* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y: CAPÍTULO I Régimen electoral Artículo 1º.- Establécese el régimen electoral en la Pro- vincia sobre la base del sufragio secreto y obligatorio, con arreglo a la Constitución y a esta ley. Art.2º.- Son electores para las elecciones provinciales, los ciudadanos de ambos sexos nativos y los naturalizados, desde los 18 años cumplidos de edad, siempre que estén ins- criptos en el registro electoral y no se encuentren alcanza- dos por las inhabilidades establecidas por la Constitución y las leyes nacionales o provinciales. Art.3º.- No pueden ser electores ni elegidos aquellos ciudadanos que no puedan serlo según la ley electoral nacio- nal. La reincorporación al registro electoral no podrá hacerse de oficio, sino a pedido de parte interesada que se tramita- rá en procedimiento sumario. Art.4º.- Quedan exceptuados de la obligación de votar: a) Los mayores de 70 años; b) Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, en cumplimiento de esta ley, no puedan hacerlo; c) Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones de salud. La enfermedad se justificará con un certificado expedido por autoridad médica local. Art.5º.- Siendo el sufragio personal, ninguna autoridad, corporación, partido, agrupación política o persona, puede obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza o denominación que sea. Art.6º.- Durante las horas de la elección ningún elector podrá ser detenido por la autoridad, salvo si es sorprendido in fraganti delito o existiera orden de juez competente. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde su domicilio hasta el lugar de la mesa receptora de votos, ni molestársele en el desempeño de sus funciones. Art.7º.- La persona que se halle bajo la dependencia le- gal de otra tiene derecho a ser amparada para emitir su vo- to, en cuyo caso recurrirá al presidente de la mesa donde le corresponda votar o a cualquiera de los jueces provinciales. Art.8º.- Es documento habilitante para votar la libreta de enrolamiento o libreta cívica. Art.9º.- Los electores están obligados a desempeñar las funciones que les sean encomendadas en virtud de esta ley o de decisiones de las autoridades que ella crea. Art.10.- El registro electoral provincial será el regis- tro electoral nacional formado en la Provincia y que esté en vigencia en la época de la elección. Art.11.- A los efectos del cómputo de los sufragios para la elección de gobernador, vicegobernador y legisladores provinciales titulares y suplentes, la Provincia se conside- rará como un solo distrito electoral. Art.12.- Fíjase la representación legislativa de la Pro- vincia en 20 senadores titulares y 10 suplentes y 36 diputa- dos titulares y 18 suplentes. CAPÍTULO II Del Tribunal Electoral Art.13.- El Tribunal Electoral estará compuesto por el presidente de la Corte Suprema de Justicia, uno de sus voca- les designado por sorteo y el ministro fiscal, pudiendo en caso de impedimento ser substituidos por sus reemplazantes legales. Art.14.- El Tribunal Electoral tendrá sus reuniones en la sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia. Art.15.- El Tribunal Electoral actuará con la mayoría ab- soluta de sus miembros. El presidente tendrá voz y voto en todos los asuntos a resolver y para que haya resolución de- berá coincidir el voto de dos de los miembros del Tribunal, por lo menos. Art.16.- De la partida que a tal fin se fije en el presu- puesto de la Provincia, el Tribunal Electoral podrá nombrar el personal que crea necesario para el mejor desempeño de sus funciones. Art.17.- Corresponde al Tribunal Electoral: a) Designar y remover los funcionarios encargados de re- cibir los sufragios; b) Realizar los escrutinios y juzgar la validez de las elecciones; c) Diplomar a los legisladores; d) Desempeñar las demás funciones que se encomiendan por esta ley; e) Reglamentar sus funciones; f) Expedirse en los asuntos de su competencia, dentro de los quince días que establece la Constitución de la Provin- cia. Art.18.- El Tribunal Electoral no podrá decretar la nuli- dad de las elecciones sin la presencia de la totalidad de sus miembros y el voto coincidente de dos de ellos. Art.19.- Los jueces de paz serán los agentes ejecutores de las resoluciones del Tribunal Electoral y de lo que por esta ley se dispone, y personalmente responsables de su fiel cumplimiento. CAPÍTULO III Del registro de electores Art.20.- El Poder Ejecutivo proveerá al Tribunal Electo- ral el número de ejemplares del registro de electores que le sean necesarios, a cuyo efecto convendrá con el Ministerio del Interior el suministro de la cantidad que considere in- dispensable. Art.21.- El Tribunal Electoral está obligado a proporcio- nar a cada partido político seis ejemplares completos como mínimo del registro electoral. CAPÍTULO IV De los partidos políticos Art.22.- Toda asociación estable de ciudadanos unidos por principios comunes de bien público, que tenga por objeto sa- tisfacer el interés colectivo mediante su intervención en a- ctos electorales y el ejercicio de los poderes públicos, se- rá reconocida como partido político a los tres años del re- gistro del nombre, doctrina política, plataforma electoral, carta orgánica y autoridades constituidas. Los partidos políticos existentes en la Provincia se ten- drán por reconocidos, debiendo dar cumplimiento a las dispo- siciones de esta ley dentro del término que fije la regla- mentación. Art.23.- Los requisitos exigidos para el reconocimiento no se tendrán por cumplidos, si los elementos que los acre- ditan: 1) Importan desconocer la Constitución, las leyes de la Provincia o las autoridades que de ellas emanan; 2) Contienen principios ideológicos susceptibles de alte- rar la paz social; 3) Incitan a la violencia o a la alteración del orden co- mo forma de propaganda política; 4) Admiten vinculación con entidades internacionales o permiten el apoyo de las mismas en las contiendas políticas. Art.24.- Las asociaciones y los partidos políticos nuevos que se reconozcan en su consecuencia, no podrán adoptar nom- bres semejantes a los de otros partidos existentes, ni uti- lizar en su propaganda distintivos, retratos o nombres per- tenecientes a otros partidos o asociaciones. Art.25.