• Detalle de Ley

    Ley N°: 2943
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 16/03/1960
    Promulgada: 22/03/1960
    Publicada: 20/05/1960
    Boletin Of. N°: 14790

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Orgánica del Banco de la
    Provincia de Tucumán, la que queda redactada en la siguiente
    forma:
              "CARTA ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA"
                             Capitulo I
                        Régimen - Domicilio
       "Artículo 1º.- El  Banco de la Provincia, ente autárquico
    provincial, creado por  ley nº 212, se regirá por las dispo-
    siciones de la presente ley y normas legales concordantes en
    vigor.
       "Art.2º.- El domicilio legal del Banco será el de su Casa
    Matriz, en la ciudad capital de la Provincia de Tucumán.
       "Art.3º.-A los efectos   de  sus  operaciones  mantendrá,
    creará o suprimirá  casas  centrales, sucursales, agencias y
    corresponsalías en el  territorio  de la Provincia y/o de la
    República sujetándose a  las  disposiciones legales y regla-
    mentarias vigentes. Las representaciones y corresponsalías
    del Banco en  el  extranjero serán ejercidas preferentemente
    por sucursales o agencias de instituciones nacionales.
    
                            Capítulo II
                           Objeto - Fines
       "Art.4º.- El Banco  tendrá  por  objeto  concurrir con el
    crédito al fomento  de la producción agrícola, ganadera, in-
    dustrial y minera; atender las necesidades del comercio y de
    los distintos factores  positivos  de la economía; propender
    al desarrollo de  las entidades cooperativas, proveer finan-
    cieramente a la necesidad social de viviendas y de construc-
    ciones en general.
       "Art.5º.- Ejercitará su acción condicionándola especial-
    mente a las  características y necesidades de cada zona, me-
    diante préstamos y  financiaciones  de  fomento, tendiendo a
    promover el incremento  general de la producción y favorecer
    un profícuo desarrollo de los distintos sectores sociales.
       "Art.6º.- Los fines del Banco se realizarán mediante:
        a) Créditos ordinarios
        b) Préstamos especiales
        c) Financiaciones
        d) Servicios que se establecen en las presentes disposi-
           ciones.
                            Capítulo III
                              Gobierno
       "Art.7º.- El gobierno del Banco será ejercido por un pre-
    sidente y un directorio integrado por aquél y cuatro vocales
    titulares y dos  suplentes, debiendo ser argentinos nativos,
    con dos años  de  residencia como mínimo en la Provincia, el
    presidente y tres vocales, pudiendo el otro vocal ser argen-
    tino naturalizado, con cinco años por lo menos de residencia
    en Tucumán. Serán  nombrados  por  el Poder Ejecutivo con a-
    cuerdo del Senado  y  durarán cuatro años en el ejercicio de
    sus funciones, renovándose  los  vocales  por mitad cada dos
    años, debiendo continuar los cesantes en sus funciones hasta
    tanto sean nombrados  sus  reemplazantes. Todos los miembros
    del directorio podrán  ser reelegidos. Los vocales suplentes
    reemplazarán a los  titulares  en caso de ausencia o impedi-
    mento.
       "Art.8º.- De los cuatro primeros directores titulares que
    se designen, se  sortearán  dos,  cuyo  período  será de dos
    años, para hacer  la  renovación  de acuerdo con el artículo
    anterior.
       "Art.9º.- En el caso de que ocurran vacantes en el Direc-
    torio el que  reemplazare  al  director  cesante ejercerá el
    cargo solamente por  el  tiempo  que faltare a aquel a quien
    reemplace.
       "Art.10.- El Directorio procederá a nombrar en su primera
    sesión un vicepresidente 1º y un vicepresidente 2º, de entre
    los vocales titulares,  quienes, por su orden, ejercerán in-
    terinamente las funciones de presidente por renuncia, ausen-
    cia o impedimento  de  éste, en la forma que reglamentará el
    Honorable Directorio por  unanimidad  de  votos.  En caso de
    reemplazo por vacancia  del cargo, percibirán únicamente una
    remuneración equivalente a la del titular, y proporcional al
    período de su  desempeño.  Igual criterio se aplicará cuando
    los vocales suplentes pasen a reemplazar a un titular.
       "Art.11.- El presidente  y los vocales titulares percibi-
    rán los sueldos  mensuales  que se fijen en la Ley de Presu-
    puesto.
