• Detalle de Ley

    Ley N°: 2607
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 30/12/1953
    Promulgada: 03/03/1954
    Publicada: 23/04/1954
    Boletin Of. N°: 13284

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                    I - Régimen y domicilio
       
       Artículo 1º.- El Banco Municipal de Tucumán, que reempla-
    zará al Banco Municipal de  Préstamos y Caja  de Ahorros, es
    una entidad autárquida que estará sujeta, en lo sucesivo, al
    régimen de la Ley de Bancos y  demás  disposiciones  legales
    vigentes.
    
       Art.2º.- El Banco Municipal de Tucumán  actuará como per-
    sona jurídica y su domicilio legal será  la Casa  Central en
    la Ciudad de Tucumán. Podrá establecer sucursales, agencias,
    delegaciones y corresponsalías dentro  del  territorio de la
    Provincia.
    
       Art.3º.- La Municipalidad de la Capital  responde por las
    operaciones que realice el Banco con arreglo a lo  dispuesto
    en la presente ley.
    
                       II - Capital y recursos
       
       Art.4º.- El Banco atenderá  sus  operaciones  con los si-
    guientes recursos:
       a) Su actual capital y reserva legal;
       b) La capitalización que se destine de las utilidades lí-
    quidas anuales;
       c) Las sumas que de acuerdo a sus  necesidades le  fueran
    acordadas por la Municipalidad, por leyes o por decretos;
       d) Las donaciones y legados que se le hagan  y sean acep-
    tados por el Directorio;
       e) Los que obtenga en virtud de las operaciones previstas
    en esta ley;
       f) Los importes de las multas aplicadas  por infracciones
    a la presente ley;
       g) Los provenientes de créditos que, con autorización del
    Banco Central de la República Argentina, podrá gestionar an-
    te bancos del país o instituciones oficiales.
    
                       III - Operaciones
       
       Art.5º.- El Banco podrá efectuar las siguientes operacio-
    nes:
       a) Recibir depósitos de dinero  por  cuenta y  orden  del
    Banco Central de la República Argentina en la forma que éste
    determine y de acuerdo con lo establecido en las disposicio-
    nes legales vigentes;
       b) Préstamos pignoraticios sobre alhajas y  otros objetos
    muebles;
       c) Préstamos con prenda con registro de  acuerdo al régi-
    men de la ley Nº 12.962.
       d) Préstamos de habilitación con garantía sobre inmuebles
    ubicados dentro del territorio de la Provincia; para el pago
    de impuestos y tasas nacionales, provinciales o municipales;
    para construcción de  cercas, veredas, cloacas, pavimentos y
    pequeñas inversiones en inmuebles;
       e) Préstamos con prenda sobre títulos oficiales  emitidos
    por la  Nación, provincias  y  municipalidades del  país que
    tengan cotización oficial en la Bolsa;
       f) Acordar anualmente anticipos a la  Municipalidad de la
    Capital sobre los impuestos y tasas que tenga  que  percibir
    por intermedio del Banco en su  carácter de agente  recauda-
    dor, hasta un  máximo de  cinco por  ciento de las  rentas a
    percibir, que sólo podrá solicitar en el curso  del  segundo
    semestre del año y que se amortizarán  mediante  retenciones
    diarias suficientes para  cancelar el  adelanto  dentro  del
    primer semestre del año siguiente;
       g) Venta de bienes muebles por  cuenta de terceros, de a-
    cuerdo con las reglamentaciones pertinentes;
       h) Venta de obras  de arte y  manualidades  en general  y
    productos del trabajo individual, remitidos en  consignación
    por su autor o productor;
       i) Préstamos a empleados públicos y de empresas  particu-
    lares y jubilados, descuento de documentos y listas de paga-
    rés comerciales, de acuerdo con las disposiciones  reglamen-
    tarias en vigor;
       j) Préstamos y créditos en  cuenta  corriente a  favor de
    personas domiciliadas en la Provincia, con garantia  prenda-
    ria sobre bienes muebles o  créditos  conformados por el go-
    bierno nacional, provincial  o  municipal, conforme con  las
    disposiciones vigentes en la materia;
       k) Valuaciones y reconocimientos de objetos a petición de
    parte interesada, pudiendo intervenir el Banco como  tasador
    o inventariador de bienes  muebles o  inmuebles, sea por de-
    signación judicial o por particulares que requieran sus ser-
    vicios;
       l) Recibir valores y  documentos en  custodia y  arrendar
    cajas de seguridad;
       m) Adquisición de títulos de la deuda  pública  nacional,
    provincial o municipal, con cotización oficial;
       n) Realizar toda otra operación del giro de los  estable-
    cimientos bancarios;
       ñ) Ejercer las funciones de agente financiero y de  paga-
    dor y recaudador de impuestos y tasas por cuenta de la Muni-
    cipalidad de la Capital en las  condiciones y formas  que se
    establezcan en los convenios respectivos;
       o) Conceder crédito directo a la  Municipalidad de la Ca-
    pital hasta un 20 por ciento del capital y reservas del Ban-
    co, previa autorización  del  Banco Central de la  República
    Argentina;
       p) Acordar crédito a la Municipalidad de la  Capital para
    construcción o ampliación de edificios públicos municipales,
    con garantía de los impuestos y tasas que  perciba en la ex-
    plotación de dichos edificios, previa autorización del Banco
    Central de la República Argentina.
    
