• Detalle de Ley

    Ley N°: 3497
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD PUBLICA
    Sancionada: 22/12/1967
    Promulgada: 22/12/1967
    Publicada: 18/01/1968
    Boletin Of. N°: 16675

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
     Resultando indispensable proveer  a  la  instauración de un
    sistema de ordenamiento y promoción de las actividades come-
    rciales sometidas a  jurisdicción provincial, acorde con las
    normas y directivas fijadas por el Gobierno de la Revolución
    Argentina en  materia de  comercio interior; Por ello, visto
    la autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto
    Nº 8.268 de  fecha  8  de  Noviembre  del año en curso; y en
    ejercicio de las  facultades legislativas que le confiere el
    artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina,
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                   SANCIONA  Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                             Capítulo I
    
            FINALIDADES, JURISDICCION Y COMPETENCIA
    
       Artículo 1º.- La  presente  Ley, su reglamentación, y las
    disposiciones que en su consecuencia se dictaren, tienen por
    objeto el ordenamiento  integral  de  las actividades comer-
    ciales en sus  distintas  etapas y niveles, con el propósito
    de evitar el alza injustificada y arbitraria de los precios,
    erradicar prácticas y  usos  comerciales inadecuados o inco-
    rrectos, racionalizar los  procesos de comercialización eli-
    minando intermediaciones inoficiosas y promoviendo la moder-
    nización de métodos  y sistemas, y, en general, establecer y
    mantener las condiciones  necesarias para el juego armonioso
    y ordenado de la libre competencia.
    
       Art.2º.- Serán considerados "actividades comerciales", a
    los efectos de  esta Ley, todos los actos, prestaciones, he-
    chos u operaciones  relativos  a  la  producción, fracciona-
    miento, transporte, distribución, almacenaje, intercambio y
    venta, cualquiera fuere  su  modalidad,  de materias primas,
    elaboradas o  semielaboradas, artículos, productos,  elemen-
    tos, bienes, objetos  y  servicios  de cualquier naturaleza,
    calidad y procedencia, destinados a la satisfacción de nece-
    sidades vitales de la comunidad.
    
       Art.3º.- Para el  cumplimiento de los objetivos previstos
    por esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá, estableciendo el ór-
    gano de aplicación:
       a) Exigir de los comerciantes la presentación y/o exhibi-
    ción  de declaraciones  juradas, certificados, comprobantes,
    facturas, remitos, libros  y cualquier  otro  documento  que
    fuera considerado necesario en relación con los fines de es-
    ta Ley;
       b) Obligar a llevar libros y/o registros especiales;
       c) Realizar inspecciones y verificar  existencias de mer-
    caderías;
       d) Exigir de los comerciantes el cumplimiento de  la for-
    malidad  de inscripción  en  el Registro a que se refiere el
    Capítulo VII;
       e) Conceder o  denegar  los beneficios previstos por esta
    Ley;
       f) Aplicar, previo suma- rio instruido de conformidad con
    las normas respectivas,  las  sanciones  a que se refiere el
    Capítulo V de la presente Ley.
    
       Art.4º.- En casos  excepcionales, cuando la incidencia de
    factores económicos circunstanciales  y  graves  lo  hiciere
    necesario, y al  solo efecto de restablecer la dinámica nor-
    mal de la  libre  competencia,  el Poder Ejecutivo podrá es-
    tablecer normas para  la  comercialización, en todas o cual-
    quiera de sus etapas, de artículos o productos determinados.
    En todos los  casos, las disposiciones adoptadas en el ejer-
    cicio de las facultades que anteceden lo serán por un perío-
    do de tiempo  limitado,  cuya  duración será expresada en el
    instrumento respectivo.
    
       Art.5º.- Las limitaciones  impuestas  al ejercicio de las
    facultades  del artículo  anterior,  no  regirán  cuando  el
    abastecimiento o servicio de que se trate sea  realizado con
    exclusividad o en  forma  de monopolio, o cuando no  hubiera
    más de un  establecimiento del ramo en la zona. En tales ca-
    sos, y sin  perjuicio  de la aplicación de las disposiciones
    del artículo 4º,  el  Poder  Ejecutivo  adoptará las medidas
    necesarias a fin de promover y estimular la competencia.
    