       "Art.12.- Los miembros  del  Directorio  deberán gozar de
    honorabilidad reconocida, no  pudiendo  formar parte del di-
    rectorio o administración  de  otros bancos, ni ser miembros
    de cuerpos legislativos nacionales, provinciales o municipa-
    les, ni desempeñar  otras  funciones  públicas  remuneradas,
    salvo las docentes.
       "Art.13.- Tampoco podrán ser miembros del Directorio:
       a) Los condenados por delitos infamantes.
       b) Los que  se encuentren inhabilitados por el Banco Cen-
    tral de la República Argentina.
       c) Dos o  más personas que pertenezcan a una misma socie-
    dad mercantil.
       d) Los que  se hallen en estado de quiebra, concursados o
    inhibidos.
       e) El que esté vinculado con parentesco consanguíneo den-
    tro del segundo grado, con el gobernador o sus ministros.
       f) Los sancionados  por  el  Banco mediante sumarios, con
    cesantía o exoneración  y  los  exonerados en la administra-
    tración.
       g) Los deudores  morosos  del establecimiento o a quienes
    se les haya  cancelado  sus  deudas  con  quitas o cartas de
    pago.
       h) Dos o más personas que estén vinculadas por consangui-
    nidad dentro del  cuarto  grado,  o  por afinidad dentro del
    segundo.
       i) Los que pertenezcan a una sociedad comercial de la que
    formen parte el  gobernador o sus ministros, o los parientes
    de uno u  otro  dentro del segundo grado de consanguinidad y
    primero de afinidad.
       "Art.14.- El concurso o quiebra del presidente o de algún
    otro miembro del  Directorio,  o  de una razón social de que
    forme parte cualquiera de ellos, los inhabilitará "ipso fac-
    to" para continuar ejerciendo sus funciones en el Banco.
       "Art.15.- Los miembros  del  Directorio  podrán hacer uso
    del crédito que  tenían  fijado en el Banco antes de su nom-
    bramiento, el que  no  podrá ser aumentado mientras duren en
    sus funciones y  deberá  ajustarse en todo momento a las re-
    glamentaciones vigentes.
       "Art.16.- El Director  no  podrá delegar sus funciones en
    el presidente, en ninguno de sus miembros, ni en los emplea-
    dos del establecimiento.
       "Art.17.-Incumbe al Directorio el deber de poner en cono-
    cimiento del Poder Ejecutivo toda transgresión que cometiere
    el presidente contra  los  preceptos de esta Carta o del Re-
    glamento General. Igual deber incumbe al presidente respecto
    del Directorio. Ocurrido  el caso, el Poder Ejecutivo deberá
    dictar resolución dentro de los treinta días.
       "Art.18.- Los directores que con su voto autoricen opera-
    ciones contrarias a  esta  Carta Orgánica y disposiciones en
    vigencia serán responsables  civil  y  solidariamente por el
    perjuicio que tales operaciones ocasionen a la Institución.
       "Art.19.- El Directorio podrá funcionar con cuatro de sus
    miembros cuando menos,  y  sus resoluciones se adoptarán por
    mayoría de votos  cuando  no se exigiere un número mayor. En
    caso de empate, el presidente tendrá doble voto.
       "Art.20.- El presidente  es  el representante del Banco y
    dirige la administración. Le corresponde:
       a) Presidir las reuniones del Directorio.
       b) El derecho  de  veto en las resoluciones del Honorable
    Directorio, requiriéndose las cuatro quintas partes de votos
    del Directorio en  pleno para su sanción, al ser considerado
    por segunda vez.
       c) Aplicar sanciones disciplinarias a los empleados, has-
    ta la suspensión inclusive, con conocimiento del Directorio.
       d) Resolver los  asuntos de urgencia, dando cuenta al Ho-
    norable Directorio en su primera sesión.
