• Detalle de Ley

    Ley N°: 3473
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 07/07/1967
    Promulgada: 07/07/1967
    Publicada: 21/07/1967
    Boletin Of. N°: 16554

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto que  el    problema   de  la  infancia  abandonada,
    antisocial o grandes problemas de conducta, no constituye un
    hecho aislado,  sino    es   una  constelación  de  factores
    convergentes entre  los  que  se encuentra la desintegración
    creciente de  la    familia,  la  vivienda  inadecuada,  las
    migraciones temporales  y  constantes, la mala nutrición, el
    analfabetismo, etc. y
    
                           CONSIDERANDO:
    
       Que de  su  sola  numeración  es  fácil  deducir  que los
    proyectos aislados,  dirigidos  al  menor  con problemas, no
    pueden sino  dar  resultados  parciales  a un hecho de tanta
    significación y  trascendencia como lo es la salud social de
    la población;      Que  resulta  conveniente  y necesario la
    creación de  una entidad encargada de la protección integral
    de los  menores  con el fin de lograr su bienestar;   Que el
    Estado Provincial  debe    disponer  de  todas  las  medidas
    tendientes a  asegurar  a  los  menores  un pleno desarrollo
    físico intelectual  adecuado    a   su  capacidad,  aptitud,
    desarrollo y  el  derecho  de  contar  con padres adoptivos,
    tutores o  encargados    en  el  caso  de  ser  huérfanos  o
    abandonados.       Por    ello,  y  teniendo  en  cuenta  la
    autorización conferida  por  el  Gobierno  Nacional mediante
    Decreto Nº  3815  de fecha 30 de mayo del año en curso, y en
    ejercicio de  las  facultades que le confiere el artículo 9º
    de los Estatutos de la Revolución Argentina,
    
     EL GOBERNADOR  DE   LA  PROVINCIA  DE  TUCUMAN  SANCIONA  Y
                       PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Créase  el Consejo Provincial de Protección
    de Menores que tendrá a su cargo las funciones de protección
    de la minoridad en representación del Estado Provincial, sin
    perjuicio de las facultades inherentes al Poder Judicial.
    
       Art.2º.- El Organismo será  descentralizado y su vincula-
    ción con el  Poder  Ejecutivo se efectuará por intermedio de
    la Subsecretaría  de Educación del  Ministerio  de Gobierno,
    Justicia e Instrucción Pública.
    
       Art.3º.- El Consejo  estará integrado por un Presidente y
    siete Consejeros; el Presidente y los Consejeros mencionados
    en los  incisos  a, b, f y g del Art. 5º de la presente Ley,
    durarán cuatro año en sus funciones pudiendo ser reelectos.
    
       Art.4º.- Para ser   Presidente    se    requiere  ser  de
    nacionalidad argentino,  mayor  de  35  años de edad, poseer
    estudios en  ciencias  médicas, sociales o de la educación y
    acreditar notoria  competencia  en  materia de protección de
    menores. Su  designación  se  hará por el Poder Ejecutivo, y
    percibirá la retribución que le asigne la Ley de Presupuesto
    General.
    
       Art.5º.- Serán Consejeros:
       a) Un  representante de la Subsecretaría de Educación del
    Ministerio de Gobierno, Justicia e Instrucción Pública;
       b) Un  Asesor  de  Menores,  en  representación del Poder
    Judicial, propuesto por la Suprema Corte de Justicia;
       c) El Director de Judicial, en  representación del Depar-
    tamento General de Policia;
       d)  El Director del  Programa Materno Infantil, en repre-
    sentación del Ministerio de Salud Pública de la Provincia;
       e) El Director  de la Comisión de Cultura y Moralidad, en
    representación de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán.
       f) Un Vocal  del Consejo de Educación de la Provincia, en
    su representación;
       g) Un representante de las Instituciones Privadas de Pro-
    tección de Menores, con personería Jurídica.
    
       Art.6º.- Las funciones   de    los    Consejeros    serán
    ad-honoren, revistiendo  su  ejercicio  la  calidad de carga
    pública. Percibirán  las  remuneraciones  de sus respectivas
    funciones en  las  reparticiones  que  representan  y se les
    asignarán  gastos de viáticos y movilidad cuando sea necesa-
    rio.
    
       Art.7º.- Anualmente, el Consejo  designará  un vicepresi-
    dente de entre sus miembros, el que reemplazará al presiden-
    te en  caso de licencia, ausencia o vacancia del cargo, has-
    ta la designación del titular.
    
