• Detalle de Ley

    Ley N°: 3173
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ECONOMICO
    Sancionada: 20/08/1964
    Promulgada: 01/09/1964
    Publicada: 09/09/1964
    Boletin Of. N°: 15847

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y  Cámara  de  Diputados  de  la  Provincia  de
    Tucumán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- La  presente  ley tiene por objeto evitar y
    reprimir el alza  injustificada  de los precios y la distor-
    sión del proceso  económico  dentro  del  territorio  de  la
    Provincia.
    
       Art.2º.- Quedan comprendidos dentro del régimen de la ley
    todas las materias  primas,  artículos  manufacturados  y de
    consumo en general  que el Poder Ejecutivo determine por vía
    reglamentaria.
    
       Art.3º.- El Poder Ejecutivo en ejercicio  de las faculta-
    des que le acuerda esta ley, podrá:
    1. Fijar los  precios máximos  y mínimos, las  categorías de
    los mismos, determinando si son fijos  o variables y en este
    último caso los coeficientes de variabilidad.
    2. Establecer niveles de existencias, normas de racionamien-
    to y ordenamiento sobre manufacturación, transporte, abaste-
    cimiento, y reglamentar la salida fuera de  los límites pro-
    vinciales  de  productos, mercaderías  o bienes  en general,
    cuando así lo aconseje la circunstancia.
    3. Fomentar, mediante instituciones  crediticias de  la pro-
    vincia, las actividades  económicas y/o comerciales, referi-
    das a los fines del cumplimiento de la presente ley.
    4. Promover el  funcionamiento  de  mercado  libre  y ferias
    francas que posibiliten la colocación directa de los produc-
    tos en mano del consumidor, eliminando la intermediación.
    5. Imponer las siguientes obligaciones formales:
     1º. Exhibir listas de precios y/o mercaderías.
     2º. Marcar los productos.
     3º. Inscribirse  en registro  y/o suministrar  los nformes,
         datos o comprobantes que exija la autoridad  de aplica-
         ción.
     4º. Exhibir a los funcionarios  los libros y papeles de co-
         mercio y existencias de mercaderías.
     5º. Exigir la realización  por escrito de los contratos en-
         tre productores, intermediarios consignatarios, deposi-
         tarios y vendedores  al  detalle, indicando cantidad de
         mercaderías o bienes,  calidad, precios y domicilios de
         los contratantes.
     6º. Disponer la facturación en la venta al consumidor.
    6. Adoptar toda otra medida que se estime  conveniente  para
    un contralor más efectivo.
       
      Art.4º.- Declárase de  utilidad  pública  y sujetos a ex-
    propiación los bienes enumerados en el artículo 2º.
    
       Art.5º.- El Poder  Ejecutivo  podrá disponer como medidas
    precautorias el secuestro,  retención  o indisponibilidad de
    mercaderías o productos comprendidos en la presente ley, así
    como la suspensión de concesiones, preferencias o toda clase
    de privilegios o  autorizaciones especiales, dando cuenta de
    inmediato a la  autoridad  judicial o administrativa corres-
    pondiente.
    
       A Art.6º.- Se consideran infracciones a la presnte ley:
    1. Toda comercialización  de artículos  en violación  de las
       disposiciones sobre precios  máximos que determine el Po-
       der Ejecutivo.
    2. La omisión o falsa denuncia sobre existencias de mercade-
       rías o artículos en general cuando la  autoridad de apli-
       ción hubiera establecido la obligatoriedad de hacerlo.
    3. Toda alza  injustificada de costo, precios y  márgenes de
       utilidad, como así  también el acaparamiento, intermedia-
       ción artificial  y restricción deliberada  de la oferta y
       la demanda, y todo otro acto, omisión o  maniobra especu-
       lativa.
    4. Todo  acto que  impida u  obstaculice los  procedimientos
       tendientes a la investigación de  los hechos que configu-
       ren infracciones a la presente ley.
    
       Art.7º.- Se reprimirá  con multa de $ 1.000 a $ 1.000.000
    y/o arresto hasta   treinta  días  a  toda  persona  autora,
    cómplice o encubridora de los hechos que reprime la presente
    ley.
    
       Art.8º.- Sin perjuicio  de  las sanciones establecidas en
    el artículo anterior,  en  caso  de  reincidencia  el  Poder
    Ejecutivo podrá ordenar  la  clausura  por un plazo hasta de
    treinta días del  establecimiento  comercial o industrial en
    infracción.
    
       Art.9º.- Los productos  o  mercaderías expropiados, serán
    distribuidos por el  Poder  Ejecutivo o por el organismo que
    éste determine, directamente  a los comerciantes minoristas,
    cooperativas y municipalidades, a los efectos de su venta al
    público al precio  que  aquél  fijare,  o  bien ser vendidos
    directamente por el   organismo  determinado  por  el  Poder
    Ejecutivo en lugares o establecimientos públicos.
    
       Art.10.- A los  efectos  de  la  graduación de la pena se
    tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1.
    Reincidencias contravencionales del  o  los  responsables  o
    empresas sancionadas en materia económica. 2. Naturaleza del
    acto contravencional, tecnicidad   o    peligrosidad  de  la
    maniobra o sus autores. 3. Carácter o categoría del producto
    o artículo, sobre  el  cual  se  haya  obtenido  la ganancia
    superior al precio establecido, graduándose a tal efecto en:
    a) artículos esenciales;   b)    artículos   necesarios;  c)
    artículos útiles; d) artículos suntuarios.
    
       Art.11.- La Dirección  Provincial  de  Precios,  Pesas  y
    Medidas aplicará las  sanciones previstas en la presente ley
    cuando ellas no  excedan de multas de hasta $ 10.000. En los
    demás casos la  sanción  deberá ser aplicada por decreto del
    Poder Ejecutivo.
    
       Art.12.- Las sanciones que se apliquen en cumplimiento de
    la presente ley  podrán  apelarse ante la Cámara en lo Penal
    en turno. Cuando la sanción consistiera en multa no superior
    a 10.000 moneda  nacional, el recurso deberá promoverse ante
    el juez en lo correccional.
    
       Art.13.- Los recursos  de  apelación  y  queja  como  así
    también los sumarios   a    instruir  por  la  autoridad  de
    aplicación se ajustarán a las normas contenidas en el Código
    de Procedimientos en  lo  Criminal  y  a  las  que  el Poder
    Ejecutivo de termine en la reglamentación a dictarse.
    
       Art.14.- El producido  de  las  multas  que  se aplicaren
    deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Tucumán
    en una cuenta especial, a la orden del Consejo de Educación,
    destinada a la   Construcción   y  reparación  de  edificios
    escolares.
    
       Art.15.- El Poder   Ejecutivo    procederá  a  dictar  la
    reglamentación de la  presente  ley  en un plazo no mayor de
    treinta días.
    
       Art.16.- Comuníquese.
    
       Dada en la  Sala  de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de Tucumán, a   veinte   días  del  mes  de  agosto  de  mil
    novecientos sesenta y cuatro.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 3497

  • Resumen

    ESTABLECE NORMAS PARA EVITAR EL ALZA INJUSTIFICADA DE LOS
    PRECIOS.

  • Observaciones