       Art.21.- Al Directorio le corresponde:
       a) Establecer las  normas  para  la  gestión financiera y
    económica del Banco.
       b) Acordar, establecer  y  reglamentar  las  operaciones,
    dictar las disposiciones  internas  y  resolver los casos no
    previstos.
       c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
    remitirá al Poder Ejecutivo.
       d) Aprobar anualmente  la  Memoria  y Balance General del
    Banco, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias, y disponer la dis-
    tribución de las  utilidades del ejercicio, todo lo cual de-
    berá ser elevado al Poder Ejecutivo y publicado.
       e) Elevar anualmente la Cuenta de Inversión de Presupues-
    to, a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
       f) Nombrar, promover,  ascender,  suspender,  destituir y
    aplicar cualquiera otra  sanción disciplinaria a los funcio-
    narios y empleados del Banco.
       g) Fijar las  remuneraciones  de  toda índole al personal
    permanente y transitorio  y  las  fianzas y garantías que el
    personal deba rendir.
       h) Dictar reglamentaciones  para la aplicación de medidas
    disciplinarias al personal.
       i) Fijar las  tarifas de intereses, descuentos y comisio-
    nes para las operaciones del Banco.
       j) Establecer el  régimen de compras, ventas y demás con-
    trataciones a que se ajustará el Banco.
       k) Remitir mensualmente  al Poder Ejecutivo el balance de
    las Secciones Bancarias e Hipotecaria.
    
                            Capítulo IV
                              Capital
       "Art.22.- Establécese el  capital del Banco de la Provin-
    cia de Tucumán en la suma de $ 30.000.000 m/n en sus seccio-
    nes Bancaria e  Hipotecaria, pudiendo ser aumentado hasta la
    suma de $ 100.000.000 m/n con la parte de las utilidades que
    a tal fin  destine anualmente el Directorio y los bienes que
    le asigne la Provincia como aumento de capital.
    
                             Capítulo V
                            Operaciones
       "Art.23.- El Banco  podrá  realizar todas las operaciones
    bancarias que el  Directorio juzgare conveniente, en el ter-
    ritorio del país,  en  la Capital Federal, en las provincias
    donde tuviere sus sucursales y con preferencia en la Provin-
    cia de Tucumán,  de acuerdo con esta Ley, la Ley de Bancos y
    las que se dictaren al respecto.
       "Art.24.- El Banco podrá adherirse a los planes de fomen-
    to que desarrollen los bancos oficiales de la Nación, en las
    condiciones que determinen  las disposiciones legales vigen-
    tes.
       "Art.25.- Atenderá las  necesidades ordinarias de crédito
    a corto, mediano  y largo plazo. La concesión de préstamos a
    corto plazo se  efectuará  con arreglo a las prácticas y ga-
    rantías usuales en  los  negocios  bancarios.  El régimen de
    amortizaciones de préstamos a mediano y largo plazo se ajus-
    tará a las fases de la evolución de cada tipo de negocio. Se
    otorgarán preferentemente con  garantías reales, pero podrán
    también aceptarse las  seguridades  usuales  en los negocios
    bancarios.
       "Art.26.- La promoción agrícola, ganadera, industrial,
    comercial y minera se llevará a cabo de acuerdo con los pla-
    nos previo de conjunto y dentro de las condiciones y límites
    que se fijarán  reglamentariamente  para cada tipo de opera-
    ción, por medio de:
       a) Préstamos especiales  de  fomento  a  corto, mediano y
    largo plazo. Podrá  prescindirse  de la exigencia de capital
    tratándose de personas que posean títulos habilitantes expe-
    didos por instituciones  oficiales  y que se dediquen o ini-
    cien pequeñas explotaciones convenientes. Igual beneficio se
    acordará a los artesanos o técnicos sin títulos habilitantes
    de reconocida capacidad en el medio.
       b) Préstamos especiales  de  fomento  para adquisición de
    tierras o introducción de mejoras.
       c) La compra de elementos necesarios para las explotacio-
    nes y su venta o arrendamiento al productor.
       d) Acción en  favor de la industria nacional, mediante la
    concesión de créditos para:
       1) Instalación de nuevas industrias.
       2) Ampliación y renovación de las existentes.
       3) Adquisición de materias primas.
       e) La realización  o estímulo de investigaciones tecnoló-
    gicas, inclusive el otorgamiento de becas o subvenciones.
       Los préstamos a  que se refieren los incisos a), b), y d)
    se otorgarán con las garantías y regímenes de amortizaciones
    adecuados a sus características y finalidad económicas.
