• Detalle de Ley

    Ley N°: 3485
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 08/09/1967
    Promulgada: 08/09/1967
    Publicada: 04/10/1967
    Boletin Of. N°: 16604

  • Texto
  •    Vistas estas actuaciones mediante las cuales la Dirección
    Provincial de Vialidad eleva anteproyecto de  reformas  a la
    Ley Provincial de Vialidad nº 2.787, y
    
        CONSIDERANDO:
    
                     Que el anteproyecto de reforma  encierra la
    modificación fundamental de la  actual estructura de  la Di-
    rección Provincial de  Vialidad, mediante  la  supresión del
    Directorio, sustituyéndolo  por un  órgano más  reducido, de
    manera tal que permita imprimir un ritmo más ágil, con miras
    a una mayor  efectividad, precisamente por  la concentración
    de las funciones  y  atribuciones  que anteriormente  la Ley
    confería al mismo, en la persona del Administrador del Orga-
    nismo;
                    Que, al  crearse las  Secretarías de Obras y
    de Economía, el Organismo contará con la  colaboración  y el
    asesoramiento técnico de los funcionarios  que se desempeñen
    al frente  de éstas, logrando con  ello un funcionamiento a-
    corde con las necesidades en materia vial;
                    Que al reemplazar el cargo de Asesor Técnico
    por el de Ingeniero Jefe, por considerar que ello representa
    una lamentable omisión de la Ley antes citada, por cuanto la
    existencia de un funcionario de tal  jerarquía, ha sido uná-
    nimamente aceptada  por la casi totalidad  de los organismos
    viales provinciales, e inclusive por la Dirección  Nacional
    de Vialidad, la Repartición dispondrá de un funcionario per-
    manente que tendrá  bajo  su condución, el aspecto estricta-
    mente técnico del servicio;
       Por todo ello, y conforme a la autorización concedida por
    el Gobierno Nacional, mediante Decreto nº 5939. En Ejercicio
    de las facultades legislativas que le confiere el Art.9º del
    Estatuto de la Revolución Argentina,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
                CAPITULO I - DENOMINACION Y OBJETO
    
       Artículo 1º.- La Dirección Provincial de Vialidad  de Tu-
    cumán, constituirá una entidad autárquica de derecho público
    con capacidad para actuar privada y públicamente  conforme a
    las disposiciones de la presente Ley y a lo  que establezcan
    las leyes generales de la Provincia y las especiales  que a-
    fecten su funcionamiento.
       Tendrá a su cargo todo lo referente a la  obra  vial pro-
    vincial y a  la  celebración y aplicación de convenios sobre
    vialidad con reparticiones de otras jurisdicciones, quedando
    facultada para celebrar  toda clase de  contratos que se re-
    lacionen con su finalidad.
    
       Art.2º.- La Dirección  Provincial de  Vialidad funcionará
    dentro de las normas que establece la presente Ley. El Poder
    Ejecutivo podrá intervenirla cuando las  exigencias del buen
    servicio lo  hicieren  indispensable. La intervención tendrá
    carácter transitorio y cesará cuando hayan  desaparecido los
    motivos que la determinaron.
    
       Art.3º.- Se entenderá por obra vial a los efectos de esta
    Ley:
    
       a) estudio, proyecto,  trazado, construcción, mejoramien-
    to, reconstrucción  y conservación de  vías  de comunicación
    carretera y de obra anexas y complementarias, alquiler, com-
    pra o construcción de los locales o inmuebles necesarios pa-
    ra el desarrollo de la labor  de la repartición, arbolado de
    rutas, como  así las adquisiciones  de  materiales, materias
    primas, máquinas, repuestos, herramientas, útiles  y enseres
    de trabajo necesarios;
       b) adquisición de las tierras a utilizarse  en aperturas,
    ensanches y rectificaciones de rutas, extracción de suelos y
    materiales para caminos, y la de zonas  adyacentes a las ru-
    tas destinadas a la instalación de campamentos  camineros, o
    a la formación de parques  y lugares adecuados para descanso
    público.
    
       Art.4º.- Para los fines de la presente  Ley, los  caminos
    dentro del territorio de la provincia se denominarán:
    
       a) Nacionales: los que forman parte de la red vial nacio-
    nal o en adelante sean incluídos en ella;
       b) Provinciales: los que integran la red vial  provincial
    de Vialidad establecida por la Dirección Provincial de  Via-
    lidad, comprendiendo una red primaria  o de  coparticipación
    federal y una red secundaria que complementará la anterior.
       c) Municipales  o  Comunales: los no comprendidos en  las
    denominaciones anteriores.
    
       Art.5º.- La Dirección Provincial de Vialidad ejecutará en
    los caminos provinciales, y en los nacionales cuando así  se
    conviniere. En los caminos municipales y comunales, podrá e-
    jecutarlas con arreglo al sistema de coparticipación provin-
    cial o de consorcios establecidos en  el Capítulo  VI  de la
    presente Ley.
    