- Los partidos deberán integrar las listas de sus autoridades y las de sus candidatos a cualquier cargo elec- tivo con los propios afiliados. El Tribunal Electoral recha- zará el registro de las listas integradas con personas no afiliadas; o afiliadas o que pertenezcan pública o notoria- mente a otro partido; o que hayan actuado en los cargos di- rectivos o como candidatos de otros partidos en los tres a- ños anteriores inmediatos. Art.26.- La disolución de los partidos se operará: a) Por voluntad de las dos terceras partes de los inte- grantes de la autoridad deliberativa del partido, ratificada por el voto directo de la mayoría de los afiliados; b) Si no presentan candidatos en una elección provincial o no concurren al acto electoral en sostenimiento de los mismos; c) Por violación de las disposiciones que se consagran en los artículos 22 y 23 de esta ley; d) Por disponer medidas o realizar maniobras contrarias al cumplimiento de la obligación de votar; e) Por la fusión, alianza, unión o coalición con otro partido político. Art.27.- La entidad resultante de la fusión, alianza, unión o coalición de dos o más partidos políticos, deberá ser registrada como asociación en las condiciones estableci- das en el artículo 22. Art.28.- El partido político disuelto podrá ser nuevamen- te reconocido previo cumplimiento de los requisitos estable- cidos en los artículos 22 y 23. Art.29.- Las asociaciones femeninas que tengan los obje- tivos y reúnan los requisitos previstos en el artículo 22, podrán actuar al amparo de la personería política de parti- dos reconocidos en la Provincia, que sustenten la misma ideología y tengan idéntica carta orgánica, sin incorporarse a los mismos y sin las restricciones establecidas en el ar- tículo 24. Los partidos políticos reconocidos podrán incluir en sus listas de candidatos, personas pertenecientes a asociaciones femeninas que actúen bajo el amparo de su personería políti- ca. Toda asociación femenina que haya actuado bajo el amparo de la personería de un partido político, podrá solicitar su reconocimiento como partido político sin necesidad de la an- tigüedad requerida por el artículo 22 y sin las restriccio- nes del artículo 24. Obtenido el reconocimiento como partido político, podrá integrar sus listas de candidatos con afiliados del partido al amparo de cuya personería política hubiera actuado la asociación. Art.30.- El reconocimiento y la disolución de los parti- dos políticos se sustanciarán ante el Tribunal Electoral. Art.31.- Los partidos políticos designarán ante el Tribu- nal Electoral un apoderado general titular y otro suplente para que los representen oficialmente, los que no podrán ac- tuar conjuntamente. Art.32.- Los nombramientos de apoderados serán revocables y renovables en cualquier momento por la voluntad exclusiva del partido que los haya otorgado. CAPÍTULO V De las mesas receptoras de votos Art.33.- Cada mesa se constituye con un elector que ac- tuará como única autoridad, denominada presidente, y por dos suplentes que lo reemplazarán en el orden de sus designacio- nes por inasistencia o cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituida la misma concurre el presidente, to- mará de hecho posesión de su cargo. Los suplentes están o- bligados a concurrir a la mesa a la hora indicada para la iniciación del acto. Art.34.- Para ser presidente o suplente deberán cumplirse las siguientes condiciones: ser elector en ejercicio en el circuito de su designación, saber leer y escribir correcta- mente y ser mayor de edad. Las autoridades del comicio podrán votar en la mesa en que actúen aunque no figuren inscriptas en ella, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 64. Art.35.- El Tribunal Electoral hará los nombramientos de presidentes y suplentes y comunicará, con la debida antici- pación, su designación a los nombrados. Art.36.- El Tribunal Electoral enviará conjuntamente con el nombramiento una copia de las disposiciones de esta ley que establezcan las atribuciones y deberes de las autorida- des del comicio. Art.37.- El cargo de presidente o suplentes de las mesas receptoras de votos es obligatorio y nadie puede excusarse de desempeñarlo sino por imposibilidad física, moral o even- tual, certificada por autoridad competente. La causa de ex- cusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral, el que resolverá sin más recurso. Art.38.- Corresponde a los presidentes de mesa: 1) Tomar las providencias necesarias para obviar cual- quier inconveniente que entorpezca el acto electoral, pu- diendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el or- den público; 2) Ordenar la detención de cualquier persona que preten- diera votar dos o más veces, que intentare dar publicidad a su voto en el acto de emitirlo, o que cometiera alguna otra infracción electoral; 3) Mantener expedito el lugar del comicio y las calles que a él condujeren. Art.39.- Bajo ningún pretexto se permitirá que permanez- can en el local donde funcionan las mesas, otras personas que las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y loa agentes encargados de mantener el orden, que dependan del presidente de la mesa. Los electores permanecerán en el local del comicio el tiempo imprescindible para cumplir su cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado su voto. Art.40.- Los presidentes de mesa tendrán a sus inmediatas órdenes la fuerza pública necesaria para el cumplimiento de sus funciones. El comisario o empleado de policía que mandase las fuer- zas públicas del circuito acatará las órdenes de los presi- dentes de mesas bajo las penas que establece esta ley, sin que pueda eximirlos de ellas la excusa de proceder por orden de sus superiores. Art.41.- A fin de asegurar la libertad e inmunidades de los presidentes titulares o suplentes de las mesas recepto- ras de votos, ninguna autoridad podrá detenerlos durante las horas en que deban desempeñar sus cargos, salvo el caso de in fraganti delito u orden de juez competente. Art.42.- Los presidentes de mesas están obligados a acep- tar los fiscales designados por los partidos políticos que hayan oficializado boletas. Art.43.