• Detalle de Ley

    Ley N°: 2458
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 28/04/1952
    Promulgada: 13/05/1952
    Publicada: 15/07/1952
    Boletin Of. N°: 12845

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la  Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                             L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el régimen  impositivo de la Munici-
    palidad de la Capital, en la siguiente forma:
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
              1.- Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Artículo 1º.- Corresponden contribuciones a las propieda-
    des que gozan total o parcialmente de los servicios de alum-
    brado, barrido y limpieza, riego y  extracción  de basuras y
    serán abonadas por los propietarios en la  proporción que se
    establece más adelante, simpre que  disfruten  de cualquiera
    de estos servicios de modo  directo  o indirecto  y en forma
    diaria o períodica.
    
       Art.2º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles pavimentadas pagarán en retribución a  esos servicios
    sobre el valor de la propiedad establecido por  la Dirección
    General  de Rentas de la Provincia  para 1952, con arreglo a
    la escala que sigue:
       a) Propiedades  ocupadas o destinadas  a negocios, indus-
          trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
       b) Propiedades con  edificación  inferior al  treinta por
          ciento del valor del terreno y baldíos, el 12 por mil;
       c) Propiedades destinadas a renta, el 8 por mil;
       d) Propiedades habitadas por sus  dueños, cuando ésta sea
          el único inmueble de su pertenencia ubicado dentro del
          municipio, el 6 por mil hasta $ 20.000, y el 8 por mil
          sobre el excedente. En el caso de que el dueño poseye-
          ra dentro del municipio más de un inmueble pagará el 8
          8 por mil;
       d) Propiedades habitadas por sus dueños y  edificadas por
          el O.F.E.M.P.E.(ex Caja Popular de Ahorros  de la Pro-
          vincia), Hogar Ferroviario, Hogar del  Empleado, Banco
          Hipotecario Nacional, Caja de Jubilaciones Bancarias y
          otras instituciones  similares, pagarán  mientras sub-
          sistan el crédito otorgado para  su construcción, el 3
          por  mil  si el  valor de  la  misma no excediera de $
          35.000 y por el excedente el 8 por mil;
       f) Las propiedades de los partidos  políticos reconocidos
          destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa estableci-
          da en el inciso anterior.
    
       Art.3º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles no pavimentadas y que  reciban algunos  de los servi-
    cios enumerados en el artículo 1º, pagarán en los mismos ca-
    sos del artículo 2º, sobre el valor de la propiedad, los si-
    guientes porcentajes:
       a) El 11 por mil;
       b) El 11 por mil;
       c) El 7 por mil;
       d) Cuando  la casa en que habita  sea  su única propiedad
          dentro del municipio, el 5 por mil hasta $ 20.000 y el
          7 por mil  sobre el  excedente. En  el caso  de que el
          dueño fuera poseedor dentro del municipio de más de un
          inmueble, el 7 por mil;
       e) El 3 por mil hasta $ 35.000 por el  excedente el 7 por
          mil;
       f) El 3 por mil  hasta  $ 35.000 y por el  excedente el 7
          por mil.
    
       Art.4º.- Cuando una misma propiedad sea destinada parte a
    negocio o industria y parte a renta o habitación  del dueño,
    pagará la tasa más  alta que  corresponde, según el caso, de
    acuerdo a los artículos anteriores.
    
       Art.5º.- La  contribución por  estos  servicios en ningún
    caso podrá ser inferior a $ 50 anuales para  las propiedades
    comprendidas dentro  del artículo 2º  y  a $ 40 anuales para
    las del artículo 3º.
    
       Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1952 la
     Dirección General  de Rentas  de  la Provincia no estuviera
    terminado, se aplicará  para el cobro  de los derechos esta-
    blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
    facultad de cobrar el excedente entre éste y aquel por medio
    de boletas diferenciales.
    
       Art.7º.- La propiedad  ocupada  por  el  Teatro  Alberdi,
    siempre que en  él se cumplan temporadas artísticas, pagarán
    el 50 por ciento de la  tasa  que le  corresponda. El teatro
    General  San Martín  pagará únicamente  en  los casos en que
    fuera adjudicada  su  explotación a  particulares, el 50 por
    ciento de la tasa que le corresponda.
    
       Art.8º.- Quedan leberadas del pago de  alumbrado, barrido
    y limpieza, las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
          dos al culto de la Religión;
       b) Las destinadas  a escuelas  particulares que funcionen
          en locales propios e impartan instrucción gratuita;
       c) Las destinadas  a  bibliotecas, beneficiencia pública,
          sociedades de socorros mutuos, cooperativas e institu-
          ciones  gremiales  que  tengan  personería  jurídica y
          siempre que funcionen el local propio;
       d) Las propiedades  de las instituciones deportivas donde
          estén ubicadas sus campos de deportes.
    
       Art.9º.- Las propiedades  que tengan  frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.10.- Las nuevas contribuciones o mejoras a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con al avaluación que determi-
    ne la Oficina de Catastro Municipal, la que a la terminación
    de la obra y antes de expedir el certificado  final pasará a
    la Oficina de  Rentas el  expediente  a objeto de su toma de
    de razón y empadronamiento, incurrido el jefe en  multa de $
    50 en cada caso, por omisión al procedimiento establecido.
    
       Art.11.- Las disminuciones que se practiquen  en el valor
    de los inmuebles  regirán a partir de  la fecha de presenta-
    ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
    por construcción, ampliación  o  refección, regirán a partir
    de la fecha en que éstas fueran realizadas.
    
       Art.12.- Las solicitudes o reclamos a que  diere lugar la
    aplicación de los artículos 10 y 11 no serán cursados sin el
    previo pago de la retribución que adeudare  el contribuyente
    a la fecha de su presentación.
    
       Art.13.- Los propietarios  de  construcciones parciales o
    totales, paralizadas durante  el  año, pagarán al importe de
    la tasa de acuerdo a  la  asignación que  corresponda por el
    valor de  lo construído, teníendose  en cuenta los planos a-
    probados por la Municipalidad.
    
       Art.14.- Los propietarios cuyos inmuebles  se hubieran o-
    mitido en los padrones y no hayan pagado  en consecuencia el
    importe de  las tasas  respectivas, abonarán  éstas desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta diez años como máximo, desde la fecha en que se establez-
    ca la omisión. En  los casos en  que los propietarios no de-
    nunciarán por escrito estas  omisiones, se cobrará  el total
    de los servicios adeudados con  una multa  equivalente al 30
    por ciento sobre dicho total, no pudiendo exceder de $ 500.
    
       Art.15.- Los contribuyentes  que  abonen  hasta  el 31 de
    marzo el importe total de las tasas fijadas para el año, por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza y  los derechos
    establecidos  sobre el  comercio y  la industria, gozarán de
    una bonificación del 5 por ciento.
       Este plazo podrá ser ampliado con  autorización del Poder
    Ejecutivo, por un término no mayor de 30 días.
    
       Art.16.- El pago de los servicios se  hará semestralmente
    dentro del primer trimestre de cada año período.
    
       Art.17.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
    con alumbrado  reforzado, pagarán  por este concepto una so-
    bretasa del 10 por ciento sobre el  importe resultante de la
    aplicación de las tasas anteriores.
       Entiéndese  por  alumbrado  reforzado, cuatro o más focos
    por cuadra.
    
             2.- Enripiado y abovedamiento de calles
                     y camino, arbolado, etc.
    
       Art.18.- Las  propiedades  ubicadas  dentro del municipio
    sobre calles no pavimentadas y que no reciban los beneficios
    enumerados en el artículo 1º, pagarán  en el  caso de que su
    avaluación sea superior  a  $ 10.000, una  retribución anual
    para costear el ansanche de calles o su  apertura, enripiado
    y abovedamiento, arbolado y conservación de acuerdo a la si-
    guiente escala:
       a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 2 por mil sobre
          su valor;
       b) De $ 30.001 a $ 50.000, el 3 por mil;
       c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 4 por  mil y sobre el exce-
          dente de esta última suma el 5 por mil.
       En ningún caso la contribución  fijada  por este artículo
    podrá ser inferior a $ 18 por año.
    
                3.- Conservación de pavimentos
    
       Art.19.- Los propietarios  de los  inmuebles  situados en
    calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación  a cargo de
    la Comuna hubiera vancido, pagarán  anualmente  para costear
    su reparación y conservación, por cada metro lineal de fren-
    te a la calle:
       a) Pavimentos construídos con anterioridad al año 1938, $
          3,50;
       b) Pavimentos construídos con posterioridad a  esa fecha,
          $ 2, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
    
       Art.20.- Las propiedades situadas en las  esquinas abona-
    rán la tasa  que les corresponda  de acuerdo a la clasifica-
    ción anterior sobre el frente de mayor  extensión a la calle
    y el 50 por ciento sobre el de menor longuitud.
    
                  4.- Derechos de construcción
                  a) Obras nuevas, refecciones
    
       Art.21.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
    cosntruir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
    gado a solicitar por escrito  el permiso correspondiente, el
    que se otorgará  previo pago  de un  derecho  conforme a las
    condiciones que se establecen en el artículo 23, sin perjui-
    cio del ajuste definitivo, en su caso.
    
       Art.22.- La estimación del valor  e las obras se hará por
    la Municipalidad, clasificándose el proyecto con  las clases
    y tipos  de construcción en el ítem  correspondiente de esta
    ley, aplicando el arancel determinado por el artículo 23.
       El pago del  derecho se  realizará  dentro  de los quince
    días de la notificación, sin perjuicio del cobro de la dife-
    rencia que surja con motivo de  la  liquidación definitiva a
    efectuarse al término de la obra.
    
       Art.23.- Por derecho de construcción en los casos de nue-
    vos edificios o renovación de los ya construídos  se pagarán
    un porcentaje del valor estimado de las obras por metro cua-
    drado de superficie cubierta, en un  todo de  acuerdo con el
    arancel que se determina a continuación:
       Obras cuyo valor no exceda de $ 25.000........  1     %
       Obras de más de $ 25.000 hasta $ 100.000......  1 1/2 "
       Obras de más de $ 100.000.....................  2     "
    
       Art.24.- Facúltase a la Municipalidad para eximir del de-
    recho a que se refiere el artículo anterior a las obras cuyo
    valor no exceda de $ 75.000, destinadas  a vivienda propia y
    constituyan el único bien inmueble del recurrente dentro del
    municipio.
    
       Art.25.- La estimación del valor de cada obra  se hará de
    acuerdo a las categorías  que  siguen, calculadas  por metro
    cuadrado de superficie cubierta:
             A.- Categoría 1a. Tinglados en general:
       a) Hasta cinco metro de luz...................    $  1100
       b) De más de cinco metros de luz..............    "   110
                      Categoría 2a. Galpones
       a) Con estructura de madera, cerrados con cha-
          pas  de  hierro, fibrocemento  o similares,
          con o sin vidrieras........................    "   180
       b) Con estructura de hierro, cerrados con cha-
          pas de hierro, fibrocementado  o similares,
          con o sin vidrieras........................    "   250
       c) Con armadura de hierro, cerrado con muro de
          fábrica....................................    "   270
           Categoría 3a. Construcciones industriales:
       a) Depósitos en general, fábricas.............    $   300
       b) Sótanos para negocios, fábricas y mercados.    "   350
            Categorías 4a. Casashabitación unifamiliares
                        y multifamiliares
       a) Sencillas..................................    $   400
       b) Confortables...............................    "   600
       c) De lujo....................................    "   900
       d) Resistencia suntuosas......................    " 1.200
              Categoría 5a. Edificios comerciales:
       a) Mercados:
          Hasta  400 metros  cuadrados  de superficie
          cubierta...................................    $   350
          De más de 400 metros cuadrados.............    "   400
       b) Garajes públicos...........................    "   350
       c) Salones para negocios, inclusive  dependen-
         cias anexas:
         Sencillos...................................    "   500
         Con detalles que caractericen su destino....    "   600
         Con detalles de lujo.........................   "   800
       d) Casas para escritorios:
         Sencillas....................................   "   500
         Confortables.................................   "   650
       e) Bancos con sus dependencias:
         Sencillos....................................   "   650
         Confortables.................................   "   850
         Con programa definido en sus plantas.........   " 1.100
       f) Hoteles:
         Sencillos....................................   "   500
         Confortables.................................   "   600
         De lujo......................................   "   900
                     Categoría 6a. Varios:
       a) Escuelas, institutos, bibliotecas y museos:
          Sencillos...................................   $   300
          Confortables................................   "   400
       b) Hospitales y hogares:
          Sencillos...................................   "   350
          Confortables................................   "   500
          De lujo.....................................   "   800
       c) Santorios y laboratorios:
          Confortables................................   "   800
          de lujo.....................................   " 1.200
       d) Clubes:
          Sencillos...................................   "   400
          Conforables.................................   "   650
          De lujo.....................................   " 1.100
              Categoría 7a. Edificios para espectáculos
                             públicos
       a) Teatros, cine-teatros y cinematódrafos:
          Sencillos...................................   $   700
          Confortables................................   "   900
          De lujo.....................................   " 1.200
       b) Estadios:
          Graderías...................................   "   300
          Dependencias y locales anexos...............   "   400
          Graderías suplementarias....................   "   250
       c) Salones de actos:
          Sencillos...................................   "   400
          Confortables................................   "   500
          Categoría 8a. Edificios con madera estructural:
       a) Edificios de madera.........................   $   200
       b) Dependencias de material combustible........   "   150
       c) Plataformas, tablados, tribunas y palcos....   "   120
       Entiéndese por:
       a) Construcciones sencillas: aquellas en que los materia-
          les usados en su construcción sean por su tipo y cali-
          dad, los que elementalmente exigen la  seguridad e hi-
          giene. En la vivienda  la definición  de este concepto
          se interpretará teniendo en  cuenta el  programa desa-
          rrollado, en el que no podrán figurar  otros ambientes
          que los mínimos requeridos para  el normal  desarrollo
          de la vida de familia, entendiéndose  como tales: dor-
          mitorios, comedor, baño, cocina, habitación  y baño de
          servicio y un local de desahogo que podrá tener el ca-
          rácter de hall, sala de estar o comedor de diario;
       b) Construcciones confortables: aquellas con detalles que
          presten confort para su uso y en las  cuales se prevén
          instalaciones de calefacción y/o heladeras o análogos.
          Quedarán incluídas  en esta categoría aquellas vivien-
          das que aun siendo construidas de acuerdo a la defini-
          ción anterior, su programa exceda del  anunciado en la
          categoría "sencillas";
       c) Construcciones de lujo: aquellas  que  por la magnitud
          del programa desarrollado y la amplitud  y cantidad de
          ambientes proyectados excedan de las comunes para des-
          tino atribuído. En las  viviendas  estos  conceptos se
          complementarán teniendo  en  cuenta la  importancia de
          de los  ambientes de  recepción, considerando como ta-
          les: hall, sala  de estar, escritorio  y  comedor, así
          como también la parte destinada al servicio;
       d) Construcciones suntuosas: aquellas  que  reuniendo las
          características detalladas en el  inciso anterior, es-
          tán complementadas con detalles  de lujo, utilizándose
          material  de calidad superior. En las  viviendas, para
          la discriminación de este concepto se tendrá en cuenta
          asimismo las características del barrio  donde se pro-
          yectan las obras. El monto de los impuestos correspon-
          dientes al inciso a) de este artículo estará condicio-
          nado a la liquidación definitiva que se practique con-
          forme al artículo 22 de esta ley.
                     B.- Clase única
       a) Cambio de cubiertas, el metro cuadrado......   $    60
       b) Ampliaciones:
          Galerías, entrepisos, cambios de techos, ex-
          clusivamente para los casos  que se constru-
          yan en edificación existente, el  metro cua-
          drado.......................................   "   100
       c) Muros de C.10 mts. ó 0.15 mts. de espesor:
          Existentes en barro, el metro cuadrado......   "    15
          Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
          do..........................................   "    30
          Muros de 0.30 mts. de espesor:
          Existentes en barro, el metro cuadrado......   "    40
          Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
          do..........................................   "    60
          Muros de 0.45 mts. de espesor:
          Existentes en barro, el metro cuadrado......   "    50
          Existentes y nuevos en cal, el metro cuadra-
          do..........................................   "    70
                        C.- Cercas y aceras
       a) Cercas sobre la línea de edificación:
          Abonarán el 2 por ciento del valor  estimado, conforme
          a las siguientes categorías:
          1) De mampostería  en  cal, espesor  de 0.30
             0.30 mts., con una altura  de  1.80 mts.,
             el metro lineal..........................   $   100
          2) En  mampostería  en  cal, espesor de 0.30
             mts., con una altura de 2.50 mts., el me-
             tro lineal...............................   "   120
          3) De hormigón armado con 0.08 mts. de espe-
             sor, con zócalo y una altura de 2.50 mts.
             el metro lineal..........................   "   120
          4) Con base de mampostería de 0.15 mts. has-
             ta una altura  de 1.10 mts., con  pilares
             de 0.30 mts., con  alambre  tejido  hasta
             una altura mínima de  1.80 mts., el metro
             lineal...................................   "    90
          5) Con base  de  mampostería  de  0.30 mts.,
             por  0.30 mts. y  alambre  tejido con una
             altura de 1.80 mts., el metro lineal.....   "   110
          6) Con base de mamompostería y verja de hie-
             rro con una altura de 1.80 mts., el metro
             lineal...................................   "   150
          7) Con base de mampostería y verja de madera
             con  una  altura de  1.80 mts., el  metro
             lineal...................................   "   130
          8) Completamente de alembre tejido  con pos-
             tes de madera dura  de 75 mm., por 75 mm.
             con una  altura  de  1.80 mts., el  metro
             lineal...................................   "    30
          9) Con base  de mampostería en  cal, de 0.80
             mts. de altura por  0.45 mts. de espesor,
             con verja  de  hierro  artístico o madera
             dura con  una altura de 2.50 mts., el me-
             tro lineal...............................   "   200
       b) Aceras:
          Abonarán el 5 por ciento del valor estimado  en base a
          lo siguientes:
          1) De baldosas  con contrapiso de  hormigón,
             el metro cuadrado........................   $    20
          2) De ladrillos, el metro cuadrado..........   "    15
          3) Entradas de vehículos construídas con ta-
             rugos de madera, el metro cuadrado.......   "    40
       En los casos de construcciones que por su índole especial
    no hubieren sido previstas en las  clasificaciones o arance-
    les anteriores, la fijación previa del valor de la obra que-
    dará sujeta al criterio de Acción Edilicia.
    
       Art.26.- En caso de que  un propietario desistiera de ha-
    cer la obra  antes de  haberla iniciado, tendrá  dercho a la
    devolución del 80 por  ciento  del  importe abonado, siempre
    que efectuare la petición correspondiente dentro de los seis
    meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.27.- Además de lo establecido  en el  artículo 25, se
    pagarán otros derechos en los casos que siguen:
       a) Para construcción en los pisos altos  de cuerpo o bal-
          cones cerrados que avancen  sobre la  línea municipal,
          por metro cuadrado y por piso:
          Primera categoría: avenidas................    $   200
          Segunda categoría: calles de ensanche......    "   150
       b) Bajo nivel acera:
          Por ocupación del subsuelo de las  aceras en las ocha-
          vas reglas mentarias, calles  y  avenidas, siempre que
          se sujeten a las disposiciones  respectivas, por metro
          lineal de frente:
          Primera categoría: calles angostas.........    $   450
          Segunda categoría: avenidas................    "   420
          Tercera categoría: calles de ensanche......    "   280
    
       Art.28.- Prohíbese ocupar edificios nuevos, recunstruídos
    o refeccionados, sin obtenerse previamente  de Acción Edici-
    lia el certificado de inspección final y la  licencia de uso
    o habilitación. Esta será otorgada al exhibirse los certifi-
    cados de aprobación de los servicios  eléctricos, sanitarios
    y de gas.
    
