* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán sancionan con fuerza de L E Y : I - Régimen y domicilio Artículo 1º.- El Banco Municipal de Tucumán, que reempla- zará al Banco Municipal de Préstamos y Caja de Ahorros, es una entidad autárquida que estará sujeta, en lo sucesivo, al régimen de la Ley de Bancos y demás disposiciones legales vigentes. Art.2º.- El Banco Municipal de Tucumán actuará como per- sona jurídica y su domicilio legal será la Casa Central en la Ciudad de Tucumán. Podrá establecer sucursales, agencias, delegaciones y corresponsalías dentro del territorio de la Provincia. Art.3º.- La Municipalidad de la Capital responde por las operaciones que realice el Banco con arreglo a lo dispuesto en la presente ley. II - Capital y recursos Art.4º.- El Banco atenderá sus operaciones con los si- guientes recursos: a) Su actual capital y reserva legal; b) La capitalización que se destine de las utilidades lí- quidas anuales; c) Las sumas que de acuerdo a sus necesidades le fueran acordadas por la Municipalidad, por leyes o por decretos; d) Las donaciones y legados que se le hagan y sean acep- tados por el Directorio; e) Los que obtenga en virtud de las operaciones previstas en esta ley; f) Los importes de las multas aplicadas por infracciones a la presente ley; g) Los provenientes de créditos que, con autorización del Banco Central de la República Argentina, podrá gestionar an- te bancos del país o instituciones oficiales. III - Operaciones Art.5º.- El Banco podrá efectuar las siguientes operacio- nes: a) Recibir depósitos de dinero por cuenta y orden del Banco Central de la República Argentina en la forma que éste determine y de acuerdo con lo establecido en las disposicio- nes legales vigentes; b) Préstamos pignoraticios sobre alhajas y otros objetos muebles; c) Préstamos con prenda con registro de acuerdo al régi- men de la ley Nº 12.962. d) Préstamos de habilitación con garantía sobre inmuebles ubicados dentro del territorio de la Provincia; para el pago de impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales; para construcción de cercas, veredas, cloacas, pavimentos y pequeñas inversiones en inmuebles; e) Préstamos con prenda sobre títulos oficiales emitidos por la Nación, provincias y municipalidades del país que tengan cotización oficial en la Bolsa; f) Acordar anualmente anticipos a la Municipalidad de la Capital sobre los impuestos y tasas que tenga que percibir por intermedio del Banco en su carácter de agente recauda- dor, hasta un máximo de cinco por ciento de las rentas a percibir, que sólo podrá solicitar en el curso del segundo semestre del año y que se amortizarán mediante retenciones diarias suficientes para cancelar el adelanto dentro del primer semestre del año siguiente; g) Venta de bienes muebles por cuenta de terceros, de a- cuerdo con las reglamentaciones pertinentes; h) Venta de obras de arte y manualidades en general y productos del trabajo individual, remitidos en consignación por su autor o productor; i) Préstamos a empleados públicos y de empresas particu- lares y jubilados, descuento de documentos y listas de paga- rés comerciales, de acuerdo con las disposiciones reglamen- tarias en vigor; j) Préstamos y créditos en cuenta corriente a favor de personas domiciliadas en la Provincia, con garantia prenda- ria sobre bienes muebles o créditos conformados por el go- bierno nacional, provincial o municipal, conforme con las disposiciones vigentes en la materia; k) Valuaciones y reconocimientos de objetos a petición de parte interesada, pudiendo intervenir el Banco como tasador o inventariador de bienes muebles o inmuebles, sea por de- signación judicial o por particulares que requieran sus ser- vicios; l) Recibir valores y documentos en custodia y arrendar cajas de seguridad; m) Adquisición de títulos de la deuda pública nacional, provincial o municipal, con cotización oficial; n) Realizar toda otra operación del giro de los estable- cimientos bancarios; ñ) Ejercer las funciones de agente financiero y de paga- dor y recaudador de impuestos y tasas por cuenta de la Muni- cipalidad de la Capital en las condiciones y formas que se establezcan en los convenios respectivos; o) Conceder crédito directo a la Municipalidad de la Ca- pital hasta un 20 por ciento del capital y reservas del Ban- co, previa autorización del Banco Central de la República Argentina; p) Acordar crédito a la Municipalidad de la Capital para construcción o ampliación de edificios públicos municipales, con garantía de los impuestos y tasas que perciba en la ex- plotación de dichos edificios, previa autorización del Banco Central de la República Argentina. Art.6º.