• Detalle de Ley

    Ley N°: 2484
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: LEGISLACION GENERAL - DEPORTES
    Sancionada: 12/01/1951
    Promulgada: 26/05/1952
    Publicada: 24/07/1952
    Boletin Of. N°: 12852

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Las carreras de caballos  en  "canchas cua-
    dreras" que se realicen en el territorio de la Provincia, se
    ajustarán en  lo sucesivo a las disposiciones de la presente
    Ley.
    
       Art.2º.- Las "canchas cuadreras" no podrán estar ubicadas
    a   menos de quinientos (500) metros de los establecimientos
    que expendan bebidas alcohólicas, quedando prohibida su ven-
    ta en las mismas y lugares adyacentes.
    
       Art.3º.- Toda "carrera cuadrera" estará bajo el contralor
    directo del Juez de Paz del distrito o de un delegado desig-
    nado especialmente por éste, designación que nunca podrá re-
    caer en empleado o autoridad policial.
       El Juez  de  Paz  o el delegado designado será el juez de
    carrera. 
    
       Art.4º.- Estas carreras únicamente  podrán organizarse en
    localidades donde funcionen Juzgados de Paz.
    
       Art.5º.- Las carreras antes mencionadas deberán efectuar-
    se por caminos a la par, que en ningún caso podrán ser rutas
    nacionales o provinciales, distantes dos (2) metros uno  del
    otro y separados por un borde de treinta (30) centímetros de
    altura. 
    
       Art.6º.- Para toda carrera  se celebrará contrato escrito
    que   deberá registrarse ante el Juez de Paz de la jurisdic-
    ción, debiendo observarse los siguientes requisitos:
              1. Designación  del color y marca de los caballos,
                 nombre por el que sean conocidos y propietarios
                 de los mismos;
              2. Lado de colocación en la cancha;
              3. Fijación del día, hora, lugar y distancia de la
                 carrera;
              4. Monto de la apuesta y del depósito, no pudiendo
                 este último ser inferior al cincuenta (50%) por
                 ciento de la apuesta;
              5. Peso de los corredores.
       El Juez  de  Paz no registrará contrato de carrera por el
    cual   no se hayan abonado los impuestos fiscales correspon-
    dientes. 
    
       Art.7º.- Después de  efectuadas  las  carreras  sobre las
    cuales  se han formalizado contrato por escrito, podrán rea-
    lizarse otras  previo consentimiento del juez de la carrera,
    debiendo llenarse los requisitos establecidos en los incisos
    2., 4. y 5. del artículo anterior.
    
       Art.8º.- Los propietarios  o contratantes de los caballos
    designarán antes  de  la hora fijada para la carrera dos (2)
    personas, una cada uno, para que actúen como jueces de raya;
    debiendo siempre actuar un tercero que deberá fallar en caso
    de discordia  de los anteriores y que será nombrado, conjun-
    tamente con  el  juez de partida o largada, de común acuerdo
    por los propietarios o contratistas de los caballos.
    
       Art.9º.- El juez designado como tercero no podrá hacer a-
    puestas de ninguna clase, so pena de su inmediato relevo del
    cargo y la aplicación de una multa de pesos mil ($1.000).
       Será autoridad competente para la aplicación de la multa,
    el Juez de Paz, quien sustanciará la denuncia  por el proce-
    dimiento verbal y actuado. 
    
       Art.10.- Las carreras  deberán efectuarse a partir de las
    quince (15:00)  horas durante los meses de octubre a marzo y
    de las  catorce  (14:00) horas en los demás meses. En ningún
    caso podrá  correrse  una  carrera después de la entrada del
    sol. 
    
       Art.11.- Los jueces de carrera deberán solicitar el ampa-
    ro de las fuerzas policiales a los efectos de guardar el or-
    den.
    
       Art.12.- Las apuestas hechas de afuera, es decir, las que
    se   hacen  independientemente del importe por el que corran
    los propietarios  o  contratistas, no mediando convención en
    contrario, serán  irrevocables  y sujetas al resultado de la
    carrera. 
    
       Art.13.- En las  carreras  no podrán hacerse más de cinco
    (5) partidas:  una (1) al  trote, una (1) al  galope, y tres
    (3) largadoras  dentro  de  las cuales los corredores pueden
    largar la carrera. Si no largaran dentro de las tres (3) úl-
    timas partidas  mencionadas,  el juez de partida podrá arri-
    marse veinte (20) metros en cada partida subsiguiente, hasta
    largarlos de parado si no lo hicieran en las anteriores.
       Para las  partidas se utilizarán setenta y cinco (75) me-
    tros antes  del lugar donde comienza a contarse la distancia
    de la carrera. 
    
       Art.14.- Los corredores  largarán  la carrera al grito de
    "tres" (3) que dará el juez de partida.
    
       Art.15.- El que no presentare a la hora indicada su caba-
    llo en  la  cancha,  perderá el depósito a que se refiere el
    inciso 4. del artículo 6º.
    
       Art.16.- Si en el transcurso de la carrera, uno (1) o los
    dos (2)  caballos  rodasen,  la carrera será declarada nula,
    salvo voluntad contraria de los contratantes.
    
       Art.17.- Para que una carrera sea declarada ganada es in-
    dispensable que uno (1) de los caballos intervinientes mues-
    tre delante del otro al pasar la raya de llegada, cuando me-
    nos la cabeza hasta la parte que se llama fiador. Si esto no
    sucediera, la  carrera  será  "puesta" aún cuando se hubiera
    estipulado lo contrario. 
    
       Art.18.- Terminada la  carrera, los corredores y los con-
    tratantes no podrán acercarse a los jueces ni al público, ni
    hacer manifestaciones  sobre quién ha ganado, hasta tanto el
    juez tercero  dé el fallo. Tampoco podrán protestar del mis-
    mo, so  pena  de suspensión inmediata que oscilará entre uno
    (1) y diez (10) meses.
    
       Art.19.- Todo fraude o tentativa por parte de los propie-
    tarios, contratantes o alguno de los corredores, será penado
    con la pérdida de la carrera.
    
       Art.20.- Los concurrentes a las "canchas cuadreras" debe-
    rán abonar  el precio de entrada que fije la comuna rural de
    la jurisdicción.  El  producido de estas entradas y el de la
    multa a que se refiere el artículo 9º, ingresará directamen-
    te a la comuna rural, la que destinará el treinta por ciento
    (30%) del mismo  para  el fomento  de cooperadoras escolares
    del lugar. 
    
       Art.21.- El cuidado,  conservación y mejora de la "cancha
    cuadrera" estará a cargo de la comuna rural respectiva.
    
       Art.22.- Durante el desarrollo y definición de la carrera
    queda prohibido al público situarse a menos de diez (10) me-
    tros de distancia del juez de carrera y de los jueces de ra-
    ya.
    
       Art.23.- Las carreras  de caballos en "canchas cuadreras"
    solo podrán realizarse en día sábado, domingo o feriado.
    
       Art.24.- Todas las  cuestiones que se susciten con motivo
    de   la  realización de una carrera y que no estén previstas
    en esta  ley,  serán  resueltas mediante el fallo inapelable
    del juez de carrera. 
    
       Art.25.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Ley Nº 5765.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5765
    Consolidada por Ley 8240
    Derogada por Ley 9547

  • Resumen

    REGULA LAS CARRERAS DE CABALLO EN CANCHA CUADRERA QUE SE REALICEN EN EL TERRITORIO DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010, SUPLEMENTO N° 2.-