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    Ley N°: 2652
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 28/12/1954
    Promulgada: 31/12/1954
    Publicada: 03/01/1955
    Boletin Of. N°: 13457

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados  de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
                                 L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los atributos  establecidos  por  el Código
    Tributario  de la Provincia  se cobrarán  de acuerdo con las
    cuotas y alícuotas que se fijan en la presente ley.
    
                              CAPITULO I
                         IMPUESTO INMOBILIARIO
    
       Art.2º.- De conformidad con lo preceptuado  por los artí-
    culos 124 y 126 del Código, el impuesto Inmobiliario  se pa-
    gará de acuerdo a la siguiente escala:
       Valuación fiscal del inmueble o inmuebles  pertenecientes
    a un solo propietario:
    De $                   1   a  $      5.000   el   2 o/oo
     " más de   $      5.000            10.000        3 o/oo
     "  "   "   "     10.000   "  "     25.000    "   4 o/oo
     "  "   "   "     25.000   "  "     50.000    "   5 o/oo
     "  "   "   "     50.000   "  "     75.000    "   6 o/oo
     "  "   "   "     75.000   "  "    100.000    "   8 o/oo
     "  "   "   "    100.000   "  "    150.000    "   9 o/oo
     "  "   "   "    150.000   "  "    200.000    "  11 o/oo
     "  "   "   "    200.000   "  "    300.000    "  13 o/oo
     "  "   "   "    300.000   "  "    500.000    "  15 o/oo
     "  "   "   "    500.000   "  "  1.000.000    "  17 o/oo
     "  "   "   "  1.000.000   "  "  3.000.000    "  19 o/oo
     "  "   "   "  3.000.000   "  "  5.000.000    "  21 o/oo
     "  "   "   "  5.000.000   "  " 10.000.000    "  23 o/oo
     "  "   "   " 10.000.000   "  "               "  25 o/oo
    
       Ar.3º.- Fíjase en el 4 o/oo sobre la valuación  fiscal el
    adicional establecido por el artículo  125  del  Código para
    las sociedades anónimas y en comandita por acciones.
    
       Art.4º.- El recargo por ausentismo dispuesto por el artí-
    culo 125 del Código fíjase en  el 5 o/oo  sobre la valuación
    fiscal.
    
    |  Art.5º.- Fíjase en el 30 o/oo sobre  la  valuación fiscal
    el adicional establecido por  el artículo 125 del Código pa-
    ra los terrenos  baldíos y las propiedades rurales no explo-
    tadas racionalmente.
    
       Art.6º.- El Poder Ejecutivo podrá dismunuir  con carácter
    general hasta en un 50 o/oo la  escala, adicionales y recar-
    gos establecidos en los artículos precedentes.
    
                             CAPITULO II
                  IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
    
       Art.7º.- Las actividades comprendidas en los anexos que a
    continuación se indican, abonarán  las siguientes alícuotas,
    sobre el monto imponible determinado de acuerdo a las dispo-
    siciones del Código:
       a) Las comprendidas en el anexo 1, el 3 o/oo
       b) Las comprendidas en el anexo 2, el 4 o/oo
       c) Las comprendidas en el anexo 3, el 6 o/oo
       d) Las comprendidas en el anexo 4, el 8 o/oo
       e) Las comprendidas en el anexo 5, el 10 o/oo
       f) Las comprendidas en el anexo 6, el 20 o/oo
       g) Las comprendidas en el anexo 7, el 30 o/oo
       Además se  aplicarán los siguientes adicionales progresi-
    vos:
       a) En el Anexo 1:
          1º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 200.000
    y hasta $ 500.000, el 25 % de la tasa básica  sobre el exce-
    dente de $ 200.000.
          2º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 500.000
    se aplicará  el adicional del  punto precedente  más el 40 %
    sobre la tasa básica sobre el excedente de $ 500.000.
       b) En los Anexos 2, 3 y 4:
          1º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 100.000
    y hasta $ 150.000, el 25 % de la tasa básica  sobre el exce-
    dente de $ 100.000.
          2º) Cuando el monto imponible sea superior a $ 150.000
    se aplicará el adicional del punto precedente más el 40 % de
    la tasa básica sobre el excedente de $ 150.000.
                              ANEXO I
       Almacenes de:
          1) Comestibles y artículos de primera necesidad al por
    mayor.
          2) Mercaderías generales al por mayor.
          3) Tabacos, cigarros y cigarrillos al por mayor.
       Avícolas y granjas.
       Compradores de frutas y hortalizas.
       Compradores-vendedores de leña y productos forestales.
       Consignatarios  o vendedores  de hacienda que  operen por
    cuenta propia o de terceros.
       Fábricas de:
          1) Aceites vegetales.
          2) Almidón.
          3) Agua para lavar.
          4) Baldosas, tejas, tejuelas y ladrillos.
          5) Azúcares y otros productos.
          6) Artículos alimenticios en general.
          7) Jabón y velas.
          8) Oxígeno.
          9) Zapatillas y alpargatas.
       Matarifes.
       Molinos de:
          1) Cereales, pimentón y especias.
       Refinerías o molinos de sal.
                            ANEXO II
       Almacenes:
          1) Alpargatas y zapatillas por mayor.
          2) Artículos de primera necesidad, comestibles  en ge-
    neral por menor.
          3) Pieles y suelas.
          4) Tejidos, roperías, mercerías, sombrererías  por ma-
    yor.
       Cafés con venta  de  leche, helados, refrescos  y bebidas
    sin alcohol.
       Canasterías y artículos de mimbres, con o sin fábrica.
       Casas:
          1) Venta de escobas, plumeros y artículos de primera.
          2) Venta de yerbas medicinales.
       Cigarrerías por menor.
       Colchonerías y venta de lana.
       Combustibles y lubricantes por mayor.
       Confiterías, bombonerías, masiterías sin bebidas.
       Corralones con venta  de carbón, leña, alfalfa, por mayor
       y menor, pastos y forrajes.
       Curtidurías.
       Droguerías y farmacias.
       Fábricas:
          1) Alambres tejidos.
          2) Artículos de construcción en general.
          3) Cajas de cartón, estuches, bolsas.
          4) Calzados en general.
          5) Cocinas de hierro.
          6) Envases de madera.
          7) Escobas y plumeros.
          8) Espejos y vidrios.
          9) Hielo, soda, bebidas sin alcohol, helados.
          10) Herramientas e implementos agrícolas en general.
          11) Melalfa y forrajes.
          12) Papel.
          13) Productos químicos y medicinales.
          14) Pesas y balanzas.
          15) Productos pirotécnicos.
          16) Tintas.
       Hornos:
          Quemar cal y yeso.
       Laboratorios de productos químicos y medicinales.
       Librerías-papelerías y artículos de escritorio por mayor.
       Talleres:
          1) Tapicería.
          2) Zapatería.
       Torrefacción de café.
                           ANEXO III
       Almacenes de:
          1) Espejos, cuadros y papeles pintados.
          2) Mercaderías generales por menor.
          3) Pesas y balanzas.
       Artículos:
          1) Para hombres, señoras y niños.
       Aserraderos.
       Broncerías y niquelados.
       Camiserías y botonerías.
       Carpinterías.
       Casas de:
          1) Venta de gorras, con o sin fábrica.
       Combustibles y lubricantes al por menor.
       Compra-venta de ropa, muebles y artículos usados.
       Corralones de materiales de construcción.
       Compra-venta de metales preciosos.
       Depósitos de:
          1) Casimires y telas por mayor.
          2) Maderas.
       Empresas areneras.
       Empresas de pintura.
       Fábrica de pintura.
       Fábricas de:
          1) Sellos.
          2) Toldos.
          3) Parquets y maderas terciadas.
       Ferreterías, pinturerías y vidrierías.
       Fiambrerías y salchicherías.
       Herrerías y hojalaterías.
       Imprentas.
       Institutos de belleza, mínimo por sillón $ 100.
       Librerías, papelerías y artículos de escritorio.
       Litegrafías.
       Maquinarias e implementos agrícolas.
       Peluquerías, mínima $ 50 por sillón.
       Registros  de tejidos, roperías, sombrererías, mercerías,
    con o sin fábrica de confecciones, por menor.
       Remates de muebles en general.
       Sastrerías.
       Surtidores de nafta, mínimo $ 50 cada uno.
       Talabarterías.
       Talleres de confecciones.
       Talleres de pintura.
       Talleres de sastrería, sin existencia.
       Talleres mecánicos.
       Talleres de relojería.
       Usinas eléctricas.
       Yeserías.
       Zapaterías y zapatillerías.
                             ANEXO IV
       Acopiadores de frutos del país.
       Agencias de informes generales.
       Agencias de publicidad y propaganda.
       Agencias de transportes en general.
       Alfombras y artículos de tapicería.
       Aparatos de radio, artefactos eléctricos, gas de kerosene
       y accesorios.
       Armerías y cuchillerías y artículos del ramo.
       Artículos para culto.
       Artículos de  lujo y suntuarios, ramos de pieles, metales
       y piedras.
       Artículos para viaje.
       Artículos  ortopédicos, quirúrgico,  ópticos, dentales  y
       fotográficos
       Artículos de tocador.
       Automóviles, bicicletas y accesorios.
       Bazares y mensajes.
       Billares y accesorios (venta de).
       Casas de arreglo, limpieza y planchado de ropas o sombre-
       ros.
       Casas de venta de plantas, flores y semillas.
       Casas de pensión para 6 o más pensionistas.
       Casas de peinados para señoras, mínima $ 100 por sillón.
       Casas que alquilan sillas o mesas y servicios de lunch.
       Cinematógrafos, mínimo $ 500.
       Compradores-vendedores sin escritorio en la Provincia, de
       artículos en general, productos agropecuarios  y foresta-
       les, mínima $ 1.200.
       Coronas y objetos fúnebres.
       Corseterías.
       Cuadros y marcos.
       Distribuidores de películas cinematográficas.
       Distribuidores de diarios, libros y revistas.
       Empresas de adornos.
       Empresas de encerado de pisos.
       Empresas de limpieza y conservación de cloacas.
       Empresas de ómnibus y colectivos.
       Empresas de transportes y mudanzas.
       Empresas de pompas fúnebres.
       Estaciones de servicio con lavado y engrase, sin garage.
       Fábrica de muebles, sillas, etc.
       Hoteles y fondas.
       Instrumentos de música en general.
       Jugueterías.
       Máquinas de coser, escribir, sumar, calcular y accesorios
       Marmolerías.
       Mercerías, lencerías y puntillerías.
       Mueblerías.
       Paleterías.
       Relojerías y joyerías.
       Restaurantes o rotiserías sin bebidas.
       Salones de lustrar, mínimo $ 50.
       Sanatorios, mínimo $ 300.
       Talleres de compostura de máquinas de escribir.
       Talleres de compostura de radios e instalaciones eléctri-
       cas.
       Talleres de vulcanización.
       Tintorerías.
       Venta de billetes de lotería en general.
                              ANEXO V
       Bancos (sobre intereses, comisiones e ingresos diversos).
       Circos, parques de  diversiones, calesitas, etcétera (mí-
    nima de $ 600 fraccionable por trimestre).
       Compañías de seguros (haber cuenta ganancia y pérdidas).
       Préstamos con más  de una  hipoteca  o  contra  documento
    cuando la tasa de interés  no supere  al corriente bancario,
    mínima de  $ 1.000; sobre el  capital prestado). Exceptúanse
    las  operaciones  de hipotecas constituídas  en garantía  de
    créditos comerciales preexistentes comprobables mediante re-
    gistros contables fehacientes  y las otorgadas por  saldo de
    precio de compraventa de inmuebles.
                             ANEXO VI
       Administración de propiedades.
       Agentes y viajantes comerciales sin escritorio en la Pro-
    vincia; consignatarios o intermediarios en la  venta de pro-
    ductos en general (mínima pesos  1.200)  sobre  los ingresos
    brutos de comisiones, bonificaciones, etc.
       Agencias de cobranzas.
       Billares, mínima $ 100 por cada uno.
       Circos y parques de diversiones con juegos con premios.
       Comisionistass (sobre el monto de comisiones o gratifica-
    ciones, etc., mínima $ 300).
       Garajes.
                            ANEXO VII
       Casas amuebladas o de citas (mínima $ 2.500).
       Prestamistas (cuando la  tasa de  interés  supere  al co-
    rriente  bancario), mínima de $ 1.500 sobre el capital pres-
    tado.
    