       Art.29.- No se podrá utilizar, habilitar o cambiar de uso
    o destino una finca, instalación  o  parte  de ella, para un
    propósito cualquiera, hasta tanto el interesado  no solicite
    y le sea acordada la licencia respectiva.
    
       Art.30.- No se dará a ningún solicitud  que por cualquier
    causa afecte a alguna  propiedad si  previamente no acompaña
    el informe de la Oficina de Rentas, en el  que conste que se
    encuentra al día en el pago de alumbrado, barrido y limpieza
    y otros servicios, y  que no adeuda el propietario contribu-
    ciones por multas de cualquier índole, salvo  casos especia-
    les que podrá autorizarlo la Municipalidad.
    
       Art.31.- Por  construcciones, reconstrucciones  o  refac-
    ciones que se realicen en los cementerios, se pagará por de-
    recho de construcción un porcentaje de  acuerdo al valor to-
    tal de las obras, a saber:
       En el cementerio del Oeste y particulares....    3      %
       En el cementerio del Norte...................    1 1/2  "
       En ningún caso el derecho será inferior a la suma de $ 10
    moneda nacional.
    
       Art.32.- Las entidades mutuales  con  personería jurídica
    pagarán el  50 por ciento de los derechos fijados en el pre-
    sente título, cuando se trata de obras que no produzcan ren-
    tas.
    
               5.- Reparación de calzada sy reformas
                          de cordón
    
       Art.33.- Fíjase un derecho para  costear  cada reparación
    de pavimento abierto para establecer conexiones de aguas co-
    rrientes, cloacas, gas o de cualquier otra índole, en la si-
    guiente forma:
                                Avenidas   Calles de  Calles an-
                                           ensanche    gostas
       Granitullo..........   $    250        180        120
       Hormogón armado.....   "    250        180        120
       Concreto asfáltico..   "    200        150        120
       Granito.............   "    180        120        100
       Macadán asfáltico...   "    150        120         80
       Pavimento  con riego
       bituminoso..........   "    100         80         60
       Enripiado...........   "     60         40         30
       En la aplicación  de este  derecho se considerará una su-
    perficie máxima de:
       En avenidas..............................    5 m2
       En calles de ensanche....................    4 "
       En calles angostas y pasajes.............    3 "
       El excedente sobre estos  valores se  pagará de acuerdo a
    los precios establecidos por reparaciones de pavimentos.
       Por otras reparaciones o remociones que  se soliciten, el
    precio será establecido  por Acción Edilicia.
    
       Art.34.- Por cada permiso para modificar  el cordón de la
    acera para utilizarse como entrada  de vehículos  se cobrará
    $ 500, y por cada metro lineal o fracción $ 300, en concepto
    de indemnización.
       No se otorgará el certificado de inspección  final cuando
    el edificio tenga entrada para vehículo ejecutada con poste-
    rioridad a la pavimentación de la calzada, sin que se justi-
    fique el pago del gravemen aludido.
    
       Art.35.- Por cada permiso  de perforación  de cordón para
    desagues pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
    
       Art.36.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en el presente título serán penadas con muiltas de $ 100 a $
    2.000.
    
                6.- Aprobación de planos de loteos
    
       Art.37.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
    municipio, antes de subdivisión  en lotes  a los efectos del
    remate público  o  ventas  particular, deberán  solicitar el
    permiso correspondiente acompañado los planos respectivos.
    
       Art.38.- Los propietarios  aludidos  en el artículo ante-
    rior quedan obligados  a  ceder  gratuitamente a favor de la
    Municipalidad los terrenos necesarios para apertura o ensan-
    che de calles públicas u otros destino, de acuerdo a las or-
    denanzas respectivas.
       Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
    siderará que ha efectuado la donación de terrenos destinados
    a calles sin admitirse prueba en contrario, a cuyo fin debe-
    rá notificarse de esta disposición a los interesados al pre-
    sentar para su aprobación los planos correspondientes.
    
       Art.39.- Por el estudio de los planos se pagará:
       a) De trazado de rasante, por cuadra.......  $     300,-
       b) Apertura de pasajes, por cuadra.........  "  10.000,-
       c) Revisación de niveles, por metro cuadra-
          do de calle.............................  "       0,40
       d) Revisación  de  amojonamiento  de lotes,
          por cada uno y por metro cuadrado.......  "       0,30
       Además de los derechos anteriores se pagará cuando el va-
    lor del terreno sea de:
       Hasta $ 50.000, el...........................   4  0/00
       De más de $ 50.000 a $ 100.000, el...........   6   "
       De más de $ 100.000 a $ 200.000, el..........  12   "
       De más de $ 200.000, el......................  18   "
    
       Art.40.- El pago del importe de los  derechos precedente-
    mente especificados se hará tomando como base los precios de
    venta obtenidos por  los propietarios, cobrándose los mismos
    provisoriamente al acordarse el  permiso, sobre  la base del
    precio para subasta, antes de efectuarse el remate o venta y
    practicándose a más tardar dentro de los  quince días poste-
    riores el ajuste definitivo, a cuyo efecto  el propietario o
    rematador acompañará  una  declaración  jurada especificando
    lote por lote, el nombre de los compradores  e importe de la
    vanta y el monto total de la subasta o venta.
       Para el caso de  lotes no  vendidos o  reservados por sus
    propietarios se computará a efectos del  pago de derechos el
    precio prometido abtenido en las fracciones vendidas.
    
       Art.41.- Las infracciones se penarán con multas  de $ 500
    a $ 5.000.
    
                7.- Inscripción de casas de renta
                           e inquilinato
    
        Art.42.-  Todo  propietario, administración, encargado o
    sublocatario de una casa, habitación u otros local destinado
    a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar  su inscrip-
    ción en el registro a cargo   de Policía  Municipal. Por tal
    inscripción y su inspección  periódica  se pagará anualmente
    un derecho  equivalente al 2 por ciento del monto del alqui-
    ler anual.
    
       Art.43.- Previa inspección de Acción Edilicia se otorgará
    un certificado de habilitación de  la  casa, pieza, departa-
    mento o local, siempre que  reuna las condiciones de seguri-
    dad e higiene requeridas.
    
       Art.44.- Las infracciones a  las disposiciones contenidas
    en el presente título se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
    
           8.- Inspección de máquinas, calderas y motores
            de uso industrial o comercial de automotores
    
       Art.45.- Quedan sujetas a inspección:
       a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
          nicas  de toda clase, para  cualquier  uso, accionadas
          por electricidad, vapor o motores en general;
       b) Las instalaciones  para  la  producción  de vapor, sea
          cual fuera la aplicación que él se haga;
       c) Las isntalaciones que no sean fijas  y cuya inspección
          sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
          ca;
       d) Las instalaciones de  ascensores  mientras no rijan o-
          tras disposiciones especiales;
       e) Los vehículos automotores;
       f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
    
       Art.46.- Las solicitudes de inscripción  de instalaciones
    deberán presentarse  antes  de  su  funcionamiento, como así
    también el dibujo  geométrico  en tela de  la misma, memoria
    descriptiva y costo de  instalación, incurriendo las infrac-
    ciones en multas de $ 100 a $ 500.
    
       Art.47.- Por inspección  o  habilitación de toda instala-
    ción, previa a su funcionamiento, incluso  estudio y aproba-
    ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
    rechos:
       1) Instalaciones por valor hasta de $ 1.000.....   $   30
       2) De $ 1.001 a $ 2.000.........................   "   60
       3) De $ 2.001 a $ 3.000.........................   "   90
       4) De $ 3.001 a $ 5.000.........................   "  150
       5) De $ 5.001 a $ 7.000.........................   "  200
       6) De $ 7.001 a $ 10.000........................   "  300
       Cuando el valor de la  instalación exceda  de $ 10.000 se
    pagará el derecho  sobre esta  última  cantidad más el 1 por
    ciento sobre el excedente.
    
        Art.48.- Por inspección  anual de las instalaciones com-
    prendidas en el artículo 45 se pagará una tarifa equivalente
    al 30 por  ciento  del derecho anterior, estableciéndose una
    cuota mínima anual de $ 30.
    
       Art.49.- Por inspección anual de vehículos automotores se
    pagará:
       Automóviles en general........................   $   10,-
       Camiones......................................   "   20,-
       Omnibus o colectivos..........................   "   30,-
    
                    DERECHOS DE CEMENTERIOS
         1.- Conducción, inhumación, exhumación, traslado
                    y reducción de cadáveres
    
       Art.50.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
    municipio, sean éstos  de propiedad  municipal o particular,
    queda sujeta al pago de los derechos que siguen por cada ca-
    dáver:                                 Cementerio Cementerio
                                           del Oeste y   del
                                           particulares  Norte
       Entierro a una yunta, de tercera   $     30        10
       categoría.......................   "
       A una yunta, de segunda  catego-
       ría o en auto fúnebre...........   "    100        40
       A una yunta,de primera categoría   "    200       100
       En furgón.......................   "     30         8
       A tercer caballo................   "    300       200
       A dos yuntas....................   "    400       300
       Por cada caballo siguiente......   "    150       150
       Por cada coche o  carroza porta-
       coronas a una yunta.............   "     50        30
       Por cada caballo siguiente......   "    100       100
       Por cada palafrenero o guía.....   "     50        50
       Por cada lacayo.................   "     50        50
       Por cada coche de duelo siguien-
       te al primero...................   "     50        30
    
       Art.51.- A objeto  de  determinar  la  categoría  de cada
    traslado se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
       Tercera categoría: Se efectuará  en  coche con patente de
    esta categoría, conducido por una sola yunta; no llavará co-
    che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su conduc-
    tor llevará vestimenta común.
       Segunda categoría: El coche tendrá  patente de esta cate-
    goría, conducido  por una sola  yunta, conductor a media li-
    brea, traje negro, de  galerita, con un solo  coche de duelo
    y portacoronas conducido por una yunta.
       Primera categoría: El coche tendrá  patente de esta cate-
    goría, conductor vestido con librea  entera, sombrero de co-
    pas y guentes, con  un  solo coche de duelo y portacoronas a
    una yunta.
    
       Art.52.- La conducción  de  cadáveres  desde domicilios a
    estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
    rios del municipio  queda sujeta al pago de los derechos es-
    tablecidos en el artículo 50 para el cementerio  del Oeste y
    particulares.
    
             b) Inhumaciones, traslados y reducciones
    
       Art.53.- Por derecho de inhumación de los cementerios del
    municipio se pagará, por cadavér:
                                           Cementerio Cementerio
                                            del Oeste  del Norte
       Inhumación en nicho..........   $                  30
       En capilla o mausoleo........   "      180         80
       En sotanito..................   "      200         60
       En panteón de sociedad de so-
       corros mutuos................   "      120         40
       En sepultura.................   "       50         20
       Por cadavéres reducidos, previamentes de fuera de la Pro-
    vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
    dos. En cemeterio particular, por cadavér inhumano en sepul-
    tura se pagará $ 50 y en mausoleo, $ 180.
    
       Art.54.- Por los  párvulos y menores hasta  cinco años de
    edad no se cobrará derecho de inhumación.
    
       Art.55.- Por introducción de cadavéres al municipio cuan-
    do sea conducidos a  domicilio o templos  se pagará $ 50 por
    cada uno.
    
       Art.56.- Por extracción de cadavéres del municipio se pa-
    gará:
       Desde cementerio particular.................   $   100
       Desde domicilios............................   "    50
       Desde el cementerio del Oeste...............   "    50
       Desde el cementerio del Norte...............   "    30
       La extracción de cadavéres de los hospitales  del munici-
    pio queda liberada del pago del derecho.
    
       Art.57.- La exhumación de cada cadavér para su traslado o
    reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
            T R A S L A D O                Cementerio Cementerio
                                           del Oeste  del Norte
       De un Mausoleo a otro.........  $       50         30
       De un  mausoleo  a  sotanito o
       sepultura.....................  "       35         20
       De sotanito a mausoleo........  "       50         30
       De panteón de  sociedad de so-
       corros mutuos a mausoleo......  "      120         60
       De panteón de sociedad  de so-
       corros mutuos a sotanito......  "       70         40
       De panteón  de sociedad de so-
       corros  mutuos  a  sepultura o
       nicho.........................  "       30         10
       Del  cementerio  del  Norte al
       del  Oeste  (independiente del
       derecho de conducción)........  "      180
       Del cemeterio del Oeste al del
       Norte (independiente del dere-
       cho de conducción)............  "                 100
       De mausoleo a nicho...........  "                  20
       De mausoleo  a  panteón de so-
       ciedad de socorros mutuos.....  "       30         10
       De sotanito a sotanito........  "       40         20
       De sotanito a nicho o sepultu-
       ra............................  "       30         20
       De sotanito  a  panteón de so-
       ciedad de socorros mutuos.....  "       25         10
       De sociedad de socorros mutuos
       a otra........................  "       40         20
       De sepultura a sepultura......  "       30         10
       De sepultura a sotanito.......  "      100         60
       De sepultura a nicho  a mauso-
       leo...........................  "      140         80
       De sepultura  a panteón de so-
       ciedad de socorros mutuos.....  "       60         40
       De nicho a sotanito...........  "                  40
       De nicho a nicho o sepultura..  "                  20
       De nicho a panteón de sociedad
       de socorros mutuos............  "                  60
       Del osario  común del cemente-
       rio del Oeste al del Norte....  "       50         20
       Del cementerio del Norte  a cementerio  particular regirá
    el mismo derecho establecido del cementerio del Norte al del
    Oeste.
       Por cada traslado del cementerio  del  Oeste a cementerio
    particular, independiemente del derecho de conducción se pa-
    gará $ 180.
           R E D U C C I O N               Cementerio Cementerio
                                           del Oeste   del Norte
     Dentro del mausoleo.............  $       60         40
     Dentro del sotanito.............  "       35         20
     Dentro de la sepultura..........  "       20         10
     De restos de niños..............  "       10         10
       La reducción de restos en panteones de  sociedades de so-
    corros mutuos será gratis.
    
                 2.- Concesión de terrenos
    
       Art.58.- La concesión de terrenos en  los cementerios mu-
    nicipales queda sujeta al pago de los derechos por el térmi-
    no de la misma, conforme a la zona y  escala  de precios que
    siguen:
    
                   a) Cementerio del Oeste
    
       Art.59.- A objeto de determinar el  precio  de concesión,
    fíjanse las siguientes zonas:
       Primera zona:
       Corresponde a los terrenos situados con frente a las ave-
    nida central;
       Segunda zona:
       Corresponde a los terrenos ubicados en  los primeros cua-
    dros, dos a la derecha y dos  a  la izquierda  de la avenida
    central, con frente a otras calles, computadas ambas aceras;
       Tercera zona:
       Corresponde a los terrenos que tengan frente a las calles
    de fuera de los cuatro primeros cuadros;
       Cuarta zona:
       Corresponde a los terrenos situados en el interior de los
    primeros cuadro, sin frente a calles;
       Quinta zona:
       Corresponde a los terrenos ubicados en el interior de los
    cuadros restantes, sin frente a calles.
    
       Art.60.- Establécese  sobre los terrenos  situados en las
    zonas determinadas en el artículo  anterior, los precios que
    siguen:
       Primera zona:
       Para mausoleo, el metro cuadrado............    $   1.000
       Sotanito  de 1,20 por 2,40 mts..............    "     800
       Sepultura, el metro cuadrado................    "     280
       Segunda zona:
       Para mausoleo, el metro cuadrado............    "     850
       Sotanito de 1,20 por 2,40 mts...............    "     700
       Sepultura, el metro cuadrado................    "     200
       Tercera zona:
       Para mausoleo, el metro cuadrado............    "     700
       Sotanito de 1,20 por 2,40 mts...............    "     650
       Sepultura, el metro cuadrado................    "     150
       Cuarta zona:
       Para mausoleo, el metro cuadrado............    "     650
       Sotanito de 1,20 por 2,40 mts...............    "     600
       Sepultura, el metro cuadrado................    "     130
       Quinta zona:
       Para mausoleo, el metro cuadrado............    "     600
       Sotanito de 1,20 por 2,40 mts...............    "     550
       Sepultura, el metro cuadrado................    "     100
    
                     b) Cementerio del Norte
    
       Art.61.- A objeto de determinar  el precio  de concesión,
    fíjanse las siguientes zonas:
       Primera zona:
       Comprendida dentro de  los  cuatros  centrales, divididos
    por diagonales que forman  dieciséis  triángulos equilateros
    incluídas ambas aceras de las calles limítrofes;
       Segunda zona:
       Corresponde a todos los terrenos situados sobre otras ca-
    lles y que tengan frente a éstas;
       Tercera zona:
       Corresponde a los  terrenos situados dentro de la primera
    zona, sin frente a las calles o sus diagonales;
       Cuarta zona:
       Corresponde a los terrenos  situados fuera  de la primera
    zona, sin frente a calles.
    
       Art.62.- El precio de conseción de los terrenos queda fi-
    jado en la escala que sigue, destinado  conforme a la ubica-
    ción:
      Primera zona:
        Para mausoleo, panteón o capilla, el metro
        cuadrado..................................   $   250
        Sotanito para seis  cadáveres, de 1,20 por
        2,40 mts..................................   "   350
        Sepultura, el metro cuadrado..............   "    80
      Segunda zona:
        Para mausoleo, el metro cuadrado..........   "   200
        Sotanito para seis  cadáveres, de 1,20 por
        2,40 mts..................................   "   250
        Sepultura, el metro cuadrado..............   "    50
      Tercera zona:
        Para mausoleo, el metro cuadrado..........   "   150
        Sotanito para seis  cadáveres, de 1,20 por
        2,40 mts..................................   "   210
        Sepultura, el metro cuadrado..............   "    35
      Cuarta zona:
        Para mausoleo, el metro cuadrado..........   "   100
        Sotanito para seis  cadáveres, de 1,20 por
        2,40 mts..................................   "   180
        Sepultura, el metro cuadrado..............   "    25
    
       Art.63.- Quedan exceptuadas  del pago  las reducciones de
    restos que hubieren sido sepultados gratis en tierra.
    
       Art.64.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
    nados por las empresas de pompas fúnebres, las que no podrán
    cobrar por el servicio un precio mayor al fijado por la pre-
    sente ley con más un recargo de 50 por ciento.
    
       Art.65.- La administración de los  cementerios estará en-
    cargada de la fiscalización  del pago de  todos los derechos
    comprendidos en este título. La comprabación de haberes abo-
    nado un derecho menor del que correspondería hará incurrir a
    las empresas en multa  de  $ 1.000, que se duplicará en caso
    de reincidencia.
    
       Art.66.- Concédese a  las  sociedades  de socorros mutuos
    con personería jurídica, una rebaja de un 50  por ciento por
    el precio de concesión establecido en los artículos 60 y 62.
    
       Art.67.- En los casos de fallecimiento de empleados muni-
    cipales o de sus  familiares  en  primer grado, los derechos
    establecidos en el capítulo 1 del presente título serán abo-
    dos con una rebaja del 50 por ciento.
    
       Art.68.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
    que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
    bieren edificado, perderán la conseción  teniendo únicamente
    derecho a reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que
    hubieran pagado por ese único concepto:
       Mausoleo.................................    150 días
       Sotanito.................................     90 días
       Sepultura................................     30 días
       Quedan comprendidos  en estos  plazos todos  los terrenos
    adquiridos con  anterioridad al año  1947, época ésta en que
    no regían plazos para edificar, cuyo término  se computará a
    partir de la fecha de promulgación de la presente ley.
       Si se solicitare prórroga para  edificar, sólo podrá con-
    cederse por un  plazo no mayor del doble del indicado y pre-
    vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
    
       Art.69.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
    un cadáver en terreno  arrendado para  sepultura, se cobrará
    por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
    rriendo establecido en  esta  ley por  concesión de terreno,
    rigiendo para estos  casos  como término  de la concesión el
    saldo del plazo de la primera.
    