       Art.8º.- Será quórun  legal para sesionar válidamente, la
    presencia de  la  mitad  más  uno  de  sus  miembros,  y sus
    decisiones serán  adoptadas    por  simple  mayoría  de  los
    miembros presentes.  El  Presidente tiene doble voto en caso
    de empate.
    
       Art.9º.- El Presidente  ejercerá  la  representación  del
    Consejo, y  es  el  Jefe  de  los  Institutos,  Servicios  y
    Dependencias. Actúa  y  resuelve  en  todos aquellos asuntos
    cuya resolución no esté expresamente reservada al Consejo.
    En caso  de  urgencia  tomará  las disposiciones pertinentes
    dando cuenta el Consejo en su primera sesión inmediata.
    
       Art.10.- Para ser   miembro  del  Consejo  Provincial  de
    protección de Menores, se requiere ser ciudadano argentino.
    Los integrantes  del  Consejo  serán designados por el Poder
    Ejecutivo  a propuestas de los organismos oficiales o priva-
    dos a quienes representan.
    
       Art.11.- Son funciones,   deberes    y  atribuciones  del
    Consejo Provincial  de Protección de Menores:
       a) Ejercer las facultades de carácter tutelar que en vir-
    tud de las disposiciones del Código Civil y leyes complemen-
    tarias, competen  a los Defensores de Menores, sin perjuicio
    de las atribuciones conferida  por ley a los Jueces y Aseso-
    res de Menores;
       b) Ejercer  las funciones y atribuciones que la leyes na-
    cionales  10.903 y 14.394 confieren a los Organismos protec-
    cionales  específicos  en  el orden provincial, como así las
    que exigiere el cumplimiento de la presente Ley;
       c) Requerir de la autoridad judicial correspondiente, or-
    den de allanamiento y auxilio de la fuerza pública, para ha-
    cer comparecer a cualquier persona, cuando así lo haga nece-
    sario el cumplimiento de su cometido;
       d) Tomar para sí u otorgar a terceros, la guarda de meno-
    res que estuvieren  en estado de  abandono o peligro moral o
    material, dando cuenta inmediata al  Juez competente o al A-
    sesor de Menores en  turno, según lo exijan  las circunstan-
    cias o naturaleza de los hechos. En caso de disenso promove-
    rán la pertinente acción judicial, sin  perjuicio de ejerci-
    tar de inmediato las medidas que la protección del menor re-
    quiera;
       e) Contribuir al afianzamiento de la familia, sustituyén-
    dola o reemplazándola  cuando la debida protección del menor
    lo haga necesario, ejercitando las correspondientes acciones
    judiciales;
       f) Promover, orientar y  controlar la acción ejecutiva de
    la comunidad para asegurar la protección integral de los me-
    nores;
       g) Disponer  el  régimen educativo de los menores asisti-
    dos, estén  o  no bajos su guarda inmediata, observando para
    ello el  régimen establecido  para la educación en el ámbito
    provincial, y basándose en los  principios de la moral cris-
    tiana, tendiendo  al  desarrollo  espirtual  e inculcando el
    respeto a la  dignidad  humana y a la aptítud para la convi-
    vencia social;
       h) Estimular, orientar, coordinar y controlar la creación
    y  actividad de las instituciones  privadas de protección de
    menores;
       i) Emitir opinión previa al otorgamiento o retiro de per-
    sonería  jurídica a instituciones  privadas de protección de
    menores, y  promover las acciones tendientes a la suspensión
    del funcionamiento de aquellas que no  llenaren los requisi-
    tos morales, materiales  o legales que requiere su finalidad
    de bien público;
       j) Realizar  ante los organismos judiciales y administra-
    tivos competentes, las gestiones  necesarias  para el debido
    cumplimiento de la finalidad especifica de la presente Ley;
       k) Actuar en juicio, conferir y revocar poderes, celebrar
    convenios  judiciales y extrajudiciales, facultando para es-
    tos actos al Presidente y en su defecto a quien lo reemplace
    legalmente;
       l) Cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales;
       ll) Organizar  los servicios  necesarios  para el cumpli-
    miento de sus fines, ejercer la policía  de la  minoridad  y
    prestar obligadamente la colaboración que le fuere requerida
    por los Jueces y Asesores de Menores en la medida de sus po-
    sibilidades institucionales;
       m) Disponer y organizar la  forma de asistencia, traslado
    o ingreso a instituto o servicios de los menores a asistir y
    la de su egreso;
       n) Dictar las normas y disposiciones tendiente al estric-
    to cumplimiento de la presente Ley y proyectar y proponer al
    Poder Ejecutivo los  reglamentos y régimen de multas por in-
    fracción a sus prescripciones  y a las  de las leyes protec-
    cionales;
       ñ) Otorgar  becas y  subsidios para el personal técnico e
    internados y gestionarlas  ante  organismos nacionales e in-
    ternacionales;
       o) Prestar asesoramiento a los organismos o entes estata-
    les para estatales o privados que lo soliciten;
       p) Llevar  inventario  actualizado de sus bienes y elevar
    anualmente al Poder Ejecutivo su presupuesto de gastos y me-
    moría de la actividad cumplida;
       q) Promover las acciones tendientes a impedir o hacer ce-
    sar la realización de espectáculos  públicos, audiciones ra-
    diales o de  televisión, etc., que  constituyan  violación a
    los fines de esta ley;
       r) Proponer al Poder Ejecutivo los  nombramientos, promo-
    ciones y remociones  de su  personal, asignarles funciones y
    aplicar sanciones  desciplinarias, de conformidad a las dis-
    posiciones legales y reglamentarias vigentes;
       s) Ejercer, sin perjuicio de la jefatura  acordada por el
    artículo 9º al Presidente, la Superintendencia de sus insti-
    tutos, servicios y  demás dependencias y reglamentar su fun-
    cionamiento;
       t) Llevar un registro actualizado  de los menores asisti-
    dos y de los  guardadores. Realizar  censos y catastros  que
    posibiliten la mejor prestación de la función proteccional y
    la correcta coordinación  con otros  organismos vinculados a
    su actividad;
       u) Otorgar y fijar peculio a los menores asistidos. A tal
    fin podrá vender  el  excedente de los producidos de sus ta-
    lleres  y  secciones de agronomía, deduciendo previamente el
    importe de los gastos de explotación, que ingresará a su pa-
    trimonio. Con igual sistema  de  explotación podrá contratar
    trabajos por cuenta de terceros;
       v) Nombrar delegados y subdelegados en todo el territorio
    de la Provincia;
       w) Realizar anualmente cursos de  capacitación y actuali-
    zación del personal de su dependencia;
       x) Efectuar anualmente un censo en toda la Provincia com-
    binando  para  tal  fin su fecha con el relevamiento escolar
    integral que realiza el Consejo de Educación de la Provincia
    con la colaboración del personal docente.
    