    
       Art.8º.- Las actividades que  se detallan  a continuación
    abonarán las siguientes cuotas:
       Abogados: en la forma prevista en impuestos de sellos.
       Agrimensores  ...................................$    100
       Arquitectos .....................................$    100
       Bioquímicos .....................................$    100
       Compradores-vendedores ambulantes de artículos en
       general .........................................$    100
       Dentistas .......................................$    100
       Escribanías de registro, el 20 o/oo sobre los in-
       gresos brutos, mínima ...........................$    100
       Ingenieros ......................................$    100
       Martilleros .....................................$    100
       Médicos .........................................$    100
       Peritos calígrafos ..............................$    100
       Prestamistas que efectúen operaciones con garan-
       tía de sueldos ..................................$ 20.000
       Procuradores: En la forma prevista en impueso de
       sellos.
       Traductores (matriculados) ......................$
       Vendedores ambulantes de artículos suntuarios ...$  1.200
    
       Art.9º.- Los fabricantes  y  comerciantes de  bebidas al-
    cohólicas abonarán el  impuesto a las actividades lucrativas
    conforme a las siguientes alícuotas:
       a) El 3 o/oo las fábricas, introductores y distribuidores
    de cerveza y sidra; mínimo $ 500.
       b) el 3 o/oo los comercios mayoristas, fraccionadores, a-
    gentes o intermediarios  distribuidores  de vinos  o bebidas
    alcohólicas en general; mínimo $ 500.
       c) El 25 o/oo los comercios con venta al por mayor de be-
    bidas envasadas para ser  consumidas  fuera  de su  local de
    venta; mínima $ 500.
       d) El 35 o/oo los comercios que vendan al por menor bebi-
    das alcohólicas para el consumo por copas o vasos, etcétera,
    dentro del local de venta o de sus anexos; mínimo $ 1.500.
       e) El 35 o/oo las confiterías y bares con expendio de be-
    bidas alcohólicas que realicen bailes sociales  y/o espectá-
    culos variados; mínimo $ 2.000
       Son excepciones de los incisos a) al d) los siguientes:
       1) Las cantinas de los clubes o centros sociales con per-
    sonería jurídica en que el mínimo será de  $ 400; fracciona-
    bles por trimestres y habilitantes para bailes sociales.
       2) Las fondas que despachen  bebidas alcohólicas  durante
    las horas de comida únicamente y las  cantinas  de teatros y
    circos, en que el mínimo será de $ 500.
       3) Cabarets y dáncings, cuyo mínimo será de $ 5.000.
    
       Art.10.- Las  empresas  pavimentadoras, constructoras  en
    general, o cualquier empresario de obras de construcción, a-
    bonarán además de  la suma fija de $ 100 una patente propor-
    cional de 4 o/oo sobre el monto de los contratos  que reali-
    cen.
       En los casos en  que el contrato versare  sobre dirección
    técnica de la obra,el gravamen se aplicará sobre el monto de
    los  honorarios, estimándose éstos  como mínimo en un 10 o/o
    del total.
       El Poder Ejecutivo podrá disponer que el pago se haga por
    sellado.
    
       Art.11.- Fíjase en el 20 %  del impuesto  básico, el adi-
    cional que deben abonar las sociedades anónimas  y en coman-
    dita por acciones de acuerdo con el artículo 147 del Código.
    
                            CAPITULO III
            IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA DE BIENES
    
       Art.12.- El gravámen a la transmisión gratuita  de bienes
    establecidos por el artículo 151 del Código se hará efectivo
    de acuerdo a la siguiente escala de alícuotas que se aplica-
    rá sobre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, do-
    nación y cualquier otro acto alcanzado por este impuesto:
     Monto de la hijuela, donación o  |    |    |    |  |  |
                 legado               | A  | B  | C  |D |E | F
                       Hasta     5.000| 1.5|2.5 | 9  |11|16|20
    De más de    5.000   "      10.000| 2.5|3.5 |10.5|15|17|22
     "  "  "    10.000   "      25.000| 4  | 5  |13  |16|19|24.5
     "  "  "    25.000   "      50.000| 6  | 7  |15  |19|22|28
     "  "  "    50.000   "      75.000| 8  | 9  |16.5|22|25|30
     "  "  "    75.000   "     100.000|10  |11  |18.5|25|28|32
     "  "  "   100.000   "     150.000|12  |13  |21  |29|32|35
     "  "  "   150.000   "     200.000|14.5|15.5|23.5|33|36|39
     "  "  "   200.000   "     300.000|17  |18.5|26  |38|41|44
     "  "  "   300.000   "     400.000|19.5|21.5|29  |43|46|49
     "  "  "   400.000   "     500.000|22  |24  |32  |48|51|54
     "  "  "   500.000   "     750.000|26  |30  |36  |55|59|62
     "  "  "   750.000   "   1.000.000|30  |36  |42  |62|66|70
     "  "  " 1.000.000   "   1.500.000|36  |42  |50  |70|74|78
       A) Padres, hijos y cónyuges
       B) Otros ascendientes y descendientes
       C) Colaterales de 2º grado
       D) Colaterales de 3er. grado
       E) Colaterales de 4º grado
       F) Otros parientes y extraños
       Desde $ 1.500.001 en adelante, el por ciento del impuesto
    que expresa la presente tabla se  aumentará  en  dos décimas
    por cada $ 50.000  que aumente el importe de la hijuela, an-
    ticipo de herencia, legado o donación.
       La totalidad del impuesto no podrá exceder en ningún caso
    del 80 %.
    
       Art.13.- Fíjase en el 100 % el recargo por ausentismo es-
    tablecido por el artículo 176 del Código.
    