       Art.70.- La falta de pago de los derechos establecidos se
    penará con una multa  equivalente  al duplo  de los derechos
    que correspondiera  abonarse, sin  perjucio  del pago de los
    mismos.
    
       Art.71.- En todos los casos el término de arriendo de te-
    rrenos en los  cementerios  se  computará desde  la fecha de
    concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
    
       Art.72.- Los  terrenos  arrendados  sólo  podrán tener el
    destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
    Al comprobarse que el poseedor de  un terreno ha cambiado el
    destino del mismo  sin solicitarlo  previamente, perderá  el
    derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
    de los derechos que  correspondan  al terreno  más el 50 por
    ciento del importe total como infracción a  los artículos 60
    y 62, respectivamente. Pasados quince días de la fecha de la
    notoficación se  procederá al  retiro de los restos, los que
    serán trasladados al osario común.
       Los terrenos  de sepulturas  o nichos son intraferibles y
    los que se  desocupen, haya  o  no  terminado  el período de
    arrendamiento, pasarán automáticamente a poder de la Munici-
    palidad, sin derecho a indemnización por ningún concepto.
    
       Art.73.- Fíjase para la concesión de terrenos  en los ce-
    menterios el siguiente término de duración:
       Mausoleo.............................     50 años
       Sotanito.............................     40  "
       Sepultura............................     25  "
       Nicho................................     20  "
    
       Art.74.- Las empresas  de  pompas fúnebres depositarán en
    la Municipalidad la suma  de $ 5.000 como  garantía del cum-
    plimiento de los artículos 50, 53, 54, 64 y 70 de esta ley.
    
       Art.75.- La renovación de arriendo de terrenos en los ce-
    menterios sólo podrá acordarse al expirar el plazo de conce-
    sión.
    
                       DERECHOS DE OFICINA
                         1.- Solicitudes
    
       Art.76.- Los pedidos  que se formulen ente la Municipali-
    dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguen:
                   a) Derechos de cementerios
       De concesión de nicho o terreno para  sepultura
       en el cementerio del Norte.....................   $    10
       De concesión de terreno para sotanito en el ce-
       menterio del Norte.............................   "    30
       De concesión de terreno para mausoleo en el ce-
       menterio del Norte.............................   "    50
       De concesión de  terreno  para  sepultura en el
       cementerio del Oeste...........................   "    20
       De concesión de terreno para sotanito en el ce-
       menterio del Oeste.............................   "    50
       De concesión de terreno para mausoleo en el ce-
       menterio del Oeste.............................   "   150
       De inhumación en cementerio particular, por ca-
       da cadáver.....................................   "   100
       De introducción  o  extracción  de cadáver al o
       del municipio, por cada uno....................   "    20
       De renovación de sepultura o nicho.............   "    10
       De renovación de sotanito......................   "    30
       De renovación de mausoleo, capilla o panteón...   "   150
              b) Remoción de pavimentos y veredas
       Por solicitud de apertura de calzada  o  vereda  para co-
    nexión de aguas corrientes, cloacas, gas u otras, se pagara:
       En avenidas o calles pavimentadas..............   $   100
       En avenidas o calles sin pavimento.............   "    25
                 c) Uso de la vía pública
       De concesión de líneas de ómnibus o colectivos.   $   100
       De permisos para camiones radiales.............   "   100
       De instalación de toldos.......................   "    10
       De instalación de letreros luminosos...........   "    10
       De instalación de letreros no luminosos........   "    50
       De nomenclaturas o numeración de calles........   "     5
                  d) Derechos de inmuebles
       Para construir, ampliar, refeccionar  o demoler
       propiedades....................................   $    50
       De concesión de  plazos para  efectuar trabajos
       ordenados por la Municipalidad.................   "    20
       De inspección de vivienda  a solicitud de inte-
       resados........................................   "    20
       De rebaja de cordón de granito o de hormigón, o
       su perforación.................................   "   100
       Para refacción o reforma de casas de citas, ca-
       barets o dancings..............................   " 1.200
       De línea a solicitud  de  particulares, que sea
       facilitada por información  simple, siempre que
       no mediare permiso de construcción.............   "    50
       De fijación  de línea  en el terreno  cuando no
       medie permiso de construcción..................   "   150
       Por inscripción de  división  de inmuebles para
       su venta particular  o  remate, por cada lote o
       fracción.......................................   "    50
       De subdivisión  de  propiedades  para  pago  de
       impuestos o de pavimento.......................   "    20
       De transferencia de inmuebles, por cada una....   "    20
       De rectificación  de  empadronamiento, por cada
       una............................................   "    10
       Por cada copia heliográfica en tela  que se ha-
       lle en el expediente de permiso de construcción:
       Hasta de 0,50 metros cuadrados medidos en el o-
       riginal........................................   "    20
       Por cada exceso medido en igual forma, el metro
       cuadrado.......................................   "    40
       En caso de no existir plano original no permita
       su reproducción, por  cada plano que se confec-
       cione en papel transparente y por cada 0,50 me-
       tros cuadrados o fracción medido del original..   "    80
               e) Sobre la industria y el comercio
       De instalación de academia de baile............   $    50
       De instalación de casas, cabarets o dancings...   " 2.000
       De isntalación  de surtidores  para la venta de
       venta de nafta, etc............................   "   100
       De apertura o empadronamiento  de cualquier ne-
       gocio o su transferencia.......................   "   100
       De renovación anual de permisos de casas de ci-
       tas, cabarets, dancings, etc...................   " 1.500
                f) Sobre puestos fuera y dentro de
                          los mercados
       De locación para mayoristas en el Mercado de A-
       basto..........................................   $   200
       De locación para minoristas....................   "    75
       De locación de puestos en el Mercado del Norte.   "    30
       De locación de puestos en otros mercados.......   "    20
       De instalación  de  puestos  de abasto fuera de
       los mercados...................................   "    50
       De renovación  anual de  puestos  dentro de los
       mercados.......................................   "    20
       De renovación anual  de  puestos fuera  de  los
       mercados.......................................   "    30
                   g) Inscripciones varias
       De profesionales  de  primera  categoría (cons-
       tructores e instalaciones).....................   $    50
       De profesionales  de  segunda  categoría (cons-
       tructores e instaladores)......................   "    40
       De profesionales  de  tercera  categoría (cons-
       tructores e instaladores)......................   "    30
       De bailarinas de cabarets o  camareras de cafés
       nocturnos, cada una............................   "    25
       En el Registro de Proveedores de la Comuna.....   "    10
                      h) Pedidos varios
       De rectualización de expedientes archivos......   $    10
       De tramitación de embargos, cesiones o trasnfe-
       rencias de sueldos o aportes...................   "    10
       De cesión  o  transferencia  de otros créditos,
       sobre el valor trasnferido, el.................   1  0/00
       De documentación  de  cuentas  no  previstas en
       pliegos o contratos, el........................   1  0/00
       De transferencia de vehículos..................   $    10
       De exoneración de multas impuestas  o su recon-
       sideración.....................................   "    15
       Propuestas de licitaciones  u  ofrecimientos de
       ventas directa de más  de  $ 10.000  y  hasta $
       50.000.........................................   "    30
       Propuestas de más de $ 50.000, el..............   1  0/00
       De justificación  de  inasistencias, cuando  no
       sean motivadas  por  razones de enfermedad com-
       probada........................................   $     2
       Solicitudes de cualquier otra índole...........   "     5
       Por tramitación de cuentas no  inferiores  a $ 50 para su
    cobro ante la Municipalidad  o  sus  reparticiones, el 1 por
    ciento  sobre su valor, computándose las fracciones de $ 100
    como entero. Quedan  liberadas  las compras  directas hechas
    alcontado.
       El sellado establecido en este artículo  corresponde a la
    primera hoja y por cada una  siguiente llevará un sellado de
    de $ 2.
    
              2.- Certificados , títulos, etc.
    
       Art.77.- La emisión de certificados, testimonios, títulos
    etc., estará sujeta el pago de los siguientes derechos:
       De defunción, por persona......................   $    30
       De no adeudar impuestos, solicitados por escri-
       banos..........................................   "    30
       De constancia de pago de impuestos.............   "    10
       De no adeudar  impuestos  para  construcciones,
       refecciones, ampliaciones, etc.................   "    20
       De cualquier documento o anotaciones existentes
       en el Archivo Municipal, la primera hoja.......   "    20
       Por cada hoja siguiente........................   "     3
       De habilitación  parcial  o  total de obra, por
       metro cuadrado de superficie cubierta..........   "     1
       De nomenclatura o numeración de calles, por ca-
       da inmueble....................................   "    10
       De desinfección para conexión de luz...........   "     5
       Los certificados de nomenclatura  o  numeración de calles
    serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
    fección, ampliación, demolición  y  englobamiento  refente a
    inmuebles, con  excepción  de los  casos en  que se trate de
    permisos para realizar obras de pequeña importancia. También
    se exigirá para toda certificación  de  deuda, así como para
    gestión relacionada con la propiedad inmueble.
              Títulos de concesión en el Cementerio
                            del Oeste
       Para mausoleo..................................   $   200
       Para seotanito.................................   "    60
       Para sepultura.................................   "    25
              Títulos de cincesión en el Cementerio
       Para mausoleo..................................   $   120
       Para sotanito..................................   "    50
       Para nicho.....................................   "    25
       Para sepultura.................................   "    10
            De inscripción y actividades referentes a
              obras sujetas a inspección municipal
       De profesionales de primera categoría..........   $   300
       De profesionales de segunda categoría..........   "   200
       De profesionales de tercera categoría..........   "   150
                De renovación anual de matrículas
                         de profesionales
       De primera categoría...........................   $   200
       De segunda categoría...........................   "   160
       De tercera categoría...........................   "   120
       De maestro de obras............................   "    80
    
                           3.- Carnet
    
       Art.78.- El otorgamiento de matrícula o  carnet que habi-
    lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
    lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
       Carnet de manejo  de  automotores, profesional
       y medio profesional, válido por dos años......    $    20
       De renovación de los mismos...................    "    10
       De particular, válido por dos años............    "    30
       De renovación de los mismos...................    "    15
       Especial para motociclista, válido  por dos a-
       ños...........................................    "    20
       De renovación de los mismos...................    "    10
       De conductor de vehículos de tracción a sangre    "    10
       De cuidador de automóviles en lugares de esta-
       cionamiento (con obligación de munirse de ele-
       mentos de limpieza)...........................    "    10
       De instalador electricista....................    "    20
       De vendedor ambulante.........................    "    10
       De habilitación para efectuar  trabajos de al-
       bañilería y de cuidador dentro de los cemente-
       rios..........................................    "    20
       De matrícula para guarda......................    "     3
    
       Art.79.- Para otorgamiento  de  carnet  o  matrícula será
    previa la presentación del certificado de buena salud exten-
    dido por la Asistencia Pública, y de buena conducta expedido
    por la policía de Tucumán.
    
              4.- Inspección de seguridad, higiene y
               contralor del comercio y la industria
    
       Art.80.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento de las disposiciones municipales
    que la reglamenten en función fiscal, administrativa y poli-
    cial, de  seguridad, higiene  y  moral  pública, a objeto de
    prevenir, asegurar y promover el  bienestar  general del ve-
    cindario.
    
       Art.81.- Para financiar la  organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos en construcción, explotación y  mantenimiento de o-
    bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
    dilicios de asistencia social, se declara sujetos de obliga-
    ciones fiscales, administrativas  y  de  policía municipal a
    los administrados que exploten  la  riqueza  urbana mediante
    negocios privados de utilidad económica.
    
       Art.82.- Por el uso y goce diferencial  de los servicios,
    obras y demás prestaciones de interés social que proporcione
    el progreso regular contínuo  de la  ciudad y su correlativo
    aprovechamiento lucrativo de los administrados, los negocios
    especificados a continuación pagarán anualmente y por semes-
    tre adelantado una  retribución de acuerdo  a las categorías
    que se establecen:
                                         Primera Segunda Tercera
                                          categ.  categ.  categ.
       Agencias de loterías, cigarrerías
       y casas de cambio................  $  1.200    800    600
       Aserraderos......................  "  3.000  2.000  1.500
       Bancos  e instituciones de crédi-
       to...............................  "  5.000  3.000  2.000
       Barracas.........................  "  2.000  1.500  1.000
       Curtimbres, con o sin depósito...  "  1.000    800    600
       Caballerizas, por cada animal....  "                   20
       Cafetines, churrerías, etc.......  "           150    100
       Casas de  ventas de plantas, flo-
       res, semillas, etc...............  "    200    100
       Cocherías........................  "    700    600    400
       Casas de pensión.................  "    400    200    100
       Casas  para  compraventa de mate-
       riales de automóviles usados.....  "  1.800    600
       Casas de ventas de boletos de ca-
       rreras...........................  " 10.000  7.000
       Casas de  citas hasta de diez ha-
       bitaviones.......................  "         6.000
       Casas  de citas de más diez habi-
       taciones.........................  "  8.000
       Casas filmadoras  o  agencias con
       depósitos  permanente o transito-
       rio de películas cinematográficas  "  1.000
       Casas de compraventa de ropa usa-
       da...............................  "  1.000    500    300
       Carnicerías, con  fabricación  de
       embutidos (cundo la primera es la
       actividad principal).............  "    600    400
       Depósitos de vino al por mayor...  "  3.000  2.000  1.500
       Depósitos de cerveza al por mayor  "  3.000  2.000
       Depósitos  de  tabaco, cigarros y
       cigarrillos......................  "  3.000  2.500
       Depósitos de forrajes,pastos,etc.  "  2.000  1.500    800
       Depósitos  de  productos frigorí-
       ficos, con venta al por mayor....  "  6.000  4.000
       Depósitos de productos frigorífi-
       cos, con venta al detalle........  "  3.000  1.500    800
       Empresas de pompas fúnebres......  "  3.000  1.500    800
       Estaciones de  servicios de auto-
       motores..........................  "  1.500  1.000
       Empresas  que  alquilan  adornos,
       tapizados, sillas, etc...........  "  2.000  1.500
       Fábrica de artículos de cerámica.  "  6.000  3.000  2.000
       Fábricas de mosaicos.............  "  3.000  2.000  1.000
       Fábricas de fideos...............  "  4.000  3.000    800
       Fábricas de gas carbónico, oxíge-
       no, etc..........................  "  3.000  2.000
       Fábricas de aguas  gaseosas, soda
       bebidas sin alcohol..............  "  1.000    600    400
       Fábricas de helados..............  "    600    300    150
       Fábricas de caramelos,masas, dul-
       ces y galletitas.................  "  1.500    800    500
       Fábricas de jabón................  "  1.200    800    500
       Fábricas de embutidos............  "  6.000  4.000  2.000
       Fábricas de hielo................  "  2.000  1.000
       Fábricas  de artículos pirotécni-
       cos..............................  "  1.500  1.000
       Fábrica de glucosa, féculas, etc.  "  5.000  3.000
       Fiambrerías  y rotiserías, con e-
       laboración de embutidos..........  "  1.200    800    600
       Fiambrerías y  rotiserías, sin e-
       laboración de embutidos..........  "    600    400    300
       Fondas  y  casas  de comidas, sin
       hospedaje........................  "    500    250    150
       Fondas o posadas, con hospedajes.  "  1.000    700    500
       Garajes de alquiler..............  "  3.000  1.500  1.000
       Hoteles..........................  "  2.500  1.500  1.000
       Ingenios azucareros..............  " 12.000  8.000
       Molinos  de  harina, maíz, arróz,
       sal, etc.........................  "  2.000  1.500  1.000
       Panaderías.......................  "    700    500    350
       Parrilladas (exclusivamente  con
       venta nocturna)..................  "    800    600    400
       Radiodifusoras...................  "  3.000  2.000
       Restaurantes.....................  "  1.500  1.000    600
       Sanatorios.......................  "  2.000  1.500
       Tintorerías......................  "  1.000    800    300
       Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamen-
    te en las categorías que anteceden, abonarán por retribución
    de estos servicios el 4 por ciento mensual  sobre las paten-
    tes clasificadas por la Dirección de General de Rentas de la
    Provincia, pagadero también por semestre  adelantado, fiján-
    dose como mínimo una tasa de $ 10 mensuales.
    
                             Billares
    
       Art.83.- Los negocios que tengan mesas  de billar o simi-
    lares pagarán un adicional anual de $ 100 por cada una, ade-
    más de la tasa que tuvieren  asigandas  por la actividad que
    desarrollan.
    
                           Peluquería
    
       Art.84.- Las peluquerías  abonarán  anualmente un derecho
    de $ 30 por cada sillón además de las tasas que correspondan
    por la mencionadas actividad.
    
                         Empadronamientos
    
       Art.85.- Los comerciantes o industriales  que se estable-
    cieran sin  solicitar previamente su inscripción en la Muni-
    cipalidad se harán pasibles a multas conforme a la categoría
    y actividad que  ejercieren, sin perjuicio de abonar los de-
    rechos que les correspondieren por el tiempo no inscripto.
    
                         Transferencias
    
       Art.86.- Toda venta o transferencia debe ser comunicada a
    la Municipalidad. En caso  de no haberse llenado este requi-
    sito el comprador o vendedor respondrá del  pago de las cuo-
    tas o servicios que  se adeudaren. Las infracciones se pena-
    rán con multas de $ 100 a $ 1.000.
    
                      Cesación de actividades
    
       Art.87.- Los contribuyentes  comprendidos  en el presente
    título que estuvieren inscriptos en el  año anterior, conti-
    nuarán  siendo responsables  del derecho  establecido, salvo
    que hayan comunicado por escrito  la cesación o retiro antes
    del 20 de enero.
    
       Art.88.- Cuando los  contribuyentes  a  que se refiere el
    presente título comuniquen el cese de  sus actividades antes
    del 31 de marzo  o en el caso de dictarse resolución denega-
    toria para  su  funcionamiento, el derecho respectivo se co-
    brará con una rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausu-
    ra se comunicase  con posterioridad pero antes del 30 de Ju-
    nio se concederá una rebaja del 40 por ciento sobre el dere-
    cho anual establecido.
    
                       DERECHOS AL CONSUMO
                1.- Matadero Frigorífico Municipal
                  a) Matrícula de consignatarios
    
       Art.89.- Por cada matrícula de  materife, consigantario o
    acopiador se pagará anualmente $ 500.
    
                 b) Arrendamiento de casillas
    
       Art.90.- La locación de casillas en corrales del Matadero
    Frigorífico  se acordará  previa solicitud, fijándose un al-
    quiler mensual pagadero por adelantado de $ 300.
    
              c) Inspección sanitaria veterinaria
                     sobre hacienda en pie
    
       Art.91.- Por la hacienda que se introduzca para su faena-
    miento en el matadero se abonará por  concepto de inspección
    sanitaria veterinaria:  
       Vacuno, por cada kilo vivo..................    $    0,05
       Porcino o lanar, por cada kilo vivo.........    "    0,10
       Cabrío, por cada uno........................    "    1,-
       Cuando se trate  de vacuno que no haya llegado a su madu-
    rez se  aplicará una  tasa adicional  igual a la que fija el
    artículo 104.
    
       Art.92.- Prohíbese dentro del municipio la matanza de va-
    cunos, porcinos, lanares y cabríos fuera  del matadero, bajo
    pena de multa de $ 500 por cada vacuno o porcino, y de $ 100
    por cada  lanar o cabrío, sin perjuicio de procederse al co-
    miso de los animales sacrificados  y  a su  remate para res-
    ponder al pago de los derechos y multas  impuestas a los in-
    fractores.
    
