• Detalle de Ley

    Ley N°: 2298
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 06/02/1950
    Promulgada: 09/02/1950
    Publicada: 18/02/1950
    Boletin Of. N°: 12213

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                                L E Y :
    
       Artículo 1º.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones abonará
    a sus  beneficiarios  el suplemento variable que establezcan
    los decretos  reglamentarios de la ley Nacional Nº 13.478, o
    el que  se estableciere en sustitución de acuerdo con el ar-
    tículo 3º de la presente ley.
    
       Art. 2º.- El suplemento a que se refiere el artículo pre-
    cedente no  podrá  elevar el importe de las prestaciones que
    se inicien  con  posterioridad al 31 de diciembre de 1948, a
    una suma  superior al noventa por ciento del promedio de los
    doce meses  continuos de mejores sueldos computados a efecto
    del promedio jubilatorio.
    
       Art. 3º.- El  Poder  Ejecutivo podrá modificar anualmente
    la escala a que se refiere la primera parte del artículo 1º,
    en  base a las oscilaciones del costo de la vida, disponibi-
    lidad de fondos, etcétera; pero, mientras así no lo hiciere,
    seguirá aplicándose aquél.
    
       Art. 4º- El suplemento  variable que autoriza la presente
    ley será  abonado  por la Caja de Jubilaciones y Pensiones a
    partir del  1º  de enero de 1949, debiendo liquidarse, en lo
    que respecta a dicho año, en forma de un adicional que cubra
    la diferencia entre el aumento móvil percibido conforme a la
    ley Nº  2.216 y el suplemento fijado por decreto nacional Nº
    39.204, de  fecha  23 de diciembre de 1948,con las modifica-
    ciones introducidas  por el de Nº 3.670,del 16 de febrero de
    1949.
    
       Art. 5º.- El gasto que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley se atenderá con la participación que corresponda a
    la Provincia en virtud de la ley nacional Nº 13.478, debien-
    do la  Caja  de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia an-
    ticipar los  fondos,  si fuere necesario, en cuyo caso se le
    reconocerá un  interés igual al que para tales adelantos au-
    toricen a  liquidar, en el orden nacional, las disposiciones
    complementarias de la ley precitada.
    
       Art. 6º.- Derógase, a  partir del 1º de enero de 1950, el
    inciso b)  del  artículo  28; el último párrafo del artículo
    40, y los artículos 72 y 73 de la ley Nº 2.216.
    
       Art. 7º.- Comuníquese.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a seis  días del mes de febrero del año del Libertador Gene-
    ral San Martín, mil novecientos cincuenta.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2216
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ESTABLECE SUPLEMENTO VARIABLE PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES..

  • Observaciones