                           CAPITULO IV
                        IMPUESTO DE SELLOS
       Art.14.- El impuesto de sellos establecido en el artículo
    186 del  Código se  hará efectivo de  acuerdo con las cuotas
    que a continuación se fijan:
    
                       CUOTAS PROPORCIONALES
       Art.15.- Fíjase una cuota proporcional:
       a) Del uno por ciento:
          1) A la venta en remate público  de mercaderías, artí-
    culos o cosas muebles en general.
          2) Sobre la prima, en los contratos de serguros de ra-
    mos eventuales.
       b) Del dos por ciento:
       A las adquisiciones  de dominio  como consecuencia de las
    sentencias o resoluciones judiciales.
       c) Del diez por mil:
       A los siguientes contratos sobre inmuebles:
          1) De compra-venta.
          2) De resolución de compra-venta con pacto comisorio.
          3) De permuta.
          4) De toda transmisión de dominio a título oneroso.
          5) De compra-venta de la nuda propiedad.
          6) A toda  transmisión de dominio  sin otorgamiento de
    escrituras voluntarias o realizadas por imperio de la ley,
    con excepción de los originados por "morti-causa".
          7) A los aportes de los capitales en inmuebles.
          8) A las hipotecas, sus prórrogas y ampliaciones.
          9) De emisión de debentures con garantía especial.
       d) Del cuatro por mil:
       A los siguientes actos y  hechos que  versen sobre inmue-
    bles:
          1) De declaración o constitución de condominio.
          2) De declaración o constitución de derechos reales de
    usufructo, uso y habitación, servidumbres y anticresis.
          3) De división de condominio y de cosas cuyo dominio o
    posesión está en común, cualquiera que sea el título  de ad-
    quisición, y a las constituciones de condominio  que no pro-
    vengan de adquisiciones hereditarias o conjuntas.
       A los siguientes actos, hechos y obligaciones:
          1) A los contratos de compra-venta de  cosas, muebles,
    semovientes, títulos, acciones, debentures y valores fiduci-
    darios en general y recibos por transferencia de negocios.
          2) De cesiones de derechos y acciones.
          3) Los convenios en juicio y las  transacciones públi-
    cas o privadas.
          4) A  los  desistimientos, perenciones, renuncias  y/o
    quitas, debiendo calcularse el impuesto sobre el valor de la
    demanda en los tres primeros casos y sobre  la suma remitida
    en el otro.
          5) El reconocimiento de deudas efectuados en juicio.
          6) Los contratos de permuta que no versen sobre inmue-
    bles.
          7) Los vales y pagarés.
          8) Las cuentas o facturas con el conforme del deudor.
          9) Los reconocimientos de deudas.
          10) Los contratos de emisión de debentres sin garantía
    o con garantía flotante.
          11) Las letras de cambio, giros y las  órdenes de pago
    a más de cinco días vista.
          12) De prenda, y a las cesiones, endosos o sustitucio-
    nes de que fuere objeto por las partes.
          13) De fianzas, comodatos y depósitos.
          14) De locación o sublocación  de cosas, de  derechos,
    de servicios o de obras.
          15) De sociedades  comerciales o civiles y sus prórro-
    gas.
          16) De disoluciones y liquidaciones de sociedades.
          17) Las facturas o certificados  al cobro, presentados
    ante los poderes públicos, que  pasen de la  cantidad máxima
    fijada para  gastos menores, no originados por contrato pre-
    vio.
          18) De renta y pensiones.
          19) En general, los instrumentos en que se consigne la
    obligación del otorgante de dar sumas  de  dinero, cuando e-
    llos no estén gravados por esta ley con impuesto especial.
          20) A todos los demás  actos y contratos que, en gene-
    ral, se extiendan por instrumento público o privado, no enu-
    merados expresamente.
       e) Del dos por mil:
       Las letras de cambio, giros y órdener  de pago, pagaderos
    a su presentación o hasta cinco días vista.
       f) Del uno por mil:
       A los recibos o cartas de pago instrumentados  por escri-
    tura pública y a las cancelaciones de hipotecas.
       g) Del medio por mil:
       Los contratos o pólizas de seguros de vida, sobre el mon-
    to del capital.
              OPERACIONES DE TIPO COMERCIAL O BANCARIO
       h) Del tres por mil:
       a los créditos de dinero que  devenguen interés, concedi-
    dos expresamente o tácitamente por las  instituciones banca-
    rias, y financieras, en cuenta corriente o en  otras cuentas
    especiales, las  operaciones del "call money" y las cantida-
    des que excedan a las autorizadas.
    
       Art.16.- Las alícuotas precedentes se cobrarán  sobre en-
    teros de cien hasta mil y sobre enteros de  mil en adelante,
    salvo las ventas en remate público en que se aplicarán sobre
    el monto de las mismas.
    
                           CUOTAS FIJAS
    
       Art.17.- Se abonará:
       1) Diez centavos:
          Por cada cheque emitido en el territorio de la Provin-
    cia, sea cual fuere la plaza de su emisión, los librados por
    los bancos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos y a
    cada recibo u otro  instrumento  que se utilice para extraer
    fondos de las cuentas de caja de ahorro o plazo fijo.
       2) Por los recibos de dinero, cheques y  giros, cartas de
    pago y por cualquier otra constancia que exteriorice  la re-
    cepción de una suma de dinero en concepto de cancelación to-
    tal  o parcial, consignados  en instrumentos privados, y por
    su duplicado y demás ejemplares se  pagará un impuesto de a-
    cuerdo a la siguiente escala:
           De más de $  " "  "    a   $  "  "  "  $  " "
               "  "  "      20   "   "     100   " 0.10
               "  "  "     100   "   "     500   " 0.20
               "  "  "     500   "   "   1.000   " 0.50
               "  "  "   1.000   "   "  10.000   " 1.--
               "  "  "  10.000                     5.--
       Los recibos  suscriptos  por  empresas  concesionarias de
    servicios públicos por el cobro del  servicio que  motiva la
    concesión, pagarán el impuesto indicado  en la escala prece-
    dente, cuando excedan de $ 10.
       3) Treinta centavos:
          Al canje de papel sellado, por cada hoja.
       4) Cincuenta ventavos:
          A las hojas posteriores a la  primera y a  cada una de
    las hojas de los demás ejemplares de los instrumentos priva-
    dos gravados con impuesto menor de dos pesos.
       5) Dos pesos:
          a) A las autorizaciones conferidas para cualquier ges-
    tión ante la administración pública;
          b) A las hojas siguientes a la primera y a cada una de
    las hojas de las copias y  demás ejemplares  de instrumentos
    privados gravados con impuesto no menor de dos pesos.
          c) A los instrumentos  de  aclaratoria, confirmación o
    rectificación de actos  anteriores que  hayan pagado  el im-
    puesto y  a  los actos de simple modificación parcial de las
    cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes, cuan-
    do:
         No aumente su valor, no se  cambie su  naturaleza o las
    partes intervinientes.
         No se modifique la situación de terceros.
         No se prorrogue o amplíe el plazo convenido, si la pró-
    rroga o ampliación estuviere sujeta a impuesto o pudiera ha-
    cer variar el impuesto aplicable.
       6) Tres pesos:
          a) A cada hoja  de los  cuadernos de  protocolo de es-
    cribanos de registro, sin perjuicio de abonar  además el im-
    impuesto fijo  o proporcional  que corresponda al acto otor-
    gado.
          b) A cada hoja de los testimonios  de actuaciones o de
    escritura  pública, independiente  del impuesto  que pudiere
    corresponder según disposiciones de la presente ley.
          c) A cada hoja de los certificados que expidan los es-
    cribanos u otros funcionarios que hagan las veces de tales.
       7) Cinco pesos:
          a) A los contratos o promesas  de contratos de compra-
    venta de  cosas, muebles o casas  de negocios, cuando se su-
    bordine su  validez al otorgamiento  posterior  de escritura
    pública.
          b) A toda escritura pública que determine la caducidad
    de una fianza  o que libere de  un derecho real, salvo aque-
    llos casos que por esta ley tuvieran un sellado especial.
          c) A las autorizaciones privadas para el cobro  de su-
    mas de dinero en cantidad  superior a mil pesos, por cada o-
    torgante.
          d) A las cartass poderes otorgadas para la representa-
    ción en concursos civiles, convocatorias y quiebras  y asam-
    bleas de sociedades anónimas, por cada otorgante.
          e) A los poderes y  sus sustituciones, por cada poder-
    dante.
          f) A todo certificado y/o a la primera hoja  de testi-
    monio  de resoluciones  judiciales en los  expedientes de la
    justicia de instrucción y del crimen.
       8) Diez pesos:
          a) A las opciones que se concedan  para la adquisición
    o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para
    la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio
    del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma-
    lice el acto a que se refiere la opción y toda  acta de pro-
    tocolización de documentos privados.
           b) A las declaraciones de dominio cuando se  haya ex-
    presado en la escritura de compra  que la adquisición que se
    efectuó para la persona o entidad a favor de  la  cual ellas
    se formulen.
          c) A los contratos privados de división de condominio.
          d) A los boletos y promesas de  compra-venta de inmue-
    bles y a las  cesiones y transferencias de  tales  boletos y
    promesas.
       9) Quince pesos:
          a) A la primera hoja de toda  escritura  pública donde
    no surjan o se  protocolicen obligaciones a las  que corres-
    ponde un sello especial determinado por esta ley.
          b) A todo protesto de  documentos por sumas superiores
    a diez mil pesos.
       10) Veinte pesos:
          a) A cada hoja de los contratos de constitución provi-
    soria de sociedades anónimas.
          b) A cada hoja de los instrumentos  que se  graven con
    impuesto proporcional cuando su valor sea indeterminado y no
    sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artí-
    culo 220 del Código.
          c) A cada hoja de  los  contradocumentos  referentes a
    bienes muebles o inmuebles.
          d) A cada hoja de los documentos privados sobre ocupa-
    ción gratuita de inmuebles (tenencia precaria).
       11) Cincuenta pesos:
          a) A la primera hoja de todo testamento al ser presen-
    tado en juicio, siempre que los bienes dejados por el cusan-
    te excedan de tres mil pesos.
       12) Cien pesos:
          a) A cada una de las hojas de los contratos  de socie-
    dad, cuando en ellos no se fije el monto del  capital social
    y no sea posible efectuar la estimación a que se  refiere el
    artículo 220 del Código, independiente del  sellado  que co-
    rresponda en caso de existir bienes inmuebles.
       13) Cuatrocientos pesos:
          a) A la primera hoja de toda solicitud  de  apertura y
    funcionamiento de cabarets, boites y casas de citas.
       14) Quinientos pesos:
          a) A la inscripción de sociedades  en el  Registro Pú-
    blico de Comercio  que establezcan  sucursales o agencias en
    jurisdicción provincial, cuando éstas no  tengan  capital a-
    signado y no sea posible efectuar la estimación a que se re-
    fiere el artículo 220 del Código.
    