       "Art.27.- Además de las operaciones precedentes, el Banco
    podrá:
       a) Recibir depósitos, inclusive los judiciales, con suje-
    ción a las disposiciones legales en vigor.
       b) Operar con papeles de comercio, obligaciones y títulos
    públicos que se  coticen en la Bolsa y certificados de depó-
    sitos de la Caja Popular de Ahorros de la Provincia de Tucu-
    mán.
       c) Operar en cambios.
       d) Recibir valores  y  documentos  en custodia y arrendar
    cajas de seguridad.
       e) Otorgar fianzas  u otras garantías de seguridad de las
    obligaciones de su clientela.
       f) Otorgar y aceptar mandatos relacionados con sus opera-
    ciones.
       g) Realizar toda  otra operación del giro de los estable-
    cimientos bancarios.
       h) Conceder créditos  quirografarios directos al Gobierno
    de la Provincia  de Tucumán, hasta un veinticinco por ciento
    del capital y  reservas  del  Banco, y a las Municipalidades
    con garantía de  aquél, hasta un cinco por ciento también de
    su capital y reservas.
       i) El banco podrá acordar créditos al Gobierno de la Pro-
    vincia para la  construcción de obras públicas, con garantía
    suficiente, previa autorización  del Banco Central de la Re-
    pública Argentina.
       j) Hacer redescuentos, otorgar y aceptar cauciones en ga-
    rantía de créditos obtenidos y concedidos.
       k) Créditos especiales  para  pago de impuestos fiscales,
    con garantía a  satisfacción, gozando los créditos acordados
    de la misma  condición  de privilegio de las deudas origina-
    les.
       l) Otorgar créditos con garantía prendaria al Gobierno de
    la Provincia de Tucumán hasta un diez por ciento del capital
    y reservas del  Banco, con sujeción a la reglamentación res-
    pectiva y en base a los siguientes requisitos:
       1) Para adquisición de bienes muebles destinados exclusi-
    vamente para la  construcción  y  conservación  de  caminos,
    transportes colectivos y salud pública.
       2) Además de la garantía prendaria se exigirá al Gobierno
    de la Provincia  cesión  de  los fondos que el Banco percibe
    como receptor de rentas.
       3) El plazo para esta clase de operaciones no excederá de
    dos años y  medio y la aplicación de las retenciones por im-
    puestos será determinada por la reglamentación a dictarse.
       "Art.28.- El Banco no podrá:
       a) Conceder créditos a la Nación, a otras provincias ni a
    sus municipalidades.
       b) Adquirir inmuebles,  salvo los necesarios para su pro-
    pio uso; los  que adquiriese para fines de colonización den-
    tro de las limitaciones que se reglamenten; los que se adju-
    dicare en defensa  de sus créditos o pudiere recibir del Es-
    tado para integración de su capital y ulterior parcelamiento
    con fines de  colonización.  Con  excepción del primer caso,
    las propiedades deberán  ser  enajenadas tan pronto como sea
    posible, de acuerdo con las disposiciones en vigor.
       c) Prestar servicios gratuitos, salvo disposición en con-
    trario de la  Ley  de Bancos y del Banco Central de la Repú-
    blica Argentina.
       "Art.29.- La Provincia resarcirá al Banco de las pérdidas
    que ocasionen las operaciones de fomento que aquélla hubiere
    autorizado expresamente, determinadas   al  cierre  de  cada
    ejercicio.
       "Art.30.- La provincia  garantiza  todas  las operaciones
    del Banco.
    
                            Capítulo VI
                         De las utilidades
       "Art.31.- Las utilidades  líquidas  y  realizadas, previa
    deducción de las  sumas necesarias para el saneamiento de su
    activo o constitución  de previsiones, se distribuirán de la
    siguiente forma:
       a) Para reserva  legal, el porcentaje que fijen las leyes
    en vigor, como mínimo.
       b) Para fondo  de  previsión, el porcentaje que se estime
    conveniente.
       c) Para la  formación de un fondo especial destinado a la
    creación y mantenimiento  de  colonias de vacaciones para el
    personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
    igualmente obras sociales  que  beneficien  a los mismos, el
    10%.
       d) Para fondo  de  estímulo del personal hasta el 20%, en
    la forma que  lo  determine  el Directorio, de acuerdo a las
    bases del artículo 66.
       e) El saldo para acrecentamiento del capital.