       Art.6º.- La Dirección Provincial  de  Vialidad  efectuará
    periódicamente un estudio  general de las necesidades viales
    de la provincia y preparará los planes  resultantes, los que
    serán sometidos a  aprobación  del  Poder Ejecutivo. Este se
    expedirá  al  respecto  dentro de los cuarenta  y cinco (45)
    días, y transcurriendo dicho  lapso  sin  pronunciamiento se
    darán por aprobados. En el caso  que mereciera  observación,
    se le oirá nuevamente a la Dirección Provincial de Vialidad,
    quien deberá expedirse en el  término de  diez (10) días co-
    rriendo un plazo de treinta (30) días desde la fecha  en que
    someta nuevamente el plan a consideración del Poder Ejecuti-
    vo para que este se expida en definitiva.
    
       Art.7º.- Declárase a la Provincia de Tucumán acogida, con
    retroactividad al 31 de marzo  de 1967, a  los beneficios de
    la coparticipación federal, instituida por el Decreto Ley Nº
    505/58 y  Ley  Nº 16.657, cuyas  condiciones se aceptan como
    base de convenio entre la Provincia y la Nación.
    
                CAPITULO II - REGIMEN ADMINISTRATIVO
                           ADMINISTRADOR
    
             SECRETARIO DE OBRAS - SECRETARIO DE ECONOMIA
    
       Art.8º.- La Dirección Provincial de Vialidad será dirigi-
    da, administrada  y representada legalmente  por un Adminis-
    trador, que será designado por el Poder  Ejecutivo. El admi-
    nistrador deberá ser argentino, profesional de la rama inge-
    niería civil o con especialidad en vías de comunicación. Du-
    rará cuatro años en sus  funciones y podrá ser  reelecto. Su
    remuneración será la que le fije el presupuesto anual  de la
    Repartición.
    
       Art.9º.- Un Secretario de Obras y un Secretario de Econo-
    mía serán designados por el Poder Ejecutivo a  propuesta del
    Administrador, reservándose el  derecho  de rechazarlos; los
    mismos tendrán la  dirección y contralor de las  actividades
    que  realicen  los organismos y dependencias que a  ellos se
    subordinen: De Secretaría de Obras dependerán los siguientes
    Departamentos: Estudios y Proyectos; Construcciones; Conser-
    vación y Obras por Administración. De Secretaría de Economía
    dependerán los siguientes Departamentos: Planeamiento y Pro-
    gramación; Talleres,Almacenes y Transportes; Contaduría; Ma-
    yores Costos y la  división  Personal. Los Secretarios serán
    ejecutores de las decisiones del  Administrador  y responsa-
    bles  del  correcto funcionamiento de los  Departamentos y/o
    Divisiones que de ellos dependan. En caso de ausencia, impe-
    dimento o vacancia, reemplazarán al Administrador  el Secre-
    tario de Obras o el Secretario de Economía en este orden.
       Los Secretarios percibirán la remuneración que establezca
    el Presupuesto de la Repartición, sin  derecho a mayor remu-
    neración en los casos  de  reeplazo del Administrador, salvo
    el supuesto de vacancia. Los Secretarios se  reemplazarán u-
    nos con otros.
    
       Art.10.- Sin perjuicio  de las funciones  que le sean en-
    comendadas por otras disposiciones legales, el Administrador
    tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
    