       Art.18.- En casos especiales y como norma general, el Po-
    der Ejecutivo  podrá disponer  que el  pago del  impuesto se
    realice en efectivo.
    
       Art.19.- Los instrumentos extendidos  con  anterioridad a
    la vigencia de la presente ley se  regirán por las  disposi-
    ciones  de las leyes  respectivas existentes en el tiempo de
    su celebración.
    
                             CAPITULO V
                IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES Y RODADOS
    
       Art.20.- De acuerdo a lo  dispuesto por  el  artículo 242
    del Código, los  automotores radicados en la Provincia paga-
    rán el impuesto conforme a las  siguientes cuotas, conjunta-
    mente con el adicional fijado por ley nº 1556:
       I - AUTOMOVILES
    De alquiler ..........................................$ 100
    Particulares:
          a) Hasta 1.150 kilos de peso ...................$ 150
          b) De 1.151 a 1.300 kilos de peso ..............$ 180
          c) "  1.301 " 1.600   "   "   "   ..............$ 230
          d) "  1.601 " 1.800   "   "   "   ..............$ 280
          e) "  1.801 " 2.000   "   "   "   ..............$ 330
          f) "  2.001 " en adelante ......................$ 380
       II - MOTOCICLETAS.
          a) Bicicleta con motor .........................$  15
          b) Motocicletas sin sidecar ....................$  30
          c) Motocicletas con sidecar ....................$  40
       III - FURGONES, CAMIONES Y ACOPLADOS.
          a) Camiones y acoplados hasta 2.000 kilos de
    carga máxima .........................................$ 100
             Camiones y acoplados de 2001 hata 4000 kilos
    de carga máxima ......................................$ 200
             Camiones y acoplados de 4001 hasta 5000 kilos
    de carga máxima ......................................$ 250
             Por cada fracción restante de 1.000 kilos de
    carga máxima .........................................$  60
          b) Furgones o camiones de servicio fúnebre .....$ 400
          c) Acoplados de automotores para turismo .......$  30
       IV - VEHICULOS PARA EL TRANSPORTE DE PASAJEROS.
          a) Colectivos con capacidad para 11 pasajeros
    sentados .............................................$ 120
          b) Microómnibus con capacidad de 12 a 21, in-
    clusive ..............................................$ 180
          c) Omnibus de 22 pasajeros sentados, en adelan-
    te ...................................................$ 230
       V - CHAPAS DE PRUEBA.
          Por un año .....................................$ 600
    
                             CAPITULO VI
                    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIOS
    
       Art.21.- Por la retribución de los servicios  que  presta
    la Administración Pública, conforme a las  disposiciones del
    Título Sexto, Libro Segundo del Código, se fijan  las cuotas
    expresadas en los artículos siguientes.
    
                      DE CARACTER ADMINISTRATIVO
    
       Art.22.- La tasa general  de actuación será de  dos pesos
    por cada hoja de las actuaciones producidas  ante las repar-
    ticiones y dependencias  de la Administración Pública, inde-
    pendientemente de las sobretasas de actuación o de las tasas
    por retribución de servicios especiales que correspondan.
    
       Art.23.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1) De dos pesos:
          a) Las actas sobre entregas de menores, al ser suscri-
    tas por el guardador en la defensoría de Menores u  otras o-
    ficinas.
          b) Los certificados de domicilio, buena conducta  u o-
    tros que expidan las  oficinas dependientes del Departamento
    General de Policía.
          c) Los certificados sobre impuesto inmobiliario, acti-
    vidad lucrativa, análisis químico, riego o por  cualquier o-
    tro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o de-
    recho.
          d) Cada hoja de los testimonios expedidos por la Admi-
    nistración Pública, siempre que no sean  escrituras públicas
    y que no se encuentren en el  Archivo General  de la Provin-
    cia.
          e) Los certificados o  copias de partidas de bautismo,
    matrimonio, defunción, expedidos por autoridades eclesiásti-
    cas.
       2) De cinco pesos:
          a) La primera hoja de los pedidos de reconsideración o
    apelación de resoluciones administrativas.
          b) La primera hoja de los reclamos a los jurys consti-
    tuídos de acuerdo a leyes impositivas.
       3) De diez pesos:
          a) La primera hoja de  los  pedidos de reconsideración
    de resoluciones ministeriales o del Poder Ejecutivo.
          b) Las legalizaciones administrativas o judiciales.
       4) De veinte pesos:
          a) La primera hoja de las  solicitudes sobre  cierre o
    desviación de caminos y las de apertura cuando beneficios ú-
    nicamente al solicitante.
          b) La primera hoja de los escritos solicitando benefi-
    cios de exoneración de impuestos  o  derechos  acordados por
    leyes especiales.
          c) Por inscripción de  títulos emitidos por institutos
    no universitarios.
       5) De veinticinco pesos:
          a) La primera hoja de las solicitudes que se presentan
    ante los  poderes Ejecutivo o Legislativo pidiendo concesión
    de un privilegio.
          b) La primera hoja  de las  solicitudes  de sociedades
    civiles pidiendo personería jurídica.
       6) De cincuenta pesos:
          a) Los títulos o decretos que  determinen la concesión
    de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas,
    minas y todo otro bien del Estado y  por los cuales esta ley
    no les fije un sellado especial.
          b) A La primera hoja de las peticiones sobre revalida-
    ción de diplomas.
          c) Por inscripción de títulos universitarios, salvo el
    de médico.
       7) De cien pesos:
          a) A La primera hoja de las solicitudes  de sociedades
    comerciales pidiendo personería jurídica o solicitando auto-
    rización para funcionar en el caso  de sociedades constituí-
    das fuera de la Provincia.
       Las sociedades  que  soliciten personería  jurídica, como
    también las constituídas fuera de la Provincia que soliciten
    autorización para  funcionar en ella, pero que tengan  el a-
    siento, establecimiento o actividad  principal de  sus nego-
    cios o industrias en  jurisdicción de la  Provincia, pagarán
    la sobretasa fijada siempre que el capital autorizado no ex-
    ceda de trescientos mil  pesos; si pasaren de  esta cantidad
    deberán abonar un adicional de un peso por cada diez mil pe-
    sos siguientes o fracción.
          b) Las solicitudes que se presenten a  las Cámaras Le-
    gislativas directamente o por intermedio del Poder Ejecutivo
    para la compra de tierras fiscales o donaciones de  las mis-
    mas.
          c) La primera hoja de las solicitudes que se presenten
    a las Cámaras Legislativas directamente o por intermedio del
    Poder Ejecutivo pidiendo exoneración de impuestos o derechos
    no autorizados por ley.
    
       Art.24.- Tendrán una sobretasa proporcional de actuación:
       a) Del 1 o/oo:
          Las propuestas de licitación  que  excedan de  dos mil
    pesos.
       b) Del 4 o/oo:
          Las solicitudes sobre  transferencias de negocios o de
    automotores, sobre el valor de los mismos, siempre que no se
    acompañare el contrato relativo al traspaso.
    