       Art.6º.- El Banco podrá recibir  depósitos  judiciales de
    bienes muebles de acuerdo con el siguiente régimen:
       a) Los bienes muebles  embargados, secuestrados o comisa-
    dos por orden judicial o en cumplimiento de leyes o  resolu-
    ciones de autoridad competente serán depositados en el Banco
    Municipal de Tucumán. Se exceptúan los  que por  convenio de
    partes y autorización del juzgado  queden en  poder del deu-
    dor;
       b) Los objetos se recibirán bajo  inventario y  tasación.
    Podrán rechazar los de peligrosa o dificil conservación,
    dando cuenta al juzgado;
       c) Los gastos para levantar  instalaciones y los  de aca-
    rreo serán abonados por el actor en el juicio o el interesa-
    do en el depósito, al construirse éste, sin perjuicio de sus
    derechos contra quien resulte obligado a pagarlo;
       d) Los efectos serán devueltos  previa orden  escrita del
    juzgado o autoridad competente y pago de los derechos y gas-
    tos que se adeuden;
       e) En los casos de desaparición o deterioro de los  efec-
    tos, la indemnización será fijada por la autoridad que orde-
    nó el depósito, a cuyo fin se tendrá en cuenta la tasación;
       f) Cuando los derechos y los gastos importen por lo menos
    la tercera parte del valor de los efectos, el Banco reclama-
    rá ante la autoridad competente el  pago de  los  mismos. Si
    las partes notificadas en los domicilios constituídos no pa-
    gasen el importe reclamado, la autoridad, a pedido del Banco
    y sin más trámite, ordenará la  venta en  remate  público de
    los objetos depositados, con la base de las  sumas adeudadas
    al Banco;
       g) Si la conservación de los objetos recibidos se hiciera
    difícil o peligrosa, el Banco gestionará  ante la  autoridad
    competente el cambio de depositario. Si notificadas las par-
    tes en los  domicilios  constituídos, no se  designara nuevo
    depositario, la autoridad, a pedido del Banco y sin más trá-
    mite, ordenará la venta en remate público de los objetos de-
    positarios, con la base de las sumas adeudadas al Banco.
    
       Art.7º.- El Banco podrá rematar toda clase de bienes mue-
    bles o inmuebles por intermedio de sus martilleros.
    
       Art.8º.- Toda venta extrajudicial de bienes muebles o in-
    muebles de pertenencia de la  Municipalidad de la  Capital y
    sus reparticiones autárquicas o de  terceros, que se realice
    por cuenta o mandato de aquélla, será efectuada por interme-
    dio del Banco.
    
       Art.9º.- Los  fondos de la  Municipalidad de la  Capital,
    los de sus reparticiones autárquicas, los de sociedades o a-
    sociaciones cuyo funcionamiento dependa de autorizaciones de
    la Comuna y las sumas o valores entregados en  garantía a la
    orden de la Municipalidad o sus  reparticiones  autárquicas,
    deberán ser depositados en el Banco Municipal de Tucumán que
    los recibirá por cuenta y orden del  Banco Central de la Re-
    pública Argentina, cuando se trate de fondos en efectivo.
    
                      IV - Función social
       
       Art.10.- El Banco cumplirá además de la función de  ayuda
    social que realiza, las siguientes:
       a) Establecer el grado de  necesidad de las  personas que
    concurren a  pignorar, estudiando la  posibilidad de mejorar
    la situación de las personas menesterosas;
       b) Facilitar el desarrollo y venta de manualidades, obras
    de arte, trabajos individuales, etcétera.
       c) Otorgar facilidades para la  adquisición de  útiles de
    labor, sean o no vendidos por el Banco;
       d) Proveer ropas y elementos de  trabajo en  casos de in-
    dispensable necesidad;
       e) Conceder préstamos cuando las prendas que se presenten
    para la pignoración carezcan de valor y se presuma necesaria
    dicha ayuda;
       f) Concretar toda operación o servicio  para la  substan-
    cial solución de los problemas de ayuda y  asistencia social
    y todo  cuanto  pueda  realizar, abarcando  íntegramente los
    principios y fines sociales en beneficio de la colectividad.
    