       a) Administrar el Fondo Provincial de Vialidad y los bie-
    nes e instalaciones pertenecientes  a la Repartición, en las
    condiciones  establecidas  por  el Código  Civil, y con las
    responsabilidades  que él determina, pudiendo  representarla
    en juicio como demandante o demandada, transar y celebrar a-
    rreglos judiciales y extrajudiciales.
       b) Representar a la Repartición en todos los actos y con-
    tratos en que sea parte, ya sea personalmente o por mandata-
    rios. La representación podrá delegarla en cualquiera de los
    Secretarios cuando lo estime conveniente.
       c) Llevar el inventario general de  todos  los  valores y
    bienes  pertenecientes  a la Repartición, ajustándose  a las
    disposiciones que en materia de patrimonio rigen  en la Pro-
    vincia, y tener  los  fondos depositados  en el  Banco de la
    Provincia de Tucumán, no  pudiendo  convertir su efectivo en
    valores. El inventario general que se actualizará anualmente
    deberá ser establecido cada vez que se haga cargo de  la Re-
    partición un nuevo Administrador.
       d) Preparar el presupuesto anual de gastos  y cálculos de
    recursos, y el plan anual de obras viales, los que  serán e-
    levados al Poder Ejecutivo por el conducto que corresponda a
    los fines de su aprobación y sanción legal.
       e) Establecer el sistema de caminos integrantes de la red
    provincial de Vialidad y  sus sucesivas modificaciones, como
    también los planes períodicos de obras é  inversiones, some-
    tiendo estos planes a la aprobación del Poder  Ejecutivo, de
    acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º.
       f) Disponer, conforme a las  leyes  vigentes, la enajena-
    ción de los materiales, repuestos, equipos, automotores, he-
    rramientas, enseres e implementos que se consideren fuera de
    uso.
       g) Organizar los servicios de la Repartición, reglamentar
    su funcionamiento interno y el de las Secretarías de Obras y
    de Economía.
       h) Nombrar, ascender y remover el personal de la Reparti-
    ción. Las remociones del personal permanente solo podrá dis-
    ponerlas con causa justificada previo  sumario administrati-
    vo. Las vacantes que no se prevean  por  ascensos  serán cu-
    biertas preferentemente por concurso. Establecerá el régimen
    escalafonario para el personal y podrá acordar  a este otras
    asignaciones o beneficios, siempre que la norma presupuesta-
    ria o  cuentas especiales, determinen la  existencia  de los
    créditos necesarios al efecto.
       i) Aceptar donaciones  y  legados, celebrar  contratos de
    compra-venta, de permutas y locaciones  de  bienes muebles e
    inmuebles y fijar el régimen de utilización y enajenación de
    sobrantes en terrenos adquiridos por la Repartición.
       j) Realizar  mediante  resolución fundada, licitaciones o
    concursos de precios y celebrar contratos para la  ejecución
    de obras y adquisición o arrendamientos de equipos, materia-
    les, repuestos, herramientas, útiles  y enseres  de trabajo,
    así como de toda la mercadería de uso y consumo propio de la
    Repartición, de conformidad con las leyes  de contabilidad y
    de obras públicas, según el caso, sustituyéndose al Poder E-
    jecutivo en todas las facultades que le  acuerdan  estas le-
    yes. Como norma general las obras  o trabajos  se realizarán
    por contrato, sin perjuicio de recurrirse a la ejecución di-
    recta u otra forma cuando  motivos  de  conveniencia  así lo
    aconsejen. Asimismo, cuando fuere conveniente, podrá contra-
    tar la realización de estudios, proyectos y asesoramientos.
       k) Entender  directamente  con la  Dirección  Nacional de
    Vialidad en todo lo concerniente a las  relaciones entre am-
    bas Reparticiones, y celebrar con aquella o con los organis-
    mos viales de otras provincias los convenios necesarios para
    el mejor desenvolvimiento combinado de las entidades y de su
    labor en lo que esta tenga de conexo.
       l) Elevar anualmente al Poder Ejecutivo una Memoria de la
    labor desarrollada.
       m) Fomentar el perfeccionamiento del personal técnico, ya
    sea destacándolo a otros  centros  con fines  de estudios, o
    auspiciando concursos o conferencias, o tomando cualquier o-
    tra inciativa al respecto, autorizando la erogación  corres-
    pondiente.
       n) Aplicar las penalidades por contravenciones a la  pre-
    sente ley, y aceptar los acogimientos que se le sometan.
       ñ) Autorizar el movimiento de fondos y firmar  contratos,
    órdenes de pagos, comunicaciones oficiales, escrituras y to-
    do documento que requiera  su intervención, acompañado de la
    firma del Secretario de Economía.
       o) Conceder licencias al personal  de acuerdo  con normas
    vigentes.
       p) Presidir el Consejo Técnico.
       q) Establecer cualquier medida, régimen  o reglamentación
    que considere conveniente para el mejor  desenvolvimiento de
    la Repartición.
    
       Art.11.- Las decisiones del Administrador de la Dirección
    Provincial de Vialidad, salvo los supuestos previstos expre-
    samente en esta Ley, solo podrán ser suceptibles  de contra-
    lor de legitimidad por  el  Poder  Ejecutivo. El recurso co-
    rrespondiente deberá ser interpuesto por ante el Administra-
    dor dentro de las veinticuatro horas de notificada  la deci-
    sión y, previo dictámen de Asesoría Letrada, se elevarán las
    actuaciones al Poder Ejecutivo, dentro de las  cuarenta y o-
    cho horas, por el conducto que correspondiere.
                         INGENIERO JEFE
    
       Art.12.- El Ingeniero Jefe será designado por el Adminis-
    trador, preferentemente de  entre el  personal de carrera de
    la Repartición. Será removido por el Poder Ejecutivo  a pro-
    puesta debidamente fundada del Administrador.
       Sus atribuciones y deberes son:
    
       a) Proyectar la organización de los  servicios correspon-
    dientes a la faz técnica de la Repartición.
       b) Preparar y someter a resolución  del Administrador los
    estudios económicos y técnicos que sirvan de bases para pro-
    yectar los  planes periódicos de  construcción de  caminos y
    sus ampliaciones sucesivas.
       Propondrá el orden de preferencia fundado en aquellos es-
    tudios.
       c) Ejecutar las  disposiciones  del Administrador  que le
    competen, siendo responsables ante él de la marcha de la Di-
    rección técnica y de los  trabajos que se efectúen directa o
    indirectamente bajo su contralor, debiendo informar  al res-
    pecto.
       d) Formar parte del Consejo Técnico  y presidirlo en caso
    de ausencia del Administrador.
       e) Asesorar al Administrador en todos los  nombramientos,
    ascensos o remociones  del  personal técnico de  la Reparti-
    ción.
       f) Ejercer la administración de la Repartición en caso de
    acefalía.
                         CONSEJO TECNICO
    
       Art.13.- El Consejo Técnico estará formado  por los jefes
    de las dependencias  principales  de la Dirección Provincial
    de Vialidad, según lo establezca la Reglamentación que dicte
    el Administrador, con el fin de deliberar  sobre los asuntos
    de la Repartición.
                          CONTABILIDAD
    
       Art.14.- Para la Dirección Provincial  de  Vialidad serán
    de aplicación las leyes  de contabilidad y obras  públicas y
    sus respectivas reglamentaciones, en  cuanto no se opongan a
    las disposiciones de la presente.
    
