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    Ley N°: 2308
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 06/02/1950
    Promulgada: 10/02/1950
    Publicada: 07/03/1950
    Boletin Of. N°: 12225

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial de Cárceles,
    organismo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia e
    Instrucción Pública, que tendrá a su cargo la Superintenden-
    cia y dirección de todos los establecimientos carcelarios de
    la Provincia.
    
      Art.2º.- La Dirección Provincial  de Cárceles será  desem-
    peñada por un director, el que  estará  asesorado  por  tres
    miembros que conjuntamente con el director formarán un  Con-
    sejo Técnico.
       El director y dos de los miembros del Consejo Técnico de-
    berán ser abogados o en su defecto haber acreditado  notoria
    especialización en la materia y el otro miembro médico  psi-
    quiatra o médico legista, todos los que serán nombrados  por
    el otro miembro médico  psiquiatra o  médico  legista, todos
    los que serán nombrados por el Poder  Ejecutivo con  acuerdo
    del Senado, durando cuatro años  en sus  funciones, pudiendo
    ser reelegidos.
       El desempeño del cargo de director o de miembro del  Con-
    sejo Técnico, es incompatible con el ejercicio de la  profe-
    sión de abogado.
    
       Art.3º.- El  Consejo  Técnico asesorará a  la  Dirección,
    sobre  la forma de cumplir lo dispuesto por la presente ley,
    de acuerdo a las normas  generales  de  ella  y  del  Código
    Penal, en  concordancia  con  los  adelantos  de  la ciencia
    penitenciaria. Deberá reunirse por lo menos dos veces al mes
    y de sus deliberaciones se dejará constancia en acta.
    
       Art.4º.- Son funciones del director:
       a) Ejercer la jefatura superior de  la  repartición y  de
    los establecimientos carcelarios y reformatorios de la  Pro-
    vincia;
       b) Disponer las providencias necesarias  para el  cumpli-
    miento de las resoluciones, decretos y leyes sobre el  régi-
    men carcelario y las tendientes al mejor  funcionamiento  de
    repartición y de los establecimientos a su cargo;
       c) Proveer al cumplimiento estricto de las  penas impues-
    tas por el Poder Judicial, conforme a las disposiciones  le-
    gales, decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, ordenan-
    do el traslado y alojamiento  de los  reclusos, como  medida
    necesaria para su mejor distribución, atendiendo a la  capa-
    cidad de los establecimientos, a la seguridad de los deteni-
    dos y a las conveniencias del régimen penal.
    
       Art.5º.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá reque-
    rir de todas las oficinas públicas el asesoramiento y coope-
    ración técnica que le sea necesaria.
    
       Art.6º.- Bajo la dirección del médico psiquiatra o médico
    legalista que constituya el Consejo  Técnico, funcionará  el
    Instituto de Criminología, el que será un  centro de  inves-
    tigación científica y de docencia, en el que  podrán  reali-
    zarse cursos teóricos-prácticos de Criminología.
       Son funciones del Instituto de Criminología:
       a) Estudiar la personalidad integral de los reclusos  me-
    diante los procedimientos científicos más  adecuados, deter-
    minado su etiología criminal, diagnósticos de temibilidad  y
    grado de peligrosidad, así como el pronóstico presuntivo  de
    readaptación social, llevando para tal fin la ficha o histo-
    rial de cada uno de ellos;
       b) Intervenir en la clasificación de  los  reclusos, como
    consecuencia de dichos estudios, indicando el régimen  penal
    al que deberán ser sometidos, así como el establecimiento al
    que deberán ser destinados, de acuerdo a las  prescripciones
    reglamentarias;
       c) Seguir atentamente junto con los demás  organismos que
    corresponda intervenir, el tratamiento instituido a los  re-
    clusos y la  evolución experimentada  en  sus personalidades 
    por la acción del mismo, a fin de informar en cualquier  mo-
    mento, sobre sus condiciones para una  satisfactoria reinte-
    gración al medio social;
       d) Tomar intervención en todos los asuntos que tengan re-
    lación con la personalidad de los reclusos;
       e) Informar a la Dirección sobre todos los puntos que és-
    ta le solicite acerca del régimen de la  pena, clasificación
    de penados, regímenes de  trabajo, distribución de la pobla-
    ción penal y demás aspectos del  tratamiento  penitenciario,
    así como en ocasión de pedidos de libertad condicional e in-
    dultos;
       f) Las de intervenir en todo lo que se refiere a la salud
    de los reclusos y al estado sanitario de  los establecimien-
    tos, regímenes dietéticos y  ejercer el  contralor de  todas
    las actividades de los consultorios, hospitales  y  enferme-
    rías de los mismos.
    