- El Tribunal Electoral mandará colocar en lugares visibles de su local la nómina de los presidentes de mesas con la debida anticipación a la fecha de la elección. Asi- mismo, dichas nóminas se comunicarán a los apoderados de los partidos políticos inscriptos ante el Tribunal Electoral y reconocidos por él. CAPÍTULO VI De los fiscales Art.44.- Los candidatos que formen una misma lista podrán nombrar separada o colectivamente, uno o dos apoderados por cada mesa receptora de votos. Estos apoderados no tienen o- tra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto e- lectoral, de conformidad con la presente ley, pudiendo reem- plazarse entre sí, pero no actuar conjuntamente. Sólo podrá actuar un apoderado en representación de cada lista procla- mada, sea que haya sido nombrado separada o colectivamente por los candidatos de la misma. Art.45.- Los nombramientos de apoderados deberán ser sus- criptos por los candidatos, de acuerdo con el artículo ante- rior, autenticada la firma por el secretario del Tribunal Electoral, a cuyo efecto este hará la autenticación en los respectivos formularios en blanco que se presenten. Art.46.- El nombramiento de apoderado deberá expresar el número de su libreta de enrolamiento o cívica, y sólo podrá recaer en elector en ejercicio que sepa leer y escribir y que se encuentre inscripto en el registro electoral, no pu- diendo en ningún caso designarse para estos cargos a los em- pleados públicos nacionales, provinciales o municipales. Art.47.- Los fiscales de cada mesa podrán acompañar a los presidentes de mesas en todas las tramitaciones hasta la en- trega de las urnas receptoras de votos. Art.48.- Cada partido político podrá designar además de los fiscales ordinarios un fiscal general de distrito y fis- cales de circuitos que deberán estar inscriptos en el regis- tro electoral de la Provincia, los cuales tendrán las mismas atribuciones que aquéllos. Art.49.- Los partidos políticos podrán nombrar además de los apoderados a que se refieren los artículos anteriores, otros a fin de custodiar las urnas desde el momento de su entrega hasta la finalización del escrutinio. Estos no po- drán ser más de dos por partido. CAPÍTULO VII De la ubicación de las mesas Art.50.- Con la debida anticipación a cada elección, el Tribunal Electoral designará los locales donde funcionarán las mesas receptoras de votos, tomando como base la ubica- ción de las mismas en la última elección nacional. La publi- cación se hará en carteles que se fijarán en parajes públi- cos. Art. 51.- El Tribunal Electoral podrá modificar la ante- rior ubicación de mesas receptoras de votos antes de cada elección, cuando así conviniera a la mayor comodidad del electorado y no se hubiere suscitado objeciones fundadas de los partidos concurrentes, que serán notificados en estos casos. El Tribunal Electoral o los jueces de paz, en su ca- so, por intermedio de la autoridad policial deberá cercio- rarse antes de cada elección, sobre las condiciones de los locales señalados por el Tribunal Electoral y notificar por escrito a los respectivos ocupantes o cuidadores. En todos los casos, los jueces de paz comunicarán de inmediato el re- sultado de la inspección al Tribunal Electoral. CAPÍTULO VIII Del cuarto oscuro Art.52.- El local en que los electores deberán ensobrar la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utiliza- ble y podrá ser iluminado por luz artificial si fuese nece- sario. En el local mencionado habrá boletas de sufragio de todos los partidos oficializadas por el Tribunal Electoral. Art.53.-Al presidente de mesa corresponde el cumplimiento de este requisito, y en consecuencia no disponiéndose de lo- cal en forma deberá proceder a sellar las puertas o ventanas superfluas en presencia de dos electores por lo menos y an- tes de iniciarse el acto electoral. Dichos sellos no serán levantados hasta después de terminado el acto. CAPÍTULO IX De las boletas de sufragio Art.54.- Los partidos políticos inscriptos presentarán al Tribunal Electoral para su oficialización, las listas y bo- letas en que figuren los candidatos titulares y suplentes proclamados, con anticipación de 15 días hábiles por lo me- nos a la fecha del acto electoral. El Tribunal Electoral de- berá extender un recibo de las boletas que le fueran entre- gadas para su oficialización. Las boletas llevarán impresos los nombres del partido y sus candidatos proclamados y tendrán las dimensiones, cali- dad de papel y demás características exigidas por el Tribu- nal Electoral. No contendrán más leyendas que las relativas al partido político al que pertenecen, especificación de la elección, motivo de la convocatoria y nómina de los candidatos cuya designación deberá hacerse con nombre completo y en tipo uniforme de letras. Art.55.- No se oficializarán boletas que correspondan a partidos o a agrupaciones políticas no reconocidas por el Tribunal Electoral. Art.56.- Las boletas de sufragio no oficializadas por el Tribunal Electoral no podrán ser colocadas en los locales destinados a tal fin y los partidos políticos a que corres- pondan no podrán designar fiscales para controlar el acto electoral. Art.57.- Los partidos políticos al comunicar al Tribunal Electoral la nómina de sus candidatos y el orden numérico de su colocación, acompañarán una vez aprobados los respectivos modelos, los ejemplares impresos de las boletas de sufragio por cada mesa receptora de votos que deba funcionar, en la cantidad y forma que el Tribunal Electoral lo exigiere. Uno de esos ejemplares autorizados por el Tribunal Electoral se- rá entregado al presidente de cada mesa conjuntamente con los útiles y documentos a que se refiere esta ley. Art.58.- No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de su- fragio a los electores en el local donde funcionan las mesas receptoras de votos ni en un radio de 100 metros de las mis- mas. CAPÍTULO X De las convocatorias Art.59.- La convocatoria para toda elección será hecha por el Poder Ejecutivo con treinta días de anticipación, por lo menos, y expresará, en su caso, el número de senadores y/ o diputados con sus respectivos suplentes, que se deberán elegir. Art.60.