- El Banco podrá recibir depósitos judiciales de bienes muebles de acuerdo con el siguiente régimen: a) Los bienes muebles embargados, secuestrados o comisa- dos por orden judicial o en cumplimiento de leyes o resolu- ciones de autoridad competente serán depositados en el Banco Municipal de Tucumán. Se exceptúan los que por convenio de partes y autorización del juzgado queden en poder del deu- dor; b) Los objetos se recibirán bajo inventario y tasación. Podrán rechazar los de peligrosa o dificil conservación, dando cuenta al juzgado; c) Los gastos para levantar instalaciones y los de aca- rreo serán abonados por el actor en el juicio o el interesa- do en el depósito, al construirse éste, sin perjuicio de sus derechos contra quien resulte obligado a pagarlo; d) Los efectos serán devueltos previa orden escrita del juzgado o autoridad competente y pago de los derechos y gas- tos que se adeuden; e) En los casos de desaparición o deterioro de los efec- tos, la indemnización será fijada por la autoridad que orde- nó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación; f) Cuando los derechos y los gastos importen por lo menos la tercera parte del valor de los efectos, el Banco reclama- rá ante la autoridad competente el pago de los mismos. Si las partes notificadas en los domicilios constituídos no pa- gasen el importe reclamado, la autoridad, a pedido del Banco y sin más trámite, ordenará la venta en remate público de los objetos depositados, con la base de las sumas adeudadas al Banco; g) Si la conservación de los objetos recibidos se hiciera difícil o peligrosa, el Banco gestionará ante la autoridad competente el cambio de depositario. Si notificadas las par- tes en los domicilios constituídos, no se designara nuevo depositario, la autoridad, a pedido del Banco y sin más trá- mite, ordenará la venta en remate público de los objetos de- positarios, con la base de las sumas adeudadas al Banco. Art.7º.- El Banco podrá rematar toda clase de bienes mue- bles o inmuebles por intermedio de sus martilleros. Art.8º.- Toda venta extrajudicial de bienes muebles o in- muebles de pertenencia de la Municipalidad de la Capital y sus reparticiones autárquicas o de terceros, que se realice por cuenta o mandato de aquélla, será efectuada por interme- dio del Banco. Art.9º.- Los fondos de la Municipalidad de la Capital, los de sus reparticiones autárquicas, los de sociedades o a- sociaciones cuyo funcionamiento dependa de autorizaciones de la Comuna y las sumas o valores entregados en garantía a la orden de la Municipalidad o sus reparticiones autárquicas, deberán ser depositados en el Banco Municipal de Tucumán que los recibirá por cuenta y orden del Banco Central de la Re- pública Argentina, cuando se trate de fondos en efectivo. IV - Función social Art.10.- El Banco cumplirá además de la función de ayuda social que realiza, las siguientes: a) Establecer el grado de necesidad de las personas que concurren a pignorar, estudiando la posibilidad de mejorar la situación de las personas menesterosas; b) Facilitar el desarrollo y venta de manualidades, obras de arte, trabajos individuales, etcétera. c) Otorgar facilidades para la adquisición de útiles de labor, sean o no vendidos por el Banco; d) Proveer ropas y elementos de trabajo en casos de in- dispensable necesidad; e) Conceder préstamos cuando las prendas que se presenten para la pignoración carezcan de valor y se presuma necesaria dicha ayuda; f) Concretar toda operación o servicio para la substan- cial solución de los problemas de ayuda y asistencia social y todo cuanto pueda realizar, abarcando íntegramente los principios y fines sociales en beneficio de la colectividad. Art.11.- Las sumas que se perciban en virtud del artículo 16, como las destinadas en la distribución de utilidades, podrán ser aplicadas para condonación de deudas; redimir em- peños, con preferencia útiles de labor y ropas de uso; aten- der los préstamos que establece el inciso e) del artículo 10 y cumplimiento de la función social determinada en la pre- sente ley, de acuerdo con la reglamentación que al efecto dicte el Directorio. V - Privilegios Art.12.- El Banco podrá: a) Vender extrajudicialmente y sin citación del deudor las prendas correspondientes a empeños vencidos, en la si- guiente forma: 1) En acto público mediante remate o licitación, al contado o a plazo, de acuerdo con la reglamentación que dic- te el Directorio y término previo para exhibición con la ba- se que fije el mismo y al mejor postor. 2) En venta directa, con la base del último remate pú- blico en el cual no haya obtenido postor; b) Adjudicarse las prendas que no haya sido posible ven- der por los medios precedentemente indicados, y a un precio igual a lo adeudado por concepto de préstamos y enajenarlas en la forma más conveniente para la defensa del crédito; c) Vender las prendas de plazos vencidos y en los casos de afectación por orden judicial, una vez transcurridos dos meses desde que el Banco reclame ante el juzgado, sin haber percibido los intereses y derechos y siempre que el Juzgado no dispusiese la suspensión de la venta; d) Otorgar duplicado, triplicado, etcétera, de la póliza de empeño en caso de robo o extravío, a pedido del prestata- rio o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido vá- lidamente. La emisión de cada nuevo ejemplar implicará la caducidad de los anteriores y el Banco queda liberado de to- da responsabilidad frente a los terceros poseedores de dicha póliza, no obstante tratarse de un documento al portador. A tal fin el Banco hará constar en la misma la prohibición de transferirla sin su consentimiento. Art.13.