* DEROGADA * Resultando indispensable proveer a la instauración de un sistema de ordenamiento y promoción de las actividades come- rciales sometidas a jurisdicción provincial, acorde con las normas y directivas fijadas por el Gobierno de la Revolución Argentina en materia de comercio interior; Por ello, visto la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 8.268 de fecha 8 de Noviembre del año en curso; y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Capítulo I FINALIDADES, JURISDICCION Y COMPETENCIA Artículo 1º.- La presente Ley, su reglamentación, y las disposiciones que en su consecuencia se dictaren, tienen por objeto el ordenamiento integral de las actividades comer- ciales en sus distintas etapas y niveles, con el propósito de evitar el alza injustificada y arbitraria de los precios, erradicar prácticas y usos comerciales inadecuados o inco- rrectos, racionalizar los procesos de comercialización eli- minando intermediaciones inoficiosas y promoviendo la moder- nización de métodos y sistemas, y, en general, establecer y mantener las condiciones necesarias para el juego armonioso y ordenado de la libre competencia. Art.2º.- Serán considerados "actividades comerciales", a los efectos de esta Ley, todos los actos, prestaciones, he- chos u operaciones relativos a la producción, fracciona- miento, transporte, distribución, almacenaje, intercambio y venta, cualquiera fuere su modalidad, de materias primas, elaboradas o semielaboradas, artículos, productos, elemen- tos, bienes, objetos y servicios de cualquier naturaleza, calidad y procedencia, destinados a la satisfacción de nece- sidades vitales de la comunidad. Art.3º.- Para el cumplimiento de los objetivos previstos por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá, estableciendo el ór- gano de aplicación: a) Exigir de los comerciantes la presentación y/o exhibi- ción de declaraciones juradas, certificados, comprobantes, facturas, remitos, libros y cualquier otro documento que fuera considerado necesario en relación con los fines de es- ta Ley; b) Obligar a llevar libros y/o registros especiales; c) Realizar inspecciones y verificar existencias de mer- caderías; d) Exigir de los comerciantes el cumplimiento de la for- malidad de inscripción en el Registro a que se refiere el Capítulo VII; e) Conceder o denegar los beneficios previstos por esta Ley; f) Aplicar, previo suma- rio instruido de conformidad con las normas respectivas, las sanciones a que se refiere el Capítulo V de la presente Ley. Art.4º.- En casos excepcionales, cuando la incidencia de factores económicos circunstanciales y graves lo hiciere necesario, y al solo efecto de restablecer la dinámica nor- mal de la libre competencia, el Poder Ejecutivo podrá es- tablecer normas para la comercialización, en todas o cual- quiera de sus etapas, de artículos o productos determinados. En todos los casos, las disposiciones adoptadas en el ejer- cicio de las facultades que anteceden lo serán por un perío- do de tiempo limitado, cuya duración será expresada en el instrumento respectivo. Art.5º.- Las limitaciones impuestas al ejercicio de las facultades del artículo anterior, no regirán cuando el abastecimiento o servicio de que se trate sea realizado con exclusividad o en forma de monopolio, o cuando no hubiera más de un establecimiento del ramo en la zona. En tales ca- sos, y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del artículo 4º, el Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesarias a fin de promover y estimular la competencia. Capítulo II DE LAS OBLIGACIONES Art.6º.- Las personas de cualquier naturaleza jurídica que desarrollen actividades comerciales en todo el territo- rio de la Provincia, quedan sujetas al cumplimiento de las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en otros regímenes legales: a) Proporcionar a la autoridad competente todos los da- tos, declaraciones e informes que les fueren requeridos, exhibir libros, constancias, comprobantes, facturas, corres- pondencia y documentos comerciales, según lo prescripto por el artículo 3º inciso a) de esta Ley; b) Tratándose de beneficiarios de las disposiciones del Capítulo III de esta Ley, llevar los libros y registros exigidos a tal fin; c) Consignar en sus declaraciones y asientos, cifras y datos rigurosamente exactos; d) Observar estrictamente las normas establecidas por esta Ley, su reglamentación, y las que posteriormente se dictaren sobre la materia; e) Inscribirse, en la forma y tiempo que determine el Poder Ejecutivo por vía de reglamentación, en el Registro Provincial de Actividades Comerciales. Art.7º.