    
                            Capítulo VII
                        Sección hipotecaria
       "Art.32.- El capital de la Sección Hipotecaria creada por
    ley nº 1.697, estará constituido por el que arroje el balan-
    ce general de  la  misma,  practicado  al 31 de diciembre de
    1959. Podrá ser  ampliado en la forma que determine el Hono-
    rable Directorio, previa autorización del Poder Ejecutivo.
       "Art.33.- En las  condiciones  que lo permita la legisla-
    ción vigente, el  Banco  podrá emitir bonos hipotecarios, en
    primera hipoteca, sobre  los  inmuebles  situados dentro del
    territorio de la Provincia. El bono expresará la tasa de in-
    terés y amortización que devengue y la fecha en que se harán
    los servicios. Llevará el sello de la Provincia, la fecha de
    emisión, y, en  facsímil, la firma del presidente del Banco,
    de uno de  los directores y del secretario. Además, en forma
    visible, la leyenda  "Bonos  Hipotecarios de la Provincia de
    Tucumán". Al dorso  se anotarán los artículos pertinentes de
    este capítulo.
       "Art.34.- Esta sección acordará préstamos hipotecarios en
    primer grado en  dinero  efectivo  y/o en bonos hipotecarios
    sobre propiedades ubicadas  dentro del territorio de la Pro-
    vincia. Para los préstamos en efectivo podrá utilizar su ca-
    pital y reservas, los recursos que obtenga mediante la afec-
    tación o redescuento  de su cartera de préstamos o cualquier
    otro régimen de financiación que establezca o acepte el Ban-
    co Central de la República Argentina.
       "Art.35.- Los préstamos  en  bonos se reembolsarán por el
    sistema acumulativo, dentro del término fijado para su dura-
    ción, por medio de anualidades que coincidirán, en cuanto al
    interés y amortización,  con los tipos con que fueren emiti-
    dos los bonos.  Comprenderán,  además, la comisión adicional
    sobre el importe del préstamo que regirá durante la vigencia
    del mismo. El  Honorable  Directorio fijará los plazos, por-
    centajes de amortización  y demás condiciones a que se suje-
    tará el acuerdo de los préstamos en efectivo.
       "Art.36.- Además de  las operaciones ordinarias o comunes
    a que se  refiere  el artículo 34, podrán efectuarse las si-
    guientes:
       a) Para edificación.
       b) Para colonización.
       c) Para adquisición de parcelas, de manera que se facili-
    te la subdivisión  de la tierra y su adquisición directa por
    el trabajador campesino.
       d) Para fomento agrícola y/o ganadero.
       e) A sociedades  cooperativas,  mutualistas y deportivas,
    para el cumplimiento de sus fines estatutarios.
       f) Para facilitar  la construcción de obras domiciliarias
    y sanitarias o  para  abonar  pavimentos de calles y caminos
    públicos o privados,  ya  construidos  o  a  construirse. El
    otorgamiento de estos préstamos, que se efectuará sobre pri-
    mera hipoteca, podrá  realizarse en bonos y/o efectivo, y se
    sujetará a planes  previos que determinarán plazos, tipos de
    amortización, interés, comisiones, porcentajes sobre tasa-
    ción y demás  condiciones de conformidad a las normas que se
    establezcan.
       "Art.37.- En las  condiciones que se determinen, el Banco
    podrá ejecutar los  planes de colonización, como así también
    aquellos que para el desarrollo de la vivienda popular urba-
    na y rural  tracen  lo organismos nacionales, de acuerdo con
    las funciones que  les han sido conferidas, previa autoriza-
    ción del Banco Central de la República Argentina.
       "Art.38.- Esta Sección  podrá  también  realizar  las si-
    guientes operaciones:
       a) Comprar sus  bonos  hipotecarios  por cuenta propia, y
    comprar y vender los mismos por cuenta ajena.
       b) En la  forma  que  permitan las disposiciones vigentes
    asegurar las propiedades hipotecadas en el mismo Banco.
       c) Afectar su cartera de préstamos en efectivo para obte-
    ner recursos para la continuidad de sus operaciones, o adop-
    tar cualquier otro  régimen de financiación que acepte o es-
    tablezca el Banco Central de la República Argentina.
       d) Las demás operaciones que por vía reglamentaria se au-
    toricen.