                       SERVICIOS ESPECIALES
                  REGISTROS PUBLICOS DE COMERCIO
    
       Art.25.- Por los servicios especiales  que se  expresan a
    continuación, independientemente  del sello de actuación, se
    hará efectiva una tasa de:
       1) Diez pesos por sellado y rubricación de cada  libro de
    comercio.
       2) Treinta pesos por  inscripción  en la matrícula de co-
    merciante, abonándose este sellado en la solicitud respecti-
    va.
       3) Los contratos  de  sociedades y  sus prórrogas, que se
    inscriban en el Registro, abonarán un sellado  que represen-
    te el veinte por ciento del  abonado por  el contrato o pró-
    rroga, según  las diversas disposiciones de  esta ley. Igual
    sellado  se abonará por  la inscripción  de los contratos de
    transferencia de negocios.
       4) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
    ban en el Registro abonarán cada uno diez pesos.
       5) Por cada certificado de los actos  o instrumentos ins-
    criptos, tres pesos.
       6) Veinte pesos por la inscripción del poder general para
    administrar.
       7) Veinte pesos por inscripción  de la autorización legal
    para ejercer el comercio, otorgada al menor de  edad o mujer
    casada.
    
                REGISTRO DE LA PROPIEDAD Y MANDATOS
    
       Art.26.- Por los servicios  especiales que  se expresan a
    continuación, independiente del sellado de actuación, se ha-
    rá efectiva una tasa de:
       1) Diez pesos en todo poder especial y veinte pesos a to-
    do poder general que se inscriba.
       2) Ocho pesos en toda solicitud sobre informes que cance-
    len obligaciones hipotecarias.
       3) Ocho pesos en cada oficio  o solicitud, sea de autori-
    dad competente, O.F.E.M.P.E., bancos, casas comerciales,par-
    ticulares o  de calquier  otro ente, sobre informes  no com-
    prendidos en el inciso 7) de este artículo, y  por cada per-
    sona que verse, ya sea sobre dominio o gravamen de bienes de
    la misma. Tratándose del  informe  del dominio de más  de un
    inmueble de una persona, por la primera propiedad se abonará
    ocho pesos y tres pesos por cada una de las restantes.
       4) Diez pesos en la solicitud para la inscripción de con-
    trato de  cloacas  domiciliarias, siempre que  el  valor del
    mismo no pase de mil  pesos, y si excediese de esa cantidad,
    se abonará además un sellos equivalente al dos por mil sobre
    el valor total, teniéndose  en  cuenta las disposiciones del
    artículo 16 y concordantes de la presente ley.
       5) Diez pesos por cada anotación marginal que se  haga en
    los registros. Si dicha anotación marginal se refiriera a u-
    na declaratoria de  herederos, este  sellado se repetirá por
    cada heredero declarado.
       6) Diez pesos por cada cancelación que se haga en los re-
    gistros; entendiéndose que al  cancelarse una obligación que
    grava  varios  inmuebles, este sellado  deberá repetirse por
    cada propiedad liberada.
       7) Cinco pesos en la  primera hoja  de la nota  donde los
    escribanos de  registro o de  actuación soliciten informes a
    los efectos  del  artículo 17 de la  ley del 28  de enero de
    1892, comprendiendo  el  informe  sobre inhibición cuando el
    monto de  la  operación no pase de mil  pesos  y siempre por
    persona, debiendo, en caso de  ser más de  uno el otorgante,
    repetirse este sellado, comprendiendo también el informe so-
    bre inhibición. Si excediese esa cantidad, se abonará además
    un sello equivalente al tres por mil del valor total,tenién-
    dose en cuenta las disposiciones de los artículos 199  a 201
    del Código y 8º de esta ley.
       8) Cuando por la naturaleza de la operacion  no fuere po-
    sible establecer el monto, esta circunstancia se hará  cons-
    tar en la solicitud y  se abonará un  derecho de treinta pe-
    sos.
       9) Cuatro pesos por cada pedido de ampliación  o rectifi-
    cación que se solicite de los informes  comprendidos  en los
    dos incisos anteriores, siempre que dicho  pedido  sea efec-
    tuado dentro de un plazo no mayor de quince  días del pedido
    originario o última ampliación, debiéndose computar los pla-
    zos de acuerdo a las constancias del sello de mesa de entra-
    das. En ningún caso el último pedido de ampliación podrá ex-
    ceder de cuarenta y cinco días  de la fecha  del originario,
    debiendo en caso contrario, reponerse el sellado establecido
    en los incisos anteriores. este sellado de  cuatro pesos por
    ampliación  o rectificación  se repetirá tantas  veces  como
    sean los otorgantes sobre los cuales  se debe ampliar o rec-
    tificar el  informe originario, siempre  comprendiendo el de
    inhibición.
       10) Diez pesos por cada inscripción de inmueble, por ven-
    ta o adjudicación judicial o hipoteca que se solicite  u or-
    dene, cuando el monto de la operación no pase de dos mil pe-
    sos. Si excediere  de  dicha cantidad, se abonará el dos por
    mil sobre el  valor total, teniéndose en cuenta las disposi-
    ciones de los artículos 188 y 199  a 201 del  Código y 16 de
    la presente ley. Las reinscripciones pagarán el  uno y medio
    por mil.
       11) Diez pesos  por cada  inscripción  de contrato  de a-
    rriendo o locación de bienes inmuebles, por cada inmueble.
       12) Diez pesos por cada inscripción que se  efectúe en el
    Registro Especial  de Derechos  Civiles de la Mujer, ley na-
    cional nº 11.357,
       13) Diez pesos por cada persona y asiento de inhibición y
    diez pesos por su levantamiento.
       14) Cinco pesos por toda nota que se ponga en una segunda
    copia de documentos ya  inscriptos, y si  versare  sobre in-
    muebles, por cada uno de ellos.
       15) Diez pesos por cada anotación de embargo, repitiéndo-
    se  este  sellado por cada propiedad que se  embargue. Si el
    monto del embargo estuviera comprendido entre diez mil pesos
    y doscientos mil pesos se abonará además el dos  por mil. Si
    excediese  de esta  última cantidad  se  abonará el tres por
    mil. Estos adicionales se abonarán sobre el valor total, y a
    falta de éste  sobre los  valores de adquisición anotados en
    el Registro de la Propiedad y  Mandatos, de  las propiedades
    afectadas, sin perjuicio  de las disposiciones del  artículo
    16. También se abonará diez pesos por la  cancelación de em-
    bargos y por  cada propiedad.
       16) Cuando en los oficios  para  anotar alguna inhibición
    no se hiciere constar los datos que individualicen a la per-
    sona inhibida, tales como nombres y apellidos propios clara-
    mente expuestos, nacionalidad, matrícula individual o número
    de cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, se a-
    bonará además del derecho establecido  en el  inciso  13) de
    este artículo, un  sello suplementario de  treinta pesos por
    cada persona inhibida, siendo este  derecho exclusivamente a
    cargo del peticionante de la inhibición.
       17) Diez pesos por toda inscripción no contempla expresa-
    mente en este capítulo.
    
       Art.27.- Cuando se solicitare  ampliaciones  o rectifica-
    ciones de informes con un fin distinto al  que motivó su ex-
    pedición, se hará efectivo nuevamente el sellado que corres-
    ponda.
    
       Art.28.- En los informes  que se  soliciten  para otorgar
    escrituras de división de condominio, se aplicará un sellado
    de ocho pesos por persona.
    
       Art.29.- En los informes solicitados para  otorgar escri-
    turas de permutas de inmuebles  o  para las de transferencia
    de dominio de bienes inmuebles por un  monto inferior  al de
    la avaluación fijada para  el cobro de contribución directa,
    el sellado se aplicará en este caso sobre este último valor.
    
       Art.30.- En los informes que se soliciten para ampliacio-
    nes sobre hipotecas el sello se gravará sobre el valor de la
    ampliación únicamente. En los casos de renovaciones o reins-
    cripciones se pagará nuevamente el sello  total  que corres-
    ponda según el valor del crédito hipotecario.
    
       Art.31.- Las diligencias o inscripciones  solicitadas por
    agentes del Fisco o que  los jueces  decreten de oficio, ex-
    presándolo así en los mandamientos respectivos, se practica-
    rán libres de derechos, con  cargo de  reposición dentro del
    plazo que fije la reglamentación por parte de  quien resulte
    obligado.
    
       Art.32.- Los derechos  establecidos  en el  inciso 7) del
    artículo 26, en los casos de  compraventa  o hipoteca, serán
    satisfechos por el futuro  vendedor o acreedor  hipotecario.
    Los informes para extender escrituras de permutas deben abo-
    nar los derechos correspondientes, considerándose los inmue-
    bles separadamente.
       Los derechos por servicios fiscales de  inscripción esta-
    blecidos por la presente ley deberán  ser satisfechos por el
    adquirente o adjudicatario  el  o  de los inmuebles, en caso
    de transferencia o adjudicación judicial. En las inscripcio-
    nes  de  operaciones hipotecarias y  sus reinscripciones las
    tasas serán a cargo del acreedor.
       Las ampliaciones o rectificaciones de informes  motivadas
    por el propio  Registro, así  como  los informes solicitados
    por los jueces del crimen  y los  por excepción del servicio
    militar se expedirán libres de derechos.
       Las disposiciones de excepción a la  presente  ley  y las
    contenidas por leyes especiales no alcanzan  al O.F.E.M.P.E.
    ni a  las instituciones  bancarias de  cualquier naturaleza,
    quienes deben satisfacer los  tributos cada  vez que  usaren
    los servicios del  Registro de la  Propiedad. Los jueces po-
    drán librar  oficios libres de derecho  únicamente cuando la
    parte actúe con carta de pobreza,lo que deberá hacerse cons-
    tar en el oficio respectivo.
       Se encuentran comprendidos en las disposiciones preceden-
    tes y concordantes del presente capítulo los  actos  de ins-
    cripción, informes u otros formalizados ante el  Registro de
    la Propiedad  y originados bajo  el régimen  de la propiedad
    horizontal.
    
