• Detalle de Ley

    Ley N°: 5265
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: SEGURIDAD SOCIAL
    Sancionada: 23/03/1981
    Promulgada: 23/03/1981
    Publicada: 30/03/1981
    Boletin Of. N°: 19962

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, lo  actuado en expediente Nº 709/170-78 del Regis-
    tro de  la Dirección de Familia y Minoridad y el Decreto Na-
    cional Nº  877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
    vas conferidas por la Junta Militar,
    
               EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Articulo 1º.-  Créase la Dirección Provincial de Familia,
    Minoridad y  Ancianos,  subordinada jerárquicamente a la Se-
    cretaría de  Estado  de Bienestar Social, como organismo en-
    cargado de  planificar, organizar y ejecutar la política tu-
    telar de la familia en todos sus aspectos.
    
       Art. 2º.- Son funciones, deberes y atribuciones de la Di-
    rección de Familia, Minoridad y Ancianos.
             a)Ejercer las facultades de  carácter  tutelar que
               corresponden al Estado Provincial, referidas a la
               protección integral de la familia, menores,   an-
               cianos y discapacitados, sin perjuicio de las fa-
               cultades que  en  cada caso corresponden al Poder
               Judicial.
             b)Velar por la vigencia de los valores espirituales
               y morales que preserven las costumbres y  hábitos
               de la familia argentina, a fin de  posibilitar el
               desenvolvimiento del núcleo familiar, su unidad e
               integración.
             c)Tomar para sí  u  otorgar  a  terceros, la guarda
               de menores, ancianos y  discapacitados  que estu-
               vieren  en  estado de abandono o de peligro mate-
               rial o moral, dando cuenta inmediata al Juez com-
               petente o al Defensor de Menores en turno,  según
               lo exijan las circunstancias o naturaleza  de los
               hechos.
             d)Acoger las denuncias  que  le  sean  elevadas por
               autoridades o particulares, efectuar su estudio y
               la derivación correspondiente.
             e)Estimular, orientar, coordinar   y  autorizar  la
               creación de  instituciones    privadas   para  la
               protección y  tratamiento    de    las   personas
               enumeradas en el artículo 6º de esta ley.
             f)Coordinar con  los organismos públicos y privados
               lo atinente al trabajo de sus tutelados y gestio-
               nar ante las  administraciones  nacional, provin-
               cial y municipal, la asignación de un  cupo  ade-
               cuado de plazas vacantes que se produjeran dentro
               de la planta de su  personal, para  ser cubiertas
               por los beneficiarios de esta ley.
             g)Otorgar subsidios familiares y becas de  estudio,
               de acuerdo a las  disposiciones vigentes y la re-
               glamentación de esta ley.
             h)Ejercer el  contralor   y    supervisión  de  sus
               institutos y  servicios  y de los entes privados,
               debiendo emitir  opinión previa al otorgamiento y
               retiro de  personería    jurídica    a  entidades
               proteccionales y promover las acciones tendientes
               al cese  de las ya concedidas, cuando no llenaren
               los requisitos exigibles de orden legal, material
               o moral.  
             i)Actuar en juicio, proponer la celebración de con-
               venios  y  efectuar ante todas las  reparticiones
               públicas y privadas, las gestiones necesarias pa-
               ra el cumplimiento de sus fines. 
             j)Proponer y realizar cursos  de  capacitación para
               su personal y designar sus representantes en con-
               gresos, jornadas  y seminarios, provinciales, na-
               nacionales e internacionales.
             k)Realizar censos, registros  y  estadísticas,  que
               posibiliten el  mejor    cumplimiento    de   sus
               funciones y  la    acción  coordinada  con  otros
               organismos vinculados  a  las  mismas. 
             l)Proponer las designaciones  de  su personal,  así
               como su remoción y  promoción, de acuerdo  a  las
               leyes vigentes. 
             m)Proporcionar asesoramiento técnico  específico  a
               entes públicos o privados que lo requieran.
             n)Dictar las resoluciones    necesarias    para  el
               cumplimiento de la presente ley.
             o)Solicitar en caso  necesario  el  auxilio  de  la
               fuerza pública.
    
       Art. 3º.- La Dirección Provincial de Familia, Minoridad y
    Ancianos, estará a cargo de un Director designado por el Po-
    der Ejecutivo.  De  esta  Dirección dependerán un Secretario
    Técnico y  un  Secretario  Administrativo,  que tendrán a su
    cargo la dirección y el control de las actividades que desa-
    rrollen las dependencias y servicios que se les subordinen.
    En caso  de ausencia, impedimento o vacante, reemplazarán al
    Director, el  Secretario Técnico y el Secretario Administra-
    tivo en ese orden.
    