       Art.93.- Por la hacienda  que se  introduzca al municipio
    para ser  vendida con  destino a  la campaña, se  pagará por
    concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
    cabeza:
       Vacuno...............................     $    5
       Caballar o mular.....................     "    4
       Porcino..............................     "    3
       Lanar o cabrío.......................     "    1
    
           d) Adicional para carnes destinadas a puestos
                     fuera de los mercados
    
       Art.94.- Fíjase  a los puestos de venta ubicados fuera de
    los mercados y ferias, un derecho  adicional  por  cada kilo
    de carne en la proposición siguiente:
    
       Vacuno.............................     $   0,02
       Porcino o lanar....................     "   0,03
    
                    e) Compraventa de hacienda
    
       Art.95.- Establécese como único lugar  de venta o tablada
    para toda la hacienda que se introduzca al municipio para su
    consumo o venta, los corrales del  matadero. Queda facultada
    la Municipalidad en el caso de que dichos  corrales resulta-
    ren insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
    
       Art.96.- Los dueños o consignatarios  de hacienda pagarán
    por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
    pio, por cada uno:
       Vacuno con peso mayor de 200 kilos..........    $   4,-
       Vacuno con peso hasta de 200 kilos..........    "   3,-
       Porcino con peso mayor de 100 kilos.........    "   4,-
       Porcino con peso hasta de 100 kilos.........    "   3,-
       Caballar o mular............................    "   4,-
       Lanar o cabrío con peso mayor de 15 kilos...    "   2,-
       Lanar o cabrío con peso hasta de 15 kilos...    "   0,50
    
       Art.97.- Los compradores  de  hacienda abonarán los dere-
    chos establecidos en el caso  de que  los mismos no hubieran
    sido pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
    
       Art.98.- Los compradores  de hacienda  para transportarla
    fuera del municipio, pagarán por derecho de  piso y por cada
    animal:
       Vacuno, caballar o mular................    $   4
       Porcino, lanar o cabrío  con  peso mayor
       de 15 kilos.............................    "   3
       Porcino, lanar o  cabrío  con peso hasta
       de 15 kilos.............................    "   1
    
       Art.99.- Por los animales  comprados  fuera del municipio
    o los de propia marca que entren a los corrales del matadero
    para ser  sacrificados  se abonarán los  derechos fijados en
    el artículo anterior, además de  los derechos  fijados en el
    artículo 96.
    
       Art.100.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en el presente título se penarán con multas  equivalentes al
    décuplo de los derechos que correspondiren.
    
                            f) Bretes
    
       Art.101.- Para la ocupación de los  corrales del matadero
    para realizar  las  transacciones  de hacienda, sus dueños o
    consignatarios  pagarán por  concepto de alquiler y por cada
    animal la suma de $ 1,80.
    
            g) Locales para la venta de cueros y sebo
    
       Art.102.- Para la ocupación del local  para la clasifica-
    ción o transacciones sobre cueros, grasas o sebo, se pagará:
       Cueros de vacunos, por cada uno.............   $  3,50
       Cueros de becerros, por cada uno............   "  1,50
       Grasa o sebo, por kilo......................   "  0,05
    
                   h) Pesada de hacienda en pie
    
       Art.103.- Por derecho de pesada se pagará $ 0,70 por cada
    animal.
    
                    i) Derecho de faenamiento
    
       Art.104.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
    pulaciones no tarifadas específicamente, $ 0,07 por cada ki-
    lo vivo por animal vacuno, ovino o porcino.
       La Municipalidad  restringirá  el  faenamiento de vacunos
    que no hayan llegado  a su  madurez, reglamentando los casos
    de excepsción, los que  quedarán sujetos  al pago de las si-
    guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
       Terneros.......................      $    0,02
       Terneras.......................      "    0,03
       Tamberas.......................      "    0,04
       Vacas preñadas.................      "    0,05
    
                 j) Menudencias y subproductos
    
       Art.105.- Las menudencias y subproductos  que se obtengan
    del faenamiento en el  matadero quedan  sujetos, antes de su
    venta a la inspección de los citados  servicios sus dueños o
    consignatarios pagarán por cada animal:
       Menudencias y subproductos de vacunos........   $  1,80
       Menudencias y subproductos de terneros.......   "  1,20
    
                         k) Refrigeración
    
       Art.106.- Por la permanencia  en  la  cámara frigorífica,
    que se declara  obligatoria  por un  término de 20 horas, se
    pagará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de carne o
    menudencias.
    
       Art.107.- Los subproductos  que se conserven en las cáma-
    ras frigoríficas  pagarán $ 0,60 por  los  primeros  treinta
    días y por cada kilo, y $ 0,03 por cada día  excedente y por
    kilo.
    
       Art.108.- Fíjase para las carnes y  menudencias que obli-
    gatoriamente  deben  permanecer en las  cámaras frigoríficas
    por el término mínimo de 20 horas en derecho  adicional de $
    0,0125 por día y por kilo, con destino al  arreglo de dichas
    cámaras.
       Por uso de las instalaciones y dependencias  del matadero
    para la obtención  de cualquier  producto destinado a la in-
    dustrialización se abonará una tasa anual de $ 3.000.
    
               2.- Inspección veterinaría sobre
                        carnes enfriadas
    
       Art.109.- Las carnes  de consumo  congeladas o  enfriadas
    que se introduzcan para ser transformadas  o consumidas den-
    tro  del  municipio, deberán  proceder  de  establecimientos
    autorizados y concentrarse en el matadero para ser sometidas
    al contralor sanitario,  inspección de sellos y análisis ve-
    terinario para su previa  declaración  de aptas. En retribu-
    ción de estos servicios se pagará:
       Vacunos, por kilo.....................   $  0,15
       Porcinos, lanares o cabríos, por kilo.   "  0,18
       Lechones o pavos, por cada uno........   "  2,-
       Pollos, patos o gansos, por cada uno..   "  0,60
    
       Art.110.- Las carnes de consumo  referidas en el artículo
    anterior y que se destinen a  la venta en los  puestos fuera
    de los mercados, quedan sujetas al pago del  derecho adicio-
    nal fijado en el artículo 94.
    
       Art.111.- La Municipalidad  podrá  acordar que las carnes
    enfriadas o  congeladas que se introduzcan sean inspecciona-
    das en los locales de los productores  o introductores siem-
    pre y cuando  dispongan  de  cámaras  frigoríficas en condi-
    ciones dentro del municipio. En este caso los derechos fija-
    dos para este servicio sufrirán un recargo de $ 0,03 por ca-
    da kilo, en concepto de movilidad del personal efectado a la
    inspección.
    
          3.- Inspección veterinaria sobre otros productos
                        de origen animal
    
       Art.112.- Quedan sometidos al contralor  e inspección ve-
    terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
    fándose en concepto de retribución los  derechos que siguen,
    por cada kilo:
       Pejerrey............................     $    0,50
       Suribí..............................     "    0,20
       Sábalo..............................     "    0,10
       Caracoles o moluscos................     "    0,50
       Crustáceos..........................     "    0,60
       Otros pescados......................     "    0,10
    
            4.- Inspección de aves y huevos y productos
                            de granja
    
       Art.113.- Todo  producto avícola de  caza y afines que se
    destine para la venta, deberá concentrarse  en el Mercado de
    Aves y Huevos a objeto de  su inspección  veterinaria previa
    a su expendio.
    
       Art.114.- Por la inspección y fiscalización  del expendio
    de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
    vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
       Huevos, por cada docena................     $  0,08
       Aves de caza, por cada pieza...........     "  0,05
       Conejos, vizcachas, peludos, etc., por
       cada pieza.............................     "  0,20
       Gallinas o pollos, por cada uno........     "  0,75
       Pavos, por cada uno....................     "  3,00
       Gansos o patos, por cada uno...........     "  0,50
       Corzuelas, por cada una................     "  0,40
       Miel, por litro........................     "  0,20
    
       Art.115.- Los comerciantes que trafiquen  con los produc-
    tos enumerados en este apartado, sean mayoristas, minoristas
    etc., incurrirán en infracciones en el caso de comercializar
    los mismos sin el sellado precintado que colocará la inspec-
    ción de veterinaria  municipal, haciéndose  pasibles a la a-
    plicación de multas de $ 50  a  $ 500. En todos los casos de
    infracción se procederá  al  comiso de  las mercaderías, pu-
    diendo la Municipalidad  cancelar  el permiso de expendio al
    infractor.
    
       Art.116.- La Municipalidad  regalará  la forma de inspec-
    ción, envase, conducción, organización del servicio y condi-
    ciones de los locales en  los que se expenden  tales produc-
    tos.
    
             5.- Transporte higiénico de la carne
    
       Art.117.- El servicio  de  transporte  de la carne dentro
    del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
    
       Art.118.- Los usuarios abonarán  por el servicio a que se
    refiere el artículo anterior  una  retribución de $ 0,05 por
    cada kilo de carne  y  menudencias  transportadas dentro del
    horario fijado y  por un  solo viaje. La Municipalidad podrá
    realizar el servicio por sí o mediante  adjudicación por li-
    citación pública por un período no mayor de cinco años.
    
       Art.119.- Por los transporte extras  o  por  un segundo o
    más viajes la tarifa será  convencional, pero no podrá exce-
    der del duplo de la ordinaria.
       Queda facultada la Municipalidad  a  efectuar el reajuste
    de la tasa fijada en los artículos  anteriores en el caso de
    que el costo del servicio no fuere cubeirto con aquélla.
    
       Art.120.- El pago  del  derecho se hará  en el acto de la
    entrega de la carne o menudencia  al usuario. Las infraccio-
    nes a las disposiciones de este apartado se penarán con mul-
    tas de $ 50 a $ 500.
    
                DERECHOS PROVENIENTES DEL COMERCIO
                           Y LA INDUSTRIA
                   1.- Arrendamiento de locales
                       a) Mercado de Abasto
    
       Art.121.- Los puestos existentes en el Mercado de Abasto,
    el uso de sus  instalaciones  o  la ocupación del piso de a-
    rrendará fijándose las  tarifas básicas  por día en la forma
    que sigue:
       Puestos 2 al 18, 105 y 106...................   $   18,50
       Puestos 1, 19 y 20...........................   "   16,-
       Puestos 31 al 91, 94 al 104 y 107 al 110.....   "    6,50
       Puestos 92 y 93 (con altillo)................   "    7,-
       Puestos 66 bis...............................   "    9,-
       Playa con  piso sobre  calles  principal, in-
       cluídos ángulos, cada sección numerada.......   "    4,-
       Playa sobre calle  interna  ambos lados, cada
       sección......................................   "    3,-
       Jaulas minoristas numeradas para  la venta al
       detalle......................................   "    3,-
       Jaulas minoristas  ochavas, para  la venta al
       detalle.......................................  "    5,-
       Sótanos para depósitos de frutas..............  "    4,-
       Pilares del 1 al 84...........................  "    3,-
       Pilares del 85 al 180.........................  "    2,50
       Playas cubierta para venta de pescado, por me-
       tro cuadrado..................................  "    0,40
       Playa  para  zapallos, ancos, etc., por  metro
       cuadrado......................................  "    0,20
       Mesas ambulantes para cabritos, vizcachas,pan,
       empanadas, etc., cada una.....................  "    2,-
    
       Art.122.- Por introducción  de  mercaderías  al mercado o
    despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
    puestos dentro del mercado, que se encuentren también clasi-
    ficados y abonen derecho por galpón de  almacenamiento fuera
    del mismo, abonarán  mensualmente  por cada  vehículo  de su
    propiedad la suma de:
       Por jardinera o carro de dos ruedas..........    $  15,-
       Por camiones o chatas de cuatro ruedas.......    "  60,-
       Los transportadores o fleteros abonarán por viaje la suma
    de:
       Por jardinera o carro de dos ruedas..........    $   1,-
       Por camiones o chatas de cuatros ruedas......    "   3,-
    
       Art.123.- Prohíbese dentro  del municipio  realizar tran-
    sacciones  de frutas, verduras, legumbres y  cebollas al por
    mayor fuera del Mercado de Abasto, salvo el caso que se pro-
    dujera la incapacidad de locación en  éste, en cuya circuns-
    tancia podrá la Municipalidad permitir la instalación preca-
    ria de depósito fuera de él  para el acopio de verduras, le-
    gumbres, frutas, etc., los que  deberán  ajustarse estricta-
    mente a los horarios de apertura y  cierre del mercado, pre-
    vio pago de una tasa anual  independiente de  la establecida
    en el artículo 82, la que se fijará de acuerdo a la siguien-
    te escla:
       Primera categoría.........................    $  1.000
       Segunda categoría.........................    "    500
       El concesionario  bajo ningún  concepto permitirá la des-
    carga de la mercadería sin la que conste haberse  abonado el
    derecho de introducción en el Mercado de Abasto. La adminis-
    tración de éste exigirá al acopiador o  concesionario la en-
    trega diaria de tales boletas para su control estadístico.
    
       Art.124.- Las infracciones  a las disposiciones del artí-
    culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
    
                     b) Mercado del Norte
    
       Art.125.- Los puestos existentes  en el Mercado del Norte
    se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
       Puesto nº 1...................................    $    15
       Puestos 2, 4 y 5..............................    "    30
       Puestos 3, 6 y 7..............................    "    28
       Puestos 8 y 9.................................    "    35
       Puestos 10, 11, 14 y 17.......................    "    28
       Puestos 12, 13, 15 y 16.......................    "    30
       Puestos 239 y 240.............................    "    10
       Puestos 88 al 90 y 92 y 93....................    "    20
       Puestos 101 y 102.............................    "    10
       Puesto 22.....................................    "    10
       Puestos 29 y 37...............................    "     8
       Puestos 23 al 27 y 31 al 35...................    "     6
       Puestos 28, 30 36 y 52........................    "     7
       Puestos 38 y 51...............................    "     6
       Puestos 53 al 87, 94 al 100 y 103 y 104.......    "     7
       Puesto 105....................................    "    12
       Puestos 106 al 109 y 111 y 112................    "     8
       Puestos 110, 113 y 118........................    "    10
       Puestos 114 al 117 y 119......................    "     8
       Puestos 121, 130 y 132........................    "     7
       Puestos 162, 165, 167, 169 y 188..............    "     7
       Puestos 120, 122 al 129 y 131.................    "     6
       Puestos 133, 135, 144, 146, 147, 149, 158,160,
       161, 171, 172, 173, 176,177, 179,180, 182,184,
       189, 191, 200, 202, 203, 205, 214, 216 y 219..    "     7
       Puestos 134, 136 al 143, 145, 148, 150 al 157,
       159,164, 166, 170, 178, 181,183, 185, 187,190,
       192 al 199, 201,204, 206 al 213, 215, 217,218,
       220 al 227 y 229..............................    "     6
       Puestos 163, 174, 186, 228 y 230..............    "     8
    
                   Hielo y energía eléctrica
    
       Art.126.- Fíjase en $ 3.60 el precio de venta  al público
    de cada barra de hielo proveniente de las cámaras frigorífi-
    cas y en $ 3.20 a repartidores.
    
       Art.127.- Independientemente del  alquiler  diario fijado
    a los usuarios de puestos del mercado, los que  posean hela-
    deras, picadoras de  carnes, etc., abonarán  diariamente por
    consumo de energía eléctrica los importes  que siguen, esta-
    blecidos conforme a la potencia de los motores instalados:
       Aparatos con motor de 1 H.P.................  $  1,-
       Aparatos con motor de 1/2 H.P...............  "  0,60
       Aparatos con motor de hasta de 1/3 de H.P...  "  0,40
       El aporte de este derecho se liquidará  como adicional de
    la boleta de  arriendo. En el caso de  instalarse motores de
    mayor potencia se pagará en proporción a dichos importes.
    
       Art.128.- Los puesteros establecidos que  no tuvieren me-
    didor particular  quedan obligados  a  solicitar  el permiso
    previo para la instalación de artefactos eléctricos. Los in-
    fractores abonarán  el consumo  realizado al  margen de esta
    disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
    e independientemente una multa de $ 100 hasta $ 500; debien-
    do resolverse además la caducidad de la conseción de arrien-
    do en caso de reincidencia.
    
       Art.129.- Por utilización de las cámaras  frigoríficas se
    pagarán las tarifas que siguen:
       Celda para la conservación de carnes para
       los puesteros establecidos, por día......    $   1,20
       Conservación de pescados, por cajón y por
       día......................................    "   0,50
       Para la conservación  de frutas  o huevos
       en cajones hasta  de  50  kilos, por cada
       cajón:
       Por los primeros 30 días o fracción......    "   1,-
       Por los 30 días o fracción siguientes....    "   1,50
       Por los 30 días o  fracción  siguientes a
       los anteriores...........................    "   2,-
       Por cada 30 días o fracción subsiguientes    "   3,-
       Por cajones de más de 50 kilos se pagará una  tarifa pro-
    porcional. En el caso de ocuparse la celda para enfriamiento
    de otros  productos, podrá  la  Municipalidad  establecer el
    tiempo de permanencia y la tarifa a apagarse.
    
       Art.130.- La  entrada  de  vehículos para  la descarga de
    frutos sólo  se permitirá previa justificación de haberes a-
    bonado el derecho por instroducción en el Mercado de Abasto.
    
                        c) Mercado del Sud
    
       Art.131.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
    arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
       Carnicerías:
       Puestos 1 al 8, 10 y 11 y 20 y 21............    $  3,-
       Puestos 1 bis................................    "  3,50
       Verdulerías, fruterías, etc.:
       Puestos 9, 12 al 19 y 22 al 32...............    "  3,50
       Pastas alimenticias:
       Puesto 35....................................    "  5,-
       Pescadería y fiambrerías:
       Puestos 33 y 34..............................    "  4,-
       Puesto 36....................................    "  8,-
       Puesto 37....................................    "  7,-
       Mesas ambulantes es para la venta de verduras
       o comidas....................................    "  3,-
       Demás puestos ambulantes.....................    "  2,-
    
                   d) Mercados de suburbios
    
       Art.132.- Los  puestos  existentes  en  los  mercados  de
    suburbios se arrendarán mediante las  siguientes tarifas bá-
    sicas diarias:
                      1.- Villa 9 de Julio
       Puestos 1 al 4................................   $   7,-
       Puestos 5 y 6.................................   "   6,-
       Puestos 7, 8, 17 y 18.........................   "   5,-
       Puestos 9 al 14...............................   "   3,50
       Puestos 19 y 20...............................   "   4,-
       Puestos 15, 16 y 21 al 26.....................   "   3,-
       Puestos 27 al 34..............................   "   2,50
       Mesitas ambulantes............................   "   1,20
                    2.- De avenida Sarmiento
       Puestos 1 al 4................................   $   8,-
       Puestos 5, 6, 17 y 18.........................   "   6,50
       Puestos 7, 8, 19 y 20.........................   "   5,-
       Puestos 9 y 10................................   "   4,-
       Puestos 21 y 22...............................   "   4,50
       Puestos 11 y 12...............................   "   3,50
       Puestos 13 al 16 y 23 al 32...................   "   3,-
       Mesitas ambulantes............................   "   1,20
                       3.- De calle Córdoba
       Puestos 1 al 4................................   $   5,50
       Puestos 5 y 6.................................   "   5,-
       Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28...............   "   4,-
       Puestos 9 al 14 y 17 y 18.....................   "   2,50
       Puestos 19 al 24..............................   "   2,-
       Mesitas ambulantes............................   "   1,20
              4.- De calles Chacabuco y Florida
       Puestos 1 al 4................................   $   6,50
       Puestos 5 y 6.................................   "   4,-
       Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28...............   "   3,-
       Puestos 9 al 14 y 17 y 18.....................   "   2,50
       Puestos 19 y 24...............................   "   2,-
       Mesitas ambulantes............................   "   1,20
                      5.- De avenida Roca
       Puestos 1, 2 y 4..............................   $   6,50
       Puestos 3, 5 y 6..............................   "   7,-
       Puestos 7, 8, 23 y 24.........................   "   5,-
       Puestos 9, 10, 25, 26 y 33 al 36..............   "   4,-
       Puestos 11 al 22 y 27 al 32...................   "   3,50
       Mesitas ambulantes............................   "   1,20
    
          Disposiciones comunas a los mercados municipales
    
       Art.133.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
    tículos 121, 122, 125, 131  y  132 se hará  a criterio de la
    Municipalidad, sea diariamente  en las primeras  horas de la
    mañana o por períodos mayores, por adelantado en la adminis-
    tración de cada mercado. Los  fijados en el  artículo 121 en
    el rubro sótanos para depósitos de frutas  solamente, se pa-
    garán por mes adelantado a más tardar hasta el día 5 de cada
    mes. La falta de  pago dentro  de los plazos  indicados hará
    incurrir al  infractor en  una multa  equivalente  al 20 por
    ciento de los derechos en mora, sin perjuicio de que se dis-
    ponga la caducidad de la concesión  y  el desalojo inmediato
    del puesto.
    
