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    Ley N°: 2262
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - POLITICO
    Sancionada: 27/10/1949
    Promulgada: 05/11/1949
    Publicada: 16/11/1949
    Boletin Of. N°: 12134

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
        El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                             CAPÍTULO I
                         Régimen electoral
    
       Artículo 1º.- Establécese el régimen electoral en la Pro-
    vincia sobre la base del sufragio secreto y obligatorio, con
    arreglo a la Constitución y a esta ley.
    
       Art.2º.- Son electores  para las elecciones provinciales,
    los ciudadanos  de  ambos sexos nativos y los naturalizados,
    desde los  18 años cumplidos de edad, siempre que estén ins-
    criptos en el registro electoral y no se encuentren alcanza-
    dos por las inhabilidades establecidas por la Constitución y
    las leyes nacionales o provinciales.
    
       Art.3º.- No pueden  ser  electores  ni  elegidos aquellos
    ciudadanos que no puedan serlo según la ley electoral nacio-
    nal.
       La reincorporación al registro electoral no podrá hacerse
    de oficio, sino a pedido de parte interesada que se tramita-
    rá en procedimiento sumario.
    
       Art.4º.- Quedan exceptuados de la obligación de votar:
       a) Los mayores de 70 años;
       b) Los  funcionarios y empleados que por sus ocupaciones,
    en cumplimiento de esta ley, no puedan hacerlo;
       c) Los  que  se  hallen  físicamente imposibilitados para
    concurrir al comicio por razones de salud.
       La enfermedad  se justificará con un certificado expedido
    por autoridad médica local.
    
       Art.5º.- Siendo el  sufragio personal, ninguna autoridad,
    corporación, partido,  agrupación  política o persona, puede
    obligar al elector a votar en grupos de cualquier naturaleza
    o denominación que sea.
    
       Art.6º.- Durante las  horas de la elección ningún elector
    podrá ser detenido por la autoridad, salvo si es sorprendido
    in fraganti delito o existiera orden de juez competente.
    Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito desde
    su domicilio  hasta  el lugar de la mesa receptora de votos,
    ni molestársele en el desempeño de sus funciones.
    
       Art.7º.- La persona  que se halle bajo la dependencia le-
    gal de  otra tiene derecho a ser amparada para emitir su vo-
    to, en cuyo caso recurrirá al presidente de la mesa donde le
    corresponda votar o a cualquiera de los jueces provinciales.
    
       Art.8º.- Es documento  habilitante  para votar la libreta
    de enrolamiento o libreta cívica.
    
       Art.9º.- Los electores  están  obligados a desempeñar las
    funciones que  les sean encomendadas en virtud de esta ley o
    de decisiones de las autoridades que ella crea.
    
       Art.10.- El registro  electoral provincial será el regis-
    tro electoral nacional formado en la Provincia y que esté en
    vigencia en la época de la elección.
    
       Art.11.- A los  efectos del cómputo de los sufragios para
    la elección  de  gobernador,  vicegobernador  y legisladores
    provinciales titulares y suplentes, la Provincia se conside-
    rará como un solo distrito electoral.
    
       Art.12.- Fíjase la  representación legislativa de la Pro-
    vincia en 20 senadores titulares y 10 suplentes y 36 diputa-
    dos titulares y 18 suplentes.
    
                            CAPÍTULO II
                       Del Tribunal Electoral
    
       Art.13.- El Tribunal  Electoral  estará  compuesto por el
    presidente de la Corte Suprema de Justicia, uno de sus voca-
    les designado  por  sorteo y el ministro fiscal, pudiendo en
    caso de  impedimento  ser substituidos por sus reemplazantes
    legales.
    
       Art.14.- El Tribunal Electoral tendrá sus reuniones en la
    sala de acuerdos de la Corte Suprema de Justicia.
    
       Art.15.- El Tribunal Electoral actuará con la mayoría ab-
    soluta de  sus  miembros. El presidente tendrá voz y voto en
    todos los  asuntos a resolver y para que haya resolución de-
    berá coincidir  el voto de dos de los miembros del Tribunal,
    por lo menos.
    
       Art.16.- De la partida que a tal fin se fije en el presu-
    puesto de  la Provincia, el Tribunal Electoral podrá nombrar
    el personal  que  crea  necesario para el mejor desempeño de
    sus funciones.
    
       Art.17.- Corresponde al Tribunal Electoral:
       a) Designar  y remover los funcionarios encargados de re-
    cibir los sufragios;
       b) Realizar  los  escrutinios  y juzgar la validez de las
    elecciones;
       c) Diplomar a los legisladores;
       d) Desempeñar  las demás funciones que se encomiendan por
    esta ley;
       e) Reglamentar sus funciones;
       f) Expedirse  en los asuntos de su competencia, dentro de
    los quince  días que establece la Constitución de la Provin-
    cia.
    
       Art.18.- El Tribunal Electoral no podrá decretar la nuli-
    dad de  las  elecciones  sin la presencia de la totalidad de
    sus miembros y el voto coincidente de dos de ellos.
    
       Art.19.- Los jueces  de  paz serán los agentes ejecutores
    de las  resoluciones  del Tribunal Electoral y de lo que por
    esta ley se dispone, y personalmente responsables de su fiel
    cumplimiento.
    
                            CAPÍTULO III
                     Del registro de electores
    
       Art.20.- El Poder  Ejecutivo proveerá al Tribunal Electo-
    ral el número de ejemplares del registro de electores que le
    sean necesarios,  a  cuyo efecto convendrá con el Ministerio
    del Interior  el suministro de la cantidad que considere in-
    dispensable.
    
       Art.21.- El Tribunal Electoral está obligado a proporcio-
    nar a  cada  partido político seis ejemplares completos como
    mínimo del registro electoral.
    
                            CAPÍTULO IV
                     De los partidos políticos
    
       Art.22.- Toda asociación estable de ciudadanos unidos por
    principios comunes de bien público, que tenga por objeto sa-
    tisfacer el interés colectivo mediante su intervención en a-
    ctos electorales y el ejercicio de los poderes públicos, se-
    rá reconocida  como partido político a los tres años del re-
    gistro del  nombre, doctrina política, plataforma electoral,
    carta orgánica y autoridades constituidas.
       Los partidos políticos existentes en la Provincia se ten-
    drán por reconocidos, debiendo dar cumplimiento a las dispo-
    siciones de  esta  ley dentro del término que fije la regla-
    mentación.
    
       Art.23.- Los requisitos  exigidos  para el reconocimiento
    no se  tendrán por cumplidos, si los elementos que los acre-
    ditan:
       1) Importan  desconocer  la Constitución, las leyes de la
    Provincia o las autoridades que de ellas emanan;
       2) Contienen principios ideológicos susceptibles de alte-
    rar la paz social;
       3) Incitan a la violencia o a la alteración del orden co-
    mo forma de propaganda política;
       4) Admiten  vinculación  con  entidades internacionales o
    permiten el apoyo de las mismas en las contiendas políticas.
    
