* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Los atributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se fijan en la presente ley. CAPITULO I IMPUESTO INMOBILIARIO Art.2º.- De conformidad con lo preceptuado por los artí- culos 124 y 126 del Código, el impuesto Inmobiliario se pa- gará de acuerdo a la siguiente escala: Valuación fiscal del inmueble o inmuebles pertenecientes a un solo propietario: De $ 1 a $ 5.000 el 2 o/oo " más de $ 5.000 10.000 3 o/oo " " " " 10.000 " " 25.000 " 4 o/oo " " " " 25.000 " " 50.000 " 5 o/oo " " " " 50.000 " " 75.000 " 6 o/oo " " " " 75.000 " " 100.000 " 8 o/oo " " " " 100.000 " " 150.000 " 9 o/oo " " " " 150.000 " " 200.000 " 11 o/oo " " " " 200.000 " " 300.000 " 13 o/oo " " " " 300.000 " " 500.000 " 15 o/oo " " " " 500.000 " " 1.000.000 " 17 o/oo " " " " 1.000.000 " " 3.000.000 " 19 o/oo " " " " 3.000.000 " " 5.000.000 " 21 o/oo " " " " 5.000.000 " " 10.000.000 " 23 o/oo " " " " 10.000.000 " " " 25 o/oo Ar.3º.- Fíjase en el 4 o/oo sobre la valuación fiscal el adicional establecido por el artículo 125 del Código para las sociedades anónimas y en comandita por acciones. Art.4º.- El recargo por ausentismo dispuesto por el artí- culo 125 del Código fíjase en el 5 o/oo sobre la valuación fiscal. | Art.5º.- Fíjase en el 30 o/oo sobre la valuación fiscal el adicional establecido por el artículo 125 del Código pa- ra los terrenos baldíos y las propiedades rurales no explo- tadas racionalmente. Art.6º.- El Poder Ejecutivo podrá dismunuir con carácter general hasta en un 50 o/oo la escala, adicionales y recar- gos establecidos en los artículos precedentes. CAPITULO II IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS Art.7º.- Las actividades comprendidas en los anexos que a continuación se indican, abonarán las siguientes alícuotas, sobre el monto imponible determinado de acuerdo a las dispo- siciones del Código: a) Las comprendidas en el anexo 1, el 3 o/oo b) Las comprendidas en el anexo 2, el 4 o/oo c) Las comprendidas en el anexo 3, el 6 o/oo d) Las comprendidas en el anexo 4, el 8 o/oo e) Las comprendidas en el anexo 5, el 10 o/oo f) Las comprendidas en el anexo 6, el 20 o/oo g) Las comprendidas en el anexo 7, el 30 o/oo Además se aplicarán los siguientes adicionales progresi- vos: a) En el Anexo 1: 1º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 200.000 y hasta $ 500.000, el 25 % de la tasa básica sobre el exce- dente de $ 200.000. 2º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 500.000 se aplicará el adicional del punto precedente más el 40 % sobre la tasa básica sobre el excedente de $ 500.000. b) En los Anexos 2, 3 y 4: 1º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 100.000 y hasta $ 150.000, el 25 % de la tasa básica sobre el exce- dente de $ 100.000. 2º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 150.000 se aplicará el adicional del punto precedente más el 40 % de la tasa básica sobre el excedente de $ 150.000. ANEXO I Almacenes de: 1) Comestibles y artículos de primera necesidad al por mayor. 2) Mercaderías generales al por mayor. 3) Tabacos, cigarros y cigarrillos al por mayor. Avícolas y granjas. Compradores de frutas y hortalizas. Compradores-vendedores de leña y productos forestales. Consignatarios o vendedores de hacienda que operen por cuenta propia o de terceros. Fábricas de: 1) Aceites vegetales. 2) Almidón. 3) Agua para lavar. 4) Baldosas, tejas, tejuelas y ladrillos. 5) Azúcares y otros productos. 6) Artículos alimenticios en general. 7) Jabón y velas. 8) Oxígeno. 9) Zapatillas y alpargatas. Matarifes. Molinos de: 1) Cereales, pimentón y especias. Refinerías o molinos de sal. ANEXO II Almacenes: 1) Alpargatas y zapatillas por mayor. 2) Artículos de primera necesidad, comestibles en ge- neral por menor. 3) Pieles y suelas. 4) Tejidos, roperías, mercerías, sombrererías por ma- yor. Cafés con venta de leche, helados, refrescos y bebidas sin alcohol. Canasterías y artículos de mimbres, con o sin fábrica. Casas: 1) Venta de escobas, plumeros y artículos de primera. 2) Venta de yerbas medicinales. Cigarrerías por menor. Colchonerías y venta de lana. Combustibles y lubricantes por mayor. Confiterías, bombonerías, masiterías sin bebidas. Corralones con venta de carbón, leña, alfalfa, por mayor y menor, pastos y forrajes. Curtidurías. Droguerías y farmacias. Fábricas: 1) Alambres tejidos. 2) Artículos de construcción en general. 3) Cajas de cartón, estuches, bolsas. 4) Calzados en general. 5) Cocinas de hierro. 6) Envases de madera. 7) Escobas y plumeros. 8) Espejos y vidrios. 9) Hielo, soda, bebidas sin alcohol, helados. 10) Herramientas e implementos agrícolas en general. 11) Melalfa y forrajes. 12) Papel. 13) Productos químicos y medicinales. 14) Pesas y balanzas. 15) Productos pirotécnicos. 16) Tintas. Hornos: Quemar cal y yeso. Laboratorios de productos químicos y medicinales. Librerías-papelerías y artículos de escritorio por mayor. Talleres: 1) Tapicería. 2) Zapatería. Torrefacción de café. ANEXO III Almacenes de: 1) Espejos, cuadros y papeles pintados. 2) Mercaderías generales por menor. 3) Pesas y balanzas. Artículos: 1) Para hombres, señoras y niños. Aserraderos. Broncerías y niquelados. Camiserías y botonerías. Carpinterías. Casas de: 1) Venta de gorras, con o sin fábrica. Combustibles y lubricantes al por menor. Compra-venta de ropa, muebles y artículos usados. Corralones de materiales de construcción. Compra-venta de metales preciosos. Depósitos de: 1) Casimires y telas por mayor. 2) Maderas. Empresas areneras. Empresas de pintura. Fábrica de pintura. Fábricas de: 1) Sellos. 2) Toldos. 3) Parquets y maderas terciadas. Ferreterías, pinturerías y vidrierías. Fiambrerías y salchicherías. Herrerías y hojalaterías. Imprentas. Institutos de belleza, mínimo por sillón $ 100. Librerías, papelerías y artículos de escritorio. Litegrafías. Maquinarias e implementos agrícolas. Peluquerías, mínima $ 50 por sillón. Registros de tejidos, roperías, sombrererías, mercerías, con o sin fábrica de confecciones, por menor. Remates de muebles en general. Sastrerías. Surtidores de nafta, mínimo $ 50 cada uno. Talabarterías. Talleres de confecciones. Talleres de pintura. Talleres de sastrería, sin existencia. Talleres mecánicos. Talleres de relojería. Usinas eléctricas. Yeserías. Zapaterías y zapatillerías. ANEXO IV Acopiadores de frutos del país. Agencias de informes generales. Agencias de publicidad y propaganda. Agencias de transportes en general. Alfombras y artículos de tapicería. Aparatos de radio, artefactos eléctricos, gas de kerosene y accesorios. Armerías y cuchillerías y artículos del ramo. Artículos para culto. Artículos de lujo y suntuarios, ramos de pieles, metales y piedras. Artículos para viaje. Artículos ortopédicos, quirúrgico, ópticos, dentales y fotográficos Artículos de tocador. Automóviles, bicicletas y accesorios. Bazares y mensajes. Billares y accesorios (venta de). Casas de arreglo, limpieza y planchado de ropas o sombre- ros. Casas de venta de plantas, flores y semillas. Casas de pensión para 6 o más pensionistas. Casas de peinados para señoras, mínima $ 100 por sillón. Casas que alquilan sillas o mesas y servicios de lunch. Cinematógrafos, mínimo $ 500. Compradores-vendedores sin escritorio en la Provincia, de artículos en general, productos agropecuarios y foresta- les, mínima $ 1.200. Coronas y objetos fúnebres. Corseterías. Cuadros y marcos. Distribuidores de películas cinematográficas. Distribuidores de diarios, libros y revistas. Empresas de adornos. Empresas de encerado de pisos. Empresas de limpieza y conservación de cloacas. Empresas de ómnibus y colectivos. Empresas de transportes y mudanzas. Empresas de pompas fúnebres. Estaciones de servicio con lavado y engrase, sin garage. Fábrica de muebles, sillas, etc. Hoteles y fondas. Instrumentos de música en