       Art.134.- Los puestos o locales en  los mercados serán a-
    rrendados a una sola persona  o sociedad, que  los atenderán
    por si mismos, no pudiendo en ningún caso subarrendarlos ba-
    jo pena  de multa de $ 200  a  $ 5.000, sin perjuicio de ser
    desalojados. Las modificación o  extinción de la sociedad a-
    rrendataria extingue la obligación del arriendo, siendo res-
    ponsables personalmente de cualquier suma que se adeude a la
    Municipalidad por estos derechos los socios  de la firma ex-
    tinguida o modificada y los de la nueva, en su caso.
       La locación de puestos  de los mercados  vencerá el 31 de
    diciembre de cada año. Los interesados que  deseen continuar
    con el arriendo deberán solicitar por  escrito, antes de esa
    fecha, su renovación, considerándose si así  no  lo hicieren
    como no interesados  en el  mismo. Podrá excepcionalmente la
    Municipalidad autorizar  la  trasnferencia  de los puestos y
    locales de los mercados, en cuyo caso  los interesados soli-
    citarán  el correspondiente  permiso, que  podrá  concederse
    previo pago de un  derecho  equivalente al 20 por ciento del
    importe que le correspondiere pagar por el puesto a transfe-
    rirse por  concepto de  alquiler durante todo el año. En los
    casos de vacancia en los puestos de mercados, la Municipali-
    dad queda facultada para modificar el destino señalado a los
    mismos en esta ley, pudiéndose asignar el precio de locación
    de acuerdo a la nueva actividad.
    
       Art.135.- Los locatarios de puestos en  los mercados como
    personal  depediente  de los mismos están obligados, sin ex-
    cepción, a munirse  del carnet de sanidad bajo pena de multa
    de $ 50 a $ 200 por persona, la  que se  aplicará en caso de
    reicidencia.
       Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
    es necesaria si inscripción previa en un registro que lleva-
    rá la adminstración de los  mismos, la que  le entregará una
    chapa que lo individualice, debiendo  el  interesado munirse
    del carnet habilitante expedido por Policía Municipal.
    
       Art.136.- Queda facultada la  Municipalidad para cancelar
    la concesión de  arriendo  de  los  puestos y locales de los
    mercados cuando, a su  perjucio, el locatario se hiciere pa-
    sible de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo regla-
    mentará los casos  en que la  Municipalidad podrá ordenar la
    cancelación del arriendo.
    
                2.- Puestos fuera de los mercados
    
       Art.137.- Los  puestos  de  carnes, fiambres, verduras  y
    frutas establecidos o que se instalen  dentro del municipio,
    pero fuera de los mercados, abonarán por concepto de inspec-
    ción sanitaria veterinaria sobre los productos que se expen-
    dan en los mismos, mensualmente y pagadero por mes adelanta-
    do:
                   Puestos dentro de las avenidas
                       incluso ambas aceras
       De verduras y frutas......................    $   50
       De carnes.................................    "   60
       De carnes y fiambbres.....................    "  100
                   Puestos fuera de las avenidas
       De verduras y frutas......................    $   40
       De carnes.................................    "   50
       De carnes y fiambres......................    "   60
    
       Art.138.- A solicitud de los  interesados, podrá la Muni-
    cipalidad permitir  la  instalación de  puestos fuera de los
    radios que a continuación se determina para la venta de car-
    nes, fiambres, verduras y frutas:
        a) A cinco cuadras del mercado del Norte, tomándose como
           puento de partida para determinar el radio las esqui-
           nas formadas por las calles  Maipú y Córdoba, Maipú y
           Mendoza, Junín y Córdoba y Junín y Mendoza, tomándose
           como punto  de referencia  la esquina  más proxíma al
           lugar donde debe instalarse el puesto.
        b) A cuatro cuadras de los mercados de suburbios, tomán-
           dose como punto de referencia la entrada principal de
           los mismos.
       Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
    chicherías, fiambrarías, verdulerías  y  fruterías dentro de
    los radios estipulados en este  artículo. No se permitirá el
    nuevo arriendo como tampoco la transferencia  de los puestos
    instalados en la zona prohibida.
    
       Art.139.- Prohíbese el  estacionamiento y venta ambulante
    en los radios fijados en el artículo  anterior  bajo pena de
    multa de $ 20 a $ 100 y comiso de la mercadería.
    
       Art.140.- Ningún  puesto  podrá instalarse  o habilitarse
    fuera de los mercados sin permiso de la Municipalidad, sien-
    do previo para esto que el interesado deposite en la Tesore-
    ría General el importe equivalente a tres mensualidades para
    garantizar el pago de los derechos establecidos. Esta garan-
    tía será devuelta al término de la conseción  siempre que el
    interesado no adeudare  derechos  y  multas, en cuyo caso se
    devolverá el sobrante.
    
       Art.141.- Todas las personas, sin  excepción, que ejerzan
    actividades dentro de los puestos deberán  estar munidas del
    carnet de sanidad.
    
       Art.142.- Ninguna transferencia  de puestos  fuera de los
    mercados será tenida por  válida sin la  previa autorización
    por escrito la  que podrá  concederse a  condición de que el
    vendedor esté al día en el  pago de los  derechos a su cargo
    y el comprador  haya  depositado  la garantía exigida. En el
    caso de  que la venta o  transferencia se  hubiera realizado
    sin dicha  autorización, correrá por  cuenta  del alquilante
    el pago de los derechos que hubiera quedado adeudado el ven-
    dedor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuviere.
    
       Art.143.- Los infractores a las disposiciones  contenidas
    en este apartado incurrirán  en  multas  de $ 100 a $ 1.000,
    sin perjuicio de disponerse la clausura  del puesto, que po-
    drá también resolverse por razones de seguridad e higiene.
    
           ADMINISTRACION SANITARIA Y ASISTENCIA PUBLICA
         1.- Inpección de seguridad e higiene sobre casas
                      de inquilinatos y baldíos
    
       Art.144.- Las casas de inquilinatos  o conventillos esta-
    rán sijetos al control, a la inspección de seguridad mensual
    obligatoria. Sus propietarios  abonarán  como retribución un
    derecho fijo mensual de $ 15 y un adicional  de $ 2 por cada
    pieza destinada a vivienda.
    
       Art.145.- Los propietarios  de terrenos  baldíos situados
    dentro del municipio  con frente a calles  pavimentadas, que
    no tengan cercas y veredas  reglamentarias, pagarán por con-
    ceptos de inspección y  seguridad, desyerbe e  inspección de
    higiene, una retribución  equivalente al 8  por mil sobre el
    valor fiscal del terreno o propiedad.
    
       Art.146.- Las  contribuciones  fijadas por  los servicios
    referidos en este apartado y las que corresponden  a conser-
    vación de  pavimento  se pagarán  semestralmente, dentro del
    primer trimestre  de cada período. La  falta  de pago dentro
    del plazo establecido  motivará un  recargo  de acuerdo a lo
    establecido por el artículo 294.
    
               2.- Desinsectación, desratización y
                     desinfección domiciliaria
    
       Art.147.- Declárese obligatoria la  desinsectación y des-
    ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
    se estos servicios antes de su ocupación, y  su habilitación
    se concederá mediante el pago de los siguientes derechos:
       En concepto de  desinsectación, por  cada metro, cuadrado
       de superficie  y por cada metro cuadrado de piso desrati-
       zado, $ 0,10.
       En los servicios aislados que se soliciten se pagarán las
    mismas tarifas.
    
       Art.148.- Declárese obligatoria la desratización de todos
    los edificios a demolerse, debiendo  Acción  Edilicia exigir
    el certificado de su previa  realización  antes de autorizar
    la demolición.
    
       Art.149.- Por retribución del  servicio a  que se refiere
    el artículo anterior se pagará un derecho equivalente al fi-
    jado en el artículo 147.
    
       Art.150.- Por los servicios que se soliciten en los casos
    que se produzcan enfermedades  infectolocontagiosas, se rea-
    lizará la desinfección, pagándose por ella la  tarifa fijada
    en el artículo 147.
    
       Art.151.- Cuando por  razones de sanidad deba practicarse
    en forma  forzosa la desinfección o desratización domicilia-
    ria se pagará la tarifa fijada en el artículo 147.
    
       Art.152.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
    te tarifa por cada pieza:
       Colchones.................................    $  4,-
       Ropa de cama..............................    "  1,-
       Ropa de vestir............................    "  0,50
    
       Art.153.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título  se  penarán con multas de $ 50 a $ 1.000. I-
    gual penalidad  se  aplicará  a  los que se resistieren a la
    realización de  dichos servicios, sin perjuicio de afectuar-
    los con auxilio de la fuerza pública.
       Tratándose de negocios de compraventa de  ropa usadas, la
    desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
    fracciones serán penadas con multas de $ 200  a $ 1.000, pu-
    diendo llegarse al comiso de la  mercadería y a  la clausura
    del local.
    
                   3.- Inspección de Tambos
    
       Art.154.- Los certificados de  tuberculinización y de de-
    rechos de inpección  que debe  practicar la Oficina de Vigi-
    lancia y Control de Leche se extenderán  mediante el pago de
    un derecho mensual de $ 1 por cada vaca.
    
                     4.- Inspección de leche
    
       Art.155.- Por la inpección y análisis de  la leche que se
    destine al consumo y/o industrialización  dentro del munici-
    pio, se pagará por cada litro una retribución de $ 0,01. Di-
    cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
    pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras o higieniza-
    doras de la leche, con intervención de la Oficina de Rentas.
    
              5.- Inspección sanitaria de cereales,
                        harinas y cueros
                     a) Cereales y harinas
    
       Art.156.- Declárese obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinsectación de los cereales y harinas en gene-
    ral que se introduzcan al municipio para su venta, transfor-
    mación o consumo.
    
       Art.157.- En caso  de que tales  productos, en los que se
    incluyan  afrecho, maíz, trigo, avena, cebada, porotos, gar-
    benzos, lentejas, arverjas, arroz, maní, semillas,  cereales
    en general, legumbres secas y pastas  alimenticias, sean in-
    troducidos por ferrocarril, los servicios deberán efectuarse
    antes de ser retirados de las estaciones. En los demás casos
    el control sanitario
    
       Art.158.- Por retribución  de los  servicios establecidos
    en este apartado se pagará $ 0,60 por cada kilos o fracción.
    
       Art.159.- La Municipalidad  podrá fijar  el  recorrido de
    los vehículos que introduzcan mercaderías  sujetas a inspec-
    ción sanitaria hasta el local mencionado en el artículo 157,
    como así tambíen establecer el sistema  de control a implan-
    tarse.
    
       Art.160.- El pago de los derechos establecidos en este a-
    partado se hará en el acto de prestarse el servicio, pudien-
    do no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a los
    comerciantes  con  casas  establecidas  dentro del municipio
    siempre que tengan contabilidad rubricada  y se inscriban en
    un libro registro que a  tal fin llevará la  Oficina de Ren-
    tas.
    
       Art.161.- Quedan expresamente liberadas del  pago de esta
    retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
    estando a  cargo de  los  contribuyentes  demostrar en forma
    fehaciente y documentada tales circunstancias.
    
       Art.162.- La violación  a  lo dispuesto en el presente a-
    partado o cualquier  falsa  declaración que  tienda a eludir
    tanto la realización  del servicio como el pago de los dere-
    chos fijados, se  penará con multa  de $ 500 a  $ 5.000, sin
    perjuicio de la retención que  podrá hacer  la Municipalidad
    de los productos en infracción  y de su subasta  si hasta el
    tercer día no se hubieran satisfechos los  derechos y multas
    impuestas.
    
                           b) Cueros
    
       Art.163.- Declárese  obligatoria la  deisnfección de todo
    cuero de vacuno, caballar, porcino, etc., que  se introduzca
    al municipio, pagándose por retribución de servicios los si-
    guientes derechos:
       Por cada cuero de vacuno, caballar, mular o por-
       cino............................................  $  0,40
       Por cada cuero de otros animales................  "  0,20
    
       Art.164.- Las contravenciones a lo  dispuesto en el artí-
    culo anterior se penarán  con  multas  de  $ 50 a $ 500, sin
    perjuicio de retenerse los  productos y  disponerse su venta
    si hasta el tercer día no se hubieran  satisfechos los dere-
    chos y multas impuestas.
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
                      1.- Inpección médica
    
       Art.165.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
    mareras de cafés nocturnos deberán  someterse quincenalmente
    a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
    $ 15 por cada exámen que se realice.
       La falta de  inscripción de  esas actividades y la viola-
    ción a lo  dispuesto en  el párrafo anterior hará incurrir a
    los dueños de tales comercios y a las bailarinas, artistas o
    camareras en multas de  $ 100  y  $ 50, respectivamente, las
    que se duplicarán en caso de  reincidencia, sin perjuicio de
    disponerse la clausura del local o el  retiro de la licencia
    requerida para el ejercicio de las  actividades mencionadas.
    Los dueños  de  dancings, cabarets, etc., están  obligados a
    remetir quincenalmente a la Asistencia Pública, una nómina o
    detalle de las personas afectadas  a la inspección médicas y
    que trabajen en los mismos.
    
                     2.- Carnet de sanidad
    
       Art.166.- Toda persona que intervenga  directa o indirec-
    tamente en el manipuleo, fabricación, expendio, distribución
    etc., de artículos de consumo, cualquiera sea  la naturaleza
    de los mismos, deberá proveerse del carnet de sanidad que a-
    credite su buen estado de salud. Igual exigencias se requie-
    re para los  peluqueros, manicuras, mozos  y  otras personas
    que intervengan o traten con el público  en trabajos simila-
    res, así como tambíen a todo el personal del servicio domés-
    tico, ya  sean  cocineras, mucamas, niñeras, amas de llaves,
    mozos de manos, amas de leche, etc.
    
       Art.167.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
    llido del interesado, estado, nacionalidad, edad, actividad,
    su fotografía y la firma del médico autorizante.
    
       Art.168.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
    tencia Pública una vez que  se compruebe  la buena salud del
    solicitante y se haya pagado los derechos  correspondientes.
    Las revisaciones médicas se efectuarán  semestralmente, que-
    dando los interesados obligados  a  retirar  su carnet a más
    tardar hastas el 31 de marzo de cada año  y  renovarlo del 1
    de julio al 30 de setiembre.
    
       Art.169.- El carnet de sanidad deberá ser  llevado perma-
    nentemente por el interesado y exhibido cada vez que la ins-
    pección municipal lo requiera.
    
       Art.170.- Por el carnet sanitario se abonará anualmente $
    10, pagaderos en el acto de extenderse. Para el servicio do-
    méstico se pagará $ 5.
    
       Art.171.- Las infracciones a  este título  se penarán con
    multas de $ 100 por personas, las que se  duplicarán en caso
    de reincidencia. El empleador que tuviere personal a sus ór-
    denes sin carnet se hará responsable por  las multas que co-
    rrespondan.
    
            3.- Desinsectación e higiene de vehículos
    
       Art.172.- Declárese obligatoria la desinsectación mensual
    de todo vehículo  destinado  al transporte de pasajeros, de-
    biendo realizarse el servicio  en el Cuerpo  de Desinfección
    mediante el pago de los siguientes derechos mensuales:
       Coche de plaza.........................    $   3
       Automóvil de alquiler..................    "   5
       Omnibus o colectivo....................    "   8
       Tranvía o acoplado.....................    "  10
    
       Art.173.- Las infracciones a lo dispuesto  en el artículo
    anterior se penarán con multas de $ 20 a $ 100, sin perjucio
    del retiro del permiso de circulación que se hubiere acorda-
    do.
    
             4.- Primeros auxilios y otros servicios
    
       Art.174.- Todos los  servicios que  preste  la Asistencia
    Pública serán gratuitos, con  excepción de los  que se deta-
    llan, que estarán sujetos al pago de los siguientes derechos
       Por servicio de ambulancia para traslado de enfer-
       mos de o para sanatorios, domicilios particulares,
       estaciones ferroviarias  o  aeropuertos, dentro de
       los límites  del  municipio, con  excepción de los
       correspondan a pobres de solemnidad, cada viaje...  $  10
       Por servicios  especial  de  inyecciones recetadas
       por médicos, particulares (aplicación de penicili-
       na, estreptomicina, etc.), cada vez...............  "   2
       Por cada  radiografía dental ordenada por los pro-
       fesionales de la Asistencia Pública...............  "  10
       Por cada radiografía dental ordenada por profesio-
       nales particulares................................  "  12
       Por cada consulta o extracción dental.............  "   3
       Por cada obturación con almalgama, porcelana o ce-
       mento.............................................  "  10
       Por cada intervención de cirugía bucal............  "  15
    
                  5.- Vendedores ambulantes
    
       Art.175.- Toda persona que transfiera  en la vía pública,
    sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta  al pago
    de los siguientes derechos de piso:
       Vendedores en cinematógrafos, por trimestre ade-
       lantado.........................................   $   30
       Vendedores de  cigarrillos, caramelos, revistas,
       etc., por trimestre adelantado..................   "   40
       Vendedores detallados en el puento  anterior con
       estacionamiento, pagadero en la misma forma.....   "   50
       Vendedores de  lotería  inscriptos, por año ade-
       lantado.........................................   "   50
       Vendedores de  aves, frutas y verduras, conduci-
       das en jardineras  de  dos ruedas, por trimestre
       adelantado......................................   "   50
       Vendedores  de productos detallados  en el punto
       anterior pero conducidos a  mano, pagadero en la
       misma forma.....................................   "   20
       Vendedores de la mismos productos, conducidos en
       camiones o en chatas de cuatro  ruedas, pagadero
       por trimestre adelantado........................   "   70
       Vendedores de carbón o leña, por mes o fracción.   "   30
       Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes ade-
       lantado.........................................   "   70
       Quioscos permitidos en plazas y  paseos, por año
       adelantado......................................   "  500
       Quioscos establecidos en otros  lugares, por año
       adelantado......................................   "  300
       Vendedores de rifas con estacionamiento permiti-
       do, por mes adelantado y por persona............   "  200
       Vendedores de jugos de  frutas, refrescos, etc.,
       en triciclos o en carritos  de mano, por trimes-
       tre adelantado..................................   "   60
       Vendedores  de  baratijas, bazar, tienda, etc.,
       por mes adelantado..............................   "  100
       Afiladores, hojalateros, traficantes de botellas
       vacias, etc., por mes adelantado................   "   20
       Vendedores ambulantes de productos  alimenticios
       permitidos, por mes adelantado..................   "   20
       Vendedores de  queso, pasas, etc., en  vehículos
       de dos ruedas, por trimestre adelantado.........   "   50
       Vendedores de  escobas, plumeros, cuadros, etc.,
       por mes adelantado..............................   "   20
       Maniceros, por trimestre adelantado.............   "   30
       Vendedores de aves vivas, conducidas en jardine-
       ras, por trimestre adelantado...................   "   60
       Vendedores de  aves  vivas, conducidas en carri-
       tos, canastos o a mano, por mes adelantado......   "   20
       Vendedores  de  hojas de afeitar, peines, cordo-
       nes, jabones, masas, caramelos,empanadillas, bo-
       llos, tabletas, praliné, pochoclo, etc., por mes
       adelantado......................................   "   20
    
       Art.176.- Los vendedores ambulantes o con estacionamiento
    permitodo, no clasificados en  forma específica, pagarán una
    contribución convencional que aplicará por analogía la Muni-
    cipalidad.
    
