135 326-350 350 480 130 351-375 375 500 125 376-400 400 525 125 401-425 425 550 125 426-450 450 575 125 451-475 475 600 125 476-500 500 650 150 501-525 525 700 175 526-550 550 750 200 551-600 600 800 200 601-650 650 850 200 651-700 700 900 200 701-800 800 1000 200 801-900 900 1100 200 901-1000 1000 1400 400 1001-1200 1200 Aumento móvil líquido ya sometido a la escala respectiva 160 x 0.80 128 160 x 0.80 128 160 x 0.80 128 150 x 0.80 120 150 x 0.80 120 140 x 0.80 112 140 x 0.80 x 0.90 100.80 130 x 0.80 x 0.90 93.60 130 x 0.80 x 0.90 93.60 140 x 0.80 x 0.90 100.80 135 x 0.80 x 0.90 97.20 130 x 0.80 x 0.90 93.60 125 x 0.80 x 0.90 90 125 x 0.80 x 0.90 90 125 x 0.80 x 0.80 80 125 x 0.80 x 0.80 80 125 x 0.80 x 0.80 80 150 x 0.80 x 0.80 96 175 x 0.80 x 0.80 112 200 x 0.80 x 0.80 128 200 x 0.80 x 0.80 128 200 x 0.80 x 0.70 112 200 x 0.80 x 0.70 112 200 x 0.80 x 0.70 112 200 x 0.80 x 0.60 96 400 x 0.80 x 0.60 192 Art.74.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente ley. Art.75.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a tres días del mes de setiembre del año mil novecientos cuarenta y ocho.-
ESTABLECE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA PROVINCIA.-