* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Créase la Dirección Provincial de Cárceles, organismo dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública, que tendrá a su cargo la Superintenden- cia y dirección de todos los establecimientos carcelarios de la Provincia. Art.2º.- La Dirección Provincial de Cárceles será desem- peñada por un director, el que estará asesorado por tres miembros que conjuntamente con el director formarán un Con- sejo Técnico. El director y dos de los miembros del Consejo Técnico de- berán ser abogados o en su defecto haber acreditado notoria especialización en la materia y el otro miembro médico psi- quiatra o médico legista, todos los que serán nombrados por el otro miembro médico psiquiatra o médico legista, todos los que serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, durando cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El desempeño del cargo de director o de miembro del Con- sejo Técnico, es incompatible con el ejercicio de la profe- sión de abogado. Art.3º.- El Consejo Técnico asesorará a la Dirección, sobre la forma de cumplir lo dispuesto por la presente ley, de acuerdo a las normas generales de ella y del Código Penal, en concordancia con los adelantos de la ciencia penitenciaria. Deberá reunirse por lo menos dos veces al mes y de sus deliberaciones se dejará constancia en acta. Art.4º.- Son funciones del director: a) Ejercer la jefatura superior de la repartición y de los establecimientos carcelarios y reformatorios de la Pro- vincia; b) Disponer las providencias necesarias para el cumpli- miento de las resoluciones, decretos y leyes sobre el régi- men carcelario y las tendientes al mejor funcionamiento de repartición y de los establecimientos a su cargo; c) Proveer al cumplimiento estricto de las penas impues- tas por el Poder Judicial, conforme a las disposiciones le- gales, decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo, ordenan- do el traslado y alojamiento de los reclusos, como medida necesaria para su mejor distribución, atendiendo a la capa- cidad de los establecimientos, a la seguridad de los deteni- dos y a las conveniencias del régimen penal. Art.5º.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá reque- rir de todas las oficinas públicas el asesoramiento y coope- ración técnica que le sea necesaria. Art.6º.- Bajo la dirección del médico psiquiatra o médico legalista que constituya el Consejo Técnico, funcionará el Instituto de Criminología, el que será un centro de inves- tigación científica y de docencia, en el que podrán reali- zarse cursos teóricos-prácticos de Criminología. Son funciones del Instituto de Criminología: a) Estudiar la personalidad integral de los reclusos me- diante los procedimientos científicos más adecuados, deter- minado su etiología criminal, diagnósticos de temibilidad y grado de peligrosidad, así como el pronóstico presuntivo de readaptación social, llevando para tal fin la ficha o histo- rial de cada uno de ellos; b) Intervenir en la clasificación de los reclusos, como consecuencia de dichos estudios, indicando el régimen penal al que deberán ser sometidos, así como el establecimiento al que deberán ser destinados, de acuerdo a las prescripciones reglamentarias; c) Seguir atentamente junto con los demás organismos que corresponda intervenir, el tratamiento instituido a los re- clusos y la evolución experimentada en sus personalidades por la acción del mismo, a fin de informar en cualquier mo- mento, sobre sus condiciones para una satisfactoria reinte- gración al medio social; d) Tomar intervención en todos los asuntos que tengan re- lación con la personalidad de los reclusos; e) Informar a la Dirección sobre todos los puntos que és- ta le solicite acerca del régimen de la pena, clasificación de penados, regímenes de trabajo, distribución de la pobla- ción penal y demás aspectos del tratamiento penitenciario, así como en ocasión de pedidos de libertad condicional e in- dultos; f) Las de intervenir en todo lo que se refiere a la salud de los reclusos y al estado sanitario de los establecimien- tos, regímenes dietéticos y ejercer el contralor de todas las actividades de los consultorios, hospitales y enferme- rías de los mismos. Art.7º.- Los trabajos del Instituto de Criminología como centro de investigación científica se orientarán en el sen- tido de poner de relieve las condiciones del medio social y de la población criminal de la Provincia,a fin de evidenciar sus características y concurrir mediante sus conclusiones a fundamentar las medidas preventivas y represivas de la de- lincuencia en el medio. Efectuará asimismo, todos los estu- dios de criminología comparada que puedan servir a la inves- tigación general de esos problemas. Art.8º.