       Art.7º.- Los trabajos del Instituto de Criminología  como
    centro de investigación científica se orientarán en el  sen-
    tido  de poner de relieve las condiciones del medio social y
    de la población criminal de la Provincia,a fin de evidenciar
    sus características y concurrir mediante sus conclusiones  a
    fundamentar las medidas preventivas y represivas de  la  de-
    lincuencia en el medio. Efectuará asimismo, todos los  estu-
    dios de criminología comparada que puedan servir a la inves-
    tigación general de esos problemas.
    
       Art.8º.- Bajo la dirección del miembro abogado que  inte-
    gre el Consejo Técnico funcionará un departamento de organi-
    zación del trabajo, educación, cultura, fichaje  general, i-
    dentificación y estadísticas, que tendrá las siguientes fun-
    ciones:
       a) Reunir y organizar los antecedentes sobre la zona, me-
    dio, etc. donde están ubicados los establecimientos, capaci-
    dad de producción y consumo de los mismos, a fin de estable-
    cer el trabajo que conviene asignar a cada uno;
       b) Reunir los antecedentes para la distribución y  ejecu-
    ción de los trabajos en cada establecimiento conforme a  sus
    necesidades;
       c) Controlar la presecución y distribución del trabajo  y
    de los productos, y la aplicación del peculio;
       d) Informar en todos los asuntos que tengan relación  con
    el trabajo y la economía de  los  establecimientos  carcela-
    rios;
       e) Intervenir en todos los trabajos que  se  efectúen  en
    los establecimientos carcelarios;
       f) Ejercer la dirección y contralor de  la  instrucción y
    educación moral y física en las escuelas carcelarias;
       g) Formular los planes de enseñanza respectivos y ejercer
    función docente con respecto al personal carcelario, bajo la
    supervisión del Instituto de Criminología;
       h) Fomentar la elevación del sentimiento cívico y patrió-
    tico de la población penal, asi como su nivel artístico;
       i) Formar bibliotecas en cada establecimiento;
       j) Organizar la distracción y cultura física de la pobla-
    ción penal;
       k) Estudiar la forma de aplicación del sistema de  orien-
    tación vocacional.
    
                           Régimen Penal
    
       Art.9º.- En los establecimientos carcelarios, para conde-
    nados de la Provincia, se aplicará un régimen penal, confor-
    mado a los principios  de la  individualización  de la pena,
    tendiente a desenvolver en el recluso y por  los medios  más
    adecuados:
       a) Su aptitud fisiológica, de manera  de asegurar su  es-
    tado de salud, mediante la acción de la medicina y la cultu-
    ra física;
       b) Hábitos de orden mediante un régimen disciplinario  a-
    decuado;
       c) Hábitos de trabajo, mediante orientación vocacional  y
    la enseñanza técnica de oficios;
       d) Su educación instructiva, con la finalidad de  contri-
    buir a la formación de la personalidad por la  captación  de
    conocimientos útiles para una mayor aptitud en la lucha  por
    la vida;
       e) Su educación moral, inculcándole principios que le re-
    velen la absoluta seguridad del bien obrar y por la compren-
    sión de sus ventajas para la convivencia, le lleven a la  a-
    dopción de una conducta honesta en su futura actuación en la
    vida libre. Se complementará con  la  instrucción  religiosa
    coadyuvante a tal fin.
    
       Art.10.- El régimen penal se  desenvolverá  dentro  de un
    régimen progresivo, que comprenderá:
       a) Un grado de observación destinado  al  estudio  de  la
    personalidad del recluso, bajo el contralor del Instituto de
    Criminología, y con la finalidad de su clasificación  Crimi-
    nológica y pronóstico de readaptabilidad social;
       b) Un grado de reclusión; su finalidad  contempla la fase
    correctiva  y la rectificación por introspección anímica del
    recluso;
       c) Un grado de orientación; su finalidad es la de  prose-
    guir la reeducación  instructiva, laboriosa  y cultural  del
    recluso.
       d) Un grado de prueba,su finalidad es de comprobar la me-
    dida de la  creación, rectificación  o  ampliación del mundo  
    moral del recluso y de prepararlo para su reintegro a la vi-
    da libre,de forma que este resulte natural y sin violencias.
    
