* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase, en la forma que se expresa a continuación, los capítulos XII, XIV y XV de la ley Nº 2262: CAPITULO XII De la impugnación Art.68.- En caso de impugnación el presidente de la mesa lo hará constar en el sobre, usando las palabras "impugnado por el presidente o el fiscal (o fiscales) don....y don...". En seguida tomará la impresión digital del compareciente en una hoja de papel ad hoc, anotando en ella el nombre, el número de matrícula y clase a que pertenece el elector re- gistrado; luego la firmará y la colocará en el sobre de voto que entregará abierto al mismo elector, invitándolo a pasar al cuarto oscuro. El elector no deberá retirar del sobre la impresión digi- tal. Si la retirase, a los efectos penales este hecho cons- tituirá prueba suficiente de verdad de la impugnación, salvo prueba en contrario. El o los fiscales impugnados deberán firmar también el acta y la nota que el presidente hubiera extendido en el so- bre, de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente. Si se negara a ello, el presidente lo hará constar, pudiendo hacerlo bajo la firma de alguno o algunos de los electores presentes. La negativa del o de los fiscales impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado importará el desistimiento y anulación de la impuganación; pero bastará que uno solo fir- me para que subsista. Después que el compareciente impugnado haya sufragado, si el presidente del comisio considera fundada la impugnación podrá ordenar que sea arrestado a su orden. Este arresto po- drá serle levantado sólo en el caso de que el impugnado die- ra fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del mis- mo presidente, que garantice su presentación a los jueces. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos moneda na- cional, de la que el presidente del comicio pasará recibo y quedará en su poder. La personal será dada por un vecino co- nocido y reponsable que por escrito se comprometa a presen- tar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. El Poder Ejecutivo proveerá de los formularios necesa- rios para los casos de la impugnación del voto. Art.69.- Suprimido. CAPITULO XIV De los escrutinios I- Escrutinio provisional de la mesa Art.78.- Las elecciones terminarán a las 18 horas. Art.79.- Acto seguido el presidente del comicio, auxilia- do por los suplentes, con vigilancia policial en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados ante la mesa y candidatos interesados que lo solicitaran, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento: 1º Abrirá la urna, de la que extraerá todos los sobres y los contará confrontando su número con el de los sufragantes consignados al pie de la lista electoral; 2º Examinarán los sobres separando los que no estén en forma legal y los que corresponden a votos impugnados; 3º Practicadas dichas operaciones se efectuará el cómputo de los votos emitidos por los sufragantes, de acuerdo a las siguientes normas: a) Sólo se computarán las boletas oficializadas. Si apa- recieran boletas no oficializadas por el Tribunal Electoral se considerarán boletas en blanco; b) Las boletas no inteligibles, así como las que de cual- quier manera permitan la individualización del votante, se considerarán en blanco. Art.80.- Finalizada la tarea del escrutinio provisional se consignará en acta impresa al dorso del registro, lo si- guiente: a) La hora del cierre del comicio, número de sufragios e- mitidos, cantidad de votos impugnados, diferencia entre las cifras de sugragios escrutados y la de votantes señaladas en el registro de electores, todo ello consignado en letras y números; b) Cantidad en letras y números de los sufragios obteni- dos por cada uno de los respectivos partidos, y número de votos anulados y en blanco; c) El nombre de los fiscales que actuaron en la mesa, con mención de los que se hallaban presentes en el acto del es- crutinio o las razones de su ausencia en ese acto; d) La mención de las protestas que formulen los fiscales sobre desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio; e) La nómina de los agentes de policía, individualizados por el número de chapa, que han actuado a las órdenes de las autoridades del comicio hasta la terminación del escrutinio; f) La hora de terminación del escrutinio. En el caso de que el formulario de actas fuera insufi- ciente para contener los resultados de la elección, se debe- rá utilizar el formulario de nota suplementaria que integra- rá la documentación remitida en oportunidad. El presidente de la mesa entregará obligatoriamente a los fiscales que lo soliciten un certificado de los resultados que consten en el acta, que extenderá en formularios que se le remitirán al efecto. Art.81.