                   DIRECCION GENERAL DE RENTAS
    
       Art.33.- Se harán  efectivas  las  siguientes  tasas, sin
    perjuicio del sellado de actuación, por los  servicios que a
    continuación se indican:
       1) De dos pesos:
          a) Por empadronamiento, transferencias, cambio de nom-
    bre, linderos o rectificaciones  que se  soliciten, por cada
    propiedad.
          b) Por avaluación de obra nueva, por cada propiedad.
          c) Por informes de  inmuebles  registrados (ubicación,
    extensión, linderos, avaluación, etcétera, por  cada  inmue-
    ya sea gestión de parte o de autoridad competente.
       2) De cinco pesos:
          a) Por cada autentificación o copia de  planos expedi-
    das por la oficina de Catastro sin perjuicio de  abonarse el
    trabajo conforme a escala vigente.
       3) De diez pesos:
          a) Por división de cada inmueble, siempre que el núme-
    ro de parcelas resultantes no pase de cinco. Por cada lote a
    partir del sexto se pagará dos pesos.
          b) Por reavaluación de propiedad, por cada inmueble.
          c) Por unificación de inmuebles, siempre que el número
    de lotes no pase de cinco, repitiéndose  este sellado tantas
    veces como grupos de cinco o fracción se quisiere unificar.
       4) De treinta pesos:
          A la  autorización  para  loteos, hasta  diez lotes; a
    partir del décimo, se abonará tres pesos por cada uno.
    
          MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
    
       Art.34.- Independiente de la  tasa  general de  actuación
    establecida por la presente ley, por los  servicios especia-
    les que se expresan a  continuación, se harán  efectivas las
    siguientes tasas:
       1) De diez pesos:
          a) En toda solicitud para rendir  examen de enfermero,
    visitador de higiene  y  otros  similares y diez pesos en el
    título que se expida.
          b) En toda solicitud para rubricación  de cada receta-
    rio de farmacia y de cada libro de control de alcaloides que
    no contengan más de quinientas hojas, repitiéndose  este se-
    llado cuantas veces quinientas hojas o fracción contengan.
          c) En la primera hoja del escrito donde se comunique o
    solicite autorización para regentear una farmacia.
       2) De veinte pesos:
          a) En toda solicitud para rendir exámen  de  partera o
    de idóneo de farmacia, y diez pesos en el título que  se ex-
    pida.
          b) En toda autorización que se  conceda  a los pedicu-
    ros, masajistas y otros profesionales similares para ejercer
    la profesión.
          c) En toda solicitud  de los profesionales extranjeros
    sin reválida para ejercer en un punto determinado de la Pro-
    vincia y treinta pesos en la autorización que se extienda.
       3) De cuarenta pesos:
          a) En toda solicitud de  inscripción de  título profe-
    sional correspondiente  a parteras, idóneos de farmacia, me-
    cánicos de dentistas, kinesiólogos y otros de profesiones no
    previstas.
       4) De cincuenta pesos:
          a) En toda solicitud sobre autorización  para apertura
    de una farmacia y  veinticinco  pesos  a la  de reapertura o
    traslado.
       5) De cien pesos:
          a) En toda solicitud  de inscripción de  título profe-
    sional correspondiente  a dentista, médico, químico, bioquí-
    mico, veterinario u otros equivalentes, con excepción de los
    farmacéuticos, que abonarán cincuenta pesos.
    
                DEPARTAMENTO DE IRRIGACION Y AGUAS POTABLES
    
       Art.35.- Independiente de la  tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los  servicios especia-
    les que se expresan  a  continuación se harán  efectivas las
    siguientes tasas:
       1) De dos pesos:
          a) En toda solicitud sobre conexión domiciliaria de a-
    gua corriente y dos pesos al plano agregado a la misma.
       2) De tres pesos:
          a) Por cada hectárea en el título de concesión de agua
    para riego.
          b) Por cada medio  litro  por segundo en el  título de
    concesión de agua para bebida.
       3) De cinco pesos:
          a) Por cada tres  caballos de  fuerza en  el título de
    concesión de agua para uso industrial.
          Quedan comprendidos en las disposiciones  de los inci-
    sos 2) y 3), los permisos precarios que se acuerden a los a-
    rrendatarios  de  propiedades  y  todo  otro instrumento que
    reemplace al título que otorgue el Poder Ejecutivo o la Jun-
    ta Superior de Irrigación en la concesión de agua.
       4) De diez pesos:
          a) Por toda copia de título  y  todo  otro instrumento
    que lo sustituya, de concesión que se otorgue.
       5) De quince pesos:
          a) En la primera hoja de la  solicitud  sobre reválida
    de derechos adquiridos, de nuevas concesiones o ampliaciones
    que se soliciten y por cada concepto.
          b) En la primera hoja de  la  solicitud sobre perfora-
    ción de pozos surgentes o semisurgentes que beneficie direc-
    tamente al solicitante.
       6) Cincuenta pesos
          a) En toda solicitud de perforación de pozos surgentes
    o semisurgentes en terrenos de dominio privado.
    
                           REGISTRO CIVIL
    
       Art.36.- Independiente  de  la tasa general  de actuación
    establecida por la presente ley, por los  servicios especia-
    les que se expresan a  continuación, se harán  efectivas las
    siguientes tasas:
       1) De dos pesos:
          a) Por cada certificado de nacimiento o defunción.
          b) Por cada certificado de matrimonio.
       2) De diez pesos:
          a) En todo testimonio que se expida sobre  nacimiento,
    matrimonio o defunción, sea a petición de parte o de autori-
    dad competente.
          b) Por cada inscripción  de  declaratoria de filiación
    natural o legítima, en el oficio correspondiente.
          c) Por toda rectificación o adición en actas, inscrip-
    ción de nacimientos anteriores  a la  creación  del Registro
    Civil o fuera del término legal y transcripción de cada par-
    tida inscripta en otros registros. La tasa  se hará efectiva
    en el oficio correspondiente.
          d) Por cada inscripción de sentencia de divorcio o nu-
    lidad de matrimonio.
       3) De cincuenta pesos:
          a) Por cada testigo excedente  sobre  lo que determina
    la ley, en las actas de matrimonio que se realicen en  la o-
    ficina. Esta tasa se hará efectiva en la solicitud respecti-
    va.
       4) De quinientos pesos:
          a) En la solicitud respectiva para la  celebración del
    matrimonio fuera de  las Oficinas del  Registro Civil, salvo
    las excepciones que fije la reglamentación.
          Las tasas establecidas en los incisos 1) a 3)  de este
    artículo no se encuentran comprendidas  en las disposiciones
    a que se refiere el inciso 40 de la Ley Nº 1943.
    
                          ARCHIVO GENERAL
    
       Art.37.- Independiente de la  tasa  general  de actuación
    establecida por la presente ley, por los  servicios especia-
    les que se expresan  a  continuación se harán  efectivas las
    siguientes tasas:
       1) Un peso por anotación  de  cada marginal y por permiso
    de  revisación  de índices de documentos  archivados, válido
    por un  día. Los marginales en las actas del  Registro Civil
    se anotarán sin pago de sellado.
       2) Cinco pesos en la primera hoja  de toda solicitud para
    revisar expedientes, escrituras o  documentos pertenecientes
    al  orden  judicial, válida  por seis días  hábiles contados
    desde la fecha  de su  presentación, debiendo aplicarse este
    sello por  cada expediente, escritura o  documento, y  si se
    ampliara el pedido de revisación se agregará un sello de dos
    pesos por  cada expediente, escritura o  documento ampliato-
    rio o conexo con el que se exprese en la solicitud original.
       3) Diez pesos en la primera hoja y tres pesos en la o las
    siguientes de  todo testimonio que se expida sobre nacimien-
    to, matrimonio o defunción, sea a pedido  de parte o autori-
    dad competente.
       4) Diez pesos en la primera hoja y tres pesos en la o las
    siguientes de todo testimonio que  se  expida sobre registro
    de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
    dientes o documentos del año 1851 en adelante.
       5) Diez pesos en la primera hoja  del escrito de todo pe-
    titorio ante la justicia sobre remisión de un expediente ar-
    chivado en el Archivo General de la Provincia.
       6) Veinte pesos  en la  primera hoja  y tres pesos en las
    siguientes de todo testimonio  que se expida  sobre registro
    de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
    dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de do-
    cumentos pertenecientes al Archivo  Histórico que correspon-
    dan a la época determinada en el inciso 4) y en el presente,
    abonarán en la primera  hoja de la solicitud extendida en el
    sellado  de ley, la cantidad establecida en el inciso 2) del
    presente artículo y en las mismas condiciones.
       Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) de este
    artículo no se encuentran comprendidas en  las disposiciones
    a que se refiere el inciso 40) de la Ley 1943.
    
