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    Ley N°: 2548
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 09/01/1953
    Promulgada: 16/01/1953
    Publicada: 11/05/1953
    Boletin Of. N°: 13046

  • Texto
  •  * DERODAGA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
          
                                L E Y:
    
       Artículo 1º.- Fíjase el  régimen impositivo de la Munici-
    palidad de la Capital  en la  forma  que se  establece en la
    presente ley.
    
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE LA PROPIEDAD
              1 - Alumbrado, barrido y limpieza
    
       Art.2º.- Corresponden  contribuciones a  las  propiedades
    que  gozan total o parcialmente de los servicios de alumbra-
    do, barrido y limpieza, riego y extracción de basuras  y se-
    rán  abonados por  los propietarios  en la proporción que se
    establece más adelante, siempre que disfruten de  cualquiera
    de estos servicios de  modo directo  o indirecto y  en forma
    diaria o periódica.
    
       Art.3º.- Los propietarios de inmuebles  situados frente a
    calles pavimentadas pagarán en retribución a estos servicios
    sobre el valor de la propiedad establecido  por la Dirección
    General de Rentas con arreglo a la escala siguiente:
       a) Propiedades  ocupadas o destinadas  a negocios, indus-
          trias o escritorios comerciales, el 12 por mil;
       b) Propiedades baldías o con  edificación inferior  al 30
          por ciento del valor del terreno, el 15 por mil;
       c) Propiedades destinadas a rentas , el 8 por mil;
       d) Propiedades  habitadas  por sus  dueños, cuando  éstas
          sean el único inmueble de su pertenencia  ubicado den-
          tro del municipio el 6 por mil  hasta  $ 20.000 y el 8
          por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño
          poseyera dentro del municipio más de un inmueble paga-
          rá el 8 por mil;
       e) Propiedades habitadas por sus dueños y construídas por
    el Ofempe (ex Caja Popilar de Ahorros de la Provincia),Hogar
    Ferroviario, El Hogar del Empleado, Banco Hipotecario Nacio-
    nal , Caja de Jubilaciones Bancarias  y otras  instituciones
    similares mientras subsista  el  crédito  otorgado  para  su
    construcción, el 3 por mil el valorde la misma  no excediera
    de $35.000 y por el excedente el 8 por mil,   
       f) Las propiedades de los partidos políticos reconocidos,
          destinadas a uso exclusivo, pagarán la tasa estableci-
          da en el inciso anterior.
    
       Art.4º.- Los propietarios de inmuebles situados  frente a
    calles  no pavimentada y que reciban alguno de los servicios
    enumerados  en el artículo  2º, pagarán  en los mismos casos
    del artículo  3º, sobre el  valor de  la  propiedad, los si-
    guientes porcentajes:
       a) El 11 por mil;
       b) El 11 por mil;
       c) El 7 por mil;
       d) Cuando la casa que habita sea su única  propiedad den-
          tro del municipio, el 5 por mil hasta $  20.000 y el 7
          por mil sobre el excedente. En el caso de que el dueño
          fuere  possedor dentro  del municipio de más de un in-
          mueble, pagará el 7 por mil;
       e) El 3 por mil hasta $ 35.000  y  por el  excedente el 7
          por mil;
       f) EL 3  por mil hasta $  35.000  y por el excedente el 7
          por mil.
    
       Art.5º.- Cuando una misma propiedad  sea destinada  parte
    a negocio o industria y parte a renta o habitación del dueño
    pagará la tasa más alta que  corresponda, según  el caso, de
    acuerdo a los artículos anteriores.
       La contribución por estos servicios en ningún  caso podrá
    ser inferior a $ 120 anuales para las propiedades comprendi-
    das dentro del  artículo 3º y  a  $ 100 anuales para las del
    artículo 4º.
    
       Art.6º.- Si el padrón que confecciona para el año 1953 la
    Dirección  General de Rentas de  la Provincia  no  estuviera
    terminado, se aplicará para el cobro  de los  derechos esta-
    blecidos el actual vigente, reservándose la Municipalidad la
    facultad de cobrar el excedente entre éste y aquel por medio
    de boletas diferenciales.
    
       Art.7º.- Quedan liberadas del pago de  alumbrado, barrido
    y limpieza las propiedades que siguen:
       a) Las ocupadas por templos, iglesias y conventos dedica-
          dos al culto de la religión;
       b) Las destinadas a escuelas  particulares que  funcionen
          en locales propios e impartan instrucción gratuita;
       c) Las destinadas  a  bibliotecas, beneficiencia pública,
          sociedades de socorros mutuos, cooperativas e institu-
          ciones  gremiales que  tengan  personería  jurídica  y
          siempre que funcionen en local propio;
       d) Las  propiedades de las instituciones deportivas donde
          estén ubicados sus campos de deportes.
    
       Art.8º.- Las  propiedades que  tengan frente a dos calles
    de zonas diferentes, pagarán siempre la contribución corres-
    pondiente a la tasa más alta.
    
       Art.9º.- Las nuevas contrucciones o mejoras  a la propie-
    dad se incorporarán al padrón con la avaluación que determi-
    ne el Oficina de Catastro Municipal, la que a la  determina-
    ción de la obra y antes de expedir el certificado  final pa-
    sará a la Oficina de Rentas el expediente a objeto de su to-
    ma de razón y empadronamiento, incurriendo el jefe  en multa
    de $ 50 en cada caso, por omisión del procedimiento estable-
    do.
    
       Art.10.- Las disminuciones que se practiquen  en el valor
    de los inmuebles regirán a partir de  la fecha  de presenta-
    ción de la solicitud o reclamo escrito. Los aumentos fijados
    por construcción, ampliación y  refección, regirán  a partir
    de la fecha en que estas fueran realizadas.
    
       Art.11.- Las solicitudes o reclamos a que dieren lugar la
    aplicación de los artículos 9º y 10 no serán cursados sin el
    previo pago  de la retribución que adeudare el contribuyente
    a la fecha de su presentación.
    
       Art.12.- Los propietarios de  construcciones  parciales o
    totales paralizadas durante el año, pagarán el importe de la
    tasa de acuerdo a la asiganción que corresponda por el valor
    de lo construído, teniéndose en cuenta los  planos aprobados
    por la Municipalidad.
    
       Art.13.- Los propietarios cuyos inmuebles se  hibieran o-
    mitidos en los padrones y no hayan pagado en consecuencia el
    importe de  las tasas  respectivas, abonarán éstas  desde la
    implantación de esos servicios y con efecto retroactivo has-
    ta 10 años  como máximo desde  la fecha en que se establezca
    la  omisión. En los casos en  que los propietarios no denun-
    ciaran por escrito estas  omisiones  se cobrará el  total de
    los servicios adeudados con más una multa equivalente  al 30
    por ciento  sobre  dicho  total, la que  podrá  exceder de $
    3.000.
    
       Art.14.- Los contribuyentes  que abonen  hasta  el  31 de
    marzo el importe total de las tasas fijadas para  el año por
    retribución de alumbrado, barrido y limpieza y los  derechos
    establecidos  sobre el comercio y  la  industria, gozarán de
    una bonificación del 5 por ciento. Este plazo podrá  ser am-
    pliado con autorización  del Poder Ejecutivo por un  término
    no mayor de treinta días, en cuyo caso la  bonificación será
    solamente del tres por ciento.
       El pago  de los servicios  se hará semestralmente  dentro
    del primer trimestre de cada período.
    
       Art.15.- Las propiedades situadas sobre calles o avenidas
    con alumbrado reforzado pagarán por este concepto una sobre-
    tasa del 10 por ciento sobre el importe  resultante de la a-
    plicación de las tasas anteriores.
       Entiéndese por alumbrado reforzado cuatro o más focos por
    cuadra.
    
       Art.16.- A los inmuebles  que no  reunan las  condiciones
    que se detallan a continuación, les corresponderá un recargo
    del 30 por ciento sobre las tasas respectiva:
       a) Las propiedades que carezcan  de cercas y  veredas re-
          glamentarias o que las mismas  se encuentren  en malas
          condiciones;
       b) Las propiedades situadas  sobre calles  pavimentadas y
          que proyectadas para ser revestidas con reboque carez-
          can de éste;
       c) Las propiedades que se encuentran en  condiciones rui-
          nosas de conservación.
           2 - Enripiado y abovedamiento de calles y cami-
                        nos, arbolado, etc.
    
       Art.17.- Las  propiedades ubicadas  dentro del  municipio
    sobre calles no pavimentadas y que no reciban los beneficios
    enumerados en el artículo 1º, pagarán  en el caso  de que su
    avaluación sea  superior a  $ 10.000, una  retribución anual
    para costear el ensanche de calles o su  apertura, enripiado
    y abovedamiento, arbolado y su conservación, de acuerdo a la
    siguiente escala:
       a) Propiedades de $ 10.001 a $ 30.000, el 3 por mil sobre
          su valor;
       b) De $ 30.001 a $ 50.000, el 4 por mil;
       c) De $ 50.001 a $ 80.000, el 5 por mil, y sobre el exce-
    dente de esta última suma el 6 por mil.
      En ningún caso la contribución  fijada por  este artículo
    podrá ser inferior a $ 60 por año.
    
                3 - Conservación de pavimento
    
       Art.18.- Los propietarios  de los  inmuebles  situados en
    calles pavimentadas y cuyo plazo de conservación  a cargo de
    la Comuna hubiera vencido, pagarán  anualmente para  costear
    su reparación y conservación, por cada metro linel de frente
    a la calle:
       a) Pavimentos  construidos  con  anterioridad  al 1938, $
          3,50;
       b) Pavimentos contruidos con posterioridad a esa fecha, $
          3, determinándose como cuota mínima anual $ 24.
    
       Art.19.- Las propiedades situadas en las  esquinas abona-
    rán las tasas que les corresponda de acuerdo a la clasifica-
    ción anterior sobre el frente de mayor extensión a  la calle
    y el 50 por ciento sobre el de menor longitud.
    
                  4 - Derechos de construcción
                   a) Obras nuevas refecciones
    
       Art.20.- Todo propietario que desee cercar, refeccionar o
    construir un edificio u obra de cualquier índole, está obli-
    gado a solicitar permiso por escrito  el permiso  correspon-
    diente, el que se otorgará previo pago de derecho conforme a
    las condiciones  que se establezacan en el  artículo 22, sin
    perjuicio del ejuste definitivo, en su caso.
    
       Art.21.- La estimación del valor de las obras se hará por
    la Municipalidad, aplicándose el arancel  determinado por el
    artículo 22.
       El pago del derecho se realizará dentro de los 15 días de
    la notificación, sin perjuicio del  cobro de  la  diferencia
    que surja con motivo  de la  liquidación  definitiva a efec-
    tuarse al término de la obra.
    
       Art.22.- Por derechos de construcción en casos  de nuevos
    edificios  o renovación de  los ya  contruídos se  pagará un
    porcentaje del valor estimado de las obras por metro cuadra-
    do de superficie  cubierta, en  un todo de acuerdo con el a-
    rancel que se determina a continuación:
       Obras cuyo valor no exceda de $ 25.000......  1    %
       Obras de más de $ 25.000 hasta $ 100.000....  2    "
       Obras de más de $ 100.000...................  2,5  "
    
       Art.23.- Las  obras cuyo valor no exceda  de $ 50.000 que
    se destinen a vivienda y constituyan al único  bien inmueble
    del recurrente  dentro del municipio  quedarán  eximidas del
    pago de los derechos de construcción. No comprende  esta li-
    beración a  las refacciones, mejoras  o ampliaciones que pu-
    dieran hacerse a las propiedades ya construidas.
    
       Art.24.- La estimación del valor de cada obra  se hará de
    acuerdo a  las categorías que  establezca  la Minucipalidad,
    calculadas por metro cuadrado de superficie cubierta.
    
       Art.25.- En caso de que un propietario  desistiera de ha-
    cer  la obra antes  de haberla iniciado, tendrá derecho a la
    devolución del 80 por  ciento  del importe  abonado, siempre
    que efectuare la petición correspondiente dentro de los seis
    meses transcurridos desde su aprobación.
    
       Art.26.- Además de  lo establecido en el  artículo 24, se
    pagarán otros derechos en los casos que siguen:
       a) Para construcción en los pisos altos de  cuerpo o bal-
          cones cerrados que avancen sobre la linea  de edifica-
          ción, por metro cuadrado y por piso:
          Primera categoría: Avenidas............    $ 200
          Segunda categoría: Calles y ensanches..    " 150
       b) Bajo nivel acera:
          Por ocupación del subsuelo de las aceras en  las ocha-
          vas reglamentarias, calles  y avenidas, siempre que se
          sujeten a las disposiciones respectivas, por metro li-
          neal de frente:
          Primera categoría: Calles angostas.......  $  450
          Segunda categoría: Avenidas..............  "  420
          Tercera categoría: Calles de ensanche....  "  280
    
       Art.27.- Prohíbese ocupar  edificios nuevos  reconstridos
    o refaccionados, sin obtenrse previamente de Acción Edilicia
    el certificado  de inspección final y  la licencia  de uso o
    habilitación. Esta será otorgada el exhibirse los certifica-
    dos de aprobación de los servicios  eléctricos, sanitarios y
    de gas.
    
       Art.28.- No  se dará  curso a ninguna  solicitud  que por
    cualquier causa afecte a alguna propiedad si  previamente no
    se acompaña el  informe de la  Oficina de  Rentas, en el que
    conste que se encuentra al día en el pago de  alumbrado, ba-
    rrido y limpieza y otros servicios, y que no  adeuda el pro-
    pietario contribuciones por multas de cualquier índole, sal-
    vo casos especiales que podrá autorizarlos la Municipalidad.
    
       Art.29.- Por  construcciones, reeconstrucciones  o refec-
    ciones que se realicen el los cementerios, se pagará por de-
    recho de construcción un porcentaje de acuerdo  al valor to-
    tal de las obras, a saber:
       En el cementerio del Oeste y particulares....... 5 %
       En el cementerio del Norte...................... 3 "
       En ningún caso el derecho será inferior a $ 15 moneda na-
    cional.
    
       Art.30.- Las entidades mutuales  con personería  jurídica
    pagarán el 50 por ciento de los derechos fijados en este ar-
    tículo cuando se trate de obras que no produzcan rentas.
    
            5 - Reparación de calzada y reforma de cordón
    
       Art.31.- Fíjase un derecho para  costear cada  reparación
    de pavimento abierto para establecer conexiones  de agua co-
    rriente, cloacas, gas o de cualquier otra  índole, en la si-
    guiente forma:
                          Avenidas    Calles de    Calles angos-
                                      ensanches    tas y pasajes
     Granitullo.......... $  250        180            120
     Hormigón armado..... "  250        180            120
     Concreto esfáltico.. "  200        150            120
     Granito............. "  180        120            100
     Macadam asfáltico... "  150        120             80
     Pavimento  con riego
     bituminoso.......... "  100         80             60
     Enripiado........... "   60         40             30
       Para la aplicación de este derecho se considerará una su-
    perficie máxima de:
       En avenida........................ 5 metros cuadrados
       En calles de ensanche............. 4   "        "
       En calles angostas y pasajes...... 3   "        "
       El excedente  sobre medidas  se pagará  de acuerdo  a los
    precios establecidos por reparaciones de paviemento.
       POr otras reparaciones o remociones que se  soliciten, el
    precio será establecido por Acción Edilicia.
    
       Art.32.- Por cada permiso para modificar el  cordón de la
    acera para utilizarse como entrada de vehículos se cobrará $
    500, y por cada metro lineal o fracción $ 300 en concepto de
    indemnización.
       No se otorgará el certificado de inspección  final cuando
    el edificio  tenga entrada para vehículos ejecutada con pos-
    terioridad a  la pavimentación de la calzada sin que se fus-
    tifique el pago del gravamen aludido.
    
       Art.33.- Por cada permiso de perforación  de  cordón para
    desagues pluviales a la vía pública se cobrará $ 30.
    
       Art.34.- Las infracciones a las disposicioines contenidas
    en  este artículo  serán penadas  con multas  de  $  100 a $
    2.000.
    
       6º- Aprobación de Planos de loteos
    
       Art.35.- Los propietarios de terrenos situados dentro del
    municipio, antes de subdividirlos en lotes a los efectos del
    remate público o venta particular, deberán solicitar el per-
    miso correspondiente acompañando los planos respectivos.
    
       Art.36.- Los propietarios  aludidos en el  artículo ante-
    rior quedan  obligados  a ceder  gratuitamente a favor de la
    Municipalidad los terrenos necesarios para apertura o ensan-
    che de calles públicas u otros destinos de acuerdo a las le-
    yes y ordenanzas respectivas.
       Todo propietario que no cumpla con este requisito se con-
    sidererá que ha efectuado la donación de terrenos destinados
    a calles sin admitirse de esta disposición a los interesados
    al presentar para su aprobación los planos correspondientes.
    
       Art.37.- Por el estudio de planos se pagará:
       a) Trazados de resante, por cuadra..........  $    300,-
       b) Apertura de pasajes, por cuadra..........  " 10.000,-
       c) Revisación de niveles, por metro cuadrado
          de calle.................................  "      0,60
       d) Revisación de amojonamiento de lotes, por
          cada uno y por metro cuadrado............  "      0,50
       Además de  los derechos  anteriores, se  pagará cuando el
    valor del terreno sea de:
       Hasta $ 50.000, el.........................  4 0/00
       De más de $ 50.000 a $ 100.000, el.........  6  "
       De más de $ 100.000 a $ 200.000, el........ 12  "
       De más de $ 200.000, el.................... 18  "
    
       Art.38.- El pago  del importe de los derechos precedeten-
    temente especificados se hará provisionalmente  al acordarse
    el permiso,sobre la base del precio para la subasta o a fal-
    ta de esta sobre la avaluación fiscal  del  inmueble a rema-
    tarse  o subdividirse, y  practicándose  a más tardar dentro
    de  los  15 días  posteriores el ajuste  definitivo y a cuya
    finalidad el propietario o rematador acompañará una declara-
    ción jurada especificando, lote por lote, el  nombre  de los
    compradores  e  importe  de  la venta se  hubiera  realizado
    íntegramente al contado, el tanto por mil se  aplicará sobre
    el precio así obtenido  y si  aquella  se hubiera verificado
    pagadera total o parcialmente a plazos, se aplicará la esca-
    la resultante sobre el precio obtenido  por venta a  plazos,
    con deducción del 10 por ciento sobre el total.
       Para el caso  de lotes no  vendidos o reservados  por sus
    propietarios se computará a efectos del pago de  derechos el
    precio promedio obtenido en las fracciones vendidas.
    
       Art.39.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en este título se penarán con multas de $ 500 a $ 5.000.
    
       Art.40.- El pago de  los  derechos deberá  hacerse, a más
    tardar, dentro de los treinta días  de la fecha  del remate,
    penándose la falta de pago con un recargo  del 10 por ciento
    por cada treinta días posteriores a ese término.
          7 - Inscripción de casas de rentas e inquilinatos
    
       Art.41.-   Todo  propietario, administrador, encargado  o
    sublocatario de una casa, habitación u otro local  destinado
    a arrendamiento o inquilinato, deberá solicitar  su inscrip-
    ción en el registro  a  cargo de  Policía Municipal. Por tal
    inscripción y su inspección  periódica se  pagará anualmente
    un derecho equivalente al 2 por ciento del  monto del alqui-
    ler anual.
    
       Art.42.- Previa inpección de Acción Edilicia, se otorgará
    un certificado  de  habilitación de la casa, pieza, departa-
    mento o local siempre que reúna las condiciones de seguridad
    e higiene requeridas.
    
       Art.43.- Las infracciones a las disposiciones  contenidas
    en este título se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
          8 - Inspección de máquinas, caldereas y motores de
               uso industrial o comercial y de automotores
    
       Art.44.- Quedan sujetas a inspección:
       a) Las instalaciones mecánicas, térmicas y/o electromecá-
          nicas de toda clase, para cualquier uso accionadas por
          electricidad, vapor o motores en general;
       b) Las  instalaciones  para  la  producción de vapor, sea
          cual fuere la aplicación que de él se haga;
       c) Las instalaciones que no sean fijas y cuyas  inpección
          sea necesario efectuar por razones de seguridad públi-
          ca;
       d) Las  instalaciones de  ascensores mientras no rijan o-
          tras disposiciones especiales;
       e) Los vehículos automores;
       f) Los surtidores de nafta, querosene, etc.
    
       Art.45.- Las solicitudes de inscripción de  instalaciones
    deberán presentarse antes del funcionamiento, como  así tam-
    bién  el dibujo  geométrico en  tela de las mismas, memorias
    descriptiva  y costo de instalación, incurriendo los infrac-
    tores en multas de $ 100 a $ 500.
    
       Art.46.- Por inspección o  habilitación de  toda instala-
    ción, previa a su funcionamiento, incluso estudio  y aproba-
    ción del proyecto respectivo, se abonarán los siguientes de-
    rechos:
       1) Instalaciones por valor hasta de $ 2.000...   $     60
       2) De $ 2.001 a $ 3.000.......................   "     90
       3) De $ 3.001 a $ 7.000.......................   "    300
       4) De $ 7.001 a $ 10.000......................   "    600
       Cunado  el valor de la instalación exceda  de $ 10.000 se
    pagará  el derecho sobre  esta última  cantidad más el uno y
    medio por ciento sobre el excedente.
    