       Art.11.- Los reclusos serán sometidos a los diversos gra-
    dos del régimen penal, previo informe del Instituto de  Cri-
    minología. Su alojamiento en los distintos  establecimientos
    será dispuesto igualmente, previo el informe mencionado.
    
       Art.12.- Los accidentes del trabajo ocurridos a los pena-
    dos serán indemnizados por el Estado, sujetos a la reglamen-
    tación que se dicte. Las indemnizaciones ingresarán a su pe-
    culio al solo efecto de lo establecido en los incisos 2  y 4
    del artículo 11 del Código Penal.
    
                 De los establecimientos carcelarios
    
       Art.13.- Los establecimientos carcelarios de la Provincia
    hasta tanto se cuente con los que por esta ley se encomienda
    su estudio, se destinarán:
       a) Penitenciaría: para alojar varones desde 18 años de e-
    dad, que se encuentren en calidad  de penados  sobre quienes
    pese condena definitiva acreditada por testimonio de senten-
    cia firme;
       b) Encausados de la Capital y de Concepción; para varones
    desde 18 años de edad, que se encuentren privados de su  li-
    bertad bajo proceso y contraventores, cualquiera sea  el de-
    lito o contravención cuya comisión se les  impute y  que in-
    gresen de conformidad con las prescripciones legales;
       c) Correccional de Mujeres "El Buen Pastor"; para mujeres
    condenadas, procesadas y contraventoras, que  ingresen  con-
    forme a la prescripciones legales.
    
       Art.14.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá dispo-
    ner por razones de mayor seguridad, capacidad del estableci-
    miento, aptitudes del recluso u otro antecedente fundado, el
    alojamiento de procesados en la Cárcel  Penitenciaria, siem-
    pre que éstos permanezcan dentro de la jurisdicción judicial
    a que correspondan, o penados en las Cárceles de Encausados,
    debiendo dar cuenta de inmediato a la  autoridad  respectiva
    para los penados y en cuanto a los procesados deberá recabar
    previamente la autorización de la autoridad competente, con-
    cretando en el pedido los motivos concurresntes  para  la a-
    dopción de la medida.
    
       Art.15.- En las Cárceles de Encausados los detenidos  se-
    rán alojados y separados en secciones  independientes, según
    sus antecedentes personales, naturaleza  y  gravedad  de los
    delitos que se les imputen, calidad de reincidentes, etc.
    
       Art.16.- La Dirección Provincial de  Cárceles  habilitará
    en los establecimientos de su dependencia, salas de observa-
    ción psiquiátrica, donde serán estudiados los  reclusos  que
    presenten perturbaciones neuropáticas, diátesis psicopáticas
    o signos evidentes de alienación mental. Serán  tratados  en
    los mismos los reclusos que se encuentren afectados  de psi-
    cosis aguda o episodios psicopáticos. Los demás serán inter-
    nados en el hospital para alienados que corresponda.
    
                       De la Asistencia Social
    
       Art.17.- La Dirección Provincial de  Cárceles  coordinará
    su acción con el Patronato de Liberados, estudiando la forma
    de que su acción se intensifique y pueda  extenderse  a todo
    el ámbito territorial de la Provincia.
    
       Art.18.- A la Dirección Provincial de Cárceles correspon-
    derá presentar un plan para hacer efectiva en  forma  eficaz
    la ayuda moral y material de los presos y liberados, así co-
    mo a la de sus familias y la de las víctimas del delito, co-
    mo política de prevención general. Igualmente contemplará, a
    los mismos fines, la asistencia y amparo de las personas con
    antecedentes delictuales, que lo soliciten.
    
                          Del personal
    
       Art.19.- El personal carcelario será el que le asigne  la
    ley de presupuesto, con las denominaciones y jerarquías  que
    en él se establezca.
    
       Art.20.- Dada la especialización  que  debe  exigirse  al
    personal carcelario, por las características de su alta  mi-
    sión, que hace necesario que esté técnicamente preparado pa-
    ra cumplirla, la Dirección propondrá la creación  de  cursos
    para  su preparación y perfeccionamiento y proyectará un es-
    tatuto que establezca el escalafón, condiciones  de ingreso,
    etc., y asegure su estabilidad.
    
                      Disposiciones Generales
    
       Art.21.- La Dirección Provincial de Cárceles será  encar-
    gada de mantener las relaciones con  el  Poder  Judicial, en
    todo lo que se refiera a los encausados y condenados  aloja-
    dos en los establecimientos bajo su dependencia, de  acuerdo
    a las prescripciones legales, decretos  y  resoluciones  del
    Poder Ejecutivo.
    
