* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- La enseñanza del cooperativismo se imparti-
rá con carácter obligatorio en los establecimientos educa-
cionales de nivel primario y secundario dependientes del Es-
tado Provincial.
Art. 2º.- Como base para la enseñanza práctica del coope-
rativismo, el Poder Ejecutivo dispondrá la creación de coo-
perativas escolares encuadradas en las disposiciones de la
ley nacional vigente y administradas por los alumnos, aseso-
rados por los docentes.
Art. 3º.- El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de
Educación y del Instituto Provincial de Acción Cooperativa y
Mutual, instrumentará cursos, cursillos y seminarios con
puntaje destinados a la capacitación docente.
Art. 4º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a crear la Direc-
ción de Cooperativas Escolares, dependiente del Ministerio
de Educación, la que será encargada del registro, fiscaliza-
ción y fomento del cooperativismo a nivel educativo.
Art. 5º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente
ley, contemplando en la misma, los años y ciclos de los dis-
tintos niveles y modalidades del sistema educativo en que se
impartirá la enseñanza que ella establece.
Art. 6º.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Ley Nº 5666.-