                            Capítulo II
                        DE LAS OBLIGACIONES
    
       Art.6º.- Las personas  de  cualquier  naturaleza jurídica
    que desarrollen actividades comerciales en  todo el territo-
    rio de  la Provincia, quedan sujetas  al cumplimiento de las
    siguientes obligaciones,  sin perjuicio de las  establecidas
    en otros regímenes legales:
       a) Proporcionar a la  autoridad competente todos  los da-
    tos,  declaraciones e informes  que  les  fueren requeridos, 
    exhibir libros, constancias, comprobantes, facturas, corres-
    pondencia y documentos  comerciales, según lo prescripto por
    el artículo 3º inciso a) de esta Ley;
       b) Tratándose de  beneficiarios  de las disposiciones del
    Capítulo III de  esta  Ley,  llevar  los  libros y registros
    exigidos a tal fin;
       c) Consignar en  sus  declaraciones  y asientos, cifras y
    datos rigurosamente exactos;
       d) Observar estrictamente  las  normas  establecidas  por
    esta Ley, su  reglamentación,  y  las  que posteriormente se
    dictaren sobre la materia;
       e) Inscribirse, en  la  forma  y  tiempo que determine el
    Poder Ejecutivo por  vía  de  reglamentación, en el Registro
    Provincial de Actividades Comerciales.
    
       Art.7º.- Cualquier modificación que se introdujere en los
    valores de venta  o  tarifas  de  los  productos o servicios
    comprendidos en el   artículo  2º,  deberá  ser  previamente
    comunicada, y en  su  caso,  justificada.  A tal efecto, los
    comerciantes obligados por  esta  Ley deberán presentar ante
    el organismo que  oportunamente  se determine, en la forma y
    tiempo que se   establezca  en  la  reglamentación,  y  bajo
    declaración jurada, una  planilla  con  la discriminación de
    los factores incidentes  en  los  costos  respectivos.  Esta
    planilla será confeccionada  en  forma  individual para cada
    prestación, producto o artículo.
    
                            Capítulo III
    
                         DE LOS BENEFICIOS
    
       Art.8º.- Podrán acogerse  a  los beneficios que establece
    este Capítulo, los  comerciantes  que  así  lo  soliciten  y
    acrediten el cumplimiento  de  las formalidades y requisitos
    exigidos por esta Ley y sus normas reglamentarias.
    
       Art.9º.- Serán condiciones  indispensables para optar por
    los beneficios a que se refiere este Capítulo:
       a) Hallarse  establecido como  comerciante  en  cualquier
    punto del territorio de la Provincia, inscripto en el Regis-
    tro Público de Comercio, y empadronado en la Dirección Gene-
    ral de Rentas;
       b) Acreditar el  activo  fijo  mínimo que para cada rubro
    y/o nivel determine la reglamentación; c) Hallarse inscripto
    en el Registro Provincial de Actividades Comerciales.
    
