* DEROGADA * Visto que el problema de la infancia abandonada, antisocial o grandes problemas de conducta, no constituye un hecho aislado, sino es una constelación de factores convergentes entre los que se encuentra la desintegración creciente de la familia, la vivienda inadecuada, las migraciones temporales y constantes, la mala nutrición, el analfabetismo, etc. y CONSIDERANDO: Que de su sola numeración es fácil deducir que los proyectos aislados, dirigidos al menor con problemas, no pueden sino dar resultados parciales a un hecho de tanta significación y trascendencia como lo es la salud social de la población; Que resulta conveniente y necesario la creación de una entidad encargada de la protección integral de los menores con el fin de lograr su bienestar; Que el Estado Provincial debe disponer de todas las medidas tendientes a asegurar a los menores un pleno desarrollo físico intelectual adecuado a su capacidad, aptitud, desarrollo y el derecho de contar con padres adoptivos, tutores o encargados en el caso de ser huérfanos o abandonados. Por ello, y teniendo en cuenta la autorización conferida por el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº 3815 de fecha 30 de mayo del año en curso, y en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 9º de los Estatutos de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Créase el Consejo Provincial de Protección de Menores que tendrá a su cargo las funciones de protección de la minoridad en representación del Estado Provincial, sin perjuicio de las facultades inherentes al Poder Judicial. Art.2º.- El Organismo será descentralizado y su vincula- ción con el Poder Ejecutivo se efectuará por intermedio de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública. Art.3º.- El Consejo estará integrado por un Presidente y siete Consejeros; el Presidente y los Consejeros mencionados en los incisos a, b, f y g del Art. 5º de la presente Ley, durarán cuatro año en sus funciones pudiendo ser reelectos. Art.4º.- Para ser Presidente se requiere ser de nacionalidad argentino, mayor de 35 años de edad, poseer estudios en ciencias médicas, sociales o de la educación y acreditar notoria competencia en materia de protección de menores. Su designación se hará por el Poder Ejecutivo, y percibirá la retribución que le asigne la Ley de Presupuesto General. Art.5º.- Serán Consejeros: a) Un representante de la Subsecretaría de Educación del Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública; b) Un Asesor de Menores, en representación del Poder Judicial, propuesto por la Suprema Corte de Justicia; c) El Director de Judicial, en representación del Depar- tamento General de Policia; d) El Director del Programa Materno Infantil, en repre- sentación del Ministerio de Salud Pública de la Provincia; e) El Director de la Comisión de Cultura y Moralidad, en representación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. f) Un Vocal del Consejo de Educación de la Provincia, en su representación; g) Un representante de las Instituciones Privadas de Pro- tección de Menores, con personería Jurídica. Art.6º.- Las funciones de los Consejeros serán ad-honoren, revistiendo su ejercicio la calidad de carga pública. Percibirán las remuneraciones de sus respectivas funciones en las reparticiones que representan y se les asignarán gastos de viáticos y movilidad cuando sea necesa- rio. Art.7º.- Anualmente, el Consejo designará un vicepresi- dente de entre sus miembros, el que reemplazará al presiden- te en caso de licencia, ausencia o vacancia del cargo, has- ta la designación del titular. Art.8º.- Será quórun legal para sesionar válidamente, la presencia de la mitad más uno de sus miembros, y sus decisiones serán adoptadas por simple mayoría de los miembros presentes. El Presidente tiene doble voto en caso de empate. Art.9º.- El Presidente ejercerá la representación del Consejo, y es el Jefe de los Institutos, Servicios y Dependencias. Actúa y resuelve en todos aquellos asuntos cuya resolución no esté expresamente reservada al Consejo. En caso de urgencia tomará las disposiciones pertinentes dando cuenta el Consejo en su primera sesión inmediata. Art.10.- Para ser miembro del Consejo Provincial de protección de Menores, se requiere ser ciudadano argentino. Los integrantes del Consejo serán designados por el Poder Ejecutivo a propuestas de los organismos oficiales o priva- dos a quienes representan. Art.11.