       "Art.39.- En los préstamos, el Banco estará facultado pa-
    ra exigir se  asegure  el bien hipotecado por el importe del
    acuerdo, pudiendo a solicitud del deudor ampliarse el seguro
    hasta el valor de la tasación de las construcciones, en com-
    pañías a satisfacción  del  Honorable  Directorio. La póliza
    será endosada a favor del Banco hasta su caducidad.
       "Art.40.- La Provincia  de  Tucumán y el Banco garantizan
    juntamente con la  propiedad  raíz gravada, las obligaciones
    emergentes de los  bonos  emitidos  y que se emitieren, como
    así también las demás obligaciones que se contraigan para la
    financiación de esta clase de préstamos.
    
                           CAPITULO VIII
                     Préstamos de habilitación
       "Art. 41.- El  Banco  acordará  préstamos de habilitación
    sobre inmuebles libres  de gravámenes, exceptuándose las ca-
    sas construidas por  intermedio del Banco de la Provincia de
    Tucumán, Caja Popular  de Ahorros de la Provincia de Tucumán
    y Banco Hipotecario Nacional, siempre que sean embargables y
    tengan un margen favorable, y en las condiciones siguientes:
       a) Por un plazo de hasta diez años.
       b) Con amortizaciones  semestrales, proporcionales al im-
    porte y plazo del préstamo.
       c) Por un monto de hasta el setenta por ciento de su ava-
    luación fiscal, sin  que  en ningún caso exceda de cincuenta
    mil pesos moneda nacional a una misma firma.
       d) Con garantías de embargos voluntarios sobre las mismas
    propiedades.
       "Art.42.- Los embargos  voluntarios se anotarán en el Re-
    gistro Inmobiliario sin  más trámite que la presentación del
    título y de la solicitud con el acuerdo correspondiente, de-
    biendo el Registro  certificar la anotación al pie de la so-
    licitud con la  firma  y sello de su director o reemplazante
    del mismo. "La anotación, como el levantamiento del embargo,
    se hará de acuerdo a la tasa que fije la ley de sellos.
       "Art.43.- El encargado  del Registro, bajo su responsabi-
    lidad, no podrá  anotar el embargo solicitado ni extender la
    certificación correspondiente si el solicitante se encuentra
    inhibido o el inmueble reconociere embargos o gravámenes an-
    teriores. El embargo  trabado tendrá la misma fuerza que los
    realizados por orden judicial.
       "Art.44.- El Banco,  cuando lo considere conveniente, po-
    drá hacer evaluar  por sus peritos las propiedades que se o-
    frezcan en embargo voluntario.
       "Art.45.- Los préstamos  deberán  otorgarse  para los si-
    guientes destinos:
       a) Para abonar  saldos  de  precio de compra de inmuebles
    adquiridos por el solicitante.
       b) Para introducir  mejoras en la edificación o para abo-
    nar mejoras ya introducidas.
       c) Para desmontes, canalizaciones, pozos surgentes, repo-
    blación de bosques, olivicultura, citricultura e instalación
    de pequeñas granjas.
       d) Otras actividades  que por vía reglamentaria se incor-
    poren.
       e) Créditos para  el  pago de hijuelas de costas, con ga-
    rantía de los bienes correspondientes a las hijuelas.
       "Art.46.- El Banco  controlará  el destino del préstamo y
    podrá declarar de plazo vencido las obligaciones, demandando
    ejecutivamente su cobro  en el supuesto de comprobarse la no
    inversión del monto del préstamo de acuerdo a su destino.
       "Art.47.- En caso  de sacarse a remate judicial, por ter-
    ceros acreedores, inmuebles que reconozcan embargos volunta-
    rios provenientes de  estas  operaciones, el juzgado que en-
    tienda en la ejecución deberá poner en conocimiento del Ban-
    co este hecho,  como  medida previa a la orden de remate, so
    pena de nulidad del mismo.
    
                            CAPITULO IX
                      Exenciones y privilegios
       "Art.48.- Los inmuebles  del  Banco destinados al uso pú-
    blico y a  vivienda  de  su personal, y sus operaciones pro-
    pias, estarán exentos  de toda contribución o impuestos pro-
    vinciales.
       "Art.49.- Estarán exentos  del impuesto de sellos los do-
    cumentos y contratos  referentes  a la constitución, otorga-
    miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación
    de las operaciones de fomento agropecuario, y en forma espe-
    cial las cesiones de créditos otorgados a favor del Banco.