       Art.47.- Por inspección  anual de  las instalaciones com-
    prendidas en el artículo 44 se pagará una tarifa equivalente
    al 30 por  ciento  del derecho anterior, estableciéndose una
    cuota mínima anual de $ 50.
       Automotores se pagará:
       Automóviles en general................   $  10
       Caminos...............................   "  20
       Omnibus o colectivos..................   "  30
    
                      DERECHOS DE CEMENTERIOS
         1 - Conducción, ihumación, exhumación, traslado y
                      reducción de cadáveres
    
       Art.48.- La conducción de cadáveres a los cementerios del
    municipio, sean  éstos de propiedad  municipal o particular,
    queda sujeta al pago de los derechos que siguen por cada ca-
    dáver:
                                         Cementerio   Cementerio
                                         del Oeste y      del
                                         particulares    Norte
     Entierro de tercera  categoría, a
     una yunta........................       $  50      $  25
     De segunda categoría, a una yunta
     o en auto fúnebre................       " 150      "  75
     De primera categoría, a una yunta
     En furgón........................       "  50      "  25
     A tercer caballo.................       " 500      " 300
     A dos yuntas.....................       " 700      " 450
     Por cada caballo siguiente.......       " 200      " 200
     Por cada coche o carroza portaco-
     nas, a una yunta.................       " 100      " 50
     Por cada caballo siguiente.......       " 150      " 150
     Por cada palafreno o guía........       " 100      " 100
     Por cada lacayo..................       " 200      " 200
     Por cada coche de duelo siguiente
     al primero.......................       " 100      " 100
       Art.49.- A objeto  de determinar  la  categoría  de  cada
    categoría se tendrá en cuenta la clasificación que sigue:
       Tercera categoría: Se efectuará  en coche con  patente de
    esta categoría, conducido por una sola yunta; no llevará co-
    che portacoronas, tendrá un solo coche de duelo y su cunduc-
    ción llevará vestimenta común.
       Segunda categoría: El coche tendrá patente de  esta cate-
    goría, conducido  por una sola yunta, conductor  a media li-
    brea, traje negro, de  galerita, con un coche de duelo y una
    carroza portacoronas conducida por una yunta.
       Primera categoría: El coche tendrá patente  de esta cate-
    goría, conductor  con  libreta  entera, sombrero  de  copa y
    guantes, con un  coche de duelo  y  una carroza portacoronas
    conducidas por una yunta.
    
       Art.50.- La conducción de cadáveres desde su  domicilio a
    estaciones ferroviarias u otros sitios fuera de los cemente-
    rios del municipio queda sujeta al pago  de los derechos es-
    tablecidos en el artículo 48, para el cementerio del Oeste y
    particulares.
    
              b) Inhumaciones, traslados y reducciones
    
       Art.51.- Por derecho de inhumación de los cementerios del
    municipio se pagará por cadáver:
                                        Cementerio    Cementerio
                                        del Oeste     del Norte
      Inhumación en nicho.............                  $   50
      En capilla o mausoleo y sotanito    $  250        "  150
      En panteón de sociedad de  soco-
      rros mutuos.....................    "  120        "   60
      En sepultura....................    "  100        "   50
       Por cadáveres reducidos, provenientes de fuera de la Pro-
    vincia, se pagará el 50 por ciento de los derechos menciona-
    dos. En los cementerios  particulares, por  cadáver inhumado
    en sepultura se pagará $ 100 y en mausoleo y sotanito $ 250.
    
       Art.52.- Por cadáveres de menores hasta de  cinco años de
    edad no se cobrará derecho de inhumación.
    
       Art.53.- Por  introducción  de  cadáveres  al  municipio,
    cuando sean conducidos  a domicilios  o templos se  pagará $
    120 por cada año.
    
       Art.54.- Por extracción de cadáveres del municipio se pa-
    gará:
       Desde cementerio particular..............      $   150
       Desde domicilio..........................      "   100
       Desde el cementerio del Oeste............      "   100
       Desde el cementerio del Norte............      "    60
       La extracción de cadáveres de los hospitales  del munici-
    pio queda liberada del pago del derecho.
    
       Art.55.- La  exhumación de cada cadáver para  su traslado
    o reducción queda sujeta al pago de los derechos que siguen:
                 Traslado                Cementerio   Cementerio
                                         del Oeste    del Norte
       De un mausoleo a otro..........     $  100      $   60
       De maosoleo a sotanito o sepul-
       tura...........................     "   50      "   30
       De sotanito a maosoleo.........     "  120      "   80
       De panteón de sociedad de soco-
       rros mutuos a maosoleo.........     "  180      "  100
       De panteón de sociedad de soco-
       rros mutuos a satanido.........     "  120      "   80
       De panteón de sociedad de soco-
       rros mutuos a sepultura o nicho     "   50      "   20
       Del cementerio del Norte al del
       Oeste (independiente  del dere-
       cho de conducción).............     "  250
       Del cementerio del Oeste al del
       Norte (independiente  del dere-
       cho de condución)..............                 "  150
       De mausoleo a nicho............                 "   40
       De mausoleo a panteón de socie-
       dad de socorros mutuos.........     "   50      "   20
       De sotanito a sotanito.........     "   80      "   40
       de sotanito a nicho o sepultura     "   60      "   40
       De sotanito a panteón de socie-
       dad de socorros mutuos.........     "   50      "   20
       De sociedad de socorros  mutuos
       a otra.........................     "   60      "   30
       De sepultura a sepultura.......     "   40      "   20
       De sepultura a nicho satanito..     "  150      "   90
       De sepultura o nicho a mausoleo     "  200      "  120
       De seputura a panteón de socie-
       dad de socorros mutuos.........     " 50      "   20
       De nicho a sotanito............                 "   60
       De nicho a nicho o sepultura...                 "   30
       De nicho a panteón  de sociedad
       de socorros mutuos.............                 "  100
       De osario común del  cementerio
       del Oeste al del Norte.........                  "  30
       Del osario común del cementerio
       del Norte al del Oeste.........     "  120
       Del  cementerio del  Norte a cementerio particular regirá
    el mismo derecho establecido del cementerio del Norte al del
    Oeste.
       Por traslado del cementerio del Oeste a cementerio parti-
    cular, independientemente del derecho  de conducción, se pa-
    gará $ 250.
              Reduccción                 Cementerio   Cementerio
                                         del Oeste    del Norte
       Dentro de maosoleo...........       $   60      $   40
       Dentro del sotanito..........       "   35      "   20
       Dentro de la sepuletura......       "   20      "   10
       De restos de niños...........       "   10      "   10
       La reducción de restos en panteones de  sociedades de so-
    corros mútuos será gratis.
    
                     2 - Conseción de terrenos
    
       Art.56.- La  comseción de terrenos en cementerios munici-
    pales  queda sujeta a al pago de los derchos por  el término
    de la misma, conforme a la zona y  escala de  precios que se
    establezca en los artículos 57, 58, 59 y 60.
    
                    a) Cementerio del Oeste
    
       Art.57.- A objetos de determinar el precio  de conseción,
    fíjanse las siguientes zonas:
       Primera zona: Corresponde  a  los  terrenos  situados con
    frente a la avenida central.
       Segunda zona: Corresponde a los terrenos  ubicados en los
    primeros  cuadros, dos a la derecha y dos a la  izquierda de
    la  avenida central, con  frente a  otras calles, computadas
    ambas aceras.
       Tercera zona: Corresponde a los terrenos que tengan fren-
    te a las calles de fuera de los cuatros primeros cuadros.
       Cuarta zona: Corresponde  a los  terrenos situados  en el
    interior de los primeros cuatros  cuadros, sin  frente a ca-
    lles.
       Quinta zona: Corresponde  a los  terrenos  ubicados en el
    artículo anterior, los precios que siguen:
       Primera zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado............  $   1.100
         Sotanito de 1.20 metro por 2.40 metro.......  "   1.200
         Sepultura, el metro cuadrado................  "     300
       Segunda zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado............  "     900
         Sotanito de 1.20 metro por 2.40 metros......  "   1.100
         Sepultura, el metro cuadrado................  "     250
       Tercera zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado............  "     800
         Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.....  "   1.000
         Sepultura, el metro cuadrado................  "     200
       Cuarta zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado............  "     750
         Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.....  "     900
         Sepultura, el metro cuadrado................  "     180
       Quinta zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado............  "     700
         Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros.....  "     800
         Sepultura, el metro cuadrado................  "     150
    
       Art.58.- Establécese  sobre los terrenos  situados en las
    zonas determinadas en el artículo  anterior, los precios que
    siguen:
       Primera zona:
          Para mausoleo, el metro cuadrado...........    $ 1.100
          Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros....    " 1.200
          Sepultura, el metro cuadrado...............    "   300
       Segunda zona:
          Para mausoleo, el metro cuadrado...........    "   900
          Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros....    " 1.100
          Sepultura, el metro cuadrado...............    "   250
       Tercera zona:
          Para mausoleo, el metro cuadrado...........    "   800
          Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros....    " 1.000
          Sepultura, el metro cuadrado...............    "   250
       Cuarta zona:
          Para mausoleo, el metro cuadrado...........    "   750
          Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros....    "   900
          Sepultura, el metro cuadrado...............    "   180
       Quinta zona:
          Para mausoleo, el metro cuadrado...........    "   700
          Sotanito de 1.20 metros por 2.40 metros....    "   800
          Sepultura, el metro cuadrado...............    "   150
                   b) Cementerio del Norte
    
       Art.59.- A objeto de determinar  al precio  de concesión,
    fíjanse las siguientes zonas:
       Primera zona: Comprendida  dentro de los  cuadros centra-
    les, dividos por diagonales que forman 16 triángulos equilá-
    teros, incluidas ambas aceras de las calles limítrofes.
       Segunda zona: Corresponde a los  terrenos  situados sobre
    calles y que tengan frente a éstas.
       Tercera zona: Corresponde a los terrenos  situados dentro
    de la  primera zona, sin  frente a las calles o sus diagona-
    les.
       Cuarta zona: Corresponde a los terrenos fuera  de la pri-
    mera zona, sin frente a calles.
    
       Art.60.- El precio de conseción de los terrenos queda fi-
    jado en la escala que sigue, determinada conforme  a la ubi-
    cación:
       Primera zona:
         Para mausoleo, panteón o capilla, el metro
         cuadrado..................................    $     500
         Sotanito para seis cadáveres, de  1.20 me-
         tros por 2.40 metros......................    "     700
         Sepultura, el metro cuadrado..............    "     120
       Segunda zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado..........    "     450
         Sotanito para seis  cadáveres, de 1.20 me-
         tros por 2.40 metros......................    "     600
         Sepultura, el metro cuadrado..............    "     100
       Tercera zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado..........    "     400
         Sotanito para  seis cadáveres, de 1.20 me-
         tros por 2.40 metros......................    "     500
         Sepultura, el metro cuadrado..............    "      80
       Cuarta zona:
         Para mausoleo, el metro cuadrado..........    "     350
         Sotanito para seis cadáveres, de  1.20 me-
         tros por 2.40 metros......................    "     450
         Sepulñtura, el metro cuadrado.............    "      50
               Disposiciones generales sobre cementerio
    
       Art.61.- Quedan exceptuadas del  pago las  reducciones de
    restos que hubieran sido sepultados gratis en tierra.
    
       Art.62.- Los derechos fúnebres o de conducción serán abo-
    nados por las empresas  pompas  fúnebres, las que  no podrán
    cobrar por el servicio  un precio mayor al  fijado  por esta
    ley con más un recargo del 50 por ciento.
    
       Art.63.- La administración de los cementerios fiscalizará
    el pago de todos los derechos  comprendidos  en este título.
    La  comprobación de haberse abonado en derecho menor del que
    correspondía hará incurrir  a  las  empresas en  multas de $
    1.000, que se duplicará en caso de reincidencia.
    
       Art.64.- Concédese a las  asociaciones de socorros mútuos
    con personería jurídica una rebaja  del 50 por  ciento sobre
    el precio de concesión establecido en los artículos 58 y 60.
    
       Art.65.- En los casos de fallecimiento de empleados muni-
    cipales o de sus familiares  de  primer grado, los  derechos
    establecidos en el artículo 1 de este título serán  abonados
    con una rebaja del 50 por ciento.
    
       Art.66.- Los arrendatarios de terrenos en los cementerios
    que dentro de los plazos especificados a continuación no hu-
    bieren edificado perderán la concesión, teniendo  únicamente
    derecho a reclamar la devolución del 50 por ciento de lo que
    hubieran pagado por ese único concepto:
       Mausoleo........................     150 días
       Sotanito........................      90 días
       Sepultura.......................      30 días
       Quedan  comprendidos en  estos  plazos todos los terrenos
    adquiridos con anterioridad al año  1947, época ésta  en que
    no regían plazos para edificar, cuyo término  se computará a
    partir de la fecha de promulgación de esta ley.
       Si se solicitare prórroga para edificar, sólo  podrá con-
    cederse por un plazo no mayor del doble del  indicado y pre-
    vio pago del 25 por ciento del valor del terreno.
    
       Art.67.- En el caso de disponerse la inhumación de más de
    un cadáver en terrenos arrendados para sepultura, se cobrará
    por cada cadáver siguiente el 50 por ciento del precio de a-
    rriendo establecido  en esta ley  por conseción  de terreno,
    rigiendo para estos  casos como  término de la  conseción el
    saldo del plazo de la primera.
    
       Art.68.- La falta de pago de los derechos establecidos se
    penará con una  multa  equivalente al  duplo de los derechos
    que correspondiera  abonar, sin  perjuicio  del  pago de los
    mismos.
    
       Art.69.- En todos los casos el término de arriendo de te-
    rrenos en  los cementerios  se computará  desde  la fecha de
    concesión hasta el vencimiento del plazo de la misma.
    
       Art.70.- Los  terrenos  arrendados  sólo podrán  tener el
    destino especificado en el contrato de concesión o arriendo.
    Al comprobarse  que el poseedor de un terreno ha cambiado el
    destino del  mismo sin  solicitarlo  previamente, perderá el
    derecho acordado, pudiendo adquirirlo nuevamente previo pago
    de los derechos que  correspondan  al terreno  más el 50 por
    cineto del importe total como infracción a los  artículos 58
    y 60, respectivamente. Pasados 15 días de la  fecha de noti-
    ficación se procederá al retiro de los restos, los que serán
    trasladados al osario común.
       Los terrenos  de sepulturas o nichos son intranferibles y
    los que se desocupen, haya o  no terminado el  período de a-
    rrendamiento, pasarán automáticamente a poder  de la Munici-
    palidad, sin derecho a imdemnización por ningún concepto.
    
       Art.71.- Fíjase para la concesión de terrenos  en los ce-
    menterios el siguiente término de duración:
        Mausoleo.....................    50   años
        Sotanito.....................    40   años
        Sepultura....................    25   años
        Nicho........................    20   años
    
       Art.72.- Las  empresas de pompas  fúnebres depositarán en
    la Municipalidad  la suma de $  5.000 como garantía del cum-
    pliento de los artículos 48, 51, 62 y 68.
    
       Art.73.- La renovación  del  arriendo de  terrenos en los
    cementerios sólo se podrá  acordarse el expirar  el plazo de
    concesión.
    
                     DERECHOS DE OFICINA
                        1 - Solicitudes
       Art.74.- Los pedidos que se formulen  ante la Municipali-
    dad quedan sujetos al pago de los derechos que siguiente:
       De concesión de nicho o terreno para sepultura
       en el cementerio del Norte....................   $     10
       De concesión  de terreno  para sotanito  en el
       cementerio del Norte..........................   "     30
       De concesión  de terreno  para mausoleo  en el
       cementerio del Norte..........................   "    100
       De concesión de terreno  para  sepultura en el
       cementerio del Oeste..........................   "     30
       De concesión  de  terreno para  sotanito en el
       cementerio del Oeste..........................   "     70
       De concesión de terrenos  para mausoleo  en el
       cementerio del Oeste..........................   "    200
       De inhumación  en  cementerio  particular, por
       cada cadáver..................................   "    200
       De introducción o extracción de cadáveres al o
       del municipio, por cada uno...................   "     30
       De renovación de sepultura o nicho............   "     80
       De renovación de sotanito.....................   "    300
       de renovación de mausoleo, capilla o panteón..   "  1.500
             b) Remoción de paviemtos y veredas
       Por solicitud  de apertura de calzada o vereda para cone-
    xión de aguas corrientes, cloacas, gas u otras, se pagará:
       En avenidas o calles pavimentadas.............   $    100
       En avenidas o calles sin pavimento............   "     25
                    c) Uso de la vía pública
       De concesión de lineas de ómnibus o colectivos   $    100
       De permiso para camiones radiales.............   "    100
       De instalación de toldos......................   "     20
       De instación de letreros luminosos............   "     30
       De instalación de letreros no luminosos.......   "     50
       De nomenclatura o numeración de calles........   "     10
                   d) Derechos de inmuebles
       Para construir, ampliar, refeccionar o demoler
       propiedades...................................   $    100
       De concesión de plazos para  efectuar trabajos
       ordenados por la Municipalidad................   "     50
       De inspección de viviendas a solicitud del in-
       resado........................................   "     30
       De rebaja de cordón de granito  o de hormigón,
       o su perforación..............................   "    100
       Para refacción  o reforma de  casas  de citas,
       cabarets o dancings...........................   "  1.200
       De linea de solicitud de particulares, que sea
       facilitada por  formación  simple, siempre que
       no mediare permiso de construcción............   "     50
       de fijación de línea  en el terreno  cuando no
       mediare permiso de construcción...............   "    150
       Por inscripción de división  de inmuebles para
       su venta particular o remate, por  cada lote o
       fracción......................................   "     50
       De subdivisón de propiedades para pago  de im-
       puestos o de pavimentación....................   "     50
       De transferencia de inmuebles, por cada una...   "     50
       De rectificación de empadronamiento, por  cada
       una...........................................   "     20
       Por cada  copia heliográfica  en tela transpa-
       rente que se halle en el expediente de permiso
       de construcción:
         Hasta de  0.50 metros cuadrados medios en el
         original....................................   "     30
         Por cada  exceso medido  en igual  forma, el
         metro cuadrado..............................   "     50
         En caso de no existir  plano, o el  original
         no permita su  reproducción, por cada  plano
         que se confeccione  en papel  trasnparente y
         por cada 0.50 metros  cuadrados o  fracción,
         medidos en el original......................   "    150
              e) Sobre la industria y el comercio
       De instalaciones de academias de baile........   $    100
       De instalación de  casas de  citas, cabarets o
       dancings......................................   "    200
       De instalación  de  surtidores para  venta  de
       nafta, etc....................................   "    100
       De apertura de  empadronamiento  de  cualquier
       negocio o su transferencia....................   "    100
       De renovación anual de permiso de casas de ci-
       tas, cabarets, dancings, etc..................   "    100
           f) Sobre puestos fuera y dentro de los mercados
       De locación para mayoristas  en el  mercado de
       Abasto........................................   $     50
       De locación para minoristas...................   "     25
       De locación de puestos interiores en el merca-
       do del Norte..................................   "     20
       De locación de puestos en otros mercados......   "     20
       De instalación de puestos  de abasto  fuera de
       de los mercados...............................   "     50
       De renovación anual de puestos para mayoristas
       en el mercado de Abasto.......................   "     30
       De renovación anual de puestos para minoristas
       en el mercado de Abasto........................  "     20
       De renovación anual de puestos exteriores en el
       mercado del Norte..............................  "     20
       De renovación  anual de puestos en otros merca-
       dos............................................  "     10
       De renovación de puestos fuera de  los mercados  "     20
                    g) Inscripción varias
       De profesionales  de  primera  categoría (cons-
       tructores e instaladores)......................  $    100
       De  profesionales de  segunda  categoría (cons-
       tructures e instaladores)......................  "     60
       De profesionales  de  tercera  categoría (cons-
       tructores e instaladores).....................   "     50
       De bailarinas de cabarets o camareras de cafés
       nocturnos, cada una...........................   "     30
       En el registro de proveedores de la comuna....   "     20
                      h) Pedidos varios
       De reactualización de  expedientes  archivados   $     10
       De tramitación de  embargos, cesiones o trans-
       rencias de sueldos o aportes..................   "     10
       De cesión o transferencias  de otros créditos,
       sobre el valor transferido, el................   1 o/oo
       De documentación  de  cuentas no  previstas en
       pliegos o contratos, el.......................   1 o/oo
       De transferencia de vehículos.................   $     10
       De exoneración de multas impuestas o su recon-
       sideración....................................   "     20
       Propuestas de licitaciones u  ofrecimientos de
       venta directa de  más  de $ 10.000  y  hasta $
       50.000........................................   "     30
       Propuestas de más de $ 50.000, el.............   1 o/oo
       Solicitudes de cualquier otra índole..........   $      8
       Por tramitación de cuentas no inferiores a $ 50 , para su
    cobro la Municipalidad o sus reparticiones, el  1 por ciento
    sobre su  valor, computándose las  fracciones  de $ 100 como
    entero. Quedan liberadas las compras directas al contado.
       El sellado establecido en este artículo  corresponde a la
    primera hoja y por cada una siguiente llevará  un sellado de
    $ 2.
                 2 - Certificado, título, etc.
    
