* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones abonará
a sus beneficiarios el suplemento variable que establezcan
los decretos reglamentarios de la ley Nacional Nº 13.478, o
el que se estableciere en sustitución de acuerdo con el ar-
tículo 3º de la presente ley.
Art. 2º.- El suplemento a que se refiere el artículo pre-
cedente no podrá elevar el importe de las prestaciones que
se inicien con posterioridad al 31 de diciembre de 1948, a
una suma superior al noventa por ciento del promedio de los
doce meses continuos de mejores sueldos computados a efecto
del promedio jubilatorio.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo podrá modificar anualmente
la escala a que se refiere la primera parte del artículo 1º,
en base a las oscilaciones del costo de la vida, disponibi-
lidad de fondos, etcétera; pero, mientras así no lo hiciere,
seguirá aplicándose aquél.
Art. 4º- El suplemento variable que autoriza la presente
ley será abonado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones a
partir del 1º de enero de 1949, debiendo liquidarse, en lo
que respecta a dicho año, en forma de un adicional que cubra
la diferencia entre el aumento móvil percibido conforme a la
ley Nº 2.216 y el suplemento fijado por decreto nacional Nº
39.204, de fecha 23 de diciembre de 1948,con las modifica-
ciones introducidas por el de Nº 3.670,del 16 de febrero de
1949.
Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
sente ley se atenderá con la participación que corresponda a
la Provincia en virtud de la ley nacional Nº 13.478, debien-
do la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia an-
ticipar los fondos, si fuere necesario, en cuyo caso se le
reconocerá un interés igual al que para tales adelantos au-
toricen a liquidar, en el orden nacional, las disposiciones
complementarias de la ley precitada.
Art. 6º.- Derógase, a partir del 1º de enero de 1950, el
inciso b) del artículo 28; el último párrafo del artículo
40, y los artículos 72 y 73 de la ley Nº 2.216.
Art. 7º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a seis días del mes de febrero del año del Libertador Gene-
ral San Martín, mil novecientos cincuenta.