                          CAPITULO III
                   FONDO PROVINCIAL DE VIALIDAD
    
       Art.15.- Créase un fondo provincial de vialidad destinado
    exclusivamente  al estudio, trazado, compra, expropiación de
    los terrenos, inmuebles y yacimientos  necesarios, construc-
    ción, mejoramiento, reparación, reconstrucción  y  conserva-
    ción de caminos, obras  anexas y las  conducentes al cumpli-
    miento de esta Ley y al pago de los servicios, adquisición y
    gastos administrativos necesarios para las mismas.
       Art.16.- El Fondo Provincial de Vialidad se formará por:
    
       I) Recursos para la ejecución de obras de Coparticipación
    Federal, y II) Recursos para  la atención del presupuesto de
    gastos y para la  ejecución del Plan Provincial  de Trabajos
    Públicos.
       I) Recursos para la ejecución de obras de Coparticipación
    Federal:
       Están formados por los importes que  le corresponden a la
    Provincia de Tucumán en la distribución del Fondo  II de Co-
    participación  Federal  provenientes  del impuesto sobre los
    combustibles líquidos derivados  de la industrialización del
    petróleo establecidos por la Ley Nacional nº 16657 y sus de-
    cretos reglamentarios y/o modificatorios, siendo su exclusi-
    vo destino el cumplimiento de los planes de  inversiones que
    al efecto apruebe la Dirección Provincial de Vialidad.
       II) Recursos para la atención de presupuesto de  gastos y
    para la ejecución del Plan Provincial de  Trabajos Públicos,
    que se fijen para la Dirección Provincial de Vialidad:
       a) El catorce y medio por cientos  (14,5 %)  del producto
    del impuesto a los combustibles líquidos establecido  por la
    Ley Nacional 16.657 y sus decretos  reglamentarios y/o modi-
    ficatorios, en proporción al consumo de  combustibles en ju-
    risdicción de la Provincia de Tucumán.
       Son responsables de los impuestos establecidos en el pun-
    to I) y en el presente inciso los productores y/o importado-
    res de petróleo  y/o sus derivados, conforme lo establece la
    Ley Nacional 16.657 y sus decretos reglamentarios  y/o modi-
    ficatorios, y su ingreso se efectuará en la  forma expresada
    en las mencionadas disposiciones.
       b) La recaudación por contribución de mejoras aplicadas a
    las propiedades rurales y urbanas beneficiadas por las obras
    viales, cualquiera  que fuere  la entidad  que las construya
    sin  distinción de origen de los fondos empleados y conforme
    lo establece el Capítulo IV de esta ley.
       c) El aporte de la Provincia equivalente  por lo menos al
    5% (cinco por ciento) del  importe  total de los recursos de
    rentas generales que se perciban en cada ejercicio.
       d) Los aportes que se fijen por Leyes especiales destina-
    dos a obras viales.
       e) El uso del crédito que autorice al Poder Ejecutivo.
       f) El producido del gravamen de $ 10,oo (diez pesos mone-
    da nacional) como mínimo  aplicado por tonelada de carga que
    se transporte por los caminos y obras viales que se constru-
    yan conforme a lo establecido en el Artículo 18º.
       g) El importe de donaciones, legados o aportes particula-
    res.
       h) El producido de la locación o  venta de  inmuebles que
    fuesen innecesarios  a  la  Repartición, y de las fracciones
    sobrantes que resultaren de la  adquisición de terrenos para
    la construcción  de caminos, o de las  mejoras no utilizadas
    que tuvieren dichos terrenos.
       i) El producido de la  venta, transferencia y alquiler de
    equipos o implementos a contratistas y el  de enajenación de
    los  materiales, repuestos, equipos, automotores, herramien-
    tas, enseres e implementos que se consideren en desuso.
       j) El porcentaje de los importes  de  los certificados de
    obras de coparticipación federal  que la Dirección  Nacional
    de Vialidad liquida con imputación a dichos fondos para gas-
    tos de proyecto y fiscalización.
       k) Las multas por incumplimiento  de  contratos, por cie-
    rres indebidos de caminos, y por  infracciones  a los regla-
    mentos de tránsito, siempre que esta  últimas no tuvieren un
    destino especial, así como los intereses  por sumas acreedo-
    ras.
       l) Los ingresos  producidos  por  las ventas  de  plano y
    pliegos de condiciones viales.
       m) Los aportes de las Municipalidades, Comunas  y/o veci-
    nos en los casos de consorcios.
       n) El producido de la negociación  de título que se auto-
    rice a emitir para obras de vialidad.
       o) El producido del derecho de  peaje, establecido  en el
    artículo 18º.
       p) Patentes a surtidores y estaciones de servicios que se
    instalen frente a los caminos, fuera del radio urbano.
       q) Los derechos de prestación de  servicios, o  cualquier
    otro ingreso que no esté expresamente contemplado.
       r) Con el producido de las patentes que se apliquen a las
    empresas  de transportes de  pasajeros o carga, de recorrido
    regular y fijo, que utilicen los caminos construídos, que se
    construyan o que se conserven.
       s) Con el producido  de los derechos de  publicidad en el
    interior de los vehículos de transportes de pasajeros desti-
    nados al servicio  público (ómnibus, micro-ómnibus, colecti-
    vos, etc.).
       t) Los derechos que  paguen  las transferencias de conec-
    ciones de líneas de transportes de pasajeros o carga.
       Art.17.- Los impuestos, derechos  o tasas  que establecen
    los incisos k), l), r), s), t)  del Artículo anterior, serán
    fijados anualmente en el presupuesto de la Dirección Provin-
    cial de Vialidad, la que  resolverá sobre su  tarifa y forma
    de clasificación; estos recursos ingresarán al fondo de Via-
    lidad.
    
