* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Al producirse el fallecimiento de algún en-
fermo en cualquier servicio asistencial dependiente del Sis-
tema Provincial de Salud (SIPROSA), se dará aviso de inme-
diato a la familia o parientes del mismo, gestión que estará
a cargo de la administración del establecimiento respectivo,
siendo el Director el responsable en primer término de su
cumplimiento.
Art.2º.- Si el cadáver no fuese retirado hasta doce (12)
horas después de producido el deceso, apenas vencido este
plazo la Dirección del establecimiento dispondrá su envío a
la morgue del Servicio de Anatomía Patológica, remitiendo
simultáneamente a este último, la documentación correspon-
diente.
Art.3º.- La documentación a que se refiere el artículo
anterior estará constituida por:
1. Ficha de identidad en que se consignará nombre
y apellido, edad, fecha de nacimiento, domici-
lio, nombre y apellido de los padres y cónyuge,
número de documento nacional de identidad, li-
breta de enrolamiento, libreta cívica o cédula
de identidad.
2. Ficha en que consta la fecha de ingreso al es-
tablecimiento asistencial, fecha, hora y causa
de la muerte, y datos de orientación clínica,
exigencia esta última que reglamentará el mi-
nisterio respectivo.
3. Licencia de inhumación expedida por el Registro
del Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Art.4º.- Los cadáveres de personas fallecidas en lugares
públicos, o de personas sometidas a la vigilancia policial y
los sospechosos de muerte violenta serán trasladados de in-
mediato a la morgue, quedando a disposición de la policía o
de la justicia, según corresponda.
Art.5º.- El Servicio de Anatomía Patológica procederá de
inmediato a adherir al cadáver una ficha metálica con fines
de permanente identificación y luego efectuará tratamientos
adecuados con líquidos fijadores que permitan una prolongada
conservación.
Art.6º.- Si hasta transcurridas setenta y dos (72) horas
desde el fallecimiento no mediase reclamo por parte de los
familiares o parientes, el cadáver será destinado a los fi-
nes de investigación y enseñanza.
Art.7º.- Los Directores de establecimientos asistencia-
les, mediando razones de orden sanitario o científico, po-
drán requerir al Servicio de Anatomía Patológica, la autop-
sia de cualquier persona fallecida, la que será efectuada
siempre después de transcurridas doce (12) horas del momento
del fallecimiento, y aún en los casos en que mediare reclamo
del cadáver por parte de los familiares o parientes.
Art.8º.- En toda autopsia se investigará detenidamente la
causa de la muerte. El protocolo correspondiente y el diag-
nóstico deberán ser remitidos dentro de los cuatro (4) días
de terminado el estudio anátomo-patológico, al Director del
establecimiento de procedencia del cadáver. En todos los ca-
sos en que se comprueben lesiones traumáticas u otras capa-
ces de provocar muerte accidental o criminal, el facultativo
que realizare el estudio deberá además efectuar la denuncia
policial correspondiente.
Art.9º.- Una vez que hayan servido a los fines del estu-
dio o de la enseñanza, los cadáveres deberán ser inhumados,
quedando los trámites correspondientes a cargo del Servicio
de Anatomía Patológica.
Art.10.- Las reparticiones que intervinieran en los dife-
rentes trámites considerados en esta ley, deberán registrar
los datos sobre procedencia o destino de los cadáveres, a
fin de poderse evacuar con exactitud los informes a que hu-
biere lugar.
Art.11.- Queda facultado el SIPROSA para que en repre-
sentación del Poder Ejecutivo suscriba convenios con esta-
blecimientos de investigación y de enseñanza, dentro de las
disposiciones y finalidades de la presente ley.
Art. 12.- Comuníquese.-
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- Texto Consolidado.-