• Detalle de Ley

    Ley N°: 2401
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SALUD
    Sancionada: 19/07/1951
    Promulgada: 26/07/1951
    Publicada: 13/08/1951
    Boletin Of. N°: 12614

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Al producirse el fallecimiento de algún en-
    fermo en cualquier servicio asistencial dependiente del Sis-
    tema Provincial  de  Salud (SIPROSA), se dará aviso de inme-
    diato a la familia o parientes del mismo, gestión que estará
    a cargo de la administración del establecimiento respectivo,
    siendo el  Director  el  responsable en primer término de su
    cumplimiento.
      
       Art.2º.- Si el  cadáver no fuese retirado hasta doce (12)
    horas después  de  producido  el deceso, apenas vencido este
    plazo la  Dirección del establecimiento dispondrá su envío a
    la morgue  del  Servicio  de Anatomía Patológica, remitiendo
    simultáneamente a  este  último, la documentación correspon-
    diente. 
      
       Art.3º.- La documentación  a  que  se refiere el artículo
    anterior estará constituida por:
              1. Ficha de identidad en  que se consignará nombre
                 y apellido, edad, fecha  de nacimiento, domici-
                 lio, nombre y apellido de los padres y cónyuge,
                 número de  documento nacional de identidad, li-
                 breta  de enrolamiento, libreta cívica o cédula
                 de identidad.
              2. Ficha en  que consta la fecha de ingreso al es-
                 tablecimiento  asistencial, fecha, hora y causa
                 de la  muerte, y datos  de orientación clínica,
                 exigencia  esta última  que reglamentará el mi-
                 nisterio respectivo.
              3. Licencia de inhumación expedida por el Registro
                 del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
      
       Art.4º.- Los cadáveres  de personas fallecidas en lugares
    públicos, o de personas sometidas a la vigilancia policial y
    los sospechosos  de muerte violenta serán trasladados de in-
    mediato a  la morgue, quedando a disposición de la policía o
    de la justicia, según corresponda.
      
       Art.5º.- El Servicio  de Anatomía Patológica procederá de
    inmediato a  adherir al cadáver una ficha metálica con fines
    de permanente  identificación y luego efectuará tratamientos
    adecuados con líquidos fijadores que permitan una prolongada
    conservación. 
      
       Art.6º.- Si hasta  transcurridas setenta y dos (72) horas
    desde el  fallecimiento  no mediase reclamo por parte de los
    familiares o  parientes, el cadáver será destinado a los fi-
    nes de investigación y enseñanza.
      
       Art.7º.- Los Directores  de  establecimientos asistencia-
    les,   mediando razones de orden sanitario o científico, po-
    drán requerir  al Servicio de Anatomía Patológica, la autop-
    sia de  cualquier  persona fallecida, la que  será efectuada
    siempre después de transcurridas doce (12) horas del momento
    del fallecimiento, y aún en los casos en que mediare reclamo
    del cadáver por parte de los familiares o parientes.
      
       Art.8º.- En toda autopsia se investigará detenidamente la
    causa de  la muerte. El protocolo correspondiente y el diag-
    nóstico deberán  ser remitidos dentro de los cuatro (4) días
    de terminado  el estudio anátomo-patológico, al Director del
    establecimiento de procedencia del cadáver. En todos los ca-
    sos en  que se comprueben lesiones traumáticas u otras capa-
    ces de provocar muerte accidental o criminal, el facultativo
    que realizare  el estudio deberá además efectuar la denuncia
    policial correspondiente. 
      
       Art.9º.- Una vez  que hayan servido a los fines del estu-
    dio  o de la enseñanza, los cadáveres deberán ser inhumados,
    quedando los  trámites correspondientes a cargo del Servicio
    de Anatomía Patológica. 
      
       Art.10.- Las reparticiones que intervinieran en los dife-
    rentes trámites  considerados en esta ley, deberán registrar
    los datos  sobre  procedencia o  destino de los cadáveres, a
    fin de poderse evacuar con exactitud los  informes a que hu-
    biere lugar. 
      
       Art.11.- Queda facultado  el  SIPROSA para que en  repre-
    sentación del  Poder  Ejecutivo suscriba convenios con esta-
    blecimientos de  investigación y de enseñanza, dentro de las
    disposiciones y finalidades de la  presente ley.
    
       Art. 12.- Comuníquese.-
    
    _________
    
    - Texto Consolidado.-

  • Relaciones

    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9655

  • Resumen

    ESTABLECE EL RÉGIMEN DE ENTREGA DE CADÁVERES.-

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.