       Art.177.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
    dos en el artículo 175, las  personas  inválidas o sexagena-
    rias.
    
       Art.178.- Las mercaderías que llevan consigo los vendedo-
    res ambulantes responden por las tasas  con que estén grava-
    das, pudiéndo ser embargadas o  comisadas  y vendidas por la
    Muncipalidad para el pago  de  éstas y de  las multas en que
    pudiere haber incurrido el infractor.
       Los carros, carritos  de mano, triclicos, canastos, etc.,
    con mercaderías que se encuentran en la vía  pública sin ha-
    ber abonado sus propietarios los  importes correspondientes,
    serán retenidos hasta tanto el infractor pague  la tasa y la
    multa en que haya incurrido. Las mercaderías  que se abando-
    nen serán rematadas en  el lugar  que indique la Municipali-
    dad, cubriendo  su importe  los  derechos y multas, y el so-
    brante se depositará en la  Tesorería  General a disposición
    de quien justifique ser su dueño.
       Transcurrido sesenta días desde el  remate sin que el so-
    brante haya sido legítimamente reclamado su importe ingresa-
    rá a rentas generales.
        Los  vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos  para
    garantir el pago de los derechos y multas no rescatados den-
    tro del plazo de noventa días, podrán ser  igualmente subas-
    tados o incorporados al dominio municipal.
    
       Art.179.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohibida debará obtenerse el  permiso correspon-
    diente de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habi-
    litante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad
    expedido por la Asistencia Pública y haya  abonado los dere-
    chos respectivos.
       El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
    sado, nombre y apellido, domicilio, renglón  o actividad con
    que comercia y casillados para la aplicación  de los valores
    fiscales correspondientes al derecho a pagar.
    
       Art.180.- El permiso para  ejercer  el comercio ambulante
    tiene carácter personal e  intransferible, y será penado con
    el retiro del  registro el que  contraviniera  esta disposi-
    ción. El interesado deberá llevar consigo el  carnet exigido
    y exhibido tantas vaces  como  se lo  requiera la inspección
    municipal.
    
       Art.181.- La Policía  Municipal  llevará  un  registro de
    vendedores ambulantes. Semestralmente  el  mismo renovará el
    carnet de sanidad y  anualmente  el permiso  para ejercer el
    comercio ambulante. Vencido el período por el cual se ha pa-
    gado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el inte-
    resado deberá pagar  en el  Banco Municipal  de Préstamos el
    importe correspondiente el período siguiente.
    
       Art.182.- Las infraciones a las disposiciones  contenidas
    en este título  se penarán  con  multas de $ 20 a $ 500 y el
    retiro del permiso en caso de  reincidencia, sin perjucio de
    las penalidades establecidas en el artículo 178.
    
       Art.183.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
    lante pretendiere eludir el  pago de las  tasas fijadas, si-
    mulándose repártidor de casas de negocio, se aplicará al in-
    fractor una multa de $ 100 a $ 1.000 y  otra  al propietario
    del negocio si se comprobara connivencia con aquél.
    
                   OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
         1.- Empresas cencesionarias de servicios públicos
                    a) Empresas telefónicas
    
       Art.184.- Por uso de la vía pública y otros servicios, la
    Compañía Argentina de Telefonos S.A. abonará la contribución
    fijada por la ordenanza nº 254, del 14 de diciembre de 1936.
    
       Art.185.-
    
       Art.186.-
    
       Art.187.-
    
       Art.188.-
    
                  e) Surtidores de nafta y otros
    
       Art.189.- Independiente del derecho de conseción los sur-
    tidores de nafta, querosene, etc., instalados  en la vía pú-
    blica, pagarán $ 50 por mes  adelantado. Los surtidores per-
    tenecientes es a Yacimientos  Petrolíferos  Fiscales pagarán
    con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismo derecho.
       Al término de la concesión, los surtidores y sus instala-
    ciones quedarán  en beneficios  de la Municipalidad, con ex-
    cepción de los que  pertenezcan  a  Yacimientos Petrolíferos
    Fiscales.
    
       Art.190.- Los surtidores de nafta, querosene  y otros de-
    rivados del petróleo, instalados en el interior de las esta-
    ciones de  servicios, garajes, etc., abonarán el derecho fi-
    jado en el artículo anterior por concepto de  seguridad y su
    importe se cobrará como adicional de la  tasa establecida en
    en el artículo 82.
    
       Art.191.- Los depósitos que se  tengan en  la vía pública
    para la venta de aceites, grasas u otros  productos anexos a
    surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
    mismo concepto $ 150 por semestre adelantado.
    
       Art.192.- La falta  de  pago  de  los derechos dentro del
    plazo establecido hará incurrir a sus  propietarios o conse-
    cionarios en un  recargo mensual  del 1 por ciento, sin per-
    juicio de su ejecución y  de  disponerse la  caducidad de la
    de la concesión.
    
       Art.193.- Ningún surtidor ni depósito  para las ventas de
    grasas, etc., para automóviles, se podrá  instalar en la vía
    pública o en parques y paseos sin solicitarse previamente el
    permiso respectivo. La infraccción a esta disposición se pe-
    nará con multa de $ 300 a $ 2.000, sin perjucio de ordenarse
    su inmediato retiro.
    
                  f) Automóviles de alquiler
    
       Art.194.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    tengan permiso para estacionarse en la vía pública, abonarán
    los derechos anuales que siguen, pagaderos en  cuotas semes-
    trales por adelantado:
       Paradas en la plaza Independencia, por coche...   $   240
       Paradas en otros lugares permitidos, por coche.   "   150
       Líneas de ómnibus de servicios interurbano.....   "   500
    
       Art.195.- La falta de pago del derecho  establecido en el
    artículo anterior motivará la ejecución judicial de la cuen-
    ta y la suspención de la  concesión hasta  la cancelación de
    lo adeudado.
    
                          g) Fotógrafos
    
       Art.196.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
    lles, plazas, parques o paseos, pagarán  anualmente por ade-
    lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
    bonarán $ 250 anuales  cada uno y  no podrán exceder de cua-
    tro.
    
               h) Ocupación de calles y aceras
    
       Art.197.- Por la ocupación  de calles  y aceras con mate-
    riales, andamios, etc., que se considerá previa autorización
    de Acción Edilicia, se pagará los derechos que siguen:
       1) Con materiales, cascajo, etc., por día.....   $   0,50
       2) Con andamios, por mes......................   "   5,-
    
                             i) Toldos
    
       Art.198.- De conformidad con las disposiciones  de la or-
    denanza nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija un dere-
    cho de $ 5 por metro lineal de toldos o  aparatos instalados
    o construídos, a abonarse por los propietarios  por año ade-
    lantado.
    
                  j) Mesitas de confiterías
    
       Art.199.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
    rías y sillas deberá ser solicitada  anualmente, otorgándose
    el permiso mediante resolución de la  Municipalidad y previo
    pago del siguiente derecho:
       Hasta 10 mesitas...........................    $   50
       Más de 10 mesitas..........................    "   70
    
       Art.200.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
    das en los artículos 196 a 199 serán penadas con multas de $
    50 a $ 500.
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.201.- Todo vehículo  que  circule  por el municipio a
    excepción  de los automotores, sea cualquiera su procedencia
    o destino abonarán  una patente anual conforme a la clasifi-
    cación que sigue:
               1.- Carruajes de alquiler o plaza
       Por cada coche.................................   $    70
       No se expedirá la patente respectiva si el estado de con-
    servación y aseo del coche  no es  satisfactorio a juicio de
    la Municipalidad.
                   2.- Carruajes de particulares
       Landó, milord, victoria  y todo carruaje de do-
       ble suspención, por cada uno...................   $   200
       Breques, americanas, faetones de cuatro ruedas,
       etc., por cada uno.............................   "   120
       Tílburi o sulky, por cada uno..................   "    90
                  3.- Carruajes de cocherías
       Coche fúnebre de primera categoría.............   $ 1.000
       Coche fúnebre de segunda categoría.............   "   500
       Coche fúnebre para niños.......................   "   300
       Coche portacoronas de tracción a sangre........   "   300
                     4.- Carritos y jardineras
       De dos ruedas para reparto de carbón, leña,pan,
       etc............................................   $    80
       De dos ruedas para reparto de leche............   "    60
       De dos ruedas para reparto de  almacenes en ge-
       neral..........................................   "    80
       De dos ruedas, a mano..........................   "    20
       De dos ruedas para verduleros  y  quinteros con
       venta ambulante................................   "    60
       De dos ruedas para verduleros y quinteros......   "    40
       Carritos a mano para la venta de helados.......   "    20
                      5.- Carros de chatas
       De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
       1.000 kilos....................................   $   150
       De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
       2.000 kilos....................................   "   200
       De cuatro ruedas con resistencia de carga hasta
       3.000 kilos....................................   "   250
       De cuatro ruedas con  resistencia  de carga que
       exceda de 3.000 kilos sólo  se permitirá en ca-
       lles no pavimentadas, debiendo  tener para cir-
       cular  por  calles  pavimentadas, cubiertas  de
       caucho y carga máxima de 5.000 kilos...........   "   300
       De dos ruedas para cargas en general...........   "   150
       De dos ruedas  para cargas  en  general, que no
       tengan elásticos sólo se  permitirá su circula-
       ción en calles no pavimentadas.................   "   200
                    6.- Bicicletas y triciclos
       Bicicletas para  reparto o uso comercial, con o
       sin canasto....................................   $    40
       Triciclos para reparto o venta.................   "    60
       Bicicletas particular..........................   "    15
    
       Art.202.- Por cada juego de chapas para triciclos a pedal
    para reparto se pagará $ 5 anuales.
    
       Art.203.- Todo vehículo que circule por  el municipio de-
    berá llevar  en el sitio  correspondiente  la chapa patente.
    Estas chapas deberán contener el  mismo número  que tenga el
    rodado para que fueron  expedidas, y su  colocación será sin
    cortarlas ni doblarlas.
    
       Art.204.- Las chapas  colocadas  en  los rodados  deberán
    llevar un sello de seguridad aplicado por la Policía Munici-
    pal.
    
       Art.205.- Todo vehículo que circule  con chapa que no co-
    rresponda o que el precintado valorizado no concuerde con e-
    lla, pagará la patente entera del año con más el recargo del
    50 por ciento.
    
       Art.206.- Toda persona con domicilio  en el Municipio que
    posea un vehículo con patente de  otra municipalidad, pagará
    además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa
    igual al duplo  del valor  de la  misma. La Minicipalidad no
    podrá en ningún caso  eximir a  los infractores  del pago de
    esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el
    50 por ciento de la multa, una vez hasta efectiva.
    
       Art.207.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiera abandonado los derechos y multas corres-
    pondientes dentro del término de noventa días, será rematado
    reservándose el producido que se obtenga a la orden del pro-
    pietario del vehículo previa  deducción  e ingreso al tesoro
    municipal, de las sumas adeudadas por derechos, multas, gas-
    tos y pensión o depósito.
    
       Art.208.- Los vehículos  que  comiencen a  circular en el
    municipio con posterioridad  al 30  de junio abonarán la pa-
    tente que les corresponda en el año con un  40 por ciento de
    rebaja. Las patentes no abonadas  dentro de los plazos esta-
    blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
    
                         DERECHOS VARIOS
        Inspección y fiscalización de espectáculos públicos
    
       Art.209.- Se considerará espectáculos  públicos todo acto
    o función temporario  o  permanente que se  efectúe en cual-
    quier lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
       Por el servicio especial de inspección y fiscalización de
    policía municipal de  seguridad, sanidad  y  moralidad a que
    estarán sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los
    derechos que se establecen en los artículos siguientes.
    
            a) Circos, cinematógrafos y teatros
    
       Art.210.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
    sobre las entradas brutas.
    
       Art.211.- Las empresas de cinematógrafos  abonarán por el
    servicio a que se refiere el  artículo 209, e independiente-
    mente de la retribución  establecida  en el artículo 82, una
    tasa anual de $ 5 por butaca, pagadera por  semestre adelan-
    tado.
    
       Art.212.- Los teatros estarán sujetos  al pago de los de-
    rechos establecidos  en el  artículo  anterior, pero con una
    rebaja del 75 por ciento.
    
       Art.213.- Los cine-teatros  pagarán  el derecho fijado en
    el artículo 211.
    
       Art.214.- Los cinematógrafos y teatros  que den funciones
    al aire  libre, pagarán por  temporada y antes  de iniciarse
    ésta, $ 1.200. Cuando las  mismas se  realicen en clubes con
    personería jurídica, la Municipalidad podrá  acordar una re-
    baja del 50 por ciento.
    
               b) Otros espectáculos públicos
    
       Art.215.- Los recreos al aire libre  que utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
    de la tasa que  le corresponda  por  el negocio establecido,
    por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
    
       Art.216.- Los cafés cantantes, cafés  conciertos y confi-
    terías donde se realicen bailes y/o  variedades pagarán ade-
    más de la tasa que tuvieran fijada como  negocio, un derecho
    de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
    
       Art.217.- Las  confiterías, bares, restaurantes, etc., en
    los que ocasionalmente se  realicen bailes, pagarán por cada
    uno, aparte de la tasa  que les  corresponde como negocio, $
    50.
    
       Art.218.- Las pistas  de patinajes  que  cobren entrada o
    expendan bebidas, pagarán $ 150  por mes  adelantado o frac-
    ción.
    
       Art.219.- Los parques de diversiones  y otras atracciones
    análogas abonarán por día  y  por adelantado, las siguientes
    tasas:
       Por derecho fijo...........................      $    120
       Por cada juego o atracción.................      "     10
    
       Art.220.- Los parques de diversiones  de reducida capaci-
    dad que se establezcan  en  los barrios suburbanos, abonarán
    un derecho fijo de $ 10 por día.
    
       Art.221.-Las calesitas pagarán un derecho de $ 50 por mes
    adelantado.
    
       Art.222.- La Feria  de Variedades que funciona en el Par-
    que Nueve de Julio  con concesión del gobierno de la Provin-
    cia, pagará  todos  los derechos  con una  rebaja del 50 por
    ciento mientras mantenga la concesión y ofrezca espectáculos
    artísticos; salvo los  derechos en que  actúe como agente de
    retención.
    
       Art.223.- Los  recreos, cabarets, dancings, boites, etc.,
    con   orquestas, pianos, radios, vitrolas, etc., que  tengan
    cantinas y pistas de bailes y realicen funciones de esta ín-
    dole por lo menos dos veces  por semana, pagarán por adelan-
    tado los siguientes derechos:
       Por cada baile..............................     $     70
       Por mes.....................................     "  1.000
       Por año.....................................     "  9.000
    
       Art.224.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
    do, los siguientes derechos:
       A realizarse en cines, teatros o romerías......   $   300
       En otros locales:
          Dentro de las avendidas.....................   "    50
          Fuera de las avenidas.......................   "    30
    
       Art.225.- Por cada  baile  público de  carnaval se pagará
    por adelantado, los siguientes derechos:
       A realizarse en cines, teatros o romerías......   $   250
       En otros locales:
          Dentro de las avenidas......................   "   150
          Fuera de las avenidas.......................   "   100
    
       Art.226.- Los bailes  patrocinados  por las sociedades de
    socorros mutuos, centros  sociales, culturales, deportivos o
    gremiales con personería jurídica o autorizadas, que se rea-
    licen a beneficios  de su caja  social, abonarán  el 50  por
    ciento de los derechos  establecidos en  los artículos 224 y
    225.
    
                  c) Espectáculos deportivos
    
       Art.227.- Las reuniones  de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que se realicen entre  profesionales  pagarán el 5 por
    ciento sobre las entradas brutas.
    
       Art.228.- Por el permiso para la  realización de carreras
    de vehculos en las que se cobre entrada  se acordarán previo
    pago de $ 20 por cada reunión.
    
       Art.229.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
    hípicos en los que se cobre entrada se acordarán previo pago
    de $ 20 por cada reunión.
       d) Adicional a los espectáculos públicos.
    
             d) Adicional a los espectáculos públicos
    
       Art.230.- Por cada  entrada  que se  pague para funciones
    cinematográficas, de recreo o espectáculos  que se gradúa en
    la forma que sigue:
       a) Por valor hasta de $ 1....................    $   0,10
       b) De más de $ 1 y hasta $ 2.................    "   0,20
       c) De más de $ 2 y hasta $ 3.................    "   0,30
       d) De más de $ 3, por cada $ 1 o fracción....    "   0,10
    
       Art.231.- Excéptuanse  del  pago del  derecho establecido
    por el artículo anterior las entradas a:
       1) Los espectáculos  cinematográficos, teatrales, circen-
          ces, etc., denominados  "matinees", en días domingos y
          festivos, cuando el precio de la entrada  no exceda de
          $ 1,50;
       2) Los espectáculos o diversiones circunstanciales exclu-
          sivamente para niños, cuando el precio  no exceda de $
          1,50;
       3) Las funciones teatrales en locales cerrados.
    
       Art.232.- Los derechos fijados  en el  artículo 230 y que
    estarán a cargo del público espectador, serán percibidos por
    las empresas, consecionarios, etc., los que quedan obligados
    a depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco
    Municipal de Préstamos con la intervención  de la Oficina de
    Rentas.
    
       Art.233.- Las entradas a que  se refiere  el artículo 230
    deberán ser selladas y  numeradas por  la Oficina de Rentas,
    la que queda facultada para intervenir  las boleterías a los
    efectos del control, debiendo el permiso  que se otorgue es-
    tar sujetos a estas condiciones.
    
       Art.234.- Las contravenciones  a las  disposiciones esta-
    blecidas en este apartado serán  penadas con  multas de $ 50
    a $ 1.000 y la falta de pago en el  plazo fijado motivará la
    aplicación de un recargo equivalente  al 20 por ciento sobre
    el importe que corresponda.
    
           Disposiciones comunes a espectáculos públicos
    
       Art.235.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
    al solicitar el permiso para  su funcionamiento, la cantidad
    de $ 200 para  garantir el pago de  los derechos que les co-
    rresponda sobre  las entradas  y las multas  en que pudieren
    incurrir.
    
       Art.236.- Ningún  espectáculo  público  o diversión podrá
    realizarse sin  haberse  solicitado  previamente  el permiso
    respectivo y abonado los derechos correspondientes.
    
       Art.237.- Los permisos de funcionamiento  que se otorguen
    tendrán carácter precario, reservándose  la Municipalidad la
    facultad de hacer suspender o cesar en forma total o parcial
    los espectáculos por razones de seguridad, higiene o morali-
    dad, o por falta de pago de los derechos.
    
                  Permisos, concesiones, etc.
    