-La convocatoria será publicada inmediatamente en los diarios de mayor difusión y/o en carteles u hojas suel- tas que se fijarán en los parajes públicos y en las reparti- ciones provinciales y municipales. CAPÍTULO XI Del sufragio Art.61.- El Tribunal Electoral nombrará en cada elección para las operaciones de envío, entrega y recepción de urnas, comisionados especiales, los que se trasladarán al lugar de la elección permaneciendo en el mismo hasta que ella conclu- ya a los efectos del artículo 76 de esta ley. Apertura del acto Art.62.- El día señalado para la elección, a las 7:30 ho- ras, los miembros de la mesa receptora de votos ocuparán el local designado para su funcionamiento y recibirán bajo constancia de firma la urna y los útiles necesarios, sumi- nistrados por los funcionarios que se mencionan en el artí- culo anterior. Verificada la identidad de los fiscales y comprobado que la urna que se le entrega tiene intactos los sellos, la colocará sobre una mesa a la vista de todos en lugar de fácil acceso. A las 8 horas se declarará iniciada la elección, labrando el acta impresa al dorso del registro que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día......... a las.......horas y en virtud de la convocatoria............ para la elección de ..........y en presencia de don......... y don ............, fiscales de los partidos............, el suscrito, presidente de la mesa número ...., del distrito de .................., declara abierto el acto electoral". Esta acta será firmada por el presidente de la mesa teniendo tam- bién derecho a hacerlo los fiscales. Si los fiscales no estuvieran presentes o no firmaran o se negaren a firmar, se consignará el hecho haciéndolo tes- tificar por dos electores que firmarán el acta. El presiden- te de la mesa comunicará inmediatamente al Tribunal Electo- ral o al juez de paz, en su caso, la hora en que ésta quedó constituida. Un ejemplar del registro electoral se fijará en cada uno de los locales designados para funcionamiento de la mesa en sitio visible y de fácil acceso. Art.63.-Suscrita el acta de apertura del comicio, el pre- sidente de la mesa recabará de los fiscales de los distintos partidos la entrega de boletas de sufragio en cantidad sufi- ciente para las necesidades del acto electoral. Entregadas éstas, el presidente de la mesa confrontará en presencia de los fiscales, las boletas entregadas con los modelos oficializados y si éstas fueran de las mismas carac- terísticas que las oficializadas, procederá a colocarlas en el lugar correspondiente y separadas unas de otras para que no sea posible su confusión. El presidente de mesa y los fiscales inspeccionarán cuando éste lo estime conveniente o a pedido de los segundos, el local reservado para ensobrar las boletas a fin de constatar que no ha habido alteración de ellas y que existen en número suficiente. Votación Art.64.- Realizadas estas operaciones preparatorias, se dará comienzo a la recepción del voto iniciándolo el presi- dente de la mesa y fiscales, dejando constancia en las casi- llas correspondientes para el caso en que no estuvieren ins- criptos en la mesa en que actúan, de sus datos personales y mesa en que debieron sufragar. Acto continuo procederán los electores a presentarse al presidente de la mesa por el or- den en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta de enrolamiento o cívica a fin de comprobar su identidad, sin cuyo requisito no podrán votar. Los sobres que se utilicen para la emisión del voto serán opacos, de manera que no se vea el contenido. Art.65.-Cuando la identidad del elector no fuera impugna- da, el presidente de la mesa entregará al mismo un sobre abierto y vacío, firmado de su puño y letra en ese acto, de- biéndolo hacer también los fiscales de los partidos políti- cos presentes, y asegurándose de que el que se deposita en la urna es el mismo que suscribieron con el presidente del comicio. Cuando el número de fiscales sea mayor de dos, es- tos se turnarán para suscribir los sobres. Art.66.- Introducido el elector en el local donde deberá ensobrar la boleta del sufragio cerrará la única puerta uti- lizable. Si pasado un minuto el elector no saliera, el pre- sidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que deposite su voto en la urna. Una vez depositado el voto en la urna el presidente ano- tará en el pliego de sufragantes la palabra "votó" delante del nombre del elector y en la línea que corresponda a este. También anotará la palabra "votó" en la libreta de enrola- miento o cívica del elector, en la página destinada a tal efecto, consignando la fecha de la elección y firmándola de su puño y letra. Art.67.- La autoridad policial comunicará al Tribunal Electoral o al juez de paz la constitución de cada mesa o la interrupción de su funcionamiento, en su caso, en forma que permita conocer de inmediato el desarrollo del comicio en cada una de ellas. CAPÍTULO XII De las impugnaciones Art.68.- Cuando la identidad del elector fuera impugnada, el presidente de la mesa le permitirá votar, pero el sobre en que haya introducido su voto será encerrado en otro, so- bre el cual fijará el votante su impresión digital y pondrá su firma si sabe hacerlo, junto con la del presidente de la mesa y los fiscales de los partidos que lo desee. Será fir- mado también por el impugnador y si éste se negara, quedará anulada la impugnación. Asimismo, se anotará el número de la libreta de enrolamiento o cívica y la clase a que pertenece el sufragante. El elector dejará en la mesa y bajo recibo su libreta de enrolamiento o cívica, la que será remitida al Tribunal Electoral, conjuntamente con el voto impugnado. El Tribunal Electoral, luego de verificar la identidad del elector, rom- perá el primer sobre depositado el que contenga el voto en la urna correspondiente, de modo tal que no pueda ser indi- vidualizado. Si el presidente considera infundada o malicio- sa la impugnación lo hará constar en la columna de observa- ciones. Art.69.- En caso de impugnación, el elector después que hubiese votado podrá ser detenido a la orden del presidente de la mesa o en su defecto dar fianza personal o pecuniaria capaz de garantizar a su juicio la presentación del acusado ante el juez competente. El elector que al terminarse el ac- to esté detenido por dicha causa, será puesto a disposición del juez competente de inmediato a los efectos de su juzga- miento. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda nacional, de la que el presidente de la mesa dará recibo, guardando aquélla en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito deberá compro- meterse a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de que el mismo no aparezca. Art.70.- Cuando la libreta de enrolamiento o cívica ca- rezca de fotografía del enrolado o presente páginas deterio- radas, el presidente de la mesa podrá efectuar la confronta- ción e interrogar al elector sobre las diversas referencias y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identi- dad. Art.71.- Cuando por error de impresión del registro el nombre del elector no corresponda exactamente al que figure en la libreta de enrolamiento o cívica, el presidente de la mesa no podrá impedirle el voto siempre que las otras cons- tancias de la libreta coincidan con la del registro de elec- tores. Cuando el nombre figure exactamente en el registro y exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tam- poco será motivo para no permitirle votar. En uno y otro ca- so las divergencias se anotarán en la columna de observacio- nes. Art.72.- El procedimiento establecido en los artículos anteriores se aplicará tanto al caso en que la identidad de un elector sea desconocida por las autoridades del comicio, por uno o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose por alguno de ellos que la persona que pretende votar no es la propietaria de la libreta exhibida. Art.73.- En el acto de la elección no se admitirá de per- sona alguna intervención no observación sobre hechos extra- ños a ella, y respecto del elector sólo podrán admitirse las que se refieran a su identidad. Estas objeciones se limita- rán a exponer netamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de observaciones frente al nombre del elector. CAPÍTULO XIII De la clausura del comicio Art.74.- Las elecciones terminarán a las 18 horas. Art.75.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi- dente cubrirá la urna en su parte superior con una hoja de papel fuerte que sellará, firmará y hará firmar por los fis- cales presentes de los partidos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente y conjuntamente con los fiscales las listas electorales a que se refiere el ar- tículo 62 de esta ley, tachando los nombres de los electores que no hayan comparecido y poniendo al pie de ellas la ano- tación por escrito y en letras el número de electores que sufragaron en el acto y de las protestas habidas en los si- guientes términos: "Siendo las ...... horas se declaró ter- minado el acto electoral habiendo sufragado ..... electores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los fiscales señores .............., según el documento original que se acompaña". Art.76.- Seguidamente introducirá en un sobre estas lis- tas y demás documentos relacionados con el acto elecciona- rio, incluso los nombramientos de los fiscales que actuaron, y los entregará personal e inmediatamente con la urna conte- niendo los votos, a las autoridades que el Tribunal Electo- ral hubiera designado a tal efecto, recabando recibo por du- plicado de la entrega con la expresión de la hora y lugar en que lo hizo. Uno de estos recibos lo hará llegar al Tribunal Electoral. Art.77.- La remisión de las actas y urnas a que se refie- re el artículo anterior, en la capital de la Provincia, la harán los presidentes directamente al Tribunal Electoral, en el local por éste indicado, e inmediatamente de concluido el acto electoral. En este caso, la entrega se hará al secreta- rio del Tribunal Electoral, quien dará recibo con expresión de la hora y pondrá en el sobre que contenga las listas el cargo respectivo con indicación de la hora de entrega. CAPÍTULO XIV Del escrutinio Art.78.- Recibidas las urnas y organizado y distribuido el trabajo para la más rápida realización del escrutinio, el Tribunal Electoral procederá al día siguiente del acto elec- toral y por los días que sean necesarios: a) A verificar si se recibieron tantas urnas, cuantas eran las mesas correspondientes al distrito electoral; b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las urnas. Si tuviere dudas al respecto podrá postergar su conclu- sión hasta finalizar la verificación de las que no presenta- ren estos signos; c) A comprobar si cada urna está debidamente acompañada por los documentos a que se refieren los artículos 62 y 76. A todas estas operaciones tienen derecho de asistir los apoderados y fiscales de los partidos políticos debidamente autorizados a tal fin. Art.79.- Si se observaren irregularidades de los documen- tos correspondientes a una mesa o se comprobara la pérdida o sustitución de los mismos, el Tribunal Electoral apreciará la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decre- tará la nulidad de la mesa, si ellas afectaran la verdad del comicio. Art.80.- Si en el recuento de sobre que contienen los vo- tos existiese una diferencia no mayor de cuatro, el Tribunal Electoral sólo podrá declarar anulada la votación de la mesa respectiva cuando haya indicio de fraude, pasando en tal ca- so los antecedentes al agente fiscal. Si la diferencia de sobres fuese mayor de cuatro y ésta no excediera de diez, el Tribunal Electoral podrá aprobar la votación siempre que no hubiere indicio de fraude y que haya la conformidad de por lo menos la mitad más uno de los apo- derados de los partidos concurrentes, caso contrario, o que la diferencia fuese mayor de diez sobres, levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación en la mesa res- pectiva, pasando los antecedentes al agente fiscal a los efectos penales ordenados por esta ley. La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el artículo 78, inciso c), no será causa para anular por sí so- la la elección de la mesa respectiva, cuando ella reúna los demás requisitos legales. Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra- das y selladas por el Tribunal Electoral hasta que sea prac- ticado el escrutinio. Cuando la elección no se hubiera practicado en alguna o algunas mesas o se las hubiera anulado por alguna de las causas expresadas en este artículo, el Tribunal Electoral lo comunicará al Poder Ejecutivo, para que éste dentro del tér- mino de tres días convoque nuevamente a los electores de di- cha mesa o mesas para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 18. Art.81.