- Cualquier modificación que se introdujere en los valores de venta o tarifas de los productos o servicios comprendidos en el artículo 2º, deberá ser previamente comunicada, y en su caso, justificada. A tal efecto, los comerciantes obligados por esta Ley deberán presentar ante el organismo que oportunamente se determine, en la forma y tiempo que se establezca en la reglamentación, y bajo declaración jurada, una planilla con la discriminación de los factores incidentes en los costos respectivos. Esta planilla será confeccionada en forma individual para cada prestación, producto o artículo. Capítulo III DE LOS BENEFICIOS Art.8º.- Podrán acogerse a los beneficios que establece este Capítulo, los comerciantes que así lo soliciten y acrediten el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos por esta Ley y sus normas reglamentarias. Art.9º.- Serán condiciones indispensables para optar por los beneficios a que se refiere este Capítulo: a) Hallarse establecido como comerciante en cualquier punto del territorio de la Provincia, inscripto en el Regis- tro Público de Comercio, y empadronado en la Dirección Gene- ral de Rentas; b) Acreditar el activo fijo mínimo que para cada rubro y/o nivel determine la reglamentación; c) Hallarse inscripto en el Registro Provincial de Actividades Comerciales. Art.10.- Los beneficios consistirán en: a) Reducción del 25% (veinticinco por ciento) durante 5 (cinco) años, de la suma anual a pagar en concepto de "Acti- vidades Lucrativas" a todos los establecimientos que se ins- talaren en la Provincia con posterioridad a la promulgación de esta Ley, y que adopten métodos de comercialización masi- va y el sistema de venta denominado "autoservicio"; b) Reducción del 15% (quince por ciento) sobre el mismo gravamen e idéntico período, a los establecimientos ya exis- tentes que implantaren, con posterioridad a la promulgación de esta Ley, en una o varias de sus secciones,el sistema a que se refiere el inciso anterior. La desgravación se apli- cará únicamente sobre la sección o secciones de que se tra- te, a cuyo efecto el beneficiario deberá llevar el sistema de contabilidad departamental correspondiente; c) Los beneficios a que se refieren los incisos anterio- res podrán ser incrementados en un 10% (diez por ciento) más, cuando por lo menos un 50% (cincuenta por ciento) de los bienes de consumo de origen agropecuario que se comer- cialicen anualmente sean adquiridos en forma directa y sin intermediaciones a productores de la Provincia. A lo sefec- tos de la determinación de este porcentaje, el Poder Ejecu- tivo establecerá por reglamentación el sistema de registra- ciones correspondientes. El Poder Ejecutivo fijará oportunamente las condiciones y requisitos a que se ajustarán la instalación y funcionamien- to de los locales como así también los niveles mínimos de existencia de mercaderías. Art.11.- Los comerciantes en artículos de consumos de venta directa al público, que voluntariamente se obliguen a mantener sin alzas los precios de algunos de los artículos que comercializan, gozarán de una reducción de hasta el 20% (veinte por ciento) de la suma anual a pagar en concepto de "Actividades Lucrativas", de acuerdo con el siguiente siste- ma: a) Quita del 10% (diez por ciento), con el compromiso de mantener durante 1 (un) año los precios de 4 (cuatro) artí- culos de primera necesidad a elección del comerciante, de una lista de 6 (seis) que determinará el Poder Ejecutivo; b) Quita del 15% (quince por ciento), con el compromiso de mantener durante 1 (un) año los precios de 6 (seis) artí- culos de primera necesidad a elección del comerciante, de una lista de 9 (nueve) que determinará el Poder Ejecutivo; c) Quita del 20% (veinte por ciento), con el compromiso de mantener durante 1 (un) año los precios de 8 (ocho) artí- culos de primera necesidad a elección del comerciante, de una lista de 12 (doce) que determinará el Poder Ejecutivo. Los beneficiarios de la presente disposición quedan obliga- dos a observar estrictamente las condiciones y formalidades que se fijarán por reglamentación. Art.12.- Decláranse excluyentes entre sí los beneficios a que se refieren los dos artículos precedentes. Los benefi- ciarios de las disposiciones del artículo 11 podrán, no obs- tante, optar por la exención impositiva prevista para los establecimientos de comercialización masiva, siempre que re- unieran las condiciones exigidas. Formalizada la opción, és- ta tendrá carácter irreversible. Capítulo IV DE LAS INFRACCIONES Art.13.