       Art.24.- Las asociaciones y los partidos políticos nuevos
    que se reconozcan en su consecuencia, no podrán adoptar nom-
    bres semejantes  a los de otros partidos existentes, ni uti-
    lizar en  su propaganda distintivos, retratos o nombres per-
    tenecientes a otros partidos o asociaciones.
    
       Art.25.- Los partidos  deberán integrar las listas de sus
    autoridades y  las de sus candidatos a cualquier cargo elec-
    tivo con los propios afiliados. El Tribunal Electoral recha-
    zará el  registro  de  las listas integradas con personas no
    afiliadas; o  afiliadas o que pertenezcan pública o notoria-
    mente a  otro partido; o que hayan actuado en los cargos di-
    rectivos o  como candidatos de otros partidos en los tres a-
    ños anteriores inmediatos.
    
       Art.26.- La disolución de los partidos se operará:
       a) Por  voluntad  de las dos terceras partes de los inte-
    grantes de la autoridad deliberativa del partido, ratificada
    por el voto directo de la mayoría de los afiliados;
       b) Si  no presentan candidatos en una elección provincial
    o no  concurren  al  acto  electoral en sostenimiento de los
    mismos;
       c) Por violación de las disposiciones que se consagran en
    los artículos 22 y 23 de esta ley;
       d) Por  disponer  medidas o realizar maniobras contrarias
    al cumplimiento de la obligación de votar;
       e) Por  la  fusión,  alianza,  unión o coalición con otro
    partido político.
    
       Art.27.- La entidad  resultante  de  la  fusión, alianza,
    unión o  coalición  de  dos o más partidos políticos, deberá
    ser registrada como asociación en las condiciones estableci-
    das en el artículo 22.
    
       Art.28.- El partido político disuelto podrá ser nuevamen-
    te reconocido previo cumplimiento de los requisitos estable-
    cidos en los artículos 22 y 23.
    
       Art.29.- Las asociaciones  femeninas que tengan los obje-
    tivos y  reúnan  los requisitos previstos en el artículo 22,
    podrán actuar  al amparo de la personería política de parti-
    dos reconocidos  en  la  Provincia,  que  sustenten la misma
    ideología y tengan idéntica carta orgánica, sin incorporarse
    a los  mismos y sin las restricciones establecidas en el ar-
    tículo 24.
       Los partidos  políticos reconocidos podrán incluir en sus
    listas de candidatos, personas pertenecientes a asociaciones
    femeninas que actúen bajo el amparo de su personería políti-
    ca.
       Toda asociación  femenina que haya actuado bajo el amparo
    de la  personería de un partido político, podrá solicitar su
    reconocimiento como partido político sin necesidad de la an-
    tigüedad requerida  por el artículo 22 y sin las restriccio-
    nes del artículo 24.
       Obtenido el  reconocimiento  como partido político, podrá
    integrar sus  listas de candidatos con afiliados del partido
    al amparo  de  cuya  personería  política hubiera actuado la
    asociación.
    
       Art.30.- El reconocimiento  y la disolución de los parti-
    dos políticos se sustanciarán ante el Tribunal Electoral.
    
       Art.31.- Los partidos políticos designarán ante el Tribu-
    nal Electoral  un  apoderado general titular y otro suplente
    para que los representen oficialmente, los que no podrán ac-
    tuar conjuntamente.
    
       Art.32.- Los nombramientos de apoderados serán revocables
    y renovables  en cualquier momento por la voluntad exclusiva
    del partido que los haya otorgado.
    
                             CAPÍTULO V
                  De las mesas receptoras de votos
    
       Art.33.- Cada mesa  se  constituye con un elector que ac-
    tuará como única autoridad, denominada presidente, y por dos
    suplentes que lo reemplazarán en el orden de sus designacio-
    nes por  inasistencia  o  cuando se ausentare de la mesa. Si
    después de  constituida la misma concurre el presidente, to-
    mará de  hecho  posesión de su cargo. Los suplentes están o-
    bligados a  concurrir  a  la mesa a la hora indicada para la
    iniciación del acto.
    
       Art.34.- Para ser presidente o suplente deberán cumplirse
    las siguientes  condiciones:  ser elector en ejercicio en el
    circuito de  su designación, saber leer y escribir correcta-
    mente y ser mayor de edad.
       Las autoridades  del  comicio  podrán votar en la mesa en
    que actúen  aunque  no figuren inscriptas en ella, siguiendo
    el procedimiento establecido en el artículo 64.
    
       Art.35.- El Tribunal  Electoral hará los nombramientos de
    presidentes y  suplentes y comunicará, con la debida antici-
    pación, su designación a los nombrados.
    
       Art.36.- El Tribunal  Electoral enviará conjuntamente con
    el nombramiento  una  copia de las disposiciones de esta ley
    que establezcan  las atribuciones y deberes de las autorida-
    des del comicio.
    
       Art.37.- El cargo  de presidente o suplentes de las mesas
    receptoras de  votos  es obligatorio y nadie puede excusarse
    de desempeñarlo sino por imposibilidad física, moral o even-
    tual, certificada  por autoridad competente. La causa de ex-
    cusación deberá ser presentada al Tribunal Electoral, el que
    resolverá sin más recurso.
    
       Art.38.- Corresponde a los presidentes de mesa:
       1) Tomar  las  providencias  necesarias para obviar cual-
    quier inconveniente  que  entorpezca  el acto electoral, pu-
    diendo ordenar la detención de quien pretenda alterar el or-
    den público;
       2) Ordenar  la detención de cualquier persona que preten-
    diera votar  dos o más veces, que intentare dar publicidad a
    su voto  en el acto de emitirlo, o que cometiera alguna otra
    infracción electoral;
       3) Mantener  expedito  el  lugar del comicio y las calles
    que a él condujeren.
    
       Art.39.- Bajo ningún  pretexto se permitirá que permanez-
    can en  el  local  donde funcionan las mesas, otras personas
    que las autoridades de aquéllas, los fiscales en funciones y
    loa agentes  encargados  de  mantener el orden, que dependan
    del presidente  de la mesa. Los electores permanecerán en el
    local del  comicio  el tiempo imprescindible para cumplir su
    cometido, debiendo retirarse de inmediato una vez depositado
    su voto.
    
       Art.40.- Los presidentes de mesa tendrán a sus inmediatas
    órdenes la  fuerza pública necesaria para el cumplimiento de
    sus funciones.
       El comisario  o empleado de policía que mandase las fuer-
    zas públicas  del circuito acatará las órdenes de los presi-
    dentes de  mesas  bajo las penas que establece esta ley, sin
    que pueda eximirlos de ellas la excusa de proceder por orden
    de sus superiores.
    
       Art.41.- A fin  de  asegurar la libertad e inmunidades de
    los presidentes  titulares o suplentes de las mesas recepto-
    ras de votos, ninguna autoridad podrá detenerlos durante las
    horas en  que  deban desempeñar sus cargos, salvo el caso de
    in fraganti delito u orden de juez competente.
    
