• Detalle de Ley

    Ley N°: 2281
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 30/12/1949
    Promulgada: 07/01/1950
    Publicada: 23/01/1950
    Boletin Of. N°: 12190

  • Texto
  •    El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                               LEY:
    
       Artículo 1º.- Institúyese el "seguro escolar contra acci-
    dentes", para todos los alumnos que concurren a las escuelas
    dependientes, directa o  indirectamente, del Consejo General
    de Educación de la Provincia.
    
       Art.2º.- El seguro escolar  cubrirá  los riesgos de acci-
    dentes que pueda sufrir  el alumno, aun mediando culpa o im-
    prudencia de su parte:
       a) En el trayecto de ida y vuelta a la escuela,cualquiera
          sea el medio normal de locomoción que empleare;
       b) Durante su  permanencia  en la  escuela, dentro de los
          horarios establecidos, sea en clase, juegos o recreos;
       c) En toda actividad  organizada y vigilada por sus auto-
          ridades, como ser: paseo  o excursiones, desfiles, vi-
          sitas a museos, fábricas, exposiciones, etc.
    
       Art.3º.- Las sumas aseguradas, bajo  las  cuales quedarán
    amparados los alumnos, son las siguentes:
       a) En caso de muerte por accidente, se abonará  para gas-
          tos  de entierro, la suma de  un mil pesos  moneda na-
          cional;
       b) En caso  de  invalidez  permanente, por  accidente, se
          abonará la suma de diez mil  pesos moneda nacional. Si
          la invalidez fuese parcial, una  suma en proporción al
          daño sufrido y de acuerdo a los  porcentajes aceptados
          por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
       c) Producido el accidente, todo gasto de asistencia médi-
          ca y farmacéutica será cubierto por la aseguradora. Si
          los padres, tutores o encargados  optaran por la aten-
          ción médica particular, se  les reemobolsará, los gas-
          tos del tratamiento hasta  una  suma  máxima de un mil
          pesos moneda nacional. Si ellos fuesen menores deberán
          comprobarlo ajustados a los  aranceles en  uso para la
          atención de los accidentes colectivos.
    
       Art.4º.- El seguro será contratado directamente con enti-
    dades oficiales o en su defecto y previa licitación pública,
    con compañias  inscriptas  en  el  Registro  de Entidades de
    Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros de la Na-
    ción y que acrediten, además reunir  los requisitos estable-
    cidos por la ley nacional Nº 12.988.
       Para el caso de llamado a licitación  pública, la adjudi-
    cación se hará por  dos  años, debiendo  el  Poder Ejecutivo
    adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la presen-
    te ley empiece  a  aplicarse  a partir  del  próximo período  
    escolar.
    
       Art.5º.- La prima del seguro no podrá ser  superior a dos
    pesos moneda nacional por año escolar y por  alumno y su im-
    porte deberá ser abonado por los padres, tutores o  encarga-
    dos en el momento de efectuar la inscripción o matrícula.
       Cuando en un mismo año lectivo se hallaren inscriptos dos
    o más hermanos, el aporte que se  establece  precedentemente
    será de aplicación para uno de ellos, reduciéndose  la cuota
    para cada uno de los restantes a un cincuenta por ciento.
    
       Art.6º.- Los fondos recaudados se depositarán en el Banco
    de la Provincia de Tucumán, en cuenta especial abierta al e-
    fecto, afectándose el diez por  ciento de su  producido para
    cubrir las cuotas de los alumnos cuyos padres, tutores o en-
    cargados acrediten extrema pobreza.
       La diferencia entre el valor de las  primas del seguro  y
    lo recaudado se atenderá con fondos de rentas generales.
    
       Art.7º.- La entidad o compañía aseguradora proveerá de un
    botiquín a aquellas escuelas que no cuenten con médicos cer-
    canos, a los efectos de asegurar la prestación de los prime-
    ros auxilios.
    
       Art.8º.- Facúltase al  Poder Ejecutivo para  convenir con
    la Nación la incorporación  a los beneficios de  la presente
    ley, del alumnado de los establecimientos  de enseñanza pri-
    maria que funcionan en la  Provincia, bajo  la  jurisdicción
    del Gobierno Nacional.
    
       Art.9º.- Los gastos  que  demande el cumplimiento  de  la
    presente ley se harán de rentas generales  con imputación  a
    la misma, hasta tanto sean  incluidos en  la ley general  de
    presupuesto.
    
       Art.10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.11.- Derógase cualquier disposición que  se oponga al
    cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura,
    a treinta días del mes de diciembre del  año mil novecientos
    cuarenta y nueve.

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8349
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    INSTITUYE SEGURO ESCOLAR CONTRA ACCIDENTES PARA ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DEPENDIENTES DEL CONSEJO GENERAL DE EDUCACIÓN DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.LEY N° 16/1-1963 -TEXTO CONSOLIDADO- INSTITUYE EL SEGURO ESCOLAR CONTRA ACCIDENTES.-
    -LEY 8349. RECTIFICA LEY 8240. EXCLUYE LA PTE. LEY DEL ANEXO III DE LEYES GRALES. Y LA INCLUYE EN ANEXO VI DE LEYES D EROGADAS.-