       Art.11.- Las sumas que se perciban en virtud del artículo
    16, como las  destinadas en la  distribución de  utilidades,
    podrán ser aplicadas para condonación de deudas; redimir em-
    peños, con preferencia útiles de labor y ropas de uso; aten-
    der los préstamos que establece el inciso e) del artículo 10
    y cumplimiento de la  función social  determinada en la pre-
    sente ley, de acuerdo con  la  reglamentación que al  efecto
    dicte el Directorio.
    
                       V - Privilegios
       
       Art.12.- El Banco podrá:
       a) Vender extrajudicialmente y sin  citación  del  deudor
    las prendas correspondientes a  empeños  vencidos, en la si-
    guiente forma:
          1) En acto público  mediante  remate o  licitación, al
    contado o a plazo, de acuerdo con la reglamentación que dic-
    te el Directorio y término previo para exhibición con la ba-
    se que fije el mismo y al mejor postor.
          2) En venta directa, con la base del último remate pú-
    blico en el cual no haya obtenido postor;
       b) Adjudicarse las prendas que no haya sido  posible ven-
    der por los medios precedentemente indicados, y a un  precio
    igual a lo adeudado por concepto de préstamos y  enajenarlas
    en la forma más conveniente para la defensa del crédito;
       c) Vender las prendas de plazos  vencidos y en los  casos
    de afectación por orden judicial, una vez  transcurridos dos
    meses desde que el Banco reclame ante el juzgado, sin  haber
    percibido los intereses y derechos y siempre que el  Juzgado
    no dispusiese la suspensión de la venta;
       d) Otorgar duplicado, triplicado, etcétera, de la  póliza
    de empeño en caso de robo o extravío, a pedido del prestata-
    rio o de la persona a cuyo nombre se hubiera transferido vá-
    lidamente. La emisión de cada nuevo  ejemplar  implicará  la
    caducidad de los anteriores y el Banco queda liberado de to-
    da responsabilidad frente a los terceros poseedores de dicha
    póliza, no obstante tratarse de un documento al  portador. A
    tal fin el Banco hará constar en la misma la  prohibición de
    transferirla sin su consentimiento.
    
       Art.13.- Los objetos empeñados en el Banco no  pueden ser
    secuestrados, con excepción de las cosas robadas o perdidas,
    que sólo serán entregadas por orden judicial y previa indem-
    nización del capital prestado y de los intereses, derechos y
    comisiones adeudados.
    
       Art.14.- Los objetos prendados en el Banco únicamente po-
    drán ser embargados por orden judicial y aprehendidos previo
    pago de las sumas que se adeuden  al  establecimiento. Podrá
    trabarse embargo sobre los excedentes que  produzca la venta
    de los objetos empeñados.
    
       Art.15.- El Banco mantendrá en  reserva  las  operaciones
    prendarias que realice. Unicamente los jueces  podrán reque-
    rirle información al respecto, además  del  Banco Central de
    la República Argentina.
    
       Art.16.- Una vez transcurrido un año sin  haber  sido re-
    clamado por los interesados, caducará el derecho a:
       1) Los excedentes  resultantes de  la  liquidación de las
    prendas vendidas, correspondientes a operaciones  pignorati-
    cias;
       2) Los excedentes que resulten  de  la  liquidación de la
    venta de efectos abandonados en el Banco;
       3) Todo otro importe o remanente proveniente de operacio-
    nes de empeño y de remates.
    
       Art.17.- Las operaciones prendarias, las de  carácter so-
    cial y las de fomento estarán  exentas  del  impuesto de se-
    llos.
    
       Art.18.- Los inmuebles del  Banco, sus  operaciones y los
    actos de sus representantes y apoderados estarán  exentos de
    toda contribución o impuesto provincial o municipal.
    