       Art.75.- La  emisión de  certificados, testimonios, títu-
    los, etc., estará sujeta al pago de los siguientes derechos:
       De defunción, por persona...................      $    30
       De  no  adeudar  impuestos, solicitando  por
       escribanos..................................      "    30
       De constancia de pago de impuestos..........      "    10
       De no adeudar impuestos, para construcciones
       refecciones, ampliaciones, etc..............      "    20
       De cualquier documento o anotación existente
       en el Archivo Municipal, la primera hoja....      "    20
       Por cada hoja siguiente.....................      "     3
       De habilitación total o parcial de obra, por
       metro cuadrado de superficie cubierta.......      "     1
       De nomenclatura o numeración de  calles, por
       cada inmueble...............................      "    20
       De desinfección para conexión de luz........      "    10
       Los certificado  de nomenclatura  o  numeración de calles
    serán indispensables en todo expediente de construcción, re-
    fección, ampliación, demolición y englobamiento  referente a
    inmuebles, con  excepción de  los casos  en que se  trate de
    permiso para realizar obras de pequeña  importancia. También
    se exigirá para toda certificación  de deuda, así  como para
    cualquier gestión relacionada con la propiedad inmueble.
          Título de concesión en el cementerio del Oeste
       Para mausoleo...............................      $   300
       Para sotanito...............................      "   120
       Para sepultura..............................      "   50
         Título de concesión en el cementerio del Norte
       Para mausoleo...............................      $   250
       Para sotanito...............................      "   100
       Para nicho..................................      "    30
       Para sepultura..............................      "    15
       De incripción de actividades referente a obras  sujetas a
    inspección municipal:
       De profesionales de primera categoría.......      $   400
       De profesionales de segunda categoría.......      "   300
       De profesionales de tercera categoría.......      "   200
       De  renovación anual  de matrícula de profesionales:
       De primera categoría........................      $   250
       De segunda categoría........................      "   200
       De tercera categoría........................      "   150
       De maestro de obras.........................      "   100
    
                           3 - Carnets
    
       Art.76.- El otorgamiento de matricula o carnet  que habi-
    lite o identifique una actividad controlada por la Municipa-
    lidad queda sujeto al pago de los siguientes derechos:
       Carnet de manejo de automotores profesional y
       medio profesional............................    $     30
       De renovación de los mismos cada dos años....    "     20
       De particulares..............................    "     40
       De renovación de los mismos cada dos años....    "     20
       Especial de motociclita......................    "     20
       De renovación de los mismos cada dos años....    "     10
       De conductor de vehículos de tracción  a san-
       gre..........................................    "     10
       De cuidador de automóviles en lugares  de es-
       tacionamiento (con  obligación de  munirse de
       elementos de limpieza).......................    "     10
       De instalación electricista..................    "     20
       De vendedor ambulante........................    "     20
       De habilitación para efectuar trabajos de al-
       ñilería y de cuidador dentro de  los cemente-
       rios.........................................    "     50
       De matrícula para guarda.....................    "      5
     
      Art.77.- Para el otorgamiento de carnet o  matricula será
    previa la presentación del certificado de buena salud exten-
    dido por la Asistencia Pública, y de buena conducta expedido
    por la policía de la Provincia.
    
           4 - Inspección de seguridad, higiene y contralor
                    del comercio y la industria
    
       Art.78.- Toda actividad comercial, industrial, etc., que-
    da sometida al cumplimiento  de las diposiciones municipales
    que reglamenten  en función  fiscal, administrativa  y poli-
    cial, de  seguridad, higiene  y moral  pública, a  objeto de
    prevenir, asegurar  y promover  el bienestar general del ve-
    cindario.
    
       Art.79.- Para financiar la  organización, dirección, con-
    tralor, fiscalización y coordinación permanente de servicios
    técnicos en construcción, explotación y  mantenimiento de o-
    bras y demás prestaciones públicas que demanden los fines e-
    dilicios de asistencia social, se declaran sujetos a obliga-
    ciones fiscales, administrativas  y de  policía  municipal a
    los administrados  que exploten  la riqueza  urbana negocios
    privados de utilidad económica.
    
       Art.80.- Por el uso  y  goce de diferencial de los servi-
    cios, obras y demás prestaciones de interés  social que pro-
    porciona el progreso regular continuo de la ciudad  y su co-
    rrelativo  aprovechamiento  lucrativo  de los administrados,
    los negocios especificados a continuación pagarán anualmente
    y por semestre adelantado una  retribución de  acuerdo a las
    categorías que se establecen:
                                    Primera   Segunda   Tercera
                                   categoría categoría categoría
       Aserraderos...............  $ 4.000     3.000     1.500
       Bancos e instituciones  de
       crédito...................  " 6.000
       Curtiembres con o  sin de-
       pósito....................  " 1.000       800       600
       Caballerizas, por  cada a-
       nimal.....................  "                        20
       Cafetines, churrerías, etc. "   300       240
       Casa de venta de  plantas,
       flores, semillas, etc.....  "   500       250
       Cocherías.................  "   700       600       400
       Casas de pensión..........  "   400       240
       Casas de ventas de boletos
       de carreras...............  "10.000     7.000
       Casas de citas hasta de 10
       habitaciones..............  "           7.000
       Casas de citas  de más  de
       10 habitaciones...........  "10.000
       Casas  de  compraventa  de
       ropa usada................  " 1.000       500       300
       Carnicería con fabricación
       de  embutidos  (cuando  la
       primera  es  la  actividad
       actividad principal)......  "   600       400
       Depósitos  de  cerveza  al
       por mayor.................  " 3.000     2.000
       Estaciones de servicios de
       automotores...............  " 1.500     1.000
       Empresas  que  alquilen a-
       dornos, tapizados, sillas,
       etc.......................  " 3.500     1.800
       Fábricas  de  artículos de
       cerámicas.................  " 6.000     3.000     2.000
       Fábricas de  aguas  gaseo-
       sas, sodas  y  bebidas sin
       alcohol...................  " 1.500       800
       Fábricas de helados.......  "   600       300       240
       Fábricas de jasbón........  " 2.000     1.000       600
       Fábricas de embutidos.....  " 6.000     4.000     2.000
       Fábricas de hielo.........  " 3.000     1.500
       Fábricas de  artículos pi-
       rotécnicos................  " 1.500     1.000
       Fiambrerías  y  rotiserías
       con elaboración de embuti-
       dos.......................  " 1.200       800       600
       Fiambrerías  y  rotiserías
       con elaboración de embuti-
       dos.......................  "   600       400       300
       Fondas y casas de  comidas
       sin hospedaje.............  "   500       250
       Fondas  o posadas con hos-
       pedaje....................  " 1.000       700       500
       Hoteles...................  " 2.500     1.500     1.000
       Ingenios azucareros.......  "12.000
       Panaderías................  "   700       500       350
       Radiodifusoras............  " 4.000
       Restaurantes..............  " 1.500     1.000       600
       Santorios.................  " 2.500     1.800
       Tintorerías................ " 1.000       800       300
       Los negocios, industrias, etc., no detallados expresamen-
    te en las categorías que anteceden abonarán  por retribución
    de estos  servicios el 4 por ciento mensual sobre las paten-
    tes clasificadas por la  Dirección  General de  Rentas de la
    Provincia, pagadero también por semestre  adelantado, fiján-
    dose como mínimo una tasa de $ 20 mensuales.
    
                              Billares
    
       Art.81.- Los negocios que tengan mesas de  billar o simi-
    lares pagarán un adicional anual de $ 150 por cada una, ade-
    más de las tasas que tuviesen asignadas por la actividad que
    desarrollan.
    
                          Peluquerías
    
       Art.82.- Las peluquerías abonarán  anualmente  un derecho
    de $ 20 por  cada sillón, además de las tasas que correspon-
    dan por la mencionada actividad.
    
                         Empadronamientos
    
       Art.83.- Los comerciantes o industriales que se establez-
    can sin solicitar previamente su inscripción en la Municipa-
    lidad se harán pasibles a multas  conforme a la  categoría o
    actividad que ejerzan, sin perjuicio de abonar  los derechos
    que les correspondieren por el tiempo no inscriptos.
    
                 Transferencia de negocios
    
       Art.84.- Toda venta o transferencia de negocios  debe ser
    comuinicada a la Municipalidad. En caso de no haberse llena-
    do este  requisito, el  comprador  o vendedor responderá del
    pago de las cuotas o servicios que se adeudaren. Las infrac-
    ciones se penarán con multas de $ 100 a $ 1.000.
    
                    Cesación de actividades
    
       Art.85.- Los contribuyentes comprendidos  en este título,
    que estuvieren inscriptos  en  el año  anterior, continuarán
    siendo responsables del derecho establecido, salvo que hayan
    comunicado por escrito la cesación o retiro antes  del 20 de
    enero.
    
       Art.86.- Cuando los  contribuyentes a que se refiere este
    título comuniquen el cese de sus actividades antes del 31 de
    marzo o en el caso de dictarse  resolución  denegatoria para
    su funcionamiento, el derecho respectivo se  cobrará con una
    rebaja del 70 por ciento. Si el cese o clausura se comunica-
    se con posterioridad pero antes del 30 de Junio, se concede-
    rá una rebaja del 40 por ciento sobre el derecho anual esta-
    blecido.
    
                        DERECHOS DE CONSUMO
                1 - Matadero Frigorífico Municipal
                         a) Matrículas
    
       Art.87.- Por cada matrícula de  matarife, consignatario o
    acopiador, se pagará anualmente $ 600.
    
                 b) Arrendamiento de casillas
    
       Art.88.- La  locación de casillas en los corrales del Ma-
    taderos  Frigorífico se acordará previa solicitud, fijándose
    un alquiler mensual, pagadero por adelantado, de $ 350.
    
                c) Inspección sanitaria veterinaria
                       sobre hacienda en pie
    
       Art.89.- Por la hacienda que se introduzca para su fanea-
    miento en  el Matadero se abonará por concepto de inspección
    sanitaria veterinaria:
       Vacuno, por cada kilo vivo.................     $    0,05
       Porcino o lanar, por cada kilo vivo........     "    0,10
       Cabrío, por cada uno.......................     "    1,00
       Cuando se trate de vacuno que no haya llegado  a su madu-
    rez se aplicará una tasa  adicional  igual a la que  fija el
    artículo 102.
    
       Art.90.- Prohíbese dentro del Municipio la matanza de va-
    cunos, porcinos, lanares y cabrios, fuera del Matadero, bajo
    pena de multa de $ 500 por cada vacuno o porcino  y de $ 100
    por cada lanar o cabrio, sin perjuicio se  procederse al co-
    miso de los animales sacrificados y a su remate para respon-
    der al pago de los derechos y multas impuestas a los infrac-
    tores.
    
       Art.91.- Por  la hacienda que se intruduzca  al municipio
    para ser vendida  con  destino a la  campaña, se  pagará por
    concepto de inspección sanitaria los siguientes derechos por
    cabeza:
       Vacuno..........................  $   5
       Caballar o mular................  "   5
       Porcino.........................  "   3
       Lanar o cabrío..................  "   1
    
              d) Adicional para carnes destinadas a
                   puestos fuera de los mercados
    
       Art.92.- Fíjase a los puestos de ventas ubicados fuera de
    los mercados y ferias un derecho adicional por  cada kilo de
    carne en la proporción que sigue:
       Vacuno........................     $    0,02
       Porcino o lanar...............     "    0,03
    
                    e) Compraventa de hacienda
    
       Art.93.- Establécese como único lugar de venta  o tablada
    para toda hacienda que se  introduzca  al municipio  para su
    consumo o ventas, los corrales del Matadero. Queda facultada
    la Municipalidad, en el caso de que dichos corrales resulta-
    ren insuficientes, a fijar otros puntos de transacción.
    
       Art.94.- Los dueños o consignatarios de  hacienda pagarán
    por derecho de piso de los animales que vendan en el munici-
    pio, por cada uno:
       Vacuno con peso mayor de 200 kilos.....   $   4
       Vacuno con peso mayor de 200 kilos.....   "   3
       Porcino con peso mayor de 100 kilos....   "   4
       Porcino con peso hasta de 100 kilos....   "   3
       Caballar o mular.......................   "   5
       Lanar o cabrío con peso mayor de 15 ki-
       los....................................   "   2
       Lanar con peso hasta de 15 kilos.......   "   0,50
       Cabrío con peso hasta 15 kilos.........   "   0,50
    
       Art.95.- Los  compradores  de hacienda abonarán los dere-
    chos establecidos en el caso que los mismos no hubieran sido
    pagados por el vendedor, dueño o consignatario.
    
       Art.96.- Los compradores de  hacienda  para transportarla
    fuera del municipio, pagarán por derecho de piso  y por cada
    animal:
       Vacuno, caballar o mular...............     $   4
       Porcino, lanar o cabrío con peso de ma-
       yor de 15 kilos........................     "   3
       Porcino, lanar cabrío con peso hasta de
       15 kilos...............................      "  1
    
       Art.97.- Por animales comprados fuera del  municipio o de
    propia marca que entren a los corrales del Matadero para sa-
    crificados se abonarán los derechos  fijados en  el artículo
    anterior, además de los derechos fijados en el artículo 94.
    
       Art.98.- Las infracciones a las  disposiciones contenidas
    en este título se penarán con multas equivalentes al décuplo
    de los derechos que correspondieran.
    
                             f) Bretes
    
       Art.99.- Por  la ocupación  de los  corrales del Matadero
    para realizar las  transaciones  de  hacienda, sus  dueños o
    consignatarios pagarán por concepto de alquiler, por cada a-
    nimal, $ 2.
    
            g) Locales para la venta de cueros y sebos
    
       Art.100.- Por la ocupación del local para clasificación o
    transacción sobre cueros, grasas o sebos, se pagará:
       Cueros de vacuno, por cada uno.............    $   3,50
       Cueros de becerro, por cada uno............    "   1,50
       Grasa o sebo, por kilo.....................    "   0,05
                 h) Pesada la hacienda en pie
    
       Art.101.- Por derecho de pesada de hacienda en pie se pa-
    gará $ 1 por cada animal.
     
                    i) Derecho de faenamiento
    
       Art.102.- Fíjase por derecho de faenamiento y demás mani-
    pulaciones no tarifadas especificamente $ 0,07 por cada kilo
    vivo de vacuno, ovino o porcino.
       La Municipalidad  restringirá el  faenamiento  de vacunos
    que no hayan  llegado  a la madurez, reglamentando los casos
    de excepción, los  que quedarán  sujetos  al pago de las si-
    guientes tasas adicionales por cada kilo vivo:
       Terneros.........................     $    0,02
       Terneras.........................     "    0,03
       Tamberas.........................     "    0,04
       Vacas preñadas...................     "    0,05
    
                  j) Menudencias y subproductos
    
       Art.103.- Las menudencias y subproductos que  se obtengan
    del faenamiento en el Matadero quedarán sujetos, antes de su
    venta, a  la  inpección, controlador  sanitario, análisis  y
    clasificación. En  retribución  de  los citados servicios su
    dueño o consignatario pagará por cada animal:
       Menudencias y subproductos...............    $   2,00
       Menudencias y subproductos de terneros...    "   1,50
    
                        k) Refrigeración
    
       Art.104.- Por la permanencia en las  cámaras frigoríficas
    que se declara obligatoria por  un término  de veinte horas,
    se pagará $ 0,025 por día o fracción y por cada kilo de car-
    ne o menudencia.
    
       Art.105.- Los subproductos que se conserven en  las cáma-
    ras frigoríficas  pagarán  $ 1,20 por los  primeros  treinta
    días y por cada kilo, y $ 0,06 por día excedente y por kilo.
    
       Art.106.- Fíjase para carnes y menudencias, que obligato-
    riamente deben permanecer en las cámaras frigoríficas por un
    término de mínimo de veinte horas, un derecho adicional de $
    0,0125 por día y por kilo con destino  al arreglo  de dichas
    cámaras del Matadero.
    
       Art.107.- Por el uso y ocupación  de las  instalaciones y
    dependencias del establecimiento se pagará:
       a) Por ocupación del  local para  almacenaje
          de pezuñas, sangre seca, cabezas, huesos,
          etc., de  animales sacrificados, por  día
          y por cada animal........................  $      0,05
       b) Para elaboración  de  cualquier  producto
          destinado a la industrialización, por año  "  3.000,-
    
            2 - Mercado de patatas, ajos y cebollas
    
       Art.108.- Todo acopio y operación de  compraventas de pa-
    tatas, ajos y cebollas al por mayor deberá ser  realizado en
    el mercado municipal habilitado  o  a  habilitarse, donde se
    concentrarán todas las patatas, ajos y  cebollas que  se co-
    mercialicen  dentro  del  municipio, quedando  absolutamente
    prohibido el acopio y venta al por mayor fuera de él.
       En el mercado se  llevará  un registro  de introductores,
    comerciantes, productores y consignatarios  y se habilitarán
    las dependencias necesarias para el acopio de productos.
    
       Art.109.- Para operar  en el  mercado  de patatas, ajos y
    cebollas, el acopiador, consignatarios o productor solicita-
    rá anualmente su incripción con sellado  de $ 250  cuando su
    provisión sea de hasta 500 bolsas anuales y de $  400 cuando
    exceda esa cantidad.
    
       Art.110.- Por el estacionamiento de productos deberá abo-
    narse el siguiente derecho:
       Por los primeros cuatros días de almacenaje,
       por día y por bolsa.........................   $   0,20
       Por los cuatros días  siguientes, por  día y
       por bolsa...................................   "   0,40
       Por  cada  día subsiguientes, por  día y por
       bolsa.......................................   "   0,60
    
       Art.111.- Queda facultada la  Municipalidad  para recibir
    en consiganción partidas  de  patatas, ajos  y  cebollas con
    fletes pagado, las que serán  vendidas por  cuenta del remi-
    tente, a quien se  descontarán  del producido  obtenido, los
    gastos originados, el derecho fijado en el artículo anterior
    como así también el 5 por ciento sobre  el precio  de ventas
    para  afrontar los gastos de  contralor sanitario y de admi-
    tración y comisión de venta.
    
       Art.112.- Dentro  de los  treinta  días posteriores  a la
    promulgación de esta ley, la  Municipalidad  reglamentará el
    funcionamiento del mercado.
    
            3 - Inspección veterinaria sobre carnes
    
       Art.113.- Las carnes de consumo  congeladas  o  enfriadas
    que se intruduzcan para ser transformadas o  consumidas den-
    tro del municipio debarán proceder de establecimientos auto-
    rizados y consentrarse en el Matadero para  ser sometidas al
    contralor sanitario, inspección de sellos y ánalisis veteri-
    nario para su previa declaración de aptas. En retribución de
    estos servicios se pagará:
       Vacunos, por kilo......................    $   0,20
       Porcinos, ovinos o cabríos, por kilo...    "   0,25
       Lechones o pavos, por cada uno.........    "   2,25
       Pollos, patos o gansos, por cada uno...    "   0,60
    
       Art.114.- Las carnes de consumo referidas en  el artículo
    anterior  y que  se destinen a la venta en los puestos fuera
    de los mercados quedan sujetas la pago del derecho adicional
    fijado en el artículo 92.
    
       Art.115.- La Municipalidad podrá  acordar que  las carnes
    enfriadas o congeladas que se intruduzcan  sean inspecciona-
    das en los locales de los productores o  introductores siem-
    pre y cuando dispongan de cámaras frigoríficas  en condicio-
    nes dentro del municipio. En este caso los  derechos fijados
    para este  servicio sufrirán  un recargo  de $ 0,05 por cada
    kilo en concepto del personal afectado a la inpección.
    
          4 - Inspección veterinaria sobre otros productos
                         de origen animal
    
       Art.116.- Quedan sometidos al contralor e  inspección ve-
    terinaria los pescados que se destinen al consumo local, fi-
    jándose  en concepto de retribución los derechos que siguen,
    por cada kilo:
       Pejerrey.............................     $    0,60
       Surubí...............................     "    0,25
       Sábalo...............................     "    0,10
       Caracoles o moluscos.................     "    0,80
       Crustáceos...........................     "    1,-
       Otros pescados.......................     "    0,20
    
            5 - Inpección de aves y huevos y productos
                              de granja
    
       Art.117.- Todo producto avícola  de  caza y afines que se
    destine para venta dentro del  municipio, sea  cual fuere su
    prudencia o forma de venta, debará concentrarse en el Merca-
    do de Aves  y Huevos  a  objeto  de su inpección veterinaria
    previa a su expendio.
    
       Art.118.- Por la inspección y fiscalización  del expendio
    de aves vivas o muertas, huevos, conejos, palomas, perdices,
    vizcachas, etc., se pagarán los derechos que siguen:
       Huevos, por cada docena................    $   0,10
       Aves de caza, por cada pieza...........    "   0,05
       Conejos, vizcachas, peludos, etc.,  por
       cada pieza.............................    "   0,20
       Gallinas o pollos, cada uno............    "   0,75
       Pavos, por cada uno....................    "   3,-
       Gansos o patos, por cada uno...........    "   0,50
       Corzuelas, por cada una................    "   0,40
       Miel, por litro........................    "   0,20
    
       Art.119.- Los  comerciantes que trafiquen con los produc-
    tos enumerados  en este  apartado, sean mayoristas, minoris-
    tas, industriales, etc., incurrirán en infracción en el caso
    de comercializar  los mismos  sin el  sellado precintado que
    colocará la  inpección veterinaria municipal, haciéndose pa-
    sibles a la aplicación de multas de $ 50 a $ 1.000. En todos
    los casos de infracción se procederá al comiso de las merca-
    derías, pudiendo la Municipalidad cancelar el permiso de ex-
    pendio al infractor.
    