- Son funciones, deberes y atribuciones del Consejo Provincial de Protección de Menores: a) Ejercer las facultades de carácter tutelar que en vir- tud de las disposiciones del Código Civil y leyes complemen- tarias, competen a los Defensores de Menores, sin perjuicio de las atribuciones conferida por ley a los Jueces y Aseso- res de Menores; b) Ejercer las funciones y atribuciones que la leyes na- cionales 10.903 y 14.394 confieren a los Organismos protec- cionales específicos en el orden provincial, como así las que exigiere el cumplimiento de la presente Ley; c) Requerir de la autoridad judicial correspondiente, or- den de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, para ha- cer comparecer a cualquier persona, cuando así lo haga nece- sario el cumplimiento de su cometido; d) Tomar para sí u otorgar a terceros, la guarda de meno- res que estuvieren en estado de abandono o peligro moral o material, dando cuenta inmediata al Juez competente o al A- sesor de Menores en turno, según lo exijan las circunstan- cias o naturaleza de los hechos. En caso de disenso promove- rán la pertinente acción judicial, sin perjuicio de ejerci- tar de inmediato las medidas que la protección del menor re- quiera; e) Contribuir al afianzamiento de la familia, sustituyén- dola o reemplazándola cuando la debida protección del menor lo haga necesario, ejercitando las correspondientes acciones judiciales; f) Promover, orientar y controlar la acción ejecutiva de la comunidad para asegurar la protección integral de los me- nores; g) Disponer el régimen educativo de los menores asisti- dos, estén o no bajos su guarda inmediata, observando para ello el régimen establecido para la educación en el ámbito provincial, y basándose en los principios de la moral cris- tiana, tendiendo al desarrollo espirtual e inculcando el respeto a la dignidad humana y a la aptítud para la convi- vencia social; h) Estimular, orientar, coordinar y controlar la creación y actividad de las instituciones privadas de protección de menores; i) Emitir opinión previa al otorgamiento o retiro de per- sonería jurídica a instituciones privadas de protección de menores, y promover las acciones tendientes a la suspensión del funcionamiento de aquellas que no llenaren los requisi- tos morales, materiales o legales que requiere su finalidad de bien público; j) Realizar ante los organismos judiciales y administra- tivos competentes, las gestiones necesarias para el debido cumplimiento de la finalidad especifica de la presente Ley; k) Actuar en juicio, conferir y revocar poderes, celebrar convenios judiciales y extrajudiciales, facultando para es- tos actos al Presidente y en su defecto a quien lo reemplace legalmente; l) Cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales; ll) Organizar los servicios necesarios para el cumpli- miento de sus fines, ejercer la policía de la minoridad y prestar obligadamente la colaboración que le fuere requerida por los Jueces y Asesores de Menores en la medida de sus po- sibilidades institucionales; m) Disponer y organizar la forma de asistencia, traslado o ingreso a instituto o servicios de los menores a asistir y la de su egreso; n) Dictar las normas y disposiciones tendiente al estric- to cumplimiento de la presente Ley y proyectar y proponer al Poder Ejecutivo los reglamentos y régimen de multas por in- fracción a sus prescripciones y a las de las leyes protec- cionales; ñ) Otorgar becas y subsidios para el personal técnico e internados y gestionarlas ante organismos nacionales e in- ternacionales; o) Prestar asesoramiento a los organismos o entes estata- les para estatales o privados que lo soliciten; p) Llevar inventario actualizado de sus bienes y elevar anualmente al Poder Ejecutivo su presupuesto de gastos y me- moría de la actividad cumplida; q) Promover las acciones tendientes a impedir o hacer ce- sar la realización de espectáculos públicos, audiciones ra- diales o de televisión, etc., que constituyan violación a los fines de esta ley; r) Proponer al Poder Ejecutivo los nombramientos, promo- ciones y remociones de su personal, asignarles funciones y aplicar sanciones desciplinarias, de conformidad a las dis- posiciones legales y reglamentarias vigentes; s) Ejercer, sin perjuicio de la jefatura acordada por el artículo 9º al Presidente, la Superintendencia de sus insti- tutos, servicios y demás dependencias y reglamentar su fun- cionamiento; t) Llevar un registro actualizado de los menores asisti- dos y de los guardadores. Realizar censos y catastros que posibiliten la mejor prestación de la función proteccional y la correcta coordinación con otros organismos vinculados a su actividad; u) Otorgar y fijar peculio a los menores asistidos. A tal fin podrá vender el excedente de los producidos de sus ta- lleres y secciones de agronomía, deduciendo previamente el importe de los gastos de explotación, que ingresará a su pa- trimonio. Con igual sistema de explotación podrá contratar trabajos por cuenta de terceros; v) Nombrar delegados y subdelegados en todo el territorio de la Provincia; w) Realizar anualmente cursos de capacitación y actuali- zación del personal de su dependencia; x) Efectuar anualmente un censo en toda la Provincia com- binando para tal fin su fecha con el relevamiento escolar integral que realiza el Consejo de Educación de la Provincia con la colaboración del personal docente. Art.12.- El Consejo Provincial de Protección de Menores, tendrá representación, con voz y voto, en los organismos de calificación y contralor de publicaciones, espectáculos públicos, audiciones radiales y de televisión, etc. Podrá asimismo, designar delegados a congresos y conferencias y promover reuniones nacionales o regionales. Art.13.- Las autoridades policiales, sanitarias y educacionales quedan obligadas a denunciar ante el Consejo toda situación de abandono, peligro material o moral en que se encuentre un menor inmediatamente de su conocimiento, y ponerlo a su disposición a los fines dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 11. Art.14.