- Firmada que sea el acta, a que se refiere el ar- tículo anterior, por el presidente del comicio y fiscales que actuaron durante el acto electoral, las boletas del su- fragio, compiladas y ordenadas de acuerdo a los partidos a que pertenecen las mismas y los sobres utilizados por los e- lectores, serán guardados en el sobre de papel fuerte que remitirá el Tribunal, el que, lacrado, sellado y firmado por las autoridades de la mesa y fiscales, será despositado den- tro de la urna. En otro sobre y con los mismos recaudos se guardará el registro de electores con las actas firmadas, juntamente con los sobres con los votos impugados, el que será también de- positado dentro de la misma. Art.82.- Acto seguido se procederá a cerrar y lacrar la urna, colocándose un faja especial que tapará la boca o re- jilla de la urna cubriendo totalmente la tapa, frente y par- te posterior que asegurarán y firmarán el presidente, los suplentes y los fiscales presentes que lo deseen. Llenados los requisitos precedentemente expuestos,el pre- sidente de la mesa hará entrega de la urna en forma personal o inmediatamente a los empleados de correos de quienes se hubiesen recibido los elementos de la elección, los que con- currirán al lugar del comicio al terminarse el mismo. El presidente del comicio recabará de dichos empleados el reci- bo correspondiente, por duplicado, con indicación de la ho- ra. Uno de estos recibos lo remitirá al Tribunal y el otro lo guardará para su constancia. Art.83.- Terminado el acto electoral y entregadas las ur- nas, los presidentes de mesa comunicarán inmediatamente al presidente del Tribunal el número de sufragantes, debiendo al efecto hacer uso del telégrado, en carácter oficial, y si no hubiere oficina lo harán por correo en la siguiente for- ma: "Comunico al señor presidente que en la mesa..... de es- te circuito, por mi presidida han sufragado......electores y practicado el escrutínio los resultados fueron los siguien- tes......Comunico igualmente que siendo las.......horas, he depositado en el correo bajo certificada (o entregado al em- pleado autorizado) la urna conteniendo las actas, boletas y documentos de la elección realizada en el día de la fecha". Art.84.- Los partidos políticos pueden vigilar y custo- diar las urnas y du documentación desde el momento en que se entregan al correo, hasta que sean recibidas en el Tribunal Electoral; a este efecto, los fiscales de los partidos polí- ticos acompañarán al funcionario, cualquiera sea el medio de locomoción empleado por éste. Si lo hace en vehículo, por lo menos dos fiscales irán con él. Si hubiese más fiscales, po- drán acompañarlo en otro vehículo. Cuando las urnas y docu- mentos deban permanecer en la oficina de correos, se coloca- rán en un cuarto, y las puertas, ventanas y cualquier otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fis- cales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada du- rante el tiempo que las urnas permanezcan en él. II - Escrutinio definitivo Art.85.- El Tribunal Electoral procederá a realizar con la mayor rapidez y en los días que fuese necesario, las ope- raciones que se indican en la presente ley a los fines del escrutinio definitivo de la elección y proclamación de los electos, las que iniciará desde el momento mismo en que se clausure el acto electoral. Art.86.- Los partidos políticos que hubiesen oficializado listas de candidatos, podrán designar fiscales de escrutinio que tendrán derecho a asistir a todas las operaciones del escrutinio a cargo del Tribunal Electoral, así como el exá- men de la documentación correspondiente. Art.87.- El Tribunal Electoral precederá a la recepción de todos los documentos relativos a la elección que le en- tregare la administración de correos o autoridades que el Tribunal designe. Concentrará toda esta documentación en lu- gar visible, la cual podrá ser fiscalizada por los fiscales de los partidos. Art.88.- Durante los tres días siguientes a la elección el Tribunal Electoral procederá a recibir todas las protes- tas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la consti- tución y funcionamiento de las mesas. Estas protestas deberán formularse para cada mesa por se- parado; de otro modo no se recibirán ni podrán ser recibidas ni tenidas en cuenta. Pasados estos tres días no se admitirá protesta ni recla- mación alguna. Art.89.- En este mismo periodo perentorio el Tribunal E- lectoral recibirá protestas o reclamaciones contra la elec- ción general, de los organismos directivos de los partidos que hubieran intervenido en los comicios. Art.90.