       Art.238.- Los permisos, concesiones, etc., estarán  suje-
    tos al pago de los siguientes derechos:
       Patente para perros............................   $    10
       Por rescate de perros  recogidos  en la vía pú-
       blica..........................................   "    20
       Por instalación de altoparlantes, cada uno, por
       día............................................   "    20
       Por instalación de altoparlantes, por mes y por
       adelantado, cada uno...........................   "   300
       Las instituciones culturales, deportivas  y gremiales con
    personería jurídica  o  debidamente  registradas pagarán los
    derechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
       Por instalación de:
       Fiambrerías o salchicherías, molinos de cereales
       o especies; tambos, corralones de  carbón, leña,
       alfalfa, melalfa, forrajes; fábricas  de  jabón,
       velas, fideos y pastas alimenticias, almidón,fé-
       culas, quesos, manteca,conservas, galletitas,ca-
       ramelos, masas y dulces.........................  $   200
       Almacenes y  depósitos  mayoristas, bazares, to-
       rrefacción  de café, registros de tejidos, rope-
       rías, mercerías, sombrerías; fábricas de colcho-
       nes, muebles, calzado  y  zapatillas; surtidores
       de nafta, querosene  o  cualquier  otro derivado
       del petróleo, cuando estuvieren  ubicados dentro
       del negocio o  propiedad  privada, como así tam-
       bíen se rehabilitación  al  término del permiso;
       depósitos de huesos; pizzerías, restaurantes,pa-
       rrilladas, rotiserías, hoteles y pensiones......  "   400
       Surtidores de nafta, querosene o  cualquier otro
       derivado del petróleo,en la vía pública, incluso
       su rehabilitación al término del permiso........  "   500
       Hornos de ladrillos, cortadas  de  material, im-
       prentas.........................................  "   600
       Fábricas de baldosas,mosaicos, tejas y tejuelas;
       fábrica de espejos y vidrios; de alambre tejidos
       de lavandina, de vinagre; droguerías, herrerías,
       almacenes de pesas y  medidas, garajes, empresas
       de limpieza y conservación de cloacas, carpinte-
       ría macánicas, talabartería, talleres de  recau-
       chutaje, estaciones de servicios  para automóvi-
       les, talleres  mecánicos, confiterías  y  bares,
       curtimbres, barracas,lavaderos,caballerizas, co-
       cherías.........................................  "   800
       Casas para ventas y accesorios para automóviles,
       agencias de compraventa de automóviles y acceso-
       rios usados, fundiciones  con o sin taller mecá-
       nico, empresas de transporte y mudanzas, aserra-
       deros; de venta de bicicletas y  accesorios nue-
       vos y usados; distribuidores de  películas cine-
       matográficas; de venta de  máquina de coser, es-
       cribir, sumar,calcular,marmolería, herrerías ar-
       tísticas, calderías,sanatorios, yeserías; fábri-
       cas de productos pirotécnicos, de papel y cartón
       de cajones fúnebres, de  oxígeno, de  hielo; fá-
       brica y  casas de venta  de aparatos  de radio y
       artefactos o a gas de querosene y sus accesorios  " 1.000
       Agencias de automóviles y  accesorios, joyerías,
       fábricas de azulejos  y  mayólicas, de productos
       químicos, empresas de  adornos, teatros, cinema-
       tógrafos, empresas fúnebres.....................  " 2.000
       Plantas de fraccionamiento  y  envases de vinos,
       fábricas de cerveza y bebidas  alcohólicas, ban-
       cos de descuentos y créditos....................  " 3.000
       Los presentes derechos se abonarán  independientemente de
    los derechos de oficina.
       Para la isntalación de negocios o  empresas no contempla-
    dos específicamente en las nóminas que anteceden, se cobrará
    la tasa que por analogía les correspondiere.
    
                      Bombas de estruendo
    
       Art.239.- Por cada permiso para disparo  de bombas de es-
    truendo se pagará $ 5.
    
                          Comisiones
    
       Art.240.- Por tramitación y comisión de cobranza de obras
    de pavimentación se pagará el 2 por ciento sobre la cuenta o
    cuota respectiva.
    
               Transferencias de contratos, etc.
    
       Art.241.- Por transferencia  de  contratos, concesiones o
    permisos otorgados por la  Municipalidad, se pagará por ins-
    cripción y toma de razón los siguientes derechos:
       Por valor hasta de $ 20.000.....................   6  %
       De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000.............   5  "
       De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000............   4  "
       De más de $ 100.000.............................   3  "
    
       Art.242.- Por registro de poder para  actuar por terceros
    en getiones administrativas, se abonarán $ 10.
    
       Art.243.- Por transferencia de terrenos para peantones se
    abonarán $ 50 por  cada metro  cuadrado  y  $ 500  por  cada
    transferencia de panteón. A los efectos de la tasa se consi-
    derará como transferencia toda modificación de la concesión,
    sea que ella se refiere a la totalidad o parte del terreno o
    panteón.
    
                               Studs
    
       Art.244.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
    un derecho  de $ 100 por cada box.
    
                     Garajes particulares
    
       Art.245.- Por los garajes  particulares en uso y por cada
    coche se pagará $ 30 anuales por adelantado.
    
                              Rifas
    
       Art.246.- Por  permiso  para  rifas  se  pagará el 10 por
    ciento sobre el valor de la  emisión, debiendo el interesado
    ajustarse a las condiciones que siguen:
       a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
          ésta lo  estime  conveniente  depositando los permisos
          cuando sea posible por la índole de los mismos;
       b) Obligación de que los sorteos se  practiquen en base a
          los de la lotería nacional  o provincial, o con la in-
          tervención de escribano público cuando fuese por otros
          medios;
       c) Prohibición de postergar el acto sin permiso previo de
          la Municipalidad que podrá acordarlo por una sola vez,
          debiendo solicitarse la postergación  por lo menos con
          diez días de anticipación al del sorteo;
       d) Que la suspención o anulación de la rifa se haga cono-
          cer en forma pública  en diarios locales, no dando lu-
          gar se anulación a la devolución de  los derechos abo-
          nados.
    
       Art.247.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
    do en el artículo  anterior en  un 50 por  ciento cuando las
    rifas sean organizadas por sociedades  de beneficiencia y de
    educación o socorros mutuos conn personería jurídica o auto-
    rizadas.
    
       Art.248.- Las infracciones a los dispuesto por el artícu-
    lo 246 se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
    
                           Protestos
    
       Art.249.- Por cada  protesto  de  letras, cheques o cual-
    quier otro documento que se  haga ante  la Municipalidad, se
    pagarán los siguientes derechos:
       Por derechos fijo............................   $   15
       Por cada $ 1.000 o fracción..................   "    4
       Por cada hoja de copia de escritura..........   "    3
    
                 Arena, resaca, ripio y piedra
    
       Art.250.- La introducción  al  municipio  o la extracción
    dentro de él, de  arena, cascajo  y  piedra  a emplearse con
    cualquier destino, estará sujeta al pago  de un derecho pre-
    vio de $ 4 por cada metro cúbico.
    
       Art.251.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública, por un término no mayor de un año la percepción del
    derecho establecido en el  artículo anterior  y con una base
    mínima anual de $ 300.000.
    
           Estiércol, basuras, tierra, escombros, etc.
    
       Art.252.- Por estos servicios se pagarán los derechos que
    siguen:
       Por metro cúbico de estiércol para abono en si-
       tios permitidos  dentro  del  municipio, que se
       compre en el vaciadero  municipal o en el Mata-
       dero Frigorífoco o mercados....................    $   10
       Por carrada de resíduos de basuras, escombros o
       piedras, con fleta a cargo del comprador.......    "    8
       Por extracción  de basuras  y  elementos que no
       sean resíduos  comunes  de hoteles, sanatorios,
       establecimientos comerciales,industriales,etc.,
       por cada vez...................................    "   10
       Por extracción de  animales  de  los domicilios
       particulares...................................    "   15
    
       Art.253.- Facúltase a  la Municipalidad a  licitar anual-
    mente en forma pública, el  aprovechamiento de  los resíduos
    de basuras o estiérciol, en  conjunto  o  separadamente, con
    una base que no sea inferior al importe  percibido en el año
    anterior.
    
                    Extracción de árboles
    
       Art.254.- Por la extracción  y  retiro de  árboles cuando
    ello sea solicitado para  edificar  o  refeccionar y siempre
    que se compruebe que obstruye la entrada  de vehículos o re-
    presenten un peligro para la edificación o  un inconveniente
    para la colocación de cañerías, desagues, etc., se cobrará $
    5 por cada árbol extraído.
       En caso de destrucción de  árboles, el causante pagará la
    indemnización que sigue:
       Por árbol hasta de 5 años.....................     $   20
       De más de 5 y hasta 15 años...................     "   50
       De mayor edad.................................     "  100
    
               Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.255.- Es condición previa para  la colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo  con medios  conocidos o circusn-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución  se efectúe en la vía
    pública o con visibilidad, desde  ella, como  así tambíen en
    el interior de todo local a que tenga acceso el público, so-
    licitar  el correspondiente permiso y  llenar los requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.256.- Todo letrero  instalado  o  a intalarse abonará
    por concepto de inspección y ocupación de la  vía pública a-
    nualmente, por trimestre adelantado, el siguiente derecho de
    acuerdo a la categoría  especificada en al ordenanza respec-
    tiva:
       a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas neón
          y otros elementos fosforescentes) colocados
          transversalmente a la línea de edificación,
          por cada metro cuadrado o fracción.........     $    5
       b) Letreros iluminados (lámparas  incandescen-
          tes o  por  reflexión) colocados igualmente
          que los del inciso anterior, por metro cua-
          drado o fracción...........................     "   15
       c) Letreros no luminosos, colocados igualmente
          que los del inciso a), por metro o fracción     "   30
       d) Los mismos letreros anteriores pero coloca-
          dos paralelos o adosados  a  los edificios,
          por metro cuadrado  o  fracción $ 4, $ 10 y
          $ 25, respectivamente.
       e) Rematadores por  colocar  bandera, abonarán
          por día....................................     "   30
       Las empresas  fúnebres  abonarán  los derechos correspon-
    dientes con un reargo  igual  al triple del  que deben pagar
    conforme a los incisos a), b) c) y d).
    
       Art.257.- El pago de los derechos establecidos en los in-
    cisos a), b), c) y d) del  artículo anterior  deberá hacerse
    dentro del primer mes de cada trimestre, estando obligado el
    interesado a solicitar el  permiso  correspondiente antes de
    su instalación. La falta de cumplimiento a lo dispuesto pre-
    cedentemente será penada con una multa  equivalente al duplo
    del derecho que le correspondía pagar.
    
       Art.258.- Los avisos o sean los anuncios expuestos en si-
    tios o locales distintos a los destinados  para los negocios
    e industrias que se  exploten, profesión que se ejerza o be-
    neficien a otras personas o  entidades  comercial además del
    dueño del negocio  en  que  aquéllos  se exiban, colocados o
    pintados en la vía pública o legibles desde ella, pagarán el
    siguiente derecho por cada uno y por metro  cuadrado o frac-
    ción:
       a) Por año..............................    $     8
       b) Por semestre o fracción..............    "     6
       c) Por cada mesa o silla en las veredas,
          con avisos, por año..................    "     5
       d) Por cada juego de  disco colocados en
          columnas de  tranvías, luz  eléctrica,
          etc., por año.........................   "     3
       e) Por semestre o fracción...............   "     6
    
                       Vidrieras y vitrinas
     
       Art.259.- Las vidrieras y vitrinas en  general destinas a
    propaganda pagarán:
       Por cada metro cuadrado o fracción de la superficie
       de la vidriera o vitrinas, por año.................  $  6
       En estas vidrieras o vitrinas  deberán exhibirse el
       número de orden que se les otorgue.
       Cuando en las vidrieras o locales de  un negocio se
       encuentren maniquíes vivientes o se  ejecuten otras
       exhibiciones que llaman  la atención  del público y
       que sean visibles desde la vía pública, abonarán un
       derecho semanal de $ 30.
    
               Tableros conducidos a pie, reparto
                        de propaganda, etc.
    
       Art.260.- Por cada tablero o  anunciador  conducido a pie
    se cobrará por día:
       a) Cuando anuncie productos de una sola casa..    $     5
       b) Cuando anuncie productos de más de una casa    "     8
       c) Por el permiso autorizado el  paseo de cada
          persona que  haga reclamo, ya sea de parti-
          cular o disfraz, muñeco, etc., sin que pue-
          da  estacionarse  en la vía pública, se co-
          brará por día..............................    "    10
       d) Por el permiso para repartir carteles,hojas
          sueltas u objetos de  propaganda que se en-
          cuentren en manos de los traseúntes  o bien
          se dejen al  alcance  del  público para que
          los recoja,por cada propaganda o repartidor
          se cobrará por día.........................    "     8
       e) Cuando el reparto se efectúe utilizando au-
          tomóvil o  cualquier  otra clase de rodados
          se cobrará por cada propaganda y vehículos,
          por día....................................    "    40
       f) Las casas de comercio  que  efectuén propa-
          ganda por medio de fotografías obtenidas en
          la vía pública para ser entregadas en aqué-
          llas, pagarán anualmente...................    "    50
       Queda prohibida toda propaganda a base  de ruidos, gritos
    o voces que se realice  en el  interior de  negocios o en la
    vía pública. Queda igualmente prohibida  la propaganda musi-
    cal de cualquier carácter realizada en el  interior de loca-
    les o en la vía pública, exceptúandose aquellas expresamente
    autorizadas por la  Municipalidad. Exceptúase  igualmente el
    pregón de los diarios  y  revistas. Las  infracciones a este
    título serán penadas con multas de $ 10 a $ 150.
    
                        Carteles y afiches
    
       Art.261.- Por la fijación de carteles anunciadores en los
    tableros municipales o en otros puntos  habilitados para ese
    objeto y siempre que contengan el mismo texto se cobrará:
       a) Por carteles hasta de 1,10 por 0,75 metros,
          por día....................................   $ 10
       b) Por los  de  mayores  dimensiones, por cada
          exceso de superficie  o  equivalente a 0,55
          por 0,75 se cobrará además el 50 por ciento
          de la tarifa.
       c) Los carteles relacionados con la simple pu-
          blicidad de diarios  y  revistas, y  los de
          carácter social, cuando no contengan propa-
          ganda con fines comerciales, y  los de aso-
          ciaciones deportivas  que  contengan un re-
          clamo no mayor del 10 por ciento  del tama-
          ño del anuncio, serán fijados  por la Muni-
          cipalidad y se cobrará por  retribución del
          servicio de fijación, por cada cartel cuyas
          dimensiones no excedan de 1,20 por 0,75 me-
          tros.......................................   "  0,03
          Por cada exceso de superficie equivalente a
          0.55 por 0.75 metros o fracción............   "  0.015
       d) Cuando la fijación sea en pantalla anuncia-
          dora se cobrará el doble de lo establecido
          en el inciso a).
       Estos carteles se  admitirán por  un plazo  menor de tres
    días y por una cantidad inferior a cincuenta, a excepción de
    los carteles a que se refiere el  inciso c) y los  que anun-
    nen exclusivamente el espectáculo público de un día, que po-
    drán ser fijados por un solo día.
       Los que ordenaron fijar carteles o afiches sin haber abo-
    nado los derechos  correspondientes o los  mandaren fijar en
    sitios no habilitados o en pantallas, etcétera, o tapando o-
    tros avisos no vencidos, les corresponderá un recargo de $ 1
    por cada cartel.
       El que fijará con infracción a lo referido será castigado
    con multa de $ 8 o en un día de  arresto  en su defecto. Los
    reincidentes incurrirán en el doble de la pena.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la Municipalidad o por  las per-
    sonas o sociedades debidamente autorizadas, ya sea por actos
    propios o directa o indirectamente o por terceros  que de e-
    llos dependan, pagará el valor de lo  dañado y una  multa de
    $ 40 o arresto de tres días en su defecto.
    
                        Avisos luminosos
    
       Art.262.- Por los avisos luminosos o iluminados se cobra-
    rá por cada metro o fracción:
       a) Por año...............................   $ 12
       b) Por semestre o fracción...............   "  8
       c) A los que avancen sobre la vía pública,
       por cada metro cuadrado o fracción, por
       año......................................   " 20
       d) Por semestre o fracción...............   " 12
    
                      Aparatos proyectores
    
       Art.263.- Los aparatos que proyecten:
       a) Avisos alternados se cobrará por cada a-
       parato el metro cuadrado o fracción:
       Por año....................................     $ 25
       Por semestre...............................     " 15
       b) Letreros, vistas o películas cinemato-
       gráficas sobre la acera o en interior de
       vidrieras o en los vestíbulos de las sa-
       las de espectáculos públicos, se cobrará
       por día....................................     " 80
       Por semestre o fracción....................     " 50
    
               Avisos en teatros, cinematógrafos,
                  locales públicos y negocios
    
       Art.264.- Por los avisos colocados en el interior o visi-
    bles desde el interior de los  teatros, cinematógrafos y de-
    más locales públicos para cuyo acceso  se cobre  entrada, se
    abonará:
       a) Por cada aviso, por metro cuadrado o
       fracción, por año..........................     $  20
       Por semestre...............................     "  12
       b) Por cada mesa o silla con aviso, por año     "   5
       c) Por avisos colocados por medio de placas
       hasta de 0.50 metros cuadrados en el dorso
       de las butacas, por cada placa, por año o
       fracción...................................     "   0.50
       d) Por cada aparato anunciador no mayor de
       un metro cuadrado, por año................      "  20
       Por el excedente, a razón de cada metro
       cuadrado o fracción, por año..............      "  10
       e) Por avisos colocados durante la semana
       de carnaval, por cada metro cuadrado o
       fracción..................................      "   2
       f) Por vidrieras o vitrinas colocadas en
       cualquier sitio de los halls o vestíbulos
       de los locales de espectáculos públicos,
       por metro cuadrado o fracción por año.....      "  15
       Por los avisos luminosos o iluminados se pagará además el
    30 por ciento de lo que se establece para los mismos.
    
       Art.265.- Por los avisos  colocados o pintados en los te-
    lones de los teatros, cinematógrafos y demás salones, se co-
    brará por cada aviso y por cada metro cuadrado o fracción de
    acuerdo con la capacidad del local:
       a) Los de más de 1.500 localidades, por año...   $  30
       Por semestre o fracción ......................   "  16
       b) De 500 a 1.500 localidades, por año........   "  20
       Por semestre o fracción.......................   "  12
       c) De menos de 500 localidades, por año.......   "  15
       Por semestre o fracción.......................   "   8
    
       Art.266.- Cuando por medio de decorados escénicos, trajes
    o utilería, se haga  reclamo  comercial, se cobrará $ 10 por
    día.
       En los casos en que de cualquier  modo se  ponga de mani-
    fiesto para el público la  marca, el nombre  del fabricante,
    etcétera, se cobrará $ 3 por día.
       Por el derecho de insertar anuncios  en los  programas de
    espectáculos públicos, o repartir  objetos o volantes con a-
    nuncios en los locales de espectáculos públicos o salones de
    baile, se cobrará por día y por cada clase de esta propagan-
    da:
       Locales de primera categoría.................    $  8
       Locales de segunda categoría.................    "  6
       Locales de tercera categoría.................    "  4
       Se entiende por día las funciones diurnas y nocturnas.
    
       Art.267.- Por el derecho de proyectar anuncios en los ci-
    nematógrafos intercalados en las vistas o durante los entre-
    actos, se cobrará $ 30 por mes y $ 10 por semana o fraccion.
       Se exceptúa de este derecho la  proyección de anuncios en
    el mismo local o en otro del mismo empresario, en que se ha-
    ga saber a los espectadores la próxima exhibición de pelícu-
    las.
       Por el derecho de propalar  anuncios en  salas de exhibi-
    ciones o espectáculos públicos, sea  verbalmente o por alto-
    parlante o  por  radiotelefonía se  cobrará $ 25 por semanas
    por día $ 5.
    