       Art.10.- Los beneficios consistirán en:
       a) Reducción del 25% (veinticinco  por  ciento) durante 5
    (cinco) años, de la suma anual a pagar en concepto de "Acti-
    vidades Lucrativas" a todos los establecimientos que se ins-
    talaren en la  Provincia con posterioridad a la promulgación
    de esta Ley, y que adopten métodos de comercialización masi-
    va y el sistema de venta denominado "autoservicio";
       b) Reducción  del 15% (quince por ciento) sobre  el mismo
    gravamen e idéntico período, a los establecimientos ya exis-
    tentes que implantaren, con posterioridad a  la promulgación
    de  esta Ley, en  una o varias de sus secciones,el sistema a
    que se refiere el inciso  anterior. La desgravación se apli-
    cará únicamente sobre  la sección o secciones de que se tra-
    te, a cuyo  efecto el beneficiario deberá  llevar el sistema
    de contabilidad departamental correspondiente;
       c) Los beneficios a  que se refieren los incisos anterio-
    res podrán  ser incrementados en un  10%  (diez  por ciento)
    más, cuando por lo  menos un 50% (cincuenta  por  ciento) de
    los bienes de  consumo  de origen agropecuario que se comer-
    cialicen anualmente sean adquiridos en  forma directa y  sin
    intermediaciones a productores  de la Provincia. A lo sefec-
    tos de la  determinación de este porcentaje, el Poder Ejecu-
    tivo establecerá  por reglamentación el sistema de registra-
    ciones correspondientes.
       El Poder Ejecutivo fijará oportunamente las condiciones y
    requisitos a que se ajustarán la instalación y funcionamien-
    to de  los locales como  así también  los niveles mínimos de
    existencia de mercaderías.
       Art.11.- Los comerciantes  en  artículos  de  consumos de
    venta directa al público, que voluntariamente se obliguen  a
    mantener sin alzas  los precios de  algunos de los artículos
    que comercializan, gozarán de una reducción de hasta  el 20%
    (veinte por ciento)  de la suma anual a pagar en concepto de
    "Actividades Lucrativas", de acuerdo con el siguiente siste-
    ma:
        a) Quita del 10% (diez por ciento), con el compromiso de
    mantener durante 1 (un) año  los precios de 4 (cuatro) artí-
    culos  de primera necesidad a elección  del comerciante,  de
    una lista de 6 (seis) que determinará el Poder Ejecutivo;
        b) Quita del  15% (quince por ciento), con el compromiso
    de mantener durante 1 (un) año los precios de 6 (seis) artí-
    culos  de primera necesidad  a elección  del comerciante, de
    una lista de 9 (nueve) que determinará el Poder Ejecutivo;
        c) Quita del  20% (veinte por ciento), con el compromiso
    de mantener durante 1 (un) año los precios de 8 (ocho) artí-
    culos de  primera necesidad  a elección  del comerciante, de
    una lista de  12 (doce) que determinará el  Poder Ejecutivo.
    Los beneficiarios de  la presente disposición quedan obliga-
    dos a observar estrictamente  las condiciones y formalidades
    que se fijarán por reglamentación.
    
       Art.12.- Decláranse excluyentes entre sí los beneficios a
    que se refieren  los  dos artículos precedentes. Los benefi-
    ciarios de las disposiciones del artículo 11 podrán, no obs-
    tante, optar por  la  exención  impositiva prevista para los
    establecimientos de comercialización masiva, siempre que re-
    unieran las condiciones exigidas. Formalizada la opción, és-
    ta tendrá carácter irreversible.
    
                            Capítulo IV
    
    
    
                        DE LAS INFRACCIONES
    
      Art.13.- Se   considerarán  infracciones a los  efectos de
    esta Ley y  sujetos a las  penalidades  respectivas, los si-
    guientes actos, hechos u omisiones:
    
       a) La inobservancia de las normas que dictare el Poder E-
    jecutivo en ejercicio de las  facultades que le acuerdan los
    artículos 4º y 5º de la presente Ley;
       b) La consignación de cifras  o datos falsos u omisión de
    los verdaderos en los libros  o registros  que deban  llevar
    los beneficiarios de las disposiciones del Capítulo III;
       c) El  incumplimiento del  compromiso voluntario  asumido
    de conformidad  con las previsiones  del artículo 11 de esta
    Ley;
       d) La inobservancia del  requisito previo  establecido en
    el artículo 7º, para la modificación  de los valores de ven-
    ta;
       e) La consignación de cifras o datos  falsos u omisión de
    los  verdaderos en las declaraciones juradas a que se refie-
    re el artículo 7º;
       f) La negativa, total o parcial,de suministrar las infor-
    maciones, exhibir los  documentos o facilitar las  verifica-
    ciones e inspecciones a que se alude en el artículo 3º inci-
    sos a) y c). Si se  tratare de un  establecimiento acogido a
    alguno de los beneficios  previstos en el Capítulo anterior,
    la negativa hará presunción de falsedad en  los registros, y
    el caso será asimilado  al del inciso  b) de este  mismo ar-
    tículo;
       g) El incumplimiento de la  formalidad  de inscripción en
    el Registro Provincial de Actividades Comerciales.
    
