* DEROGADA *
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyense los derechos establecidos en
los incisos f) y o) del artículo 16º y en el artículo 18º de
la Ley Nº 3.485, por la tasa retributiva de servicios que
establece la presente Ley.
Art.2º.- Son sujetos pasivos de este tributo quienes,
utilizando tracción automotriz,transportaren cargas superio-
res a 3 (tres) toneladas por los caminos de la Provincia.
Art.3º.- Exceptúanse del pago del presente tributo los
siguientes transportes:
a) Los que realicen los cañeros independientes, salvo que
obtuvieren reconocimiento de flete por la fábrica destinata-
ria.
b) Los que efectúen otros productores agropecuarios, en
condiciones análogas a las del inciso anterior.
c) Los de la misma mercadería, sucesivos al gravado, sal-
vo que hubiera transcurrido un término de 6 (seis) meses o
haya una transformación industrial.
Art.4º.- El tributo se calculará tomando como base las
toneladas de carga trasportada, computándose como unidad, la
fracción mayor de 800 (ochocientos) Kilos.
Art.5º.- Establécese en el 1% (uno por ciento) "ad valo-
rem" el importe a tributar por cada tonelada de carga trans-
portada.
Para las mercaderías que no tienen precio oficial básico,
la reglamentación fijará los criterios de determinación del
valor.
El máximo del tributo por tonelada será igual al 1% (uno
por ciento) del precio oficial básico por tonelada de caña
de azúcar.
Art.6º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para designar agen-
tes de retención o percepción de este tributo.
Art.7º.- Desígnase Autoridad de Aplicación del tributo de
la presente Ley, a la Dirección General de Rentas, la que
queda facultada para establecer la forma en que deberá in-
gresarse la tasa.
Art.8º.- La presente Ley entrará a regir al día siguiente
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-