- Los objetos empeñados en el Banco no pueden ser secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas, que sólo serán entregadas por orden judicial y previa indem- nización del capital prestado y de los intereses, derechos y comisiones adeudados. Art.14.- Los objetos prendados en el Banco únicamente po- drán ser embargados por orden judicial y aprehendidos previo pago de las sumas que se adeuden al establecimiento. Podrá trabarse embargo sobre los excedentes que produzca la venta de los objetos empeñados. Art.15.- El Banco mantendrá en reserva las operaciones prendarias que realice. Unicamente los jueces podrán reque- rirle información al respecto, además del Banco Central de la República Argentina. Art.16.- Una vez transcurrido un año sin haber sido re- clamado por los interesados, caducará el derecho a: 1) Los excedentes resultantes de la liquidación de las prendas vendidas, correspondientes a operaciones pignorati- cias; 2) Los excedentes que resulten de la liquidación de la venta de efectos abandonados en el Banco; 3) Todo otro importe o remanente proveniente de operacio- nes de empeño y de remates. Art.17.- Las operaciones prendarias, las de carácter so- cial y las de fomento estarán exentas del impuesto de se- llos. Art.18.- Los inmuebles del Banco, sus operaciones y los actos de sus representantes y apoderados estarán exentos de toda contribución o impuesto provincial o municipal. Art.19.- No podrán funcionar casas particulares de empe- ños o préstamos sobre polizas o compraventa de pólizas, cualquiera fuere la forma que adopten para sus operaciones en el radio de acción de las localidades en que el Banco presta sus servicios. Las que existieren serán clausuradas por la Intendencia Municipal a pedido del Directorio del Banco, al cabo de seis meses de la vigencia de esta ley. Las que se instalen en el futuro serán igualmente clausu- radas y los infractores penados con multas de $ 1.000 a $ 5.000, que se aplicarán en juicio sumario ante el juez competente. Estas multas ingresarán al Banco como beneficios extraordinarios. Art.20.- A la sola presentación de un estado de cuentas del deudor, suscrita por el gerente y contador de cualquiera de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámi- te, aunque se tratare de créditos no exigibles, el embargo preventivo y/o inhibición general contra el deudor, siempre bajo la responsabilidad de la institución solicitante. VI - Directorio Art.21.- La administración y fiscalización del Banco será ejercida por un directorio compuesto por un presidente y tres vocales, todos ellos argentinos nativos o naturalizados con no menos de diez años de residencia en la Provincia, los que serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado. Art.22.- El presidente y los vocales del Banco deberán ser personas de notoria solvencia moral y experiencia en ma- teria social y bancaria. El presidente durará seis años en sus funciones y los vocales tres, pudiendo todos ser reelec- tos. Art.23.- Si algún miembro del Directorio dejase vacante su cargo antes de terminar el período para el cual fue de- signado, se nombrará un reemplazante por el resto del perío- do; los cesantes continuarán en sus funciones hasta tanto se les designe reemplazantes, los que ejercerán los cargos so- lamente por el tiempo que faltare a aquellos a quienes reem- placen. Art.24.- En la primera sesión anual que efectúe el Direc- torio designará de entre sus vocales un vicepresidente para que ejerza las funciones de presidente en caso de ausencia, renuncia o impedimento de éste, y en caso de vacancia del cargo lo ejercerá hasta tanto sea designado el titular. Art.25.- Tres miembros formarán quórum y, salvo disposi- ción contraria, las resoluciones serán adoptadas por simple mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empa- te el presidente tendrá doble voto. Art.26.- El presidente del Banco percibirá la remunera- ción mensual que le fije la ley de presupuesto. La asigna- ción que fije el presupuesto a los vocales será pagada en proporción a su asistencia a sesiones. Art.27.- No podrán ser miembros del Directorio: a) Los deudores del Banco; b) Los fallidos o concursados civilmente; c) Los que formen parte de la administración de otros bancos en ejercicio simultáneo de funciones; d) Las personas que hubiesen sido condenadas por delitos comunes; e) Los que tengan intereses o participen en actividades privadas contrarias a las del Banco o en competencia con e- llas. Art.28.- Los miembros del Directorio que estuvieren com- prendidos en alguna de las disposiciones del artículo ante- rior o que tuvieren embargadas sus asignaciones por deudas, cesarán de inmediato en sus funciones. Art.29.