       Art.19.- No podrán funcionar casas particulares de  empe-
    ños o préstamos sobre  polizas  o  compraventa  de  pólizas,
    cualquiera fuere la forma que adopten para  sus  operaciones
    en el radio de acción de las localidades  en  que  el  Banco
    presta sus servicios. Las que existieren  serán  clausuradas
    por la Intendencia Municipal a  pedido  del  Directorio  del
    Banco, al cabo de seis meses de la vigencia de esta ley.
       Las que se instalen en el futuro serán igualmente clausu-
    radas y los  infractores  penados  con  multas  de $ 1.000 a
    $ 5.000, que se aplicarán en juicio  sumario  ante  el  juez
    competente. Estas multas ingresarán al Banco como beneficios
    extraordinarios.
    
       Art.20.- A la sola presentación de un estado  de  cuentas
    del deudor, suscrita por el gerente y contador de cualquiera
    de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámi-
    te, aunque se tratare de créditos no  exigibles, el  embargo
    preventivo y/o inhibición general contra el  deudor, siempre
    bajo la responsabilidad de la institución solicitante.
    
                         VI - Directorio
       Art.21.- La administración y fiscalización del Banco será
    ejercida por un  directorio  compuesto por  un  presidente y
    tres vocales, todos ellos argentinos nativos o naturalizados
    con no menos de diez años de residencia en la Provincia, los
    que serán designados por el Poder Ejecutivo con  acuerdo del
    Senado.
    
       Art.22.- El presidente y los vocales  del  Banco  deberán
    ser personas de notoria solvencia moral y experiencia en ma-
    teria social y bancaria. El presidente durará  seis  años en
    sus funciones y los vocales tres, pudiendo todos ser reelec-
    tos.
    
       Art.23.- Si algún miembro del Directorio  dejase  vacante
    su cargo antes de terminar el período  para el  cual fue de-
    signado, se nombrará un reemplazante por el resto del perío-
    do; los cesantes continuarán en sus funciones hasta tanto se
    les designe reemplazantes, los que ejercerán los  cargos so-
    lamente por el tiempo que faltare a aquellos a quienes reem-
    placen.
    
       Art.24.- En la primera sesión anual que efectúe el Direc-
    torio designará de entre sus vocales un vicepresidente  para
    que ejerza las funciones de presidente en caso de  ausencia,
    renuncia o impedimento de éste, y en  caso  de  vacancia del
    cargo lo ejercerá hasta tanto sea designado el titular.
    
       Art.25.- Tres miembros formarán quórum y, salvo  disposi-
    ción contraria, las resoluciones serán adoptadas por  simple
    mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empa-
    te el presidente tendrá doble voto.
    
       Art.26.- El presidente del Banco  percibirá la  remunera-
    ción mensual que le fije la  ley de  presupuesto. La asigna-
    ción que fije el presupuesto a los  vocales  será  pagada en
    proporción a su asistencia a sesiones.
    
       Art.27.- No podrán ser miembros del Directorio:
       a) Los deudores del Banco;
       b) Los fallidos o concursados civilmente;
       c) Los que  formen  parte de la  administración de  otros
    bancos en ejercicio simultáneo de funciones;
       d) Las personas que hubiesen sido  condenadas por delitos
    comunes;
       e) Los que tengan intereses o  participen en  actividades
    privadas contrarias a las del Banco o en  competencia con e-
    llas.
    
       Art.28.- Los miembros del Directorio que  estuvieren com-
    prendidos en alguna de las disposiciones del  artículo ante-
    rior o que tuvieren embargadas sus  asignaciones por deudas,
    cesarán de inmediato en sus funciones.
    
       Art.29.- El Directorio se  reunirá por lo  menos  una vez
    por semana en sesiones ordinarias, y en  extraordinarias to-
    das las veces que lo exijan los intereses del Banco o que el
    presidente lo convoque o a pedido de cualquiera de los voca-
    les o del gerente.
    