       Art.38.- El Archivo Histórico sólo podrá expedir testimo-
    nios o aceptar consultas libres de  todo sellado, a institu-
    ciones de carácter público acreditadas ante  el Poder Ejecu-
    tivo, previa solicitud a éste.
    
                       INSTITUTO BROMATOLOGICO
    
       Art.39.- Las tasas y derechos  fijados  para el Instituto
    Bromatológico  se  regirán, en todos  sus aspectos, por  las
    disposiciones de la ley nº 2.266.
    
                          PESAS Y MEDIDAS
       Art.40.- Las tasas y derechos de pesas y medidas se regi-
    rán por las disposiciones del decreto-acuerdo  del 12 de fe-
    brero de  1944 (ratificado  por  ley  nº 1.964 y  modificado
    por ley nº 2.144).
    
                 DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
    
       Art.41.- Por los siguientes servicios especiales se paga-
    rán las tasas que en cada caso se señalan:
       A) Transferencia de ganado:
          Por las registraciones y constancias  para transferen-
    cia de ganado se pagará:
          a) Por cada cabeza de vacuno mayor.............$  3.50
          b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un
    año y medio..........................................$  2.--
          c) Por cada cabeza de mular....................$  5.--
          d) Por cada cabeza de caballar.................$  4.--
          e) Por cada cabeza de asnal....................$  2.--
          f) Por cada cabeza de porcino..................$  3.--
       B) Traslado de ganado:
          Por las registraciones y expedición de constancia para
    traslado de ganado se abonará:
       1) Dentro de la Provincia:
          a) Por cada cabeza de ganado que se transporte
    de un distrito a otro................................$  0.50
          b) Por cada cabeza de lanar o cabrío ..........$  0.20
          c) Por cada cabeza de porcino o lechón.........$  0.50
          d) Por ternero de un año y medio...............$  0.50
       2) Fuera de la Provincia:
          a) Por cada cabeza de vacuno...................$  2.--
          b) Por cada cabeza de mular....................$  2.--
          c) Por cada cabeza de caballar.................$  1.--
          d) Por cada cabeza de porcino..................$  1.--
          e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.....$  0.50
          f) Por cada cabeza de asnal....................$  0.50
       C) Matanza de ganado:
          Por la expedición del certificado de propiedad (veedu-
    ría de marcas) se abonará:
          a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare den-
    tro del territorio de la Provincia...................$  2.--
          b) Por cada cabeza de porcino..................$  1.50
          c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.....$  0.80
       D) Transferencia de cueros:
          Por las registraciones  y  constancia para la transfe-
    rencia de cueros se abonará:
          a) Por cada cuero de vacuno mayor..............$  2.--
          b) Por cada cuero de terneros de hasta año y me-
    dio..................................................$  1.--
          c) Por cada cuero de caballar o mular..........$  1.--
          d) Por cada cuero de lanar o cabrío............$  0.20
       E) Certificado de propiedad de cueros:
          Por la expedición del certificado  de propiedad se pa-
    gará:
          a) Por cada cuero de lanar o cabrío proveniente
    del carneo para el consumo público...................$ 0.40
          b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y
    medio................................................$  1.--
          c) Por cada cuero de vacuno....................$  1.50
          d) Por cada cuero de caballar o mular..........$  0.50
       F) Traslado de cueros y frutos:
          Por las registraciones y expedición de constancias pa-
    ra traslado de cueros y frutos se abonará:
          a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado o
    seco.................................................$  2.50
          b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y
    medio, fresco, salado o seco.........................$  1.--
          c) Por cada 10 Kilogramos o fracción de cuero
    cabrío, lanar o porcino..............................$  1.--
          d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de lana o
    cerda................................................$  5.--
          e) Por cada 100 Kilogramos o fracción de astas
    y demás derivados de la ganadería....................$  4.--
          f) Por cada 1000 Kilogramos o fracción de hue-
    sos..................................................$  5.--
          g) Por c/cuero de nutria o similares (finos)...$  1.--
          h) Por cada 10 kilogramos o fracción de pieles
    de animales silvestres en general....................$  2.--
       G) Inscripción de marcas:
          Por la inscripción de marcas se  pagará  un derecho de
    $ 25.
       H) Renovación del registro de marcas:
          La renovación  del registro de marcas se efectuará me-
    diante el pago  de un derecho  calculado  en proporción a la
    siguiente escala acumulativa:
          a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor.$ 10.--
          b) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ga-
    nado mayor, por cada una.............................$  0.30
          c) Por las siguientes, hasta 100 cabezas de ga-
    nado mayor, por cada una.............................$  0.50
       I) Pasaportes:
          Por la expedición de pasaportes se abonará  un derecho
    de diez pesos.
       J) Cédulas de identidad:
          Por la expedición de cédula  de identidad se pagará un
    derecho de dos pesos para los menores de quince años y de o-
    cho pesos para los de más edad.
       K) Bailes públicos:
          El permiso policial  para  realizar bailes públicos se
    acordará previo pago de las siguientes tasas:
          a) Por el otorgado a centros  sociales, clubes u otros
    de índole no comercial:
           1) En pueblos con hasta 1.000 habitantes......$ 10.--
           2) En pueblos con más de 1.000 y hasta 5.000 ha-
    bitantes.............................................$ 20.--
           3) En los municipios y comunas rurales........$ 30.--
          b) Por el otorgado  a entidades no  comprendidas en el
    inciso anterior......................................$ 50.--
    
                      INSPECCION DE SOCIEDADES
    
       Art.42.- Fíjanse las siguientes  cuotas para las socieda-
    des de capital que se inscriban:
       a) Cuando el capital autorizado no exceda
          de $ 300.000, $ 100.
       b) Por el excedente de $ 300.000, $ 1 por
          cada $ 10.000 o fracción.
    
                        PROFESIONALES Y PERITOS
    
       Art.43.- Los profesionales pagarán  los siguientes sella-
    dos:
       1) Dos pesos por cada escrito presentado por  abogados en
    cualquier gestión profesional y un peso  los procuradores en
    iguales casos, siempre que no actúen en causa propia o en la
    justicia de cuartel.
       2) Dos pesos por aceptación de cargo pericial  en la jus-
    ticia.
       3) Cincuenta  centavos  por  firma  de  escribano público
    puesta al pié de cada  escitura matriz o acta  que legalice,
    como asímismo por cada vez  que autentique firmas en contra-
    tos o escritos  que se le presenten. Igual sellado se pagará
    en cada firma que los mismos inserten al pié de los testimo-
    nios que expidan.
    
                        DE CARACTER JUDICIAL
    
       Art.44.- Las tasas generales de  actuación, sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
       a) Cincuenta centavos:
          A cada hoja de actuación en los juzgados de paz legos,
     cuando el juicio por su naturaleza no determine monto o sea
    éste mayor de cien pesos.
       b) De pesos:
          A cada hoja de actuación en los juzgados de paz letra-
    dos.
       c) Tres pesos:
          A cada hoja de actuación  en la Cámara  de Apelaciones
    de la Justicia de Paz Letrada.
       d) Tres pesos:
          A cada hoja de actuación en la Justicia Letrada.
       e) Cuatro pesos:
          A cada hoja de actuación y copias ante  los tribunales
    superiores.
    
       Art.45.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       a) De cinco pesos por intimación de pago  que  se efectúe
    por intermedio del oficial de justicia en la Justicia Letra-
    da de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de
    los respectivos municipios, y diez  pesos fuera de ellos. La
    mitad de lo fijado  para las  actuaciones en  la Justicia de
    Paz.
       b) Cinco pesos por todo embargo que se trabe por interme-
    dio de secretario de actuación, oficial de  justicia o auxi-
    liares de la misma, en la Justicia  Letrada de  la Capital y
    ciudad  de Concepción, dentro  del radio  de los respectivos
    municipios, y de diez pesos fuera de  ellos. La mitad  de lo
    fijado para las actuaciones de la Justicia de Paz.
       c) Diez pesos en la primera hoja del escrito  de todo pe-
    dido ante la justicia, sobre remisión de expedientes parali-
    zados o reservados en la mesa de entradas de los Tribunales,
    y seis pesos por revisión.
       d) Diez pesos por cada inspección ocular que se practique
    con intervención de jueces y secretarios de actuación.
       e) Diez pesos por cada asistencia a remate en la Justicia
    Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra-
    dio  de sus respectivos municipios, y quince pesos  fuera de
    ellos. La mitad de lo fijado para las actuaciones en la Jus-
    ticia de Paz.
       f) Diez pesos a todo cargo  puesto por  funcionario auto-
    rizado en  escritos  judiciales  que  se presenten  fuera de
    hora de oficina, al ser presentado a despacho.
       g) Diez pesos por  todo  informe pericial, a cargo  de la
    parte. En la Justicia de Paz se  abonará  únicamente el cin-
    cuenta por ciento.
    