- Se considerarán infracciones a los efectos de esta Ley y sujetos a las penalidades respectivas, los si- guientes actos, hechos u omisiones: a) La inobservancia de las normas que dictare el Poder E- jecutivo en ejercicio de las facultades que le acuerdan los artículos 4º y 5º de la presente Ley; b) La consignación de cifras o datos falsos u omisión de los verdaderos en los libros o registros que deban llevar los beneficiarios de las disposiciones del Capítulo III; c) El incumplimiento del compromiso voluntario asumido de conformidad con las previsiones del artículo 11 de esta Ley; d) La inobservancia del requisito previo establecido en el artículo 7º, para la modificación de los valores de ven- ta; e) La consignación de cifras o datos falsos u omisión de los verdaderos en las declaraciones juradas a que se refie- re el artículo 7º; f) La negativa, total o parcial,de suministrar las infor- maciones, exhibir los documentos o facilitar las verifica- ciones e inspecciones a que se alude en el artículo 3º inci- sos a) y c). Si se tratare de un establecimiento acogido a alguno de los beneficios previstos en el Capítulo anterior, la negativa hará presunción de falsedad en los registros, y el caso será asimilado al del inciso b) de este mismo ar- tículo; g) El incumplimiento de la formalidad de inscripción en el Registro Provincial de Actividades Comerciales. Art.14.- Asimismo, y sin perjuicio de las responsabilida- des emergentes de otras normas legales, será considerada in- fracción grave toda maniobra que mediante restricción de la oferta, ocultamiento, destrucción o adulteración de mercade- rías, u otros recursos incompatibles con los principios de la libre y ordenada competencia, se traduzca en perjuicios para el consumidor o usuario, o conduzca a la elevación o caída artificial de los precios, dificulte de cualquier modo al normal abastecimiento de la población o cause perjuicios indebidos a otros sectores de la población o el comercio. Capítulo V DE LAS SANCIONES Art.15.- El Poder Ejecutivo podrá, en ejercicio de las facultades que le otorga la presente Ley, aplicar a los in- fractores las siguientes sanciones: a) Cuando las infracciones fueren las previstas en el ar- tículo 13 incisos d), e), f) y g), multa en efectivo de CIN- CO MIL A QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL; b) Cuando las infracciones fueren las del artículo 13 in- cisos a), b) y c), y artículo 14, serán sancionadas con: 1) Multa en efectivo de DIEZ MIL a UN MILLON DE PESOS MO- NEDA NACIONAL; 2) Tratándose de personas de existencia visible, arresto de hasta 30 (treinta) días; 3) Inhabilitación por el término de hasta 1 (un) año para intervenir en licitaciones y concursos realizados por el Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos; 4) Clausura o inhabilitación del establecimiento o servi- cio por el término de hasta 90 (noventa) días, siempre que no resultare perjuicio para los consumidores o usuarios. Art.16.- Las sanciones a que se refiere este Capítulo serán aplicadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción, y su gravedad en función del incremento patrimonial ilícito y el perjuicio realmente causado o que fuere susceptible de causar según el orden natural de las cosas. Las multas serán graduadas mediante una escala que se establecerá por reglamentación, y que será proporcional al monto fijado por la autoridad impositiva para la determinación del concepto "Actividades Lucrativas" en el año fiscal. Art.17.- Las sanciones consistentes en multas serán pro- gresivamente duplicadas en caso de reincidencias, hasta un monto de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL. Art.18.- Las sanciones que establece este Capítulo serán independientes entre sí, y podrán ser aplicadas separadas o conjuntamente, de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las infracciones. Art.19.- En caso de infracciones cometidas por los bene- ficiarios de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá, indepen- dientemente de las sanciones que conforme este Capítulo co- rrespondieren, aplicar la accesoria de privación del benefi- cio. La caducidad de éste se operará ipso jure a la primera reincidencia. En ambos casos, sólo podrá ser solicitado nue- vamente después de transcurrido 1 (un) año desde la fecha de la caducidad. Art.20.- Las infracciones y sus correspondientes sancio- nes serán consignadas en una Sección especial del Registro Provincial de Actividades Comerciales, y publicadas una vez por mes en el Boletín Oficial y un diario de esta Capital. Capítulo VI EL PROCEDIMIENTO Y LOS RECURSOS Art.21.