- El Tribunal Electoral exigirá y hará efectiva la entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para ello, comunicando inmediatamente al juez correspondiente, a sus efectos. Art.82.- Inmediatamente de terminadas las verificaciones a que se refieren los artículos anteriores, el Tribunal Electoral realizará el escrutinio en la forma que considere conveniente, distribuyendo el trabajo entre todos los miem- bros y auxiliares y los empleados que fuesen necesarios y de tal manera que la operación se realice bajo su vigilancia permanente y el control de los fiscales acreditados. La operación comenzará siempre con el examen de los so- bres que tengan la nota "impugnado". La impresión digital del elector será entregada a perito dactiloscópico para que después de compararla con la existente en la foja personal del elector impugnado dictamine sobre la identidad. Si la identidad no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta para el cómputo. Si resultare probada, el voto será introducido en la urna correspondiente, cancelándose inme- diatamente la fianza del elector impugnado o decretando su libertad en caso de detención. Tanto en uno como en el otro caso, los antecedentes pasa- rán al Ministerio Fiscal para que sea exigida la responsabi- lidad al elector fraudulento o al falso impugnador. Art.83.- De todas las operaciones y actos del escrutinio, diariamente se levantará un acta que firmarán los miembros del Tribunal Electoral y una vez terminado, un acta general del escrutinio. Las resoluciones del Tribunal, excepto aquellas de menos importancia a juicio del mismo, se registrarán en un libro especial, debiendo ser suscritas por todos los miembros que las hubieren dictado o estuvieren conformes con ellas. CAPÍTULO XV Del sistema electoral Art.84.- Para computar los votos se tomará como unidad la lista completa. Las tachas de uno o más candidatos no serán tomadas en cuenta. Art.85.- Hecha la suma general de los votos computados de cada circuito y las del número de sufragios que haya obteni- do cada una de las boletas de los partidos, clasificando es- tas según la denominación con que fueran oficializadas, el Tribunal Electoral procederá del modo y en el orden siguien- te: 1º Si la convocatoria fuera por la totalidad de la repre- sentación legislativa, adjudicará: a) 18 senadores y 30 diputados titulares, y 9 y 15 su- plentes de éstos, respectivamente, a la lista que hubiera obtenido mayor número de votos; b) 2 senadores y 6 diputados titulares, y 1 y 3 suplentes de éstos, respectivamente, a la lista que le hubiere seguido en orden de mayor número de votos; c) Las demás listas carecerán de representación. 2º Si la convocatoria fuera hecha por la mitad de la re- presentación legislativa, adjudicará: a) 9 senadores y 15 diputados titulares, y 5 y 8 suplen- tes de éstos, respectivamente, a la lista que hubiera obte- nido mayor número de votos; b) 1 senador y 3 diputados titulares, y 1 y 2 suplentes de éstos, respectivamente, a la lista que le hubiera seguido en orden de mayor número de votos; c) Las demás listas carecerán de representación. Art.86.- En los casos de empate entre las dos listas que hubieran obtenido mayor número de votos, la representación mayoritaria se adjudicará a la lista del partido político que estuviere desempeñando o le corresponda desempeñar, en su caso, el Poder Ejecutivo de la Provincia. Art.87.- En caso de empate de las dos listas que hubieran seguido en orden de votos a la que obtuvo la mayoría, se ad- judicará representación a la lista del partido político que ya la tuviera en las Cámaras Legislativas. Si ninguno de los dos la tuviera, la adjudicación se decidirá por sorteo. Art.88.- Cuando en una elección sólo se presentara un partido, el Tribunal Electoral podrá suspender la realiza- ción del comicio y adjudicará a éste el total de la repre- sentación que determine la convocatoria. CAPÍTULO XVI De la proclamación y diplomas de candidatos Art.89.- El Tribunal Electoral proclamará y diplomará a los que en orden de colocación corresponda, dentro del núme- ro de electos titulares y suplentes asignados a la lista respectiva. CAPÍTULO XVII De la elección de gobernador y vicegobernador Art.90.- La elección de gobernador y vicegobernador será hecha directamente por el pueblo a simple pluralidad de vo- tos, por lista y en la forma reglamentada por el artículo 84 de la presente ley. Las tachas o sustitución de nombres no serán tomadas en cuenta y el Tribunal Electoral computará dichos votos al candidato de la boleta oficializada. Art.91.- La elección tendrá lugar juntamente con la de senadores y diputados del año que corresponda, previa convo- catoria con treinta días por lo menos de anticipación, que hará el Poder Ejecutivo. Art.92.-El Tribunal Electoral practicará el escrutinio y remitirá constancia del mismo al Poder Ejecutivo y al presi- dente de la Asamblea Legislativa. CAPÍTULO XVIII De la elección de senadores y diputados Art.93.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras de Senadores y Diputados se realizarán con treinta días por lo menos de anticipación a la terminación de los mandatos o coincidirán con las elecciones nacionales del año que cor- responda. CAPÍTULO XIX Del reemplazo de los candidatos y de los legisladores Art.94.- Durante el período eleccionario, el reemplazo de los candidatos que sean sustituidos, renuncien o fallezcan, se hará automáticamente, siguiéndose el orden de colocación en la respectiva lista de suplentes. Art.95.- El reemplazo de los legisladores que sean desti- tuidos, renuncien o fallezcan, se hará automáticamente con los suplentes proclamados siguiéndose el orden de colocación en sus respectivas listas. Art.96.- Los reemplazantes durarán en sus funciones el tiempo que les faltase a los titulares para cumplir el pe- ríodo ordinario. CAPÍTULO XX De las elecciones extraordinarias Art.97.