El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán sancionan con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Institúyese el "seguro escolar contra acci-
dentes", para todos los alumnos que concurren a las escuelas
dependientes, directa o indirectamente, del Consejo General
de Educación de la Provincia.
Art.2º.- El seguro escolar cubrirá los riesgos de acci-
dentes que pueda sufrir el alumno, aun mediando culpa o im-
prudencia de su parte:
a) En el trayecto de ida y vuelta a la escuela,cualquiera
sea el medio normal de locomoción que empleare;
b) Durante su permanencia en la escuela, dentro de los
horarios establecidos, sea en clase, juegos o recreos;
c) En toda actividad organizada y vigilada por sus auto-
ridades, como ser: paseo o excursiones, desfiles, vi-
sitas a museos, fábricas, exposiciones, etc.
Art.3º.- Las sumas aseguradas, bajo las cuales quedarán
amparados los alumnos, son las siguentes:
a) En caso de muerte por accidente, se abonará para gas-
tos de entierro, la suma de un mil pesos moneda na-
cional;
b) En caso de invalidez permanente, por accidente, se
abonará la suma de diez mil pesos moneda nacional. Si
la invalidez fuese parcial, una suma en proporción al
daño sufrido y de acuerdo a los porcentajes aceptados
por la Superintendencia de Seguros de la Nación;
c) Producido el accidente, todo gasto de asistencia médi-
ca y farmacéutica será cubierto por la aseguradora. Si
los padres, tutores o encargados optaran por la aten-
ción médica particular, se les reemobolsará, los gas-
tos del tratamiento hasta una suma máxima de un mil
pesos moneda nacional. Si ellos fuesen menores deberán
comprobarlo ajustados a los aranceles en uso para la
atención de los accidentes colectivos.
Art.4º.- El seguro será contratado directamente con enti-
dades oficiales o en su defecto y previa licitación pública,
con compañias inscriptas en el Registro de Entidades de
Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros de la Na-
ción y que acrediten, además reunir los requisitos estable-
cidos por la ley nacional Nº 12.988.
Para el caso de llamado a licitación pública, la adjudi-
cación se hará por dos años, debiendo el Poder Ejecutivo
adoptar las disposiciones necesarias a fin de que la presen-
te ley empiece a aplicarse a partir del próximo período
escolar.
Art.5º.- La prima del seguro no podrá ser superior a dos
pesos moneda nacional por año escolar y por alumno y su im-
porte deberá ser abonado por los padres, tutores o encarga-
dos en el momento de efectuar la inscripción o matrícula.
Cuando en un mismo año lectivo se hallaren inscriptos dos
o más hermanos, el aporte que se establece precedentemente
será de aplicación para uno de ellos, reduciéndose la cuota
para cada uno de los restantes a un cincuenta por ciento.
Art.6º.- Los fondos recaudados se depositarán en el Banco
de la Provincia de Tucumán, en cuenta especial abierta al e-
fecto, afectándose el diez por ciento de su producido para
cubrir las cuotas de los alumnos cuyos padres, tutores o en-
cargados acrediten extrema pobreza.
La diferencia entre el valor de las primas del seguro y
lo recaudado se atenderá con fondos de rentas generales.
Art.7º.- La entidad o compañía aseguradora proveerá de un
botiquín a aquellas escuelas que no cuenten con médicos cer-
canos, a los efectos de asegurar la prestación de los prime-
ros auxilios.
Art.8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para convenir con
la Nación la incorporación a los beneficios de la presente
ley, del alumnado de los establecimientos de enseñanza pri-
maria que funcionan en la Provincia, bajo la jurisdicción
del Gobierno Nacional.
Art.9º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la
presente ley se harán de rentas generales con imputación a
la misma, hasta tanto sean incluidos en la ley general de
presupuesto.
Art.10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
Art.11.- Derógase cualquier disposición que se oponga al
cumplimiento de la presente ley.
Art.12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
a treinta días del mes de diciembre del año mil novecientos
cuarenta y nueve.