- Bajo la dirección del miembro abogado que inte- gre el Consejo Técnico funcionará un departamento de organi- zación del trabajo, educación, cultura, fichaje general, i- dentificación y estadísticas, que tendrá las siguientes fun- ciones: a) Reunir y organizar los antecedentes sobre la zona, me- dio, etc. donde están ubicados los establecimientos, capaci- dad de producción y consumo de los mismos, a fin de estable- cer el trabajo que conviene asignar a cada uno; b) Reunir los antecedentes para la distribución y ejecu- ción de los trabajos en cada establecimiento conforme a sus necesidades; c) Controlar la presecución y distribución del trabajo y de los productos, y la aplicación del peculio; d) Informar en todos los asuntos que tengan relación con el trabajo y la economía de los establecimientos carcela- rios; e) Intervenir en todos los trabajos que se efectúen en los establecimientos carcelarios; f) Ejercer la dirección y contralor de la instrucción y educación moral y física en las escuelas carcelarias; g) Formular los planes de enseñanza respectivos y ejercer función docente con respecto al personal carcelario, bajo la supervisión del Instituto de Criminología; h) Fomentar la elevación del sentimiento cívico y patrió- tico de la población penal, asi como su nivel artístico; i) Formar bibliotecas en cada establecimiento; j) Organizar la distracción y cultura física de la pobla- ción penal; k) Estudiar la forma de aplicación del sistema de orien- tación vocacional. Régimen Penal Art.9º.- En los establecimientos carcelarios, para conde- nados de la Provincia, se aplicará un régimen penal, confor- mado a los principios de la individualización de la pena, tendiente a desenvolver en el recluso y por los medios más adecuados: a) Su aptitud fisiológica, de manera de asegurar su es- tado de salud, mediante la acción de la medicina y la cultu- ra física; b) Hábitos de orden mediante un régimen disciplinario a- decuado; c) Hábitos de trabajo, mediante orientación vocacional y la enseñanza técnica de oficios; d) Su educación instructiva, con la finalidad de contri- buir a la formación de la personalidad por la captación de conocimientos útiles para una mayor aptitud en la lucha por la vida; e) Su educación moral, inculcándole principios que le re- velen la absoluta seguridad del bien obrar y por la compren- sión de sus ventajas para la convivencia, le lleven a la a- dopción de una conducta honesta en su futura actuación en la vida libre. Se complementará con la instrucción religiosa coadyuvante a tal fin. Art.10.- El régimen penal se desenvolverá dentro de un régimen progresivo, que comprenderá: a) Un grado de observación destinado al estudio de la personalidad del recluso, bajo el contralor del Instituto de Criminología, y con la finalidad de su clasificación Crimi- nológica y pronóstico de readaptabilidad social; b) Un grado de reclusión; su finalidad contempla la fase correctiva y la rectificación por introspección anímica del recluso; c) Un grado de orientación; su finalidad es la de prose- guir la reeducación instructiva, laboriosa y cultural del recluso. d) Un grado de prueba,su finalidad es de comprobar la me- dida de la creación, rectificación o ampliación del mundo moral del recluso y de prepararlo para su reintegro a la vi- da libre,de forma que este resulte natural y sin violencias. Art.11.- Los reclusos serán sometidos a los diversos gra- dos del régimen penal, previo informe del Instituto de Cri- minología. Su alojamiento en los distintos establecimientos será dispuesto igualmente, previo el informe mencionado. Art.12.- Los accidentes del trabajo ocurridos a los pena- dos serán indemnizados por el Estado, sujetos a la reglamen- tación que se dicte. Las indemnizaciones ingresarán a su pe- culio al solo efecto de lo establecido en los incisos 2 y 4 del artículo 11 del Código Penal. De los establecimientos carcelarios Art.13.- Los establecimientos carcelarios de la Provincia hasta tanto se cuente con los que por esta ley se encomienda su estudio, se destinarán: a) Penitenciaría: para alojar varones desde 18 años de e- dad, que se encuentren en calidad de penados sobre quienes pese condena definitiva acreditada por testimonio de senten- cia firme; b) Encausados de la Capital y de Concepción; para varones desde 18 años de edad, que se encuentren privados de su li- bertad bajo proceso y contraventores, cualquiera sea el de- lito o contravención cuya comisión se les impute y que in- gresen de conformidad con las prescripciones legales; c) Correccional de Mujeres "El Buen Pastor"; para mujeres condenadas, procesadas y contraventoras, que ingresen con- forme a la prescripciones legales. Art.14.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá dispo- ner por razones de mayor seguridad, capacidad del estableci- miento, aptitudes del recluso u otro antecedente fundado, el alojamiento de procesados en la Cárcel Penitenciaria, siem- pre que éstos permanezcan dentro de la jurisdicción judicial a que correspondan, o penados en las Cárceles de Encausados, debiendo dar cuenta de inmediato a la autoridad respectiva para los penados y en cuanto a los procesados deberá recabar previamente la autorización de la autoridad competente, con- cretando en el pedido los motivos concurresntes para la a- dopción de la medida. Art.15.- En las Cárceles de Encausados los detenidos se- rán alojados y separados en secciones independientes, según sus antecedentes personales, naturaleza y gravedad de los delitos que se les imputen, calidad de reincidentes, etc. Art.16.- La Dirección Provincial de Cárceles habilitará en los establecimientos de su dependencia, salas de observa- ción psiquiátrica, donde serán estudiados los reclusos que presenten perturbaciones neuropáticas, diátesis psicopáticas o signos evidentes de alienación mental. Serán tratados en los mismos los reclusos que se encuentren afectados de psi- cosis aguda o episodios psicopáticos. Los demás serán inter- nados en el hospital para alienados que corresponda. De la Asistencia Social Art.17.