- El Tribunal examinará las actas para verificar: 1º.- Si hay indicios de que hayan sido adulteradas; 2º.- Si no tienen defectos sustanciales de forma; 3º.- Confrontar la hora en que se abrió y se cerró el acto electoral, con la que expresan los recibos correspondientes de los empleados de correos o autoridades que el Tribunal designe: 4º.- Si vienen acompañadas de las demás actas y documentos que el presidente hubiere recibido o producido con motivo del acto electoral y del escrutinio; 5º.- Si el número de ciudadanos que sufragaron según el acta coincide con el número de sobre remitidos por el presidente de la mesa; 6º.- Si el escrutinio de los votos ha sido correctamente realizado. En el examen a que se refieren los incisos precedentes, se tendrán especialmente en cuenta las reclamaciones presen- tadas de acuerdo al artículo 88.- A los efectos de estas verificaciones previas, el Tribu- nal podrá disponer comprobaciones sumarísimas. Art.91.- El Tribunal, de oficio, declarará nula la elec- ción realizada en una mesa cuando: 1º.- No hubiere acta de la elección de la mesa; 2º.- Hubiere sido maliciosamente adulterada el acta; 3º.- El número de sufragantes consignados en el acta difi- riera, sea en cinco sobre o más, al número de sobres utili- zados remitidos por el presidente de mesa. Art.92.- A petición de los apoderados de los partidos, el Tribunal podrá anular la elección practicada en una mesa cuando: 1º.- Se compruebe que la apertura tardía o la clausura anti- cipada del acto electoral privó maliciosamente a electores de emitir su voto; 2º.- No aparezca la firma del presidente del comicio en el acta de apertura o en la de clausura y no se hubieran llena- do tampoco las demás formalidades prescriptas por esta ley; 3º.- Hubiera sido maliciosamente presidida la mesa por un presidente distinto al designado. Art.93.- En el caso de que no se hubiese practivado la e- lección en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado, el Tribunal podrá disponer que se convoque nuevamente a los e- lectores de dicha mesa o mesas. Art.94.- El Tribunal podrá no anular el acta de una mesa si por errores de hecho consigna equivocadamente los resul- tados del escrutinio, y éste puede verificarse nuevamente con los sobres y votos remitidos por el presidente de mesa. La anulación del acta no importará la anulación de la e- lección de la mesa, y el Tribunal Electoral podrá declarar los resultados efectivos del escrutinio de la elección de la misma. Art.95.- Terminado la verificación de las actas, y pro- nunciada que fuera la resolución pertinente, el Tribunal realizará el escrutinio definitivo, iniciándolo con el exa- men de los sobres y boletas que tengan la nota de impugnado" De ellos se retirará la impresión digital del elector y será enviada al juez electoral respectivo para que, después de cotejarle con la existencia en la ficha del elector cuyo voto ha sido impugnado, informe sobre la identidad del mis- mo. Si ésta no resultare probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; si resultare probada, el voto será te- nido en cuenta y el Tribunal ordenará la inmediata concela- ción de la fianza al elector impugnado o su libertad en caso de arresto. Tanto en un caso como en otro, los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea exigida la responsabili- dad al elector o impugnador falsos. El Tribunal deberá declarar también la validez o nulidad de los votos observados, teniendo en cuenta la validez de la observación. Art.96.- Decididas las impugnaciones y observaciones e- xistentes se procederá a la suma de los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas vá- lidas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido indebidamente impugnados u observados, de los que se dejará constancia en el acta final. En los casos que se hubiera anulado el acta sin haberse anulado la elección de la mesa, el Tribunal practicará el escrutinio de los votos remitidos por el presidente de la mesa y declarará su resultado. Art.97.- Terminadas todas esas operaciones, el presidente del Tribunal preguntará a los apoderados de los partidos si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y no ha- biéndose hecho o despúes de resueltas por el tribunal las que se presentaren, proclamará a los que hubiesen resultado electos, haciendoles entrega de los documentos que acrediten su carácter, salvo el caso previsto para la elección de go- bernador y vicegobernador de la Provincia. Art.98.