• Detalle de Ley

    Ley N°: 3528
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - ECONOMICO
    Sancionada: 30/08/1968
    Promulgada: 30/08/1968
    Publicada: 05/09/1968
    Boletin Of. N°: 16831

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo Na-
    cional mediante decreto  Nº  4442,  de  fecha 5 de agosto de
    1968, y en  ejercicio  de las facultades legislativas que le
    confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
         EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 2.943, de fecha 22 de
    marzo de 1960  (Carta  Orgánica del Banco de la Provincia de
    Tucumán), en los  artículos  que  más abajo se detallan, los
    que quedan redactados  en  la forma que en cada caso se con-
    signa:
       "Artículo 7º.- El  gobierno  del  Banco será ejercido por
    seis vocales titulares. El Presidente y los Directores debe-
    rán ser argentinos  nativos,  con  cuatro años de residencia
    como mínimo en  la Provincia y deberán ser personas de reco-
    nocida experiencia y  preparación en materia bancaria, agro-
    pecuaria, comercial, industrial  y/o de desarrollo económico
    y social. Uno de los vocales podrá ser argentino naturaliza-
    do, con cinco años por lo menos de residencia en Tucumán.
    Serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia y du-
    rante cuatro años  en  el ejercicio de sus funciones. Podrán
    ser reelegidos".
       "Artículo 8º.- De  los seis primeros Directores titulares
    que se designen, se sortearán tres, cuyo período será de dos
    años, a fin  de posibilitar en el tiempo una renovación par-
    cial del Directorio. Los Directores permanecerán en sus car-
    gos hasta que sean nombrados sus reemplazantes".
       "Artículo 10.- El  Directorio  procederá  a nombrar en su
    primera sesión un  Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º,
    quienes por su  orden, ejercerán interinamente las funciones
    de Presidente por  renuncia, ausencia o impedimento de éste,
    en la forma que reglamentará el H. Directorio por unanimidad
    de votos. En  caso de reemplazo por vacancia del cargo, per-
    cibirán únicamente una remuneración equivalente a la del ti-
    tular y proporcional al período de su desempeño".
       "Artículo 12.- Los  miembros del Directorio deberán gozar
    de honorabilidad reconocida,  no  pudiendo  formar parte del
    Directorio o administración de otros Bancos, ni ser miembros
    del Gobierno Nacional o Provincial, ni desempeñar otras fun-
    ciones públicas remuneradas,  salvo  las  docentes.  Deberán
    concurrir diariamente al  Establecimiento y atender sus des-
    pachos".
       "Artículo 21.- Al Directorio le corresponde:
       a) Establecer las  normas para la gestión financiera y e-
    conómica del Banco.
       b) Acordar, establecer  y  reglamentar  las  operaciones,
    dictar las disposiciones  internas  y  resolver los casos no
    previstos.
       c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
    remitirá al Poder  Ejecutivo. 
       d) Aprobar anualmente  la  Memoria  y Balance General del
    Banco, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y disponer la  dis-
    tribución de las utilidades del ejercicio todo lo cual debe-
    rá ser elevado al Poder Ejecutivo y publicado.
       e) Elevar anualmente  la  cuenta  de Inversión del Presu-
    puesto a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
       f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y a-
    plicar cualquier otra  sanción disciplinaria a los funciona-
    rios y empleados del Banco.
       g) Fijar las  remuneraciones  de  toda índole al personal
    permanente y transitorio  y  las  fianzas y garantías que el
    personal debe rendir.
       h) Dictar reglamentaciones  para la aplicación de medidas
    disciplinarias al personal.
       i) Fijar las  tarifas de intereses, descuentos y comisio-
    nes para las operaciones del Banco.
       j) Establecer el  régimen de compras, ventas y demás con-
    trataciones a que se ajustará el Banco.
       k) Remitir mensualmente  al Poder Ejecutivo el Balance de
    las Secciones Bancaria e Hipotecaria.