       Art.120.- La Municipalidad reglamentará  la forma de ins-
    pección, envases, conducción, organización  del  servicio  y
    condiciones de los locales en los que se expendan tales pro-
    ductos.
    
               6 - Transporte higiénico de carne
    
       Art.121.- El  servicio de  transporte de  la carne dentro
    del municipio estará a cargo exclusivo de la Municipalidad.
    
       Art.122.- Los usuarios abonarán por el servicio  a que se
    refiere  el artículo anterior una  retribución de $ 0,06 por
    cada kilo de carnes y menudencias  transportadas  dentro del
    horario fijado, por  un  solo viaje. La Municipalidad  podrá
    realizar el servicio por sí o mediante  adjudicación por li-
    citación pública por un período no mayor de cinco años.
    
       Art.123.- Por  los transportes  extras o por un segundo o
    más viajes la tarifa será convencional, pero no  podrá exce-
    der del duplo de la ordinaria.
       Queda facultada la Municipalidad a  efectuar  el reajuste
    de la tasa fijada en los artículos anteriores  en el caso de
    que el costo de los servicios no fuere cubierto con aquélla.
     
       Art.124.- El pago  del derecho  se hará  en el acto de la
    entrega de la carne  o menudencia  el  usuario. Las  infrac-
    ciones a las disposiciones de este  apartado se  penarán con
    multas de $ 50 a $ 500.
    
           DERECHOS PROVENIENTES DEL CONSUMO Y LA INDUSTRIA
                   1 - Inscripciones varias
    
       Art.125.- Por la matrícula como introductor  o  acopiador
    de frutas, verduras, legumbres, papas, ajos y cebollas, aves
    y huevos, carnes enfriadas, etc., se abonarán $ 1.000.
     
                2 - Arrendamiento de locales
                     a) Mercado de Abasto
    
       Art.126.- Los puestos existentes en el mercado de Abasto,
    el uso de  las instalaciones  o  al acupación del piso se a-
    rrendarán fijándose las tarifas básicas por día en  la forma
    que sigue:
       Puestos 2 al 18, 105 y 106...............    $   18,50
       Puestos 1, 19 y 20.......................    "   16,-
       Puestos 31 al 91, 94 al 104 y 107 al 110.    "    6,50
       Puestos 92 y 93 (con altillo)............    "    7,-
       Puesto 66 bis............................    "    9,-
       Playa  con piso sobre  calles  principal,
       incluídos ángulos, cada sección numerada.    "    4,-
       Playa sobre  calle  interna ambos  lados,
       cada sección.............................    "    3,-
       Jaulas  minoristas  numeradas, para  la
       venta la detalle.........................    "    3.-
       Jaulas minoristas ochavas, para la  venta
       al detalle...............................    "    5,-
       Sótanos para dépositos de frutas.........    "    4,-
       Pilares del 1 al 84......................    "    3,-
       Pilares del 85 al 180....................    "    2,50
       Playa cubierta para ventas  de  pescados,
       por metro cuadrado.......................    "    0,40
       Playa para zapallos, ancos, etc., por me-
       tro cuadrado.............................    "    0,20
       Mesas  ambulantes  para  cabritos, vizca-
       chas, pan, empanadas, etc., cada una.....    "    2,-
    
       Art.127.- Por introducción de  mercaderías  al  mercado o
    despacharlas directamente por ferrocarril, los locatarios de
    puestos dentro del mercado  abonarán  mensualmente  por cada
    vehículo de su propiedad:
       Por jardinería o carro de dos ruedas.....    $  15
       Por camiones o chatas de cuatros ruedas..    "  60
       Por transpotadores o fleteros abonarán por cada viaje:
       Por jardineras o carros de dos ruedas....    $   1
       Por camiones o chatas de cuatro ruedas...    "   3
    
       Art.128.- Prohíbese dentro del Municipio realizar transa-
    cciones de frutas, verduras y legumbres  al por  mayor fuera
    del Mercado de Abasto, salvo el caso que se produjera la in-
    capacidad de locación  en éste, en cuya  circunstancia podrá
    la Municipalidad permitir la instalación precaria de depósi-
    to fuera de él  para el  acopio de verduras, legumbres, fru-
    tas, etc., los que deberán ajustarse estrictamente a los ho-
    rarios de apertura y cierre del mercado, previo pago  de una
    tasa anual independiente de la establecida en el artículo 80
    la que se fijará de acuerdo a la siguiente escala:
       Primera categoría....................    $    1.000
       Segunda categoría....................    "      500
       El concesionario  bajo ningún  concepto permitirá la des-
    carga de  la mercadería  sin la entrega previa por el porta-
    dor de la boleta municipal de piso, en la que conste haberse
    abonado el derecho de introducción en el  mercado de Abasto.
    La administración de éste exigirá al acopiador o concesiona-
    rio la entrega diaria de tales boletas para su control esta-
    dístico.
    
       Art.129.- Las infracciones a las disposiciones  del artí-
    culo anterior se penarán con multas de $ 50 a $ 1.000.
    
                     b) Mercado del Norte
    
       Art.130.- Los puestos existentes en el mercado  del Norte
    se arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
       Puesto Nº 1...........................     $   15
       Puestos 2, 4 y 5......................     "   30
       Puestos 3, 6 y 7......................     "   28
       Puestos 8 y 9.........................     "   35
       Puestos 10, 11, 14 y 17...............     "   28
       Puestos 12, 13, 15 y 16...............     "   30
       Puestos 239 y 240.....................     "   10
       Puestos 88 al 90 y 92 y 93............     "   20
       Puestos 101 y 102.....................     "   10
       Puestos 22............................     "   10
       Puestos 29 y 37.......................     "    8
       Puestos 23 al 27 y 31 al 35...........     "    6
       Puestos 28, 30, 36 y 52...............     "    7
       Puestos 38 al 51......................     "    6
       Puestos 53 al 87, 94 al 100  y  103  y
       104...................................     "    7
       Puesto 105............................     "   12
       Puestos 106 al 109 y 111 y 112........     "    8
       Puestos 110, 113 y 118................     "   10
       Puestos 114 al 117 y 119..............     "    8
       Puestos 121, 130 y 132................     "    7
       Puestos 162, 165, 167, 169 y 188......     "    7
       Puestos 120, 122 al 129 y 131.........     "    6
       Puestos  133, 135, 144, 146, 147, 149,
       158, 160, 161, 171, 172, 173, 176, 177,
       179, 180, 182, 184, 189, 191, 200, 202,
       203, 205, 214, 216 y 219..............     "    7
                                                  "    6  
       Puestos 163, 174, 175, 186, 228, y 230     "    8
    
                        Energía eléctrica
    
       Art.131.- Independientemente del  alquiler  diario fijado
    a los usuarios del mercado y de la luz, los que posean arte-
    factos, aparatos, maquinarias, motores accionados a electri-
    cidad, etc., abonarán diariamente por consumo de energía los
    importes que determinará la Municipalidad de acuerdo al con-
    sumo estimativo que se determine, liquidándose dicho importe
    como adicional de la boleta de arriendo.
    
       Art.132.- Los puestos establecidos que no  tuvieran medi-
    dor particular quedan obligados a solicitar el  permiso pre-
    vio para la  instalación  de artefactos  eléctricos. Los in-
    fractores abonarán el consumo  realizado  al margen  de esta
    disposición, el que será justipreciado por la Municipalidad,
    e independientemente  una  multa de $ 100 hasta $ 1.000; de-
    biendo resolverse además la caducidad de la  concesión de a-
    rriendo en caso de reincidencia.
    
       Art.133.- Por utilización de las cámaras  frigoríficas se
    pagarán las tarifas que siguen:
       Celda para la conservación de carnes para los
       puesteros establecidos, por día..............    $  1,20
       Conservación de pescados, por cajón y por día    "  0,50
       Para la conservación de frutas o huevos en  cajones hasta
    de cincuenta kilos, por cada uno:
       Por los primeros treinta días o fracción.....    $  1,-
       Por los treinta días o fracción siguientes...    "  1,50
       Por los treinta días o fracción  siguientes a
       los anteriores...............................    "  2,-
       Por cada treinta días o fracción  subsiguien-
       tes..........................................    "  3,-
       Por cajones de más de cincuentas kilos se  pagará una ta-
    rifa proporcional. En el caso de ocuparse la celda  para en-
    friamiento de otros productos, podrá la  Municipalidad esta-
    blecer el tiempo de permanencia y la tarifa a pagarse.
    
       Art.134.- La entrada de  vehículos  para  la  descarga de
    frutos sólo se permitirá previa justificación  de haberes a-
    bonado el derecho por introducción en el mercado de Abasto.
     
                       MERCADO DEL SUD
    
       Art.135.- Los puestos existentes en el Mercado del Sud se
    arrendarán por los precios básicos diarios que siguen:
     Carnicerías:
      Puestos 1 al 8,10,y 11,20,y 21........$ 3.-
      Puesto bis............................$ 3.50
     Verdulerías, fruterías, etcétera:
      Puestos 9, 12, al 19 y 22 al 32.......$ 3.50
    Pastas alimenticias:
      Puestos 35............................$ 5.-
    Pescaderías y Fiambrerías:
      Puesto 36 ............................$ 8.-
      Puesto 37 ............................$ 7.-
    Mesas ambulantes para la venta de
     verduras o comidas.....................$ 3.-
     Demás puestos ambulantes................$2.-
     Puestos 33 y 34........................$ 4.-
    
                  d) Mercados de suburbios
    
       Art.136.- Los  puestos  existentes  en  los  mercados  de
    suburbios se arrendarán mediante las siguientes  tarifas bá-
    sicas diarias:
    
                   1 - Villa Nueve de Julio
    
       Puestos 1 al 4..........................    $    7,-
       Puestos 5 y 6...........................    "    6,-
       Puestos 7, 8, 17 y 18...................    "    5,-
       Puestos 9 al 14.........................    "    3,50
       Puestos 19 y 20.........................    "    4,-
       Puestos 15, 16 y 21 al 26...............    "    3,-
       Puestos 27 al 34........................    "    2,50
       Mesitas ambulantes......................    "    1,20
                           2 - Sarmiento
       Puestos 1 al 4..........................    $    8,-
       Puestos 5, 6, 17 y 18...................    "    6,50
       Puestos 7, 8, 19 y 20...................    "    5,-
       Puestos 9 y 10..........................    "    4,-
       Puestos 21 y 22.........................    "    4,50
       Puestos 11 y 12.........................    "    3,50
       Puestos 13 al 16 y 23 al 32.............    "    3,-
       Mesitas ambulantes......................    "    1,20
                         3 - Villa Luján
       Puestos 1 al 4..........................    $    5,50
       Puestos 5 y 6...........................    "    5,-
       Puestos 7, 8, 15, 16 y 25 al 28.........    "    4,-
       Puestos 9 al 14 y 17 y 18...............    "    2,50
       Puestos 19 al 24........................    "    2,-
       Mesitas ambulantes......................    "    1,20
                        4 - Villa Alem
       Puestos 1 al 4..........................    $    6,50
       Puestos 5 y 6...........................    "    4,-
       Puestos 7, 8, 15, 16 y 25, al 28........    "    3,-
       Puestos 9 al 14 y 17 y 18...............    "    2,50
       Puestos 19 al 24........................    "    2,-
       Mesitas ambulantes......................    "    1,20
                            5 - Sáenz Peña
       Puestos 1, 2 y 4........................    $    6,50
       Puestos 3, 5 y 6........................    "    7,-
       Puestos 7, 8, 23 y 24...................    "    5,-
       Puestos 9, 10, 25, 26, y 33 al 36.......    "    4,-
       Puestos 11 al 22 y 27 al 32.............    "    3,50
       Mesitas ambulantes......................    "    1,20
           Diposiciones comunes a los mercados municipales
    
       Art.137.- El pago de los derechos establecidos  bajo este
    título no exime a los locatarios del pago de  los correspon-
    dientes impuestos de seguridad, higiene y  contralor del co-
    mercio y la industria.
    
       Art.138.- El pago de los derechos establecidos en los ar-
    tículos 126, 127, 135 y 136 se hará a criterio de la Munici-
    palidad, sea diariamente, en las primeras horas de la mañana
    o por períodos mayores, por adelantado, en la administración
    de cada mercado. Los fijados en el artículo 126, en el rubro
    de sótanos para depósitos  de frutas  solamente, se  pagarán
    por mes adelantado, a más tardar hasta el día 5 de cada mes.
    La falta de pago dentro del plazo indicados hará incurrir al
    infractor en una multa equivalente al  20 por  ciento de los
    derechos en mora, sin  perjuicios de  que se  disponga de la
    caducidad de la concesión y el desalojo  inmediato del pues-
    to.
    
       Art.139.- Los puestos o locales en los  mercados serán a-
    rrendados a una sola persona o  sociedad, que los  atenderán
    por sí mismas, no pudiendo  en  ningún  caso subarrendarlos,
    bajo pena de multa de $ 200  a  $ 5.000, y sin  perjuicio de
    ser desalojados. La modificación o extinción de  la sociedad
    arrendataria extinge la obligación del arriendo, siendo res-
    ponsable personalmente de cualquier suma que  se adeude a la
    Municipalidad por estos derechos los socios de la  firma ex-
    tinguidora o modificada y los de la nueva, en su caso.
       La locación de puestos de los  mercados vencerá  el 31 de
    diciembre  de cada año. Los interesados que deseen continuar
    con el arriendo deberán  solicitar por  escrito antes de esa
    fecha de renovación, considerándose, si así no  lo hicieren,
    como los interesados en el mismo. Podrá  excepcionalmente la
    Municipalidad  autorizar la  transferencia de los  puestos y
    locaciones de los mercados, en cuyos  caso  los  interesados
    solicitarán el correspondiente permiso, que podrá concederse
    previo pago de un derecho  equivalente al 80  por ciento del
    importe que correspondiere pagar por el puesto a transferir-
    se por concepto de alquiler durante todo el año. En  los ca-
    sos de vacancia en los puestos de los mercados, la Municipa-
    lidad queda facultada para modificar el  destino  señalado a
    los mismos en esta ley, pudíendose asignar el  precio de lo-
    cación de acuerdo a la nueva actividad.
    
       Art.140.- Los locatarios de puestos en los mercados, como
    el personal dependiente de los mismos, están  obligados, sin
    excepción, a munirse del carnet de sanidad bajo pena de mul-
    ta de $ 50 a $ 500 por persona, la que se duplicará  en caso
    de reincidencia.
       Para poder trabajar como changador dentro de los mercados
    es necesaria su inspección previa en un registro que llevará
    la administración de los mismos, la que le entregará un cha-
    pa que lo individualice, debiendo el interesado  munirse del
    carnet habilitante expedido por la Policía Municipal.
    
       Art.141.- Queda facultada la Municipalidad  para cancelar
    la concepción de arriendo de los puestos locales de los mer-
    cados cuando, a su  juicio, el  locatario se hiciere pasible
    de tal medida. A este objeto el Poder Ejecutivo reglamentará
    los casos en que la Municipalidad podrá ordenar  la cancela-
    ción del arriendo.
    
                 Puestos fuera de los mercados
    
       Art.142.- Los  puestos  de  carnes, fiambres, verduras  y
    frutas establecidos o que se instalen dentro  del Municipio,
    pero fuera de los mercados abonarán por conceptos de inspec-
    ción sanitaria y veterianria sobre los productos  que se ex-
    pendan en los  mismos, mensualmente  y pagadero por mes ade-
    lantado:
       Puestos dentro de las avenidas, incluso ambas aceras:
       De verduras y frutas.......................   $    50
       De carnes..................................   "    60
       De carnes y fiambres.......................   "   100
       Puestos fuera de las avenidas:
       De verduras y frutas.......................   $    40
       De carnes..................................   "    50
       De carnes y fiambres.......................   "    60
    
       Art.143.- A solicitud de los  interesados, podrá la Muni-
    cipalidad permitir la  instalación  de puestos  fuera de los
    radios  que a continiuación  se  determina  para la venta de
    carne, fiambres, verduras y frutas:
       a) A cinco cuadras del mercado del  Norte, tomándose como
          punto de partida para determinar el radio las esquinas
          formadas  por las calles Maipú y Córdoba, Maipú y Men-
          doza, Junín y Córdoba; Junín y Mendoza: tomándose como
          punto de referencia la esquina  más próximas  al lugar
          donde debe instalarse el puesto;
       b) A cuatros de los mercados de suburbios, tomándose como
          punto de refencia la entrada principal de los mismos.
       Queda prohibida la instalación de puestos de carnes, sal-
    chicherías, fiambrerías, verdulerías  y  fruterías dentro de
    los radios estipulados en  este artículo. No se permitirá el
    nuevo  arriendo como tampoco la tranferencia de  los puestos
    instalados en la zona prohibida.
    
       Art.144.- Prohíbese el estacionamiento  y venta ambulante
    em los radios fijados en el  artículo anterior  bajo pena de
    multa de $ 20 a $ 500 y el comiso de la mercadería.
    
       Art.145.- Ningún  puesto podrá  intalarse  o  habilitante
    fuera de los mercados sin el permiso de la Municipal, siendo
    previo para esto que el interesado deposite en  la Tesorería
    General el importe equivalente a tres mensualidades para ga-
    rantir el pago de  los derechos  establecidos. Esta garantía
    será devuelta al término de la comisión siempre que el inte-
    resado no adeudare  derechos y multas, en  cuyos caso se de-
    volverá el sobrante.
    
       Art.146.- Todas las personas, sin excepción, que  ejerzan
    actividades dentro de los puestos deberán  estar munidas del
    carnet de sanidad.
    
       Art.147.- Ninguna transferencia  de puestos  fuera de los
    mercados será tenida por  válida sin  la previa autorización
    por escrito, la que podrá concederse  a condición  de que el
    vendedor esté al día en el pago  de los derechos  a su cargo
    y el comprador haya  depositado  la garantía  exigida. En el
    caso de que la venta  o  transferencia  se hubiere realizado
    sin dicha autorización, correrá por cuenta del adquirente el
    pago de los derechos que hubiera quedado  adeudado el vende-
    dor, perdiendo éste el depósito de garantía que tuviere.
    
       Art.148.- Los infractores a las disposiciones  contenidas
    en este apartado incurrirán en  multas  de $ 100  a $ 1.000,
    sin perjuicios de disponerse de la  clausura del  puesto que
    podrá también resolverse por razones de seguridad e higiene.
            ADMINISTRACION SANITARIA Y ASISTENCIA PUBLICA
       1 - Inspección de seguridad e higiene sobre casas de
                     inquilinatos y baldíos
    
       Art.149.- Las casas de inquilinatos o  conventillos están
    sujetos al control, a la desinfección mensual obligatoria.
       Sus propietarios abonarán como retribución un derecho fi-
    jo mensual de $ 15 y un adicional de $ 2 por cada pieza des-
    tinada a vivienda.
    
       Art.150.- Los propietarios  de terrenos  baldíos situados
    dentro del municipio con frente  a calles  pavimentadas, que
    no tengan cercas y veredas reglamentarias, pagarán  por con-
    cepto de inspección  y  seguridad, desyerbe e  inspección de
    higiene, una retribución equivalente  al 8 por  mil sobre el
    valor fiscal del terreno o propiedad.
    
       Art.151.- Las  contribuciones  fijadas por  los servicios
    referidos en este apartado y las que  corresponden a conser-
    vación  de  pavimento se  pagará semestralmente, dentro  del
    primer trimestre  de cada período. La  falta de  pago dentro
    del plazo establecido  motivará un recargo  de  acuerdo a lo
    dispuesto por el artículo 309.
           2 - Desiganción, desratización y desinfección
                           domiciliaria
    
       Art.152.- Declárase obligatoria  la desinsectación y des-
    ratización de casas y piezas desocupadas, debiendo realizar-
    se estos servicios antes de su ocupación, y su  habilitación
    se concederá mediante el pago de $ 0,15  en  concepto de de-
    sinsectasción, por cada metro  cuadrado de  superficie y por
    cada metro cuadrado de piso desratizado.
       En los servicios aislados  que se soliciten  se pagará la
    misma tarifa.
    
       Art.153.- Declárase obligatoria la desratización de todos
    los edificios  a demolerse, debiendo Acción  Edilicia exigir
    los certificados de su previa realización antes de autorizar
    la demolición.
    
       Art.154.- Por retribución  del servicio a  que se refiere
    el artículo anterior se pagará un derecho equivalente al fi-
    jado en el artículo 152.
    
       Art.155.- Por los servicios prestados que se solicitan en
    los casos que se produzacan enfermedades  infectocontagiosas
    se realizará la  desinfección  pagándose por  ella la tarifa
    fijada en el artículo 152.
    
       Art.156.- Cuando por razones de sanidad  deba practicarse
    en forma forzasa la desinfección o  desratización domicilia-
    ria se pagará la tarifa fijada en el artículo 152.
    
       Art.157.- Por desinfección de ropas se pagará la siguien-
    te tarifa por cada pieza:
       Colchones.......................  $  4,-
       Ropa de cama....................  "  1,-
       Ropa de vestir..................  "  0,50
    
       Art.158.- Las infraciones a las  disposiciones contenidas
    en  este título se penarán con multas de  $ 50 a $ 1.000. I-
    gual  penalidad se aplicará  a los  que se  resistieren a la
    realización de dichos servicios, sin  perjuicio de efectuar-
    los con el auxilio de la fuerza pública.
       Trátandose de negocios de  compraventa de  ropa usada, la
    desinfección deberá ser previa a la puesta en venta. Las in-
    fracciones serán penadas con multas  de $ 200 a $ 1.000, pu-
    diendo llegarse al comiso de la  mercadería y  a al clausura
    del local.
                  3 - Inspección de tambos
    
       Art.159.- Los certificados de  tuberculización y de dere-
    chos de inspección que debe practicar la Oficina de Vigilan-
    cia y Control de la Leche se extennderán mediante el pago de
    un derecho mensual de $ 2 por cada vaca.
    
