* CADUCA *
Visto las presentaciones efectuadas con fecha 21 de octu-
bre de 1966 por la Comisión Provincial del Sesquicentenario
de la Declaración de la Independencia y por la Comisión
Ejecutiva de la misma (C.E.P.Y.C), solicitando la disolución
de esas entidades, y
CONSIDERANDO:
Que dichas Comisiones ya han cumplido con los
fines fundamentales para los que fueran creadas mediante Ley
nº 3.350 del 4 de octubre de 1965, razón por la cual se hace
innecesaria y debe procederse a su disolución;
Que no obstante ello, quedan pendientes deter-
minadas obras sobre cuyo futuro corresponde resolver, así
como el cumplimiento de ciertas obligaciones, siendo preci-
so, además, arbitrar las medidas necesarias para transferir
al Estado Provincial los bienes muebles e inmuebles que e-
xistieren en poder de esas Comisiones,
Que para la conclusión definitiva de los ex-
tremos referidos en el apartado precedente, se hace aconse-
jable la creación de una Comisión Liquidadora, con faculta-
des limitadas al cumplimiento de esos cometidos;
Que si bien lo actuado por los organismos de
referencia suscitaron en su hora cuestiones que tuvieron re-
sonancia pública, cuyo juicio definitivo no corresponden a
las actuales circunstancias; no es menos cierto que quienes
integraron ambas Comisiones, salvo aquellos involucrados en
esos actos, pusieron de manifiesto una acción de bien públi-
co que los hace merecedores del agradecimiento de esta Pro-
vincia,
Por ello; visto la autorización del Gobierno
Nacional concedida por Decreto nº 4.656/1966, y en ejerci-
cio de las facultades legislativas que le confiere el ar-
tículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
El Gobernador de la Provincia sanciona y promulga
con fuerza de
L E Y :
Art. 1º.- Dáse por terminada la actuación de la Comisión
Provincial del Sesquicentenario de la Declaración de la In-
dependencia, como igualmente la del Comité Ejecutivo de la
misma (C.E.P.Y.C.), que fueran creadas por Ley nº 3.350 del
4 de Octubre de 1965.
Art.2º.- Dense las gracias a los integrantes de dicha Co-
misión y del C.E.P.Y.C., por los importantes servicios pres-
tados.
Art.3º.- Créase la Comisión Liquidadora de los entes di-
sueltos por el artículo 1º, la que estará integrada por tres
(3) miembros a designarse por el Poder Ejecutivo. Su desem-
peño será ad-honorem. La Comisión se constituirá con la to-
talidad de sus miembros y decidirá por simple mayoría. La
representación legal será ejercida por su Presidente. Las
órdenes de libramiento serán otorgadas por el Presidente y
uno de los Vocales. La Comisión Liquidadora se vinculará al
Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno,
Justicia e Instrucción Pública.
Art.4º.- La Comisión Liquidadora tendrá por objeto:
a) Concluir o paralizar las obras iniciadas por la Comi-
sión Provincial del Sesquicentenario, relizando todos los
actos necesarios a ese fin, previa aprobación del P.E.;
b) El pago de las obligaciones pendientes que hubieren
contraído las Comisiones disueltas en ejercicios de sus fa-
cultades, a las que se harán frente con los recursos arbi-
trados por la Ley nº 3.350 y sus reglamentaciones;
c) Hacerse cargo, previo inventario, de los bienes mue,
bles, inmuebles y semovientes que hubieren pertenecido a las
Comisiones a Liquidarse, los que son transferidos al Estado
Provincial.
Art.5º.- La cuenta especial abierta en el Banco de la
Provincia de Tucumán, a nombres de la Comisión Provincial
del Sesquicentenario, pertenecerá a la Comisión Liquidadora,
la que administrará los fondos conforme al procedimiento es-
tablecido por la Ley 3.350 y sus reglamentaciones.
Art.6º.- Todos los fondos de ambas Comisiones, existentes
y a ingresar, como igualmente las obras realizadas pasan al
patrimonio del Gobierno Provincial. El Poder Ejecutivo po-
drá disponer el posterior destino de los mismos.
Art.7º.- Las reparticiones dependientes del Poder Ejecu
tivo prestarán la mayor colaboración a la Comisión Liquida-
dora creada por la presente Ley, quien podrá recabar las in-
formaciones que resulten necesarias para el mejor cumplimi-
ento de su cometido.
Art.8º.- Derógase la Ley nº 3.350 de fecha 4 de octubre
de 1965, en cuanto sus disposiciones se opongan a la presen-
te.
Art.9º.- Comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial,
cúmplase y archívese en el Registro Oficial de Leyes y De-
cretos Reglamentarios.-