- La Dirección Provincial de Cárceles coordinará su acción con el Patronato de Liberados, estudiando la forma de que su acción se intensifique y pueda extenderse a todo el ámbito territorial de la Provincia. Art.18.- A la Dirección Provincial de Cárceles correspon- derá presentar un plan para hacer efectiva en forma eficaz la ayuda moral y material de los presos y liberados, así co- mo a la de sus familias y la de las víctimas del delito, co- mo política de prevención general. Igualmente contemplará, a los mismos fines, la asistencia y amparo de las personas con antecedentes delictuales, que lo soliciten. Del personal Art.19.- El personal carcelario será el que le asigne la ley de presupuesto, con las denominaciones y jerarquías que en él se establezca. Art.20.- Dada la especialización que debe exigirse al personal carcelario, por las características de su alta mi- sión, que hace necesario que esté técnicamente preparado pa- ra cumplirla, la Dirección propondrá la creación de cursos para su preparación y perfeccionamiento y proyectará un es- tatuto que establezca el escalafón, condiciones de ingreso, etc., y asegure su estabilidad. Disposiciones Generales Art.21.- La Dirección Provincial de Cárceles será encar- gada de mantener las relaciones con el Poder Judicial, en todo lo que se refiera a los encausados y condenados aloja- dos en los establecimientos bajo su dependencia, de acuerdo a las prescripciones legales, decretos y resoluciones del Poder Ejecutivo. Art.22.- La Dirección Provincial de Cárceles podrá mante- ner relaciones directas con instituciones similares del país y del extranjero, a fin de propiciar y mantener intercambio técnico y científico. Art.23.- La Dirección Provincial de Cárceles iniciará el estudio y formulará el anteproyecto de construcciones carce- larias necesarias para el cumplimiento de la presente ley. Art.24.- A los efectos del artículo anterior, la Direc- ción Provincial de Cárceles contemplará en su plan la posi- bilidad de convenir con el Gobierno de la Nación, una acción concurrente para la creación de establecimientos penales re- gionales, a fin de hacer efectiva la unidad del régimen de cumplimiento de las penas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 18 de la ley nacional número 11.833. Tendrá en cuenta asimismo, los establecimientos existentes. Art.25.- La Dirección Provincial de Cárceles deberá for- mular los proyectos correspondientes de: reglamento de ense- ñanza instructiva, educacional y profesional; reglamentos carcelarios y todo lo atinente a materia penitenciaria. Art.26.- Hasta tanto no se cuente con los establecimien- tos adecuados para el cumplimiento del régimen penal que se prevé, la Dirección Provincial de Cárceles arbitrará la for- ma de habitar secciones en los establecimientos existentes y de poner en ejecución, gradualmente, el régimen previsto, autorizándoselo a introducirle las modificaciones que hagan posible su efectividad, sin alterar la esencia de las normas establecidas. Disposiciones Transitorias Art.27.- Dependiendo actualmente varios establecimientos carcelarios del Departamento General de Policía y hasta tan- to quede perfectamente organizada la estructuración de la Dirección Provincial de Cárceles, aquella repartición segui- rá cumpliendo los siguientes requisitos: a) La División Judicial continuará como punto de enlace entre el Poder Judicial y los establecimientos carcelarios; b) La División Administrativa de Policía proseguirá in- terviniendo en la provisión de artículos alimenticios y de- más efectos en análoga forma a la actual, con cargo a las partidas respectivas que le asigna a la repartición la ley de presupuesto; c) La policía continuará a cargo de la vigilancia armada en los establecimientos carcelarios en la forma similar que efectúa actualmente; d) El personal directivo, administrativo y de vigilancia interna destacado actualmente en los establecimientos carce- laios dependientes de la policía, quedará adscripto a la Di- rección Provincial de Cárceles. Art.28.- Todos los muebles, útiles y demás efectos ac- tualmente en uso en los establecimientos carcelarios depen- dientes de la policía, serán transferidos a la Dirección provincial de Cárceles. Art.29.- Para el cumplimiento de la presente ley, créanse los siguientes cargos y partidas: 1 Director.con asignación mensual $ 1.500 3 Consejeros Técnicos con asignación mensual de $ 1.200 a cada uno 3 Oficial 4º(secretarios)asignación mensual $ 800 a cada uno 3 Auxiliar 3º (dactilógrafos)con asignación mensual de $ 480 a cada uno 1 Ayudante 1º (ordenanza)con asignación mensual de $ 320 Para gastos generales varios, útiles, libros, impresiones, etcétera, $ 5.000 Para gastos de instalación, por una sola vez. $ 100.000 Art.30.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, se atenderá de rentas generales con imputación a la misma, hasta su inclusión en presupuesto. Art.31.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente. Art.32.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Art.33.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a seis días del mes de febrero, Año del Libertador General San Mar- tín, mil novecientos cincuenta.-
CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE CARCELES - SERVICIO PENITENCIARIO.-