                  4 - Inspección de leche
    
       Art.160.- Por la inspección y análisis de la leche que se
    destine al consumo y/o industrialización  dentro del munici-
    pio, se pagará una retribución de $ 0,01 por cada litro. Di-
    cho importe será depositado semanalmente en el Banco Munici-
    pal de Préstamos por las usinas pasteurizadoras o higieniza-
    doras de la leche, con la intervención de la Oficina de Ren-
    tas.
             5 - Inspección sanitaria de cereales,
                           harinas y cueros
                      a) Cereales y harinas
    
       Art.161.- Declárase obligatoria la inspección de sanidad,
    análisis y desinfección de los cereales y harinas en general
    que se introduzcan la  municipio para  su venta, transforma-
    ción o consumo.
       En el caso de que tales productos, en los que se incluyen
    afrecho, maíz, trigo, avena,  cebada, poroto, garbanzo, len-
    teja, arverja, arroz, maní, semillas, cereales  en  general,
    legumbres secas, pastas alimenticias, etc., sean  introduci-
    dos por ferrocarril, los servicios debarán efectuarse  antes
    de  ser retirados  de las estaciones. En los  demás casos el
    control sanitario se  practicará en el acto  de la introduc-
    ción en el local del Cuerpo de  Desinfección o  en cualquier
    otro que la Municipalidad pudiera destinar a ese fin.
    
       Art.162.- Por retribución  de los  servicios establecidos
    en este apartado  se  pagará  $ 0,80 por  cada  cien kilos o
    fracción.
    
       Art.163.- La Municipalidad  podrá fijar  el  recorrido de
    los vehículos que introduzcan mercaderías sujetas  a inspec-
    ción sanitaria hasta el local mencionado en el artículo 161,
    como así  también establecer  el sistema de control a imple-
    mentarse.
    
       Art.164.- El pago  de los drechos  establecidos  en  este
    apartado se  hará en el acto  de prestarse  el servicio, pu-
    diendo no obstante la Municipalidad cobrarlos mensualmente a
    los comerciantes con casas establecidas dentro del municipio
    siempre que tengan contabilidad rubricada y  se inscriban en
    un libro  registro que a tal  fin llevará la Oficina de Ren-
    tas.
    
       Art.165.- Quedan expresamente liberadas del  pago de esta
    retribución las mercaderías en tránsito o las redespachadas,
    estando a  cargo de los contribuyentes  demostrar  en  forma
    fehaciente y documentada tales circunstancias.
    
       Art.166.- La violación a lo dispuesto  en el  presente a-
    partado o cualquier  falsa  declaración que tienda  a eludir
    tanto la realización del servicio como el  pago de los dere-
    chos fiajdos, se penará con  multas de $ 500  a $ 5.000, sin
    perjuicio de la retención que podrá hacer  la Municiupalidad
    de los productos en infracción  y de su  subasta si hasta el
    tercer día no se hubieran  satisfecho los  derechos y multas
    impuestas.
                           b) Cueros
    
       Art.167.- Declárase  obligatoria la  desinfección de todo
    cuero vacuno, caballar, porcino, etc., que se  introduzca al
    municipio, pagándose  por retribución de  servicios  los si-
    guientes derechos:
       Por cada cuero de vacuno, caballar, mular
       o porcino................................   $   0,40
       Por cada cuero de otros animales.........   "   0,20
    
       Art.168.- Las contravenciones a lo dispuesto  en el artí-
    culo anterior  se penarán  con multas de $  50 a  $ 500, sin
    perjuicios de rentarse los  productos y  disponerse su venta
    si hasta el  tercer día no se  hubieran setisfecho los dere-
    chos y multa impuesta.
    
           CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRABAJO
                     1 - Inspección médica
    
       Art.169.- Las bailarinas y artistas de cabarets y las ca-
    mareras de cafés nocturnos deberán  someterse quincenalmente
    a la revisación médica municipal, fijándose como retribución
    $ 20 por cada examen que se realice.
       La falta de inscripción  de esas  actividades y la viola-
    ción a lo dipuesto  en el  párrafo anterior  hará incurrir a
    los dueños de tales  comercios y a  las bailarinas, artistas
    o camareras en multas de $ 100 y  $ 50, respectivamente, las
    que se duplicará en caso  de  reincidencia, sin perjuicio de
    disponerse la clausura del local o el retiro de  la licencia
    requerida para el ejercicio de las actividades mencionadas.
    Los dueños de  dancings, cabarets, etc., están  obligados  a
    remitir quincenalmente a la Asistencia Pública  una nómina o
    detalle de las personas afectadas  a la  inspección médica y
    que trabajen en los mismos.
                       2 - Carnet de sanidad
    
       Art.170.- Toda persona que intervenga  directa o indirec-
    tamente  en  el  manipuleo, fabricación, expendio, distribu-
    ción, etc., de artículo de consumo, cualquiera  sea su natu-
    reza de los mismos, deberá proveerse del  carnet  de sanidad
    que acredita su buen estado de salud. Igual exigencia se re-
    quiere  para los peluqueros, manicuros, mozos y otras perso-
    nas que intervengan o traten con el público en  trabajos si-
    milares, así como también a  todo personal  del servicio do-
    mestico, ya sean cocineras, mucamas,niñeras, amas de llaves,
    mozos de mano, amas de leche, etc.
    
       Art.171.- El carnet de sanidad contendrá el nombre y ape-
    llido del  interesado, estado civil, nacionalidad, edad, ac-
    tividad, su fotografía y la firma del médico autorizante.
    
       Art.172.- El carnet de sanidad será expedido por la Asis-
    tencia Pública una vez que se  compruebe la  buena salud del
    solicitante y se hayan pagado los derechos correspondientes.
    Las revisaciones  médicas se efectuarán semestralmente, que-
    dando los  interesados  obligados a retirar  su carnet a más
    tardar hsata el 31 de marzo de cada año y renovarlo del 1 de
    julio al 30 de setiembre.
    
       Art.173.- El carnet  deberá ser  llevado  permanentemente
    por el interesado  y exhibirlo cada vez que la inpección mu-
    nicipal lo requiera.
    
       Art.174.- Por el carnet sanitario se abonará anualmente $
    10, pagaderos en  el acto  de extenderse. Por  duplicado del
    carnet se pagará $ 5.
    
       Art.175.- Las infracciones  a este título  se penarán con
    multa de $ 100 por persona, la  que se duplicará  en caso de
    reincidencia. El empleador que tuviere personal  a sus órde-
    nes sin carnet de sanidad se hará responsable por las multas
    que correspondan.
            3 - Desinsectación e higiene de vehículos
    
       Art.176.- Declárese obligatoria la desinsectación mensual
    de todo vehículo destinado al  transporte  de pasajeros, de-
    biendo realizarse el servicio en el Cuerpo  de  Desinfección
    mediente el pago de los siguientes derechos mensuales:
       Coche de plaza.........................  $   5
       Automóvil de alquiler..................  "  15
       Omnibus de colectivos..................  "  15
       Tranvía o acoplado.....................  "  10
       Art.177.- Las  infraciones a lo dispuesto en  el artículo
    anterior se penaran con multas de $  20 a $ 100, sin perjui-
    cio del retiro del permiso de circulación que se huibiere a-
    cordado.
             4 - Primeros auxilios y otros servicios
    
       Art.178.- Todos los  servicios  que preste  la Asistencia
    Pública serán  gratuitos, con  excepción de los que se deta-
    llan, que  estarán sujetos  al pago de  los siguientes dere-
    chos:
       Por servicios especial de inyecciones recetadas
       por médicos particulares (aplicación de penici-
       lina, estreptomicina, etc.), cada vez..........  $    2
       Por el servicio anterior a domicilio...........  "    5
       Por el tratamiento de piorrea..................  "   20
       Por cada consulta o extracción dental..........  "    5
       Por cada electrocardiograma, con excepción de los que co-
    rrespondan a empleados y  obreros  municipales y de  los po-
    bres de solemnidad, se pagará:
       para obreros.................................$5
       para particulares............................$10
       para comerciantes............................$20
       por abreugrafías.............................$5
       por cada obturación con amalgama,porcelana o
       cemento......................................$10
       por cada intervención bucal..................$15
      
                  5 - Vendedores ambulantes
    
       Art.179.- Toda persona  que  trafique en la  vía pública,
    sea en forma ambulante o estacionada, estará sujeta  al pago
    de los siguientes derechos de piso:
       Vendedores en cinematógrafos, por trimestre
       adelantado.................................    $  30
       Vendedores  de  cigarrillos, caramelos, re-
       vistas, etc., por trimestre adelantado.....    "  40
       Vendedores detallado en el punto  anterior,
       con estacionamiento, pagadero  en  la misma
       forma......................................    "  60
       Vendedores de  lotería inscriptos, por  año
       adelantado.................................    "  60
       Vendedores  de aves, frutas y verduras con-
       ducidas en jardineras  de  dos  ruedas, por
       trimestre adelantado.......................    "  60
       Vendedores de  productos  detallados  en el
       punto anterior pero conducidos  a mano, pa-
       gadero en la misma forma...................    "  30
       Vendedores de los mismos  productos, condu-
       cidos en camiones o chatas  de cuatros rue-
       das, pagadero por trimestre adelantado.....    "  90
       Vendedores de carbón o leña, por mes o frac-
       ción.......................................    "  30
       Parrilladas ambulantes autorizadas, por mes
       adelantado.................................    " 100
       Vendedores  de  rifas  con  estacionamiento
       permitido, por mes adelantado y  por perso-
       na.........................................    " 500
       Vendedores de jugos de  frutas, resfrescos,
       etc., autorizados, en vehículos, por trimes-
       tre adelantado.............................    " 200
       Vendedores de jugos  de  frutas, refrescos,
       etc., en  triciclos o carritos de  mano, por
       trimestre adelantado.......................    " 100
       Vendedores de baratijas, bazar, tienda, et-
       cétera, por mes adelantado.................    " 120
       Afiladores, hojaleteros, traficantes de bo-
       tellas vacías, etc., por mes adelantado....    "  30
       Vendedores ambulantes de productos  alimen-
       ticios permitidos, por mes adelantado......    "  40
       Vendedores de queso, pasas, etc., en  vehí-
       culos de dos ruedas, por trimestre  adelan-
       tado.......................................    " 100
       Vendedores  de  escobas, plumeros, cuadros,
       etc., por mes adelantado...................    "  30
       Maniceros, por trimestre adelantado........    "  60
       Vendedores  de  aves  vivas, conducidas  en
       jardineras, por trimestre adelantado.......    " 100
       Vendedores de aves vivas, conducidas en ca-
       rritos, canastos o a mano, por  mes adelan-
       tado.......................................    "  30
       Vendedores de hoja de afeitar, peines, cor-
       dones, jabones, masas, caramelos, empanadi-
       llas, bollos, tabletas, praliné, pochoclo,
       etc., por mes adelantado..................     "  30
       Vendedores de artículos  varios, que  pare
       su comercio atraen la atención pública con
       palabras, pruebas, demostraciones, etcéte-
       ra, por mes adelantado....................     " 100
       Art.180.- Los vendedores ambulantes o  con estacionamento
    permitido, no clasificados en forma específicas, pagarán una
    contribución convecional que aplicará por analogía  la Muni-
    cipalidad.
    
       Art.181.- Quedan liberadas del pago de los derechos fija-
    dos en el  artículo  179  las personas inválidas o sexagena-
    rias.
    
       Art.182.- Las mercaderias que llevan consigo los vendedo-
    res ambulantes responden por las tasas con que  estén grava-
    das, pudiendo ser embargadas o comisadas  y  vendidas por la
    Municipalidad para el pago de las tasas y multas en  que pu-
    diera haber incurrido el infractor.
    
       Art.183.- Los carros, carritos de mano, triciclos, canas-
    tos. etc., con mercaderías  que se encuentren  en la vía pú-
    blica sin haber abonado sus  propietarios  los  importes co-
    rrespondientes, serán retenidos hasta tanto el infractor pa-
    gue la tasa y  la multa  en que haya incurrido. Las mercade-
    rías que se abandonen serán rematadas en el lugar  que indi-
    que la Municipalidad, cubriendo  su  importe los  derechos y
    multas, y el sobrante se depositará en la Tesorería  General
    a disposición de quien justifique ser su dueño.
       Trancurridos  sesenta días desde el remate sin que el so-
    brante haya  sido legítimamente reclamado, su importe ingre-
    sará a rentas generales.
        Los  vehículos, canastos, valijas, etc., retenidos  para
    garantir el pago de  los derechos  y  multas, no  rescatados
    dentro del  plazo  de  noventas días, podrán  igualmente ser
    subastados o incorporados al dominio municipal.
    
       Art.184.- Para poder ejercer la venta ambulante dentro de
    la zona no prohibida deberá obtenerse el  permiso correspon-
    diente de Policía Municipal, la que otorgará el carnet habi-
    litante siempre que el interesado posea el carnet de sanidad
    expedido por la Asistencia Pública y haya  abonado los dere-
    chos respectivos.
       El carnet habilitante contendrá la fotografía del intere-
    sado, nombre y apellido, domicilio, renglón  o actividad con
    que comercia y casillado para la  aplicación de  los valores
    correspondientes al derecho a pagar.
    
       Art.185.- El permiso  para ejercer  el comercio ambulante
    tiene carácter personal e intransferible, y será  penado con
    el retiro  del registro el  que contraviniera  esta disposi-
    ción. El interesado deberá llevar consigo el  carnet exigido
    y exhibido tantas  veces como  se lo requiera  la inspección
    municipal.
    
       Art.186.- La  Policía Municipal  llevará un  registro  de
    vendedores  ambulantes. Semestralmente  deberá  renovarse el
    carnet de sanidad y  anualmente el  permiso para  ejercer el
    comercio ambulante. Vencido el período por el cual se ha pa-
    gado el derecho para ejercer el comercio ambulante, el inte-
    resado deberá pagar  en el Banco  Municipal  de Préstamos el
    importe correspondiente al período siguiente.
    
       Art.187.- Las infracciones a las disposiciones contenidas
    en este título se penarán  con multas de $ 20  a  $ 500 y el
    retiro del permiso en caso de reincidencia, sin perjuicio de
    las penalidades establecidas en el artículo 183.
    
       Art.188.- En el caso de comprobarse que un vendedor ambu-
    lante pretendiere aludir el  pago de las  tasas fijadas, si-
    mulándose repartidor de casas de negocios, se le aplicará al
    infractor una multa de $ 100 a $ 1.000 y otra al propietario
    del negocio si se comprobara connivencia con aquél.
                  OCUPACION DE LA VIA PUBLICA
              Empresas concesionarias de servicios
                           públicos
                  a) Empresas telefónicas
    
       Art.189.- Por uso de la vía pública  y otros servicios la
    Compañía Argentina de Teléfonos S.A. abonará la contribución
    fijada por la ordenanza nº 254, del 14 de diciembre de 1936.
               b) Empresas de ómnibus y colectivos
    
       Art.190.- Las empresas de  ómnibus del  servicio urbano y
    suburbano pagarán por el uso de la vía pública un derecho e-
    quivalente  al 5 por ciento  sobre sus  entradas  brutas por
    ventas de pasajes.
    
       Art.191.- A los efectos del pago de los  derechos fijados
    en el  artículo anterior a las empresas de ómnibus, la Muni-
    cipaliad  mandará  imprimir los boletos  necasarios, los que
    serán vendidos a aquéllas por su precio de  costo más el de-
    recho establecido. Las Empresas no podrán usar otros boletos
    que no sean los que les entregue la Municipalidad, cualquier
    infracción se penará con multas de $ 500 a $ 5.000  pudiendo
    la Municipalidad  en caso de reincidencia  retirar la conce-
    sión que tuviera acordada.
                     c) Empresas de tranvías
    
       Art.192.- Por concepto de  ocupación de la  vía pública y
    del espacio aéreo, lo que tengan a su cargo los servicios de
    transporte de pasajeros  por medio  de tranvías  y acoplados
    pagarán, independientemente de  la contribución  que pudiera
    corresponderles por pavimentos y su conservación, un derecho
    equivalente al 4 por ciento de las entradas brutas por venta
    de pasajes. Esta contribución se liquidará  mensualmente pa-
    gándose a más tardar el día 10 del mes siguiente.
                 d) Empresas de luz y fuerza
    
       Art.193.- Los que tengan a su cargo lo servicios públicos
    o residenciales de  luz fuerza, pagarán por  ocupación de la
    vía pública y del espacio aéreo y  subterráneo una contribu-
    ción equivalentes al cinco por ciento de las entradas brutas
    por venta de energía, a excepción de las que correspondan al
    alumbrado  público y a tranvías. Dichas  contribución se li-
    quidará mensulamente, a más tardar  hasta el día  10 del mes
    siguiente, y será  destinada  especialmente  a amortizar las
    facturas por alumbrado público a cargo de la Municipalidad.
             e) Surtidores de nafta y otros
    
       Art.194.- Independientemente  del  derecho  de concesión,
    los  surtidores  de  nafta, queronese, etc., instalado.  Los
    surtidores pertenecientes a Yacimientos  Petrolíferos Fisca-
    les pagarán con una rebaja del 50 por ciento sobre ese mismo
    derecho.
       Al término de la concesión, los surtidores y  sus intala-
    ciones quedarán a beneficio de la Municipalidad, con  excep-
    ción de los que pertenazcan a Yacimientos  Petroliferos Fis-
    cales.
    
       Art.195.- Los surtidores de nafta, querosene y  otros de-
    rivados del petróleo, instalador en el interior de las esta-
    ciones de servicio, garajes, etc., abonarán el derecho fija-
    do en el artículo anterior  de las  estaciones  de servicio,
    garajes, etc., abonarán  el derecho  fijando en  el artículo
    anterior por concepto de seguridad y  su importe  se cobrará
    como adicional de la tasa establecida en el artículo 80.
    
       Art.196.- Los depósitos que se  tengan en la  vía pública
    para la venta de aceites, grasas u otros productos  anexos a
    surtidores de nafta o derivados del petróleo, pagarán por el
    mismo concepto $ 150 por semenstre adelantado.
    
       Art.197.- La  falta de pago  de los  derechos  dentro del
    plazo establecido hará incurrir a sus propietarios  o conce-
    sionarios en un recargo mensual  del 1 por  ciento, sin per-
    juicio de  su ejecución y de  disponerse la caducidad  de la
    concesión.
    
       Art.198.- Ningún  surtidor ni  depósito para  la venta de
    grasas, aceites, etc., para automóviles se podrá instalar en
    la vía pública o en parques y paseos sin solicitarse previa-
    mente el permiso respectivo. La infracción a esta diposición
    se penará con una multa de $ 300 a $ 2.000, sin perjuicio de
    ordenarse su inmediato retiro.
                  f) Automóviles de alquiler
    
       Art.199.- Los propietarios de automóviles de alquiler que
    tengan permiso para estacionarse en la vía  pública abonarán
    los derechos anuales que siguen, pagaderos en  cuotas semes-
    trales por adelantado:
       Parada en la plaza Independencia, por coche    $  240
       Parada en otros lugares permitidos, por co-
       che........................................    "  150
       Líneas de ómnibus de servicios interurbano.    "  500
     
      Art.200.- La falta de pago del  derecho establecidos en el
    artículo anterior motivará la ejecución judicial de la cuen-
    ta y la  suspensión de la concesión hasta la  cancelación de
    lo adeudado.
                          g) Fotógrafos
    
       Art.201.- Los fotógrafos ambulantes o estacionados en ca-
    lles, plazas, parques o paseos pagarán  anualmente  por ade-
    lantado $ 120. Los estacionados en la plaza Independencia a-
    bonarán $ 250 anuales cada uno.
                h) Ocupación de calles y aceras
    
       Art.202.- Por la ocupación  de calles y  aceras con mate-
    riales, andamios, etc., que se concederá previa autorización
    de Acción Edilicia, se pagarán los derechos que siguen:
       1) Con materiales, cascajo, etc., por día....    $   5
       2) Con andamios, por mes.....................    "  50
                              i) Toldos
    
       Art.203.- De conformidad con las dispoiciones de la orde-
    nanzas nº 71, del 17 de setiembre de 1948, se fija  un dere-
    cho de $ 5 por metro lineal de toldos o  aparatos instalados
    o construídos, a  abonarse por los propietarios por año ade-
    lantado.
                j) Mesitas de confiterías
    
       Art.204.- La ocupación de veredas con mesitas de confite-
    rías y sillas deberá ser solicitada  anualmente, otorgándose
    el permiso  mediante resolución de la Municipalidad y previo
    pago del siguiente derecho:
       Hasta 10 mesitas...........................    $    50
       Más de 10 mesitas..........................    "    70
       Art.205.- Las infracciones a las disposiciones estableci-
    das en los artículos 201 a 204 serán penadas con multas de $
    20 a $ 500.
    