       Art.30.- Al Directorio le corresponde:
       a) Cumplir y hacer cumplir las  disposiciones de esta ley
    y las relacionadas con el funcionamiento del Banco.
       b) Proponer  a la  Intendencia  Municipal, hasta el 15 de
    setiembre de cada año, el  presupuesto de sueldos y gastos y
    cálculo de recursos, el que  deberá ser  incluído en el pro-
    yecto general de la Municipalidad de la Capital;
       c) Considerar y aprobar los balances  mensuales y genera-
    les y cuenta de  ganancias y  pérdidas de fin de  ejercicio,
    como también  disponer la  distribución de las  utilidades y
    redacción de la memoria anual, la que  deberá ser  elevada a
    consideración del intendente municipal y publicada;
       d) Fijar el interés que regirá para los préstamos y demás
    operaciones que el Banco realice, como también  los derechos
    y retribuciones pertinentes y decidir las  quitas y transac-
    ciones con los acreedores;
       e) Dictar las reglamentaciones  necesarias para el debido
    cumplimiento de las disposiciones de esta ley;
       f) Resolver sobre el establecimiento y cierre de sucursa-
    les, agencias, delegaciones y corresponsalías;
       g) Adquirir los inmuebles necesarios para el uso del Ban-
    co y enajenarlos cuando estime conveniente;
       h) Revisar los  documentos y la  contabilidad y  efectuar
    periódicamente  arqueos y  controles, de lo  cual se  dejará
    constancia en el libro de actas;
       i) Nombrar, promover, ascender, suspender y aplicar cual-
    quier otra sanción  disciplinaria  a los  funcionarios y em-
    pleados del  Banco, de  conformidad a las  leyes; determinar
    sus atribuciones, deberes e incompatibilidad con  respecto a
    las operaciones que realiza el Banco y reglamentar sus  fun-
    ciones.
    
       Art.31.- Los directores que autoricen operaciones no per-
    mitidas  por esta ley, las leyes y  reglamentos  bancarios o
    contrarias a los intereses de la institución, serán personal
    y solidariamente responsables por los perjuicios que ocasio-
    nen al Banco.
    
       Art.32.- El presidente o en  ausencia de éste el vicepre-
    sidente, ejercerá en representación del Directorio la direc-
    ción del Banco y será su  representante  legal en  todas sus
    relaciones con  terceros. No  estará  obligado a  comparecer
    personalmente a absolver posiciones, lo que podrá  hacer por
    escrito. Sus atribuciones y deberes son:
       a) Asistir diariamente al Banco;
       b) Presidir las sesiones del Directorio y  decidir con su
    voto en caso de empate;
       c) Designar los vocales que integrarán las comisiones;
       d) Resolver los asuntos internos de urgencia, dando cuen-
    ta al Directorio en su primera sesión.
    
       Art.33.- El  principal  funcionario  administrativo es el
    gerente general, que tendrá a su cargo la dirección inmedia-
    ta de todo el personal, las actividades del Banco y la parte
    ejecutiva de las operaciones de acuerdo con los  reglamentos
    y disposiciones superiores. Ejercerá las funciones de secre-
    tario del Directorio y  concurrirá a todas las  sesiones aun
    cuando sean secretas. En las sesiones tendrá voz pero no vo-
    to.
    
       Art.34.- El Banco no podrá efectuar  préstamos, directa o
    indirectamente, a los poderes públicos  nacionales o provin-
    ciales o reparticiones autónomas dependientes de los mismos,
    ni a los directores y empleados del Banco, con las excepcio-
    nes que  autoriza el artículo 5º en sus incisos f), m), o) y
    p), y previa autorización del Banco Central de la  República
    Argentina.
    
               VII- Ejercicio financieros y utilidades
       
       Art.35.- El Banco cerrará  sus  ejercicios financieros el
    31 de diciembre de cada año.
    
       Art.36.- Las utilidades  líquidas  realizadas, previa de-
    ducción de las  sumas  necesarias  para las  amortizaciones,
    castigo, saneamiento  de  valores  activos, constitución  de
    previsiones y formación de un fondo para ampliación del edi-
    ficio e instalaciones que el Directorio considere necesario,
    se distribuirán en la siguiente forma:
       a) Para reserva legal, el porcentaje que fijen las dispo-
    siciones en vigor como mínimo;
       b) El remanente de las utilidades se destinará  según  el
    porcentaje que se estime conveniente;
          1) Para el cumplimiento de la  función  social que de-
    termina el artículo 11 y para  otorgar  futuras  ventajas en
    las operaciones pignoraticias.
          2) Para fondo de previsión.
          3) Para aumento del capital.
    
                VIII - Disposiciones transitorias
       
       Art.37.- Los actuales directores del Banco continuarán en
    sus funciones hasta tanto se constituya el nuevo  directorio
    de conformidad con las presentes disposiciones.
    
       Art.38.- Quedan derogadas todas las  disposiciones que se
    opongan a la presente ley.
    
       Art.39.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Legislatura de la Pro-
    vincia de Tucumán, a trece días del mes  de  febrero del año
    mil novecientos cincuenta y cuatro.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3785

  • Resumen

    CARTA ORGÁNICA DEL BANCO MUNICIPAL QUE REEMPLAZA AL BANCO MUNICIPAL DE PRÉSTAMO Y CAJA DE AHORROS.-

  • Observaciones