* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Las carreras de caballos en "canchas cua-
dreras" que se realicen en el territorio de la Provincia, se
ajustarán en lo sucesivo a las disposiciones de la presente
Ley.
Art.2º.- Las "canchas cuadreras" no podrán estar ubicadas
a menos de quinientos (500) metros de los establecimientos
que expendan bebidas alcohólicas, quedando prohibida su ven-
ta en las mismas y lugares adyacentes.
Art.3º.- Toda "carrera cuadrera" estará bajo el contralor
directo del Juez de Paz del distrito o de un delegado desig-
nado especialmente por éste, designación que nunca podrá re-
caer en empleado o autoridad policial.
El Juez de Paz o el delegado designado será el juez de
carrera.
Art.4º.- Estas carreras únicamente podrán organizarse en
localidades donde funcionen Juzgados de Paz.
Art.5º.- Las carreras antes mencionadas deberán efectuar-
se por caminos a la par, que en ningún caso podrán ser rutas
nacionales o provinciales, distantes dos (2) metros uno del
otro y separados por un borde de treinta (30) centímetros de
altura.
Art.6º.- Para toda carrera se celebrará contrato escrito
que deberá registrarse ante el Juez de Paz de la jurisdic-
ción, debiendo observarse los siguientes requisitos:
1. Designación del color y marca de los caballos,
nombre por el que sean conocidos y propietarios
de los mismos;
2. Lado de colocación en la cancha;
3. Fijación del día, hora, lugar y distancia de la
carrera;
4. Monto de la apuesta y del depósito, no pudiendo
este último ser inferior al cincuenta (50%) por
ciento de la apuesta;
5. Peso de los corredores.
El Juez de Paz no registrará contrato de carrera por el
cual no se hayan abonado los impuestos fiscales correspon-
dientes.
Art.7º.- Después de efectuadas las carreras sobre las
cuales se han formalizado contrato por escrito, podrán rea-
lizarse otras previo consentimiento del juez de la carrera,
debiendo llenarse los requisitos establecidos en los incisos
2., 4. y 5. del artículo anterior.
Art.8º.- Los propietarios o contratantes de los caballos
designarán antes de la hora fijada para la carrera dos (2)
personas, una cada uno, para que actúen como jueces de raya;
debiendo siempre actuar un tercero que deberá fallar en caso
de discordia de los anteriores y que será nombrado, conjun-
tamente con el juez de partida o largada, de común acuerdo
por los propietarios o contratistas de los caballos.
Art.9º.- El juez designado como tercero no podrá hacer a-
puestas de ninguna clase, so pena de su inmediato relevo del
cargo y la aplicación de una multa de pesos mil ($1.000).
Será autoridad competente para la aplicación de la multa,
el Juez de Paz, quien sustanciará la denuncia por el proce-
dimiento verbal y actuado.
Art.10.- Las carreras deberán efectuarse a partir de las
quince (15:00) horas durante los meses de octubre a marzo y
de las catorce (14:00) horas en los demás meses. En ningún
caso podrá correrse una carrera después de la entrada del
sol.
Art.11.- Los jueces de carrera deberán solicitar el ampa-
ro de las fuerzas policiales a los efectos de guardar el or-
den.
Art.12.- Las apuestas hechas de afuera, es decir, las que
se hacen independientemente del importe por el que corran
los propietarios o contratistas, no mediando convención en
contrario, serán irrevocables y sujetas al resultado de la
carrera.
Art.13.- En las carreras no podrán hacerse más de cinco
(5) partidas: una (1) al trote, una (1) al galope, y tres
(3) largadoras dentro de las cuales los corredores pueden
largar la carrera. Si no largaran dentro de las tres (3) úl-
timas partidas mencionadas, el juez de partida podrá arri-
marse veinte (20) metros en cada partida subsiguiente, hasta
largarlos de parado si no lo hicieran en las anteriores.
Para las partidas se utilizarán setenta y cinco (75) me-
tros antes del lugar donde comienza a contarse la distancia
de la carrera.
Art.14.- Los corredores largarán la carrera al grito de
"tres" (3) que dará el juez de partida.
Art.15.- El que no presentare a la hora indicada su caba-
llo en la cancha, perderá el depósito a que se refiere el
inciso 4. del artículo 6º.
Art.16.- Si en el transcurso de la carrera, uno (1) o los
dos (2) caballos rodasen, la carrera será declarada nula,
salvo voluntad contraria de los contratantes.
Art.17.- Para que una carrera sea declarada ganada es in-
dispensable que uno (1) de los caballos intervinientes mues-
tre delante del otro al pasar la raya de llegada, cuando me-
nos la cabeza hasta la parte que se llama fiador. Si esto no
sucediera, la carrera será "puesta" aún cuando se hubiera
estipulado lo contrario.
Art.18.- Terminada la carrera, los corredores y los con-
tratantes no podrán acercarse a los jueces ni al público, ni
hacer manifestaciones sobre quién ha ganado, hasta tanto el
juez tercero dé el fallo. Tampoco podrán protestar del mis-
mo, so pena de suspensión inmediata que oscilará entre uno
(1) y diez (10) meses.
Art.19.- Todo fraude o tentativa por parte de los propie-
tarios, contratantes o alguno de los corredores, será penado
con la pérdida de la carrera.
Art.20.- Los concurrentes a las "canchas cuadreras" debe-
rán abonar el precio de entrada que fije la comuna rural de
la jurisdicción. El producido de estas entradas y el de la
multa a que se refiere el artículo 9º, ingresará directamen-
te a la comuna rural, la que destinará el treinta por ciento
(30%) del mismo para el fomento de cooperadoras escolares
del lugar.
Art.21.- El cuidado, conservación y mejora de la "cancha
cuadrera" estará a cargo de la comuna rural respectiva.
Art.22.- Durante el desarrollo y definición de la carrera
queda prohibido al público situarse a menos de diez (10) me-
tros de distancia del juez de carrera y de los jueces de ra-
ya.
Art.23.- Las carreras de caballos en "canchas cuadreras"
solo podrán realizarse en día sábado, domingo o feriado.
Art.24.- Todas las cuestiones que se susciten con motivo
de la realización de una carrera y que no estén previstas
en esta ley, serán resueltas mediante el fallo inapelable
del juez de carrera.
Art.25.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 5765.-