          CONTRIBUCIONES QUE INCIDEN SOBRE EL TRANSPORTE
    
       Art.206.- Todo vehículo  que circule  por el municipio, a
    excepción de los automotores, sean cualquiera su procedencia
    o destino, abonará una patente anual conforme  a la clasifi-
    cación que sigue:
                1) Carruajes de alquiler o plaza
       Por cada coche............................    $   100
       No se expedirá la patente respectiva si el estado de con-
    servación y aseo del coche no  es satisfactorio  a juicio de
    la Municipalidad.
                  2) Carruajes de particulares
       Landó, milord, victoria y todo carruaje de
       doble suspensión, por cada uno............    $   200
       Breque, americana, faetones de cuatro rue-
       das, etc., por cada metro.................    "   120
       Tílburi o sulky, por cada uno.............    "    90
                  3) Carruajes de cocherías
       Coche fúnebre de priemra categoría........    $ 1.200
       Coche fúnebre de segunda categoría........    "   900
       Coche fúnebre para niños..................    "   500
       Coche portacoronas tracción a sangre......    "   500
                      4) Carritos y jardines
       De dos ruedas para reparto  de carbón, le-
       ña, pan, etc..............................    $   120
       De dos ruedas para reparto de leche.......    "   100
       De dos ruedas para reparto de almacenes en
       general...................................    "   120
       De dos ruedas a mano......................    "    30
       De dos ruedas para verduleros y  quinteros
       con venta ambulante.......................    "   100
       De dos ruedas para verduleros y  quinteros    "    60
       Carritos a mano para la venta de helados..    "    30
                       5) Carros y chatas
       De cuatro ruedas con resistencia  de carga
       hasta 1.000 kilos.........................    $   180
       De cuatro ruedas con resistencia  de carga
       hasta 2.000 kilos.........................    "   250
       De cuatro  ruedas con resistencia de carga
       hasta 3.000 kilos.........................    "   320
       De cuatro ruedas con  resistencia de carga
       que exceda de 3.000 kilos, sólo  se permi-
       tirá en calles  no  pavimentadas, debiendo
       tener para circular por  calles pavimenta-
       das, cubiertas de caucho y carga máxima de
       5.000 kilos...............................    "   400
       De dos ruedas para cargas en general......    "   200
       De dos ruedas para cargas  en general, que
       no tengan elásticos, sólo  se permitirá su
       circulación en calles no pavimentadas.....    "   300
                  6) Bicicletas y triciclos
       Bicicletas para reparto  o  uso comercial,
       con o sin canasto.........................    $    60
       Triciclo para reparto o venta.............    "    80
       Bicicletas particular.....................    "    20
    
       Art.207.- Por cada juego de chapas para triciclos o pedal
    para reparto se pagará $ 5 anuales.
    
       Art.208.- Todo vehículo que circule  por el municipio de-
    berá llevar en el sitio correspondiente la chapa patente.
    Estas chapas deberán contener el mismo que  tengan el rodado
    para el que fueron expedidas  y su colocación  será sin cor-
    tarlas y doblarlas.
    
       Art.209.- Las  chapas  colocadas  en  los rodados deberán
    llevar un sello de suguridad por Policía Municipal.
    
       Art.210.- Todo vehículo que circule con  chapa que no co-
    rresponda o que el precintado valorizado no concuerde con e-
    lla, pagará la patente entera del año com más el recargo del
    50 por ciento.
    
       Art.211.- Toda persona con domicilio  en el municipio que
    posea en vehículo con patente de otra  municipalidad, pagará
    además del valor íntegro de la que le corresponde, una multa
    igual al duplo  del valor  de la misma. La  Municipalidad no
    podrá en  ningún caso  eximir a los  infractores del pago de
    esta multa. Al denunciante de la infracción se le abonará el
    50 por ciento de la multa, una vez hecha efectiva.
    
       Art.212.- Todo vehículo requisado o abandonado, cuyo pro-
    pietario no hubiera abonado los derechos y multas correspon-
    dientes dentro del término de  noventas días, será rematado,
    reservándose el producto que se obtenga a  la orden del pro-
    pietario del vehículo previa  deducción e  ingreso al tesoro
    municipal de las sumas adeudadas por  derechos, multas, gas-
    tos y pensión o depósito.
    
       Art.213.- Los  vehículos que  comienzen a  circular en el
    municipio con posterioridad  al 30 de  junio abonarán la pa-
    tente que les corresponde en el año con un  40 por ciento de
    rebaja. Las patentes no abonadas dentro de  los plazos esta-
    blecidos sufrirán un recargo del 20 por ciento de su valor.
    
                           DERECHOS VARIOS
             Inspección y fiscalización de espectáculos
                              públicos
    
       Art.214.- Se coniderará espectáculos públicos todo acto o
    función temporaria o permanente que se  efectúe en cualquier
    lugar con concurso de público, se cobre o no entrada.
       Por el servicio especial de inspección y fiscalización de
    policía municipal  de  seguridad, sanidad y  moralidad a que
    estarán sometidos los espectáculos públicos, se abonarán los
    derechos que se establecen en los artículos siguientes.
              a) Circos, cinematógrafos y teatros
    
       Art.215.- Los circos abonarán diariamente el 3 por ciento
    sobre las entradas brutas.
    
       Art.216.- Las empresas de cinematógrafos  abonarán por el
    servicio a que se refiere el artículo 214, e  independiente-
    mente de la retribución establecida  en el  artículo 80, una
    tasa anual  de $ 6 por butaca, pagadera por semestre adelan-
    tado.
    
       Art.217.- Los teatros estarán sujetos al  pago de los de-
    rechos establecidos  en  el artículo  anterior, pero con una
    rebaja del 50 por ciento.
       Art.218.- Los cine-teatros pagarán  el  derecho fijado en
    el artículo 216.
       Art.219.- Los cinematógrafos y teatros  que den funciones
    al aire libre, pagarán por temporada y antes de iniciar ésta
    $ 1.200.Cuando las mismas se realicen en clubes con persone-
    ría jurídica, la Municipalidad podrá acordar  una rebaja del
    50 por ciento.
                b) Otros espectáculos públicos
    
       Art.220.- Los recreos al aire libre que  utilicen orques-
    tas, números de variedades, etc., pagarán independientemente
    de la tasa  que les corresponda por el  negocio establecido,
    por adelantado y por mes o fracción, $ 200.
    
       Art.221.- Los cafés cantantes, cafés  conciertos y confi-
    terías donde se realicen bailes y/o  variedades, pagarán, a-
    demás de la tasa que tuvieren fijadas como negocio, un dere-
    cho de $ 150 por adelantado y por mes o fracción.
    
       Art.222.- Las  confiterías, bares, restautantes, etc., en
    los que ocasionalmente se realicen bailes, pagarán  por cada
    uno, aparte de la tasa que  les corresponde  como negocio, $
    50.
    
       Art.223.- Las  pistas de patinaje  que  cobren  entrada o
    expendan bebidas, pagarán $ 150 por  mes adelantado  o frac-
    ción.
    
       Art.224.- Los parques de diversiones y otras  atracciones
    análogas abonarán por día y  por adelantado, las  siguientes
    tasas:
       Por derecho fijo.......................    $    120
       Por cada juego o atracción.............    "     12
    
       Art.225.- Los parques  de diversiones de reducida capaci-
    dad que se establezcan en  los barrios  suburbanos, abonarán
    un derecho fijo de $ 30 por día.
    
       Art.226.- Las calecitas  pagarán  un derecho  de $ 50 por
    mes adelantado.
    
       Art.227.- La feria de variedades que funciona  en el par-
    que Nueve de Julio con concesión del Gobierno de  la Provin-
    cia o su explotación directa por  la Provincia  pagará todos
    los derechos con una rebaja del 50 por ciento  mientras man-
    tenga la concesión y ofrezca espectáculos  artísticos; salvo
    los derechos en que actúe como agente de retención.
    
       Art.228.- Los  recreos, cabarets, dancings, boites, etc.,
    con orquesta, piano, radio, vitrola, etc., que tengan canti-
    nas y pistas de bailes y realicen  funciones de  esta índole
    por lo menos dos  veces por  semana, pagarán por  adelantado
    los siguientes derechos:
       Por cada baile......................      $       70
       Por mes.............................      "    1.000
       Por año.............................      "   10.000
    
       Art.229.- Por cada baile público se abonará por adelanta-
    do los siguientes derechos:
       A realizarse en cines, teatros o romerías..   $    120
       En otros locales:
       Dentro de las avenidas.....................   $     80
       Fuera de las avenidas......................   "     60
    
       Art.230.- Por cada baile  público  de carnaval  se pagará
    por adelantado los siguientes derechos:
       A realizarse en cines, teatros o romerías..    $  350
       En otros locales:
       Dentro de las avenidas.....................    $  200
       Fuera de las avenidas......................    "  120
       Art.231.- Los bailes  patrocinados por las  sociedades de
    socorros  mutuos, centro  sociales, culturales, deportivos o
    gremiales, con  personería  jurídica  o  autorizados, que se
    realicen a beneficio de su caja social, abonarán  el  50 por
    ciento  de los derechos  establecidos en los artículos 229 y
    230.
                 c) Espectáculos deportivo
    
       Art.232.- Las reuniones  de  boxeo, catch, lucha, fútbol,
    etc., que se realicen entre profesionales pagarán  el  5 por
    ciento sobre las entradas brutas.
    
       Art.233.- Por permiso para la realización  de carreras de
    vehículos en las que se cobre entrada se pagará $ 50 por ca-
    da reunión.
    
       Art.234.- Los permisos para doma de potros o espectáculos
    hípicos en los que se cobre entrada se acordarán  previo pa-
    go de $ 20 por cada reunión.
             d) Adicional a los espectáculos públicos
    
       Art.235.- Por  cada entrada  que se pague  para funciones
    cinematográficas, de recreo o espectáculos públicos en gene-
    ral se abonará  una contribución  de $ 0,10 por  cada peso o
    fracción.
    
       Art.236.- Los derechos fijados en el  artículo 235, y que
    estarán a cargo del público espectador serán, percibidos por
    las empresas, concesionarios, etc., los que quedan obligados
    a depositar su importe en forma diaria o semanal en el Banco
    Municipal  de Préstamos con la intervención de la Oficina de
    Rentas.
    
       Art.237.- Las entradas  a que se refiere  el artículo 235
    deberán ser selladas y numeradas  por la  Oficina de Rentas,
    la que queda facultada para intervenir las  boleterías a los
    efectos del control, debiendo el permiso  que se otorgue es-
    tar sujeto a las condiciones.
    
       Art.238.- Las  contravenciones a las  disposiciones esta-
    blecidas  en este apartado serán penadas con  multas de $ 50
    a $ 2.000 y la falta de pago en el plazo fijado  motivará la
    aplicación de un recargo equivalente al 20 por  ciento sobre
    el importe que corresponda.
       Art.239.- Los circos depositarán en la Tesorería General,
    al solicitar el permiso para su  funcionamiento, la cantidad
    de  $ 200 para garantir  el pago de los derechos que les co-
    rresponda sobre las entradas  y las  multas en  que pudieren
    incurrir.
    
       Art.240.- Ningún  espectáculo  público o  diversión podrá
    realizarse sin  haberse  solicitado  previamente  el permiso
    respectivo y abonado los derechos correspondientes.
       Art.241.- Los permisos de funcionamientos que se otorguen
    tendrán carácter de precario, reservándose la  Municipalidad
    la facultad de hecer suspender o cesar en forma total o par-
    cial los espectáculos  por  razones de  seguridad, higiene o
    moralidad, o por falta de pago de los derechos  y sellado de
    las entradas.
    
                    Permiso, concesiones, etc.
    
       Art.242.- Los permisos, concesiones, etc., estarán  suje-
    tos al pago de los siguientes derechos:
       Patente para perros......................     $     20
       Por rescate de perros recogidos en la vía
       pública..................................     "     30
       Por  instalación  de  altoparlantes, cada
       uno por día..............................     "     50
       Por instalación de altoparlantes, por mes
       y por adelantado, cada uno...............     "    600
       Por el funcionamiento de columnas parlan-
       tes con concesión acordada, por  cada una
       y por año................................     "    100
       Para  la instalación  de casas  de citas,
       cabarets o dancings......................     "  5.000
       De renovación anual  del  permiso de fun-
       cionamiento de casas  de citas, cabarets,
       o dancings...............................     "  2.500
       Por concesión de puestos  para mayoristas
       para el mercado de Abasto................     "  5.000
       De renovación anual de  la  concesión  de
       puestos para mayoristas en el  mercado de
       Abasto...................................     "    200
       Por concesión de puestos  para minoristas
       en el mercado de Abasto..................     "    500
       De renovación  anual  de la  concesión de
       puestos para minoristas en el  mercado de
       Abasto...................................     "     20
       Por concesión de puestos exteriores en el
       mercado del Norte........................     "  5.000
       De renovación anual  de la  concesión  de
       puestos exteriores en el mercado del Nor-
       te.......................................     "    250
       Por concesión de puestos interiores en el
       mercado del Norte........................     "    200
       De renovación  anual  de  la concesión de
       puestos interiores en el mercado del Nor-
       te.......................................     "     20
       Por concesión de puestos en  otros merca-
       dos......................................     "     50
       De renovación  anual  de la  concesión de
       puestos en otros mercados................     "     20
       Por conseción de  puestos  fuera  de  los
       mercados (excepto  salchicherías  y fiam-
       brerías).................................     "    300
       De renovación anual  de  la  concesión de
       puestos fuera  de  los  mercados (excepto
       salchiherías y fiambrerías)..............     "     50
       Concesiones para ocupar o instalar quios-
       cos en plazas y paseos, por año..........     "    800
       Concesiones para ocupar o instalar quios-
       cos en otros lugares permitidos..........     "    500
       Por arriendo de quioscos, aparte  del de-
       recho de concesión  y  cuando los  mismos
       sean de propiedad municipal..............     "  1.500
       Las instituciones culturales, deportivas y  gremiales con
    personería jurídica o debidamente registrada pagarán los de-
    rechos que anteceden con una rebaja del 50 por ciento.
       Por instalación de:
       Aparatos mecánicos o eléctricos..........     $     60
       Fiambrerías  o  salchicherías, molinos de
       cereales  o  especies; tambos, corralones
       de carbón, leña, alfalfa, melalfa, forra-
       je, fábricas  de  jabón, velas, fideos  y
       pastas  alimenticias, almidón, fécula, a-
       ceites, embutidos, harianas de legumbres,
       queso, manteca, conservas, galletitas,ca-
       ramelos, masas y dulces..................     "    300
       Almacenes y depósitos mayoristas,bazares,
       torrefacción de café, registro  de  teji-
       dos, roperías, mercerías, sombrerías; fá-
       bricas de  colchones, muebles, calzado  y
       zapatillas; surtidores de nafta, querose-
       ne o cualquier otro derivado del petróleo
       cunado estuvieren ubicados dentro del ne-
       gocio o  propiedad privada  como  así  también su
       rehabilitación  al  término  del permiso;
       depósito de huesos; pizzerías, restauran-
       tes, parrilladas, rotiserías, hoteles  y
       pensiones................................     "    400
       Surtidores de  nafta, querosene  o  cual-
       quier otro derivado  del  petróleo, en la
       vía pública, incluso su rehabilitación al
       término del permiso......................     "    500
       Hornos de ladrillos,cortadas de material,
       imprentas................................     "    600
       Fábricas de  baldozas, mosaicos, tejas  y
       tejuelas; fábricas de espejos y  vidrios;
       de alambres tejidos, de lavandina, de vi-
       nagre; droguerías, herrerías,almacenes de
       pesas y medidas, garajes,empresas de lim-
       pieza y conservación  de cloacas, carpin-
       terías mecánicas, talabarterías, talleres
       de recauchutaje, estaciones de  servicios
       para automoviles, talleres mecánicos,con-
       fiterías y  bares, curtiembres, barracas,
       lavaderos, caballerizas, cocherías.......     "    800
       Casas de venta de respuestos y accesorios
       para automóviles, de compraventa de auto-
       móviles y accesorios  usados, fundiciones
       con o sin  taller  mecánico, empresas  de
       transportes y mudanzas, aserraderos, casa
       de venta de bicicletas y  accesorios nue-
       vos y usados; distribuidores de peliculas
       cinematográficas,casas de venta de máqui-
       na  de  coser, escribir, sumar, calcular,
       marmolerías, herrerías artísticas, calde-
       rías, sanatorios, yeserías;  fábricas  de
       productos piroctécnicos, de papel y  car-
       tón, de cajones fúnebres, de  oxigeno, de
       hielo; fábricas y casas de venta de  apa-
       ratos de radio y  artefactos eléctricos o
       gas de quesorene y sus accesesorios......     "  1.000
       Agencias de automóviles y accesorios, fá-
       bricas de azulejos y mayólicas,de produc-
       tos químicos, de empresas de adornos,tea-
       tros, cinematógrafos, empresas fúnebres..     "  2.000
       Plantas de fraccionamiento  y  envase  de
       vinos, fábricas de cerveza y  bebidas al-
       cohólicas, bancos de descuentos y  crédi-
       tos......................................     "  3.000
       Los presentes derechos se abonarán  independientemente de
    los derechos de oficina.
       Para la instalación de negocios o  empresas no contempla-
    das específicamente en la nómina que antecede, se cobrará la
    tasa que por analogía correspondiere.
                       Bombas de estruendo
    
       Art.243.- Por cada permiso para disparo de  bombas de es-
    truendo se pagará $ 20.
                             Comisiones
    
       Art.244.- Por tramitación y  comisión de  cobranzas de o-
    bras de pavimentación y otras se pagará el 2 por  ciento so-
    bre la cuenta o cuota respectiva.
    
                 Transferencia de contratos, etc.
    
       Art.245.- Por  transferencia  de contratos, concesiones o
    permisos otorgados por la Municipalidad, se  pagará por ins-
    cripción y toma de razón los siguientes derechos:
       Por valor hasta de $ 20.000..........    6 %
       De más de $ 20.000 y hasta $ 50.000..    5 "
       De más de $ 50.000 y hasta $ 100.000..    4 "
       De más de $ 100.000..................    3 "
       Art.246.- Por registro de poder para actuar  por terceros
    en gestiones administrativas, se abonarán $ 20.
    
       Art.247.- Por transferencia de terrenos para panteones se
    abonará $ 50 por cada metro cuadrado y $ 500 por cada trans-
    ferencia de panteón. A los efectos de las tasas  se conside-
    rará como trasnferencia toda  modificación de  la concesión,
    sea que ella se refiera a la  totalidad o  parte del terreno
    o panteón.
                               Studs
    
       Art.248.- Los propietarios de caballos de carrera pagarán
    un derecho de $ 500 por cada box.
                      Garajes particulares
    
       Art.249.- Por los garajes particulares en uso  y por cada
    coche se pagará $ 30 anuales por adelantado.
    
                               Rifas
    
       Art.250.- Por permiso  para rifas  se  pagará  el  10 por
    ciento sobre el valor de la emisión, debiendo  el interesado
    ajustarse a las condiciones que siguen:
       a) Dar garantía a satisfacción de la Municipalidad cuando
          ésta  lo  estime  conveniente, depositando los premios
          cuando sea posible por la índole de los mismos;
       b) Obligación de que los sorteos se practiquen  en base a
          los de la lotería nacional o provincial, o con  la in-
          tervención de escribanos públicos cuando  fuere por o-
          tros medios;
       c) Prohibición de postergar el acto sin permiso precio de
          la Municipalidad, que podrá acordarlo por una sola vez
          debiendo solicitarse la postergación por lo  menos con
          diez días de anticipación al del sorteo;
       d) Que la suspensión o anulacíon de la rifa se haga cono-
          cer en forma pública en diarios locales, no  dando lu-
          gar su anulación a la devolución de los  derechos abo-
          nados.
    
       Art.251.- La Municipalidad podrá rebajar el derecho fija-
    do en el  artículo anterior en un 50  por  ciento cuando las
    rifas sean organizadas por  sociedades de  beneficiencia, de
    educación o de socorros mutuos con personería jurídica o au-
    torizadas.
    
       Art.252.- Las infracciones a lo dispuesto por el artículo
    250 se penarán con multas de $ 50 a $ 500.
    
                             Protestos
    
       Art.253.- Por cada  protesto  de letras, cheques  o cual-
    quier  otro documento que se haga  ante la Municipalidad, se
    pagarán los siguientes derechos:
       Por derecho fijo.....................   $   15
       Por cada $ 1.000 o fracción..........   "    4
       Por cada hoja de copia de escritura..   "    3
    
                     Arena, ripio, piedra, etc.
    
       Art.254.- La introducción  al municipio  o  la extracción
    dentro de él, de arena, ripio, cascajo y  piedra a emplearse
    con cualquier  destino  estará sujeta al  pago de un derecho
    previo de $ 4 por cada metro cúbico.
    
               Estiércol, basuras, escombros, etc.
    