general. Jugueterías. Máquinas de coser, escribir, sumar, calcular y accesorios Marmolerías. Mercerías, lencerías y puntillerías. Mueblerías. Paleterías. Relojerías y joyerías. Restaurantes o rotiserías sin bebidas. Salones de lustrar, mínimo $ 50. Sanatorios, mínimo $ 300. Talleres de compostura de máquinas de escribir. Talleres de compostura de radios e instalaciones eléctri- cas. Talleres de vulcanización. Tintorerías. Venta de billetes de lotería en general. ANEXO V Bancos (sobre intereses, comisiones e ingresos diversos). Circos, parques de diversiones, calesitas, etcétera (mí- nima de $ 600 fraccionable por trimestre). Compañías de seguros (haber cuenta ganancia y pérdidas). Préstamos con más de una hipoteca o contra documento cuando la tasa de interés no supere al corriente bancario, mínima de $ 1.000; sobre el capital prestado). Exceptúanse las operaciones de hipotecas constituídas en garantía de créditos comerciales preexistentes comprobables mediante re- gistros contables fehacientes y las otorgadas por saldo de precio de compraventa de inmuebles. ANEXO VI Administración de propiedades. Agentes y viajantes comerciales sin escritorio en la Pro- vincia; consignatarios o intermediarios en la venta de pro- ductos en general (mínima pesos 1.200) sobre los ingresos brutos de comisiones, bonificaciones, etc. Agencias de cobranzas. Billares, mínima $ 100 por cada uno. Circos y parques de diversiones con juegos con premios. Comisionistass (sobre el monto de comisiones o gratifica- ciones, etc., mínima $ 300). Garajes. ANEXO VII Casas amuebladas o de citas (mínima $ 2.500). Prestamistas (cuando la tasa de interés supere al co- rriente bancario), mínima de $ 1.500 sobre el capital pres- tado. Art.8º.- Las actividades que se detallan a continuación abonarán las siguientes cuotas: Abogados: en la forma prevista en impuestos de sellos. Agrimensores ...................................$ 100 Arquitectos .....................................$ 100 Bioquímicos .....................................$ 100 Compradores-vendedores ambulantes de artículos en general .........................................$ 100 Dentistas .......................................$ 100 Escribanías de registro, el 20 o/oo sobre los in- gresos brutos, mínima ...........................$ 100 Ingenieros ......................................$ 100 Martilleros .....................................$ 100 Médicos .........................................$ 100 Peritos calígrafos ..............................$ 100 Prestamistas que efectúen operaciones con garan- tía de sueldos ..................................$ 20.000 Procuradores: En la forma prevista en impueso de sellos. Traductores (matriculados) ......................$ Vendedores ambulantes de artículos suntuarios ...$ 1.200 Art.9º.- Los fabricantes y comerciantes de bebidas al- cohólicas abonarán el impuesto a las actividades lucrativas conforme a las siguientes alícuotas: a) El 3 o/oo las fábricas, introductores y distribuidores de cerveza y sidra; mínimo $ 500. b) el 3 o/oo los comercios mayoristas, fraccionadores, a- gentes o intermediarios distribuidores de vinos o bebidas alcohólicas en general; mínimo $ 500. c) El 25 o/oo los comercios con venta al por mayor de be- bidas envasadas para ser consumidas fuera de su local de venta; mínima $ 500. d) El 35 o/oo los comercios que vendan al por menor bebi- das alcohólicas para el consumo por copas o vasos, etcétera, dentro del local de venta o de sus anexos; mínimo $ 1.500. e) El 35 o/oo las confiterías y bares con expendio de be- bidas alcohólicas que realicen bailes sociales y/o espectá- culos variados; mínimo $ 2.000 Son excepciones de los incisos a) al d) los siguientes: 1) Las cantinas de los clubes o centros sociales con per- sonería jurídica en que el mínimo será de $ 400; fracciona- bles por trimestres y habilitantes para bailes sociales. 2) Las fondas que despachen bebidas alcohólicas durante las horas de comida únicamente y las cantinas de teatros y circos, en que el mínimo será de $ 500. 3) Cabarets y dáncings, cuyo mínimo será de $ 5.000. Art.10.- Las empresas pavimentadoras, constructoras en general, o cualquier empresario de obras de construcción, a- bonarán además de la suma fija de $ 100 una patente propor- cional de 4 o/oo sobre el monto de los contratos que reali- cen. En los casos en que el contrato versare sobre dirección técnica de la obra,el gravamen se aplicará sobre el monto de los honorarios, estimándose éstos como mínimo en un 10 o/o del total. El Poder Ejecutivo podrá disponer que el pago se haga por sellado. Art.11.- Fíjase en el 20 % del impuesto básico, el adi- cional que deben abonar las sociedades anónimas y en coman- dita por acciones de acuerdo con el artículo 147 del Código. CAPITULO III IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES Art.12.- El gravámen a la transmisión gratuita de bienes establecidos por el artículo 151 del Código se hará efectivo de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas que se aplica- rá sobre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, do- nación y cualquier otro acto alcanzado por este impuesto: Monto de la hijuela, donación o | | | | | | legado | A | B | C |D |E | F Hasta 5.000| 1.5|2.5 | 9 |11|16|20 De más de 5.000 " 10.000| 2.5|3.5 |10.5|15|17|22 " " " 10.000 " 25.000| 4 | 5 |13 |16|19|24.5 " " " 25.000 " 50.000| 6 | 7 |15 |19|22|28 " " " 50.000 " 75.000| 8 | 9 |16.5|22|25|30 " " " 75.000 " 100.000|10 |11 |18.5|25|28|32 " " " 100.000 " 150.000|12 |13 |21 |29|32|35 " " " 150.000 " 200.000|14.5|15.5|23.5|33|36|39 " " " 200.000 " 300.000|17 |18.5|26 |38|41|44 " " " 300.000 " 400.000|19.5|21.5|29 |43|46|49 " " " 400.000 " 500.000|22 |24 |32 |48|51|54 " " " 500.000 " 750.000|26 |30 |36 |55|59|62 " " " 750.000 " 1.000.000|30 |36 |42 |62|66|70 " " " 1.000.000 " 1.500.000|36 |42 |50 |70|74|78 A) Padres, hijos y cónyuges B) Otros ascendientes y descendientes C) Colaterales de 2º grado D) Colaterales de 3er. grado E) Colaterales de 4º grado F) Otros parientes y extraños Desde $ 1.500.001 en adelante, el por ciento del impuesto que expresa la presente tabla se aumentará en dos décimas por cada $ 50.000 que aumente el importe de la hijuela, an- ticipo de herencia, legado o donación. La totalidad del impuesto no podrá exceder en ningún caso del 80 %. Art.13.- Fíjase en el 100 % el recargo por ausentismo es- tablecido por el artículo 176 del Código. CAPITULO IV IMPUESTO DE SELLOS Art.14.- El impuesto de sellos establecido en el artículo 186 del Código se hará efectivo de acuerdo con las cuotas que a continuación se fijan: CUOTAS PROPORCIONALES Art.15.- Fíjase una cuota proporcional: a) Del uno por ciento: 1) A la venta en remate público de mercaderías, artí- culos o cosas muebles en general. 2) Sobre la prima, en los contratos de serguros de ra- mos eventuales. b) Del dos por ciento: A las adquisiciones de dominio como consecuencia de las sentencias o resoluciones judiciales. c) Del diez por mil: A los siguientes contratos sobre inmuebles: 1) De compra-venta. 2) De resolución de compra-venta con pacto comisorio. 3) De permuta. 4) De toda transmisión de dominio a título oneroso. 5) De compra-venta de la nuda propiedad. 6) A toda transmisión de dominio sin otorgamiento de escrituras voluntarias o realizadas por imperio de la ley, con excepción de los originados por "morti-causa". 7) A los aportes de los capitales en inmuebles. 8) A las hipotecas, sus prórrogas y ampliaciones. 9) De emisión de debentures con garantía especial. d) Del cuatro por mil: A los siguientes actos y hechos que versen sobre inmue- bles: 1) De declaración o constitución de condominio. 2) De declaración o constitución de derechos reales de usufructo, uso y habitación, servidumbres y anticresis. 3) De división de condominio y de cosas cuyo dominio o posesión está en común, cualquiera que sea el título de ad- quisición, y a las constituciones de condominio que no pro- vengan de adquisiciones hereditarias o conjuntas. A los siguientes actos, hechos y obligaciones: 1) A los contratos de compra-venta de cosas, muebles, semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduci- darios en general y recibos por transferencia de negocios. 2) De cesiones de derechos y acciones. 3) Los convenios en juicio y las transacciones públi- cas o privadas. 4) A los desistimientos, perenciones, renuncias y/o quitas, debiendo calcularse el impuesto sobre el valor de la demanda en los tres primeros casos y sobre la suma remitida en el otro. 5) El reconocimiento de deudas efectuados en juicio. 6) Los contratos de permuta que no versen sobre inmue- bles. 7) Los vales y pagarés. 8) Las cuentas o facturas con el conforme del deudor. 9) Los reconocimientos de deudas. 10) Los contratos de emisión de debentres sin garantía o con garantía flotante. 11) Las letras de cambio, giros y las órdenes de pago a más de cinco días vista. 12) De prenda, y a las cesiones, endosos o sustitucio- nes de que fuere objeto por las partes. 13) De fianzas, comodatos y depósitos. 14) De locación o sublocación de cosas, de derechos, de servicios o de obras. 15) De sociedades comerciales o civiles y sus prórro- gas. 16) De disoluciones y liquidaciones de sociedades. 17) Las facturas o certificados al cobro, presentados ante los poderes públicos, que pasen de la cantidad máxima fijada para gastos menores, no originados por contrato pre- vio. 18) De renta y pensiones. 19) En general, los instrumentos en que se consigne la obligación del otorgante de dar sumas de dinero, cuando e- llos no estén gravados por esta ley con impuesto especial. 20) A todos los demás actos y contratos que, en gene- ral, se extiendan por instrumento público o privado, no enu- merados expresamente. e) Del dos por mil: Las letras de cambio, giros y órdener de pago, pagaderos a su presentación o hasta cinco días vista. f) Del uno por mil: A los recibos o cartas de pago instrumentados por escri- tura pública y a las cancelaciones de hipotecas. g) Del medio por mil: Los contratos o pólizas de seguros de vida, sobre el mon- to del capital. OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL O BANCARIO h) Del tres por mil: a los créditos de dinero que devenguen interés, concedi- dos expresamente o tácitamente por las instituciones banca- rias, y financieras, en cuenta corriente o en otras cuentas especiales, las operaciones del "call money" y las cantida- des que excedan a las autorizadas. Art.16.- Las alícuotas precedentes se cobrarán sobre en- teros de cien hasta mil y sobre enteros de mil en adelante, salvo las ventas en remate público en que se aplicarán sobre el monto de las mismas. CUOTAS FIJAS Art.17.- Se abonará: 1) Diez centavos: Por cada cheque emitido en el territorio de la Provin- cia, sea cual fuere la plaza de su emisión, los librados por los bancos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos y a cada recibo u otro instrumento que se utilice para extraer fondos de las cuentas de caja de ahorro o plazo fijo. 2) Por los recibos de dinero, cheques y giros, cartas de pago y por cualquier otra constancia que exteriorice la re- cepción de una suma de dinero en concepto de cancelación to- tal o parcial, consignados en instrumentos privados, y por su duplicado y demás ejemplares se pagará un impuesto de a- cuerdo a la siguiente escala: De más de $ " " " a $ " " " $ " " " " " 20 " " 100 " 0.10 " " " 100 " " 500 " 0.20 " " " 500 " " 1.000 " 0.50 " " " 1.000 " " 10.000 " 1.-- " " " 10.000 5.-- Los recibos suscriptos por empresas concesionarias de servicios públicos por el cobro del servicio que motiva la concesión, pagarán el impuesto indicado en la escala prece- dente, cuando excedan de $ 10. 3) Treinta centavos: Al canje de papel sellado, por cada hoja. 4) Cincuenta ventavos: A las hojas posteriores a la primera y a cada una de las hojas de los demás ejemplares de los instrumentos priva- dos gravados con impuesto menor de dos pesos. 5) Dos pesos: a) A las autorizaciones conferidas para cualquier ges- tión ante la administración pública; b) A las hojas siguientes a la primera y a cada una de las hojas de las copias y demás ejemplares de instrumentos privados gravados con impuesto no menor de dos pesos. c) A los instrumentos de aclaratoria, confirmación o rectificación de actos anteriores que hayan pagado el im- puesto y a los actos de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, cuan- do: No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes. No se modifique la situación de terceros. No se prorrogue o amplíe el plazo convenido, si la pró- rroga o ampliación estuviere sujeta a impuesto o pudiera ha- cer variar el impuesto aplicable. 6) Tres pesos: a) A cada hoja de los cuadernos de protocolo de es- cribanos de registro, sin perjuicio de abonar además el im- impuesto fijo o proporcional que corresponda al acto otor- gado. b) A cada hoja de los testimonios de actuaciones o de escritura pública, independiente del impuesto que pudiere corresponder según disposiciones de la presente ley. c) A cada hoja de los certificados que expidan los es- cribanos u otros funcionarios que hagan las veces de tales. 7) Cinco pesos: a) A los contratos o promesas de contratos de compra- venta de cosas, muebles o casas de negocios, cuando se su- bordine su validez al otorgamiento posterior de escritura pública. b) A toda escritura pública que determine la caducidad de una fianza o que libere de un derecho real, salvo aque- llos casos que por esta ley tuvieran un sellado especial. c) A las autorizaciones privadas para el cobro de su- mas de dinero en cantidad superior a mil pesos, por cada o- torgante. d) A las cartass poderes otorgadas para la representa- ción en concursos civiles, convocatorias y quiebras y asam- bleas de sociedades anónimas, por cada otorgante. e) A los poderes y sus sustituciones, por cada poder- dante. f) A todo certificado y/o a la primera hoja de testi- monio de resoluciones judiciales en los expedientes de la justicia de instrucción y del crimen. 8) Diez pesos: a) A las opciones que se concedan para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma- lice el acto a que se refiere la opción y toda acta de pro- tocolización de documentos privados. b) A las declaraciones de dominio cuando se haya ex- presado en la escritura de compra que la adquisición que se efectuó para la persona o entidad a favor de la cual ellas se formulen. c) A los contratos privados de división de condominio. d) A los boletos y promesas de compra-venta de inmue- bles y a las cesiones y transferencias de tales boletos y promesas. 9) Quince pesos: a) A la primera hoja de toda escritura pública donde no surjan o se protocolicen obligaciones a las que corres- ponde un sello especial determinado por esta ley. b) A todo protesto de documentos por sumas superiores a diez mil pesos. 10) Veinte pesos: a) A cada hoja de los contratos de constitución provi- soria de sociedades anónimas. b) A cada hoja de los instrumentos que se graven con impuesto proporcional cuando su valor sea indeterminado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artí- culo 220 del Código. c) A cada hoja de los contradocumentos referentes a bienes muebles o inmuebles. d) A cada hoja de los documentos privados sobre ocupa- ción gratuita de inmuebles (tenencia precaria). 11) Cincuenta pesos: a) A la primera hoja de todo testamento al ser presen- tado en juicio, siempre que los bienes dejados por el cusan- te excedan de tres mil pesos. 12) Cien pesos: a) A cada una de las hojas de los contratos de socie- dad, cuando en ellos no se fije el monto del capital social y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 220 del Código, independiente del sellado que co- rresponda en caso de existir bienes inmuebles. 13) Cuatrocientos pesos: a) A la primera hoja de toda solicitud de apertura y funcionamiento de cabarets, boites y casas de citas. 14) Quinientos pesos: a) A la inscripción de sociedades en el Registro Pú- blico de Comercio que establezcan sucursales o agencias en jurisdicción provincial, cuando éstas no tengan capital a- signado y no sea posible efectuar la estimación a que se re- fiere el artículo 220 del Código. Art.18.- En casos especiales y como norma general, el Po- der Ejecutivo podrá disponer que el pago del impuesto se realice en efectivo. Art.19.- Los instrumentos extendidos con anterioridad a la vigencia de la presente ley se regirán por las disposi- ciones de las leyes respectivas existentes en el tiempo de su celebración. CAPITULO V IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS Art.20.- De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 242 del Código, los automotores radicados en la Provincia paga- rán el impuesto conforme a las siguientes cuotas, conjunta- mente con el adicional fijado por ley nº 1556: I - AUTOMOVILES De alquiler ..........................................$ 100 Particulares: a) Hasta 1.150 kilos de peso ...................$ 150 b) De 1.151 a 1.300 kilos de peso ..............$ 180 c) " 1.301 " 1.600 " " " ..............$ 230 d) " 1.601 " 1.800 " " " ..............$ 280 e) " 1.801 " 2.000 " " " ..............$ 330 f) " 2.001 " en adelante ......................$ 380 II - MOTOCICLETAS. a) Bicicleta con motor .........................$ 15 b) Motocicletas sin sidecar ....................$ 30 c) Motocicletas con sidecar ....................$ 40 III - FURGONES, CAMIONES Y ACOPLADOS. a) Camiones y acoplados hasta 2.000 kilos de carga máxima .........................................$ 100 Camiones y acoplados de 2001 hata 4000 kilos de carga máxima ......................................$ 200 Camiones y acoplados de 4001 hasta 5000 kilos de carga máxima ......................................$ 250 Por cada fracción restante de 1.000 kilos de carga máxima .........................................$ 60 b) Furgones o camiones de servicio fúnebre .....$ 400 c) Acoplados de automotores para turismo .......$ 30 IV - VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS. a) Colectivos con capacidad para 11 pasajeros sentados .............................................$ 120 b) Microómnibus con capacidad de 12 a 21, in- clusive ..............................................$ 180 c) Omnibus de 22 pasajeros sentados, en adelan- te ...................................................$ 230 V - CHAPAS DE PRUEBA. Por un año .....................................$ 600 CAPITULO VI TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS Art.21.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las disposiciones del Título Sexto, Libro Segundo del Código, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes. DE CARACTER ADMINISTRATIVO Art.22.- La tasa general de actuación será de dos pesos por cada hoja de las actuaciones producidas ante las repar- ticiones y dependencias de la Administración Pública, inde- pendientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Art.23.- Tendrán una sobretasa fija de actuación: 1) De dos pesos: a) Las actas sobre entregas de menores, al ser suscri- tas por el guardador en la defensoría de Menores u otras o- ficinas. b) Los certificados de domicilio, buena conducta u o- tros que expidan las oficinas dependientes del Departamento General de Policía. c) Los certificados sobre impuesto inmobiliario, acti- vidad lucrativa, análisis químico, riego o por cualquier o- tro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o de- recho. d) Cada hoja de los testimonios expedidos por la Admi- nistración Pública, siempre que no sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archivo General de la Provin- cia. e) Los certificados o copias de partidas de bautismo, matrimonio, defunción, expedidos por autoridades eclesiásti- cas. 2) De cinco pesos: a) La primera hoja de los pedidos de reconsideración o apelación de resoluciones administrativas. b) La primera hoja de los reclamos a los jurys consti- tuídos de acuerdo a leyes impositivas. 3) De diez pesos: a) La primera hoja de los pedidos de reconsideración de resoluciones ministeriales o del Poder Ejecutivo. b) Las legalizaciones administrativas o judiciales. 4) De veinte pesos: a) La primera hoja de las solicitudes sobre cierre o desviación de caminos y las de apertura cuando beneficios ú- nicamente al solicitante. b) La primera hoja de los escritos solicitando benefi- cios de exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes especiales. c) Por inscripción de títulos emitidos por institutos no universitarios. 5) De veinticinco pesos: a) La primera hoja de las solicitudes que se presentan ante los poderes Ejecutivo o Legislativo pidiendo concesión de un privilegio. b) La primera hoja de las solicitudes de sociedades civiles pidiendo personería jurídica. 6) De cincuenta pesos: a) Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas y todo otro bien del Estado y por los cuales esta ley no les fije un sellado especial. b) A La primera hoja de las peticiones sobre revalida- ción de diplomas. c) Por inscripción de títulos universitarios, salvo el de médico. 7) De cien pesos: a) A La primera hoja de las solicitudes de sociedades comerciales pidiendo personería jurídica o solicitando auto- rización para funcionar en el caso de sociedades constituí- das fuera de la Provincia. Las sociedades que soliciten personería jurídica, como también las constituídas fuera de la Provincia que soliciten autorización para funcionar en ella, pero que tengan el a- siento, establecimiento o actividad principal de sus nego- cios o industrias en jurisdicción de la Provincia, pagarán la sobretasa fijada siempre que el capital autorizado no ex- ceda de trescientos mil pesos; si pasaren de esta cantidad deberán abonar un adicional de un peso por cada diez mil pe- sos siguientes o fracción. b) Las solicitudes que se presenten a las Cámaras Le- gislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo para la compra de tierras fiscales o donaciones de las mis- mas. c) La primera hoja de las solicitudes que se presenten a las Cámaras Legislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo pidiendo exoneración de impuestos o derechos no autorizados por ley. Art.24.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación: a) Del 1 o/oo: Las propuestas de licitación que excedan de dos mil pesos. b) Del 4 o/oo: Las solicitudes sobre transferencias de negocios o de automotores, sobre el valor de los mismos, siempre que no se acompañare el contrato relativo al traspaso. SERVICIOS ESPECIALES REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO Art.25.- Por los servicios especiales que se expresan a continuación, independientemente del sello de actuación, se hará efectiva una tasa de: 1) Diez pesos por sellado y rubricación de cada libro de comercio. 2) Treinta pesos por inscripción en la matrícula de co- merciante, abonándose este sellado en la solicitud respecti- va. 3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas, que se inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represen- te el veinte por ciento del abonado por el contrato o pró- rroga, según las diversas disposiciones de esta ley. Igual sellado se abonará por la inscripción de los contratos de transferencia de negocios. 4) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri- ban en el Registro abonarán cada uno diez pesos. 5) Por cada certificado de los actos o instrumentos ins- criptos, tres pesos. 6) Veinte pesos por la inscripción del poder general para administrar. 7) Veinte pesos por inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor de edad o mujer casada. REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MANDATOS Art.26.- Por los servicios especiales que se expresan a continuación, independiente del sellado de actuación, se ha- rá efectiva una tasa de: 1) Diez pesos en todo poder especial y veinte pesos a to- do poder general que se inscriba. 2) Ocho pesos en toda solicitud sobre informes que cance- len obligaciones hipotecarias. 3) Ocho pesos en cada oficio o solicitud, sea de autori- dad competente, O.F.E.M.P.E., bancos, casas comerciales,par- ticulares o de calquier otro ente, sobre informes no com- prendidos en el inciso 7) de este artículo, y por cada per- sona que verse, ya sea sobre dominio o gravamen de bienes de la misma. Tratándose del informe del dominio de más de un inmueble de una persona, por la primera propiedad se abonará ocho pesos y tres pesos por cada una de las restantes. 4) Diez pesos en la solicitud para la inscripción de con- trato de cloacas domiciliarias, siempre que el valor del mismo no pase de mil pesos, y si excediese de esa cantidad, se abonará además un sellos equivalente al dos por mil sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposiciones del artículo 16 y concordantes de la presente ley. 5) Diez pesos por cada anotación marginal que se haga en los registros. Si dicha anotación marginal se refiriera a u- na declaratoria de herederos, este sellado se repetirá por cada heredero declarado. 6) Diez pesos por cada cancelación que se haga en los re- gistros; entendiéndose que al cancelarse una obligación que grava varios inmuebles, este sellado deberá repetirse por cada propiedad liberada. 7) Cinco pesos en la primera hoja de la nota donde los escribanos de registro o de actuación soliciten informes a los efectos del artículo 17 de la ley del 28 de enero de 1892, comprendiendo el informe sobre inhibición cuando el monto de la operación no pase de mil pesos y siempre por persona, debiendo, en caso de ser más de uno el otorgante, repetirse este sellado, comprendiendo también el informe so- bre inhibición. Si excediese esa cantidad, se abonará además un sello equivalente al tres por mil del valor total,tenién- dose en cuenta las disposiciones de los artículos 199 a 201 del Código y 8º de esta ley. 8) Cuando por la naturaleza de la operacion no fuere po- sible establecer el monto, esta circunstancia se hará cons- tar en la solicitud y se abonará un derecho de treinta pe- sos. 9) Cuatro pesos por cada pedido de ampliación o rectifi- cación que se solicite de los informes comprendidos en los dos incisos anteriores, siempre que dicho pedido sea efec- tuado dentro de un plazo no mayor de quince días del pedido originario o última ampliación, debiéndose computar los pla- zos de acuerdo a las constancias del sello de mesa de entra- das. En ningún caso el último pedido de ampliación podrá ex- ceder de cuarenta y cinco días de la fecha del originario, debiendo en caso contrario, reponerse el sellado establecido en los incisos anteriores. este sellado de cuatro pesos por ampliación o rectificación se repetirá tantas veces como sean los otorgantes sobre los cuales se debe ampliar o rec- tificar el informe originario, siempre comprendiendo el de inhibición. 10) Diez pesos por cada inscripción de inmueble, por ven- ta o adjudicación judicial o hipoteca que se solicite u or- dene, cuando el monto de la operación no pase de dos mil pe- sos. Si excediere de dicha cantidad, se abonará el dos por mil sobre el valor total, teniéndose en cuenta las disposi- ciones de los artículos 188 y 199 a 201 del Código y 16 de la presente ley. Las reinscripciones pagarán el uno y medio por mil. 11) Diez pesos por cada inscripción de contrato de a- rriendo o locación de bienes inmuebles, por cada inmueble. 12) Diez pesos por cada inscripción que se efectúe en el Registro Especial de Derechos Civiles de la Mujer, ley na- cional nº 11.357, 13) Diez pesos por cada persona y asiento de inhibición y diez pesos por su levantamiento. 14) Cinco pesos por toda nota que se ponga en una segunda copia de documentos ya inscriptos, y si versare sobre in- muebles, por cada uno de ellos. 15) Diez pesos por cada anotación de embargo, repitiéndo- se este sellado por cada propiedad que se embargue. Si el monto del embargo estuviera comprendido entre diez mil pesos y doscientos mil pesos se abonará además el dos por mil. Si excediese de esta última cantidad se abonará el tres por mil. Estos adicionales se abonarán sobre el valor total, y a falta de éste sobre los valores de adquisición anotados en el Registro de la Propiedad y Mandatos, de las propiedades afectadas, sin perjuicio de las disposiciones del artículo 16. También se abonará diez pesos por la cancelación de em- bargos y por cada propiedad. 16) Cuando en los oficios para anotar alguna inhibición no se hiciere constar los datos que individualicen a la per- sona inhibida, tales como nombres y apellidos propios clara- mente expuestos, nacionalidad, matrícula individual o número de cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, se a- bonará además del derecho establecido en el inciso 13) de este artículo, un sello suplementario de treinta pesos por cada persona inhibida, siendo este derecho exclusivamente a cargo del peticionante de la inhibición. 17) Diez pesos por toda inscripción no contempla expresa- mente en este capítulo. Art.27.- Cuando se solicitare ampliaciones o rectifica- ciones de informes con un fin distinto al que motivó su ex- pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres- ponda. Art.28.- En los informes que se soliciten para otorgar escrituras de división de condominio, se aplicará un sellado de ocho pesos por persona. Art.29.- En los informes solicitados para otorgar escri- turas de permutas de inmuebles o para las de transferencia de dominio de bienes inmuebles por un monto inferior al de la avaluación fijada para el cobro de contribución directa, el sellado se aplicará en este caso sobre este último valor. Art.30.- En los informes que se soliciten para ampliacio- nes sobre hipotecas el sello se gravará sobre el valor de la ampliación únicamente. En los casos de renovaciones o reins- cripciones se pagará nuevamente el sello total que corres- ponda según el valor del crédito hipotecario. Art.31.- Las diligencias o inscripciones solicitadas por agentes del Fisco o que los jueces decreten de oficio, ex- presándolo así en los mandamientos respectivos, se practica- rán libres de derechos, con cargo de reposición dentro del plazo que fije la reglamentación por parte de quien resulte obligado. Art.32.- Los derechos establecidos en el inciso 7) del artículo 26, en los casos de compraventa o hipoteca, serán satisfechos por el futuro vendedor o acreedor hipotecario. Los informes para extender escrituras de permutas deben abo- nar los derechos correspondientes, considerándose los inmue- bles separadamente. Los derechos por servicios fiscales de inscripción esta- blecidos por la presente ley deberán ser satisfechos por el adquirente o adjudicatario el o de los inmuebles, en caso de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio- nes de operaciones hipotecarias y sus reinscripciones las tasas serán a cargo del acreedor. Las ampliaciones o rectificaciones de informes motivadas por el propio Registro, así como los informes solicitados por los jueces del crimen y los por excepción del servicio militar se expedirán libres de derechos. Las disposiciones de excepción a la presente ley y las contenidas por leyes especiales no alcanzan al O.F.E.M.P.E. ni a las instituciones bancarias de cualquier naturaleza, quienes deben satisfacer los tributos cada vez que usaren los servicios del Registro de la Propiedad. Los jueces po- drán librar oficios libres de derecho únicamente cuando la parte actúe con carta de pobreza,lo que deberá hacerse cons- tar en el oficio respectivo. Se encuentran comprendidos en las disposiciones preceden- tes y concordantes del presente capítulo los actos de ins- cripción, informes u otros formalizados ante el Registro de la Propiedad y originados bajo el régimen de la propiedad horizontal. DIRECCION GENERAL DE RENTAS Art.33.- Se harán efectivas las siguientes tasas, sin perjuicio del sellado de actuación, por los servicios que a continuación se indican: 1) De dos pesos: a) Por empadronamiento, transferencias, cambio de nom- bre, linderos o rectificaciones que se soliciten, por cada propiedad. b) Por avaluación de obra nueva, por cada propiedad. c) Por informes de inmuebles registrados (ubicación, extensión, linderos, avaluación, etcétera, por cada inmue- ya sea gestión de parte o de autoridad competente. 2) De cinco pesos: a) Por cada autentificación o copia de planos expedi- das por la oficina de Catastro sin perjuicio de abonarse el trabajo conforme a escala vigente. 3) De diez pesos: a) Por división de cada inmueble, siempre que el núme- ro de parcelas resultantes no pase de cinco. Por cada lote a partir del sexto se pagará dos pesos. b) Por reavaluación de propiedad, por cada inmueble. c) Por unificación de inmuebles, siempre que el número de lotes no pase de cinco, repitiéndose este sellado tantas veces como grupos de cinco o fracción se quisiere unificar. 4) De treinta pesos: A la autorización para loteos, hasta diez lotes; a partir del décimo, se abonará tres pesos por cada uno. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL Art.34.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes tasas: 1) De diez pesos: a) En toda solicitud para rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros similares y diez pesos en el título que se expida. b) En toda solicitud para rubricación de cada receta- rio de farmacia y de cada libro de control de alcaloides que no contengan más de quinientas hojas, repitiéndose este se- llado cuantas veces quinientas hojas o fracción contengan. c) En la primera hoja del escrito donde se comunique o solicite autorización para regentear una farmacia. 2) De veinte pesos: a) En toda solicitud para rendir exámen de partera o de idóneo de farmacia, y diez pesos en el título que se ex- pida. b) En toda autorización que se conceda a los pedicu- ros, masajistas y otros profesionales similares para ejercer la profesión. c) En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin reválida para ejercer en un punto determinado de la Pro- vincia y treinta pesos en la autorización que se extienda. 3) De cuarenta pesos: a) En toda solicitud de inscripción de título profe- sional correspondiente a parteras, idóneos de farmacia, me- cánicos de dentistas, kinesiólogos y otros de profesiones no previstas. 4) De cincuenta pesos: a) En toda solicitud sobre autorización para apertura de una farmacia y veinticinco pesos a la de reapertura o traslado. 5) De cien pesos: a) En toda solicitud de inscripción de título profe- sional correspondiente a dentista, médico, químico, bioquí- mico, veterinario u otros equivalentes, con excepción de los farmacéuticos, que abonarán cincuenta pesos. DEPARTAMENTO DE IRRIGACION Y AGUAS POTABLES Art.35.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectivas las siguientes tasas: 1) De dos pesos: a) En toda solicitud sobre conexión domiciliaria de a- gua corriente y dos pesos al plano agregado a la misma. 2) De tres pesos: a) Por cada hectárea en el título de concesión de agua para riego. b) Por cada medio litro por segundo en el título de concesión de agua para bebida. 3) De cinco pesos: a) Por cada tres caballos de fuerza en el título de concesión de agua para uso industrial. Quedan comprendidos en las disposiciones de los inci- sos 2) y 3), los permisos precarios que se acuerden a los a- rrendatarios de propiedades y todo otro instrumento que reemplace al título que otorgue el Poder Ejecutivo o la Jun- ta Superior de Irrigación en la concesión de agua. 4) De diez pesos: a) Por toda copia de título y todo otro instrumento que lo sustituya, de concesión que se otorgue. 5) De quince pesos: a) En la primera hoja de la solicitud sobre reválida de derechos adquiridos, de nuevas concesiones o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto. b) En la primera hoja de la solicitud sobre perfora- ción de pozos surgentes o semisurgentes que beneficie direc- tamente al solicitante. 6) Cincuenta pesos a) En toda solicitud de perforación de pozos surgentes o semisurgentes en terrenos de dominio privado. REGISTRO CIVIL Art.36.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes tasas: 1) De dos pesos: a) Por cada certificado de nacimiento o defunción. b) Por cada certificado de matrimonio. 2) De diez pesos: a) En todo testimonio que se expida sobre nacimiento, matrimonio o defunción, sea a petición de parte o de autori- dad competente. b) Por cada inscripción de declaratoria de filiación natural o legítima, en el oficio correspondiente. c) Por toda rectificación o adición en actas, inscrip- ción de nacimientos anteriores a la creación del Registro Civil o fuera del término legal y transcripción de cada par- tida inscripta en otros registros. La tasa se hará efectiva en el oficio correspondiente. d) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nu- lidad de matrimonio. 3) De cincuenta pesos: a) Por cada testigo excedente sobre lo que determina la ley, en las actas de matrimonio que se realicen en la o- ficina. Esta tasa se hará efectiva en la solicitud respecti- va. 4) De quinientos pesos: a) En la solicitud respectiva para la celebración del matrimonio fuera de las Oficinas del Registro Civil, salvo las excepciones que fije la reglamentación. Las tasas establecidas en los incisos 1) a 3) de este artículo no se encuentran comprendidas en las disposiciones a que se refiere el inciso 40 de la Ley Nº 1943. ARCHIVO GENERAL Art.37.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectivas las siguientes tasas: 1) Un peso por anotación de cada marginal y por permiso de revisación de índices de documentos archivados, válido por un día. Los marginales en las actas del Registro Civil se anotarán sin pago de sellado. 2) Cinco pesos en la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábiles contados desde la fecha de su presentación, debiendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o documento, y si se ampliara el pedido de revisación se agregará un sello de dos pesos por cada expediente, escritura o documento ampliato- rio o conexo con el que se exprese en la solicitud original. 3) Diez pesos en la primera hoja y tres pesos en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre nacimien- to, matrimonio o defunción, sea a pedido de parte o autori- dad competente. 4) Diez pesos en la primera hoja y tres pesos en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe- dientes o documentos del año 1851 en adelante. 5) Diez pesos en la primera hoja del escrito de todo pe- titorio ante la justicia sobre remisión de un expediente ar- chivado en el Archivo General de la Provincia. 6) Veinte pesos en la primera hoja y tres pesos en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe- dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de do- cumentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspon- dan a la época determinada en el inciso 4) y en el presente, abonarán en la primera hoja de la solicitud extendida en el sellado de ley, la cantidad establecida en el inciso 2) del presente artículo y en las mismas condiciones. Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) de este artículo no se encuentran comprendidas en las disposiciones a que se refiere el inciso 40) de la Ley 1943. Art.38.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir testimo- nios o aceptar consultas libres de todo sellado, a institu- ciones de carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu- tivo, previa solicitud a éste. INSTITUTO BROMATOLOGICO Art.39.- Las tasas y derechos fijados para el Instituto Bromatológico se regirán, en todos sus aspectos, por las disposiciones de la ley nº 2.266. PESAS Y MEDIDAS Art.40.- Las tasas y derechos de pesas y medidas se regi- rán por las disposiciones del decreto-acuerdo del 12 de fe- brero de 1944 (ratificado por ley nº 1.964 y modificado por ley nº 2.144). DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA Art.41.- Por los siguientes servicios especiales se paga- rán las tasas que en cada caso se señalan: A) Transferencia de ganado: Por las registraciones y constancias para transferen- cia de ganado se pagará: a) Por cada cabeza de vacuno mayor.............$ 3.50 b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio..........................................$ 2.-- c) Por cada cabeza de mular....................$ 5.-- d) Por cada cabeza de caballar.................$ 4.-- e) Por cada cabeza de asnal....................$ 2.-- f) Por cada cabeza de porcino..................$ 3.-- B) Traslado de ganado: Por las registraciones y expedición de constancia para traslado de ganado se abonará: 1) Dentro de la Provincia: a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro................................$ 0.50 b) Por cada cabeza de lanar o cabrío ..........$ 0.20 c) Por cada cabeza de porcino o lechón.........$ 0.50 d) Por ternero de un año y medio...............$ 0.50 2) Fuera de la Provincia: a) Por cada cabeza de vacuno...................$ 2.-- b) Por cada cabeza de mular....................$ 2.-- c) Por cada cabeza de caballar.................$ 1.-- d) Por cada cabeza de porcino..................$ 1.-- e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.....$ 0.50 f) Por cada cabeza de asnal....................$ 0.50 C) Matanza de ganado: Por la expedición del certificado de propiedad (veedu- ría de marcas) se abonará: a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare den- tro del territorio de la Provincia...................$ 2.-- b) Por cada cabeza de porcino..................$ 1.50 c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.....$ 0.80 D) Transferencia de cueros: Por las registraciones y constancia para la transfe- rencia de cueros se abonará: a) Por cada cuero de vacuno mayor..............$ 2.-- b) Por cada cuero de terneros de hasta año y me- dio..................................................$ 1.-- c) Por cada cuero de caballar o mular..........$ 1.-- d) Por cada cuero de lanar o cabrío............$ 0.20 E) Certificado de propiedad de cueros: Por la expedición del certificado de propiedad se pa- gará: a) Por cada cuero de lanar o cabrío proveniente del carneo para el consumo público...................$ 0.40 b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y medio................................................$ 1.-- c) Por cada cuero de vacuno....................$ 1.50 d) Por cada cuero de caballar o mular..........$ 0.50 F) Traslado de cueros y frutos: Por las registraciones y expedición de constancias pa- ra traslado de cueros y frutos se abonará: a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado o seco.................................................$ 2.50 b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y medio, fresco, salado o seco.........................$ 1.-- c) Por cada 10 Kilogramos o fracción de cuero cabrío, lanar o porcino..............................$ 1.-- d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de lana o cerda................................................$ 5.-- e) Por cada 100 Kilogramos o fracción de astas y demás derivados de la ganadería....................$ 4.-- f) Por cada 1000 Kilogramos o fracción de hue- sos..................................................$ 5.-- g) Por c/cuero de nutria o similares (finos)...$ 1.-- h) Por cada 10 kilogramos o fracción de pieles de animales silvestres en general....................$ 2.-- G) Inscripción de marcas: Por la inscripción de marcas se pagará un derecho de $ 25. H) Renovación del registro de marcas: La renovación del registro de marcas se efectuará me- diante el pago de un derecho calculado en proporción a la siguiente escala acumulativa: a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor.$ 10.-- b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ga- nado mayor, por cada una.............................$ 0.30 c) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ga- nado mayor, por cada una.............................$ 0.50 I) Pasaportes: Por la expedición de pasaportes se abonará un derecho de diez pesos. J) Cédulas de identidad: Por la expedición de cédula de identidad se pagará un derecho de dos pesos para los menores de quince años y de o- cho pesos para los de más edad. K) Bailes públicos: El permiso policial para realizar bailes públicos se acordará previo pago de las siguientes tasas: a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole no comercial: 1) En pueblos con hasta 1.000 habitantes......$ 10.-- 2) En pueblos con más de 1.000 y hasta 5.000 ha- bitantes.............................................$ 20.-- 3) En los municipios y comunas rurales........$ 30.-- b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el inciso anterior......................................$ 50.-- INSPECCION DE SOCIEDADES Art.42.- Fíjanse las siguientes cuotas para las socieda- des de capital que se inscriban: a) Cuando el capital autorizado no exceda de $ 300.000, $ 100. b) Por el excedente de $ 300.000, $ 1 por cada $ 10.000 o fracción. PROFESIONALES Y PERITOS Art.43.- Los profesionales pagarán los siguientes sella- dos: 1) Dos pesos por cada escrito presentado por abogados en cualquier gestión profesional y un peso los procuradores en iguales casos, siempre que no actúen en causa propia o en la justicia de cuartel. 2) Dos pesos por aceptación de cargo pericial en la jus- ticia. 3) Cincuenta centavos por firma de escribano público puesta al pié de cada escitura matriz o acta que legalice, como asímismo por cada vez que autentique firmas en contra- tos o escritos que se le presenten. Igual sellado se pagará en cada firma que los mismos inserten al pié de los testimo- nios que expidan. DE CARACTER JUDICIAL Art.44.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes: a) Cincuenta centavos: A cada hoja de actuación en los juzgados de paz legos, cuando el juicio por su naturaleza no determine monto o sea éste mayor de cien pesos. b) De pesos: A cada hoja de actuación en los juzgados de paz letra- dos. c) Tres pesos: A cada hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones de la Justicia de Paz Letrada. d) Tres pesos: A cada hoja de actuación en la Justicia Letrada. e) Cuatro pesos: A cada hoja de actuación y copias ante los tribunales superiores. Art.45.- Tendrán una sobretasa fija de actuación: a) De cinco pesos por intimación de pago que se efectúe por intermedio del oficial de justicia en la Justicia Letra- da de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y diez pesos fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en la Justicia de Paz. b) Cinco pesos por todo embargo que se trabe por interme- dio de secretario de actuación, oficial de justicia o auxi- liares de la misma, en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los respectivos municipios, y de diez pesos fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones de la Justicia de Paz. c) Diez pesos en la primera hoja del escrito de todo pe- dido ante la justicia, sobre remisión de expedientes parali- zados o reservados en la mesa de entradas de los Tribunales, y seis pesos por revisión. d) Diez pesos por cada inspección ocular que se practique con intervención de jueces y secretarios de actuación. e) Diez pesos por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra- dio de sus respectivos municipios, y quince pesos fuera de ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en la Jus- ticia de Paz. f) Diez pesos a todo cargo puesto por funcionario auto- rizado en escritos judiciales que se presenten fuera de hora de oficina, al ser presentado a despacho. g) Diez pesos por todo informe pericial, a cargo de la parte. En la Justicia de Paz se abonará únicamente el cin- cuenta por ciento. TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA Art.46.- Además del sellado de actuación que corresponda con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones judiciales que se inicien, cuando el valor cuestionado ex- ceda de cien pesos o sea indeterminado, están sujetas a una tasa proporcional de justicia que se aplicará en la siguien- te forma: 1) En los juicios por sumas de dinero, el cuatro por mil en los ordinarios y el dos por mil en los ejecutivos y de a- premio. 2) En los juicios de desalojo de inmuebles, el seis por mil. 3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa- tivos de posesión, el cuatro por mil. En los de mensura y deslinde, el dos por mil sobre la avaluación fiscal. 4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres mil pesos, quince pesos; sobre lo que excediere, el dos por mil. 5) En los juicios de quiebras, liquidación sin quiebras o concurso civil, el dos por mil. 6) En los juicios de convocatoria de acreedores y concur- so civil, cuando se apruebe el concordato, el uno por mil. 7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, el cinco por mil. 8) En la tramitación de exhortos, diez pesos por cada exhorto. 9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas, el uno y medio por mil. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto li- brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impues- to en lugar del establecido en el inciso 8). 10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamentos, declaratoria de herederos e hi- juelas, extendidos fuera de la jurisdicción provincial, y en los exhortos de jueces de otras jurisdicciones para la li- quidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes radicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del uno y medio por mil calculado en la forma prevista en el inciso 4), en lugar del establecido en el inciso 8). 11) En todos aquellos juicios cuyo valor sea indetermina- do, veinte pesos, salvo que el impuesto aplicable sobre al- gún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad. 12) Los juicios de rectificación de partidas abonarán diez pesos. 13) En los procesos criminales se abonará la suma de veinte pesos y en los correccionales se abonará diez pesos. 14) En los casos de los incisos 1), 2), 5) y 6), el im- puesto no será inferior a quince pesos en ningún caso. Art.47.- Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal. Art.48.- Cuando por ampliación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado, se pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe que corresponda. Art.49.- Para determinar el valor del juicio, a los efec- tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas reclamadas. CAPITULO VII IMPUESTO A LOS PRODUCTORES FORESTALES Y CALERAS Art.50.- El impuesto establecido por los artículos 287 y 288 del Código se abonará de acuerdo con las siguientes ta- rifas: 1) Por cada poste, medio poste o estacones de quebracho colorado, elaborado sin labrar, $ 0.35; 2) Por cada poste, medio poste o estacones de cualquier otra madera, $ 0.20; 3) Por cada poste de telégrafo, $ 1.50; 4) Por cada durmiente para ferrocarril decauville, de hasta un metro con cincuenta centímetros de largo, $ 0.45; 5) Por cada durmiente para ferrocarril de trocha angosta, $ 0.70; 6) Por cada durmiente plara ferrocarril de trocha ancha, $ 1.40; 7) Por cada durmiente para ferrocarril, de tres metros o más de largo, $ 2.50; 8) Por cada mil kilos de tirantes de madera, $ 3; 9) Por cada mil kilos de quebracho colorado, pelado $ 3; 10) Por cada mil kilos de quebracho blanco, pelado, $ 2; 11) Por cada mil kilos de tablones, alfajías, etc., $ 3; 12) Por cada mil kilos de crucetas de madera, $ 3; 13) Por cada mil kilos de quebracho colorado tipo ferro- carril, $ 1.20; 14) Por cada mil kilos de leña de cualquier madera tipo ingenio, $ 0.80; 15) Por cada mil kilos de leña en trozos, $ 0.80; 16) Por cada mil kilos de aserrín despachado, $ 3; 17) Por cada mil kilos de varillas de madera, $ 3.50; 18) Por cada mil kilos de carbón a granel, $ 3; 19) Por cada mil kilos de carbonilla o cisco, $ 1; 20) Por cada mil kilos de quebracho colorado en trozos o vigas para durmientes, $ 10; 21) Por cada mil kilos de rollizos de quebracho colorado, $ 2; 22) Por cada mil kilos de madera blanda en vigas labra- das, $ 6; 23) Por cada mil kilos de madera semidura en vigas labra- das, $ 6; 24) Por cada mil kilos de madera dura en vigas labradas, $ 8; 25) Por cada mil kilos de las vigas especificadas en los incisos 22, 23, 24 de este artículo, aserradas, $ 15; 26) Por cada mil kilos de cortezas, $ 1.20; 27) Por cada mil kilos de cal en piedra, $2; 28) Por cada mil kilos de yeso, $ 4; 29) Por cada mil kilos de tanino elaborado, $ 25. CAPITULO VIII IMPUESTO PARA SALUD PUBLICA Art.51.- Fíjase en el dos por ciento la alícuota del im- puesto establecido por el artículo 300 del Código. CAPITULO IX IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO Art.52.- El impuesto establecido por el artículo 309 del Código será abonado de acuerdo a las siguientes cuotas: 1) Nafta..........................$ 0.02 por litro 2) Kerosene.......................$ 0.01 por litro 3) Petróleo.......................$ 2 por tonelada. CAPITULO X IMPUESTO A LOTERIAS Y BOLETOS DE CARRERAS Art.53.- El impuesto establecido por el artículo 314 del Código, se abonará de acuerdo a las alícuotas y cuotas si- guientes: 1) Billetes de lotería: diez por ciento sobre su valor escrito. 2) Boletos de carreras: a) De hipódromos locales, $ 0.10 por boleto. b) De otros hipódromos, $ 0.20 por boleto. CAPITULO XI IMPUESTO PARA TURISMO Art.54.- El impuesto señalado por el artículo 318 del Código será abonado según las tasas establecidas por la ley nº 2.205, sus complementarias y modificatorias. CAPITULO XII CONTRIBUCION PARA ENSEÑANZA PUBLICA Art.55.- Fíjase en el diez por ciento el adicional sobre el impuesto a las actividades lucrativas, que será abonado conjuntamente con este gravamen, bajo la denominación de Contribución para Enseñanza Pública. CAPITULO XIII DISPOSICIONES GENERALES Art.56.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con ca- rácter general, bonificaciones de hasta el cinco por ciento cuando el pago de los impuesto se lleve a cabo antes de su vencimiento. Art.57.- El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente como Fondo de Estímulo hasta el cinco por mil de lo recaudado por la Dirección General de Rentas, entre todo el personal de la misma, con excepción de aquellos agentes que no hayan cum- plido con los requisitos reglamentarios pertinentes. Art.58.- Esta ley comenzará a regir el 1 de enero de 1955. Art.59.- Derógase todas las disposiciones que se opongan a la presente. Art.60.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Pro- vincia de Tucumán, a veintiocho días del mes de diciembre del año mil novecientos cincuenta y cuatro.-
Modificada por Ley | 2714 |
Modificada por Ley | 2781 |
Modificada por Ley | 2789 |
Modificada por Ley | 2929 |
Modificada por Ley | 3336 |
Modificada por Ley | 3514 |
Modificada por Ley | 3576 |
Modificada por Ley | 3701 |
Modificada por Ley | 3818 |
Modificada por Ley | 3898 |
Modificada por Ley | 3930 |
Modificada por Ley | 3931 |
Modificada por Ley | 3978 |
Modificada por Ley | 3988 |
Derogada por Ley | 8153 |
LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA.-