       Art.42.- Los presidentes de mesas están obligados a acep-
    tar los  fiscales  designados por los partidos políticos que
    hayan oficializado boletas.
    
       Art.43.- El Tribunal Electoral mandará colocar en lugares
    visibles de  su  local la nómina de los presidentes de mesas
    con la  debida  anticipación a la fecha de la elección. Asi-
    mismo, dichas nóminas se comunicarán a los apoderados de los
    partidos políticos  inscriptos  ante el Tribunal Electoral y
    reconocidos por él.
    
                            CAPÍTULO VI
                          De los fiscales
    
       Art.44.- Los candidatos que formen una misma lista podrán
    nombrar separada  o colectivamente, uno o dos apoderados por
    cada mesa  receptora de votos. Estos apoderados no tienen o-
    tra misión  que la de fiscalizar las operaciones del acto e-
    lectoral, de conformidad con la presente ley, pudiendo reem-
    plazarse entre  sí, pero no actuar conjuntamente. Sólo podrá
    actuar un  apoderado en representación de cada lista procla-
    mada, sea  que  haya sido nombrado separada o colectivamente
    por los candidatos de la misma.
    
       Art.45.- Los nombramientos de apoderados deberán ser sus-
    criptos por los candidatos, de acuerdo con el artículo ante-
    rior, autenticada  la  firma  por el secretario del Tribunal
    Electoral, a  cuyo  efecto este hará la autenticación en los
    respectivos formularios en blanco que se presenten.
    
       Art.46.- El nombramiento  de apoderado deberá expresar el
    número de  su libreta de enrolamiento o cívica, y sólo podrá
    recaer en  elector  en  ejercicio que sepa leer y escribir y
    que se  encuentre inscripto en el registro electoral, no pu-
    diendo en ningún caso designarse para estos cargos a los em-
    pleados públicos nacionales, provinciales o municipales.
    
       Art.47.- Los fiscales de cada mesa podrán acompañar a los
    presidentes de mesas en todas las tramitaciones hasta la en-
    trega de las urnas receptoras de votos.
    
       Art.48.- Cada partido  político  podrá designar además de
    los fiscales ordinarios un fiscal general de distrito y fis-
    cales de circuitos que deberán estar inscriptos en el regis-
    tro electoral de la Provincia, los cuales tendrán las mismas
    atribuciones que aquéllos.
    
       Art.49.- Los partidos  políticos podrán nombrar además de
    los apoderados  a  que se refieren los artículos anteriores,
    otros a  fin  de  custodiar las urnas desde el momento de su
    entrega hasta  la  finalización del escrutinio. Estos no po-
    drán ser más de dos por partido.
    
                            CAPÍTULO VII
                    De la ubicación de las mesas
    
       Art.50.- Con la  debida  anticipación a cada elección, el
    Tribunal Electoral  designará  los locales donde funcionarán
    las mesas  receptoras  de votos, tomando como base la ubica-
    ción de las mismas en la última elección nacional. La publi-
    cación se  hará en carteles que se fijarán en parajes públi-
    cos.
    
       Art. 51.- El  Tribunal Electoral podrá modificar la ante-
    rior ubicación  de  mesas  receptoras de votos antes de cada
    elección, cuando  así  conviniera  a  la mayor comodidad del
    electorado y  no se hubiere suscitado objeciones fundadas de
    los partidos  concurrentes,  que  serán notificados en estos
    casos. El  Tribunal Electoral o los jueces de paz, en su ca-
    so, por  intermedio  de la autoridad policial deberá cercio-
    rarse antes  de  cada elección, sobre las condiciones de los
    locales señalados  por el Tribunal Electoral y notificar por
    escrito a  los  respectivos ocupantes o cuidadores. En todos
    los casos, los jueces de paz comunicarán de inmediato el re-
    sultado de la inspección al Tribunal Electoral.
    
                           CAPÍTULO VIII
                         Del cuarto oscuro
    
       Art.52.- El local  en  que los electores deberán ensobrar
    la boleta de sufragio, no tendrá más que una puerta utiliza-
    ble y  podrá ser iluminado por luz artificial si fuese nece-
    sario. En  el  local mencionado habrá boletas de sufragio de
    todos los partidos oficializadas por el Tribunal Electoral.
    
       Art.53.-Al presidente de mesa corresponde el cumplimiento
    de este requisito, y en consecuencia no disponiéndose de lo-
    cal en forma deberá proceder a sellar las puertas o ventanas
    superfluas en  presencia de dos electores por lo menos y an-
    tes de  iniciarse  el acto electoral. Dichos sellos no serán
    levantados hasta después de terminado el acto.
    
                            CAPÍTULO IX
                     De las boletas de sufragio
    
       Art.54.- Los partidos políticos inscriptos presentarán al
    Tribunal Electoral  para su oficialización, las listas y bo-
    letas en  que  figuren  los candidatos titulares y suplentes
    proclamados, con  anticipación de 15 días hábiles por lo me-
    nos a la fecha del acto electoral. El Tribunal Electoral de-
    berá extender  un recibo de las boletas que le fueran entre-
    gadas para su oficialización.
       Las boletas  llevarán  impresos los nombres del partido y
    sus candidatos  proclamados y tendrán las dimensiones, cali-
    dad de  papel y demás características exigidas por el Tribu-
    nal Electoral.
       No contendrán  más  leyendas que las relativas al partido
    político al  que  pertenecen, especificación de la elección,
    motivo de  la  convocatoria  y nómina de los candidatos cuya
    designación deberá  hacerse  con  nombre  completo y en tipo
    uniforme de letras.
    
       Art.55.- No se  oficializarán  boletas que correspondan a
    partidos o  a  agrupaciones  políticas no reconocidas por el
    Tribunal Electoral.
    
       Art.56.- Las boletas  de sufragio no oficializadas por el
    Tribunal Electoral  no  podrán  ser colocadas en los locales
    destinados a  tal fin y los partidos políticos a que corres-
    pondan no  podrán  designar  fiscales para controlar el acto
    electoral.
    
       Art.57.- Los partidos  políticos al comunicar al Tribunal
    Electoral la nómina de sus candidatos y el orden numérico de
    su colocación, acompañarán una vez aprobados los respectivos
    modelos, los  ejemplares impresos de las boletas de sufragio
    por cada  mesa  receptora de votos que deba funcionar, en la
    cantidad y  forma que el Tribunal Electoral lo exigiere. Uno
    de esos ejemplares autorizados por el Tribunal Electoral se-
    rá entregado  al  presidente  de cada mesa conjuntamente con
    los útiles y documentos a que se refiere esta ley.
    
       Art.58.- No podrán entregarse ni ofrecerse boletas de su-
    fragio a los electores en el local donde funcionan las mesas
    receptoras de votos ni en un radio de 100 metros de las mis-
    mas.
    
