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    Ley N°: 2419
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: POLITICO - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 10/09/1951
    Promulgada: 11/09/1951
    Publicada: 14/09/1951
    Boletin Of. N°: 12637

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
      El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
      Artículo 1º.- Modifícase, en la  forma que se  expresa  a
    continuación, los capítulos XII, XIV y XV de la ley Nº 2262:
    
                            CAPITULO XII
                          De la impugnación
    
       Art.68.- En caso de impugnación el  presidente de la mesa
    lo hará constar en el sobre, usando las  palabras "impugnado
    por el presidente o el fiscal (o fiscales) don....y don...".
      En seguida tomará la  impresión  digital del compareciente
    en una hoja de papel ad hoc, anotando en ella  el nombre, el
    número de  matrícula y clase a que  pertenece el elector re-
    gistrado; luego la firmará y la colocará en el sobre de voto
    que entregará abierto al mismo  elector, invitándolo a pasar
    al cuarto oscuro.
       El elector no deberá retirar del sobre la impresión digi-
    tal. Si la retirase, a los efectos  penales este hecho cons-
    tituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo
    prueba en contrario.
       El o los fiscales  impugnados  deberán firmar  también el
    acta y la nota que el presidente hubiera extendido en el so-
    bre, de acuerdo a lo  dispuesto en el párrafo precedente. Si
    se negara a ello, el  presidente lo  hará  constar, pudiendo
    hacerlo bajo la firma de  alguno o  algunos de los electores
    presentes.
       La negativa del o de los  fiscales  impugnadores a firmar
    el sobre del elector impugnado importará el  desistimiento y
    anulación de la impuganación; pero bastará que uno solo fir-
    me para que subsista.
       Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si
    el presidente del comisio  considera fundada la impugnación
    podrá ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto po-
    drá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado die-
    ra fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del mis-
    mo presidente, que garantice su presentación a los jueces.
      La fianza pecuniaria  será de quinientos  pesos moneda na-
    cional, de la que el presidente del comicio pasará  recibo y
    quedará en su poder. La personal será dada por un vecino co-
    nocido y reponsable que por escrito se  comprometa a presen-
    tar al afianzado o a pagar  aquella cantidad en  caso de ser
    condenado.
       El Poder Ejecutivo  proveerá de los  formularios  necesa-
    rios para los casos de la impugnación del voto.
    
       Art.69.- Suprimido.
    
                           CAPITULO XIV
                         De los escrutinios
    
       I- Escrutinio provisional de la mesa
    
       Art.78.- Las elecciones terminarán a las 18 horas.
       Art.79.- Acto seguido el presidente del comicio, auxilia-
    do por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y
    ante la sola presencia de los  fiscales acreditados  ante la
    mesa y candidatos  interesados que lo  solicitaran, hará  el
    escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
       1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los  sobres y
    los contará confrontando su número con el de los sufragantes
    consignados al pie de la lista electoral;
       2º Examinarán los  sobres  separando los que no  estén en
    forma legal y los que corresponden a votos impugnados;
       3º Practicadas dichas operaciones se efectuará el cómputo
    de los votos emitidos por los sufragantes, de  acuerdo a las
    siguientes normas:
       a) Sólo se computarán las  boletas oficializadas. Si apa-
    recieran boletas no oficializadas por el  Tribunal Electoral
    se considerarán boletas en blanco;
       b) Las boletas no inteligibles, así como las que de cual-
    quier manera permitan la  individualización del  votante, se
    considerarán en blanco.
       Art.80.- Finalizada la tarea del  escrutinio  provisional
    se consignará en acta impresa al dorso del registro, lo  si-
    guiente:
       a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios e-
    mitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre  las
    cifras de sugragios escrutados y la de votantes señaladas en
    el registro de electores, todo ello consignado en  letras  y
    números;
       b) Cantidad en letras y números de los sufragios  obteni-
    dos por cada uno de los respectivos  partidos, y  número  de
    votos anulados y en blanco;
       c) El nombre de los fiscales que actuaron en la mesa, con
    mención de los que se hallaban presentes en el acto del  es-
    crutinio o las razones de su ausencia en ese acto;
       d) La mención de las protestas que formulen los  fiscales
    sobre desarrollo del acto eleccionario y las que  hagan  con
    referencia al escrutinio;
       e) La nómina de los agentes de  policía, individualizados
    por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las
    autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio;
       f) La  hora de terminación del escrutinio.
       En el caso de que el formulario de  actas  fuera  insufi-
    ciente para contener los resultados de la elección, se debe-
    rá utilizar el formulario de nota suplementaria que integra-
    rá la documentación remitida en oportunidad.
       El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los
    fiscales  que  lo soliciten un certificado de los resultados
    que consten en el acta, que extenderá en formularios que  se
    le remitirán al efecto.
    