       Art.18.- Autorízase la aplicación  de derechos  de peaje,
    como así también  un gravámen  de $ 10.- (Diez  pesos moneda
    nacional) como mínimo por toneladas de carga que circule por
    los caminos  de la  red provincial de vialidad. A tal efecto
    el Poder Ejecutivo graduará y reglamentará, en cada caso, la
    aplicación de estos derechos.
    
       Art.19.- Los fondos provenientes de los  recursos mencio-
    nados en los artículos anteriores serán depositados o trans-
    feridos por los distintos agentes de  percepción  a la orden
    de La Dirección Provincial de Vialidad, en la cuenta  "Fondo
    Provincial de Vialidad" del Banco de la  Provincia de  Tucu-
    mán. Tales  agentes  de percepción  son directamente respon-
    sables de la retención o destino indebido de dichos fondos.
       El aporte  de  rentas generales previsto en el  Inciso c)
    del artículo 16 será efectuado en cuotas periódicas conforme
    a las necesidades financieras de la Dirección  Provincial de
    Vialidad de acuerdo al plan de inversiones.
    
       Art.20.- El Fondo de  Coparticipación Federal  se formará
    con los aportes establecidos por la Ley Nacional 16.657, de-
    cretos reglamentarios y/o modificatorios.
    
       Art.21.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para emitir,
    a propuesta de la Dirección Provincial de  Vialidad, títulos
    de deudas internas que se denominarán "Bonos de  Vialidad de
    la Provincia de  Tucumán" con  destino a la  construcción de
    caminos, expropiaciones y demás obras que fueren  necesarias
    para la realización de los planos  que se elaboren  y aprue-
    ben. El monto de cada emisión de estos bonos  serán determi-
    nado por el Poder Ejecutivo. Podrán darse en pago de  las o-
    bras realizadas o colocarse al tipo de interés y forma de a-
    mortización que en cada caso fije el mismo  y serán servidos
    con los recursos del Fondo Provincial de Vialidad.
                           CAPITULO IV
                   DE LA CONTRIBUCION POR MEJORAS
    
       Art.22.- Todas las propiedades  ubicadas  hasta  los tres
    kilómetros en zonas rurales o un kilómetro en zonas suburba-
    nas, a ambos lados de los caminos pavimentados o de superfi-
    cie rodante mejorada, abonarán  en concepto  de contribución
    por mejoras el 40% (cuarenta por ciento) del costo de  la o-
    bra vial, incluyendo gastos de  estudio, proyecto y fiscali-
    zación.
    
       Art.23.- A los efectos de establecer las superficies con-
    tribuyentes  definidas  en el Artículo anterior, el ancho de
    las fajas marginales se dividirán en tres partes, correspon-
    diendo a la zonas rurales fajas parciales de un kilómetro de
    ancho y en las suburbanas de 334 metros la primera y las dos
    subsiguientes de 333 metros cada una.
    
       Art.24.- La proporción de la contribución  por  mejoras a
    cargo de los inmuebles comprendidos  en los artículos prece-
    dentes, se distribuirá como sigue:
       El 50% (cincuenta por ciento) a cargo de los propietarios
    de la primera faja, o sea  la  adyacente  al camino; el  30%
    (treinta por ciento) a cargo de los  propietarios  de la se-
    gunda faja; el  20% (veinte por ciento) a  cargo de los pro-
    pietarios de la tercera faja.
    