                             CAPÍTULO X
                        De las convocatorias
    
       Art.59.- La convocatoria  para  toda  elección será hecha
    por el Poder Ejecutivo con treinta días de anticipación, por
    lo menos, y expresará, en su caso, el número de senadores y/
    o diputados  con  sus  respectivos suplentes, que se deberán
    elegir.
    
       Art.60.-La convocatoria será  publicada inmediatamente en
    los diarios  de mayor difusión y/o en carteles u hojas suel-
    tas que se fijarán en los parajes públicos y en las reparti-
    ciones provinciales y municipales.
    
                            CAPÍTULO XI
                            Del sufragio
    
       Art.61.- El Tribunal  Electoral nombrará en cada elección
    para las operaciones de envío, entrega y recepción de urnas,
    comisionados especiales,  los que se trasladarán al lugar de
    la elección permaneciendo en el mismo hasta que ella conclu-
    ya a los efectos del artículo 76 de esta ley.
    
                         Apertura del acto
    
       Art.62.- El día señalado para la elección, a las 7:30 ho-
    ras, los  miembros de la mesa receptora de votos ocuparán el
    local designado  para  su  funcionamiento  y  recibirán bajo
    constancia de  firma  la urna y los útiles necesarios, sumi-
    nistrados por  los funcionarios que se mencionan en el artí-
    culo anterior.  Verificada  la  identidad  de los fiscales y
    comprobado que  la urna que se le entrega tiene intactos los
    sellos, la  colocará  sobre  una mesa a la vista de todos en
    lugar de  fácil  acceso. A las 8 horas se declarará iniciada
    la elección,  labrando el acta impresa al dorso del registro
    que recibirán junto con la urna y que dirá: "El día.........
    a las.......horas y en virtud de la convocatoria............
    para la elección de ..........y en presencia de don.........
    y don ............, fiscales de los partidos............, el
    suscrito, presidente de la mesa número ...., del distrito de
    .................., declara abierto el acto electoral". Esta
    acta será firmada por el presidente de la mesa teniendo tam-
    bién derecho a hacerlo los fiscales.
       Si los  fiscales  no estuvieran presentes o no firmaran o
    se negaren  a firmar, se consignará el hecho haciéndolo tes-
    tificar por dos electores que firmarán el acta. El presiden-
    te de  la mesa comunicará inmediatamente al Tribunal Electo-
    ral o  al juez de paz, en su caso, la hora en que ésta quedó
    constituida.
       Un ejemplar  del registro electoral se fijará en cada uno
    de los  locales designados para funcionamiento de la mesa en
    sitio visible y de fácil acceso.
    
       Art.63.-Suscrita el acta de apertura del comicio, el pre-
    sidente de la mesa recabará de los fiscales de los distintos
    partidos la entrega de boletas de sufragio en cantidad sufi-
    ciente para las necesidades del acto electoral.
       Entregadas éstas, el presidente de la mesa confrontará en
    presencia de  los  fiscales,  las boletas entregadas con los
    modelos oficializados y si éstas fueran de las mismas carac-
    terísticas que  las oficializadas, procederá a colocarlas en
    el lugar  correspondiente y separadas unas de otras para que
    no sea  posible  su  confusión.  El presidente de mesa y los
    fiscales inspeccionarán  cuando éste lo estime conveniente o
    a pedido  de  los segundos, el local reservado para ensobrar
    las boletas  a  fin de constatar que no ha habido alteración
    de ellas y que existen en número suficiente.
    
                              Votación
    
       Art.64.- Realizadas estas  operaciones  preparatorias, se
    dará comienzo  a la recepción del voto iniciándolo el presi-
    dente de la mesa y fiscales, dejando constancia en las casi-
    llas correspondientes para el caso en que no estuvieren ins-
    criptos en  la mesa en que actúan, de sus datos personales y
    mesa en  que debieron sufragar. Acto continuo procederán los
    electores a  presentarse al presidente de la mesa por el or-
    den en que lleguen, dando su nombre y presentando la libreta
    de enrolamiento  o  cívica  a fin de comprobar su identidad,
    sin cuyo requisito no podrán votar.
       Los sobres que se utilicen para la emisión del voto serán
    opacos, de manera que no se vea el contenido.
    
       Art.65.-Cuando la identidad del elector no fuera impugna-
    da, el  presidente  de  la  mesa entregará al mismo un sobre
    abierto y vacío, firmado de su puño y letra en ese acto, de-
    biéndolo hacer  también los fiscales de los partidos políti-
    cos presentes,  y  asegurándose de que el que se deposita en
    la urna  es  el mismo que suscribieron con el presidente del
    comicio. Cuando  el número de fiscales sea mayor de dos, es-
    tos se turnarán para suscribir los sobres.
    
       Art.66.- Introducido el  elector en el local donde deberá
    ensobrar la boleta del sufragio cerrará la única puerta uti-
    lizable. Si  pasado un minuto el elector no saliera, el pre-
    sidente de la mesa, sin entrar al local, lo llamará para que
    deposite su voto en la urna.
       Una vez  depositado el voto en la urna el presidente ano-
    tará en  el  pliego de sufragantes la palabra "votó" delante
    del nombre del elector y en la línea que corresponda a este.
    También anotará  la  palabra "votó" en la libreta de enrola-
    miento o  cívica  del  elector, en la página destinada a tal
    efecto, consignando  la fecha de la elección y firmándola de
    su puño y letra.
    
       Art.67.- La autoridad  policial  comunicará  al  Tribunal
    Electoral o al juez de paz la constitución de cada mesa o la
    interrupción de  su funcionamiento, en su caso, en forma que
    permita conocer  de  inmediato  el desarrollo del comicio en
    cada una de ellas.
    
                            CAPÍTULO XII
                        De las impugnaciones
    
       Art.68.- Cuando la identidad del elector fuera impugnada,
    el presidente  de  la mesa le permitirá votar, pero el sobre
    en que  haya introducido su voto será encerrado en otro, so-
    bre el  cual fijará el votante su impresión digital y pondrá
    su firma  si sabe hacerlo, junto con la del presidente de la
    mesa y  los fiscales de los partidos que lo desee. Será fir-
    mado también  por el impugnador y si éste se negara, quedará
    anulada la impugnación. Asimismo, se anotará el número de la
    libreta de  enrolamiento o cívica y la clase a que pertenece
    el sufragante.
       El elector  dejará en la mesa y bajo recibo su libreta de
    enrolamiento o  cívica,  la  que  será  remitida al Tribunal
    Electoral, conjuntamente  con el voto impugnado. El Tribunal
    Electoral, luego de verificar la identidad del elector, rom-
    perá el  primer  sobre depositado el que contenga el voto en
    la urna  correspondiente, de modo tal que no pueda ser indi-
    vidualizado. Si el presidente considera infundada o malicio-
    sa la  impugnación lo hará constar en la columna de observa-
    ciones.
    