       Art.14.- Asimismo, y sin perjuicio de las responsabilida-
    des emergentes de otras normas legales, será considerada in-
    fracción grave toda maniobra que mediante  restricción de la
    oferta, ocultamiento, destrucción o adulteración de mercade-
    rías, u otros recursos incompatibles  con los  principios de
    la libre y ordenada  competencia, se traduzca  en perjuicios
    para  el consumidor o  usuario, o conduzca  a la elevación o
    caída artificial de los precios, dificulte de cualquier modo
    al normal abastecimiento de la población o  cause perjuicios
    indebidos a otros sectores de la población o el comercio.
                             Capítulo V
    
                          DE LAS SANCIONES
    
       Art.15.- El Poder  Ejecutivo podrá, en  ejercicio  de las
    facultades que le otorga la presente Ley, aplicar  a los in-
    fractores las siguientes sanciones:
    
      a) Cuando las infracciones fueren las  previstas en el ar-
    tículo 13 incisos d), e), f) y g), multa en efectivo de CIN-
    CO MIL A QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA NACIONAL;
      b) Cuando las infracciones fueren  las del artículo 13 in-
    cisos a), b) y c), y artículo 14, serán sancionadas con:
      1) Multa en efectivo de DIEZ MIL a UN MILLON  DE PESOS MO-
    NEDA NACIONAL;
      2) Tratándose de personas de  existencia  visible, arresto
    de hasta 30 (treinta) días;
      3) Inhabilitación por el término  de hasta 1 (un) año para
    intervenir en  licitaciones  y  concursos  realizados por el
    Estado Provincial y sus Organismos Autárquicos;
       4) Clausura o inhabilitación del establecimiento o servi-
    cio  por el término de  hasta 90 (noventa) días, siempre que
    no resultare perjuicio para los consumidores o usuarios.
    
       Art.16.- Las sanciones  a  que  se  refiere este Capítulo
    serán aplicadas por el Poder Ejecutivo teniendo en cuenta la
    naturaleza de la  infracción,  y  su gravedad en función del
    incremento patrimonial ilícito   y  el  perjuicio  realmente
    causado o que  fuere  susceptible  de  causar según el orden
    natural de las  cosas.  Las  multas serán graduadas mediante
    una escala que se establecerá por reglamentación, y que será
    proporcional al monto  fijado  por  la  autoridad impositiva
    para la determinación  del concepto "Actividades Lucrativas"
    en el año fiscal.
    
       Art.17.- Las sanciones consistentes en  multas serán pro-
    gresivamente duplicadas en caso de  reincidencias, hasta  un
    monto de CINCO MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL.
    
       Art.18.- Las sanciones que  establece este Capítulo serán
    independientes entre  sí, y podrán ser aplicadas separadas o
    conjuntamente, de  acuerdo con  la naturaleza  y gravedad de
    las infracciones.
    
       Art.19.- En caso de infracciones  cometidas por los bene-
    ficiarios de  esta Ley, el  Poder Ejecutivo  podrá, indepen-
    dientemente de las sanciones que conforme este  Capítulo co-
    rrespondieren, aplicar la accesoria de privación del benefi-
    cio. La caducidad de éste se  operará ipso jure a la primera
    reincidencia. En ambos casos, sólo podrá ser solicitado nue-
    vamente después de transcurrido 1 (un) año desde la fecha de
    la caducidad.
    
       Art.20.- Las  infracciones y sus correspondientes sancio-
    nes serán consignadas  en una Sección especial  del Registro
    Provincial de Actividades Comerciales, y  publicadas una vez
    por mes en el Boletín Oficial y un diario de esta Capital.
    
                            Capítulo VI
    
                  EL PROCEDIMIENTO Y LOS RECURSOS
    
       Art.21.- Las sanciones  previstas en el Capítulo anterior
    serán aplicadas por  el  Poder Ejecutivo previo sumario, que
    será instruido por  el organismo competente con ajuste a las
    normas que  al efecto se  establezcan por vía de reglamenta-
    ción.
    
       Art.22.- Contra las  resoluciones  dictadas  por el Poder
    Ejecutivo  en ejercicio de  sus  facultades  punitivas podrá
    interponerse, por una   sola  vez,  recurso  de  revocatoria
    fundado, que deberá ser presentado por escrito dentro de los
    3 (tres) días  hábiles  desde  la notificación de la sanción
    impuesta.
    
       Art.23.- Los recursos de apelación y nulidad procederán a
    ambos efectos, y  serán  interpuestos  ante  la Cámara en lo
    Penal de turno  en  la  forma  que  establece  el  Código de
    Procedimientos Criminales  dentro de los 3 (tres) días hábi-
    les a  partir del vencimiento del término fijado en el artí-
    culo anterior o de  desestimado el recurso a  que se refiere
    el mismo.
    