       Art.255.- Por estos servicios se pagarán los derechos que
    siguen:
       Por metro cúbico de estiércol para abono en sitios
       permitidos dentro del municipio, que  se compre en
       el vaciadero municipal o en el Matadero Frigorífi-
       co o mercados.....................................  $  10
       Por carrada de  resíduos  de  basuras, escombros o
       piedras, con flete a cargo del comprador..........  "   8
       Por extracción  de basuras y elementos que no sean
       resíduos comunes de  hoteles, sanatorios, estable-
       cimientos comerciales, industriales, etc., por ca-
       da vehículo.......................................  "  20
       Por extracción de animales  muertos  de domicilios
       particulares......................................  "  20
       Art.256.- Facúltase a la Municipalidad  a  licitar anual-
    mente en forma pública el aprovechamiento de los resíduos de
    basuras o estiércol, en  conjunto  o  separadamente, con una
    base que no sea inferior al importe percibido  en el año an-
    terior.
                     Extracción de árboles
    
       Art.257.- Por la extracción y retiro  de  árboles, cuando
    ello sea solicitado para  edificar  o  refeccionar y siempre
    que se compruebe que obstruyen la entrada de vehículos o re-
    presentan un peligro para la edificación o un  inconveniente
    para la colección de cañerías, desagues, etc., se  cobrará $
    10 por cada árbol extraído.
       En caso de destrucción de árboles, el causante  pagará la
    indemnización que sigue:
       Por árbol hasta de 5 años..................   $   20
       De más de 5 y hasta 15 años................   "   50
       De mayor edad..............................   "  100
    
                Letreros, publicidad y propaganda
    
       Art.258.- Es condición previa para la  colocación o exhi-
    bición  de  letreros, chapas, anuncios, como  asimismo  para
    realizar cualquier reclamo con medios  conocidos  o circuns-
    tanciales, cuya exhibición y ejecución se  efectúe en la vía
    pública o con visibilidad desde ella, como así también en el
    interior de todo local a que tengan acceso el público, soli-
    citando el correspondiente permiso y  llenar los  requisitos
    exigidos en materia de publicidad y propaganda, abonando an-
    ticipadamente los derechos establecidos.
    
       Art.259.- Todo  letrero instalado o a  instalarse abonará
    por concepto de inspección y ocupación de la vía pública, a-
    nualmente, por semestre adelantado, el siguiente derecho, de
    acuerdo a la categaría especificada en la  ordenanza respec-
    tiva:
       a) Letreros luminosos (luz eléctrica, gas neón
          y otros elementos fosforescentes) colocados
          transversalmente a la línea de edificación,
          por cada metro cuadrado o fracción.........     $   20
       b) Letreros iluminados (lámparas  incandescen-
          tes o por reflección) colocados  igualmente
          que los del inciso anterior, por metro cua-
          drado o fracción...........................     "   30
       c) Letreros no luminosos colocados  igualmente
          que los del inciso a), por metro cuadrado o
          fracción...................................     "   50
       d) Los mismos letreros anteriores, pero  colo-
          cados paralelos o adosados a los edificios,
          por metro cuadrado  o fracción $ 15, $ 25 y
          $ 40, respectivamente.
       e) Rematadores, por colocar banderas, abonarán
          por día....................................     "   30
       Las empresas fúnebres  abonarán  los derechos  correspon-
    dientes con un reargo igual al  triple  del que  deden pagar
    conforme a los incisos a), b), c) y d).
    
       Art.260.- El pago de los derechos establecidos en los in-
    cisos a), b), c) y d) del artículo  anterior  debará hacerse
    dentro del primer trimestre de cada  semestre, estando obli-
    gado el interesado  a  solicitar el  permiso correspondiente
    antes de su instalación. La falta de  cumplimiento a lo dis-
    puesto precedentemente será penada con una multa equivalente
    al duplo del derecho que le correspondía pagar.
    
       Art.261.- Por los letreros o avisos colocados en el fren-
    te de los locales donde se ejerza   un comercio, industria o
    profesión, que se refieran exclusivamente a  las actividades
    que dentro de  los mismos  se desarrollen, sea por  medio de
    chapas, tableros o letras sueltas de cualquier  material que
    se coloquen  en los frentes, veredas o  zócalos, siempre que
    sean visibles desde la vía pública, se pagará:
       1) Por metro cuadrado o fracción:
          a) Por año............................     $    15,-
          b) Por semestre o fracción............     "    10,-
       2) Salientes hasta 1.50 mtrs. de la linea de edificación
    y a una altura no menor de 2.50 metros del piso del pavimen-
    to, por metro o fracción:
          a) por año......................... $ 20
          b) por semestre o fracción......... $ 15
          c) En los casos en que los letreros sobresalgan en los
    lugares permitidos mas de 1.50 mtros de la linea de edifica-
    ción se recargará un 50% sobre los derechos  fijados  prece-
    dentemente.
        3) Vidrieras, toldos, ventanas, transparente de puertas,
    etc, por cada letra se pagará anualmente....$ 0.40
        4) Letreros luminosos o iluminados  por metro cuadrado o
    fracción, por año.............................$ 25.-    
    
                 Anuncios de liquidaciones, ventas
                         especiales, etc.
    
       Art.262.- Por los letreros o anuncios refentes a liquida-
    ciones, ventas especiales, apertura o  traslado de negocios,
    venta de los  mismos o su transferencia, se pagrá:
       1) Por metro cuadrado o fracción:
          a) Por mes o fracción...................    $   10
          b) Por día..............................    "    1
       2) Cuando los letreros sean  luminosos o i-
          luminados tendrán un recargo  del 25 por
          ciento.
       3) Los letreros no  podrán ser  salientes o
          colocarse fuera de la  linea de edifica-
          ción.
       4) Los anuncios del mismo carácter, fijados
          en vidrieras,transparentes, puertas,etc.
          por cada vidriera o puerta, etc:
          a) Por mes o fracción.....................   $   11,-
          b) Por día................................   "    0,80
                 Propaganda en vehículos de reparto
    
       Art.263.- Por los anuncios o letreros  pintados o coloca-
    dos en vehículos de reparto de casas de comercio, y  siempre
    que el anuncio indique el nombre propio de la  casa o de los
    artículos que elabore expanda, por el vehículo y por año, se
    pagará:
       1) De casas establecidas dentro del municipio...   $  10
       2) De casas establecidas fuera del municipio pe-
          ro que comercien con cierta periocidad dentro
          de él........................................   "   3
       3) Los derechos precedentemente enunciados regi-
          rán también para  los carros o  chatas de mu-
          danzas, transportes o de  alquiler, camiones,
          etc.
       4) Si los mismos vehículos aparte de  su función
          de reparto se destinan a propaganda  propia o
          de los artículos que expandan, de liquidacio-
          nes, ventas especiales, etc., adhiriéndose a-
          fiches, tableros o chapas, por cada vehículo:
          a) Por mes o fracción........................   "  40
          b) Por día...................................   "   3
           Publicidad por meido de anuarios, almanaques,
                         programas, etc.
       Art.264.- Por la publicidad que se inserte en prospectos,
    programas, guías, anuarios, volantes, etc., se pagará:
       1) Programas, volantes, tarjetas  y  horarios que
          se distribuyan en la vía pública, a domicilio,
          o que  se  coloquen  al  alcance  del público,
          sueltos o volacados en sobres y que  pertenez-
          can a un mismo avisador, por millar o fracción   $   5
       2) Por las muestras, folletos, catálogos, almana-
          ques, etc., distribuídos en la forma anterior,
          por millar o fracción.........................   "  12
       3) Los que anuncien  en  periódicos, diarios, re-
          vistas semanales, quincenales o mensuales,des-
          tinados exclusivamente a propagandas y  que se
          distribuyan gratuitamente, pagarán por cada a-
          nuncio........................................   "  10
       4) Por el reparto de almanaques, pantallas o aba-
          nicos, por cada millar o fracción.............   "  15
       5) Anuarios, guías comerciales o telefónicas, por
          cada página con aviso y por cada 100  ejempla-
          res...........................................   "   2
    
       Art.265.- Por los avisos o anuncios expuestos en sitios o
    lugares distintos a los destinados para el comercio o indus-
    tria y profesión que se ejerciten en los mismos, o que bene-
    ficien  a  otra  persona  o  entidad comercial, beneficien a
    otra  persona o  entidad comercial, aparte del dueño del ne-
    gocio en que se  exhiban, colocados o pintados en  el frente
    de los mismos o en vidrieras transparentes,
    por metro cuadrado o fracción se pagará:
       1) Pintados en chapas se pagará:
          a) Por año.............................    $   20
          b) Por semestre........................    "   12
       2) Luminosos:
          a) Por año.............................    $   30
          b) Por semestre o fracción.............    "   18
             Carteles de ventas y banderas de remate
    
       Art.266.- Por los carteles de ventas y  banderas de rema-
    te de inmuebles, muebles o semovientes, se pagará:
       1) Carteles de vantas o remate, por cada año:
          a) De hasta tres metros cuadrados, por mes o
             fracción.................................   $   15
          b) De más de tres metros cuadrados por mes o
             fracción, el metro cuadrado..............   "    7
       2) Por el permiso para colocar banderas  de  remate judi-
          ciales o particulares:
          a) Por cada año o fracción..................   $   80
          b) Por remate y por día.....................   "   10
          Publicidad en estaciones ferroviarias y mercados
    
       Art.267.- Por los avisos o letreros colocados en el inte-
    rior de las estaciones ferroviarias o mercados, se pagará:
       1) Estaciones de ferrocarril, sea en los vestí-
          bulos, andenes, salas de esperas, etc., u o-
          tros sitios que los hagan  visibles desde e-
          llos o desde la vía  pública  por metro cua-
          drado o fracción:
          a) Por año o fracción.......................  $     12
          b) Por semestre o fracción..................  "      7
          c) Por la explotación integral de toda clase
             de propaganda, podrán las empresas o con-
             cesionarios  pagar optativamente un dere-
             cho anual único de.......................  "  1.000
       2) Mercados, ya  sea  indicado  el  nombre  del
          puesto o artículos  que  expanden por  metro
          cuadrado o fracción:
          a) Pintados, grabados, etc.:
             1 - Por año..............................  $     12
             2 - Por semestre o fracción..............  "      7
          b) Luminosos:
             1 - Por año o fracción...................  "     15
             2 - Por semestre o fracción..............  "     10
             Publicidad en salas de espectáculos públicos
    
       Art.268.- Por la  publicidad  que se  realice en teatros,
    cinematógrafos, recreos, centros de  reunión, etc., se paga-
    rá:
       1) Por las carteleras anunciadoras del programa que
          se coloque en el interior o  exterior de las sa-
          las de espectáculos, por metro cuadrado  o frac-
          ción:
          a) Por año......................................  $ 30
          b) Por semestre.................................  " 18
       2) Por propaganda oral, insertar avisos en los pro-
          gramas o repartir objetos con anuncios, muetras,
          etc., las empresas anunciadoras pagarán  por día
          o función y por cada clase de  propaganda, de a-
          cuerdo a la capacidad del local:
          a) De hasta 500 localidades.....................  " 30
          b) De 501 hasta 800 localidades.................  " 40
          c) De más de 800 localidades....................  " 50
       3) Por la propaganda comercial a realizarse por me-
          dio de decorados escénicos, trajes  o utilerías,
          por día o función y por aviso...................  $ 15
       4) Por la proyección de avisos en los  entreactos o
          intercalados con películas:
          a) Por mes o fracción...........................  $ 50
          b) Por día......................................  "  3
          c) Cuando además de las proyecciones se utilicen
             aparatos sonoros:
             1 - Por mes..................................  $ 75
             2 - Por día..................................  "  6
       5) Por la propaganda comercial  en  el  interior de
          las  salas, telones, vestíbulos, etc, por  metro
          o fracción:
          a) Películas de corto metraje de  publicidad co-
             mercial y por colillas de cintas que se pasen
             antes de su estreno, por cada una y por día..  $  7
          b) Por año......................................  " 40
          c) Por semestre.................................  " 25
          d) Por mes......................................  "  8
           Publicidad en vehículos de transporte colectivo
    
       Art.269.- Por los  avisos  colocados  o  pintados  en los
    tranvías, ómnibus o colectivos, siempre que estos vehículos
    no se destinen exclisivamente a propaganda, se pagará:
       1) En el exterior de los vehículos por letros:
          a) Por año.................................    $   30
          b) Por semestre............................    "   17
       Solo podrán colocarse dos letreros en la parte
       alta lateral de cada coche:
       2) En los  costados  de  los  guardabarros  de
          tranvías y ómnibus, por cada coche:
          a) Por año.................................    $   35
          b) Por semestre............................    "   20
       3) En el interior  de  los  vehículos, por ca-
          da coche:
          a) En los tranvías, ómnibus y acoplados:
             1 - Por año.............................    "   60
             2 - Por semestre........................    "   35
             3 - Por trimestre.......................    "   25
             4 - Por mes o fracción..................    "   12
          b) Por avisos sueltos en  cualquiera de es-
             tos vehículos:
             1 - Por mes.............................    $    7
             2 - Por día.............................    "   12
       4) Por los avisos impresos en los  boletos que
          se expandan en estos  vehículos, cualquiera
          sea su cantidad o clase, por cada coche:
          a) Por año.................................    $   40
          b) Por mes.................................    "    6
       5) Por la explotación de esta  clase de propa-
          ganda por medio de  concesionarios, por ca-
          da coche  se pagará en  derecho  fijo en la
          siguiente forma:
          a) En tranvías o acoplados:
             1 - Por año.............................    $  100
             2 - Por semestre........................    "   60
             3 - Por trimestre.......................    "   35
             4 - Por mes.............................    "   15
          b) En ómnibus, microómnibus y colocados:
             1 - Por año.............................    $   80
             2 - Por semestre........................    "   50
             3 - Por trimestre.......................    "   30
             4 - Por mes.............................    "   12
          Chapas de profesionales y de companías de seguros
    
       Art.270.- Por las chapas  de las  compañías  de seguros y
    las de  profesionales que se coloquen en los  frentes de las
    casas o visibles desde la vía pública, por año  y por chapa,
    se pagará:
       1) Compañías de seguro........................    $    6
       2) Chapas de profesionales....................    "    4
       Las chapas de profesionales que sólo  contengan el nombre
    y profesión de éstos quedan  liberadas del pago  de derechos
    de publicidad.
              Avisos colocados en columnas o postes
    
       Art.271.- Por las chapas o avisos que se  coloquen en las
    columnas de tranvías o electricidad y en los postes de telé-
    fonos, etc., por metro cuadrado o fracción, se pagará:
       a) Por mes..................................     $    8
       b) Por día..................................     "    1
              Uso de emblemas, marcas registradas, etc.
    
       Art.272.- Por el uso de emblemas, símbolos, marcas regis-
    tradas o comerciales, etc., de una misma clase y tenor o ca-
    racterística, en los negocios o vehículos, sea cual fuere su
    número, por cada negocio, sucursal o agencia, por año se pa-
    gará $ 50.
       Cuando los emblemas, símbolos o marcas, etc., difieran en
    forma parcial de leyenda o característica  de dibujo, se co-
    brará cada uno por separado como  emblema, marca  o  símbolo
    distinto.
           Afiches en pantallas y carteleras municipales
                     y en obras de construcción
    
       Art.273.- Por la fijación  de  afiches en  las pantallas,
    papeleras, tableros anunciadores, etc., de propiedad munici-
    pal y los que se coloquen en obras en construcción, se paga-
    rá:
       a) Por los carteles de hasta 1,10 x 0,75 metros,
          por cada uno y por día.......................  $ 0,60
       b) Por los de mayores  dimensiones, por cada ex-
          ceso de superficie  o  equivalente  de 0,55 x
          0,75 metros se cobrará además el 50 por cien-
          to de la tarifa.
       c) Cuando la fijación se haga en pantallas anun-
          ciadoras se cobrará el doble de lo estableci-
          do en el inciso a).
       d) Por los carteles y  afiches  pertenecientes a
          centros  deportivos  o  culturales, entidades
          religiosas, patrióticas o  benéficas y a coo-
          perativas, y sus  dimensiones  no  excedan de
          1,10 x 0,75 metros, se  cobrará  por cada uno
          y por día....................................  " 0,07
          Cuando excedan de esa medida pagarán  como a-
          fiches comunes.
       e) En tableros u obras en construcción, por cada
          uno y por día:
          1 - Afiches de 1,10 x 0,75 metros............  " 0,20
          2 - Afiches dobles...........................  " 0,30
          3 - Afiches triples..........................  " 0,40
          4 - Cuando esta propaganda contenga más de un
              aviso, o uno solo con domicilios diferen-
              tes......................................  " 0,50
          5 - Los carteles relacionados  con  la simple
              públicidad  de  diarios  y revistas y los
              de carácter social, cuando no  conrtengan
              propaganda con fines comerciales, pagarán
              el derecho establecido en el inciso d).
       Para la colocación de afiches  o  carteles  en pantallas,
    papeleras, tableros u obras en construcción no se  admitirán
    menos  de 100 carteles y por un término mínimo  de tres días
    para las carteleras simples, de cuatro días  para las panta-
    llas y de cinco días para las  carteleras séxtules, a excep-
    ción de los carteles a que se  refieren los  incisos d) y e)
    apartado  5  y los que anuncien  exclusivamente espectáculos
    públicos, que podrán fijarse por un solo día.
       A los que ordenaren fijar carteles o afiches sin haber a-
    bonados los derechos correspondientes en forma  previa o los
    mandarán fijar en sitios no habilitados o tapando otros avi-
    sos no vencidos, les  corresponderá  un recargo  del 100 por
    ciento por cada cartel sobre  el derecho  establecido, incu-
    rriendo independientemente en multa  graduable  de $ 100 a $
    1.000, que se duplicará en caso de reincidencia.
       Toda persona que dañe, rompa o destruya los afiches colo-
    cados en la vía pública por la Municipalidad  o por las per-
    sonas debidamente  autorizadas, ya  sea por  actos propios o
    por terceros que de ellos dependan, pagará además  del valor
    de lo dañado una multa de $ 200 a $ 5.000, todo  sin perjui-
    cio de la acción penal que pudiere corresponder.
       Los jornales  correspondientes a las  fijaciones serán en
    todos los casos por cuenta de los aniunciadores, que tendrán
    la obligación de depositar el importe correspondiente por lo
    menos un día antes de la fijación.
                      Propaganda ambulante
    
       Art.274.- Por la conducción de tableros, letreros, carte-
    lones, chapas, etc., a pie, en vehículos o de cualquier otra
    manera, se pagará:
       1) Los conducidos a pie, en bicicleta, triciclos,
          etc., por permiso y anuncio:
          a) Por mes.................................... $ 50
          b) Por día.................................... "  3
          c) Por el paseo de una persona realizando pro-
             paganda, sea particular o de disfraz, muñe-
             co, etc.:
             1 - Por mes................................ "150
             2 - Por día................................ " 10
          d) Por la propaganda que se efectue  por medio
             de chapitas, cartulinas, etc., ya  sea  ca-
             llejera o en lugares públicos, colocadas en
             vehículos o canastos de vendedores ambulan-
             tes o lustrabotas y siempre que las  mismas
             no excedan  de 0,25  metros  cuadrados, por
             cada chapita o cartulina:
             1 - Por año................................ "  3
             2 - Por mes o fracción..................... "  o,50
    
       Art.275.- Por los letreros, avisos, carteles, afiches,re-
    clamos, etc., expuestos en el interior de todo negocio y co-
    locados  en  cuadros, transparentes, vidrios, objetos, etc.,
    ya sean grabaodos, impresos, pintados  o  luminosos, con ex-
    clusión de los almanaques, y siempre que éstos  no pertenez-
    can directamente al comercio en que se encuentren, se  paga-
    rá:
       1) Pintados o grabados
          a) Hasta de un metro cuadrado y por cada uno:
             1 - Por año...............................  $ 12
             2 - Por semestre..........................  "  9
             3 - Por trimestre.........................  "  7
             4 - Por mes o fracción....................  "  5
          b) Hasta de 2 metros cuadrados, por cada uno:
             1 - Por año...............................  " 18
             2 - Por semestre..................:.......  " 12
             3 - Por trimestre.........................  " 10
             4 - Por mes o fracción....................  "  8
          c) De más de 2 metros cuadrados, por cada año:
             1 - Por año...............................  " 26
             2 - Por semestre..........................  " 19
             3 - Por trimestre.........................  " 15
             4 - Por mes o fracción....................  " 12
       2) Luminosos:
          Se pagará de acuerdo al inciso  anterior, con
          un 20 por ciento de  recargo sobre  la tarifa
          que les corresponda.
       3) Cuando en  un  mismo  cartel, marca, etc., no
          mayor de un metro  cuadrado, se  exhibirá más
          aviso, se pagará  el derecho  establecido con
          más un 20 por ciento por cada uno de los avi-
          sos.
       4) Por la propaganda que  se haga  por  medio de
          listas de precios, menús, servilletas, de me-
          sas objetos, etc., por cada clase  de  propa-
          ganda:
          a) Por año...................................  "250
          b) Por semestre..............................  "150
          c) Por trimestre.............................  "100
          d) Por mes o fracción........................  " 50
       5) Por la propaganda que se realice por medio de
          envoltura, envases, etc., para todo producto,
          ya sea  envasado o envuelto, u otro cualquier
          extraño al mismo:
          a) En botellas, sifones,latas, etc., cada una  "  0,05
          b) Envolturas de papel, cartón, etc., el  mi-
             llar......................................  "  6
          c) Etiquetas, forros, etc., el millar........  "  4
       6) Exceptúase del pago de los derechos  estable-
          cidos para los letreros en el interior de los
          negocios, los avisos o letreros que  se indi-
          quen la venta de productos en el  negocio sin
          calificativos  o  figuras  sobre la bondad de
          los mismos o su uso o destino.
                                                            6
         Propaganda en lugares abiertos y parajes públicos
    