- El Directorio se reunirá por lo menos una vez por semana en sesiones ordinarias, y en extraordinarias to- das las veces que lo exijan los intereses del Banco o que el presidente lo convoque o a pedido de cualquiera de los voca- les o del gerente. Art.30.- Al Directorio le corresponde: a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley y las relacionadas con el funcionamiento del Banco. b) Proponer a la Intendencia Municipal, hasta el 15 de setiembre de cada año, el presupuesto de sueldos y gastos y cálculo de recursos, el que deberá ser incluído en el pro- yecto general de la Municipalidad de la Capital; c) Considerar y aprobar los balances mensuales y genera- les y cuenta de ganancias y pérdidas de fin de ejercicio, como también disponer la distribución de las utilidades y redacción de la memoria anual, la que deberá ser elevada a consideración del intendente municipal y publicada; d) Fijar el interés que regirá para los préstamos y demás operaciones que el Banco realice, como también los derechos y retribuciones pertinentes y decidir las quitas y transac- ciones con los acreedores; e) Dictar las reglamentaciones necesarias para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta ley; f) Resolver sobre el establecimiento y cierre de sucursa- les, agencias, delegaciones y corresponsalías; g) Adquirir los inmuebles necesarios para el uso del Ban- co y enajenarlos cuando estime conveniente; h) Revisar los documentos y la contabilidad y efectuar periódicamente arqueos y controles, de lo cual se dejará constancia en el libro de actas; i) Nombrar, promover, ascender, suspender y aplicar cual- quier otra sanción disciplinaria a los funcionarios y em- pleados del Banco, de conformidad a las leyes; determinar sus atribuciones, deberes e incompatibilidad con respecto a las operaciones que realiza el Banco y reglamentar sus fun- ciones. Art.31.- Los directores que autoricen operaciones no per- mitidas por esta ley, las leyes y reglamentos bancarios o contrarias a los intereses de la institución, serán personal y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasio- nen al Banco. Art.32.- El presidente o en ausencia de éste el vicepre- sidente, ejercerá en representación del Directorio la direc- ción del Banco y será su representante legal en todas sus relaciones con terceros. No estará obligado a comparecer personalmente a absolver posiciones, lo que podrá hacer por escrito. Sus atribuciones y deberes son: a) Asistir diariamente al Banco; b) Presidir las sesiones del Directorio y decidir con su voto en caso de empate; c) Designar los vocales que integrarán las comisiones; d) Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuen- ta al Directorio en su primera sesión. Art.33.- El principal funcionario administrativo es el gerente general, que tendrá a su cargo la dirección inmedia- ta de todo el personal, las actividades del Banco y la parte ejecutiva de las operaciones de acuerdo con los reglamentos y disposiciones superiores. Ejercerá las funciones de secre- tario del Directorio y concurrirá a todas las sesiones aun cuando sean secretas. En las sesiones tendrá voz pero no vo- to. Art.34.- El Banco no podrá efectuar préstamos, directa o indirectamente, a los poderes públicos nacionales o provin- ciales o reparticiones autónomas dependientes de los mismos, ni a los directores y empleados del Banco, con las excepcio- nes que autoriza el artículo 5º en sus incisos f), m), o) y p), y previa autorización del Banco Central de la República Argentina. VII- Ejercicio financieros y utilidades Art.35.- El Banco cerrará sus ejercicios financieros el 31 de diciembre de cada año. Art.36.- Las utilidades líquidas realizadas, previa de- ducción de las sumas necesarias para las amortizaciones, castigo, saneamiento de valores activos, constitución de previsiones y formación de un fondo para ampliación del edi- ficio e instalaciones que el Directorio considere necesario, se distribuirán en la siguiente forma: a) Para reserva legal, el porcentaje que fijen las dispo- siciones en vigor como mínimo; b) El remanente de las utilidades se destinará según el porcentaje que se estime conveniente; 1) Para el cumplimiento de la función social que de- termina el artículo 11 y para otorgar futuras ventajas en las operaciones pignoraticias. 2) Para fondo de previsión. 3) Para aumento del capital. VIII - Disposiciones transitorias Art.37.- Los actuales directores del Banco continuarán en sus funciones hasta tanto se constituya el nuevo directorio de conformidad con las presentes disposiciones. Art.38.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. Art.39.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro- vincia de Tucumán, a trece días del mes de febrero del año mil novecientos cincuenta y cuatro.
CARTA ORGÁNICA DEL BANCO MUNICIPAL QUE REEMPLAZA AL BANCO MUNICIPAL DE PRÉSTAMO Y CAJA DE AHORROS.-