       Art.24.- Vencidos dichos   términos    o  desestimado  el
    recurso interpuesto, el  infractor  será  intimado  al  cum-
    plimiento de la sanción en el término de 24 (veinti- cuatro)
    horas, transcurrido el cual, y tratándose de sanciones pecu-
    niarias, se dará  intervención a la oficina legal competente
    para su cobro por vía de apremio.
    
                          Capítulo  VII
               DEL REGISTRO DE ACTIVIDADES COMERCIALES
    
       Art.25.- Las personas  de  cualquier  naturaleza jurídica
    que desarrollen actividades  comerciales  dentro  del terri-
    torio de la  Provincia  deberán  solicitar,  en  la  forma y
    tiempo que establezca  la  reglamentación, su inscripción en
    el Registro Provincial   de   Actividades  Comerciales,  que
    funcionará en jurisdicción  del  Ministerio de Economía bajo
    el control del organismo que oportunamente se determine.
    
       Art.26.- El Registro  a  que  se  refiere  este  Capítulo
    tendrá carácter meramente  estadístico,  y  sus  finalidades
    estarán principalmente referidas   a  la  evaluación  de  la
    dinámica económica por zonas y por rubros de actividades. En
    ningún caso los  inscriptos  estarán obligados a suministrar
    información que, divulgada,  pudiera  afectar  sus legítimos
    intereses.
    
       Art.27.- La inscripción  es  obligatoria  para  todos los
    comerciantes establecidos o  a  establecerse en el futuro en
    cualquier punto del   territorio    de    la  Provincia.  El
    incumplimiento de esta  formalidad hará pasible al infractor
    de las sanciones previstas en el capítulo respectivo de esta
    Ley. Para cualquier  trámite o gestión que los obligados por
    la presente disposición  realizaren ante las dependencias de
    la Administración Provincial  y  sus Organismos Autárquicos,
    deberá consignarse expresamente   en    las  actuaciones  la
    notación codificada que les corresponda en el Registro.
    Exímese a la  tramitación  de  la  inscripción,  del pago de
    sellados y tasas administrativas.
    
                            Capítulo VIII
                DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
    
       Art.28.- El importe de las multas  aplicadas de conformi-
    dad con las disposiciones de la presente Ley será depositado
    en una cuenta especial  abierta al  efecto, cuyo monto total
    se  destinará, previa deducción de los gastos de publicación
    a que se refiere el artículo 20, al otorgamiento de créditos
    para  productores agropecuarios de  la Provincia, concedidos
    en la forma y condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo.
    
       Art.29.- Los funcionarios  y  empleados  que de cualquier
    forma participen de  la  aplicación  de  esta  Ley,  estarán
    obligados a mantener  el  secreto  sobre  todos  los datos y
    actuaciones que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de
    sus funciones. La  infracción  a esta norma será considerada
    falta grave a  los  efectos  previstos  en  el  estatuto del
    Personal de la  Administración Pública, sin perjuicio de las
    sanciones de tipo penal si así correspondiere.
    
       Art.30.- El Poder Ejecutivo adoptará las  medidas necesa-
    rias  a fin de que, por la  dependencia que corresponda,  se
    proceda al archivo sin más trámite de  las actuaciones suma-
    riales instruidas de conformidad con las disposiciones de la
    Ley Provincial de Abastecimiento Nº 3.173.
    
       Art.31.- Deróganse la Ley Nº 3.173, sus  normas reglamen-
    tarias y complementarias, y toda  otra disposición que se o-
    ponga a las de la presente Ley.
    
       Art.32.- Dentro de  los 60 (sesenta) días subsiguientes a
    la fecha de promulgación de esta  Ley, el Ministerio de Eco-
    nomía elevará  al Poder Ejecutivo los proyectos de reglamen-
    tación de  la misma, y de  carta orgánica para el ente de a-
    plicación.
    
       Art.33.- La presente  Ley regirá en todo el territorio de
    la Provincia desde  el día siguiente al de su publicación en
    el Boletín Oficial.
    
       Art.34.- Comuníquese, dése  al  Boletín  Oficial, para su
    publicación y archívese  en  el  Registro Oficial de Leyes y
    Decretos Reglamentarios.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4977
    Deroga a Ley 3173
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    ORDENAMIENTO INTEGRAL DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL EN LA
    PROVINCIA.DEROGA LA LEY 3173, SUS NORMAS REGLAMENTARIAS Y
    COMPLEMENTARIAS.

  • Observaciones