* CADUCA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona la
siguiente
L E Y:
Artículo 1º.- Consolídase la deuda de la Provincia con-
traída desde el año de mil ochocientos veinte hasta el
treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y
tres.
Art.2º.- Compréndense en esta deuda los auxilios dados
para el servicio público a los Gobiernos o a empleados de la
administración, suficientemente autorizados para sacarlos:
las jubilaciones, pensiones y sueldos devengados y los
empréstitos en dinero o especies, que sean de carácter
provincial.
Art.3º.- La Provincia no se reconoce deudora por auxi-
lios, empréstitos y contribuciones sacados por fuerzas inva-
soras de extraño territorio.
Art.4º.- La deuda de la Provincia será comprobada por los
documentos auténticos que hubiesen otorgado las autoridades
a que se refiere el art. 2º, o por la constancia que hubiere
de ella en el archivo de los libros de hacienda.
Art.5º.- La deuda será clasificada por una Comisión
compuesta: del Tesorero General como Presidente, dos vocales
propietarios y dos suplentes que el Ejecutivo nombrará.
Art.6.- Fíjase el término de seis meses, desde la promul-
gación de la presente ley, para que los interesados concu-
rran a la Comisión clasificadora a hacer reconocer sus cré-
ditos, sin que se admita a este respecto recurso alguno de
lo que la comisión resuelva, ni reclamo después de vencido
dicho término.
Art.7º.- Asígnase un diez por ciento de aumento a la
deuda, por una sola vez, a favor de los acreedores al
Estado, por compensación de interés.
Art.8º.- Liquidada la deuda, la Comisión dará cuenta de
su monto, con relación nominal de los acreedores, al
Ejecutivo, para que éste lo pase a la Legislatura que deberá
proveer los medios y recursos necesarios para su
amortización y pago de intereses sucesivos.
Art.9º.- El Ejecutivo reglamentará la presente ley para
su debido cumplimiento.
Art.10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Sala de Sesiones Tucumán, Noviembre 17 de 1866.