    En todos los  casos  enumerados  en el presente artículo, la
    exención comprende a  las  operaciones  que  no excedan de $
    50.000 m/n (cincuenta mil pesos moneda nacional).
       "Art.50.- Igualmente estarán  exentas del impuesto de se-
    llos las solicitudes  de créditos, de renovaciones, de prór-
    rogas, etc., y demás notas referentes a las relaciones de la
    clientela con la Institución.
       "Art.51.- Las hipotecas  que por cualquier causa se cons-
    tituyan a favor  del  Banco tendrán los mismos privilegios y
    el mismo régimen de ejecución especial atribuido por las di-
    versas leyes al  Banco Hipotecario  Nacional. A los fines de
    las operaciones con  garantía hipotecaria, decláranse incor-
    poradas a la  presente las disposiciones del decreto ley na-
    cional nº 15347/46.
       "Art.52.- A sola presentación de un estado de cuentas del
    deudor, suscrito por  el  gerente y contador de cualesquiera
    de las casas del Banco, los jueces decretarán sin más trámi-
    te, aunque se  tratare  de créditos no exigibles, el embargo
    preventivo y/o inhibición  general contra el deudor, siempre
    bajo la responsabilidad de la Institución solicitante.
       "Art.53.- Las operaciones, ventajas y privilegios que por
    esta ley se  acuerdan al Banco de la Provincia de Tucumán no
    podrán ser inferiores  a  los  de  cualquier establecimiento
    bancario autorizado por leyes de la Provincia.
       "Art.54.- El Banco  será  el agente del Gobierno y de las
    instituciones públicas para  todas sus operaciones financie-
    ras, bajo condiciones  que  se acuerden, y el depositario de
    todos sus caudales  y  rentas  en la Capital y en los puntos
    donde tuviere sucursales o agentes. El Banco de la Provincia
    de Tucumán tendrá  preferencia  en  igualdad  de condiciones
    para el descuento   de  letras  o  pagarés  provenientes  de
    impuestos que el Gobierno reciba.
    
                             CAPITULO X
                      Disposiciones generales
       "Art.55.- El presidente  del  Banco absolverá por escrito
    posiciones en juicio,  no estando obligado a comparecer per-
    sonalmente.
       "Art.56.- Con excepción  de las disposiciones que al res-
    pecto prescriban las  leyes vigentes, solamente en virtud de
    orden de juez competente podrá el Directorio suministrar in-
    formes sobre las operaciones con sus clientelas y documenta-
    ción administrativa.
       "Art.57.- Cuando el  cliente no tuviere domicilio real en
    la Provincia deberá  constituir  domicilio  especial,  a los
    efectos de las  operaciones,  en  el  lugar de la casa donde
    contrate.
       "Art.58.- Para la  determinación  del  margen operable de
    una firma se  tomarán en cuenta todos los bienes que consti-
    tuyen el patrimonio,  pero  solamente  se considerarán en su
    totalidad los ubicados  dentro de las zonas de influencia de
    las casas del Banco y en la forma que se reglamente, debien-
    do preferirse en  las  operaciones a las firmas que efectúen
    sus inversiones en  la Provincia de Tucumán o en zona de in-
    fluencia de las sucursales.
       "Art.59.- Ninguna persona  podrá adeudar a sola firma más
    del equivalente del  diez  por ciento del capital y reservas
    del Banco, máximo  que  podrá ampliarse al veinte por ciento
    en el caso de créditos por todo concepto. En este último im-
    porte no se computarán, siempre que tales excesos no superen
    los montos máximos permitidos por el Banco Central de la Re-
    pública Argentina, los  siguientes  préstamos: con prenda de
    azúcares, alcoholes, melaza y otros subproductos y coproduc-
    tos de la industria azucarera, los destinados a implantación
    de nuevas industrias  transformadoras  de  cualquier materia
    prima de origen  local o regional y a sus productos elabora-
    dos, los constituidos  sobre  maquinarias industriales, como
    así también los  cheques negociados. Se requerirá la aproba-
    ción de la  totalidad de los miembros del H. Directorio para
    otorgar o graduar  créditos a sola firma superiores a un mi-
    llón de pesos moneda nacional.