       Art.25.- Las propiedades abonarán a prorrateo y según fa-
    jas a  tanto por hectárea  o fracción las  partes que le co-
    rrespondan, no pudiendo la contribución por mejoras exceder,
    en ningún caso, del  25% (veinticinco por ciento)  del valor
    de la  propiedad  afectada tomando  como base  la avaluación
    fiscal.
       Dicha contribución se cobrará en cuotas semestrales igua-
    les, con la base de un interés anual del 5% (cinco por cien-
    to), de manera que quede cancelada en un término de  diez a-
    ños contados desde los sesenta días en que el camino o parte
    de él quede librado al servicio público.
       El contribuyente que efectuare el  pago al contado gozará
    de un descuento del 10% (diez por ciento).
    
       Art.26.- Quedan eximidas del pago por contribución de me-
    joras las propiedades  comprendidas en las  fajas  afectadas
    que no pudieren  aprovechar  el camino  construído, por vías
    férreas sin paso a nivel, cauces  de aguas o  algún otro ac-
    cidente topográfico que no permita el libre acceso al camino
    en recorrido menor de tres kilómetros, a partir de la esqui-
    na más próxima a la propiedad.
       Si posteriormente la  construcción  de  obras  públicas o
    cualquier  otra  causa modificaren  estas circunstancias, la
    contribución  por mejora será  hecha efectiva  siguiendo las
    normas anteriores.
    
       Art.27.- Dentro  de los  radios  urbanos, la contribución
    por mejoras estará a cargo de las propiedades con  frente al
    camino. El mayor valor adquirido por las propiedades benefi-
    ciadas se fija en el 15% (quince por ciento) de  su  avalua-
    ción fiscal.
       La contribución de mejoras se fija en el 80% (ochenta por
    ciento) del mayor valor así determinado. En ningún  caso  la
    contribución de mejoras de cada propiedad podrá exceder  del
    40% (cuarenta por ciento) del  importe total  de la  porción
    de caminos situada  a su frente. El prorrateo para  el  pago
    se hará proporcional a su longitud del frente  de cada  pro-
    piedad.
       Art.28.- Están exceptuados  del pago de  contribución por
    mejoras única y exclusivamente los bienes públicos, los edi-
    ficios y terrenos de  propiedad nacional, provincial o comu-
    nal, los templos, los pertenecientes a los  Consejos de Edu-
    cación de la Nación o Provincial y los establecimientos hos-
    pitalarios  públicos o privados pertenecientes  a sociedades
    con personería jurídica mientras  estén  destinados expresa-
    mente a instrucción o beneficencia pública.
       En los casos de consorcios se deducirá de la contribución
    de obras el aporte de los vecinos al fondo del consorcio.
    
       Art.29.- En los casos de posibles superposiciones presen-
    tes o futuras de  zonas como resultado  de  esquina  o de la
    construcción  de  nuevos pavimentos, la contribución que co-
    rresponde  por el último camino  solo será  efectuada por el
    propietario en el 25% (veinticinco por ciento) de lo que de-
    biera de no mediar esta circunstancia.
    
       Art.30.- Ningún escribano público podrá extender escritu-
    ras traslativas de dominio ni aceptar la constitución de de-
    rechos reales sobre propiedades afectadas por  este gravamen
    si este pago no estuviese rigurosamente al día.
    
       Art.31.- La recaudación y fiscalización de los tributos y
    sus  accesorios  (multas      penales  y   no  penales)  que
    constituyan al Fondo Provincial  de Vialidad, estará a cargo
    de la  Dirección  Provincial  de  Vialidad. Las  ejecuciones
    judiciales se    regirán    por  las normas  pertinentes del
    Código Tributario. La Dirección Provincial  de Vialidad será
    la autoridad    de  aplicación  en  los  términos   con  las
    facultades,   procedimientos  y  recursos  precriptos  en el
    citado código. 
    
                            CAPITULO V
    
                           ADQUISICIONES
    
       Art.32.- Los caminos provinciales así como ensanches y o-
    bras anexas serán de propiedad  exclusiva de la Provincia, a
    cuyo efecto la Dirección Provincial de Vialidad podrá reali-
    zar la escrituración correspondiente de las  tierras necesa-
    rias previa cesión, compra o expropiación de las mismas. Es-
    te derecho de propiedad no afectará las facultades  de poli-
    cía edilicia propias de las municipalidades  y comunas rura-
    les dentro de  sus  respectivas  jurisdicciones, en tanto no
    sean incompatibles con el ejercicio de facultades exclusivas
    o concurrentes  de la Provincia  para reglamentar el  uso de
    los caminos.
    
       Art.33.- Decláranse de utilidad pública  todos los bienes
    inmuebles y muebles necesarios  para la realización de la o-
    bra vial conforme lo definido por  el Artículo 3º, como asi-
    mismo:
    
       a) Los sobrantes de terrenos que como  consecuencia de la
    expropiación resultaren inapropiados para el uso o la explo-
    tación particular;
       b) Los terrenos necesarios para dar al sistema de caminos
    provinciales un ancho  mayor que el específicamente requeri-
    do, con la finalidad de  promover el desarrollo  adecuado de
    los terrenos  adyacentes y  contribuir a la  financiación de
    las rutas. Esta facultad queda supeditada para cada  obra, a
    la aprobación del Poder Ejecutivo.
    