       Art.81.- Firmada que sea el acta, a que se refiere el ar-
    tículo anterior, por el presidente del  comicio  y  fiscales
    que actuaron durante el acto electoral, las boletas del  su-
    fragio, compiladas y ordenadas de acuerdo a los  partidos  a
    que pertenecen las mismas y los sobres utilizados por los e-
    lectores, serán guardados en el sobre de  papel  fuerte  que
    remitirá el Tribunal, el que, lacrado, sellado y firmado por
    las autoridades de la mesa y fiscales, será despositado den-
    tro de la urna.
       En otro sobre y con los mismos recaudos  se  guardará  el
    registro de electores con las actas firmadas, juntamente con
    los sobres con los votos impugados, el que  será también de-
    positado dentro de la misma.
    
       Art.82.- Acto seguido se procederá a cerrar y  lacrar  la
    urna, colocándose un faja  especial que tapará la boca o re-
    jilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, frente y par-
    te posterior que asegurarán y  firmarán  el  presidente, los
    suplentes y los fiscales presentes que lo deseen.
       Llenados los requisitos precedentemente expuestos,el pre-
    sidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal
    o inmediatamente a los empleados de correos  de  quienes  se
    hubiesen recibido los elementos de la elección, los que con-
    currirán al lugar del comicio al  terminarse  el  mismo.  El
    presidente del comicio recabará de dichos empleados el reci-
    bo correspondiente, por duplicado, con indicación de la  ho-
    ra. Uno de estos recibos lo remitirá al Tribunal y  el  otro
    lo guardará para su constancia.
    
       Art.83.- Terminado el acto electoral y entregadas las ur-
    nas, los presidentes de mesa comunicarán  inmediatamente  al
    presidente del Tribunal el número  de  sufragantes, debiendo
    al efecto hacer uso del telégrado, en carácter oficial, y si
    no hubiere oficina lo harán por correo en la siguiente  for-
    ma: "Comunico al señor presidente que en la mesa..... de es-
    te circuito, por mi presidida han sufragado......electores y
    practicado el escrutínio los resultados fueron los  siguien-
    tes......Comunico igualmente que siendo  las.......horas, he
    depositado en el correo bajo certificada (o entregado al em-
    pleado autorizado) la urna conteniendo las actas, boletas  y
    documentos de la elección realizada en el día de la fecha".
    
       Art.84.- Los partidos políticos pueden vigilar  y  custo-
    diar las urnas y du documentación desde el momento en que se
    entregan al correo, hasta que sean recibidas en el  Tribunal
    Electoral; a este efecto, los fiscales de los partidos polí-
    ticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de
    locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo
    menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, po-
    drán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y  docu-
    mentos deban permanecer en la oficina de correos, se coloca-
    rán en un cuarto, y las puertas, ventanas y  cualquier  otra
    abertura serán cerradas y selladas en presencia de los  fis-
    cales, quienes podrán custodiar las puertas de  entrada  du-
    rante el tiempo que las urnas permanezcan en él.
    
       II - Escrutinio definitivo
    
       Art.85.- El Tribunal Electoral procederá a  realizar  con
    la mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las ope-
    raciones que se indican en la presente ley a los  fines  del
    escrutinio definitivo de la elección y proclamación  de  los
    electos, las que iniciará desde el momento mismo en  que  se
    clausure el acto electoral.
    
       Art.86.- Los partidos políticos que hubiesen oficializado
    listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio
    que tendrán derecho a asistir a todas  las  operaciones  del
    escrutinio a cargo del Tribunal Electoral, así como el  exá-
    men de la documentación correspondiente.
    
       Art.87.- El Tribunal Electoral precederá a  la  recepción
    de todos los documentos relativos a la elección que  le  en-
    tregare la administración de correos o  autoridades  que  el
    Tribunal designe. Concentrará toda esta documentación en lu-
    gar visible, la cual podrá ser fiscalizada por los  fiscales
    de los partidos.
    
       Art.88.- Durante los tres días siguientes  a la  elección
    el Tribunal Electoral procederá a recibir todas las  protes-
    tas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la  consti-
    tución y funcionamiento de las mesas.
       Estas protestas deberán formularse para cada mesa por se-
    parado; de otro modo no se recibirán ni podrán ser recibidas
    ni tenidas en cuenta.
       Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni recla-
    mación alguna.
    
       Art.89.- En este mismo periodo perentorio el Tribunal  E-
    lectoral recibirá protestas o reclamaciones contra la  elec-
    ción general, de los organismos directivos de  los  partidos
    que hubieran intervenido en los comicios.
    