- Las sanciones previstas en el Capítulo anterior serán aplicadas por el Poder Ejecutivo previo sumario, que será instruido por el organismo competente con ajuste a las normas que al efecto se establezcan por vía de reglamenta- ción. Art.22.- Contra las resoluciones dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de sus facultades punitivas podrá interponerse, por una sola vez, recurso de revocatoria fundado, que deberá ser presentado por escrito dentro de los 3 (tres) días hábiles desde la notificación de la sanción impuesta. Art.23.- Los recursos de apelación y nulidad procederán a ambos efectos, y serán interpuestos ante la Cámara en lo Penal de turno en la forma que establece el Código de Procedimientos Criminales dentro de los 3 (tres) días hábi- les a partir del vencimiento del término fijado en el artí- culo anterior o de desestimado el recurso a que se refiere el mismo. Art.24.- Vencidos dichos términos o desestimado el recurso interpuesto, el infractor será intimado al cum- plimiento de la sanción en el término de 24 (veinti- cuatro) horas, transcurrido el cual, y tratándose de sanciones pecu- niarias, se dará intervención a la oficina legal competente para su cobro por vía de apremio. Capítulo VII DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES COMERCIALES Art.25.- Las personas de cualquier naturaleza jurídica que desarrollen actividades comerciales dentro del terri- torio de la Provincia deberán solicitar, en la forma y tiempo que establezca la reglamentación, su inscripción en el Registro Provincial de Actividades Comerciales, que funcionará en jurisdicción del Ministerio de Economía bajo el control del organismo que oportunamente se determine. Art.26.- El Registro a que se refiere este Capítulo tendrá carácter meramente estadístico, y sus finalidades estarán principalmente referidas a la evaluación de la dinámica económica por zonas y por rubros de actividades. En ningún caso los inscriptos estarán obligados a suministrar información que, divulgada, pudiera afectar sus legítimos intereses. Art.27.- La inscripción es obligatoria para todos los comerciantes establecidos o a establecerse en el futuro en cualquier punto del territorio de la Provincia. El incumplimiento de esta formalidad hará pasible al infractor de las sanciones previstas en el capítulo respectivo de esta Ley. Para cualquier trámite o gestión que los obligados por la presente disposición realizaren ante las dependencias de la Administración Provincial y sus Organismos Autárquicos, deberá consignarse expresamente en las actuaciones la notación codificada que les corresponda en el Registro. Exímese a la tramitación de la inscripción, del pago de sellados y tasas administrativas. Capítulo VIII DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS Art.28.- El importe de las multas aplicadas de conformi- dad con las disposiciones de la presente Ley será depositado en una cuenta especial abierta al efecto, cuyo monto total se destinará, previa deducción de los gastos de publicación a que se refiere el artículo 20, al otorgamiento de créditos para productores agropecuarios de la Provincia, concedidos en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo. Art.29.- Los funcionarios y empleados que de cualquier forma participen de la aplicación de esta Ley, estarán obligados a mantener el secreto sobre todos los datos y actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones. La infracción a esta norma será considerada falta grave a los efectos previstos en el estatuto del Personal de la Administración Pública, sin perjuicio de las sanciones de tipo penal si así correspondiere. Art.30.- El Poder Ejecutivo adoptará las medidas necesa- rias a fin de que, por la dependencia que corresponda, se proceda al archivo sin más trámite de las actuaciones suma- riales instruidas de conformidad con las disposiciones de la Ley Provincial de Abastecimiento Nº 3.173. Art.31.- Deróganse la Ley Nº 3.173, sus normas reglamen- tarias y complementarias, y toda otra disposición que se o- ponga a las de la presente Ley. Art.32.- Dentro de los 60 (sesenta) días subsiguientes a la fecha de promulgación de esta Ley, el Ministerio de Eco- nomía elevará al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamen- tación de la misma, y de carta orgánica para el ente de a- plicación. Art.33.- La presente Ley regirá en todo el territorio de la Provincia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art.34.- Comuníquese, dése al Boletín Oficial, para su publicación y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA
PROVINCIA.DEROGA LA LEY 3173, SUS NORMAS REGLAMENTARIAS Y
COMPLEMENTARIAS.