       Art.69.- En caso   de impugnación, el elector después que
    hubiese votado  podrá ser detenido a la orden del presidente
    de la  mesa o en su defecto dar fianza personal o pecuniaria
    capaz de  garantizar a su juicio la presentación del acusado
    ante el juez competente. El elector que al terminarse el ac-
    to esté  detenido por dicha causa, será puesto a disposición
    del juez  competente de inmediato a los efectos de su juzga-
    miento. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda
    nacional, de  la  que  el presidente de la mesa dará recibo,
    guardando aquélla  en su poder. La personal será dada por un
    vecino conocido y responsable que por escrito deberá compro-
    meterse a  presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad
    en caso de que el mismo no aparezca.
    
       Art.70.- Cuando la  libreta  de enrolamiento o cívica ca-
    rezca de fotografía del enrolado o presente páginas deterio-
    radas, el presidente de la mesa podrá efectuar la confronta-
    ción e  interrogar al elector sobre las diversas referencias
    y anotaciones que constan en aquélla, relativas a su identi-
    dad.
    
       Art.71.- Cuando por  error  de  impresión del registro el
    nombre del  elector no corresponda exactamente al que figure
    en la  libreta de enrolamiento o cívica, el presidente de la
    mesa no  podrá impedirle el voto siempre que las otras cons-
    tancias de la libreta coincidan con la del registro de elec-
    tores. Cuando  el nombre figure exactamente en el registro y
    exista divergencia en alguna de las otras indicaciones, tam-
    poco será motivo para no permitirle votar. En uno y otro ca-
    so las divergencias se anotarán en la columna de observacio-
    nes.
    
       Art.72.- El procedimiento  establecido  en  los artículos
    anteriores se  aplicará tanto al caso en que la identidad de
    un elector  sea desconocida por las autoridades del comicio,
    por uno  o más fiscales o por cualquier elector, afirmándose
    por alguno  de ellos que la persona que pretende votar no es
    la propietaria de la libreta exhibida.
    
       Art.73.- En el acto de la elección no se admitirá de per-
    sona alguna  intervención no observación sobre hechos extra-
    ños a ella, y respecto del elector sólo podrán admitirse las
    que se  refieran a su identidad. Estas objeciones se limita-
    rán a  exponer  netamente  el caso y de ellas se tomará nota
    sumaria en  la columna de observaciones frente al nombre del
    elector.
    
                           CAPÍTULO XIII
                     De la clausura del comicio
    
       Art.74.- Las elecciones terminarán a las 18 horas.
    
       Art.75.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi-
    dente cubrirá  la  urna en su parte superior con una hoja de
    papel fuerte que sellará, firmará y hará firmar por los fis-
    cales presentes  de  los partidos, con mención de los que se
    nieguen a  hacerlo.  Firmará  igualmente y conjuntamente con
    los fiscales  las listas electorales a que se refiere el ar-
    tículo 62 de esta ley, tachando los nombres de los electores
    que no  hayan comparecido y poniendo al pie de ellas la ano-
    tación por  escrito  y  en letras el número de electores que
    sufragaron en  el acto y de las protestas habidas en los si-
    guientes términos:  "Siendo las ...... horas se declaró ter-
    minado el  acto electoral habiendo sufragado ..... electores
    y habiendo  protestado  de  los  hechos de esta elección los
    fiscales señores .............., según el documento original
    que se acompaña".
    
       Art.76.- Seguidamente introducirá  en un sobre estas lis-
    tas y  demás  documentos relacionados con el acto elecciona-
    rio, incluso los nombramientos de los fiscales que actuaron,
    y los entregará personal e inmediatamente con la urna conte-
    niendo los  votos, a las autoridades que el Tribunal Electo-
    ral hubiera designado a tal efecto, recabando recibo por du-
    plicado de la entrega con la expresión de la hora y lugar en
    que lo hizo. Uno de estos recibos lo hará llegar al Tribunal
    Electoral.
    
       Art.77.- La remisión de las actas y urnas a que se refie-
    re el  artículo  anterior, en la capital de la Provincia, la
    harán los presidentes directamente al Tribunal Electoral, en
    el local por éste indicado, e inmediatamente de concluido el
    acto electoral. En este caso, la entrega se hará al secreta-
    rio del  Tribunal Electoral, quien dará recibo con expresión
    de la  hora  y pondrá en el sobre que contenga las listas el
    cargo respectivo con indicación de la hora de entrega.
    
                            CAPÍTULO XIV
                           Del escrutinio
    
       Art.78.- Recibidas las  urnas  y organizado y distribuido
    el trabajo para la más rápida realización del escrutinio, el
    Tribunal Electoral procederá al día siguiente del acto elec-
    toral y por los días que sean necesarios:
       a) A  verificar  si  se  recibieron tantas urnas, cuantas
    eran las mesas correspondientes al distrito electoral;
       b) A verificar si hay indicios de haber sido violadas las
    urnas.
       Si tuviere  dudas  al respecto podrá postergar su conclu-
    sión hasta finalizar la verificación de las que no presenta-
    ren estos signos;
       c) A  comprobar  si cada urna está debidamente acompañada
    por los documentos a que se refieren los artículos 62 y 76.
       A todas  estas  operaciones tienen derecho de asistir los
    apoderados y  fiscales de los partidos políticos debidamente
    autorizados a tal fin.
    
       Art.79.- Si se observaren irregularidades de los documen-
    tos correspondientes a una mesa o se comprobara la pérdida o
    sustitución de  los  mismos, el Tribunal Electoral apreciará
    la naturaleza e importancia de esas irregularidades y decre-
    tará la nulidad de la mesa, si ellas afectaran la verdad del
    comicio.
    
       Art.80.- Si en el recuento de sobre que contienen los vo-
    tos existiese una diferencia no mayor de cuatro, el Tribunal
    Electoral sólo podrá declarar anulada la votación de la mesa
    respectiva cuando haya indicio de fraude, pasando en tal ca-
    so los antecedentes al agente fiscal.
       Si la  diferencia  de sobres fuese mayor de cuatro y ésta
    no excediera de diez, el Tribunal Electoral podrá aprobar la
    votación siempre que no hubiere indicio de fraude y que haya
    la conformidad  de por lo menos la mitad más uno de los apo-
    derados de  los partidos concurrentes, caso contrario, o que
    la diferencia  fuese mayor de diez sobres, levantará acta de
    estos hechos y declarará anulada la votación en la mesa res-
    pectiva, pasando  los  antecedentes  al  agente fiscal a los
    efectos penales ordenados por esta ley.
       La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el
    artículo 78, inciso c), no será causa para anular por sí so-
    la la  elección de la mesa respectiva, cuando ella reúna los
    demás requisitos legales.
       Las urnas  que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
    das y selladas por el Tribunal Electoral hasta que sea prac-
    ticado el escrutinio.
       Cuando la  elección  no se hubiera practicado en alguna o
    algunas mesas  o  se  las  hubiera anulado por alguna de las
    causas expresadas en este artículo, el Tribunal Electoral lo
    comunicará al Poder Ejecutivo, para que éste dentro del tér-
    mino de tres días convoque nuevamente a los electores de di-
    cha mesa  o mesas para el segundo domingo siguiente al de la
    elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 18.
    