       Art.90.- El Tribunal examinará las actas para verificar:
    1º.- Si hay indicios de que hayan sido adulteradas;
    2º.- Si no tienen defectos sustanciales de forma;
    3º.- Confrontar la hora en que se abrió y se cerró  el  acto
    electoral, con la que expresan los recibos  correspondientes
    de los empleados  de correos o autoridades que  el  Tribunal
    designe:
    4º.- Si vienen acompañadas de las demás actas  y  documentos
    que el presidente  hubiere recibido o producido  con  motivo
    del acto electoral y del escrutinio;
    5º.- Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta
    coincide con el número de sobre remitidos por el  presidente
    de la mesa;
    6º.- Si el  escrutinio de los votos  ha  sido  correctamente
    realizado.
       En el examen a que se refieren los  incisos  precedentes,
    se tendrán especialmente en cuenta las reclamaciones presen-
    tadas de acuerdo al artículo 88.-
       A los efectos de estas verificaciones previas, el  Tribu-
    nal podrá disponer comprobaciones sumarísimas.
    
       Art.91.- El Tribunal, de oficio, declarará nula la  elec-
    ción realizada en una mesa cuando:
    1º.- No hubiere acta de la elección de la mesa;
    2º.- Hubiere sido maliciosamente adulterada el acta;
    3º.- El número de sufragantes consignados en el  acta  difi-
    riera, sea en cinco sobre o más, al número de sobres  utili-
    zados remitidos por el presidente de mesa.
    
       Art.92.- A petición de los apoderados de los partidos, el
    Tribunal podrá anular la elección  practicada  en  una  mesa
    cuando:
    1º.- Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anti-
    cipada del acto electoral privó maliciosamente  a  electores
    de emitir su voto;
    2º.- No aparezca la firma del presidente del comicio  en  el
    acta de apertura o en la de clausura y no se hubieran llena-
    do tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley;
    3º.- Hubiera sido maliciosamente presidida la  mesa  por  un
    presidente distinto al designado.
    
       Art.93.- En el caso de que no se hubiese practivado la e-
    lección en alguna o algunas mesas, o se hubiese  anulado, el
    Tribunal podrá disponer que se convoque nuevamente a los  e-
    lectores de dicha mesa o mesas.
    
       Art.94.- El Tribunal podrá no anular el acta de una  mesa
    si por errores de hecho consigna equivocadamente los  resul-
    tados del escrutinio, y éste  puede  verificarse  nuevamente
    con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa.
       La anulación del acta no importará la anulación de la  e-
    lección de la mesa, y el Tribunal Electoral podrá   declarar
    los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la
    misma.
    
       Art.95.- Terminado la verificación de las actas,  y  pro-
    nunciada que fuera  la  resolución  pertinente, el  Tribunal
    realizará el escrutinio definitivo, iniciándolo con el  exa-
    men de los sobres y boletas que tengan la nota de impugnado"
       De ellos se retirará la impresión digital del  elector  y
    será enviada al juez electoral respectivo para  que, después
    de cotejarle con la existencia en la ficha del elector  cuyo
    voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad  del mis-
    mo. Si ésta no resultare probada, el voto no será tenido  en
    cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será te-
    nido en cuenta y el Tribunal ordenará  la inmediata concela-
    ción de la fianza al elector impugnado o su libertad en caso
    de  arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes
    se pasarán al fiscal para que  sea  exigida la responsabili-
    dad al elector o impugnador falsos.
       El Tribunal deberá declarar también la validez o  nulidad
    de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la
    observación.
    
       Art.96.- Decididas las impugnaciones y  observaciones  e-
    xistentes  se procederá  a la  suma de los resultados de las
    mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas  vá-
    lidas, a las que se adicionarán los votos que hubieren  sido
    indebidamente impugnados  u observados, de los que se dejará
    constancia en el acta final.
       En los casos que se hubiera anulado el acta  sin  haberse
    anulado la elección de la mesa, el  Tribunal  practicará  el
    escrutinio de los votos remitidos por el  presidente  de  la
    mesa y declarará su resultado.
    
       Art.97.- Terminadas todas esas operaciones, el presidente
    del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos  si
    hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no  ha-
    biéndose hecho o despúes de resueltas por  el  tribunal  las
    que se presentaren, proclamará a los que hubiesen  resultado
    electos, haciendoles entrega de los documentos que acrediten
    su carácter, salvo el caso previsto para la elección de  go-
    bernador y vicegobernador de la Provincia.
    
       Art.98.- Inmediatamente,en presencia de los concurrentes,
    se quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que
    se hubiese negado validez o hubiesen sido objeto  de  alguna
    reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se re-
    fiere el actrículo 100, rubricadas por los miembros del Tri-
    bunal y por los operadores que quieran hacerlo.
    
       Art.99.- Realizadas todas estas operaciones, el  Tribunal
    acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden
    la validez o nulidad de la elección.
    