       "Art.60.- Los empleados del Banco no podrán hacer ninguna
    clase de operaciones con el establecimiento, ni tener en los
    libros del Banco  cuentas  abiertas  a su nombre, por ningún
    concepto, a excepción de las operaciones especiales que con-
    templan los capítulos   VI   (Préstamos  hipotecarios),  VII
    (Préstamos de habilitación), los préstamos de unificación de
    deudas del personal,  préstamos  con  garantía  prendaria  y
    cuenta en Caja de Ahorros. "Art.61.- Sin perjuicio de la re-
    presentación legal que  ejerce el presidente, el gerente ge-
    neral, contador general  y gerente de Asuntos Inmobiliarios,
    así como los  gerentes  y  contadores  de las demás casas de
    Banco, llevarán conjunta  o separadamente la firma en nombre
    del mismo en los instrumentos públicos y privados y en todos
    los demás asuntos  de  la administración, en la forma que se
    estipule en la reglamentación de esta ley.
       "Art.62.-Se depositarán en  las  cajas del Banco y de sus
    sucursales las rentas fiscales y los depósitos judiciales, y
    será el mismo  Banco  la tesorería obligada de toda reparti-
    ción pública del Estado-aún cuando ella deba su origen a una
    ley especial-y de  sus habilitados pagadores; de las Munici-
    palidades y Comisiones de Higiene y Fomento de la Provincia;
    de las empresas  y  compañías a las que se acordare exención
    de impuestos de  carácter  transitorio  o permanente; de las
    sociedades anónimas domiciliadas en la Provincia en cuanto a
    sus fondos de  reserva  o previsión, siempre que estén obli-
    gadas a mantenerlos  en  efectivo, y de las asociaciones que
    tengan reconocida personería  jurídica y reciban subsidios o
    subvenciones. Si las  empresas, compañías, sociedades anóni-
    mas y asociaciones  con personería jurídica a que se refiere
    el presente artículo  no cumplieran con la obligación que se
    les impone, perderán el derecho de la excención de impuestos
    y les será  retirada la personería jurídica, subsidio o sub-
    vención que recibieran.
       "Art.63.- En caso  de que el Banco hubiere recibido títu-
    los o documentos en caución y que el deudor no cumpliese sus
    compromisos en el  término y bajo las condiciones estableci-
    das, podrá, después de un aviso extrajudicial, ordenar inme-
    diatamente su venta.
       "Art.64.- Las disposiciones  de la Ley de Contabilidad de
    la Provincia no  serán  aplicables  en  cuanto se opongan al
    sistema contable establecido  por el Banco Central de la Re-
    pública Argentina.
       "Art.65.- Los empleados del Banco y el personal técnico o
    especializado, después de  un  período de prueba en el ejer-
    cicio del puesto, si son confirmados, adquieren estabilidad.
    
                            CAPITULO XI
                     Disposiciones transitorias
       "Art.66.- El Directorio  reglamentará  las bases y condi-
    ciones para gozar  de  los premios de estímulo, de acuerdo a
    las calificaciones del  personal.  Es facultad privativa del
    Directorio resolver el  cierre  de  cada ejercicio anual, si
    conviene el pago de premios de estímulo y determinar el por-
    centaje imputable. Tendrá  en cuenta a este efecto la situa-
    ción financiera del Banco y el comportamiento del personal.
    Los importes que  se  abonaren  como premios de estímulo, en
    ningún concepto se  reputarán  como sueldos a los efectos de
    la legislación laboral  y  de previsión social, como tampoco
    significarán cualquier modo  de  participación  o ingerencia
    del personal en el gobierno y administración del Banco de la
    Provincia de Tucumán.
       "Art.67.- La presente  Carta  Orgánica regirá a partir de
    la fecha de  su  promulgación,  salvo en lo que se refiere a
    las disposiciones del  artículo  31 y concordantes, que ten-
    drán efecto retroactivo al año 1959.-
       "Art.68.- El Directorio  del Banco de la Provincia de Tu-
    cumán presentará al Poder Ejecutivo, a los fines de su apro-
    bación y dentro  del  plazo de noventa días de sancionada la
    presente ley, el  proyecto  de  reglamentación de la misma."
    
       Art.2º.- Derógase toda  disposición  que  se  oponga a la
    presente ley.
    
       Art.3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a dieci-
    séis días de marzo de mil novecientos sesenta.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 581
    Modificada por Ley 3528
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2031 -ORGÁNICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA-.

  • Observaciones