* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo.1º.- Sustitúyese el texto del artículo 43 de de-
creto-ley nº 21/1, de fecha 14 de febrero de 1958, por el
siguiente:
"Art.43.- Al cierre del ejercicio económico de la Caja,
que se operará el 31 de diciembre de cada año, y una vez de-
ducidas las previsiones y reservas que el Directorio juzgue
necesarias para enjugar deudas incobrables o de cobro dudo-
so,y efectuada la correspondiente amortización del activo,
la utilidad líquida resultante se distribuirá de la siguien-
te manera:
a) El 60 % para incrementar el fondo de reserva de la Ca-
ja Popular de Ahorros de la Provincia;
b) Hasta el 20 % para fondo de estímulo del personal, en
la forma que lo determine el Directorio, de acuerdo con las
bases del artículo 47;
c) El 5 % para atender el cuidado y embellecimiento del
Parque Centenario 9 de Julio;
d) El 15 %, más el remanente que resulte por aplicación
del inciso b), para distribuirse en partes iguales entre las
siguientes instituciones:
1) Hogar de Ancianos San José, para sostenimiento de in-
ternados;
2) Consejo de Educación de la Provincia, para equipamien-
to de alumnos pobres;
3) Hospital de Aislamiento, para el sostenimiento de in-
ternados;
4) Hospicio de Nuestra Señora del Carmen, para el soste-
nimiento de internados;
5) Pequeño Cottolengo, para el sostenimiento de sus in-
ternados;
6) Fraterna Ayuda Cristiana, como contribución para la o-
bra social que realiza;
7) ALPI, como contribución para la obra social que cum-
ple;
8) Instituto del Lisiado;
9) Hospital del Niño;
10) Hospitales de campaña.
Los importes que se liquiden por estos conceptos serán
depositados en cuenta especial del Banco de la Provincia de
Tucumán.
Art.2º.- Modifícase el artículo 47 del citado decreto
ley, en la siguiente forma:
"Art.47.- El Directorio reglamentará las bases y condi-
ciones para gozar de los premios de estímulo, de acuerdo a
las calificaciones del personal, los que serán otorgados en
forma proporcional a los ingresos mensuales de todos los em-
pleados, sin discriminación de jerarquías o categorías, con
calificación no inferior a "Bueno", sin tenerse en cuenta lo
percibido por trabajos realizados en horas extraordinarias.
Es facultad privativa del Directorio resolver, al cierre de
cada ejercicio anual,si conviene el pago de premios de estí-
mulo determinando el porcentaje imputable, teniéndose en
cuenta a ese efecto la situación financiera de la Caja. Los
importes que se abonaren como premio de estímulo, en ningún
caso se reputarán como sueldo a los efectos de la legisla-
ción laboral y de previsión social, ni darán lugar a la co-
participación o ingerencia del personal en el gobierno y ad-
ministración del organismo a los fines de éste artículo".
Art.3º.- Las disposiciones del artículo 43 y concordantes
del expresado decreto-ley, tendrán efecto retroactivo al año
1959.
Art.4º.- Los actuales artículos 47, 48, 49, 50 y 51 del
expresado decreto-ley pasarán a ser artículos 48, 49, 50 ,51
y 52, respectivamente.
Art.5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura a vein-
tiséis días del mes de marzo del año mil novecientos sesen-
ta.-