       Art.100.- Todos estos precedimientos se harán constar  en
    una acta que el Tribunal hará extender por su secretario  y
    que será firmada por todos los  miembros. Un  testimonio  de
    esta acta será remitido en paquete sellado y lacrado al pre-
    sidente de la Cámara de Diputados o del Senado, según el ca-
    so.
       Si pasados treinta días de proclamados los electos, éstos
    no se presentaren a recibir sus diplomas, el Tribunal  Elec-
    toral los enviará a la Cámara respectiva para  que  resuelva
    lo que corresponda.
                         CAPÍTULO XV
                     Del sistema electoral
    
       Art.85.- Hecha la suma de votos computados de  cada  cir-
    cuito y las del número de sufragios que haya  obtenido  cada
    una de las boletas de los partidos, clasificando estas según
    la denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal E-
    lectoral procederá del modo y en el orden siguiente:
    1º.- Adjudicará a la lista que hubiera obtenido mayor número
    de votos 16 senadores y 30 diputados titulares, y 8 y 15 su-
    plentes de éstos, respectivamente, si la convocatoria  fuera
    por la totalidad de la representación legislativa; y 8 sena-
    dores y 15 diputados titulares, y 4 y 8 suplentes de  éstos,
    respectivamente, si la convocatoria fuera para renovación de
    la mitad;
    2º.- A la lista o listas que sigan a la mayoritaria o en nú-
    mero de sufragios adjudicará 4 senadores y 6 diputados titu-
    lares, y 2 y 3  suplentes de  estos, respectivamente, si  la
    convocatoria fuera hecha por la totalidad de la  representa-
    ción legislativa; y dos senadores y 3 diputados titulares, y
    1 y 2 suplentes  de éstos, respectivamente, si  la  convoca-
    toria fuera hecha para renovación de la mitad. A los efectos
    de la adjudicación y determinando el número total  de  votos
    que corresponde a cada lista, procederá acto continuo:
    a) A dividir la suma total de sufragios de las listas  mino-
    ritarias por el número de bancas que debe adjudicárseles. El
    resultado de esta operación será el  cociente  electoral  de
    minoría;
    b) A dividir por el cociente obtenido el número de votos  de
    cada lista minoritaria. Estos cocientes de adjudicación  in-
    dicarán los números de candidatos de cada lista que resulten
    electos por la minoría.
       Las listas cuyos votos no alcancen al cociente  electoral
    de minoría, carecerán de representación.
       Cuando ningún partido político minoritario llegare al co-
    ciente electoral de minoría, se tomará como  base  el  cien-
    cuenta por ciento del mismo, a los  efectos de adjudicar  la
    representación;
    c) Si la suma de todos los cocientes de adjudicación no  al-
    canzase el número total de representantes  que  corresponden
    a las minorías, se adjudicará un candidato más a cada una de
    las listas cuya división por el cociente electoral de  mino-
    ría haya arrojado mayor residuo, hasta completar  la  repre-
    sentación legislativa con los candidatos de la lista minori-
    taria que obtuvo mayor número de sufragios en  la  elección.
    En caso de residuos iguales se adjudicará el candidato mino-
    ritario a la lista que hubiera obtenido mayor múnero de  su-
    fragios.
       Par determinar el cociente electoral  de  minoría  no  se
    computarán los votos en blanco y anulados.
    
       Art.87.- Suprimido.
    
       Art.2º.-Agrégase como artículo 50 bis, el siguiente:"Art.
    50 bis).- En cada circuito el cuerpo electoral  se  agrupará
    en colegios electorales, congregados por sexos y orden alfa-
    bético, constituyendo cada uno de ellos mesas electorales.
       "Cuando el número de electores de ambos sexos de un cole-
    gio sea en conjunto inferior a 150,podrá instalarse una sola
    mesa receptora del sufragio. En tal caso se individualizarán
    los sobres correspondientes a cada sexo y el  escrutinio  se
    hará por separado, al igual que el acta correspondiente".
    
       Art.3º.- Derógasé el capítulo XIII - De la  clausura  del
    comicio.
    
       Art.4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la  publicación  de
    la ley electoral de la Provincia, con las modificaciones in-
    troducidas por la presente ley, dentro de  los  30  días  de
    promulgada quedando autorizado a ordenar el texto definitivo
    de la misma.
    
       Art.5º.- Derógase toda disposición que se oponga al  cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.6º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H.  Legislatura a  diez
    días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta
    y uno.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2262
    Derogada por Ley 2684

  • Resumen

    REGIMEN ELECTORAL: MODIFICA LA LEY N° 2262 SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PRESIDENTES Y FISCALES DURANTE LA VOTACION.-

  • Observaciones