       Art.276.- Por los letreros, chapas o avisos  colocados en
    locales abiertos, o parajes o paseos públicos, se pagará:
       1) Por metro o fracción:
          a) Por año................................. $    30
          b) Por semestre............................ "    20
          c) Por mes o fracción...................... "    10
       2) Por la explotación de esta clase  de propa-
          ganda por medio de concesionarios o anunciado-
          res:
          a) Por año................................. " 1.000
          b) Por semestre............................ "   600
          c) Por mes................................. "   150
          d) Por día................................. "    20
       Exímese del pago de los derechos establecidos en este ar-
    tículo a la propaganda que se  realice en los  campos de de-
    portes de entidades con personería jurídica.
                       Propaganda luminosa
    
       Art.277.- Por la propaganda que  se realice  por medio de
    aparatos proyectores, cordones  y  globos  en  surtidores de
    nafta, se pagará:
       1) Por cada aparato que proyecte  letreros, vistas
          o  películas  cinematográficas  sobre la acera,
          la vía pública o en los vestíbulos de las salas
          de espectáculos públicos, se pagará:
          a) Por año..................................... $ 100
          b) Por semestre................................ "  70
          c) Por mes o fracción menor.................... "  30
       2) Aparatos luminosos en la vía  pública, destina-
          dos a la proyección de avisos alternados, rota-
          tivos, etc., por cada uno:
          a) De hasta 10 metros cuadrados:
             1 - Por año................................. " 240
             2 - Por semestre............................ " 150
             3 - Por mes o fracción...................... "  40
          b) Por cada metro cuadrado o fracción excedente
             de los 10 metros:
             1 - Por año................................. "  30
             2 - Por semestre............................ "  20
             3 - Por mes o fracción...................... "   6
       3) Por cada aparato luminoso de propaganda indica-
          dor  de dirección  de  tránsito o para anunciar
          los turnos de las  farmacias, por cada  cartel,
          afiche o letreros indicador  de calles pero que
          contengan propaganda, se pagará:
          1 - Por año.................................... "  30
          2 - Por semestre............................... "  20
       4) Globos luminosos en surtidores de nafta  insta-
          lados en  la vía  pública, estaciones de servi-
          cios o garages visibles  desde la  vía pública,
          por cada uno y por año, se pagará.............. "  20
             Propaganda radial, por altoparlante, aérea,
                                etc.
       Art.278.- Por la propaganda hecha por medio de  la radio-
    telefonía, altoparlantes, aeroplanos, globos o similares, se
    pagará:
       1) Radiotelefónicas, estando la estación trans-
          misora dentro del municipio:
          a) Por año.................................. $ 1.500
          b) Por semestre............................. " 1.000
          c) Por mes.................................. "   250
       2) Altoparlantes, colocados en la vía pública o
          lugares que los hagan sensibles  desde ella,
          por cada aparato anexo  a la estación trans-
          misora:
          a) Por año.................................. "   300
          b) Por semestre............................. "   200
          c) Por mes.................................. "    50
          d) Cuando los mismos se destinen a proapgan-
             da en los actos deportivos o  culturales,
             por cada acto o por día.................. "    15
       3) Aérea, se pagará por firma y por día:
          a) Pintados o acoplados a los apartados..... "    20
          b) Cuando se arrojen volantes u objetos..... "    60
          c) Cuando se  hagan  simunltáneamente  ambas
             propagandas.............................. "    70
       4) Por la  propalación oral, teléfono o por me-
          dio de grabaciones de anuncios o  por reali-
          zar cualquier otra propaganda  que  no estu-
          viera expresamente gravada, se pagará:
          a) Por año.................................. "   120
          b) Por semestre............................. "    80
          c) Por trimestre............................ "    50
          d) Por mes o fracción....................... "    30
           Propaganda en rifas, concursos, aparatos mecá-
                           nicos, etc.
       Art.279.- Por la propaganda  que se  realice por medio de
    rifas, concursos, aparatos mecánicos, etc., se pagará:
       1) Rifas y concursos:
          a) Por cada aviso en los boletos, el millar...  $   5
          b) Cuando el sorteo  se  realice en  base a la
             lotería nacional o de la Provincia, por ca-
             da aviso, el millar........................  "   3
       2) Aparatos mecánicos: de  pie, colocados  en las
          paredes de los negocios, cines, teatros, salo-
          nes, etc., para juegos  permitidos  o  exponer
          mecánicamente productos de uso o  consumo, por
          cada uno y por año............................  "  30
       No se permitirá el funcionamiento de aparatos para la ob-
    tención de premios o suertes.
                Propagandas transitorias y varias
       Art.280.- Por la  explotación  de propaganda  de carácter
    transitorio y varias, se pagará:
       1) Aviso colocados en la vía pública donde se
          realicen  corsos  de carnaval, farándulas,
          etc., por metro  cuadrado o fracción y por
          día.......................................    $   5,-
       2) Publicidad  que se  realice en  los mismos
          festivales, por medio de carros  o  coches
          alegóricos, disfraces, muñecos, etc. , por
          cada uno y por día........................    "  15,-
       3) Avisos de alquiler pintados o colocados en
          negocios, casas etc., siempre que  su  su-
          perficie exceda de 50 centímetros, por me-
          tros, por metro cuadrado o fracción:
          a) Por mes................................    "   5,-
          b) Por día................................    "   0,50
          c) Si la dimensión fuera menor a  la indi-
             cada, queda libre del pago de los dere-
             chos.
       4) Exposición de productos  o  fabricación de
          los mismos al aire libre o en  locales ce-
          rrados, con libre acceso  al  público, por
          firma y por día...........................    "   7,-
       5) En caso en que esas exposiciones se reali-
          cen en aparatos rodantes  para  más de una
          firma  coemrcial, por día y por cada firma    "   3,-
       6) Letreros, carteles o afiches en  los fren-
          tes de obras  en  construcción, refección,
          demolición, etc., de casas de  comercios o
          provedores de materiales, por  metro  cua-
          drado o fracción y por cada uno:
          a) Por año................................    "  50
          b) Por semestre...........................    "  30
          c) Por trimestre..........................    "  20
          d) Por mes o fracción.....................    "  10
       7) Por el reparto de  volantes  o  avisos  de
          propaganda en la  vía  pública, se  pagará
          por cada anunciantes y por día............    "  10
          Exhibiciones y propaganda de mercaderias, objetos,
          etc., en vidrieras y vitrinas
    
       Art.281.- Por las  vidrieras  instaladas en  las casas de
    negocios, comercios, industrias, de  representaciones, etc.,
    destinadas a exhibir muestras de mercaderías o cualquier ar-
    tículo o propaganda inherente al mismo, se pagará anualmente
    y por vidriera:
       1) Vidrieras con superficie de hasta 4 metros    $  18
       2) Con superficies de hasta 8 metros.........    "  25
       3) Con superficie de más de 8 metros.........    "  30
       Por la propaganda que se realice en las  mismas, por cada
    cartel, aviso o afiche se pagará:
       1) Por mes...................................    $   1
       2) Por día...................................    "   0,20
       Si la fidriera se destina exclusivamente a propanganda de
    un solo artículo o a varios de una sola forma. se pagará:
       1) Por mes ....................................$10.-
       2) por día.....................................$1.-  
       Cuando se exhiban  maniquíes  vivientes  o  muñecos, o se
    realicen  exhibiciones de  propaganda visibles  desde la vía
    pública, se pagará por día $ 10.
    
       Art.282.- por cada vitrina adosada en muros o embutidas y
    las expuestas sobre  umbrales, vestíbulos, halls  de  cines,
    teatros, etc., instaladas en la vía pública o visibles desde
    ellas, destinadas a exhibir artículo, mercaderías, etc., que
    se fabriquen o vendan en los negoscios donde están  instala-
    das, por metro cuadrado o fracción de cada una y  por año  o
    semestre adelantado, se pagará:
       1) Colocadas en el frente del negocio, por año   $   25
       2) En las mismas forma, por semestre...........  "   15
       3) Colocadas en  quioscos, pasajes  o  galerías
          públicas o fuera de la linea de edificación,
          por año.....................................  "   15
       4) En la misma forma, por semestre.............  "   10
    
       Art.283.- Por autorización para colocar vitrinas destina-
    das a exhibir exclusivamente con fines de  propaganda letre-
    ros, carteles o artículos que se fabriquen o vendan en nego-
    cios, que no pertenezcan al  lugar  donde están  instaladas,
    por metro cuadrado o fracción de cada una y por  año adelan-
    tado, se pagará:
       1) Colocadas en el frente de negocios.......    $   30
       2) Colocadas en quioscos, vestíbulos o pasa-
          jes públicos, fuera de la linea de edifi-
          cación...................................    "   20
       Las vidrieras y vitrinas indicadas en los  artículos 281,
    282  y el presente, que estén ubicados en zonas  comerciales
    y tengan  alumbrado  reforzado  pagarán los derechos fijados
    con un recargo del 20 por ciento y las ubicadas en calles no
    pavimentadas gozarán de una bonificación del 20 por ciento.
    
                 Tableros de propiedad particular
    
       Art.284.- Por los tableros de propiedad particular desti-
    nados a la fijación de carteles o avisos de  propaganda, por
    cada metro cuadrado o fracción, se pagará:
       1) Para anunciar productos de la propia casa co-
          mercial exclusivamente:
          a) Por año....................................  $  20
          b) Por semestre...............................  "  17
          c) Por trimestre o fracción...................  "  12
       2) Para anunciar  productos  de varias firmas co-
          merciales:
          a) Por año....................................  $  30
          b) Por semestre...............................  "  20
          c) Por trimestre o fracción...................  "  14
            Vehículos destinados a propagandas y otros
    
       Art.285.- Por  los  vehículos  destinados  a  propaganda,
    cualquiera sea su clase o catagoría, se pagará:
       1) De propaganda únicamente:
          a) Por mes..................................   $  100
          b) Por día..................................   "    7
       2) Cunado los vehículos lleven banda de música,
          tambores, clarines, aparatos  de radio o si-
          milares:
          a) Por mes..................................   "  250
          b) Por día..................................   "   15
       3) Cuando ocupados por vendedores  o  viajantes
          de productos  no  comestibles, se estaciones
          en la vía pública para vender o pregonar sus
          mercaderías:
          a) Por mes..................................   "   80
          b) Por día..................................   "    6
            Recargos por propagandas de bebidas alcohóli-
                    cas, tabacos, perfumes, etc.
     
      Art.286.- Por la propaganda de estos artículos se pagará,
    además de los derechos básicos establecidos, los  siguientes
    recargos:
       1) El 100 por ciento a los avisos de bebidas alcohólicas;
       2) El  25 por ciento a los  avisos sobre vinos, cervezas,
          tabacos, cigarrillos, cigarros y perfumes.
         Otras disposiciones sobre publicidad y propaganda
    
       Art.287.- Autorízase a la Municipalidad de la Capital pa-
    ra contratar con  los  anunciadores, como también a  acordar
    concesiones parciales o anuales, apartándose de  las tarifas
    que determina la presente ley, pudiendo rebajar  hasta un 30
    por ciento del  importe  aforado. Las  contrataciones que se
    celebren y las concesiones que pudieran  acordarse empezarán
    en cualquier fecha  pero terminarán  indefectiblemente el 31
    de diciembre de cada año.
    
       Art.288.- Facúltase a la Municipalidad a licitar en forma
    pública y por término de cinco año la explotación de los de-
    rechos de letreros  y de  publicidad  y  propaganda en forma
    parcial o total.
    
       Art.289.- No se permitirán  fijaciones en la  vía pública
    sino las que realicen la Municipalidad o sus  agentes, salvo
    la de los carteles de los partidos políticos militantes, Li-
    ga Argentina de Profilaxis Social, entidades gremiales reco-
    nocidas y demás publicidad dispuestas por organismos oficia-
    les y que no contenido propaganda comercial sean de  interés
    público. Las fijaciones que hagan  la  Municipalidad  o  sus
    agentes, lo serán  previo pago de los derechos  que  corres-
    pondan  y del  importe retribuído por la fijación.
    
       Art.290.- Serán considerado infractores:
       1) Los que incurran en inexactitudes en el empadronamien-
          to de los anuncios;
       2) Las empresas de transporte que permitan en sus vehícu-
          los e instalaciones la  publicidad  sin la  correspon-
          diente autorización municipal,
       3) Las agencias  de  publicidad, industriales, comercian-
          tes, profesionales y  empresas  de  servicios públicos
          que realicen propaganda no autorizada;
       4) Los que hubieran modificado  las  dimensiones o textos
          de los avisos empadronados sin la  previa intervención
          de la respectiva oficina municipal;
       5) Todos los que  ordenen fijar o pintar avisos, afiches,
          letreros, reparto  de volantes, guías, folletos, etc.,
          sin el correspondiente permiso;
       6) La colocación  de muestras salientes  en los negocios,
          profesión o industria existentes en  los mismos edifi-
          cios como un medio de atraer al público;
       7) Los comerciantes o  industriales  que hagan publicidad
          con fines de propaganda en  haladeras, mesas, sillas y
          muebles en general, que no hayan  solicitado  su empa-
          dronamiento.
    
       Art.291.- Los infractores a las  disposiciones contenidas
    en este título serán penados con  multas graduables  de $500
    a $ 2.000, que podrán duplicarse en caso de reincidencia.
    
       Art.292.- Los propietarios, encargados, empresarios  o a-
    rrendatarios de comercios y localidades a que se refiere es-
    te  título, son solidariamente responsables con los anuncia-
    dores del pago de los derechos establecidos, como así de las
    multas incurridas, estando obligados a exigir a  estos últi-
    mos los comprobantes de pago de los derechos que por cada a-
    viso o publicidad correspondiere.
    
       Art.293.- Prohíbese fijar avisos, afiches,carteles, etc.,
    cualquiera sea su naturaleza, en las plazas públicas, jardi-
    nes, etc., y en los frentes de las propiedades particulares,
    salvo en este último  caso, que  tengan  el  correspondiente
    permiso escrito de su propietario constatado por  la Munici-
    palidad. Queda  igualmente  prohibida la  colocación de afi-
    ches, carteles, avisos, etc., en  los árboles  de la vía pú-
    blica y calzada, aceras y cordones de las mismas.
    
       Art.294.-  La  colocación  de  avisos, afiches, carteles,
    etc., sólo podrá efectuarse previo pago de los  derechos co-
    rrespondientes, quedando  autorizada  la  oficina respectiva
    para proceder a su retiro cuando ese requisito no se hubiera
    llenado previa notificación, sin perjuicio de las  penalida-
    des en que hubiera incurrido su cobro. Los avisos  retirados
    serán retenidos por la Municipalidad  o  sus agentes, no te-
    niendo los interesados derecho a reclamo o indemnización por
    los perjuicios y deterioros que éstos sufrieren. Vencido los
    sesenta días del retiro sin que el anunciante haya regulari-
    zado su situación, los efectos  retirados se  considerará a-
    bandonados y la Municipalidad  podrá  darles  el destino que
    creyere más conveniente.
    
       Art.295.- Cuando por razones de  seguridad pública, esté-
    tica y otras, que a juicio de la Municipalidad se haga nece-
    sario el retiro de los avisos o carteles, etc., se devolverá
    a los interesados, siempre que éstos lo soliciten, el impor-
    te abonado correspondiente al tiempo que  faltare de exhibi-
    ción, sin derecho a otra clase de reclamo o indemnización.
    
       Art.296.- En los casos de clausura o traslado de comercio
    o actividad  deberá  procederse  al  retiro de los letreros,
    chapas o carteles  existentes, bajo  pena  de  multa de $ 20
    diarios. Los propietarios de los inmuebles  referidos quedan
    obligados a hacer cumplir esa disposición, bajo pena  de que
    pagados los díez días posteriores a la clausura  o traslado,
    se les considere solidarios de la penalidad  y  obligados el
    pago de los derechos y multas que se apliquen.
    
       Art.297.- El texto de todo anuncio o  propaganda será re-
    dactado en idioma nacional.
    
       Art.298.- Todo cartel o aviso que vuelva a pintarse anun-
    ciando productos, nombres o domicilio distinto  a aquél o a-
    quellos por los que se pagaron los derechos, serán  conside-
    rado como nuevo y cobrado como tal. Todo  anuncio que al bo-
    rrarse no lo  sea de modo  completo, es decir que permita su
    legibilidad será considerado como  subsistente  a  los fines
    del pago de los derechos.
    
       Art.299.-  A los efectos del cobro de los derechos por la
    propaganda en programas, catálogos, hojas sueltas, anuarios,
    etc., previa a la venta, reparto o circulación, deberá soli-
    citarse a la oficina respectiva el correspondiente permiso.
    
       Art.300.- Toda interpretación sobre la  aplicación de los
    derechos establecidos en este  título será  resuelta en caso
    de duda por la Municipalidad.
    
       Art.301.- Facúltase a la Municipalidad para fijar los de-
    rechos de publicidad a toda propaganda no tarifada específi-
    camente.
    
       Art.302.- La Municipalidad o sus agentes  deberá abrir un
    libro registro para  asentar los  empadronamientos de la pu-
    blicidad o anuncio de toda propaganda y los que  se efectúen
    por los  contribuyentes  a  objetos de  poder establecer las
    cuentas pendientes  de  pago  para su oportuna ejecución por
    vía de apremio.
    
       Art.303.- Las cuentas que se ejecuten por la falta de pa-
    go se recargarán con un 50 por  ciento, con independencia de
    cualquier otro recargo que pudiere corresponderles.
    
       Art.304.- No se considerarán almanaques  a todos aquellos
    carteles o avisos que  con  la  apariencia de tales  se note
    claramente habérseles agregado  el talón de  almanaque a fin
    de darles ese carácter. En estos casos se cobrarán los dere-
    chos que correspondan.
    
       Art.305.- En los casos de  adjudicarse  por licitación la
    explotación de la publicidad y propaganda, el  concesionario
    o concesionarios serán directa y exclusivamente responsables
    de las resueltas de las  ejecuciones  que por su  mandato se
    promuevan contra los deudores  merosos en el  caso de conce-
    dérseles el uso de la vía de apremio, contribuyendo el o los
    concesionarios, aparte del precio pactado con la Municipali-
    dad por tal concesión, con el 50 por ciento  del recargo es-
    tablecido en el artículo 303  y  el 50 por  ciento sobre las
    multas que a pedido del concesionario imponga la Municipali-
    dad y toda vez que éstas se hagan efectivas.
    
                    DISPOSICIONES GENRERALES
    
       Art.306.- En todos los casos en que la tributación o con-
    tribución  establecida  en  esta ley se formule en base a la
    declaración jurada o denunciada del  contribuyente  a los e-
    fectos de la fiscalización por las oficinas técnicas corres-
    pondientes.
    
       Art.307.- Toda las multas que se impongan  por contraven-
    ción a las disposiciones contenidas en esta ley, se entiende
    que deberán satisfacerse sin perjuicio del pago del impuesto
    a que estuviere obligado el infractor.
    
       Art.308.- Las patentes o tasas anuales para  cuyo pago no
    se hubiere establecido  cuotas semestrales, deberán  ser sa-
    tisfechas en el mes  de enero  de cada año. Para  las que se
    hayan fijado cuotas semestrales, el pago se hará hasta el 31
    de enero y 31 de Julio, respectivamete.
    
       Art.309.- Sin perjuicio  de las  disposiciones especiales
    contenidas en esta ley, todos los impuestos, tasas y contri-
    buciones cuyo pago no hubiere sido satisfecho  en los plazos
    determinados en  cada  caso, sufrirán por  concepto de multa
    por morosidad los siguientes  recargos: del 5 por  ciento si
    el pago se efectúa dentro de los treinta días  siguientes al
    vencimiento; del 10 por  ciento  dentro de los  treinta días
    subsiguientes y del 15 por ciento si  se realiza  después de
    vencido este último plazo. Operando este último  vencimiento
    las deudas pasarán  a  ejecución, cargando  los responsables
    con un interés del medio por ciento mensual y  las costas de
    ejecución de acuerdo a la ley de apremio.
    
       Art.310.- Facúltase a la  Municipalidad para  reglamentar
    los plazos de vencimiento para el pago de impuestos, tasas y
    contribuciones  que en  esta  ley no  se hallen expresamente
    contemplados, incurriendo los morosos en los mismos recargos
    que determina el artículo anterior. Queda asimismo facultada
    la Municipalidad para acordar prórrogas del  plazo de venci-
    miento con liberación de recargos a los contribuyentes.
    
       Art.311.- Las rebajas concedidas a las instituciones con-
    sideradas como teatros serán aplicadas  solamente cuando las
    exhibiciones o funciones se realicen en forma de temporada.
    
       Art.312.- En el caso de las  propiedades  comprendidas en
    los  incisos e)  de los  artículos  3º y 4º de esta ley, sus
    dueños deberán comunicar cuando se modifiquen las  condicio-
    nes de sus propiedades a los efectos de la  fijación de nue-
    vas asignaciones. La falta de esa  comunicación  determinará
    la aplicación de las sanciones  establecidas  en el artículo
    13.-
    
       Art.313.- Derógase toda disposición que se oponga al cum-
    plimiento de esta ley.
    
       Art.314.- Esta  ley regirá  a  partir  del  1 de enero de
    1953.-
    
       Art.315.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Legislatura de la Pro-
    vincia de Tucumán, a nueve días del mes  de enero de mil no-
    vecientos cincuenta y tres.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2566
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    FIJA REGIMEN IMPOSITIVO PARA LA MUNICIPALIDAD DE LA CAPITAL PARA 1953.-

  • Observaciones