La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Serán utilizados con fines de investigación
científica y de enseñanza por la Facultad de Medicina de
la Universidad Nacional de Tucumán, los cadáveres de las
personas que hubiesen fallecido en servicios de salud
pública o privada, en lugares públicos, en hogares
dependientes del Ministerio de Desarrollo Social, domicilios
particulares o lugares deshabitados, siempre que cumplan
con las siguientes condiciones:
1.- Autorización previa por parte de la persona fallecida
o familiares directos;
2.-Autorización judicial, luego de su intervención;
3.- Cuando no sea reclamado el cuerpo por familiares o
personas vinculadas al mismo, en un plazo de quince (15)
días corridos desde su fallecimiento.
Art. 2º .- La Autoridad de Aplicación de la presente
norma será el Ministerio de Salud Pública, quien acordará
con la Universidad Nacional de Tucumán, mediante convenio,
la aplicación de la presente Ley.
Art. 3º.- Producido el deceso de las personas
comprendidas en el Artículo 1º, el cadáver deberá ser
depositado en lugares acondicionados para tal fin, sean
hospitales públicos o la Facultad de Medicina de la
Universidad Nacional de Tucumán.
Art. 4º.- Si el fallecimiento se produce en un servicio
de salud público o en un hogar dependiente del Ministerio
de Desarrollo Social, la administración del mismo deberá
notificar inmediatamente a los familiares y/o responsables
para que retiren el cadáver. Cuando se trate de personas sin
familiares o responsables registrados, deberá publicarse
durante tres (3) días en el Boletín Oficial y en el Portal
Web Oficial de la Provincia, un aviso de la situación
conteniendo los datos del fallecido, intimando a los
familiares a retirarlo en un plazo no mayor a doce (12) días
corridos.
Art. 5º.- Una vez cumplimentados los requisitos legales,
se comunicará a la Facultad de Medicina para que en un
plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, proceda a
retirar el cadáver. El mismo será entregado con las
identificaciones de forma visible y según las
especificaciones que determine la Autoridad de Aplicación.
Art. 6º.- Bajo ningún concepto, la Facultad de Medicina
podrá disponer del cadáver, sin antes haber transcurrido el
tiempo estipulado en el Artículo 1º, como así también lo
establecido en el Artículo 4º de la presente norma. Asimismo
llevará un registro de los cuerpos recibidos y archivará
toda documentación pertinente, por el plazo a establecer en
la reglamentación.
Art. 7º.- Quedan excluidos del presente régimen los
cadáveres que:
1.- Sean utilizados con fines científicos por hospitales
de la Provincia;
2.- Los cadáveres de las personas fallecidas por
infecciones que impliquen riesgos de contagio para quienes
interactúen con ellos;
3.- Las personas no identificadas (N.N.);
4.- Quienes hubieren fallecido encontrándose en conflicto
con la Ley Penal.
Art. 8º.- Los directores de establecimientos
asistenciales, mediando razones de orden sanitario o
científico, podrán requerir al Servicio de Anatomía
Patológica, la autopsia de cualquier persona fallecida, la
que será efectuada siempre después de transcurrido doce (12)
horas del momento del fallecimiento, y aún en los casos en
que mediare reclamos del cadáver por parte de los familiares
o parientes.
Art. 9º.- Derógase la Ley Nº 2401.
Art. 10.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de
noviembre del año dos mil veintidós.