- El patrimonio del Consejo se integrará con los siguientes recursos: a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto General; b) El porcentaje a establecer por el Poder Ejecutivo so- bre el producto liquido de la explotación del juego de lote- ría y quiniela, de las ganancias del Casino e Hipódromo y de las entradas a todo espectáculo artístico, festival danzante o espectáculo deportivo que se realice en la provincia; c) El importe de las herencias donaciones y legados que se le hiciesen; d) El importe proveniente de la venta de productos elabo- rados en los establecimientos de su dependencia, deducidos los gastos de uso y consumo y los previstos en el inciso u) del artículo 11); e) La renta e intereses de sus bienes; f) Las retribuciones de los beneficios prestados por los distintos servicios de su dependencia; g) El porcentaje a establecerse sobre el producido de las multas por infracción a las leyes de represión de juegos de azar; h) El importe de las multas por infracción a las disposi- ciones de la presente Ley y demás vigentes de carácter pro- teccional; i) Las sumas provenientes de cuentas inmovilizadas en el Banco de la Provincia, pertenecientes a menores tutelados; j) Las sumas provenientes de impuestos o gravámenes tran- sitorios dispuestos a tal fin por el Poder Ejecutivo. Art.12.- El Consejo Provincial de Protección de Menores, tendrá representación, con voz y voto, en los organismos de calificación y contralor de publicaciones, espectáculos pú- blicos, audiciones radiales y de televisión, etc. Podrá asi- mismo, designar delegados a congresos y conferencias y pro- mover reuniones nacionales o regionales. Art.13.- Las autoridades políciales, sanítarias y educa- cionales quedan obligadas a denunciar ante el Consejo toda situación de abandono, peligro material o moral en que se encuentren un menor inmediatamente de su conocimiento, y po- nerlo a su disposición a los fines dispuestos en los incisos a) y b) del artículo 11. Art.14.- El patrimonio del Consejo se integrará con los siguientes recursos: a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto General; b) El porcentaje a establecer por el Poder Ejecutivo so- bre el producto liquido de la explotación del juego de lote- ría y quiniela, de las ganancias del Casino e Hipódromo y de las entradas a todo espectáculo artístico, festival danzante o espectáculo deportivo que se realice en la provincia; c) El importe de las herencias donaciones y legados que se le hiciesen; d) El importe proveniente de la venta de productos elabo- rados en los establecimientos de su dependencia, deducidos los gastos de uso y consumo y los previstos en el inciso u) del artículo 11); e) La renta e intereses de sus bienes; f) Las retribuciones de los beneficios prestados por los distintos servicios de su dependencia; g) El porcentaje a establecerse sobre el producido de las multas por infracción a las leyes de represión de juegos de azar; h) El importe de las multas por infracción a las disposi- ciones de la presente Ley y demás vigentes de carácter pro- teccional; i) Las sumas provenientes de cuentas inmovilizadas en el Banco de la Provincia, pertenecientes a menores tutelados; j) Las sumas provenientes de impuestos o gravámenes tran- sitorios dispuestos a tal fin por el Poder Ejecutivo. Art.15.- Las Defensorías de Menores de San Miguel de Tucumán y de Concepción, cesarán en su funcionamiento una vez que se haya integrado y se encuentre en actividad el Consejo Provincial de Protección de Menores. El Consejo resolverá, en el plazo previsto en el artículo 18, todas las cuestiones relativas al personal administrativo y demás atinentes a las referidas reparticiones, para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente. Art.16.- Desde la vigencia de la presente Ley, pasarán a depender del Consejo Provincial de Protección de Menores, las siguientes instituciones, comprendidos sus bienes físicos, créditos y presupuestos, salvo disposiciones especiales de convenios vigentes: a) Instítuto de Puericultura "Alfredo Guzmán"; b) Hogar Agromecánico de Tafí Viejo; c) Hogar de Menores y Escuela de Trabajo "General Belgra- no"; d) Instítuto Buen Pastor; e) Instítuto Infantil Parque 9 de Julio; f) Toda nueva Institución, servicio o dependencia que se destine al cumplimiento de esta ley. Art.17.- La transferencia dispuesta en el artículo 16, se realizará en los plazos y forma que lo disponga el Consejo, previa aprobación del balance e inventario de bienes, y con la autorización del Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder los mismos ciento ochenta días a contar de la promulgación de la presente Ley. Art.18.- El Consejo Provincial de Protección de Menores será integrado dentro de los noventa días de la promulgación de la presente Ley. Art.19.- Comuníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL, cúmplase y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
CREA EL CONSEJO PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DE MENORES QUE
TENDRÁ A SU CARGO LAS FUNCIONES DE PROTECCIÓN DE LA
MINORIDAD EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL.