* DEROGADA *
Vista la autorización conferida por el Superior Gobierno de
la Nación, mediante decreto nº 2.666, de fecha 26 de mayo
del año en curso, por el que faculta al Gobierno de la Pro-
vincia a dictar una ley relacionada con la modificación al
Código Fiscal y Ley Impositiva, a fin de adecuar dicha le-
gislación a las previsiones de la ley nacional nº 18.033, y
atento a la facultad legislativa que le confiere el artículo
9º del Estatuto de la Revolución Argentina.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y
PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la ley número 2.651, Código Tri-
butario (T.O. 1965) en la siguiente forma:
1) Sustitúyase el segundo párrafo del art.123 por el si-
guiente:
"El impuesto será determinado aplicando sobre la valua-
ción fiscal de los inmuebles -excepto los "gravados"
por la ley nacional 18.033, que tendrán una tasa pro-
porcional única- una tasa básica proporcional y un a-
dicional acumulativo que fijará la ley impositiva. Es-
ta fijará, asimismo, el impuesto mínimo".
2) Suprímase en el inciso b) del artículo 124, la expre-
sión:
"y las propiedades rurales no explotadas racionalmen-
te".
3) Derógase el artículo 125.
Art.2º.- Modifícase el Capítulo I, Impuesto Inmobiliario,
de la Ley Impositiva (T.O. 1965) en la siguiente forma:
1) Reeplázase el artículo 2º por el siguiente:
"Art.2º- De conformidad con lo preceptuado por el ar-
tículo 123 del Código, fíjase en el ocho por mil (8
o/oo) la tasa básica proporcional y los siguientes a-
dicionales acumulativos:
"a) Sobre el excedente de valuación de m$n. 3.000.000,
el 4 o/oo;
"b) Sobre el excedente de valuación de m$n. 10.000.000
el 6 o/oo;
"c) Sobre el excedente de valuación de m$n. 30.000.000
el 8 o/oo".
"Los inmuebles "gravados" por la ley nacional 18.033
pagarán una tasa proporcional única del cuatro por
mil (4 o/oo). El impuesto mínimo será de cuatro mil
pesos moneda nacional ($ 4.000 m/n.).
2) Reemplázase el artículo 3º por el siguiente:
"Art.3º- Fíjase en el diez por mil (10 o/oo) y
treinta por mil (30 o/oo) sobre la valuación fiscal,
respectivamente, los recargos por ausentismo y a los
terrenos baldíos, dispuesto por el artículo 124 del
Código".
3) Derógase el artículo 4º.
Art.3º.- Fíjase para el año 1969 en 1,2 el índice de va-
riación del monto de la valuación fiscal resultante del Ca-
tastro Económico con excepción de los valores de maquinarias
cuyo índice de actualización será del 2. Queda facultado el
Poder Ejecutivo para modificar los valores respectivos,
cuando lo estimare conveniente.
Art.4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comu-
níquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase a sus e-
fectos al Registro Oficial de Leyes y Decretos.