       Art.22.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá mante-
    ner relaciones directas con instituciones similares del país
    y del extranjero, a fin de propiciar y mantener  intercambio
    técnico y científico.
    
       Art.23.- La Dirección Provincial de Cárceles iniciará  el
    estudio y formulará el anteproyecto de construcciones carce-
    larias necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
    
       Art.24.- A los efectos del artículo  anterior, la  Direc-
    ción Provincial de Cárceles contemplará en su plan la  posi-
    bilidad de convenir con el Gobierno de la Nación, una acción
    concurrente para la creación de establecimientos penales re-
    gionales, a fin de hacer efectiva la unidad  del régimen  de
    cumplimiento de las penas, de acuerdo a lo establecido en el
    artículo 18 de la  ley  nacional  número  11.833. Tendrá  en
    cuenta asimismo, los establecimientos existentes.
    
       Art.25.- La Dirección Provincial de Cárceles deberá  for-
    mular los proyectos correspondientes de: reglamento de ense-
    ñanza  instructiva, educacional  y  profesional; reglamentos
    carcelarios y todo lo atinente a materia penitenciaria.
    
       Art.26.- Hasta tanto no se cuente con los  establecimien-
    tos adecuados para el cumplimiento del régimen penal que  se
    prevé, la Dirección Provincial de Cárceles arbitrará la for-
    ma de habitar secciones en los establecimientos existentes y
    de poner  en  ejecución, gradualmente, el  régimen previsto,
    autorizándoselo a introducirle las modificaciones que  hagan
    posible su efectividad, sin alterar la esencia de las normas
    establecidas.
    
                     Disposiciones Transitorias
    
       Art.27.- Dependiendo actualmente  varios establecimientos
    carcelarios del Departamento General de Policía y hasta tan-
    to quede perfectamente organizada la  estructuración  de  la
    Dirección Provincial de Cárceles, aquella repartición segui-
    rá cumpliendo los siguientes requisitos:
       a) La División Judicial continuará como  punto  de enlace
    entre el Poder Judicial y los establecimientos carcelarios;
       b) La División Administrativa de  Policía  proseguirá in-
    terviniendo en la provisión de artículos alimenticios y  de-
    más efectos en análoga forma  a la actual, con  cargo  a las
    partidas respectivas que le asigna a la  repartición  la ley
    de presupuesto;
       c) La policía continuará a cargo de la vigilancia  armada
    en los establecimientos carcelarios en la forma similar  que
    efectúa actualmente;
       d) El personal directivo, administrativo y de  vigilancia
    interna destacado actualmente en los establecimientos carce-
    laios dependientes de la policía, quedará adscripto a la Di-
    rección Provincial de Cárceles.
    
       Art.28.- Todos los muebles, útiles  y  demás  efectos ac-
    tualmente en uso en los establecimientos carcelarios  depen-
    dientes de la  policía, serán  transferidos  a la  Dirección
    provincial de Cárceles.
    
       Art.29.- Para el cumplimiento de la presente ley, créanse
     los siguientes cargos y  partidas:
    
    1 Director.con asignación mensual         $ 1.500       
    3 Consejeros Técnicos con asignación mensual 
      de                                      $ 1.200 a cada uno
    3 Oficial 4º(secretarios)asignación 
      mensual                                 $   800 a cada uno
    3 Auxiliar 3º (dactilógrafos)con 
      asignación mensual de                   $   480 a cada uno 
    1 Ayudante 1º (ordenanza)con 
      asignación mensual de                   $  320       
      
     Para gastos generales varios, útiles, 
    libros, impresiones, etcétera,            $ 5.000
    Para gastos de instalación, por una
    sola vez.                                $ 100.000
     
    
       Art.30.- Los gastos que  demande  el  cumplimiento  de la
    presente ley, se atenderá de rentas generales con imputación
    a la misma, hasta su inclusión en presupuesto.
    
       Art.31.- Derógase toda disposición  que  se  oponga a  la
    presente.
    
       Art.32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
    
       Art.33.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la H. Legislatura, a seis
    días del mes de febrero, Año del Libertador General San Mar-
    tín, mil novecientos cincuenta.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 4611
    Ley Modificada por Decreto DECRETO LEY 233-G-(SG)-1956

  • Resumen

    CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CARCELES - SERVICIO PENITENCIARIO.-

  • Observaciones