       Art. 4º.- El  Director está plenamente facultado para or-
    ganizar, dirigir  y controlar el funcionamiento del organis-
    mo, pudiendo  realizar  todos  los actos relacionados con el
    objeto de  la  Dirección, siendo sus deberes y atribuciones,
    los siguientes:
             a)Estará a  su cargo  la  planificación e implemen-
               tación  de  la  política de familia,  minoridad y
               ancianos  en la Provincia, señalando  prioridades
               y la necesaria compatibilidad con los recursos.
             b)Disponer las medidas  necesarias  para atender la
               persona, seguridad  y  educación  integra  de los
               beneficiarios de esta ley, proveyendo a su tutela
               o interviniendo  directamente en casos necesarios
               o por orden judicial.
             c)Vigilar y  requerir la  debida  colaboración para
               el cumplimiento  de   las  leyes  en  materia  de
               menores e  incapaces.        
             d)Fiscalizará  el  cumplimiento de planes y progra-
               mas, adoptando  los ajustes y correcciones perti-
               nentes, y establecerá  sistemas  de  control  que
               contribuyan al logro de niveles adecuados de efi-
               ciencia de las  distintas  áreas que conforman el
               organismo.
             e)Proveer a  la  creación,  organización, funciona-
               miento y supervisión de institutos de reeducación
               u hogares  para menores o ancianos que lleven im-
               plícitos la internación.  
             f)Proponer convenios con las instituciones privadas
               dedicadas específicamente  al área de la familia,
               menores y ancianos.
             g)Organizar cursos de   capacitación  dirigidos  al
               personal administrativo, técnico profesional y de
               servicios auxiliares.
             h)Preparar el proyecto de presupuesto del organismo
               a su cargo.
             i)Disponer la instrucción de  sumarios  administra-
               tivos cuando fuere necesario y  aplicar las medi-
               das disciplinarias correspondientes de  acuerdo a
               la legislación en vigencia.
             j)Representar al organismo en los actos oficiales.
             k)Cumplir y  hacer   cumplir   la  presente  ley  y
               dictar todas las resoluciones necesarias, las que
               deberán ser refrendadas por el Secretario Técnico
               o Administrativo, según corresponda.
    
       Art. 5º Todo  acto emanado del Director deberá contar con
    dictamen de las áreas jurídica, técnica o administrativa se-
    gún corresponda.
    
       Art. 6º.- Serán beneficiarios de la presente ley:
             a)La familia y    sus   integrantes  con  problemas
               sociales derelación o integración, que no sean de
               competencia del PoderJudicial.
             b)Los menores  huérfanos, abandonados, con  proble-
               mas deconducta o sociales, discapacitados o vaga-
               bundos.
             c)Los ancianos sin familia, con familia de  escasos
               recursos, abandonados,  imposibilitados, vagabun-
               dos, desprotegidos odesvalidos.
             d)Los adultos  discapacitados   y    en  estado  de
               abandono.
    
       Art. 7º.- Para el cumplimiento de sus fines y la atención
    de sus obligaciones, la Dirección Provincial de Familia, Mi-
    noridad y  Ancianos  contará  además de los bienes muebles e
    inmuebles ya existentes, con los siguientes recursos:
             a)La suma que  por  Ley  de  Presupuesto General se
               otorgue a  la  Dirección  y  a  las instituciones
               dependientes de la misma.
             b)Los aportes que otorgue el Estado  Nacional, Pro-
               vincial o Municipal a las entidades  dependientes
               de la Dirección.
             c)Ingresos que los institutos reciban por la comer-
               cialización de elementos confeccionados, o produ-
               cidos por sus  beneficiarios, de conformidad a la
               reglamentación de esta ley.
             d)Los aportes que  efectuaren  entidades privadas o
               particulares.
    
       Art. 8º.- Dependerán  de la Dirección Provincial de Fami-
    lia, Minoridad y Ancianos, todos los establecimientos públi-
    cos provinciales  ya  existentes o que se crearen con poste-
    rioridad y que cumplan las funciones establecidas en la pre-
    sente ley.
    
       Art. 9º.- Los  entes  privados que otorguen beneficios de
    los enumerados  en esta ley, o similares, con o sin fines de
    lucro, reciban  o  no subvenciones del Estado Nacional, Pro-
    vincial o  Municipal,  no podrán funcionar sin estar previa-
    mente habilitados  por  la  Dirección Provincial de Familia,
    Minoridad y  Ancianos.  A  tal  efecto los que se encuentren
    funcionando actualmente, deberán solicitar la pertinente au-
    torización y  registro,  dentro de los 90 días de la entrada
    en vigencia del decreto reglamentario de esta ley.
    
       Art. 10.- La Dirección Provincial de Familia, Minoridad y
    Ancianos, ejercerá  la policía de prevención y protección en
    la esfera  de  su competencia de acuerdo a la reglamentación
    de esta  ley, para lo cual los organismos de seguridad debe-
    rán prestar su apoyo.
    
       Art. 11.- El  Poder  Ejecutivo reglamentará el régimen de
    organización y  funcionamiento de la Dirección Provincial de
    Familia, Minoridad y Ancianos, para lo cual el organismo de-
    berá elevar  el  correspondiente  proyecto, dentro de los 90
    (noventa) días de la entrada en vigencia de esta ley.
    
       Art. 12.- Derógase  la Ley número 3.473, y toda otra dis-
    posición que se oponga al cumplimiento de la presente ley.
    
       Art. 13.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro oficial de Leyes y Decretos.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7045
    Deroga a Ley 3473
    Derogada por Ley 7329

  • Resumen

    CREA LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE FAMILIA, MINORIDAD Y
    ANCIANOS DEPENDIENTE DE LA SECRETARIA DE BIENESTAR SOCIAL.
    DEROGA LA LEY 3473 - CONSEJO PROVINCIAL DE MENORES -

  • Observaciones