       Art.12.- El Consejo  Provincial de Protección de Menores,
    tendrá representación,  con voz y voto, en los organismos de
    calificación y  contralor   de  publicaciones,  espectáculos
    públicos, audiciones  radiales  y  de televisión, etc. Podrá
    asimismo, designar  delegados  a  congresos y conferencias y
    promover reuniones nacionales o regionales.
    
       Art.13.- Las autoridades   policiales,    sanitarias    y
    educacionales quedan  obligadas  a denunciar ante el Consejo
    toda situación  de abandono, peligro material o moral en que
    se encuentre  un  menor inmediatamente de su conocimiento, y
    ponerlo a  su  disposición  a  los  fines  dispuestos en los
    incisos a) y b) del artículo 11.
    
       Art.14.- El patrimonio  del  Consejo se integrará con los
    siguientes recursos:
       a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto
    General;
       b) El porcentaje a establecer  por el Poder Ejecutivo so-
    bre el producto liquido de la explotación del juego de lote-
    ría y quiniela, de las ganancias del Casino e Hipódromo y de
    las entradas a todo espectáculo artístico, festival danzante
    o espectáculo deportivo que se realice en la provincia;
       c) El importe de  las herencias  donaciones y legados que
    se le hiciesen;
       d) El importe proveniente de la venta de productos elabo-
    rados en los  establecimientos de su  dependencia, deducidos
    los gastos de uso  y consumo y los previstos en el inciso u)
    del artículo 11);
       e) La renta e intereses de sus bienes;
       f) Las retribuciones  de los beneficios prestados por los
    distintos servicios de su dependencia;
       g) El porcentaje a establecerse sobre el producido de las
    multas por infracción a las leyes de  represión de juegos de
    azar;
       h) El importe de las multas por infracción a las disposi-
    ciones de la  presente Ley y demás vigentes de carácter pro-
    teccional;
       i) Las sumas provenientes de  cuentas inmovilizadas en el
    Banco de la Provincia, pertenecientes a menores tutelados;
       j) Las sumas provenientes de impuestos o gravámenes tran-
    sitorios dispuestos a tal fin por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.12.- El Consejo Provincial  de Protección de Menores,
    tendrá  representación, con voz y voto, en los organismos de
    calificación y  contralor de publicaciones, espectáculos pú-
    blicos, audiciones radiales y de televisión, etc. Podrá asi-
    mismo, designar  delegados a congresos y conferencias y pro-
    mover reuniones nacionales o regionales.
    