       Art.34.- Declarada la afectación de un bien, la Dirección
    Provincial de  Vialidad  podrá  adquirirlo  directamente del
    propietario dentro del valor máximo que en concepto de total
    indemnización estimen sus técnicos competentes  de acuerdo a
    la Ley de Expropiación y reglamentación correspondiente.
    
       Art.35.- Los  propietarios   que  cedieron  gratuitamente
    fracciones de tierra  con  destino a la  apertura, construc-
    ción, rectificación o ensanche de los caminos provinciales y
    sus obras anexas o extracción de suelos y materiales necesa-
    rios, tendrán derechos a que se les acredite en las liquida-
    ciones por la contribución de mejoras el  valor de la tierra
    donada, a cuyo efecto se tomará  como base la valuación fis-
    cal establecida para el pago del impuesto inmobiliario sobre
    el mismo bien, y hasta la concurrencia de dicho valor.
                           CAPITULO VI
    
                     COPARTICIPACION PROVINCIAL
    
       Art.36.- La Dirección Provincial de Vialidad  podrá afec-
    tar a la ejecución de obras a ejecutarse  en caminos comuna-
    les por  el  sistema de consorcios  hasta un 20% (veinte por
    ciento) de los  fondos de  origen provincial destinados a o-
    bras a su cargo, formándose con ello un "Fondo de Copartici-
    pación Provincial".
       A tal efecto, podrá constituir consorcios con los munici-
    pios, comunas y/o vecinos a fin de aunar  aportes económicos
    para el estudio, construcción, reconstrucción y conservación
    de caminos municipales o comunales. En tales casos el aporte
    de la Dirección Provincial  de  Vialidad no excederá del 50%
    (cincuenta por ciento) del valor total de la obra.
    
       Art.37.- Las municipalidades y comunas podrán  adherir el
    régimen de coparticipación  provincial  creado por esta Ley,
    debiendo  incluír  en  sus presupuestos una partida especial
    para concurrir a la formación del consorcio. Cuando éste sea
    vecinal los  vecinos deberán depositar  previamente el monto
    del aporte en el Banco de la Provincia de Tucumán a la orden
    de la Dirección Provincial de Vialidad en la cuenta especial
    respectiva. Los Municipios y Comunas también deberán deposi-
    tar sus aportes en  la  misma cuenta bancaria, previamente a
    la realización de las obras  a ejecutarse con arreglo a este
    régimen.
                          CAPITULO VII
    
                     DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.38.- La Provincia  garantizará  el  libre  tránsito a
    través  de los caminos públicos  nacionales, provinciales  y
    comunales en su territorio, y declara contraria  a  esta ga-
    rantía  toda disposición legal o  administrativa que suponga
    en los hechos una obstrucción a la libre  circulación de los
    vehículos, en tanto  ésto  se ajusten a las reglamentaciones
    de tránsito vigentes.
       Las municipalidades y comunas rurales no podrán  mantener
    o crear impedimento alguno al libre tránsito ni imponer gra-
    vámenes o tasas que afecten al mismo, cualquiera que  sea su
    denominación, salvo las patentes a los rodados de tracción a
    sangre; ni  permitir en terreno de los caminos  nacionales o
    provinciales, instalación o servicios permanentes o acciden-
    tales que sean extraños al tránsito mismo o que de algún mo-
    do lo obstaculicen.
    
       Art.39.- La Dirección  Provincial  de Vialidad  tendrá el
    contralor con pleno ejercicio del poder de policía sobre los
    trabajos realizados y que se realicen en los  caminos públi-
    cos de la  Provincia, con exclusión de las calles  de juris-
    dicción urbana, a cuyo  efecto  será de su competencia la a-
    plicación de las disposiciones previstas en el  Código Rural
    sobre caminos  y cercos; poder extensivo a la suspensión del
    tránsito cuando la construcción o conservación de caminos a-
    sí lo exigieren.
       Para obtener el cumplimiento de las resoluciones que dic-
    tare al respecto podrá requerir el auxilio  de la fuerza pú-
    blica cuando lo estime necesario, y queda facultada  para a-
    plicar multas de hasta la suma de $ 50.000.oo m/n. (CINCUEN-
    TA MIL PESOS MONEDA NACIONAL), a los  infractores o remisos,
    haciéndolas efectivas por vía de apremio si no fueren abona-
    das a tiempo.
    
       Art.40.- Los propietarios cuyos inmuebles sean frentistas
    a los  caminos provinciales tendrán la  obligación de  cons-
    truir en  coincidencia con él o los accesos a los mismos las
    alcantarillas con  acción suficiente para  permitir el libre
    escurrimiento de las aguas. A tal efecto, esas  obras no po-
    drán ejecutarse sin la  previa autorización  de la Dirección
    Provincial  de Vialidad, la que fijará  los tipos de obras y
    normas técnicas a  seguir, y podrá, recabando  el auxilio de
    la fuerza  pública, mandar deshacer toda  obra de esa  clase
    que se construya sin su conformidad.
       Si la conservación  de los  caminos hiciera indispensable
    la inmediata construcción de esas obras, se otorgará al pro-
    pietario un término  prudencial, a cuyo vencimiento se harán
    las alcantarillas necesarias por cuenta del remiso, sin per-
    juicio  de las  disposiciones previstas en el Artículo ante-
    rior.
    