- En los casos previstos por el artículo 87 y Sec- ción IX a de la Constitución de la Provincia, la convocato- ria al plebiscito o a la elección de convencionales se hará con un mes de anticipación al acto electoral. CAPÍTULO XXI Disposiciones penales Art.98.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras de votos o a la celebración de las elecciones, que por esta ley se les encomienda, serán penados con arresto de tres a dieciocho meses. Si hubieran impedido la depuración y publi- cación del registro electoral o la celebración o escrutinio de las elecciones en los plazos marcados por esta ley, la pena se duplicará. Incurrirán en la misma pena las autorida- des civiles o militares que exijan a sus subordinados, o a quienes tengan relaciones con su repartición, el dar o negar su voto a partidos determinados; o a los que valiéndose de medios o agentes oficiales, exijan también, sostener o com- batir determinados partidos. Art.99.- Los funcionarios y empleados provinciales o mu- nicipales que por la fuerza o en otra forma tratan de impe- dir o impidan la formación de las mesas receptoras de votos o la celebración del acto electoral, serán castigados con a- rresto de uno a dos años y pérdida inmediata de sus empleos. Art.100.- Los presidentes de comicios y los suplentes respectivos que sin causa justificada no concurran a desem- peñar sus funciones serán penados con multa de cien a qui- nientos pesos moneda nacional. Art.101.- Los que falsifiquen, destruyan, adulteren, sus- traigan o sustituyan los registros, actas o documentos rela- cionados con la ejecución de esta ley o intenten hacerlo, serán penados con arresto de dos a tres años. Serán pasibles de la misma pena los que destruyan, sustraigan o violen la urna antes de la clausura del comicio o intenten hacerlo. Art.102.- Serán penados con arresto de uno a tres años, los que cometan alguno de los hechos siguientes: a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos y vender- los y todo hecho o tentativa de soborno o de intimidación del elector; b) Votar dos o más veces en una elección, dar publicidad al sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo; c) Coartar o intentar coartar la libertad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas o coacción física o moral, para obligarlo a votar o abstenerse de votar por una lista determinada; d) Detener, demorar o estorbar por cualquier medio a los correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas, documentos u otros efectos relacionados con la ejecución de esta ley; e) Impedir al elector dar su voto, manteniéndolo secues- trado durante las horas de la elección mediante ardid, enga- ño o seducción, o despojándolo de su libreta de enrolamiento o cívica; f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar indebidamente una inhabilidad en el registro de electores; g) Votar o intentar hacerlo con libreta ajena. Art.103.- Serán penados con arresto de uno a seis meses los que cometan alguno de los hechos siguientes: a) Desobedecer el mandato de los presidentes de mesas re- ceptoras de votos; b) Impugnar maliciosamente a un elector; c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pú- blica encargadas de guardar el orden; d) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas dentro del radio de 200 metros del comicio, el aviso a la policía en caso de la ocupación de las mismas por particula- res armados; e) Hacer ostentación de insignias, banderas, divisas u otros distintivos el día de la elección. f) Expender bebidas alcohólicas antes de las 21 horas del día de la elección. Art.104.- Serán penadas con arresto de uno a tres años las autoridades del comicio que admitan votos sin la presen- tación previa de la libreta de enrolamiento o cívica. Incurrirán en la misma pena cuando rechacen o expulsen sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan oficializado boletas. Art.105.- Las penas enumeradas precedentemente, con ex- cepción de las del artículo 103, llevarán consigo como acce- soria la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar cargos públicos y ejercer derechos políticos si el culpable es funcionario público y de uno a cinco años si es particu- lar. En caso de reincidencia o reiteración la inhabilitación será permanente. Art.106.- El elector que sin causa legal deje de emitir su voto, sufrirá multa de cien pesos moneda nacional. Art.107.- La acción para acusar en materia electoral pue- de ejercerla cualquier elector. Las acciones y las penas establecidas en esta ley se ex- tinguen de acuerdo con las disposiciones del Libro I, Título X, del Código Penal. Art.108.- Cuando no sea posible cobrar el importe de una multa por falta de recursos del condenado, éste sufrirá ar- resto a razón de un día por cada cuatro pesos moneda nacio- nal. Art.109.- Las multas que por esta ley se establecen serán destinadas al fomento de la educación común. CAPÍTULO XXII De los juicios en materia electoral Art.110.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente ley serán sustanciados ante los jueces del cri- men con intervención del agente fiscal y con apelación para ante la sala de la Corte Suprema que corresponda por las le- yes generales. Cuando recaiga contra funcionarios que por la Constitu- ción Nacional o Provincial gocen inmunidades para estar en juicio, éste no podrá llevarse adelante sin que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda. Art.111.- Los jueces del crimen y la sala de la Corte Su- prema darán preferencia al despacho de esta clase de juicios y los terminarán necesariamente en los plazos marcados por la ley. Art.112.- Todos los juicios que se sustancien ante cual- quier autoridad o tribunal por infracciones a esta ley o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del sufra- gio, serán breves y sumarios; las partes deberán concurrir al comparendo a que se les cite provistas de toda prueba que deban producir; no son admisibles en ellos cuestiones pre- vias, pues todas deben ventilarse y quedar resueltas en un solo mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirán la citación y audiencia del acusado y tales omisiones anularán todo lo que se obrase en consecuencia. Art.113.- Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector, sin que el demandante esté obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es maliciosa. Art.114.