                    TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA
    
       Art.46.- Además del sellado de actuación que  corresponda
    con arreglo a las disposiciones de esta ley, las actuaciones
    judiciales que  se inicien, cuando el  valor cuestionado ex-
    ceda de cien pesos o sea indeterminado, están sujetas  a una
    tasa proporcional de justicia que se aplicará en la siguien-
    te forma:
       1) En los juicios por sumas de  dinero, el cuatro por mil
    en los ordinarios y el dos por mil en los ejecutivos y de a-
    premio.
       2) En los juicios de  desalojo de  inmuebles, el seis por
    mil.
       3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión, el cuatro  por mil. En los  de  mensura y
    deslinde, el dos por mil sobre la avaluación fiscal.
       4) En los juicios sucesorios, a cargo de los  herederos o
    acreedores beneficiarios, en la siguiente  forma: hasta tres
    mil pesos, quince pesos; sobre lo  que excediere, el dos por
    mil.
       5) En los juicios de quiebras, liquidación sin quiebras o
    concurso civil, el dos por mil.
       6) En los juicios de convocatoria de acreedores y concur-
    so civil, cuando se apruebe el concordato, el uno por mil.
       7) En las  solicitudes  de  rehabilitación de  fallidos o
    concursados, el cinco por mil.
       8) En la tramitación  de  exhortos, diez  pesos por  cada
    exhorto.
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas, el uno y medio por mil.
          Cuando la reinscripción sea  ordenada por  exhorto li-
    brado por juez de otra jurisdicción, se abonará este impues-
    to en lugar del establecido en el inciso 8).
       10) En los  juicios  voluntarios sobre  protocolización o
    inscripción de testamentos, declaratoria de herederos  e hi-
    juelas, extendidos fuera de la jurisdicción provincial, y en
    los exhortos  de jueces de otras jurisdicciones  para la li-
    quidación  del impuesto  sucesorio correspondiente  a bienes
    radicados en  jurisdicción provincial, el  impuesto será del
    uno y  medio por  mil  calculado  en la forma prevista en el
    inciso 4), en lugar del establecido en el inciso 8).
       11) En todos aquellos juicios cuyo valor sea indetermina-
    do, veinte pesos, salvo que el impuesto aplicable  sobre al-
    gún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad.
       12) Los juicios  de  rectificación  de partidas  abonarán
    diez pesos.
       13) En los  procesos  criminales  se  abonará la  suma de
    veinte pesos y en los correccionales se abonará diez pesos.
       14) En los casos de  los  incisos 1), 2), 5) y 6), el im-
    puesto no será inferior a quince pesos en ningún caso.
    
       Art.47.- Las tercerías serán  consideradas  a los efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal.
    
       Art.48.- Cuando por ampliación  posterior, acumulación de
    acciones  o  reconvención, aumente el  valor cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda.
    
       Art.49.- Para determinar el valor del juicio, a los efec-
    tos de establecer el  impuesto  aplicable, no  se tomarán en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
                         CAPITULO VII
           IMPUESTO A LOS PRODUCTORES FORESTALES Y CALERAS
    
       Art.50.- El impuesto establecido por  los artículos 287 y
    288 del Código se abonará de  acuerdo con las siguientes ta-
    rifas:
       1) Por cada poste, medio poste  o estacones  de quebracho
    colorado, elaborado sin labrar, $ 0.35;
       2) Por cada poste, medio  poste o  estacones de cualquier
    otra madera, $ 0.20;
       3) Por cada poste de telégrafo, $ 1.50;
       4) Por cada  durmiente  para  ferrocarril  decauville, de
    hasta un metro con cincuenta centímetros de largo, $ 0.45;
       5) Por cada durmiente para ferrocarril de trocha angosta,
    $ 0.70;
       6) Por cada  durmiente plara ferrocarril de trocha ancha,
    $ 1.40;
       7) Por cada durmiente para ferrocarril, de tres  metros o
    más de largo, $ 2.50;
       8) Por cada mil kilos de tirantes de madera, $ 3;
       9) Por cada mil kilos de quebracho colorado, pelado $ 3;
       10) Por cada mil kilos de quebracho blanco, pelado, $ 2;
       11) Por cada mil kilos de tablones, alfajías, etc., $ 3;
       12) Por cada mil kilos de crucetas de madera, $ 3;
       13) Por cada mil kilos de quebracho  colorado tipo ferro-
    carril, $ 1.20;
       14) Por cada mil kilos de  leña  de cualquier madera tipo
    ingenio, $ 0.80;
       15) Por cada mil kilos de leña en trozos, $ 0.80;
       16) Por cada mil kilos de aserrín despachado, $ 3;
       17) Por cada mil kilos de varillas de madera, $ 3.50;
       18) Por cada mil kilos de carbón a granel, $ 3;
       19) Por cada mil kilos de carbonilla o cisco, $ 1;
       20) Por cada mil kilos de quebracho  colorado en trozos o
    vigas para durmientes, $ 10;
       21) Por cada mil kilos de rollizos de quebracho colorado,
    $ 2;
       22) Por cada mil kilos de madera  blanda  en vigas labra-
    das, $ 6;
       23) Por cada mil kilos de madera semidura en vigas labra-
    das, $ 6;
       24) Por cada mil kilos de madera dura  en vigas labradas,
    $ 8;
       25) Por cada mil kilos de las  vigas especificadas en los
    incisos 22, 23, 24 de este artículo, aserradas, $ 15;
       26) Por cada mil kilos de cortezas, $ 1.20;
       27) Por cada mil kilos de cal en piedra, $2;
       28) Por cada mil kilos de yeso, $ 4;
       29) Por cada mil kilos de tanino elaborado, $ 25.
    
                         CAPITULO VIII
                  IMPUESTO PARA SALUD PUBLICA
    
       Art.51.- Fíjase en el dos por ciento la alícuota  del im-
    puesto establecido por el artículo 300 del Código.
    
                         CAPITULO IX
         IMPUESTO A LOS COMBUSTIBLES DERIVADOS DEL PETROLEO   
    
       Art.52.- El impuesto establecido por el artículo  309 del
    Código será abonado de acuerdo a las siguientes cuotas:
       1) Nafta..........................$ 0.02  por litro
       2) Kerosene.......................$ 0.01  por litro
       3) Petróleo.......................$ 2     por tonelada.
    
                            CAPITULO X
               IMPUESTO A LOTERIAS Y BOLETOS DE CARRERAS
    
       Art.53.- El impuesto establecido  por el artículo 314 del
    Código, se abonará de acuerdo  a las alícuotas y  cuotas si-
    guientes:
       1) Billetes de lotería: diez  por  ciento  sobre su valor
          escrito.
       2) Boletos de carreras:
          a) De hipódromos locales, $ 0.10 por boleto.
          b) De otros hipódromos,   $ 0.20 por boleto.
    
                           CAPITULO XI
                        IMPUESTO PARA TURISMO
    
       Art.54.- El impuesto  señalado por  el  artículo  318 del
    Código será abonado según las  tasas establecidas por la ley
    nº 2.205, sus complementarias y modificatorias.
    
                             CAPITULO XII
                  CONTRIBUCION PARA ENSEÑANZA PUBLICA
    
       Art.55.- Fíjase en el diez por ciento el  adicional sobre
    el impuesto a  las actividades  lucrativas, que será abonado
    conjuntamente con  este  gravamen, bajo  la  denominación de
    Contribución para Enseñanza Pública.
    
                          CAPITULO XIII
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.56.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar, con ca-
    rácter general, bonificaciones de hasta el cinco  por ciento
    cuando el pago de  los  impuesto se lleve a cabo antes de su
    vencimiento.
    
       Art.57.- El Poder Ejecutivo  distribuirá  anualmente como
    Fondo de Estímulo hasta el cinco por mil de lo recaudado por
    la Dirección General de Rentas, entre todo el personal de la
    misma, con excepción de  aquellos agentes que no  hayan cum-
    plido con los requisitos reglamentarios pertinentes.
    
       Art.58.- Esta ley comenzará  a  regir  el  1 de  enero de
    1955.
    
       Art.59.- Derógase todas las disposiciones  que se opongan
    a la presente.
    
       Art.60.- Comuníquese.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Legislatura de la Pro-
    vincia  de Tucumán, a veintiocho días del  mes  de diciembre
    del año mil novecientos cincuenta y cuatro.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 2714
    Modificada por Ley 2781
    Modificada por Ley 2789
    Modificada por Ley 2929
    Modificada por Ley 3336
    Modificada por Ley 3514
    Modificada por Ley 3576
    Modificada por Ley 3701
    Modificada por Ley 3818
    Modificada por Ley 3898
    Modificada por Ley 3930
    Modificada por Ley 3931
    Modificada por Ley 3978
    Modificada por Ley 3988
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY IMPOSITIVA DE LA PROVINCIA.-

  • Observaciones