* DEROGADA *
VISTO la autorización otorgada por el Poder Ejecutivo Na-
cional mediante decreto Nº 4442, de fecha 5 de agosto de
1968, y en ejercicio de las facultades legislativas que le
confiere el Art. 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 2.943, de fecha 22 de
marzo de 1960 (Carta Orgánica del Banco de la Provincia de
Tucumán), en los artículos que más abajo se detallan, los
que quedan redactados en la forma que en cada caso se con-
signa:
"Artículo 7º.- El gobierno del Banco será ejercido por
seis vocales titulares. El Presidente y los Directores debe-
rán ser argentinos nativos, con cuatro años de residencia
como mínimo en la Provincia y deberán ser personas de reco-
nocida experiencia y preparación en materia bancaria, agro-
pecuaria, comercial, industrial y/o de desarrollo económico
y social. Uno de los vocales podrá ser argentino naturaliza-
do, con cinco años por lo menos de residencia en Tucumán.
Serán nombrados por el Poder Ejecutivo de la Provincia y du-
rante cuatro años en el ejercicio de sus funciones. Podrán
ser reelegidos".
"Artículo 8º.- De los seis primeros Directores titulares
que se designen, se sortearán tres, cuyo período será de dos
años, a fin de posibilitar en el tiempo una renovación par-
cial del Directorio. Los Directores permanecerán en sus car-
gos hasta que sean nombrados sus reemplazantes".
"Artículo 10.- El Directorio procederá a nombrar en su
primera sesión un Vicepresidente 1º y un Vicepresidente 2º,
quienes por su orden, ejercerán interinamente las funciones
de Presidente por renuncia, ausencia o impedimento de éste,
en la forma que reglamentará el H. Directorio por unanimidad
de votos. En caso de reemplazo por vacancia del cargo, per-
cibirán únicamente una remuneración equivalente a la del ti-
tular y proporcional al período de su desempeño".
"Artículo 12.- Los miembros del Directorio deberán gozar
de honorabilidad reconocida, no pudiendo formar parte del
Directorio o administración de otros Bancos, ni ser miembros
del Gobierno Nacional o Provincial, ni desempeñar otras fun-
ciones públicas remuneradas, salvo las docentes. Deberán
concurrir diariamente al Establecimiento y atender sus des-
pachos".
"Artículo 21.- Al Directorio le corresponde:
a) Establecer las normas para la gestión financiera y e-
conómica del Banco.
b) Acordar, establecer y reglamentar las operaciones,
dictar las disposiciones internas y resolver los casos no
previstos.
c) Fijar el presupuesto anual de sueldos y gastos, que se
remitirá al Poder Ejecutivo.
d) Aprobar anualmente la Memoria y Balance General del
Banco, la Cuenta de Pérdidas y Ganancias y disponer la dis-
tribución de las utilidades del ejercicio todo lo cual debe-
rá ser elevado al Poder Ejecutivo y publicado.
e) Elevar anualmente la cuenta de Inversión del Presu-
puesto a los fines que prescribe la Ley de Contabilidad.
f) Nombrar, promover, ascender, suspender, destituir y a-
plicar cualquier otra sanción disciplinaria a los funciona-
rios y empleados del Banco.
g) Fijar las remuneraciones de toda índole al personal
permanente y transitorio y las fianzas y garantías que el
personal debe rendir.
h) Dictar reglamentaciones para la aplicación de medidas
disciplinarias al personal.
i) Fijar las tarifas de intereses, descuentos y comisio-
nes para las operaciones del Banco.
j) Establecer el régimen de compras, ventas y demás con-
trataciones a que se ajustará el Banco.
k) Remitir mensualmente al Poder Ejecutivo el Balance de
las Secciones Bancaria e Hipotecaria.
l) Otorgar o graduar créditos a sola firma superiores a
diez millones de pesos moneda nacional, para lo cual se re-
querirá la conformidad de por lo menos cinco miembros.
"Artículo 28.- El Banco no podrá:
a) Conceder Créditos a la Nación, a otras Provincias ni a
sus municipalidades.
b) Adquirir inmuebles, salvo los necesarios para su pro-
pio uso; los que adquiriese para fines de colonización den-
tro de las limitaciones que se reglamentan; los que se ad-
judicare en defensa de sus créditos o pudiere recibir del
Estado para integración de su capital y ulterior parcela-
miento con fines de colonización. Con excepción del primer
caso, las propiedades deberán ser enajenadas tan pronto como
sea posible de acuerdo con las disposiciones en vigor.
"Artículo 31.- Las utilidades líquidas y realizadas, pre-
via deducción de las sumas necesarias para el saneamiento de
su activo o constitución de previsiones, se distribuirán de
la siguiente forma:
a) Para reserva legal, el porcentaje que fijen las leyes
en vigor, como mínimo.
b) Para fondo de previsión, el porcentaje que se estime
conveniente.
c) Para la formación de un fondo especial destinado a la
creación y mantenimiento de colonias de vacaciones para el
personal en actividad, jubilados y familiares de ambos, como
igualmente obras sociales que beneficien a los mismos, el
10% (diez por ciento).
d) Para fondo de estímulo del personal hasta el 20%
(veinte por ciento), en la forma que lo determine el H. Di-
rectorio, de acuerdo a las bases del artículo 66.
e) En la forma que determine el Honorable Directorio las
que produzca la Sección Cuentas Especiales del Depósito para
Participación en Préstamos Hipotecarios y/o Valores Mobilia-
rios.
f) El saldo para acrecentamiento del capital".
"Artículo 49.- Estarán exentos del impuesto de sellos los
documentos y contratos referentes a la constitución, otorga-
miento, amortización, renovación, inscripción o cancelación
de las operaciones de fomento agropecuario, y en forma espe-
cial las cesiones de créditos otorgados a favor del Banco.
En todos los casos enumerados en el presente artículo la
exención comprende a las operaciones que no excedan de
$500.000.- m/n. (QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL)".
"Artículo 52.- A la sola presentación de un estado de
cuentas del deudor, suscrito por el Gerente y Contador de
cualquiera de las Casas del Banco, los jueces decretarán sin
más trámites, aunque se tratare de créditos no exigibles, el
embargo preventivo y/o inhibición general contra el deudor,
siempre bajo la responsabilidad de la Institución solicitan-
te. El Gerente General, está facultado para representar al
Banco en toda clase de juicios".
"Artículo 59.- Ninguna persona podrá adeudar a sola firma
más del equivalente del 10% (diez por ciento) del capital y
reservas del Banco, máxime que podrá ampliarse al 20% (vein-
te por ciento) en el caso de créditos por todo concepto. En
este último importe no se computarán, siempre que tales ex-
cesos no superen los montos máximos permitidos por el Banco
Central de la República Argentina, los siguientes préstamos:
Con prenda de azúcares, alcoholes, melaza y otros subproduc-
tos y coproductos de la industria azucarera, los destinados
a implantación de nuevas industrias transformadoras de cual-
quier materia prima de origen local o regional y a sus pro-
ductos elaborados; los constituidos sobre maquinarias indus-
triales, como así también los cheques negociados".
Art.2º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase y archívese en el Registro Oficial de Leyes y De-
cretos.-