- Los jueces del crimen están obligados a pasar en el día al agente fiscal cualquier denuncia que se les ha- ga de infracciones a esta ley, a fin de que inicie la cor- respondiente acción en el término estrictamente necesario para su preparación. Art.115.- Las reglas a observarse en estos juicios son las siguientes: 1) Presentada la acusación, el tribunal citará a juicio verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez días después de la citación; 2) Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un término, como base, de tres días, durante los cuales deberán solicitarse todas las diligencias conducentes a producirla; 3) Los jueces, a petición de parte, podrán solicitar de quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie como falsificado o adulterado, a los efectos del juicio, y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior, y re- cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia- tamente a nueva audiencia en la cual se examinarán testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa, levantándo- se acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes pa- ra sentencia, la que se dictará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del agen- te fiscal; 4) El retardo de justicia, en estos casos, será penado con multa de doscientos a quinientos pesos, que será impues- ta de oficio por la sala de la Corte Suprema de resolver el recurso o a pedimento fiscal o de parte, si la sentencia no fuese apelada o pronunciada en el término prescripto y sin que sea necesario solicitar antes, del juez del crimen, el pronto despacho del asunto; 5) El procedimiento en las causas electorales continuará aunque el querellante desista, y la sentencia que se diese producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acusa- do. Art.116.- Toda sentencia definitiva será apelable para ante la sala de la Corte Suprema que corresponda, salvo los recursos establecidos por el artículo 14 de la ley nacional del 14 de setiembre de 1863. Art.117.- La apelación deberá interponerse dentro de las 48 horas de la notificación, y concederse en relación en las 24 horas siguientes, elevándose acto continuo los autos a la sala. Art.118.- Recibida la causa, la sala la mandará poner en secretaría por tres días para que las partes, si lo desean, presenten un escrito en derecho sobre la sentencia recurri- da. Art.119.- En seguida la sala llamará a autos y procederá a fallar dentro del término de quince días contados desde el llamamiento de autos. Todo retardo de justicia será penado con doscientos pesos de multa a cada miembro de la sala a quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta por la Corte Suprema a solicitud del fiscal o de parte. Art.120.- Todas las actuaciones en los juicios por deli- tos electorales se extenderá en papel común, y los testimo- nios, informes y demás diligencias probatorias que expidan las autoridades públicas serán gratuitos. Art.121.- El Código de Procedimientos en materia criminal será aplicable, para los juicios electorales, en cuanto no se oponga a la presente ley. Art.122.- En las acusaciones para la aplicación de las penas impuestas en la presente ley, no regirán los turnos fijados a los jueces y fiscales, sino que serán distribuidos proporcionalmente entre ellos. Art.123.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec- torales no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas por otras. Art.124.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, todos los jueces letrados de la Provincia, de acuerdo con la distri- bución que para el efecto haga la Corte Suprema de Justicia, mantendrán abiertas sus oficinas durante las horas de la elección para recibir y resolver verbal e inmediatamente las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto. A este efecto, el elector por sí u otro ciudadano en su nombre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho ante el juez respectivo y las resoluciones de este funciona- rio se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza pú- blica, si fuese necesario. Art.125.- Los habilitados de las reparticiones públicas de la Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de los empleados sin previa presentación por parte de estos de la respectiva libreta de enrolamiento o cívica, en que cons- te que han votado en la última elección realizada en la Pro- vincia, salvo las excepciones previstas en el artículo 4º. La misma disposición regirá para toda persona física o gerente o administrador de persona moral, quien no podrá co- brar su crédito sin previa oblación de una multa de cien pe- sos moneda nacional. CAPÍTULO XXIII Disposiciones generales Art.126.- El día de la elección permanecerán acuartelados los cuerpos de policía, destacándose únicamente los agentes necesarios para guardar el orden público y los que deban permanecer bajo la autoridad de los presidentes de comicios. Art.127.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer en to- do tiempo los gastos que demande el cumplimiento de la pre- sente ley, los que se harán de rentas generales, con imputa- ción a la misma. Art.128.- La presente ley será aplicada para los casos de elecciones extraordinarias a que se refiere el párrafo se- gundo del inciso 7º del artículo 36 de la Constitución de la Provincia, como asimismo para todas las elecciones que se realicen antes del 30 de abril de 1952. Las elecciones ordinarias se realizarán juntamente con las nacionales, se regirán por la ley electoral de la Nación y subsidiariamente, para todo aquello que la misma no provea se aplicará la presente ley. Art.129.- Declárase acogida a la Provincia a las disposi- ciones del artículo 8º de la ley nacional Nº 11.739 y su re- glamentación. Art.130.- Deróganse todas las leyes de materia electoral que se opongan a la presente. Art.131.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.132.- Comuníquese, etc. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a veintisiete días del mes de Octubre de mil novecientos cua- renta y nueve. Promulgada en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve.
LEY ELECTORAL DE LA PROVINCIA.-
-EL DCTO.LEY N° 141 G DEL 20/01/1957 FUE RATIFICADO POR LEY N° 2684.-