       Art.13.- Las  autoridades políciales, sanítarias y educa-
    cionales quedan obligadas  a  denunciar ante el Consejo toda
    situación de abandono, peligro  material  o moral  en que se
    encuentren un menor inmediatamente de su conocimiento, y po-
    nerlo a su disposición a los fines dispuestos en los incisos
    a) y b) del artículo 11.
    
       Art.14.- El patrimonio  del Consejo se  integrará con los
    siguientes recursos:
       a) La suma que anualmente le asigne la Ley de Presupuesto
    General;
       b) El porcentaje a establecer  por el Poder Ejecutivo so-
    bre el producto liquido de la explotación del juego de lote-
    ría y quiniela, de las ganancias del Casino e Hipódromo y de
    las entradas a todo espectáculo artístico, festival danzante
    o espectáculo deportivo que se realice en la provincia;
       c) El importe de  las herencias  donaciones y legados que
    se le hiciesen;
       d) El importe proveniente de la venta de productos elabo-
    rados en los  establecimientos de su  dependencia, deducidos
    los gastos de uso  y consumo y los previstos en el inciso u)
    del artículo 11);
       e) La renta e intereses de sus bienes;
       f) Las retribuciones  de los beneficios prestados por los
    distintos servicios de su dependencia;
       g) El porcentaje a establecerse sobre el producido de las
    multas por infracción a las leyes de  represión de juegos de
    azar;
       h) El importe de las multas por infracción a las disposi-
    ciones de la  presente Ley y demás vigentes de carácter pro-
    teccional;
       i) Las sumas provenientes de  cuentas inmovilizadas en el
    Banco de la Provincia, pertenecientes a menores tutelados;
       j) Las sumas provenientes de impuestos o gravámenes tran-
    sitorios dispuestos a tal fin por el Poder Ejecutivo.
    
       Art.15.- Las Defensorías  de  Menores  de  San  Miguel de
    Tucumán y  de  Concepción,  cesarán en su funcionamiento una
    vez que  se  haya  integrado  y se encuentre en actividad el
    Consejo Provincial  de  Protección  de  Menores.  El Consejo
    resolverá, en el plazo previsto en el artículo 18, todas las
    cuestiones relativas  al  personal  administrativo  y  demás
    atinentes a  las    referidas    reparticiones,    para   el
    cumplimiento de lo dispuesto precedentemente.
    
       Art.16.- Desde la  vigencia de la presente Ley, pasarán a
    depender del  Consejo  Provincial  de Protección de Menores,
    las siguientes  instituciones,    comprendidos   sus  bienes
    físicos, créditos  y    presupuestos,   salvo  disposiciones
    especiales de  convenios    vigentes:
       a) Instítuto de Puericultura "Alfredo Guzmán";
       b) Hogar Agromecánico de Tafí Viejo;
       c) Hogar de Menores y Escuela de Trabajo "General Belgra-
          no";
       d) Instítuto Buen Pastor;
       e) Instítuto Infantil Parque 9 de Julio;
       f) Toda nueva Institución, servicio  o dependencia que se
          destine al cumplimiento de esta ley.
    
       Art.17.- La transferencia dispuesta en el artículo 16, se
    realizará en  los plazos y forma que lo disponga el Consejo,
    previa aprobación  del balance e inventario de bienes, y con
    la autorización del Poder Ejecutivo, no pudiendo exceder los
    mismos ciento ochenta días a contar de la promulgación de la
    presente Ley.
    
       Art.18.- El Consejo  Provincial  de Protección de Menores
    será integrado dentro de los noventa días de la promulgación
    de la presente Ley.
    
       Art.19.- Comuníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL,
    cúmplase y  archívese  en  el  Registro  Oficial  de Leyes y
    Decretos Reglamentarios.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5265

  • Resumen

    CREA EL CONSEJO PROVINCIAL DE PROTECCIÓN DE MENORES QUE
    TENDRÁ A SU CARGO LAS FUNCIONES DE PROTECCIÓN DE LA
    MINORIDAD EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO PROVINCIAL.

  • Observaciones