       Art.81.- El Tribunal Electoral exigirá y hará efectiva la
    entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos que
    no hayan  llegado  a  su  poder  en el tiempo necesario para
    ello, comunicando  inmediatamente al juez correspondiente, a
    sus efectos.
    
       Art.82.- Inmediatamente de  terminadas las verificaciones
    a que  se  refieren  los  artículos  anteriores, el Tribunal
    Electoral realizará  el escrutinio en la forma que considere
    conveniente, distribuyendo  el trabajo entre todos los miem-
    bros y auxiliares y los empleados que fuesen necesarios y de
    tal manera  que  la  operación se realice bajo su vigilancia
    permanente y el control de los fiscales acreditados.
       La operación  comenzará  siempre con el examen de los so-
    bres que  tengan  la  nota "impugnado". La impresión digital
    del elector  será entregada a perito dactiloscópico para que
    después de  compararla  con la existente en la foja personal
    del elector  impugnado  dictamine  sobre la identidad. Si la
    identidad no  resultare  probada,  el voto no será tenido en
    cuenta para  el  cómputo. Si resultare probada, el voto será
    introducido en  la  urna correspondiente, cancelándose inme-
    diatamente la  fianza  del elector impugnado o decretando su
    libertad en caso de detención.
       Tanto en uno como en el otro caso, los antecedentes pasa-
    rán al Ministerio Fiscal para que sea exigida la responsabi-
    lidad al elector fraudulento o al falso impugnador.
    
       Art.83.- De todas las operaciones y actos del escrutinio,
    diariamente se  levantará  un acta que firmarán los miembros
    del Tribunal  Electoral y una vez terminado, un acta general
    del escrutinio.
       Las resoluciones  del Tribunal, excepto aquellas de menos
    importancia a  juicio  del mismo, se registrarán en un libro
    especial, debiendo  ser suscritas por todos los miembros que
    las hubieren dictado o estuvieren conformes con ellas.
    
                            CAPÍTULO XV
                       Del sistema electoral
    
       Art.84.- Para computar los votos se tomará como unidad la
    lista completa.  Las tachas de uno o más candidatos no serán
    tomadas en cuenta.
    
       Art.85.- Hecha la suma general de los votos computados de
    cada circuito y las del número de sufragios que haya obteni-
    do cada una de las boletas de los partidos, clasificando es-
    tas según  la  denominación con que fueran oficializadas, el
    Tribunal Electoral procederá del modo y en el orden siguien-
    te:
       1º Si la convocatoria fuera por la totalidad de la repre-
    sentación legislativa, adjudicará:
       a) 18  senadores  y  30 diputados titulares, y 9 y 15 su-
    plentes de  éstos,  respectivamente,  a la lista que hubiera
    obtenido mayor número de votos;
       b) 2 senadores y 6 diputados titulares, y 1 y 3 suplentes
    de éstos, respectivamente, a la lista que le hubiere seguido
    en orden de mayor número de votos;
       c) Las demás listas carecerán de representación.
       2º Si  la convocatoria fuera hecha por la mitad de la re-
    presentación legislativa, adjudicará:
       a) 9  senadores y 15 diputados titulares, y 5 y 8 suplen-
    tes de  éstos, respectivamente, a la lista que hubiera obte-
    nido mayor número de votos;
       b) 1  senador  y 3 diputados titulares, y 1 y 2 suplentes
    de éstos, respectivamente, a la lista que le hubiera seguido
    en orden de mayor número de votos;
       c) Las demás listas carecerán de representación.
    
       Art.86.- En los  casos de empate entre las dos listas que
    hubieran obtenido  mayor  número de votos, la representación
    mayoritaria se  adjudicará  a  la lista del partido político
    que estuviere  desempeñando  o le corresponda desempeñar, en
    su caso, el Poder Ejecutivo de la Provincia.
    
       Art.87.- En caso de empate de las dos listas que hubieran
    seguido en orden de votos a la que obtuvo la mayoría, se ad-
    judicará representación  a la lista del partido político que
    ya la tuviera en las Cámaras Legislativas. Si ninguno de los
    dos la tuviera, la adjudicación se decidirá por sorteo.
    
       Art.88.- Cuando en  una  elección  sólo  se presentara un
    partido, el  Tribunal  Electoral podrá suspender la realiza-
    ción del  comicio  y adjudicará a éste el total de la repre-
    sentación que determine la convocatoria.
    
                            CAPÍTULO XVI
            De la proclamación y diplomas de candidatos
    
       Art.89.- El Tribunal  Electoral  proclamará y diplomará a
    los que en orden de colocación corresponda, dentro del núme-
    ro de  electos  titulares  y  suplentes asignados a la lista
    respectiva.
    
                           CAPÍTULO XVII
           De la elección de gobernador y vicegobernador
    
       Art.90.- La elección  de gobernador y vicegobernador será
    hecha directamente  por el pueblo a simple pluralidad de vo-
    tos, por lista y en la forma reglamentada por el artículo 84
    de la  presente  ley. Las tachas o sustitución de nombres no
    serán tomadas  en  cuenta  y el Tribunal Electoral computará
    dichos votos al candidato de la boleta oficializada.
    
       Art.91.- La elección  tendrá  lugar  juntamente con la de
    senadores y diputados del año que corresponda, previa convo-
    catoria con  treinta  días por lo menos de anticipación, que
    hará el Poder Ejecutivo.
    
       Art.92.-El Tribunal Electoral  practicará el escrutinio y
    remitirá constancia del mismo al Poder Ejecutivo y al presi-
    dente de la Asamblea Legislativa.
    
                           CAPÍTULO XVIII
              De la elección de senadores y diputados
    
       Art.93.- Las elecciones para la renovación de las Cámaras
    de Senadores  y Diputados se realizarán con treinta días por
    lo menos  de anticipación a la terminación de los mandatos o
    coincidirán con  las  elecciones nacionales del año que cor-
    responda.
    
                            CAPÍTULO XIX
       Del reemplazo de los candidatos y de los legisladores
    
       Art.94.- Durante el período eleccionario, el reemplazo de
    los candidatos  que sean sustituidos, renuncien o fallezcan,
    se hará  automáticamente, siguiéndose el orden de colocación
    en la respectiva lista de suplentes.
    
       Art.95.- El reemplazo de los legisladores que sean desti-
    tuidos, renuncien  o  fallezcan, se hará automáticamente con
    los suplentes proclamados siguiéndose el orden de colocación
    en sus respectivas listas.
    
       Art.96.- Los reemplazantes  durarán  en  sus funciones el
    tiempo que  les  faltase a los titulares para cumplir el pe-
    ríodo ordinario.
    
                            CAPÍTULO XX
                 De las elecciones extraordinarias
    
       Art.97.- En los casos previstos por el artículo 87 y Sec-
    ción IX  a de la Constitución de la Provincia, la convocato-
    ria al  plebiscito o a la elección de convencionales se hará
    con un mes de anticipación al acto electoral.
    
                            CAPÍTULO XXI
                       Disposiciones penales
    
       Art.98.- Los funcionarios públicos que dejen de practicar
    los actos relativos a la instalación de las mesas receptoras
    de votos  o a la celebración de las elecciones, que por esta
    ley se  les  encomienda, serán penados con arresto de tres a
    dieciocho meses. Si hubieran impedido la depuración y publi-
    cación del  registro electoral o la celebración o escrutinio
    de las  elecciones  en  los plazos marcados por esta ley, la
    pena se duplicará. Incurrirán en la misma pena las autorida-
    des civiles  o  militares que exijan a sus subordinados, o a
    quienes tengan relaciones con su repartición, el dar o negar
    su voto  a  partidos determinados; o a los que valiéndose de
    medios o  agentes oficiales, exijan también, sostener o com-
    batir determinados partidos.
    
       Art.99.- Los funcionarios  y empleados provinciales o mu-
    nicipales que  por la fuerza o en otra forma tratan de impe-
    dir o  impidan la formación de las mesas receptoras de votos
    o la celebración del acto electoral, serán castigados con a-
    rresto de uno a dos años y pérdida inmediata de sus empleos.
    
       Art.100.- Los presidentes  de  comicios  y  los suplentes
    respectivos que  sin causa justificada no concurran a desem-
    peñar sus  funciones  serán penados con multa de cien a qui-
    nientos pesos moneda nacional.
    
       Art.101.- Los que falsifiquen, destruyan, adulteren, sus-
    traigan o sustituyan los registros, actas o documentos rela-
    cionados con  la  ejecución  de esta ley o intenten hacerlo,
    serán penados con arresto de dos a tres años. Serán pasibles
    de la  misma  pena los que destruyan, sustraigan o violen la
    urna antes de la clausura del comicio o intenten hacerlo.
    
       Art.102.- Serán penados  con  arresto de uno a tres años,
    los que cometan alguno de los hechos siguientes:
       a) Proponer comprar o vender votos o comprarlos y vender-
    los y  todo  hecho  o tentativa de soborno o de intimidación
    del elector;
       b) Votar  dos o más veces en una elección, dar publicidad
    al sufragio en el momento de emitirlo o intentar hacerlo;
       c) Coartar  o intentar coartar la libertad del sufragante
    con dicterios, injurias, amenazas o coacción física o moral,
    para obligarlo  a  votar o abstenerse de votar por una lista
    determinada;
       d) Detener,  demorar o estorbar por cualquier medio a los
    correos, mensajeros, chasques o agentes que conduzcan urnas,
    documentos u  otros efectos relacionados con la ejecución de
    esta ley;
       e) Impedir  al elector dar su voto, manteniéndolo secues-
    trado durante las horas de la elección mediante ardid, enga-
    ño o seducción, o despojándolo de su libreta de enrolamiento
    o cívica;
       f) Admitir o rechazar maliciosamente un sufragio o anotar
    indebidamente una inhabilidad en el registro de electores;
       g) Votar o intentar hacerlo con libreta ajena.
    
       Art.103.- Serán penados  con  arresto de uno a seis meses
    los que cometan alguno de los hechos siguientes:
       a) Desobedecer el mandato de los presidentes de mesas re-
    ceptoras de votos;
       b) Impugnar maliciosamente a un elector;
       c) Usar armas el día del comicio, no siendo autoridad pú-
    blica encargadas de guardar el orden;
       d) Omitir los propietarios o inquilinos de casas situadas
    dentro del  radio  de  200 metros del comicio, el aviso a la
    policía en caso de la ocupación de las mismas por particula-
    res armados;
       e) Hacer  ostentación  de  insignias, banderas, divisas u
    otros distintivos el día de la elección.
       f) Expender bebidas alcohólicas antes de las 21 horas del
    día de la elección.
    
       Art.104.- Serán penadas  con  arresto  de uno a tres años
    las autoridades del comicio que admitan votos sin la presen-
    tación previa de la libreta de enrolamiento o cívica.
       Incurrirán en  la  misma  pena cuando rechacen o expulsen
    sin causa a los fiscales de los partidos políticos que hayan
    oficializado boletas.
    
       Art.105.- Las penas  enumeradas  precedentemente, con ex-
    cepción de las del artículo 103, llevarán consigo como acce-
    soria la inhabilitación de cinco a diez años para desempeñar
    cargos públicos  y ejercer derechos políticos si el culpable
    es funcionario  público y de uno a cinco años si es particu-
    lar. En caso de reincidencia o reiteración la inhabilitación
    será permanente.
    
       Art.106.- El elector  que  sin causa legal deje de emitir
    su voto, sufrirá multa de cien pesos moneda nacional.
    
       Art.107.- La acción para acusar en materia electoral pue-
    de ejercerla cualquier elector.
       Las acciones  y las penas establecidas en esta ley se ex-
    tinguen de acuerdo con las disposiciones del Libro I, Título
    X, del Código Penal.
    
       Art.108.- Cuando no  sea posible cobrar el importe de una
    multa por  falta de recursos del condenado, éste sufrirá ar-
    resto a  razón de un día por cada cuatro pesos moneda nacio-
    nal.
    
       Art.109.- Las multas que por esta ley se establecen serán
    destinadas al fomento de la educación común.
    
                           CAPÍTULO XXII
                De los juicios en materia electoral
    
       Art.110.- Todos los  juicios motivados por infracciones a
    la presente  ley serán sustanciados ante los jueces del cri-
    men con  intervención del agente fiscal y con apelación para
    ante la sala de la Corte Suprema que corresponda por las le-
    yes generales.
       Cuando recaiga  contra  funcionarios que por la Constitu-
    ción Nacional  o  Provincial gocen inmunidades para estar en
    juicio, éste  no podrá llevarse adelante sin que previamente
    se hayan levantado las inmunidades por quien corresponda.
    
       Art.111.- Los jueces del crimen y la sala de la Corte Su-
    prema darán preferencia al despacho de esta clase de juicios
    y los  terminarán  necesariamente en los plazos marcados por
    la ley.
    
       Art.112.- Todos los  juicios que se sustancien ante cual-
    quier autoridad  o tribunal por infracciones a esta ley o en
    sostenimiento, defensa  o  garantía del ejercicio del sufra-
    gio, serán  breves  y sumarios; las partes deberán concurrir
    al comparendo a que se les cite provistas de toda prueba que
    deban producir;  no  son admisibles en ellos cuestiones pre-
    vias, pues  todas  deben ventilarse y quedar resueltas en un
    solo mismo  acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirán la
    citación y  audiencia del acusado y tales omisiones anularán
    todo lo que se obrase en consecuencia.
    
       Art.113.- Todas las  faltas  y delitos electorales podrán
    ser acusados  por  cualquier  elector, sin que el demandante
    esté obligado  a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio
    de las  acciones  y  derechos del acusado si la acusación es
    maliciosa.
    