       l) Otorgar o  graduar  créditos a sola firma superiores a
    diez millones de  pesos moneda nacional, para lo cual se re-
    querirá la conformidad de por lo menos cinco miembros.
       "Artículo 28.- El Banco no podrá:
       a) Conceder Créditos a la Nación, a otras Provincias ni a
    sus municipalidades.
       b) Adquirir inmuebles,  salvo los necesarios para su pro-
    pio uso; los  que adquiriese para fines de colonización den-
    tro de las  limitaciones  que se reglamentan; los que se ad-
    judicare en defensa  de  sus  créditos o pudiere recibir del
    Estado para integración  de  su  capital y ulterior parcela-
    miento con fines  de  colonización. Con excepción del primer
    caso, las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como
    sea posible de acuerdo con las disposiciones en vigor.
       "Artículo 31.- Las utilidades líquidas y realizadas, pre-
    via deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de
    su activo o  constitución de previsiones, se distribuirán de
    la siguiente forma:
       a) Para reserva  legal, el porcentaje que fijen las leyes
    en vigor, como mínimo.
       b) Para fondo  de  previsión, el porcentaje que se estime
    conveniente. 
       c) Para  la formación de un fondo especial destinado a la
    creación y mantenimiento de  colonias  de vacaciones para el
    personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
    igualmente  obras  sociales  que beneficien a los mismos, el
    10% (diez por ciento).
       d) Para fondo  de  estímulo  del  personal  hasta  el 20%
    (veinte por ciento),  en la forma que lo determine el H. Di-
    rectorio, de acuerdo a las bases del artículo 66.
       e) En la  forma que determine el Honorable Directorio las
    que produzca la Sección Cuentas Especiales del Depósito para
    Participación en Préstamos Hipotecarios y/o Valores Mobilia-
    rios.
       f) El saldo para acrecentamiento del capital".
       "Artículo 49.- Estarán exentos del impuesto de sellos los
    documentos y contratos referentes a la constitución, otorga-
    miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación
    de las operaciones de fomento agropecuario, y en forma espe-
    cial las cesiones de créditos otorgados a favor del Banco.
       En todos los  casos enumerados en el presente artículo la
    exención comprende a  las  operaciones  que  no  excedan  de
    $500.000.- m/n. (QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL)".
       "Artículo 52.- A  la  sola  presentación  de un estado de
    cuentas del deudor,  suscrito  por  el Gerente y Contador de
    cualquiera de las Casas del Banco, los jueces decretarán sin
    más trámites, aunque se tratare de créditos no exigibles, el
    embargo preventivo y/o  inhibición general contra el deudor,
    siempre bajo la responsabilidad de la Institución solicitan-
    te. El Gerente  General,  está facultado para representar al
    Banco en toda clase de juicios".
       "Artículo 59.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma
    más del equivalente  del 10% (diez por ciento) del capital y
    reservas del Banco, máxime que podrá ampliarse al 20% (vein-
    te por ciento)  en el caso de créditos por todo concepto. En
    este último importe  no se computarán, siempre que tales ex-
    cesos no superen  los montos máximos permitidos por el Banco
    Central de la República Argentina, los siguientes préstamos:
    Con prenda de azúcares, alcoholes, melaza y otros subproduc-
    tos y coproductos  de la industria azucarera, los destinados
    a implantación de nuevas industrias transformadoras de cual-
    quier materia prima  de origen local o regional y a sus pro-
    ductos elaborados; los constituidos sobre maquinarias indus-
    triales, como así también los cheques negociados".
    
       Art.2º.- Comuníquese, publíquese  en  el Boletín Oficial,
    cúmplase y archívese  en  el Registro Oficial de Leyes y De-
    cretos.-

  • Relaciones

    Modifica a Ley 2943
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 2943 - CARTA ORGÁNICA DEL BANCO PROVINCIA DE
    TUCUMÁN -.

  • Observaciones