* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de
Tucumán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- La presente ley tiene por objeto evitar y
reprimir el alza injustificada de los precios y la distor-
sión del proceso económico dentro del territorio de la
Provincia.
Art.2º.- Quedan comprendidos dentro del régimen de la ley
todas las materias primas, artículos manufacturados y de
consumo en general que el Poder Ejecutivo determine por vía
reglamentaria.
Art.3º.- El Poder Ejecutivo en ejercicio de las faculta-
des que le acuerda esta ley, podrá:
1. Fijar los precios máximos y mínimos, las categorías de
los mismos, determinando si son fijos o variables y en este
último caso los coeficientes de variabilidad.
2. Establecer niveles de existencias, normas de racionamien-
to y ordenamiento sobre manufacturación, transporte, abaste-
cimiento, y reglamentar la salida fuera de los límites pro-
vinciales de productos, mercaderías o bienes en general,
cuando así lo aconseje la circunstancia.
3. Fomentar, mediante instituciones crediticias de la pro-
vincia, las actividades económicas y/o comerciales, referi-
das a los fines del cumplimiento de la presente ley.
4. Promover el funcionamiento de mercado libre y ferias
francas que posibiliten la colocación directa de los produc-
tos en mano del consumidor, eliminando la intermediación.
5. Imponer las siguientes obligaciones formales:
1º. Exhibir listas de precios y/o mercaderías.
2º. Marcar los productos.
3º. Inscribirse en registro y/o suministrar los nformes,
datos o comprobantes que exija la autoridad de aplica-
ción.
4º. Exhibir a los funcionarios los libros y papeles de co-
mercio y existencias de mercaderías.
5º. Exigir la realización por escrito de los contratos en-
tre productores, intermediarios consignatarios, deposi-
tarios y vendedores al detalle, indicando cantidad de
mercaderías o bienes, calidad, precios y domicilios de
los contratantes.
6º. Disponer la facturación en la venta al consumidor.
6. Adoptar toda otra medida que se estime conveniente para
un contralor más efectivo.
Art.4º.- Declárase de utilidad pública y sujetos a ex-
propiación los bienes enumerados en el artículo 2º.
Art.5º.- El Poder Ejecutivo podrá disponer como medidas
precautorias el secuestro, retención o indisponibilidad de
mercaderías o productos comprendidos en la presente ley, así
como la suspensión de concesiones, preferencias o toda clase
de privilegios o autorizaciones especiales, dando cuenta de
inmediato a la autoridad judicial o administrativa corres-
pondiente.
A Art.6º.- Se consideran infracciones a la presnte ley:
1. Toda comercialización de artículos en violación de las
disposiciones sobre precios máximos que determine el Po-
der Ejecutivo.
2. La omisión o falsa denuncia sobre existencias de mercade-
rías o artículos en general cuando la autoridad de apli-
ción hubiera establecido la obligatoriedad de hacerlo.
3. Toda alza injustificada de costo, precios y márgenes de
utilidad, como así también el acaparamiento, intermedia-
ción artificial y restricción deliberada de la oferta y
la demanda, y todo otro acto, omisión o maniobra especu-
lativa.
4. Todo acto que impida u obstaculice los procedimientos
tendientes a la investigación de los hechos que configu-
ren infracciones a la presente ley.
Art.7º.- Se reprimirá con multa de $ 1.000 a $ 1.000.000
y/o arresto hasta treinta días a toda persona autora,
cómplice o encubridora de los hechos que reprime la presente
ley.
Art.8º.- Sin perjuicio de las sanciones establecidas en
el artículo anterior, en caso de reincidencia el Poder
Ejecutivo podrá ordenar la clausura por un plazo hasta de
treinta días del establecimiento comercial o industrial en
infracción.
Art.9º.- Los productos o mercaderías expropiados, serán
distribuidos por el Poder Ejecutivo o por el organismo que
éste determine, directamente a los comerciantes minoristas,
cooperativas y municipalidades, a los efectos de su venta al
público al precio que aquél fijare, o bien ser vendidos
directamente por el organismo determinado por el Poder
Ejecutivo en lugares o establecimientos públicos.
Art.10.- A los efectos de la graduación de la pena se
tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1.
Reincidencias contravencionales del o los responsables o
empresas sancionadas en materia económica. 2. Naturaleza del
acto contravencional, tecnicidad o peligrosidad de la
maniobra o sus autores. 3. Carácter o categoría del producto
o artículo, sobre el cual se haya obtenido la ganancia
superior al precio establecido, graduándose a tal efecto en:
a) artículos esenciales; b) artículos necesarios; c)
artículos útiles; d) artículos suntuarios.
Art.11.- La Dirección Provincial de Precios, Pesas y
Medidas aplicará las sanciones previstas en la presente ley
cuando ellas no excedan de multas de hasta $ 10.000. En los
demás casos la sanción deberá ser aplicada por decreto del
Poder Ejecutivo.
Art.12.- Las sanciones que se apliquen en cumplimiento de
la presente ley podrán apelarse ante la Cámara en lo Penal
en turno. Cuando la sanción consistiera en multa no superior
a 10.000 moneda nacional, el recurso deberá promoverse ante
el juez en lo correccional.
Art.13.- Los recursos de apelación y queja como así
también los sumarios a instruir por la autoridad de
aplicación se ajustarán a las normas contenidas en el Código
de Procedimientos en lo Criminal y a las que el Poder
Ejecutivo de termine en la reglamentación a dictarse.
Art.14.- El producido de las multas que se aplicaren
deberá ser depositado en el Banco de la Provincia de Tucumán
en una cuenta especial, a la orden del Consejo de Educación,
destinada a la Construcción y reparación de edificios
escolares.
Art.15.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar la
reglamentación de la presente ley en un plazo no mayor de
treinta días.
Art.16.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de Tucumán, a veinte días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y cuatro.-