       Art.268.- Por derecho de proyectar películas cinematógra-
    ficas de propaganda en el interior de las  casas de comercio
    que no sean salas de espectáculos, se cobrará $ 80 por año.
    
       Art.269.- Por derecho de propaganda en el interior de los
    locales públicos para cuyo acceso no se cobre entrada, o sea
    en el interior del negocio, exceptuados los  avisos de artí-
    culos que se expendan en el mismo negocio, se cobrará:
       a) Por el aviso en el interior de los mercados,
       por cada aviso y por cada metro cuadrado o frac-
       ción............................................  $  5
       b) Por los avisos colocados, fijados o pintados
       en el interior de los negocios, se cobrará por
       año o fracción y por cada aviso.................  "  1
       De más de un metro cuadrado y hasta dos metros
       cuadrados.......................................  "  3
       De más de dos metros cuadrados..................  "  5
       Quedan exceptuados los avisos de artículos  que se expen-
    dan en el mismo negocio.
       Cuando en  el  mismo  cartel, marco, cuadro, etcétera, no
    mayor de un metro  cuadrado, se  exhiba más  de un aviso, se
    cobrará el derecho establecido más el 20 por ciento por cada
    aviso excedente.
       Por el reparto de  anuncios u objetos  en el  interior de
    locales públicos para cuyo acceso no se  cobre entrada, y en
    cafés, confiterías,  restaurantes, canchas deportivas, etcé-
    tera, se cobrará:
       a) Por cada propaganda y repartidor, por
       día.....................................    $  3
       b) Cuando se trate de pantallas y abani-
       cos con propaganda con firma anunciadora,
       por año..................................   " 30
       c) Cuando se trate de guías o revistas que
       contengan avisos de propaganda y se dis-
       tribuyan gratuitamente, se pagará por mes   " 15
    
       Art.270.- Por la propaganda que se realice en  la entrada
    de las casas de comercio, mediante el empleo de aparatos me-
    cánicos parlantes, intercalando música, se cobrará:
       Por cada aparato, por mes....................   $  50
       Por día......................................   "   5
    
       Art.271.- Por los  aparatos para  expender  mecánicamente
    productos de confitería o artículos de  consumo, siempre que
    lleven avisos, se cobrará:
       a) Por los aparatos de pie colocados en las
       paredes de cinematógrafos, teatros, salones,
       etcétera, por cada uno y por año............    $  3
       b) Por los instalados en tranvías, ómnibus y
       en las butacas de cinematógrafos y teatros,
       por aparato y por año.......................    " 50
    
       Art.272.- Por el derecho de propaganda en envase higiéni-
    cos para azúcar, servilletas, mondadientes y demás artículos
    en uso en cafés, hoteles, restaurantes, lecherías, etcétera,
    se cobrará por cada firma anunciadora y por año $ 10.
       No se considerará propaganda la mención  de la  marca del
    producto en su propio envase ni la consignada  en los menús,
    referente a los productos que se expendan en el local.
    
              Avisos colocados en el interior de las
               estaciones y líneas de ferrocarriles
    
       Art.273.- Por cada aviso colocado  en el  interior de las
    estaciones de ferrocarriles, ya sean fijados en los vestíbu-
    los interiores o exteriores o colocados  próximos a las vías
    o en sitios visibles de ellas, siempre que no lo fueran a la
    vez de la vía pública, se cobrará:
       a) Por cada metro cuadrado o fracción, por
       año.......................................      $  6.-
       b) Por afiches de 0.74 por 1.20 metros....      "  1.50
       c) Por los avisos luminosos o iluminados se
       cobrará tarifa doble.
       d) Por los tableros indicadores, por cada
       metro cuadrado o fracción, por año.........     " 12.-
       e) Carteles de remates, cada uno...........     "  5.-
    
                    Anuncios en los vehículos de
                       transporte colectivo
    
       Art.274.- Por los anuncios colocados o pintados en el in-
    terior o exterior de los  vehículos que a continuación se e-
    nuncian, ya sean o no  luminoso o  iluminados, o impresos en
    los boletos que se expenden en los mismos, cualquiera sea su
    número y plazo, siempre que el vehículo no sea destinado ex-
    clusivamente a la propaganda, se cobrará por  coche y por a-
    ño:
       a) Coches de tranvías......................    $ 30
       b) Coches de tranvías acoplados y ómnibus..    " 20
       c) Colectivos y otros vehículos............    " 15
       d) Por los avisos laterales colocados en la
       parte baja de cada coche o tranvía, además
       de los derechos fijados precedentemente, se
       cobrará por cada coche.....................    " 10
       e) Por los avisos colocados en los paneles
       o guardabarros traseros de cada coche y óm-
       nibus, además de los derechos fijados pre-
       cedentemente, se cobrará por cada aviso no
       luminoso de 0.30 por 0.70 metros...........    "  6
       f) Por los avisos exteriores únicamente,lu-
       minosos o iluminados, colocados en cual-
       quiera de los vehículos mencionados en este
       artículo, siempre que éstos no sean desti-
       nados exclusivamente a la propaganda,se co-
       brará por cada vehículo y por año..........    "  8
       g) Por el derecho de efectuar la propaganda
       únicamente impresa en los boletos de tran-
       vías y ómnibus, se cobrará por cada coche y
       por año....................................    "  8
    
               Letreros en vehículos de transporte
                             o reparto
    
       Art.275.- Por los avisos y letreros colocados  en los ve-
    hículos de transporte o reparto, ya fueran  anuncios fijados
    o anuncios fijados o pintados por los comerciantes propieta-
    rios de los rodados o  por los  fabricantes o introductores,
    llamen o no la atención del establecimiento a que pertenecen
    o a cuyo servicio están, se cobrará un derecho anual:
       a) Por cada vehículo.........................    $  5
       b) Por cada triciclo.........................    "  3
       c) Por cada bicicleta........................    "  2
       Cuando los avisos y letreros sean  luminosos o iluminados
    se cobrará el doble del derecho preestablecido.
       Es obligatorio llevar el comprobante por  el pago de este
    derecho.
    
                 Vehículos destinados exclusivamente
                          para propaganda
    
       Art.276.- Por  vehículos  destinados  exclusivamente para
    propaganda se cobrará:
       a) Por cada cine-camión, por mes..............    $ 100
       Por cada cine-camión, por día.................    "  10
       b) Por cada coche de tranvía, camión o zorra
       mecánica, por día.............................    "  10
       c) Por cada automóvil o vehículo a tracción a
       sangre, por mes...............................    " 100
       Por día.......................................    "  10
       d) Por cada motocicleta, con o sin sidecard
       triciclo, bicicleta o similares, por mes......    "  30
       Por día.......................................    "   3
       Cuando los vehículos indicados  anteriormente vayan acom-
    pañados de séquitos, como también  si realizan  propaganda y
    música por medio de  aparatos  altoparlantes, se  abonará el
    derecho correspondiente con un recargo del 50 por ciento.
    
                Propaganda por medio de aeroplanos,
                       globos y otros análogos
    
       Art.277.- Para la  propaganda por  medio  de  aeroplanos,
    globos y otros medios análogos, cuando  se  arrojen o no vo-
    lantes u otros  objetos, se cobrará $ 10 por día y por firma
    anunciadora.
    
             Avisos de remates - Colocación de banderas
    
       Art.278.- Los avisos, cartelones o letreros  que anuncien
    la venta particular o remate de una  propiedad raíz, muebles
    o semovientes, quedan sujetos a la siguiente escala de dere-
    chos, por cada venta o remate anunciado:
       a) Los que se coloquen en la propiedad en que
       deba efectuarse la venta, cada uno............   $  5
       b) Los que se coloquen fuera de esos lugares
       llamados guías, cada uno......................   " 10
       c) Los que anuncien venta de terrenos, hasta
       10 lotes cada uno.............................   "  5
       d) Muebles, alhajas, artículos de tienda, al-
       macén, etcétera, por cada día de remate, cada
       uno...........................................   "  5
       e) Los rematadores no radicados en la locali-
       dad ni con casa establecida pagarán por dere-
       cho de colocar bandera, por cada remate.......   " 10
       El pago deberá efectuarse antes de la colocación del car-
    tel o bandera.
       Los infractores pagarán el derecho con el  recargo del 50
    por ciento, pudiendo la Municipalidad  proceder al retiro de
    los anuncios y banderas si el pago no fuere  efectuado en el
    acto.
       Exceptúase del impuesto fijado en el inciso a), cuando se
    trate de inmuebles cuya avaluación fiscal no  sea superior a
    $ 5.000 y cuando sea el único bien raíz que  posea el vende-
    dor.
       Las casas de remate, agencias marítimas y demás negocios,
    pagarán $ 20 por cada bandera y por año.
    
                      Balanzas de propaganda
    
       Art.279.- Por  cada  balanza que  represente un  medio de
    propaganda, que esté instalada en  la vía  pública, paseos o
    lugares a los que tenga acceso el público, se cobrará:
       Por año...................................   $ 10
       Cuando emita anuncios parlantes...........   " 20
       Exceptúase de este pago las balanzas  colocadas en el in-
    terior de negocios que anuncien productos que se expendan en
    los mismos.
    
             Propaganda de bebidas alcohólicas, tabacos,
                   perfumes, etcétera, recargos
    
       Art.280.- Se cobrará además sobre las tarifas básicas es-
    tablecidas el recargo de:
       a) Cien por ciento a los avisos de bebidas
       alcohólicas;
       b) Veinticinco por ciento a los avisos de
       vinos, cervezas, tabacos, cigarros, ciga-
       rrillos y perfume.
    
            Interpetraciones varias sobre la aplicación
                          de los derechos
    
       Art.281.- Los avisos de alquiler o de venta particular de
    propiedades, colocados en las mismas, no estarán  sujetos al
    pago de los derechos, siempre que no sean los cartelones co-
    locados por rematadores a que  se  refiere el  inciso a) del
    artículo 278 y siempre que no contengan expresión alguna que
    importe un reclamo para una casa, instalación o artículo de-
    terminado.
       Tampoco están sujetos al pago de impuestos:
       a) Los letreros que lleven los vehículos  para reparto de
    pan, leche, verduras y comestibles, cuando en ellos se anun-
    cie únicamente la  denominación del  comercio o  industria a
    que pertenecen, dirección, teléfono y nombres  del propieta-
    rio;
       b) Los pequeños anuncios  colocados en  la  carrocería de
    los vehículos, esferas de relojes u otros  objetos o produc-
    tos en los cuales se  indique la  marca de  fábrica o nombre
    del fabricante, siempre que por su característica no demues-
    tren que han sido colocados con evidentes fines de propagan-
    da comercial.
    
       Art.282.- Todo anuncio que al  borrarse no lo sea de modo
    completo, es decir, que permita la  legibilidad, será consi-
    derado como existente a los fines del respectivo derecho.
    
       Art.283.- Todo anuncio o letrero que vuelva a pintarse a-
    nunciando un producto distinto de aquel por el  que se cobró
    el derecho, será considerado como nuevo y cobrado como tal.
    
       Art.284.- Considéranse vidrieras de propaganda a aquellas
    en que se exhiben en forma  continuada o alternada productos
    de una marca, aun cuando se vendan en el  negocio  en que se
    exhiban. Igualmente serán consideradas si se  anuncian uno o
    más productos sean o no de la misma marca y que no se expen-
    dan en el negocio.
    
                      Prohibición transitoria
    
       Art.285.- Prohíbese en toda la zona  suburbana de la ciu-
    dad la fijación de carteles en las paredes de edificios, pu-
    diendo hacerse únicamente en los  tableros. Por cada infrac-
    ción se aplicará una multa de $ 30 o tres días de arresto en
    su defecto, incurriendo en doble pena los reincidentes.
    
                       Prohibición permanente
    
       Art.286.- Prohíbese terminantemente la fijación de pintu-
    ras, carteles, leyendas, dibujos, etcétera:
       a) Sobre los pavimentos de  las  calzadas, los  cordones,
    las veredas y los buzones;
       b) Sobre el arbolado de las calles;
       c) En el interior  de los  cementerios; exceptúandose los
    que se coloquen en el frente de las bóvedas  en construcción
    y que serán considerados de  acuerdo a la  presente ley y si
    fueren de carácter de propaganda.
       Prohíbese en la vía pública la  colocación de  toda clase
    carteles, tableros o letreros que por sus  dimensiones, for-
    mas, materiales con que  estén  construídos o textos  que lo
    constituyan, sean un peligro para la seguridad pública.
       Prohíbese el reparto de volantes o la fijación  de carte-
    les que hayan sido redactados en idiomas  extranjeross o los
    que por su naturaleza atenten  contra la  seguridad pública,
    leyes nacionales o  provinciales, ordenanzas, religión, como
    así también las buenas costumbres y la  moral y  todo lo que
    implique agravios a funcionarios públicos.
    
           Liberación de derechos - Fijación de carteles
    
       Art.287.- Quedan eximidos de todo  derecho de  publicidad
    sin perjuicio de la  retribución del  servicio de  fijación,
    cuando haya, las reparticiones públicas nacionales o provin-
    ciales, las  municipalidades,  los  partidos  políticos, las
    instituciones de beneficencia, culturales y deportivas, como
    así también:
       a) La Liga Argentina de Profilaxis Social;
       b) Las asociaciones o comisiones que tengan por único ob-
    jeto hacer propaganda  para el  conocimiento de  lugares del
    país;
       c) Los carteles y volantes de entidades  gremiales que no
    tengan finalidad comercial;
       d) Los carteles, cartelones y programas que  anuncien di-
    versiones o espectáculos públicos de exclusiva beneficencia.
       A excepción de los carteles relacionados  con las entida-
    des referidas en este artículo, que podrán  ser o no fijados
    por la Municipalidad, no se permitirá para los  restantes en
    la vía pública ninguna otra fijación que no sea por interme-
    dio de la Municipalidad.
    
               Cobro de impuestos - responsables del pago
                      Retiro por falta de pago
    
       Art.288.- Se cobrarán los derechos previo  permiso de Po-
    licía Municipal, por la colocación de mesas  en las veredas,
    letreros luminosos, aparatos eléctricos, exhibición de mani-
    quíes, etcétera, aparatos  para  expender artículos, exhibi-
    ción de cintas cinematográficas en  locales no  habilitados,
    bailes, etcétera, y todo lo que esté sujeto a control.
       Los derechos cuyos pagos deberán ser  anuales o semestra-
    les deberán abonarse antes de la  colocación o iniciación de
    la publicidad, salvo la  existente, cuyo  pago  deberá efec-
    tuarse antes del 30 de enero o de  julio, según se trate del
    año o semestre.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos podrán efectuarse por día o  semana, mes o trimes-
    tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
    paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
    derecho y las  personas que  efectuaren esta  propaganda sin
    llevar el permiso correspondiente  serán  castigadas con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos para pagos anuales o semestrales correrán con-
    juntamente con los del mismo año. En cuanto a los avisos cu-
    yos pagos podrán efectuarse  por día o semana, mes o trimes-
    tre, los pagos deberán efectuarse antes de iniciarse la pro-
    paganda; en caso contrario sufrirán un recargo del duplo del
    derecho y las personas que  efectuaren  esta  propaganda sin
    llevar el permiso  correspondiente serán  castigadas con una
    multa de $ 10 cada una o dos días de arresto en su defecto.
       Los plazos para pagos mensuales, semanales o por día, co-
    rrerán desde la fecha en que se efectúe el pago.
       Salvo las  penalidades  indicadas  especialmente, los in-
    fractores que contravinieren las disposiciones de este títu-
    lo sufrirán un recargo  del 50 por  ciento sobre  el derecho
    correspondiente.
       Serán solidariamente responsable del pago de los derechos
    y multas los comerciantes, industriales, agentes de  avisos,
    empresarios de tranvías, ómnibus, etcétera, y toda persona o
    sociedad a quien o quienes se  juzgue una  mejor  convenga a
    los efectos de realizar el cobro de los derechos, recargos y
    multas.
       Los avisos y demás elementos de publicidad cuyos derechos
    no hayan sido abonado antes de su vencimiento, serán retira-
    dos por Policía Municipal si después de diez días de notifi-
    cados los anunciantes o propietarios bajo advertencia no los
    hubieran pagado.
       Los avisos retirados serán depositados en el corralón mu-
    nicipal y los interesados no tendrán derecho a indemnización
    o reclamo  por los  perjuicios o deterioros  que  sufrieran.
    Vencidos seis meses, se considerarán abandonados. Igual pro-
    cedimiento se empleará  con los  avisos, letreros, etcétera,
    para cuya colocación se establece permiso aviso.
    
       Art.289.- La Municipalidad  queda  autorizada  para fijar
    los derechos de publicidad a toda propaganda no especificada
    en esta ley, establecer los recargos correspondiente y apli-
    car multas de $ 30 o en su  defecto tres  días de  arresto a
    toda persona que cometa una evidente infracción.
    
       Art.290.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública y por un término no mayor de cinco  años la explota-
    ción de los derechos de letreros y de publicidad y propagan-
    da, sea conjunta o separadamente.
    
                       DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.291.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución establecida en esta  ley se  formule en  base a la
    declaración jurada o denuncia del contribuyente, éste queda-
    rá obligado a exhibir los libros y  comprobantes a los efec-
    tos de la fiscalización por las oficinas técnicas correspon-
    dientes.
    
       Art.292.- Todas las multas que se impongan por contraven-
    ción a las disposiciones contenidas en esta ley, se entiende
    que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
    a que estuviere obligado el infractor.
    
       Art.293.- Las patentes o tasas anuales  para cuyo pago no
    se hubiere establecido  cuotas  semestrales, deberán ser sa-
    tisfechas en  el mes de enero de  cada año. Para  las que se
    hayan fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31
    de enero y 31 de julio, respectivamente.
    
       Art.294.- Sin perjuicio de las  disposiciones  especiales
    contenidas en esta ley, todos los impuestos, tasas y contri-
    buciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho  en los plazos
    determinados en cada  caso, sufrirán por  concepto  de multa
    por morosidad los siguientes recargos: el 5 por ciento si el
    pago se efectúa  dentro  de los  treinta días  siguientes al
    vencimiento; del 10 por  ciento dentro  de los  treinta días
    subsiguientes al vencimiento; y del 15 por ciento si se rea-
    liza después de vencido este último  plazo. Operado este úl-
    timo plazo. Operado este último vencimiento las deudas pasa-
    rán a  ejecución, cargando los  responsables  con un interés
    del medio por ciento mensual y las cuotas de la ejecución de
    acuerdo a la ley de apremio.
    
       Art.295.- Facúltase a la Municipalidad  para  reglamentar
    los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas y
    contribuciones que en  esta ley  no se  hallen  expresamente
    contemplados, incurriendo los morosos en los mismos recargos
    que determina el artículo anterior. Queda asimismo facultada
    la Municipalidad para acordar prórroga  del  plazo de venci-
    miento con liberación de recargo a los contribuyentes.
    
       Art.296.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros serán aplicadas  solamente cuando las
    exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
    
       Art.297.- En el caso de las  propiedades  comprendidas en
    los  incisos e) de  los  artículos 2º y 3º de  esta ley, sus
    dueños deberán comunicar cuando se modifiquen  las condicio-
    nes de sus propiedades a los efectos de la  fijación de nue-
    vas asignaciones. La falta de esa  comunicación  determinará
    la aplicación de las sanciones  establecidas en  el artículo
    14.
    
       Art.298.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de la presente ley.
    
       Art.299.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de  Sesiones de  la H. Legislatura de la
    Provincia, a veintinueve días del mes de abril  de mil nove-
    cientos cincuenta y dos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2552
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL.-

  • Observaciones