       Art.114.- Los jueces  del  crimen están obligados a pasar
    en el día al agente fiscal cualquier denuncia que se les ha-
    ga de  infracciones  a esta ley, a fin de que inicie la cor-
    respondiente acción  en  el  término estrictamente necesario
    para su preparación.
    
       Art.115.- Las reglas  a  observarse  en estos juicios son
    las siguientes:
       1) Presentada  la  acusación, el tribunal citará a juicio
    verbal y  actuado  al  acusador  y al acusado, dentro de los
    diez días después de la citación;
       2) Si  resultase  necesaria  la prueba, se podrá fijar un
    término, como base, de tres días, durante los cuales deberán
    solicitarse todas las diligencias conducentes a producirla;
       3) Los  jueces,  a petición de parte, podrán solicitar de
    quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie
    como falsificado  o  adulterado, a los efectos del juicio, y
    vencidos los  tres días fijados en el inciso anterior, y re-
    cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia-
    tamente a  nueva audiencia en la cual se examinarán testigos
    públicamente, se oirá la acusación y la defensa, levantándo-
    se acta de todo, se citará en el mismo acto a las partes pa-
    ra sentencia,  la  que  se  dictará dentro de las cuarenta y
    ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del agen-
    te fiscal;
       4) El  retardo  de  justicia, en estos casos, será penado
    con multa de doscientos a quinientos pesos, que será impues-
    ta de  oficio por la sala de la Corte Suprema de resolver el
    recurso o  a pedimento fiscal o de parte, si la sentencia no
    fuese apelada  o  pronunciada en el término prescripto y sin
    que sea  necesario  solicitar antes, del juez del crimen, el
    pronto despacho del asunto;
       5) El  procedimiento en las causas electorales continuará
    aunque el  querellante  desista, y la sentencia que se diese
    producirá ejecutoria  aunque se dicte en rebeldía del acusa-
    do.
    
       Art.116.- Toda sentencia  definitiva  será  apelable para
    ante la  sala de la Corte Suprema que corresponda, salvo los
    recursos establecidos  por el artículo 14 de la ley nacional
    del 14 de setiembre de 1863.
    
       Art.117.- La apelación  deberá interponerse dentro de las
    48 horas de la notificación, y concederse en relación en las
    24 horas siguientes, elevándose acto continuo los autos a la
    sala.
    
       Art.118.- Recibida la  causa, la sala la mandará poner en
    secretaría por  tres días para que las partes, si lo desean,
    presenten un  escrito en derecho sobre la sentencia recurri-
    da.
    
       Art.119.- En seguida  la sala llamará a autos y procederá
    a fallar dentro del término de quince días contados desde el
    llamamiento de  autos.  Todo retardo de justicia será penado
    con doscientos  pesos  de  multa a cada miembro de la sala a
    quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta por la
    Corte Suprema a solicitud del fiscal o de parte.
    
       Art.120.- Todas las  actuaciones en los juicios por deli-
    tos electorales  se extenderá en papel común, y los testimo-
    nios, informes  y  demás diligencias probatorias que expidan
    las autoridades públicas serán gratuitos.
    
       Art.121.- El Código de Procedimientos en materia criminal
    será aplicable,  para  los juicios electorales, en cuanto no
    se oponga a la presente ley.
    
       Art.122.- En las  acusaciones  para  la aplicación de las
    penas impuestas  en  la  presente ley, no regirán los turnos
    fijados a los jueces y fiscales, sino que serán distribuidos
    proporcionalmente entre ellos.
    
       Art.123.- Las penas  impuestas por faltas o delitos elec-
    torales no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas por
    otras.
    
       Art.124.- A objeto  de  asegurar la libertad, seguridad e
    inmunidad individual o colectiva de los electores, todos los
    jueces letrados  de  la Provincia, de acuerdo con la distri-
    bución que para el efecto haga la Corte Suprema de Justicia,
    mantendrán abiertas  sus  oficinas  durante  las horas de la
    elección para recibir y resolver verbal e inmediatamente las
    reclamaciones de  los  electores  que se viesen amenazados o
    privados del ejercicio del voto.
       A este  efecto,  el elector por sí u otro ciudadano en su
    nombre, por  escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho
    ante el juez respectivo y las resoluciones de este funciona-
    rio se cumplirán sin más trámite, por medio de la fuerza pú-
    blica, si fuese necesario.
    
       Art.125.- Los habilitados  de  las reparticiones públicas
    de la  Provincia no harán efectivo el pago de los sueldos de
    los empleados  sin previa presentación por parte de estos de
    la respectiva libreta de enrolamiento o cívica, en que cons-
    te que han votado en la última elección realizada en la Pro-
    vincia, salvo las excepciones previstas en el artículo 4º.
       La misma  disposición  regirá  para toda persona física o
    gerente o administrador de persona moral, quien no podrá co-
    brar su crédito sin previa oblación de una multa de cien pe-
    sos moneda nacional.
    
                           CAPÍTULO XXIII
                      Disposiciones generales
    
       Art.126.- El día de la elección permanecerán acuartelados
    los cuerpos  de policía, destacándose únicamente los agentes
    necesarios para  guardar  el  orden  público y los que deban
    permanecer bajo la autoridad de los presidentes de comicios.
    
       Art.127.- Autorízase al Poder Ejecutivo para hacer en to-
    do tiempo  los gastos que demande el cumplimiento de la pre-
    sente ley, los que se harán de rentas generales, con imputa-
    ción a la misma.
    
       Art.128.- La presente ley será aplicada para los casos de
    elecciones extraordinarias  a  que se refiere el párrafo se-
    gundo del inciso 7º del artículo 36 de la Constitución de la
    Provincia, como  asimismo  para  todas las elecciones que se
    realicen antes del 30 de abril de 1952.
       Las elecciones  ordinarias  se  realizarán juntamente con
    las nacionales, se regirán por la ley electoral de la Nación
    y subsidiariamente, para todo aquello que la misma no provea
    se aplicará la presente ley.
    
       Art.129.- Declárase acogida a la Provincia a las disposi-
    ciones del artículo 8º de la ley nacional Nº 11.739 y su re-
    glamentación.
    
       Art.130.- Deróganse todas  las leyes de materia electoral
    que se opongan a la presente.
    
       Art.131.- El Poder  Ejecutivo  reglamentará  la  presente
    ley.
    
       Art.132.- Comuníquese, etc.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura a
    veintisiete días  del mes de Octubre de mil novecientos cua-
    renta y nueve.
    
       Promulgada en fecha cinco de Noviembre de mil novecientos
    cuarenta y nueve.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2419
    Ley Derogada por Decreto D.Ley 141 G(SG)

  • Resumen

    LEY ELECTORAL DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -EL DCTO.LEY N° 141 G DEL 20/01/1957 FUE RATIFICADO POR LEY N° 2684.-