• Detalle de Ley

    Ley N°: 4480
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 04/06/1976
    Promulgada: 04/06/1976
    Publicada: 10/06/1976
    Boletin Of. N°: 18742

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Sustitúyense  los derechos  establecidos en
    los incisos f) y o) del artículo 16º y en el artículo 18º de
    la Ley Nº 3.485, por  la tasa  retributiva de  servicios que
    establece la presente Ley.
    
       Art.2º.- Son  sujetos  pasivos  de este  tributo quienes,
    utilizando tracción automotriz,transportaren cargas superio-
    res a 3 (tres) toneladas por los caminos de la Provincia.
    
       Art.3º.- Exceptúanse  del pago  del presente  tributo los
    siguientes transportes:
       a) Los que realicen los cañeros independientes, salvo que
    obtuvieren reconocimiento de flete por la fábrica destinata-
    ria.
       b) Los que efectúen  otros productores  agropecuarios, en
    condiciones análogas a las del inciso anterior.
       c) Los de la misma mercadería, sucesivos al gravado, sal-
    vo que hubiera transcurrido  un término  de 6 (seis) meses o
    haya una transformación industrial.
    
       Art.4º.- El tributo  se calculará  tomando como  base las
    toneladas de carga trasportada, computándose como unidad, la
    fracción mayor de 800 (ochocientos) Kilos.
    
       Art.5º.- Establécese  en el 1% (uno por ciento) "ad valo-
    rem" el importe a tributar por cada tonelada de carga trans-
    portada.
       Para las mercaderías que no tienen precio oficial básico,
    la reglamentación fijará los criterios de  determinación del
    valor.
       El máximo del tributo por tonelada  será igual al 1% (uno
    por ciento) del precio  oficial básico por  tonelada de caña
    de azúcar.
    
       Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agen-
    tes de retención o percepción de este tributo.
    
       Art.7º.- Desígnase Autoridad de Aplicación del tributo de
    la presente  Ley, a la  Dirección General  de Rentas, la que
    queda facultada para establecer  la forma en que  deberá in-
    gresarse la tasa.
    
       Art.8º.- La presente Ley entrará a regir al día siguiente
    de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art.9º.- Téngase por  Ley de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese  en  el  Boletín Oficial y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 3485
    Derogada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 3485 -LEY DE VIALIDAD-.

  • Observaciones

    LEY N° 4544 DEROGA TODA DISPOSICION CONTENIDA EN LA LEY 4480, EN CUANTO SE LE OPONGA.