       Art.41.- El Poder Ejecutivo por  conducto  del Ministerio
    que correspondiere  facilitará  a la Dirección Provincial de
    Vialidad sin cargo, en la medida de lo posible, todos los e-
    lementos  necesarios para  el  arbolado y embellecimiento de
    los caminos, sin  perjuicio de lo  cual la  Dirección  podrá
    instalar viveros a tal fin en distintas regiones  de la Pro-
    vincia.
    
       Art.42.- Prohíbese en los caminos provinciales  toda ins-
    talación destinada a propaganda o cualquier  otro objeto que
    no se refiera al funcionamiento del camino o a fines de uti-
    lidad pública, salvo los concernientes a los negocios insta-
    lados o a instalarse sobre los caminos. La Dirección Provin-
    cial de  Vialidad  podrá  establecer  una contribución a los
    propietarios de cualquier instalación destinada a propaganda
    comercial visible  desde el camino. Caso contrario podrá re-
    querir el auxilio de la fuerza pública para retirar  o remo-
    ver toda instalación colocada en violación de  esta disposi-
    ción y aplicar multas a los que infrinjan la misma.
    
       Art.43.-  Cuando la construcción o ensanche  de un camino
    exija el levantamiento de un alambrado que haya sido coloca-
    do  por el  propietario de las  tierras sin los trámites que
    señala el Código Rural, la Dirección  Provincial de Vialidad
    no abonará gasto alguno y la  remoción se  hará  a costa del
    propietario.
    
       Art.44.- Los profesionales a sueldo de la  Dirección Pro-
    vincial de  Vialidad  que  fueren designados y actuaren como
    peritos en juicios donde sea parte la Repartición, no perci-
    birán honorarios cuando ésta resultare condenada en costas.
    
       Art.45.- Cuando las aguas de regadío de tierras colindan-
    tes deriven sobre los caminos, los propietarios responsables
    pagarán a la Dirección Provincial de Vialidad los  gastos o-
    casionados por la reparación  del daño. Sin perjuicio  de e-
    llo, quedan obligados a efectuar las obras de  defensa nece-
    sarias para evitar nuevos derrames y  si así no lo  hicieren
    vencido  el término de  30 (treinta) días del emplazamiento,
    la Dirección Provincial de Vialidad podrá aplicar  multas de
    hasta  $ 10.000.00 m/n. (Diez  mil  pesos moneda nacional) a
    los causantes y ejecutar con cargo a éstos las obras referi-
    das.
       Queda prohibido  dejar depositados en la zona  del camino
    materiales de caulquier tipo y en  especial los provenientes
    de limpieza o excavaciones de cauces de riego de uso público
    o privado.
    
       Art.46.- La autorización para transportar las aguas de un
    lado a otro del camino se otorgará dejando a salvo los dere-
    chos de terceros y sujeto a  la  condición de ordenar su su-
    presión si las obras no fueren bien conservadas por el inte-
    resado o se convirtieren en perjudiciales para el camino.
    
       Art.47.- Queda prohibido construir cauces  en la  zona de
    terrenos ocupados por el camino, salvo cuando el agua sea de
    uso exclusivo para el riego de éste.
    
       Art.48.- Queda prohibido el tránsito de máquinas, rodados
    a orugas, vehículos  pesados con llantas de hierro y de tro-
    pas  de hacienda  por caminos pavimentados o mejorados; atar
    animales a los árboles públicos y señales camineras; descar-
    gar materiales pesados vigas o grandes  bultos  sin que pre-
    viamente  se  coloquen paragolpes sobre el  pavimento (bolsa
    de aserrín, paja u otro material que amortigüe los golpes).
    
       Art.49.- Esta Ley sirve de convenio entre la  Provincia y
    la Nación, dentro del marco del Decreto-Ley Nº 505/58 refor-
    mado por Ley Nº 16.657.
    
       Art.50.- Derógase toda  disposición  que se  oponga  a la
    presente Ley.
                          CAPITULO VIII
    
                    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.51.- En el caso de que el Decreto Ley 505/58 y la Ley
    Nº 16.657  fueren reformados, estableciendo que  las provin-
    cias pueden gravar  combustibles  derivados del petróleo con
    impuestos provinciales, queda autorizado el Poder  Ejecutivo
    a poner en vigencia inmediata los mismos.
    
       Art.52.- El Poder Ejecutivo reglamentará la  presente Ley
    e integrará los cargos previstos en la  misma dentro  de los
    noventa (90) días de su aprobación.
    
       Art.53.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
    níquese, dése al Boletín Oficial, y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos Reglamentarios.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4480

  • Resumen

    DISPONE LA REESTRUCTURACIÓN DE LA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE
    VIALIDAD.

  • Observaciones