- Inmediatamente,en presencia de los concurrentes, se quemarán las boletas, con excepción de aquellas a las que se hubiese negado validez o hubiesen sido objeto de alguna reclamación, las cuales se unirán todas al acta a que se re- fiere el actrículo 100, rubricadas por los miembros del Tri- bunal y por los operadores que quieran hacerlo. Art.99.- Realizadas todas estas operaciones, el Tribunal acordará un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección. Art.100.- Todos estos precedimientos se harán constar en una acta que el Tribunal hará extender por su secretario y que será firmada por todos los miembros. Un testimonio de esta acta será remitido en paquete sellado y lacrado al pre- sidente de la Cámara de Diputados o del Senado, según el ca- so. Si pasados treinta días de proclamados los electos, éstos no se presentaren a recibir sus diplomas, el Tribunal Elec- toral los enviará a la Cámara respectiva para que resuelva lo que corresponda. CAPÍTULO XV Del sistema electoral Art.85.- Hecha la suma de votos computados de cada cir- cuito y las del número de sufragios que haya obtenido cada una de las boletas de los partidos, clasificando estas según la denominación con que fueron oficializadas, el Tribunal E- lectoral procederá del modo y en el orden siguiente: 1º.- Adjudicará a la lista que hubiera obtenido mayor número de votos 16 senadores y 30 diputados titulares, y 8 y 15 su- plentes de éstos, respectivamente, si la convocatoria fuera por la totalidad de la representación legislativa; y 8 sena- dores y 15 diputados titulares, y 4 y 8 suplentes de éstos, respectivamente, si la convocatoria fuera para renovación de la mitad; 2º.- A la lista o listas que sigan a la mayoritaria o en nú- mero de sufragios adjudicará 4 senadores y 6 diputados titu- lares, y 2 y 3 suplentes de estos, respectivamente, si la convocatoria fuera hecha por la totalidad de la representa- ción legislativa; y dos senadores y 3 diputados titulares, y 1 y 2 suplentes de éstos, respectivamente, si la convoca- toria fuera hecha para renovación de la mitad. A los efectos de la adjudicación y determinando el número total de votos que corresponde a cada lista, procederá acto continuo: a) A dividir la suma total de sufragios de las listas mino- ritarias por el número de bancas que debe adjudicárseles. El resultado de esta operación será el cociente electoral de minoría; b) A dividir por el cociente obtenido el número de votos de cada lista minoritaria. Estos cocientes de adjudicación in- dicarán los números de candidatos de cada lista que resulten electos por la minoría. Las listas cuyos votos no alcancen al cociente electoral de minoría, carecerán de representación. Cuando ningún partido político minoritario llegare al co- ciente electoral de minoría, se tomará como base el cien- cuenta por ciento del mismo, a los efectos de adjudicar la representación; c) Si la suma de todos los cocientes de adjudicación no al- canzase el número total de representantes que corresponden a las minorías, se adjudicará un candidato más a cada una de las listas cuya división por el cociente electoral de mino- ría haya arrojado mayor residuo, hasta completar la repre- sentación legislativa con los candidatos de la lista minori- taria que obtuvo mayor número de sufragios en la elección. En caso de residuos iguales se adjudicará el candidato mino- ritario a la lista que hubiera obtenido mayor múnero de su- fragios. Par determinar el cociente electoral de minoría no se computarán los votos en blanco y anulados. Art.87.- Suprimido. Art.2º.-Agrégase como artículo 50 bis, el siguiente:"Art. 50 bis).- En cada circuito el cuerpo electoral se agrupará en colegios electorales, congregados por sexos y orden alfa- bético, constituyendo cada uno de ellos mesas electorales. "Cuando el número de electores de ambos sexos de un cole- gio sea en conjunto inferior a 150,podrá instalarse una sola mesa receptora del sufragio. En tal caso se individualizarán los sobres correspondientes a cada sexo y el escrutinio se hará por separado, al igual que el acta correspondiente". Art.3º.- Derógasé el capítulo XIII - De la clausura del comicio. Art.4º.- El Poder Ejecutivo dispondrá la publicación de la ley electoral de la Provincia, con las modificaciones in- troducidas por la presente ley, dentro de los 30 días de promulgada quedando autorizado a ordenar el texto definitivo de la misma. Art.5º.- Derógase toda disposición que se oponga al cum- plimiento de la presente ley. Art.6º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a diez días del mes de septiembre del año mil novecientos cincuenta y uno.-
REGIMEN ELECTORAL: MODIFICA LA LEY N° 2262 SOBRE DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PRESIDENTES Y FISCALES DURANTE LA VOTACION.-